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Los hoteles deben advertir a los clientes de las cantidades hasta donde se responsabilizan por robo en las habitaciones

Un matrimonio sufrió el robo de varios efectos del interior de la caja fuerte de la habitación del hotel en el que se alojaban. Con posterioridad reclamaron una indemnización por daños de 36.000 euros o la cantidad que resultara del periodo probatorio. Inicialmente, el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torremolinos condenó al hotel a pagarles 3.005 euros al estimar que ésta era la cantidad que operaba como límite de la responsabilidad del hotel. Los clientes recurrieron y el caso llegó a la Audiencia Provincial de Málaga, que dictó que el hotel no cumplió con su deber legal de advertir a los huéspedes de que su responsabilidad por el posible robo de efectos en el interior de las habitaciones se limitaba a 3.005 euros.
En la presente resolución el Tribunal Supremo considera que "Para que el hotel pudiera exonerar su responsabilidad debía acreditar que el cliente no respetó tales deberes legales". 

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 8 febrero 2008

Los hoteles deben advertir a los clientes de las cantidades hasta donde se responsabilizan por robo en las habitaciones

 MARGINAL: JUR2008129852
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2008-02-08
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación 290/2001
 PONENTE: Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán

CONTRATO DE HOSPEDAJE: DEPÓSITO NECESARIO DEL ARTÍCULO 1783 DEL CÓDIGOCIVIL: INEXISTENTE ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA:RESPONSABILIDAD EN EL HOTEL RESPECTO DEL DEPÓSITO ANEJO AL HOSPEDAJE:FALTA DE PRUEBA SOBRE LIMITACIÓN EN LA CUANTÍA DE TAL RESPONSABILIDAD

PROV2008129852

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contrala sentencia de fecha 7 de noviembre de 2000, dictada en grado de apelación, rollo 1303/98, por la Audiencia Provincial deMálaga, Sección 4ª, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 48/98, seguidos ante elJuzgado de Primera Instancia número 4 de Torremolinos, el cual fue interpuesto por la entidad INTERNACIONAL DEINMUEBLES E INVERSIONES, S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Munar Serrano, siendopartes recurridas DonRodolfoy DoñaLidia, en cuya representación ha comparecido elProcurador Don Luís Arreondo Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante elJuzgado de Primera Instancia número 4 de Torremolinos fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 48/98promovidos a instancia de DonRodolfoy DoñaLidia, contraINTERNACIONAL DE INMUEBLES E INVERSIONES S.A., sobre resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por elrobo de diversos efectos particulares de notable valor, que los clientes de la entidad hotelera demandada habían depositado en lacaja fuerte existente en su habitación. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cualsolicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho:

"se dicte sentencia por la que la demandada indemnice a mis representados en la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTASCUARENTA MIL PESETAS (5.640.000 PTAS) o aquella otra mayor o menor cantidad que resulte del período probatorio o enejecución de sentencia a favor de DonRodolfo; y la suma de TRES MILLONES SETECIENTAS SESENTA YNUEVE MIL PESETAS (3.769.000 ptas) o aquella otra mayor o menor cantidad que resulte del periodo probatorio o ejecución desentencia, a favor de DoñaLidia; más los intereses legales desde la presentación de la demanda y lascostas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, INTERNACIONAL DE INMUEBLES E INVERSIONES, S.A., contestó oponiéndose, alegandocuantos hechos y fundamentos de derecho estimó oportunos, y suplicando finalmente al Juzgado:

"dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parteactora".

Con fecha 21 de octubre de 1998, se dictó Sentencia en Primera Instancia cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLO:

Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Pérez Romero, ennombre y representación de DonRodolfoy DoñaLidia, contra la entidad INTERNACIONALINMUEBLES E INVERSIONES S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro I.Salvador Torres, debocondenar y condeno a la demandada a que abone a los actores la suma de 500.000 pesetas, que se incrementará con losintereses determinados en el fundamento de derecho tercero, y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesalesde esta instancia. A tal efecto, hágase entrega a los actores de la cantidad depositada por la demandada".

SEGUNDO. Interpuesto recurso de apelación sólo por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos y debidamentesustanciado, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, dictósentencia con fecha 7 de noviembre de 2000, cuya partedispositiva es como sigue:

"FALLAMOS:

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DonRodolfoy DoñaLidia, contra lasentencia dictada con fecha 21 de octubre de 1998 por el Sr. Juez de Primera Instancia número 4 de Torremolinosen los autos civiles 48/98 de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar,estimando íntegramente la demanda, debemos condenar y condenamos a la entidad INTERNACIONAL DE INMUEBLES EINVERSIONES S.A. a indemnizar a los actores en la cantidad total de los perjuicios reclamados, cuyo importe concreto se fijaráen ejecución de sentencia, y al pago de las costas de primera instancia, sin expreso pronunciamiento sobre el pago de lasdevengadas en el recurso".

TERCERO. La Procuradora Doña Nuria Munar Serrano, en representación de la parte recurrente INTERNACIONAL DEINMUEBLES E INVERSIONES S.A., mediante escrito de fecha 26 de enero de 2001, formalizó ante esta Sala Primera recursode casación que funda en dos motivos, con el tenor literal siguiente:

"MOTIVO PRIMERO:

Al amparo delordinal 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el presente motivo se funda en la infracción delartículo 1214 del Código Civil, y consiguiente infracción delartículo 1783 del mismo Código Civil.

MOTIVO SEGUNDO:

Al amparo delordinal 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el presente motivo se funda en error de derecho en laapreciación de la prueba, con infracción de las normas de valoración contenidas en losartículos 604 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativos a la prueba de documentos privados y de testigos, y elartículo 1253 del Código Civil, relativo a laspresunciones no establecidas por la ley".

CUARTO. Admitido el recurso formulado, y evacuado traslado para su impugnación, la parte recurrida, integrada por DonRodolfoy DoñaLidia, personados ante esta Sala mediante la representación del ProcuradorDon Luis Arreondo Sanz, presentó escrito en el que terminaba suplicando "se dicte en su día sentencia por la que declare nohaber lugar al recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida, e imponga las costas al recurrente".

QUINTO. No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes personadas se señaló para votación yfallo el día 1 de febrero de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. DonRodolfoy su esposa, DoñaLidia, promovieron el proceso en que se formulóel actual recurso, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por la sustracción de diversos efectos de su propiedad(dinero en efectivo, joyas, fichas de casino), valorados en 9.500.000 pesetas, del interior de la caja fuerte existente en lahabitación nº 710 del hotel Torrequebrada de Benalmádena (Málaga), en que se alojaban cuando se produjo el robo (13 defebrero de 1997), demanda que dirigieron contra la hoy recurrente, INTERNACIONAL DE INMUEBLES E INVERSIONES S.A.,como empresa propietaria del referido establecimiento hotelero.

El Juzgado estimó parcialmente la demanda, condenando al hotel a abonar la suma de 500.000 pesetas, considerando queoperaba como límite de la responsabilidad del hotel, y cuya cantidad había sido depositada en el Juzgado por la demandada parasu entrega a los reclamantes.

Disconformes con la cuantía de la indemnización concedida, los actores interpusieron recurso de apelación, el cual se contrajoexclusivamente al debate sobre si debía operar o no la limitación cuantitativa de responsabilidad hotelera apreciada en PrimeraInstancia, pronunciándose la Audiencia a favor de la posición de la parte apelante, contraria a la referida limitación, revocando enconsecuencia la sentencia de primer grado, y estimando íntegramente la demanda en el sentido de condenar a la hoy recurrentea abonar la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados, difiriendo su cuantificación a la fase de ejecución.

SEGUNDO. En el primer motivo casación, que se formula a través del cauce procesal previsto en elnúmero 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la entidad recurrente denuncia la infracción de losartículos 1214 y 1783 del Código Civil. Laparte recurrente discute la existencia de la responsabilidad que establece elartículo 1783 del Código Civilpara los hoteleros, enatención a que los clientes no acreditaron en autos haber constituido debidamente el depósito, del que dimanaría laresponsabilidad del depositario, justificando la previa y preceptiva comunicación al mismo de los efectos que introducían en lacaja fuerte.

El motivo se encuentra abocado al fracaso pues, por una parte, incurre en el vicio de acumular preceptos heterogéneos, lo queestá vedado en casación, mezclando disposiciones de diversa índole o naturaleza, como elartículo 1214 del Código Civil, referidoa las reglas que disciplinan la carga de la prueba, junto alartículo 1783del mismo cuerpo legal, aplicable al caso que, asimiladepósito necesario, "a efectos de concretar la responsabilidad de tales posaderos y hoteleros"(Sentencias de 15 de marzo de 1990, 11 de julio de 1989 y 27 de enero de 1994), el constituido sobre los efectos introducidos por los viajeros en fondas ymesones en la forma y con los requisitos legalmente establecidos en el citado precepto, cuestiones que, obviamente, porcomprender aspectos sustantivos y otros estrictamente procesales, no son relacionables, ni, por consiguiente, permiten unexamen conjunto y una respuesta unitaria, yendo en detrimento de la claridad en la formulación del recurso de casación exigidareiteradamente por esta Sala con fundamento en elartículo 1707 de la anterior LECque deriva del carácter extraordinario yformalista de la casación(Sentencias de 7 de marzo, 13 de junio y 2 de octubre de 2007, entre muchas otras). Por otra, tal ycomo ha sido planteado, el motivo también merece ser desestimado al traer a casación una cuestión que no configuró el objetodel recurso de apelación. Debe significarse que la responsabilidad del establecimiento hotelero ya fue declarada por la sentenciade primera instancia, si bien limitándola cuantitativamente a la cantidad de 500.000 pesetas, y que la demandada al contestar ala demanda se había mostrado dispuesta a aceptar su responsabilidad, hasta dicha cifra, ofreciendo a los actores la sumadepositada en el Juzgado en idéntico sentido (condena a pagar 500.000 pesetas, con entrega de la suma depositada), dado quesólo la actora recurrió en segunda instancia, sin que lo hiciera la demandada ni se adhiriese al recurso de aquella, resultandoque la controversia en apelación se ciñó exclusivamente, tal como refleja con claridad el fundamento de derecho segundo de lasentencia impugnada, "a dilucidar si por parte de la dirección del hotel se hicieron a los clientes hoy demandantes lasprevenciones a que se refiere elartículo 1783 del Código Civilsobre cuidado y vigilancia de los efectos de su propiedadintroducidos en el hotel, y en concreto, sí se les advirtió de la limitación de la limitación de la responsabilidad hotelera para casode pérdida, a la suma de 500.000 pesetas", pero no a la cuestión ahora suscitada, de poner en duda la existencia del depósito,y la consiguiente responsabilidad que elartículo 1783 del Código Civilimpone a los hoteles, que por las razones expuestas, hade entenderse ahora(Sentencia de 20 de diciembre de 2007y las que en ella se citan) como "una cuestión nueva inadmisible encasación".

TERCERO. Apoyándose también en elordinal 4º del artículo 1692 de la LEC, se denuncia el error de derecho en que haincurrido la Audiencia en la valoración de la prueba documental, testifical y de presunciones, con vulneración, respectivamente,de losartículos 604, 659 y 1253 del Código Civil, argumentándose, contra el parecer expresado en sentido contrario por laAudiencia, que a través de tales medios ha de considerarse acreditado que el establecimiento hotelero cumplió con el deberlegal de advertir previamente a los huéspedes de que su responsabilidad por el posible robo de efectos depositados en las cajasfuertes de las habitación se encontraba limitada cuantitativamente a la suma de 500.000 pesetas, corroborando este hecho tantolas testificales practicadas a instancia de la demandada, como la documental privada no impugnada (consistente en factura yalbarán de entrega) referida a que el hotel adquirió pegatinas para adherir al exterior de las cajas, a fin de informar de dichalimitación cuantitativa a los clientes, y, en fin, también la prueba de presunciones, pues siendo un hecho indiscutido que losactores eran clientes habituales del hotel y frecuentaban establecimientos de lujo en los que es práctica habitual que los objetoso efectos de considerable valor se depositen en la caja fuerte del hotel y no en las existentes en las habitaciones, debíanconocer las normas de seguridad y, fundamentalmente, la limitación de responsabilidad.

La respuesta al motivo debe ser también desestimatoria, al no tener otra finalidad el recurso que sustituir las conclusionesfácticas obtenidas por el tribunal tras la valoración conjunta de la prueba por las suyas propias, lo que no es posible ni siquierapor el excepcional cauce del error de derecho en la valoración.

Es incuestionable que la ratio decidendi de la sentencia descansa en la falta de advertencia sobre la limitación deresponsabilidad, y que dicho factum se obtiene por la Audiencia tras valorar toda la prueba y no sólo los medios a que se hacemención en el recurso, (documental privada y testifical). Por ello ha de analizarse si es posible revisar ahora en casación dichaapreciación conjunta sometiendo a una nueva valoración toda la prueba. La respuesta obviamente es negativa. Al respecto de larevisión en casación del juicio sobre los hechos, es doctrina plasmada en innumerables resoluciones de esta Sala, que lacasación no es una tercera instancia ni tiene por función revisar los hechos y la valoración de la prueba, que es atribución propiade la instancia(Sentencias de 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre lasmás recientes), sino comprobar la correcta aplicación del derecho a la cuestión de hecho(Sentencias de 28 de octubre de 2004, 31 de mayo de 2000, 12 de abril de 2003, 24 de octubre de 2005, 7 de diciembre de 2006, 24 de octubre de 2006, 6 de noviembre de 2006, 17 de enero de 2007 y 1 de febrero de 2007, entre otras muchas), razón por la cual, en casación hay quepartir necesariamente de los hechos probados, "que deben permanecer incólumes en casación salvo que previamente se logresu sustitución" (por todasSentencia de 8 de marzo de 2007), lo que sólo cabe excepcionalmente, "por la vía del error en lavaloración de la prueba (con cita del precepto valorativo infringido) o por tratarse de supuestos de irrazonabilidad, arbitrariedad oerror patente"(Sentencias de 30 de junio de 2006, 8 de marzo y 28 de noviembre de 2007). Esta doctrina apunta también quecuando, como aquí ocurre, la parte recurrente pretende revisar la valoración de la prueba sirviéndose del excepcional cauce delerror de derecho en la valoración, además de exigir "su planteamiento a través del correspondiente motivo de casación, con lacita, como infringida de la norma que contenga la regla de prueba que se considere vulnerada, y la subsiguiente exposición de lanueva resultancia probatoria según el recurrente" rechaza que sea posible "proceder a una nueva valoración conjunta de laprueba al hilo de la cita de alguna norma que contenga regla legal de valoración probatoria"(Sentencia de 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004), impidiendo así que, por vía de error de derecho conrelación a la valoración de concretos medios probatorios, pueda cuestionarse el factum reflejado en la sentencia recurrida cuandoconsta que no es el fruto de la apreciación aislada del medio probatorio al que se refiere la norma invocada, comprensiva de laregla legal de valoración, sino resultado de la valoración de la prueba en su conjunto, y siempre, obviamente, que el resultado asíextraído por el tribunal de instancia resulte lógico, razonable y no arbitrario.

Esta doctrina resulta aplicable al presente caso, en que, a través de una cita meramente instrumental de normas de prueba, elescrito de interposición es fiel reflejo de que la verdadera intención de la recurrente no es otra que sustituir las conclusionesfácticas obtenidas por el tribunal por las suyas propias, las cuales, a mayor abundamiento, extrae acudiendo tan sólo a losmedios que a su juicio pueden resultarle más propicios, con desprecio del resto, como si aquellos tuvieran preeminencia sobrelos demás, y su apreciación condicionara el juicio fáctica, en contra del criterio constantemente expuesto en las sentencias deesta Sala (por todasSentencia de 17 de mayo de 2006) que establece que "la valoración, tanto de la prueba testifical como ladocumental es de libre y discrecional apreciación por el tribunal de indstancia que queda sustraída a la censura de la casación,salvo que de las mismas se dedujeran consecuencias absurdas, desproporcionadas o arbitrarias, circunstancias negativas éstasque no se dan, ni de lejos, en la sentencia recurrida", la cual, si consideró oportuno una valoración conjunta fue debido a queadvirtió la existencia de medios que apuntaban en direcciones opuestas (los testigos afirmaron que las cajas tenían ya pegadaslas etiquetas el día del robo, mientras que la documental no permite afirmar ese hecho con la misma rotundidad), sin que deninguno de ellos separadamente se desprendiera la evidencia directa, mientras que del resultado de la apreciación de todos ellossí se colegia la falta de advertencia sobre la que se asienta la decisión judicial. A ello debe sumarse que no cabe en casación"tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituirel criterio del tribunal por el suyo propio(Sentencias de 21 de abril de 2004, 29 de septiembre de 2004, 5 de noviembre de 2004, 18 de febrero de 2005, 29 de abril de 2005 y 29 de septiembre de 2006). Por si no fuera bastante lo expuesto para rebatir la tesiscasacional esgrimida, ha de añadirse también en relación con la cita delartículo 1253 del Código Civil, de otro lado, que nopueden confundirse las conclusiones que obtiene el juzgador de instancia mediante su actividad intelectiva de apreciación yvaloración de las pruebas con el proceso deductivo que es de esencia de la presunción, confusionismo que late en el desarrollodel motivo dedicado, y por otro, que es doctrina reiterada y constante que dicho precepto autoriza al Juez, mas no le obliga, autilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su fallo ysí de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los autos, como aquí acontece, no resulta infringido, niconsecuentemente puede prosperar en casación.

Siendo incólume en casación el factum fijado por la Audiencia tras valorar de forma libre y conjunta toda la prueba, sólo caberatificar su decisión, plenamente ajustada a tenor delartículo 1783 del Código Civil. Según este precepto la responsabilidad delhotelero, como depositario, depende tanto de que los clientes comuniquen los efectos que depositan a su cargo, como de queobserven las prevenciones que dichos hoteleros les hagan acerca del cuidado y vigilancia de los efectos entregados bajo sucustodia. Para que el hotel puediera exonerar su responsabilidad en este caso debía acreditar que el cliente no respetó talesdeberes legales. No obstante, como no apeló el pronunciamiento que declaraba su responsabilidad, devino incólume en segundainstancia que los clientes habían cumplido las exigencias que les impone la norma, no pudiendo discutirse ya esta cuestión,centrándose la impugnación en apelación a dilucidar si debía ser confirmada la limitación de responsabilidad, apreciada por eljuzgador de primera instancia, en atención a las alegaciones de la demandada, o si por el contrario, debía excluirse suaplicación. Además, al abordar su resolución la Audiencia debía tener presente que la carga de probar que existía unaprevención al respecto de que el hotel no se hacía responsable de indemnizar los daños por valor superior a 500.000 pesetas, ytambién de que esa limitación la conocía el cliente por haber sido informado por el hotel, corría a cargo de éste y no de aquellos.En atención a tales circunstancias, valorando la prueba en conjunto, la sentencia desmonta la posición de la demandada, yjustifica la improcedencia de la limitación de responsabilidad aducida, condenando a la empresa hotelera al total resarcimientodel daño producido, afirmando con rotundidad que "la prueba practicada en autos no permite afirmar con la debida seguridad quela referida advertencia del hotel a los huéspedes tuviera realmente lugar", siendo plenamente correcto hacer recaer en lademandada las consecuencias negativas de la falta de prueba de la existencia de limitación de responsabilidad, pues, deconformidad con el principio de indemnidad, cualquier limitación del derecho que tiene un perjudicado al pleno resarcimiento delos daños sufridos, debe probarse por el que lo aduce por vía de oposición al contestar a la demanda, debiendo ser éste el queha de soportar también, en aplicación de las reglas ordinarias sobre la carga de la prueba, las consecuencias negativas de lafalta de acreditación del mismo.

CUARTO. Conforme a lo previsto en el últimopárrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposicióndel pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Nuria MunarSerrano, en nombre y representación de INTERNACIONAL DE INMUEBLES E INVERSIONES S.A., contra lasentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 7 de noviembre de 2000, con imposición del pago de costascausadas en este recurso a la entidad recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lopronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández.Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán.Rubricado.PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponenteque ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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