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Un juez absuelve a Cospedal en su acusación contra la empresa Detectives Almirante.

Un juez ha absuelto a la secretaria general del PP y presidenta de Castilla-La Mancha, María Dolores de Cospedal, de la demanda contra el honor presentada por Detectives Almirante al avalar la "veracidad" de su denuncia de que hubo espionaje a los dirigentes del PP castellano-manchego.

Sentencia Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Provincia de Madrid 5, num. 265/2012 21-01-2013

Un juez absuelve a Cospedal en su acusación contra la empresa Detectives Almirante

 MARGINAL: PROV2013207105
 TRIBUNAL: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº5,Provincia de Madrid,Coslada Sala 5
 FECHA: 2013-01-21 09:53
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm. 265/2012
 PONENTE: Luis Miguel Arroyo Rodríguez

DERECHO AL HONOR: INTROMISION ILEGITIMA: IMPROCEDENCIA: expresiones que no sobrepasan el terreno de la crítica y comparación que no es más que una forma metafórica de criticar una actuación: manifestaciones que deben contextualizarse en el marco político en el que se produjeron, a escasos tres meses de unas elecciones municipales y autonómicas: ausencia de ataque al prestigio profesional del demandante y de su agencia de detectives, al no existir motivo especial alguno para pensar que pueda existir una correlación entre el supuesto desprestigio que se alega y la vinculación del demandante con un determinado partido político; el hecho de relacionar al demandante con un determinado partido político, e informar asimismo que detrás de su investigación podía existir una motivación política, podía encontrarse amparado en cierta medida por el requisito de la veracidad, derivado de las o pesquisas o indagaciones que los demandados pudieron hacer para llegar a dichas conclusiones, al tener dichos demandados indicios para creerlo así y, por tanto, manifestarlo, aún cuando la exactitud completa de dichas afirmaciones no haya podido ser debidamente confirmada: manifestaciones en el ámbito de la crítica y de la manifestación pública de unas fundadas sospechas.

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5

COSLADA

SENTENCIA: 00005/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 5 DE COSLADA

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO NÚM. 265/12

SENTENCIA

En Coslada, a 21 de enero de 2.013.

Vistos por mí, Luis Miguel Arroyo Rodríguez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Coslada, los autos de juicio ordinario señalados con el número arriba indicado, en los que intervienen como parte demandante DETECTIVES ALMIRANTE S. L. y don Juan Manuel , representados por el Procurador de los Tribunales don Juan de la Ossa Montes, y bajo la dirección letrada de don José Antonio Tuero Sánchez, y como partes demandadas doña Remedios , representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Fernández Múgica, y bajo la dirección letrada de don Adolfo Prego de Oliver Tolivar, doña María Luisa , representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Torrijos León, y bajo la dirección letrada de don Cipriano Arteche Gil, y don Carmelo , representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Torrijos León, y bajo la dirección letrada de don Luis Javier Sánchez Izarra, habiendo sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales de la parte actora se presentó demanda de juicio ordinario contra los demandados del encabezamiento, en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando lo que se contiene en el suplico de su escrito de su demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se tuvo por comparecido y parte al mencionado Procurador, en nombre y representación de sus mandantes, y se dio traslado de la demanda a las partes demandadas y al Ministerio Fiscal, a los que se emplazó para que la contestasen en los siguientes veinte días hábiles, computados desde el siguiente al de dicho emplazamiento.

TERCERO.- Dentro del plazo legalmente establecido, los demandados comparecieron y se opusieron a la demanda, e igualmente así lo hizo el Ministerio Fiscal, teniendo a todas las partes por debidamente comparecidas, tras lo cual se citó a las mismas a la correspondiente audiencia previa.

CUARTO.- En la audiencia previa, una vez descartado el acuerdo entre las partes, se resolvió la cuestión procesal planteada sobre la indebida acumulación de acciones, que resultó desestimada, por lo que se dio la palabra a los letrados de las partes a fin de que procedieran a la fijación del objeto del proceso, y a continuación se abrió el pleito a prueba, en el cual la parte actora propuso la documental ya obrante en las actuaciones junto con su escrito de demanda, más documental que aportó en dicho acto, interrogatorio de los codemandados, testifical de don Evaristo , y pericial de don Heraclio ; la defensa de doña Remedios propuso el interrogatorio de los demandantes, la documental aportada con su escrito de contestación, y más documental, consistente en exhibición de los libros de contabilidad de la actora de los ejercicios 2009 a 2012, impresos 190 y 347 correspondientes a los mismos ejercicios fiscales, libros de facturas del citado período, y libro registro de intervenciones profesionales de la demandante; la defensa de doña María Luisa propuso la documental unida a su escrito de contestación y la que en dicho acto aportó, interrogatorio del actor, y testifical de don Evaristo ; la defensa de don Carmelo propuso el interrogatorio del actor, la documental aportada con su escrito de contestación y mas documental consistente en que se requiriese a los demandantes para que aportasen copia del informe elaborado por encargo de don Evaristo , libro oficial de registro de la mercantil actora, impuesto de sociedades y declaraciones de IVA y de IRPF de los actores correspondientes a los ejercicios 2009 a 2011, así como mandamientos a los Registros de la Propiedad y al Registro Mercantil de Ciudad Real.

QUINTO.- La prueba propuesta resultó admitida, salvo la mas documental de la parte actora consistente en copia de la noticia de Telemadrid de fecha 22/02/2011, y las más documentales propuestas por los codemandados consistentes en los libros de contabilidad y declaraciones tributaria de los actores, mientras que la más documental relativa a la exhibición y cotejo del libro oficial de registro de encargos de la agencia Detectives Almirante fue practicado por la Secretaria Judicial el mismo día de la audiencia previa, conforme consta en autos, tras lo cual se citó a las partes para el correspondiente juicio el día 3 de octubre de 2.012, que hubo de suspenderse a petición del letrado de doña Remedios , señalándose nuevamente para el día 14 de noviembre de 2.012, que igualmente hubo que suspender por causas ajenas al Juzgado, volviendo a señalarse para el 12 de diciembre de 2012, que igualmente hubo que modificar por causas también ajenas al Juzgado, volviendo a señalarse para el día siguiente 13 de diciembre, que también hubo que variar por la coincidencia de señalamientos del letrado de don Carmelo , señalándose para el 18 de diciembre, que también hubo que retrasar ante la imposibilidad de comparecer de uno de los codemandados y un testigo, señalándose finalmente para el día 19 de diciembre de 2.012.

SEXTO.- Celebrado el juicio en la última fecha indicada, comparecieron todas las partes, a excepción del Ministerio Fiscal, sin que el resto de partes personadas mostraran ninguna objeción a dicha incomparecencia, iniciándose la vista con la práctica de las pruebas de interrogatorio de parte, testificales y periciales admitidas, tras lo cual los letrados de las partes formularon sus respectivas conclusiones, y se declararon los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Los demandantes ejercitan una acción de tutela de su derecho al honor, suplicando del Juzgado que se declare que los demandados han cometido una intromisión ilegítima en dicho honor por las declaraciones e imputaciones que se les atribuyen como vertidas por ellos; que se condene a los demandados a difundir, a su costa, los fundamentos jurídicos y el fallo de la sentencia, una vez que la misma sea firme, en los mismos medios de comunicación en los que se publicaron las noticias que han atentado contra el derecho al honor de los actores; y, finalmente, que se condene a cada uno de los demandados a pagar una indemnización de 100.000 euros en concepto de daños morales.

Los demandantes fundamentan el ejercicio de esta acción de tutela en la supuesta intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor que achacan a los demandados por la realización de una serie de declaraciones, recogidas en diversos medios de comunicación a finales del mes de enero y principios del mes de febrero de 2.011, y que, en esencia, según se relata en el escrito de demanda, tenían la intención de presentar a los codemandados como víctimas de una persecución política orquestada por el Partido Socialista Obrero Español, y en la cual habrían involucrado a la agencia de detectives Almirante como pieza fundamental de una supuesta trama de espionaje con la finalidad de obtener ciertos réditos políticos en las elecciones municipales y autonómicas que se debían celebrar en el mes de mayo de ese mismo año.

Por su parte, los codemandados se oponen a todas las pretensiones antes mencionadas, alegando, en primer lugar, que no ha quedado debidamente constatado que las declaraciones o expresiones que se les atribuyen en el escrito de demanda hayan resultado debidamente probadas. Así, por ejemplo, en el escrito de contestación de la Sra. Remedios se afirma que "para el enjuiciamiento de ésta en su calidad de demandada hay que ceñirse a aquellas afirmaciones y expresiones que hubiera declarado y se encuentren debidamente documentadas o probadas"; apoyándose dicha argumentación con lo manifestado por su letrado en la fase de conclusiones, en la cual puso de manifiesto que el hecho de que diversas publicaciones o medios de comunicación puedan recoger unas declaraciones de un determinado personaje público, no constituye prueba fehaciente de que las mismas hayan sido pronunciadas de tal manera.

Igualmente, la defensa de la Sra. María Luisa niega en su escrito de contestación haber realizado las siguientes manifestaciones: "el gerente de la empresa de detectives no sólo es militante, sino también candidato a la alcaldía de un municipio de Castilla La Mancha", y "trama de espionaje"; reconociendo únicamente la frase de que "el gerente de la agencia de detectives milita en el PSOE".

Del mismo modo, en el escrito de contestación del Sr. Carmelo se niegan las afirmaciones que se le atribuyen en el documento número 8 de los acompañados con la demanda.

También esgrimen los codemandados, como fundamento de su oposición, que en ninguna de las declaraciones que se les atribuyen se menciona de forma directa a la agencia de detectives demandante, y que fue el propio actor el que se colocó ante la opinión pública como el detective al que se encargó dicha investigación.

Igualmente, alegan que la referencia a la posible relación que el Sr. Juan Manuel pueda tener con el PSOE no debe interpretarse o implicar ningún deshonor para el mismo.

Finalmente, se hace referencia a que las manifestaciones que se han podido verter en relación con la investigación de los demandantes constituyen afirmaciones genéricas, referidas a los datos que se obtuvieron tras consultar con el Registro de la Propiedad de Ciudad Real y que, por tanto, se amparan en el requisito de la veracidad para entender que no suponen ninguna intromisión indebida en el derecho al honor de los actores, sino que se limitaban a poner de manifiesto lo que entendían que podía constituir una actuación no justificada en atención a las explicaciones ofrecidas por los propios actores sobre el motivo de dichas investigaciones.

SEGUNDO Como introducción de carácter generala la cuestión debatida, hay que comenzar haciendo referencia a una reciente sentencia de nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, de fecha 04/12/2012 , en la cual se señala que "El artículo 20.1.a ) y . d) CE ( RCL 19782836 ) , en relación con el artículo 53.2RCL 19782836CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido, mediante los recursos de amparo constitucional y judicial, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1RCL 19782836CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor…"

Y este es, precisamente, el marco legal en el que se mueve el presente procedimiento, es decir, el del posible conflicto entre el derecho a la libertad de expresión de los demandados y el derecho al honor de los demandantes.Y ante dicha colisión o conflicto entre ambos derechos, la mencionada sentencia sigue diciendo que "La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20RCL 19782836CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio ( RTC 1986104 ) , y 139/2007, de 4 de junio ( RTC 2007139 ) ), porque no comprende, cómo esta, la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo…"

En el caso que nos ocupa parece evidente que nos encontramos más bien ante manifestaciones correspondientes a la libertad de expresión que ampara a los demandados, que ante la comunicación de una simple información aunque, como dice dicha sentencia, "No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones, garantizada por el derecho a la libertad expresión, de la simple narración de unos hechos, garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero ( RTC 200929 ) , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo ( RTC 200977 ) , FJ 3)…".

Y ejemplo de lo anterior puede encontrarse en el supuesto aquí enjuiciado, pues es evidente que las supuestas opiniones atribuidas a los codemandados acerca de lo que en las publicaciones se califica como "trama de espionaje" se fundamentaba en una serie de hechos o datos que dichos codemandados también mencionaron; es decir, para llegar a manifestar las opiniones que se les atribuyen también incluyen una narración de hechos o expresión de datos objetivos: así, por ejemplo, cuando se afirma que el gerente de la agencia de detectives milita en el PSOE, o que el seguimiento no sólo fue a dirigentes del partido, sino también a sus parejas, a personas de su entorno más cercano.

Y en estos casos, es decir, cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos, es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio ( RTC 1988107 ) , 105/1990 y 172/1990). En el caso aquí analizado parece obvio que el elemento preponderante es el valorativo, pues lo que fundamentalmente se les atribuye a los demandados son expresiones valorativas sobre la actuación de la agencia de detectives y de su gerente, sin perjuicio de que a la hora de valorar los elementos meramente informativos que también se incluyen en las declaraciones publicadas se pueda esgrimir el requisito de la veracidad para amparar a las mismas.

Siendo así que nos encontramos, no de forma exclusiva, pero sí en su inmensa mayoría, ante la expresión de ideas, pensamientos y opiniones, es decir, ante manifestaciones de la libertad de expresión, hay que hacer referencia nuevamente a la antes mencionada sentencia de nuestro Tribunal Supremo: "El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honoren un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010 ) «…es preciso que el honorse estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia-, como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad».

Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre ( RTC 1999180 ) , FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero ( RTC 200252 ) , FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril ( RTC 200851 ) , FJ 3), el honorconstituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento». Este Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derechoprotege frente a atentados en la reputación personal, entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero ( RTC 200314 ) , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes, o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio ( RTC 2006216 ) , FJ 7).

El derechoal honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. La limitación del derechoal honorpor las libertades de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso."

Resulta, por tanto, que habrá que seguir la técnica de ponderación de que habla dicha resolución para discernir si las expresiones, comentarios y declaraciones de los codemandados han vulnerado el derecho al honor de los actores, previa determinación de si dichas declaraciones han sido efectivamente vertidas por aquellos a quienes se les atribuyen, pues este resulta ser el primer motivo de oposición esgrimido por los demandados.

TERCERO Procede, por tanto, concretar seguidamente las declaraciones que se atribuyen a cada uno de los codemandados para examinar si efectivamente puede darse por probado que fueron vertidas por ellos:

1.- A) Respecto de doña Remedios se hace referencia a unas declaraciones, publicadas en Intereconomía el día 27/01/2011 -documento núm. 3 del escrito de demanda-, supuestamente vertidas en una reunión del Comité Ejecutivo del Partido Popular de Castilla La Mancha, en las que afirma que ya hay muchos dirigentes populares a los que el PSOE les ha puesto detectives privados.

La demandada no puede negar o poner en duda la atribución a ella de estas declaraciones cuando en su propio escrito de contestación -folio 4- afirma que "mi representada alude en un sentido genérico, y en un acto de campaña electoral, a la actuación del otro partido político en contienda electoral". Es decir, la propia defensa de la codemandada asume el contenido de dicha noticia como veraz, pues ofrece una explicación -cuando dice que fueron hechas por ella en un acto de campaña electoral- sobre el motivo de haberlas efectuado. Resulta, por tanto, que pueden darse por probadas como propias de la Sra. Remedios por el propio reconocimiento de las mismas.

B) Igualmente, el diario "El Mundo", en su edición del 29/01/2011 -documento núm. 4 de la demanda-, recoge otra supuesta declaración de la Sra. Remedios en la que afirma tener pruebas del "espionaje" a dirigentes populares por parte de la agencia de detectives demandante y por encargo del PSOE, y que todo ello se enmarca dentro de una guerra sucia y una campaña muy sucia, que lamentablemente llevan a cabo algunos miembros del PSOE del Castilla-La Mancha. Ese mismo día, la edición digital de Intereconomía recoge esa misma información, atribuyendo a la codemandada también el comentario de que dichas actuaciones "no son ilegales, pero sí inmorales e indignas en política".

Al igual que en la noticia anterior, la defensa de la codemandada afirma textualmente al respecto -folio 6 de su escrito de contestación- que "la demandada se refiere a la actividad en campaña del partido político opuesto, destacando que sólo realiza la valoración de que tales actuaciones no son ilegales, pero sí inmorales e indignas…". Es decir, asume plenamente el contenido de la noticia.

C) Finalmente, en una entrevista en Telemadrid a la citada codemandada se le atribuye el haber comparado la actuación de la agencia demandante con un tebeo de Mortadelo y Filemón, y haberla definido como una cosa "muy chusca".

En el escrito de contestación se dice que ninguna prueba o constatación se aporta de ello. Ahora bien, fue la propia Sra. Remedios la que, en el interrogatorio practicado en el acto de juicio, reconoció expresamente haber vertido dichas expresiones en la referida entrevista, por lo que puede darse por probada la autoría de las mismas.

2.- Por lo que se refiere a doña María Luisa , se le atribuyen unas declaraciones publicadas en el diario La Gaceta del día 10/02/2011 -documento núm. 9 de la demanda-, en las que se relaciona a don Juan Manuel con una candidatura en las listas del PSOE a la alcaldía de un municipio de Castilla-La Mancha; asimismo, en dicha entrevista se atribuye también a la Sra. María Luisa el calificativo de "trama de espionaje" referido a la actuación de la agencia de detectives Almirante.

De dicha información la codemandada sólo reconoce -folio 5 de su contestación a la demanda- la siguiente expresión: "El gerente de la agencia de detectives milita en el PSOE", por lo queda exento de toda necesidad de prueba la autoría de dicho comentario.

Respecto del resto de declaraciones que se le atribuyen, la Sra. María Luisa dijo en su interrogatorio que no recordaba haberlas efectuado, sin que la parte actora aportara ninguna otra prueba dirigida a acreditar la efectiva autoría de las mismas, recayendo sobre dicha parte la carga probatoria, por lo que no puede darse por debidamente probado que la Sra. María Luisa efectuara dichos comentarios en la forma exacta en la que fueron recogidos en la entrevista periodística.

3.- Finalmente, a don Carmelo se le atribuyen unas declaraciones, publicadas en el diario ABC del día 12/02/2011 -documento núm. 7 de la demanda-, en las que se asegura que detrás de la investigación de la agencia de detectives Almirante a la alcaldesa de Ciudad Real y a concejales de dicho Ayuntamiento se encuentra el PSOE; que se ha utilizado al funcionario municipal que realiza el encargo como cabeza de turco, atribuyéndole unas declaraciones en las que establece una vinculación entre dicha investigación y una campaña de espionaje detrás de la cual estaría el PSOE. Asimismo, se acompaña al escrito de demanda -documento núm. 8- una copia del diario La Gaceta, en el que se atribuyen al codemandado unas declaraciones en las que se afirma que el seguimiento no sólo fue a dirigentes del partido, sino también a sus parejas, a personas de su entorno más cercano, e incluso a ex cónyuges.

En el escrito de contestación de dicho codemandado se vienen a reconocer explícitamente, al igual que sucede con algunas de las declaraciones de las otras dos codemandadas, la veracidad de las mismas. En el caso del Sr. Carmelo se reconoce expresamente el contenido del documento núm. 7 de la demanda pues de dice textualmente -folio 7 de dicho escrito rector- que "Refiriéndonos a los comentarios del Sr. Carmelo que se reflejan en el documento nº 7, ciertamente se señala en ellos que es el PSOE quien está detrás de la investigación a la Alcaldesa de Ciudad Real y varios concejales de este Ayuntamiento…". Dicho reconocimiento eximiría de prueba, pero aún así, el propio Sr. Carmelo reconoció en su interrogatorio que siempre manifestó o sostuvo que detrás de la investigación se encontraba el PSOE, corroborando así lo dicho en su propio escrito de contestación, en el cual más adelante se vuelve a reafirmar en que "Efectivamente, el Sr. Carmelo entendió que las investigaciones llevadas a cabo tenían una clara razón política…".

En cuanto a las manifestaciones que se le atribuyen en el documento núm. 8 de la demanda, estas sí son negadas en la contestación a la demanda de forma categórica, y tampoco el codemandado las reconoció en su interrogatorio, por lo que, careciendo de más prueba al respecto de su autoría, la misma no puede darse por probada.

CUARTO Una vez determinadas las concretas opiniones o expresiones que pueden ser atribuidas a cada uno de los codemandados, procede volver al hilo de la necesidad de aplicar la técnica de ponderación cuando colisionan la libertad de expresión y el derecho al honor para valorar, al amparo de dicha técnica, si dichas opiniones exceden del límite de la primera de dichas libertades y suponen, por tanto, una intromisión ilegítima en el segundo de los derechos fundamentales mencionados.

A este respecto, la tan citada sentencia del Tribunal Supremo dice que "La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechosfundamentales que entran en colisión. Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honorpor resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero ( RTC 20006 ) , F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero ( RTC 200149 ) , F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre ( RTC 2001204 ) , F.4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43)…"

Resulta, por tanto, que debe hacerse un primer examen genérico de la colisión de ambos derechos fundamentales, y de dicho examen resulta que la libertad de expresión ocupa una posición prevalente sobre el derecho al honor, pues así se garantiza el pluralismo político que exige el principio democrático, lo que significa -como dice la sentencia- que no toda crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, puede ser considera por sí misma vulneradora del derecho al honor. Dicho de otro modo, la libertad de expresión ampara y permite la crítica desabrida, dura, ácida, áspera, que lógicamente puede subjetivamente molestar a quien va dirigida, lo que, por otro lado, tiene una lógica evidente, pues si no fuere así, la crítica no tendría su razón de ser, pues lo más razonable es suponer que cuando se critica el comportamiento de otra persona no se va a hacer empleando términos elogiosos o amables hacia su destinatario.

La propia sentencia del Tribunal Supremo sigue diciendo que "En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y expresión, y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante." Se advierte, en suma, la existencia de un conflicto entre el derecho al honor de los actores y los derechos a la libertad de información y, particularmente, de expresión de los demandados."

Sigue diciendo la sentencia que "B)Desde el punto de vista abstracto, dado que estamos en presencia del ejercicio de la libertad de expresión e información, (i) debe partirse de la prevalencia de estos derechos frente alderechoal honor del demandante, y (ii) no es suficiente para considerar que se ha lesionado el derecho al honor que las expresiones utilizadas en relación al demandante tiendan a menoscabar su reputación, ni siquiera que puedan resultar desabridas, sino que es menester aplicar la técnica de la ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derechoal honor del demandante puede invertir la posición prevalente que las libertades de información y de expresión ostentan en abstracto en una sociedad democrática."

En este contexto podrían incluirse las siguientes expresiones de la Sra. Remedios : el espionaje se enmarca dentro de una guerra sucia y una campaña muy sucia, que lamentablemente llevan a cabo algunos miembros del PSOE de Castilla-La Mancha; dichas actuaciones "no son ilegales, pero sí inmorales e indignas en política"; y la actuación de la agencia demandante es como "un tebeo de Mortadelo y Filemón", y una cosa "muy chusca".

Ninguna de dichas expresiones puede considerarse que sobrepase el antes mencionado terreno de la crítica, que, como se ha dicho, puede ser dura y desabrida sin que por ello exceda del límite constitucional de la libertad de expresión, por cuanto afirmar que una actuación es inmoral, indigna y muy chusca son expresiones que ya en sí mismas consideradas, fuera de cualquier contexto, ya sea político o de otra clase, no pueden valorarse como insultantes, insidiosas, infamantes, o vejatorias, y que, por tanto, provoquen objetivamente el descrédito de la persona a la que se dirigen, pues son calificativos críticos y en modo alguno insultantes.

Lo mismo cabe decir de la comparación de la investigación de la agencia de detectives con un tebeo de Mortadelo y Filemón, pues dicha comparación no es más que una forma metafórica de criticar dicha actuación, pudiendo entenderse que con dicha comparación se está calificando la actuación de la agencia demandante como burda y poco sutil -pues dichos tebeos son sobradamente conocidos por las constantes pifias de sus personajes protagonistas-; es decir, que se está diciendo lo mismo que si se calificase como muy chusca.

La cita jurisprudencial que aquí se está siguiendo dice al respecto que "La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE ( RCL 19782836 ) no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella…

En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor)."

Pero si, además, todas las anteriores expresiones se contextualizan en el marco político en el que se produjeron, a escasos tres meses de unas elecciones municipales y autonómicas -hecho notorio y que, por tanto, está dispensado de más prueba al respecto-, y con los indicios que después se analizaran para suponer que efectivamente la investigación podía tener una intención también política, quedarían igualmente cubiertas por el derecho a la libertad de expresión. Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de expresión frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia muy elevada y las expresiones mencionadas no pueden considerarse aisladamente ofensivas.

Sigue diciendo esta sentencia que la ponderación de ambos derechos fundamentales "exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva, (i) por una parte, la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general, o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública; por otra parte, según la jurisprudencia que antes se ha citado, tratándose del prestigio profesional debe examinarse si el ataque reviste un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una transgresión del derecho…"

En nuestro caso, es evidente que las declaraciones de los demandados tenían una relevancia pública y cierto interés general, pues, como después se analizará, la investigación a la que se referían podía tener una relación con las elecciones políticas antes mencionadas.

Por otro lado, los demandantes sostienen que ha sido su prestigio profesional el que ha quedado en entredicho con las manifestaciones de los codemandados, por lo que debe analizarse si el ataque ha revestido un cierto grado de intensidad, algo que debe descartarse, tanto respecto de las declaraciones antes mencionadas de la Sra. Remedios , así como de las atribuidas a los otros dos codemandados, las cuales se refieren básicamente a la vinculación del Sr. Juan Manuel con el PSOE por su militancia en dicho partido, lo que al margen de su veracidad -cuestión que se examinara a continuación-, no puede considerarse como un ataque al prestigio profesional del demandante y de su agencia de detectives, al no existir motivo especial alguno para pensar que pueda existir una correlación entre el supuesto desprestigio que se alega y la vinculación del demandante con un determinado partido político, respecto del cual el propio Sr. Juan Manuel reconoció su militancia en su interrogatorio, pues de la pertenencia de una persona a un determinado partido político no cabe inferir que su prestigio profesional, ni siquiera en el ámbito de la investigación privada, vaya a resultar afectado o mermado de alguna manera.

QUINTO Asimismo, y como antes se indicó, siendo cierto que en el caso que nos ocupa parece evidente que nos encontramos más bien ante manifestaciones correspondientes a la libertad de expresión que ante la comunicación de una simple información, no es menos cierto que cuando se expresan pensamientos, ideas y opiniones, también se puede uno remitir a la simple narración de unos hechos, garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa.

Y así ha sucedido en el presente supuesto, en el cual los demandados han hecho referencia a la descripción de una serie de hechos, como por ejemplo, que el demandante era militante del PSOE; que hay muchos dirigentes populares a los que el PSOE les ha puesto detectives privados; y ya concretando aún mas, cuando se afirmó que detrás de la investigación de la agencia de detectives Almirante a la alcaldesa de Ciudad Real y a concejales de dicho Ayuntamiento se encuentra el PSOE.

Las anteriores afirmaciones entrarían mas en el ámbito de la manifestación pública de unos hechos de los que los demandados decían tener indicios, sospechas e, incluso pruebas, por lo que las mismas se podrían examinar bajo el prisma de la libertad de información, o al menos, del derecho a transmitir informaciones respecto de las que el transmitente puede considerar que responden al requisito de la veracidad, de tal forma que el derecho al honor del posible afectado tampoco podría considerarse vulnerado.

Desde la anterior perspectiva, la sentencia del Tribunal Supremo de 04/12/2012 afirma lo siguiente: "La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor,exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada. El requisito de la veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado…".

Resulta, por tanto, que el hecho de relacionar al demandante con un determinado partido político, e informar asimismo que detrás de su investigación podía existir una motivación política, podía encontrarse amparado en cierta medida por el requisito de la veracidad, derivado de las o pesquisas o indagaciones que los demandados pudieron hacer para llegar a dichas conclusiones, al tener dichos demandados indicios para creerlo así y, por tanto, manifestarlo, aún cuando, como es lógico, la exactitud completa de dichas afirmaciones no haya podido ser debidamente confirmada.

Y los indicios para dichas sospechas son más que numerosos, y quedaron evidenciados en la prueba practicada en el acto de la vista, tanto por la documental, como por el interrogatorio del propio actor y la testifical de don Evaristo .

En cuanto a la documental, tenemos, en primer lugar, la copia del informe realizado por la agencia de detectives demandante, y aportado a las actuaciones por el propio demandante, en la cual se puede constatar como efectivamente se investigó al menos a un miembro del Partido Popular que ostentaba el cargo de alcaldesa de Ciudad Real. Asimismo, el objeto del informe se circunscribió a realizar gestiones ante el Colegio de Registradores de la Propiedad para consultar las inscripciones de titularidad de bienes inmuebles que pudieran existir en cualquier Registro a nombre de doña María Luisa , así como consultar el Registro de la Propiedad de Ciudad Real sobre las propiedades concretas que pudiera tener en dicho Registro, y finalmente, consultar los archivos del Registro Mercantil para averiguar las sociedades mercantiles en las que pudiera ser partícipe la Sra. María Luisa .

Asimismo, el Registro de la Propiedad núm. 1 de Ciudad Real, en contestación al oficio remitido por este Juzgado, confirmó que el Sr. Juan Manuel solicitó notas simples respecto de 22 titulares, entre los cuales -tal como confirmaron los codemandados y el propio demandante en sus respectivos interrogatorios- se encontraban varios concejales del Ayuntamiento de Ciudad Real pertenecientes al Partido Popular, así como cónyuges e hijos de dichos concejales; igualmente, se solicitó información registral sobre empresarios y sociedades mercantiles relacionadas con el mundo de la construcción en Ciudad Real, e incluso -como reconocieron el demandante y el Sr. Evaristo – al presidente de la agrupación de cofradías de dicho municipio.

Pues bien, la supuesta finalidad del informe aportado a las actuaciones, así como de los otros que no fueron aportados, pero que el testigo citado confirmó que también se habían elaborado, era el presentar los mismos junto a una demanda por acoso laboral que el dicho testigo -el Sr. Evaristo – tenía intención de presentar contra determinados cargos del Ayuntamiento de Ciudad Real.

Ahora bien, del examen del informe aportado no se infiere la relación que las investigaciones realizadas en el mismo a todas las personas antes mencionadas, así como su propio contenido, pueda tener con dicho procedimiento por acoso laboral. Y esa falta de correlación se pone aún más de manifiesto si se examina el resto del contenido de dicho informe, en el cual se hace referencia a una serie de procedimientos judiciales -todos ellos relacionados con la posible corrupción política y urbanística- con los que presuntamente se encontraba relacionada la Sra. María Luisa . Interrogado el propio Sr. Juan Manuel acerca del motivo por el cual se incluyó esta mención en su informe, no fue capaz de ofrecer ninguna clase de explicación al respecto, hasta el extremo de acabar reconociendo que no existía ningún motivo objetivo para ello, de lo que sólo cabe inferir que la mención a esos procedimientos judiciales -mención que en uno de los casos se extrae simplemente por la consulta de unas publicaciones, sin que ni siquiera se mencionen las mismas y, por tanto, sin el debido rigor profesional que un informe dirigido supuestamente a un procedimiento judicial debía tener- podía tener como finalidad el relacionar a la Sra. María Luisa y a otros cargos municipales con algún escándalo de corrupción de cara a las elecciones municipales que se iban a celebrar próximamente.

Igualmente, interrogado el Sr. Juan Manuel acerca del motivo por el que no comprobó si las diligencias abiertas por la Fiscalía Provincial de Ciudad Real a las que se refiere en su informe seguían abiertas o habían sido ya archivadas, como sí que hizo cuando en el año 2.009 recibió un encargo para investigar al alcalde socialista de Móstoles -según reconoció el propio demandante-, tampoco fue capaz de ofrecer una explicación razonable al respecto de la diferencia de tratamiento en uno y otro supuesto.

Del mismo modo, ni el demandante, ni particularmente el Sr. Evaristo -que fue el que realizó el encargo-, fueron explícitos y concluyentes a la hora de justificar el motivo por el cual finalmente dichos informes no fueron aportados en el procedimiento por acoso laboral; es más, el citado testigo reconoció que ni siquiera tenía una copia de dichos informes, a los cuales sólo "echó un vistazo por encima", tal y como expresamente reconoció, y ello pese a estar aún abonando el importe de los mismos, como también reconoció.

Todos estos indicios, junto con la vaguedad e imprecisión de los testimonios de demandante y testigo -supuestos conocedores de todo el devenir de dichos informes-, así como la militancia del Sr. Juan Manuel en el PSOE -reconocida por el propio demandante-, y la proximidad de las elecciones municipales y autonómicas a la fecha en la que se realizó dicha investigación, constituyen elementos más que suficientes para, al menos, poder sospechar que la investigación realizada por la agencia de detectives no tenía como verdadera finalidad la de ser utilizada en una demanda por acoso laboral -a la que finalmente no se aportó-, sino la de intentar utilizarla con alguna finalidad política, y, por tanto, para entender que las afirmaciones de los demandados podían tener algún indicio de veracidad.

En conclusión, conforme a la valoración de la prueba practicada, debe concluirse que no nos hallamos ante un ataque al honor que deba ser objeto de tutela, sino que las declaraciones y manifestaciones recogidas por los medios de comunicación antes mencionados -atribuibles, con mayor o menor exactitud, a los demandados- se sitúan en el ámbito de la crítica y de la manifestación pública de unas fundadas sospechas, por lo que no se incardinan en el ámbito de protección interesado.

SEXTO Conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1RCL 200034 de la LEC ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892) , las costas causadas en esta primera instancia deben ser impuestas a los demandantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que, desestimando la demanda interpuesta por DETECTIVES ALMIRANTE S. L. y don Juan Manuel , representados por el Procurador de los Tribunales don Juan de la Ossa Montes, frente a doña Remedios , representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Fernández Múgica; doña María Luisa , representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Torrijos León; y don Carmelo , representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Torrijos León, debo absolver y absuelvo a los codemandados de todas las pretensiones que contra ellos se formulan en el suplico del escrito de demanda, con expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia a los codemandantes.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, de cuya resolución conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así por ésta, mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

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