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El director de una oficina de Caixabanc negoció el producto de fondos de inversión con el cliente.

Dicho cliente llevaba años invirtiendo en productos conservadores, adquiriendo "fondos con todas las garantías".

Sentencia Juzgado de Primera Instancia, núm. 230/2013, 28-10-2013

El director de una oficina de Caixabanc negoció el producto de fondos de inversión con el cliente.

 MARGINAL: PROV201440938
 TRIBUNAL: Juzgado de Primera Instancia nº46, Provincia de Barcelona, Sala 46
 FECHA: 2013-10-28 09:53
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Sentencia núm. 230/2013
 PONENTE: Remei Vergés Cortit

SENTENCIA Nº 230/2013

           

Vistos por Remei Vergés Cortit, Magistrada-juez del Juzgado de 1ª instancia nº 46 de Barcelona, los presentes autos de procedimiento ordinario nº […] seguidos ante este Juzgado a instancia de D. […] representada por el Procurador Sr. Pedro Moratal Sendra y defendida por el Letrado Sr. Oscar Serrano Vastells contra CAIXABANC, SA representado por el Procurador Sr. Javier Segura Zariquiey, y defendido por el Letrado Sra. […] en reclamación de nulidad del contrato de la solicitud de traspaso de Fondos de Inversión que dio lugar a la contratación del Fondo de Inversión Foncaixa Objetivo junio de 2012, FI de fecha 11 de junio de 2009 y como consecuencia de dicha declaración, se condene a Caixabanc, SA a la restitución de 7078,89 más los intereses legales que correspondan desde la fecha de traspaso del fondo hasta su efectiva devolución. Subsidiariamente ejerce acción de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones de diligencia reclamando indemnización por el mismo importe.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-El 21 de diciembre de 2013 fue turnada a este Juzgado demanda de juicio ordinario presentada por el Procurador Sr. Pedro Moratal, en nombre y representación D. […] en la que se solicitaba, tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que en la misma constan, que se dictara sentencia conforme a sus pedimentos, con expresa condena en costas al demandado. Se solicitaba que se declarase la nulidad del contrato de la solicitud de traspaso de Fondos de Inversión que dio lugar a la contratación del Fondo de Inversión Foncaixa Objetivo junio de 2012, FI de fecha 11 de junio de 2009 y como consecuencia de dicha declaración, se condene a Caixabanc, SA a la restitución de 7078,89 más los intereses legales que correspondan desde la fecha de traspaso del fondo hasta su efectiva devolución. Subsidiariamente ejerce acción de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones de diligencia, lealtad e información en la venta de los instrumentos antes citados, reclamando indemnización por el mismo importe. Todo ello con la correspondiente condena en costas.

Segundo.-Se admitió a trámite la demanda y se emplazó a la demandada, quien compareció y contestó la demanda en tiempo y forma. En la contestación a la demanda la demandada se opuso a la demanda alegando que no hay vicio de consentimiento, que la entidad ha obrado con la diligencia debida. Considera que no puede alegarse ni la falta de consentimiento ni de información y que el cliente había sido titular de otros fondos de inversión con anterioridad. Alega también que cumplieron con todos los requisitos legales y que por tanto lo procedente es desestimar la demanda con imposición de costas a la actora.

Tercero.-Se celebró la preceptiva audiencia previa el día 20 de junio de con el resultado que obra en autos. La actora y la demandada se ratificaron en sus pretensiones y ambas partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. Se recibió el pleito a prueba y cada una de las partes propuso las que estimó oportunas, admitiéndose las que constan debidamente documentadas en el acta y en la grabación. Se convocó a las partes a juicio para la práctica de la prueba admitida y conclusiones.

Cuarto.-Llegado el día del juicio, que se celebró el 23 de octubre de 2013, comparecieron ambas partes y se practicó la prueba solicitada (testifical del Director de la Oficina con la que negoció la actora y del director actual) y tras la misma se declararon conclusos los autos para sentencia, previa exposición de conclusiones por las partes.

Quinto.-En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-La parte actora articula una demanda en la que se solicita acción declarativa de nulidad, solicitando que se declarase la nulidad de la solicitud de traspaso de Fondos de Inversión que dio lugar a la contratación del Fondo de Inversión Foncaixa Objetivo junio de 2012, FI de fecha 11 de junio de 2009 y como consecuencia de dicha declaración, se condene a Caixabanc, SA a la restitución de 7078,89 más los intereses legales que correspondan desde la fecha de traspaso del fondo hasta su efectiva devolución. Subsidiariamente ejerce acción de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones de diligencia, lealtad e información en la venta de los instrumentos antes citados, reclamando indemnización por el mismo importe. Solicita también la condena en costas.

La demandada se opuso a la demanda alegando que no hay vicio de consentimiento, que la entidad ha obrado con la diligencia debida. Considera que no puede alegarse ni la falta de consentimiento ni de información y que el cliente había sido titular de otros fondos de inversión con anterioridad. Alega también que cumplieron con todos los requisitos legales y que por tanto lo procedente es desestimar la demanda con imposición de costas a la actora.

Segundo.-Entre los requisitos esenciales de todo contrato que establece el art. 1261 del CC, se halla el consentimiento de los contratantes que se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato, conforme al art. 1262 del CC, y que será nulo, según establece a su vez el art. 1265 de dicho texto legal, si se hubiere prestado por error, violencia, intimidación o dolo. La formación de la voluntad negocial y la prestación de un consentimiento libre, válido y eficaz exige necesariamente haber adquirido plena conciencia de lo que significa el contrato que se concluye y de los derechos y obligaciones que en virtud del mismo se adquieren, lo cual otorga una importancia relevante a la negociación previa y a la fase precontractual, en la que cada uno de los contratantes debe poder obtener toda la información necesaria para poder valorar adecuadamente cuál es su interés en el contrato proyectado y actuar en consecuencia, de tal manera que si llega a prestar su consentimiento y el contrato se perfecciona lo haga convencido de que los términos en que éste se concreta responden a su voluntad negocial y es plenamente conocedor de aquello a lo que se obliga y de lo que va a recibir a cambio.

Ahora bien, también ha matizado la doctrina jurisprudencial que los motivos integran la causa del contrato cuando son causalizados, es decir, cuando son asumidos por ambas partes (STS 21-3-2003 RA 2762); que "para entender el verdadero alcance o significado de la causa como razón de ser del contrato- y con una incesante polémica doctrinal respecto a su exacta configuración-, que no puede omitirse el peso que en toda esa configuración debe ostentar la real intención o explicación del componente de voluntad que cada parte proyecta al consentir el negocio, y que si ésta puede explicitarse, en el conjunto de las circunstancias que emergen de la situación subyacente que origina el negocio que se lleva a cabo, ha de tenerse en cuenta la misma para integrar aquel concepto, pues de esa forma se consigue localizar un presupuesto de razonabilidad que funda el intercambio de prestaciones efectuado; bien es cierto que con ello se margina la dualidad entre la causa como elemento objetivo trascendente con los móviles o motivos internos de cada interesado- es conocida esa diferencia de los motivos en que se determina por los móviles con trascendencia jurídica, que incorporados a la declaración de voluntad en forma de condición o modo forman parte de aquélla a manera de motivo esencial impulsivo o determinante"-; mas, se repite, según la información que late en ese principio jurisprudencial la conjunción entre ambos es posible sobre todo si al ser lícitos los móviles particulares que implícitamente explican el negocio en su respectiva repercusión interna para cada interesado, coadyuvan el hallazgo de aquel designio de razonabilidad" (STS 29-11-1989 RA 7921).

Tercero.-Expuesto así el objeto del debate, y previo a entrar en el fondo del asunto, hemos de determinar la naturaleza del contrato suscrito por las partes, cuestión que resulta esencial para determinar el grado de información exigible a la entidad demandada. En este sentido debemos recordar que las entidades de crédito pueden ofrecer a sus clientes servicios de índole muy diversa, desde la mera custodia de efectivos hasta la administración y gestión de valores, dentro de los contratos denominados como de "asesoramiento financiero". Dentro de esta última función, los bancos han vendido todo tipo de productos financieros.

El contrato cuya nulidad se pretende es el FONCAIXA OBJETIVO JUNIO DE 2012, FI de fecha 11 de junio de 2009. Consta como documento 1 la solicitud de traspaso de fondo de inversión, en el que específicamente consta que se contrata un "fons d'inversió de renda fixa a llarg termini euro amb objectiu de rendibilitat no garantif".

Ha comparecido al acto de juicio el Sr. […], Director de la Oficina que negoció el producto que nos ocupa con la actora. El Sr. […] ha declarado que recordaba al Sr. […] como cliente de la oficina, que fue renovando sus depósitos con capital garantizado. Unas veces se le entregaba una libreta de ahorro y otras un contrato. Que siempre había invertido en productos conservadores. El Sr. […], desde 2003, invertía en fondos de inversión que tenían el capital y la rentabilidad garantizados (constan adjuntas en la demanda el formato en que se documentaron los créditos anteriores, con libreta similar a la de ahorro a plazo, lo que imprimía mayor confianza al cliente al ser el formato clásico de ahorro). A tenor del Sr. […] el Sr. […] siempre había adquirido fondos con todas las garantías pero el Foncaixa Objetivo junio de 2012 de fecha 11 de junio de 2009 no tenía el capital garantizado. Y este es, a tenor de la juzgadora, el elemento esencial del juicio que nos ocupa. El Sr. […] ha declarado que se le intentó explicar bien al Sr.[…] el producto. Declaró también que en 2009 era impensable que pudiera haber una quita del bono griego que produjera pérdidas de capital. El Sr. […] ha declarado también que el perfil inversor del bono era muy alto, tal y como se deduce del folleto adjunto a la demanda como documento 8. Desde que se le informó de las características del Fondo de inversión (doc. 4 adjunto a la demanda, con las notas que el propio informante le hizo para facilitar la comprensión del producto) hasta que se formalizó el traspaso (doc.1) transcurrieron apenas 24 horas. No se hizo ningún test de conveniencia. La información se le dio en el despacho del Director de la oficina, donde se le hizo entrega del folleto, que no se pudo leer en ese acto.

Ha declarado también el Sr. […], quien trabaja en la actualidad en Caixabanc como Director de la Oficina en la que se negoció el Fondo de Inversión, declaró que el Sr. […] tenía un perfil inversor conservador. Declaró que hay fondos garantizados pero que a partir de 2009 ya no hubo fondos que garantizasen capital e intereses por el enorme riesgo de los mercados.

Cuarto.-A la luz de las versiones contradictorias dadas por las partes sobre la esencia de esta litis, que es el error esencial sobre el consentimiento, tenemos que estar a los actos concretos acreditados para la firma del mencionado contrato, cual fue la información suministrada por la entidad demandada. Para ello debemos tener en cuenta que:

– el contrato de adquisición de fondo de inversión, constituye un producto financiero cuya configuración alcanza un cierto grado de complejidad.

– para su comprensión y correcta valoración se requiere formación financiera claramente superior a la que posee la clientela bancaria en general.

– se trata de un producto que debe ser ofrecido con el soporte informativo necesario, de manera tal que las entidades financieras estén en condiciones de acreditar que, con anterioridad a la formalización de la operación, se ha facilitado al cliente un documento informativo sobre el instrumento financiero en el que se indiquen sus características principales sin omisiones significativas, considerándose en caso contrario que su actuación sería contraria a los principios de claridad y transparencia que inspiran las buenas prácticas y usos financieros.

– entre la clientela tradicional, conocedora de los productos típicamente bancarios que han venido siendo comercializados tradicionalmente por las entidades bancarias de nuestro país, resulta lógicamente difícil de comprender el alcance económico que en determinadas circunstancias pueden tener los mercados. Es por ello que las entidades, que son las que diseñan los productos y las que los ofrecen a su clientela, deben realizar un esfuerzo adicional, tanto mayor cuanto menor sea el nivel de formación financiera de su cliente, a fin de que comprenda, con ejemplos sencillos, el alcance de su decisión, y estime si ésta es adecuada o si le va a poner en una situación de riesgo no deseada.

Y en el caso que nos ocupa, debemos tener en cuenta que:

-El Sr. […] cuenta en el momento de interposición de la demanda con 64 años de edad y goza de una incapacidad permanente total, clasificada en un 75%.

-Su actividad se ha desarrollado como operario en una empresa de metal.

-Es cliente de la entidad demandada desde 1970 y desde 1990 siempre ha tenido imposiciones a plazo.

-Desde 2004 y siguiendo los consejos de la entidad, empezó a invertir en fondos que se documentaron en formato libreta de ahorro (ver doc. 2 y 3 adjuntos a la demanda) por plazo de tres años, con la finalidad de obtener algo más de interés. En ambos casos se garantizó capital e intereses.

-En el 2009 invirtió su capital (18.426 euros) por primera vez en un fondo no garantizado, que cuando fue liquidado tres años más tarde (12 de junio de 2012), le reportó 11.374,89 euros, lo que produjo pérdidas de 6051,11 euros.

-En la reclamación que articula la actora, se computan los intereses que hubiera tenido que percibir si el mercado hubiera tenido un funcionamiento similar al de años anteriores, por lo que se reclaman 7078,89 euros.

Los principios de la legislación civil, han venido siendo sustituidos por una legislación especial que, en atención a las circunstancias de una de las partes del contrato o de la naturaleza de este, o ambas cosas, exige a una de las partes un comportamiento que restringe la autonomía de la voluntad. Además, debe tenerse en cuenta que en el momento de perfeccionarse el contrato estaba vigente la Ley 26/1984 de 19 de julio, general para la Defensa de Consumidores y Usuarios y Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores con sus respectivas actualizaciones. En ambas se establecía el sometimiento de las partes a normas de conducta y requisitos de información característicos.

Las obligaciones de trasparencia e información de las entidades que prestan servicios financieros vienen reguladas por los arts. 78 y ss. de la Ley 24/1988, de 28 de julio del Mercado de Valores, vigente en el momento de la adquisición de las participaciones.

En particular el artículo 78 bis exige que las empresas de inversión que clasifiquen a sus clientes en profesionales o minoristas, de manera que tendrán la consideración de clientes profesionales aquellos a quienes se presuma la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos.

El legislador basa esta presunción de experiencia en la condición de entidad financiera, organismo público o empresario con un alto volumen de activo o de negocio, si bien también es posible renunciar expresamente a la condición de cliente minorista (no profesional) rellenando un cuestionario que permita comprobar que se cumplen dos de estas tres condiciones:

1. ° que el cliente ha realizado operaciones de volumen significativo en el mercado de valores, con una frecuencia media de más de diez por trimestre durante los cuatro trimestres anteriores;

2. ° que el valor del efectivo y valores depositados sea superior a 500.000 euros;

3. ° que el cliente ocupe, o haya ocupado durante al menos un año, un cargo profesional en el sector financiero que requiera conocimientos sobre las operaciones o servicios previstos.

El artículo 79 bis impone a las entidades de crédito que actúen en el Mercado de Valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, que se comporten con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado; deben organizarse de forma que reduzcan al mínimo los riesgos de conflictos de interés y en situación de conflicto dar prioridad a los intereses de sus clientes sin privilegiar a ninguno de ellos; deben desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando los intereses de los clientes como si fuesen propios; deben disponer de los medios adecuados para realizar su actividad y tener establecidos los controles internos oportunos para garantizar una gestión prudente y prevenir los incumplimientos de los deberes y obligaciones que la normativa del Mercado de Valores les impone y por último deben asegurarse de que el cliente dispone de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados..

En el Artículo 8 de la LGDCyU se indican los derechos básicos de los consumidores y usuarios. « (…) b. La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos, c. La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos, d. La información correcta sobre los diferentes bienes o servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute (…)».

También en el artículo 60 de la misma norma citada al hacer referencia a la información previa al contrato se dispone que «1. Antes de contratar, el empresario deberá poner a disposición del consumidor y usuario de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo (…)»- Artículo 80. Requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente. «1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a. Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual, b. Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. (…)»

Sexto.-El artículo 1.214 del Código Civil: "incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción, al que se opone", precepto que ha sido interpretado de forma reiterada por nuestra jurisprudencia en el sentido de que a cada una de las partes incumbe la carga de acreditar los hechos que sirven de base a su pretensión, es decir al actor le basta con probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, en tanto al demandado incumbe acreditar los hechos impeditivos o extintivos. En todo caso, la carga probatoria que se impone deviene innecesaria respecto de aquellos hechos no controvertidos o ya acreditados, siendo indiferente, en cuanto a ellos, quién los ha aportado. Del mismo modo, el art. 217 LEC establece que corresponde al actor la carga de probar los hechos de las pretensiones de la demanda y al demandado los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda, cosa que no ha hecho en este procedimiento la parte demandada. En este caso y habiéndose interpuesto una acción con base en la existencia de error por defectos de información, la carga de la prueba de la adecuada información sobre el producto recaerá sobre la entidad financiera demandada. No hay duda de que no es posible demostrar un hecho negativo como es la falta de información, por lo que será la demandada la que podrá y deberá acreditar la adecuada información al cliente.

Ha quedado acreditado, a la luz de la prueba practicada, que la parte actora no recibió de la entidad una información comprensible y clara sobre el cambio sustancial del contrato que iba a contratar y los posibles riesgos a asumir. Ha quedado acreditado que el contrato que nos ocupa fue el primero que suscribió el Sr. […] en el que ni el capital ni los intereses estaban garantizados. Sin embargo, no ha podido acreditar la parte demandada que la actora recibiera una información completa y precisa del producto, de sus riesgos y de la distinta naturaleza del fondo contratado. La actora es un cliente minorista, consumidor y precisa la máxima protección. Sin embargo, no se acredita la necesaria transmisión de la información del producto. Y en este sentido, la entidad financiera no ha presentado ninguna prueba que acredite que facilitó una información transparente, cuidada, adecuada, haciendo hincapié en los nuevos riesgos que iban a asumirse en la operación y atendiendo a las circunstancias concretas del cliente. En el propio contrato consta que se trata de un "fons d'inversió de renda fixa a llarg termini euro amb objetctiu de rendibilitat no garantir. Es decir, que se trata de un fondo en el que la rentabilidad no se garantiza, pero de esta mención en modo alguno se deduce que el capital no esté absolutamente garantizado.

Debemos por tanto considerar probado que la actora no recibió información suficiente sobre el riesgo que adquiría, máxime cuando ni siquiera ha quedado acreditado que fuera persona experimentada ni que hubiera suscrito con anterioridad productos de riesgo, siendo su perfil, como ha declarado el Director de la Oficina que negoció el producto, conservador. La falta de claridad, transparencia e información de la entidad financiera provoca la existencia de un vicio en el consentimiento de tal naturaleza que anula el contrato. El art. 1265 del CC dispone que ser nulo el consentimiento prestado con error, violencia, intimidación y dolo y el art. 1266 del CC indica que para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. Apreciamos la existencia en este caso de error en el consentimiento en cuanto a lo que constituye objeto del contrato. El propio contenido del contrato es confuso. Así, partiendo de que ningún reproche jurídico ni moral merece el hecho de que el actor pretendiera un rendimiento lo más alto posible a sus ahorros, lo que si resulta sancionable es que la demandada no informara de forma clara y comprensible de los riesgos que el producto contratado pudiera suponer para los ahorros de la actora. No obstante, la cantidad que corresponder reintegrar a la entidad es la de 6051,11 euros, cantidad de capital que perdió con el Fondo de Inversión y no así los supuestos intereses que hubiera percibido si las condiciones del mercado de valores hubieran tenido la misma estabilidad que en años anteriores. Lo que sí es claro es que la actora contrató un fondo de inversión cuya rentabilidad no estaba garantizada. Sabido es por todos que los Fondos de Inversión pueden generar mayor o menor interés, o incluso ninguno. Por lo tanto, si bien procede estimar la existencia de error en cuanto al riesgo en el capital, no puede estimarse en cuanto a la percepción del interés, puesto que el riesgo en el mismo es consustancial a cualquier fondo de inversión. Por tanto, la estimación de la demanda debe ser parcial y por la cantidad de 6051,11 euros.

Estimando la petición principal de la actora y declarando la nulidad de la adquisición, no entramos a conocer de las peticiones subsidiarias.

Séptimo.-A tenor de lo establecido en los arts.1100, 1101 y 1108 CC, el interés legal, como interés moratorio, es debido desde que el acreedor exige judicialmente el cumplimiento de la obligación, por lo que, el principal deberá verse incrementado en el interés legal de la suma reclamada; incrementada en dos puntos desde la sentencia y hasta su completo pago, en virtud de lo dispuesto en el art. 576 LEC.

Octavo.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, al ser la demanda estimatoria parcial, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS Los preceptos legales y demás concordantes de general y pertinente aplicación al presente caso,

FALLO                       

Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Moratal, en nombre y representación de […], contra CAIXABANC, SA, y en consecuencia debo declarar y declaro la nulidad del contrato Fondo de Inversión Foncaixa Objetivo junio de 2012, FI de fecha 11 de junio de 2009 por vicio grave del consentimiento de la actora y en consecuencia debo condenar y condeno a Catalunya Banc a restituir a la actora la cantidad de 6051,11 euros. A la cantidad resultante deberá añadirse el interés legal. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Expídase testimonio de la presente Sentencia para su inserción en los autos, y archívese el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, que se preparará en el término de cinco días desde la notificación de la presente, siendo requisito indispensable para admitir a trámite el mismo que se acredite haber consignado en la entidad de crédito y en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado depósito por importe de 50 Euros.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretario, doy fe.

 

AUTO ACLARATORIO

 

En Barcelona, 22 de enero de 2014

HECHOS

Primero.-Ante este Juzgado se siguen autos del procedimiento ordinario de, en el que se dictó sentencia en la fecha que se dirá.

Segundo.-Por las demandante se presentó escrito de aclaración el 2 de enero de 2014 en el sentido que es de ver en el mismo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Único.-Conforme a lo dispuesto en el art. 214 de la LEC, "Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan."

De oficio aprecia el juzgador error en la fecha de la sentencia puesto que consta 28 de octubre cuando la misma fue dictada el día 20 de diciembre de 2013, por lo que debe subsanarse este dato.

En el Fundamento Jurídico Cuarto, consta que la actora en el 2004 invirtió 18.426 euros que al liquidarlo le reportó 11.374,89 euros, lo que produjo pérdidas de 6051,11 euros. Es evidente que la resta está mal hecha, y que la cantidad debe subsanarse y así también la cantidad de la que parte el cálculo puesto que a pesar que en la demanda consta que es 18.426,78, en el documento tres consta que es 18.426,20 y esta es la cantidad que debe consignarse. Además, se aprecian que en la demanda se requerían 7078,89 euros y que se había procedido a restar mal las cantidades objeto de debate, siendo la cantidad reclamada la de 7051,31 euros en realidad, resulta que finalmente la demanda ha sido estimatoria total, lo que obliga a la variación del fallo.

Vistos los artículos citados y demás en general y pertinente de aplicación al caso.

PARTE DISPOSITIVA

Que ESTIMANDO la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante procede la aclaración en los términos descritos en el razonamiento jurídico único de esta resolución, en el sentido siguiente:

-La fecha de la sentencia debe ser 20 de diciembre de 2013.

-En el Fundamento Jurídico Cuarto, en donde pone: "-En el 2009 invirtió su capital (18.426 euros) por primera vez en un fondo no garantizado, que cuando fue liquidado tres años más tarde (12 de junio de 2012), le reportó 11.374,89 euros, lo que produjo pérdidas de 6051,11 euros" DEBE PONER "-En el 2009 invirtió su capital (18.426,20 euros) por primera vez en un fondo no garantizado, que cuando fue liquidado tres años más tarde (12 de junio de 2012), le reportó 11.374,89 euros, lo que produjo pérdidas de 7051,31 euros".

-En el Fundamento Jurídico Sexto, la cantidad de 6051,11 debe ser sustituida por 7051,31 euros. Y debe suprimirse el siguiente párrafo: "Por lo tanto, si bien procede estimar la existencia de error en cuanto al riesgo en el capital, no puede estimarse en cuanto a la percepción del interés, puesto que el riesgo en el mismo es consustancial a cualquier fondo de inversión. Por tanto, la estimación de la demanda debe ser parcial y por la cantidad de 6051,11 euros."

-En el Fundamento Jurídico Octavo, en donde pone: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, al ser la demanda estimatoria parcial, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad." DEBE PONER "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, al ser la demanda estimatoria total, las costas del presente procedimiento corresponden a la parte demandada.".

-En el fallo, en donde dice: "Se ESTIMA TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Moratal, en nombre y representación de […], contra CAIXABANC, SA, y en consecuencia debo declarar y declaro la nulidad del contrato Fondo de Inversión Foncaixa Objetivo junio de 2012, FI de fecha 11 de junio de 2009 por vicio grave del consentimiento de la actora y en consecuencia debo condenar y condeno a Catalunya Banc a restituir a la actora la cantidad de 6051,11 euros. A la cantidad resultante deberá añadirse el interés legal. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad." DEBE DECIR "Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Moratal, en nombre y representación de […] contra CAIXABANC, SA, y en consecuencia debo declarar y declaro la nulidad del contrato Fondo de Inversión Foncaixa Objetivo junio de 2012, FI de fecha 11 de junio de 2009 por vicio grave del consentimiento de la actora y en consecuencia debo condenar y condeno a Caixabanc, SA a restituir a la actora la cantidad de 7051,31 euros. A la cantidad resultante deberá añadirse el interés legal. Las costas del presente procedimiento corresponden a la parte demandada."

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso que proceda contra la resolución a que se refiere la presente solicitud.

Así lo acuerda, manda y firma María del Remei Vergés Cortit, Magistrada Juez del Juzgado de 1.ª Instancia n° 46 de Barcelona, doy fe.

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