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Condenan a Caixabank a devolver 110.000€ a un exjugador de Osasuna

Sentencia Juzgado de Primera Instancia Provincia de Navarra num. 862/2013 20-11-2014

Condenan a Caixabank a devolver 110.000€ a un exjugador de Osasuna

 MARGINAL: PROV2014276786
 TRIBUNAL: Juzgado de Primera Instancia nº7, Provincia de Navarra, Pamplona Sala 7
 FECHA: 2014-11-20 10:27
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento 862/2013
 PONENTE: María Beatriz García Noain

CONTRATOS BANCARIOS: CONTRATO DE PERMUTA FINANCIERA DE TIPOS DE INTERES: nulidad: procedencia: error en el consentimiento: deficiente información sobre el producto contratado. Contrato de permuta financiera de tipos de interés. Nulidad. Error en el consentimiento. Deficiente información sobre el producto contratado.

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº7 PAMPLONA/IRUÑA

Procedimiento nº 862/2013

 

SENTENCIA nº 226/2014

 

En Pamplona/Iruña, a 20 de noviembre de 2014.

 Vistos por el Ilmo./a D./Dña. BEATRIZ GARCIA NOAIN, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 0000862/2013 seguidos ante este Juzgado, a instancia de CAT representado por el Procurador D./Dña. EDUARDO DE PABLO MURILLO y asistido por el Letrado D./Dña. IGNACIO-JOSE FERRER-BONSOMS MILLET contra CAIXABANK SA representado por el Procurador Mª TERESA IGEA LARRAYOZ y defendido por el Letrado D./Dña. ESTEBAN URANGA LOPEZ JACOISTI sobre Obligaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tuvo entrada en este Juzgado, por turno de reparto, demanda de juicio ordinario, formulada por D. Eduardo de Pablo Murillo, Procurador de los Tribunales, y de D. CAT, contra CAIXABANK S.A., por la que suplicaba a este Juzgado que dictara sentencia por la que:

            1.- DECLARE la nulidad del contrato de confirmación de swap, y de su cancelación; y ello por incumplimiento por parte de la demandada de normas imperativas y prohibitivas; y por falta de transparencia, y se CONDENE a la demandada a estar y pasar por dicha declaracion, y en consecuencia, a abonar a la parte actora la cantidad de 112.182,95 euros, más el interés legal desde la fecha de la entrega.

            2.- ALTERNATIVA Y SUBSIDIARIAMENTE y para el caso de no ser estimada la acción de nulidad referida, DECLARE la nulidad por vicios/error en el consentimiento del contrato de confirmación de swap y de su cancelación, y recíproca devolución de las prestaciones.

            CONDENE a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y, en consecuencia, a abonar a la parte actora la cantidad de 112.182,95 euros, más el interés legal desde la fecha de su entrega.

            3.- ALTERNATIVA Y SUBSIDIARIAMENTE, para el caso de no ser estimada la anterior petición de nulidad, DECLARE la resolución de la confirmación de swap y su cancelación, y como consecuencia de la misma, procede la recíproca devolución de las prestaciones habidas entre ellos.

            CONDENE a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y en consecuencia, abonar a la parte actora la cantidad de 112.182,95 euros, más el interés legal desde la fecha de su entrega.

            4.- ALTERNATIVA Y SUBSIDIARIAMENTE, para el caso de que no se estime la anterior petición de resolución, DECLARE que la demandada ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones, y CONDENE a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 112.182,95 euros, más el interés legal del dinero desde su entrega.

            5.- ALTERNATIVA y SUBSIDIARIAMENTE, para el caso de que no se estime la anterior petición, condene a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 13.997,17 euros, como cantidad indebidamente cobrada.

            Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

            SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada, quien en tiempo y forma presentó escrito, proponiendo declinatoria de jurisdicción, por entender que el asunto debía ser sometido a arbitraje, suspendiéndose el plazo para contestar a la demanda, y dando oportuno traslado a la parte demandante, quien se opuso a la citada cuestión de competencia, siendo finalmente desestimada.

            TERCERO.- Alzada la suspensión del plazo para contestar a la demanda, la parte demandada presentó el oportuno escrito de contestación, oponiéndose a la demanda e interesando su desestimación, con imposición en costas a la parte demandante.

            CUARTO.- Presentado el anterior escrito, se convocó a las partes a la oportuna audiencia previa, compareciendo ambas partes, las cuales se ratificaron en sus escritos e interesaron el recibimiento a prueba, admitiéndose la considerada pertinente, y señalando el correspondiente acto de juicio para su práctica.

            QUINTO.- Celebrado éste en el día señalado, se practicó en dicho acto la prueba propuesta y admitida en la forma en que consta en el oportuno soporte, y no pudiendo practicarse en dicho acto parte de las pruebas admitidas, se acordó su celebración como diligencia final.

             SEXTO.- Celebrada finalmente ésta en el día señalado, previo informe de las partes, quedó el juicio visto para sentencia.

            SEPTIMO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ejercita la parte actora en el presente procedimiento diversas acciones en cascada, todas ellas dirigidas a obtener la devolución del importe total o, al menos parcial, abonado por razón del contrato de confirmación de swap suscrito con la parte demandada en fecha 3 de julio de 2008, y conectado con la suscripción de sendos préstamos destinados a financiar la adquisición de una instalación fotovoltaica, bien por considerar que el contrato ha de reputarse nulo radicalmente, anulable por vicio de consentimiento, o bien resolverse por incumplimiento imputable a la parte demandada, entendiendo que si no ha de apreciarse una obligación indemnizatoria derivada del negligente cumplimiento de sus obligaciones, o bien una restitución del precio que se estima abonado en exceso por la suscripción y por la cancelación del producto, que, según estima, implica una comisión implícita que no fue expresamente pactada, todo ello al amparo del los artículos 1089 y siguientes del Código Civil, normativa reguladora del mercado de valores, así como protectora de los derechos de los consumidores y usuarios.

            SEGUNDO.- La parte demandada en autos, reconociendo la realidad de la suscripción del contrato de confirmación de swap, con el unido contrato marco de operaciones financieras, se opone a la demanda, alegando, por un lado, que la operación concertada se enmarcaba en una operación de activo, que no de pasivo, esto es, derivada del ánimo inversor y especulativo de la propia demandante, interesada en la adquisición de una instalación fotovoltaica que representaba una importante inversión, siendo todo ello asesorado y fomentado por sus asesores y representantes, siendo que la figura que se nos presenta del demandante, no se acomoda a la realidad, pues ya en el momento de la suscripción de los contratos era un jugador de fútbol profesional con importantes ingresos y trayectoria, siendo sus asesores los que, propiamente, negociaron la financiación de la adquisición de la instalación con el objeto de estabilizar y fijar los costes financieros, fijando además el plazo de la inversión, no siendo propiamente la entidad demandada la que intentara captar ningún cliente, ni realizara ninguna otra actividad de asesoramiento. Por otra parte, se señala que la finalidad de la celebración del contrato era la de mera cobertura del interés variable de los préstamos suscritos, convirtiendo el tipo variable en un tipo fijo con el objeto de proteger al cliente frente a las variaciones del tipo de interés, siendo ello perfectamente conocido por el asesor que se indica intervino en representación del demandante, Sr P. . Por otra parte, se aduce que, si bien se formularon previas quejas por la parte actora, éste continuó abonando las liquidaciones correspondientes, procediendo a cancelar anticipadamente el producto en el mes de enero de 2013, por lo que, entendiendo que con ello renunció a cualquier reclamación que pudiera derivarse del contrato de swap, ha de entenderse, que el contrato quedó convalidado, extinguiéndose la correspondiente acción de nulidad. Además se aduce que el actor va contra sus propios actos, pues no sólo suscribió el swap objeto del presente procedimiento, sino que además adquirió otras instalaciones fotovoltaicas, suscribiendo sendos préstamos por importes respectivos de 55.000 euros, con la entidad que entonces era LA CAIXA, suscribiendo asimismo dos contratos de cobertura relacionados con los citados préstamos, contratos que fueron posteriores al que constituye el objeto del presente procedimiento, habiendo sido debidamente cumplidos por la parte demandante, sin protesta de ningún tipo. Y en última instancia, aduce que la entidad bancaria cumplió con los deberes correspondientes de información del producto, siendo el mismo adquirido de forma voluntaria por la parte demandante, debidamente asesorada tanto en la suscripción como en la cancelación.

            TERCERO.- En primer lugar, hemos de hacer una alusión a la acumulación de una cascada de acciones por parte de la actora, y que la parte demandada ha considerado en su escrito de contestación, que constituye una indebida acumulación de acciones. Entendemos que, frente a lo aducido por la parte demandada, la acumulación de acciones que se efectúa con carácter eventual, tiene cabida en la disposición del artículo 71.4 de la LECivil, por mucho que desde luego la estimación de alguna de ellas excluya o haga ineficaz el ejercicio de la subsidiaria, por lo que entendemos que procede valorar si ha de estimarse o no cada una de las acciones que se ejercitan, en el orden subsidairio que son planteadas.

            CUARTO.- Indicado lo anterior, en primer lugar hemos de analizar la procedencia o no de la acción que, con carácter principal se ejercita, cual es la pretensión de nulidad absoluta o radical del contrato de swap y de la consiguiente cancelación, por considerar que la parte demandada ha contravenido normas imperativas o prohibitivas de orden público, que cifra en el incumplimiento de las obligaciones adecuadas de transparencia, información y demás impuestas por la normativa reguladora del mercado de valores, así como la protectora de los derechos de consumidores y usuarios, por lo que, a la postre, considera que ha indicarse la inexistencia de los elementos esenciales del contrato, con la consiguiente obligación por parte de la demandada de devolver las cantidades cobradas por razón de las liquidaciones del swap y su posterior cancelación. Pues bien, consideramos que tal pretensión que, con carácter principal se ejercita, ha de quedar totalmente desestimada, por considerar que, conforme se reitera por la jurisprudencia, el incumplimiento de normas que han de catalagorse como de carácter administrativo no conlleva per se la declaración de nulidad contractual, sino sólo en la medida en que el incumplimiento de tales obligaciones pueda representar un incumplimiento de orden civil, o dicho de otro modo, afectar a la concurrencia de los elementos necesarios para la perfección del contrato. Así, aún cuando estimemos acreditado que la parte demandada no cumplió con las obligaciones impuestas por la normativa del mercado de valores, siendo que el demandante debiera ser catalogado y evaluado como cliente minorista, tratándose de un producto de naturaleza compleja, sin haberse verificado las obligaciones de clasificación e información del cliente, sin formularse test de conveniencia o idoneidad, e inclusive, incurriendo en una falta de debida transparencia, y de posible conflicto de intereses que afectaría al deber de fidelidad y de cuidar debidamente de los intereses del cliente, ello per se no supone que la celebración del contrato en sí contravenga normas de carácter imperativo, sino que a lo sumo afectan a la fase precontractual y pueden revelar una afectación civil en cuanto puedan trascender a la debida formación del consentimiento contractual por parte del cliente, que entendemos, como ya lo ha indicado en supuestos similares la A. Provincial de Navarra en que los contratos swap van vinculados a la concertación de préstamos destinados a financiar una inversión fotovoltaica, debe seguir siendo catalogado como consumidor, independientemente de su capacidad económica y monto de la inversión a realizar, y del hecho de que la misma haya sido asesorada por quien, a la postre, no figura en la contratación bancaria como representante propio del demandante, cosa que ni tan siquiera afirma la parte demandada, sino como interviniente en una prenegociación de condiciones destinada a facilitar una financiación asequible para los futuros inversores, entre los que, quizá de forma privilegiada por su importante monto económico, y por cuanto al parecer la vinculación entre asesor y demandante no se limitaba a la mera inversión financiada por la parte demandada, se encontraba desde luego el actor.

            QUINTO.- Supuesta, por tanto, la desestimación de la pretensión principal que se aduce, esto es, la declaración de nulidad radical del contrato, procede estudiar la primera pretensión subsidiaria, esto es, la anulabilidad del contrato por vicio de consentimiento, esto es, por error en el consentimiento. Al respecto, hemos de comenzar indicando que para que el error invalide el consentimiento, error cuya existencia desde luego ha de ser probada por la parte que lo alega, ha de recaer sobre la esencia del contrato o sobre las condiciones esenciales que dieran lugar a contratarlo, y además ha de ser excusable, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, de tiempo, lugar e inclusive las personales de los contratantes. Y en tal sentido, hemos de acoger la doctrina que se recoge en la STS de 20 de enero de 2014 o STSJ Navarra de 7 de marzo de 2014, siendo menester que se pruebe por la parte actora la existencia del error vicio, que se da cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta; es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Pues bien, como hemos indicado en el fundamento precedente, es aquí donde cobra relevancia el cumplimiento o no de las obligaciones legales impuestas a la entidad demandada frente a los clientes consumidores de productos bancarios, dada la naturaleza compleja de dicha contratación, siendo catalogados estos productos como complejos, de manera que el debido y adecuado cumplimiento de los deberes de transparencia, fidelidad e información aparecen como absolutamente necesarios e imprescindibles para que el cliente forme debidamente su voluntad de contratación con conocimiento de causa, al depender básicamente el cliente en la representación cabal del objeto de lo que se vaya a contratar de la entidad bancaria como experto financiero, siendo ella la que dispone de la información a la que el cliente no tiene acceso, máxime como, cuando se indica en el informe pericial adjuntado al escrito de demanda, es la propia demandada la que estructura, comercializa el producto y figura como contrapartida del mismo, siendo lógicamente su interés contrapuesto al del cliente al que le vende el producto. Y entendemos que, de la valoración conjunta de la prueba practicada en este procedimiento, con especial alusión a la documental que recoge la contratación del producto, y el análisis pericial efectuado por el Sr L., no podemos sino concluir que, efectivamente, el demandante tuvo una representación inexacta o errónea que le llevó a manifestar su voluntad de contratar el producto, acreditándose dicha representación inexacta por la circunstancia constatamente reiterada de que, como consecuencia de los incumplimientos de las obligaciones bancarias, y de cuantas circunstancias se exponen en el informe pericial antedicho, se contrató el swap anejo al correspondiente contrato marco de operaciones financieras como algo que realmente no es, esto es, un producto de cobertura frente a los riesgos derivados de las fluctuaciones de tipos de interés, convirtiendo el interés variable estipulado en el préstamo suscrito para la adquisición de la instalación, en un interés fijo con el ánimo de conocer el importe a abonar por razón de la financiación, y así valorar la seguridad de la inversión y la recuperación de los costes. Así, en efecto, si algo ha quedado demostrado es que, aún cuando la confirmación del swap se suscribiera como una cobertura de tipos de interés, y no con un ánimo especulativo (al margen de la propia intencionalidad especulativa de la inversión a la que se destinaba la financiación), lo cierto es que, como se expone en el informe pericial, la cobertura no es tal, por no coincidir cuestiones esenciales, como puede ser el período de carencia, el nocional de cada período, el tipo de interés aplicable a cada revisión, y algo inclusive mucho más importante, la total desvinculación del préstamo en caso de cancelación o extinción anticipada del mismo, lo que convertía al producto contratado como cobertura en un contrato que, lejos de dar seguridad y estabilidad a los costes financieros, podía conllevar unas consecuencias totalmente difentes, convirtiendo no ya el tipo variable en uno fijo, sino aumentar considerablemente el coste financiero que, mediante el mismo, se trataba de fijar, y que constituyó la única finalidad de su contratación.

            SEXTO.- Considerando que existió un error en el consentimiento, hemos de valorar si el mismo cumple los requisitos necesarios para determinar la anulabilidad del contrato. Por lo pronto, consideramos que la esencialidad del error está fuera de duda, conforme a lo indicado en el fundamento precedente, pues desde luego el error recae sobre la propia esencia del contrato, ni más ni menos en la función esencial que debía cumplir, que como se nos ha reiterado era convertir un tipo variable en un tipo fijo para protegerse frente a posibles fluctuaciones de los tipos de interés en un entorno alcista de los mismos, siendo que, como hemos dicho, tal misión no es cumplida por el producto contratado, al carecer de las vinculaciones precisas con el préstamo cuyos riesgos de variabilidad trata de estabilizar. Además entendemos que dicho error ha de reputarse excusable, habida cuenta de que, como hemos ya anticipado, el uso de la diligencia debida para salir del error producido, cuando nos encontramos ante la suscripción de productos bancarios complejos está íntimamente relacionada con el adecuado cumplimiento de las obligaciones bancarias, siendo que, en el presente caso, a tenor de la documentación adjuntada a los autos, no podemos entender que ha quedado debidamente acreditado, pues a la postre ni el contrato de confirmación de swap ni el contrato marco de operaciones financieras ofrecen una información suficiente y adecuada para entender el funcionamiento del producto, su naturaleza y sus riesgos, sin que, por tanto, el cliente hubiera podido salir del error utilizando la diligencia que cabía esperar de él. Y entendemos que no es óbice para llegar a esta conclusión que el demandante haya contado con constante asesoramiento, primero del Sr P., quien efectivamente no compareció al acto de juicio, pese a su clara intervención en la prenegociación de las condiciones, pero entendemos que quedando claro que no nos encontrábamos ante un experto financiero, sino más bien un asesor fiscal que, a favor de sus clientes, trató de conseguir la financiación adecuada para asegurar la rentabilidad de la inversión, pero sin haber intervenido propiamente en la firma de los contratos en su representación, y sin que, desde luego, conste que a dicho asesor le llegara otra información sobre la naturaleza del producto que la que aquí se ha tratado de postular, esto, es, que constituia una cobertura de tipos de interés, fijando el importe a abonar como coste financiero, cosa que como venimos reiterando no cumple el producto contratado, y no consta cómo el actor, asesorado o no, podía alcanzar a comprender que lo contratado no era propiamente eso.

            SEPTIMO.- Por tanto, convenimos con la parte demandante, en que ha quedado acreditada la concurrencia de un error invalidante del consentimiento prestado, y por ende, determinante de la anulabilidad del contrato. Ahora bien, la parte demandada ha venido a alegar que, hemos de entender que el contrato ha sido confirmado válidamente, lo cual cifra en que, si bien la parte actora remitió y formuló varias quejas en torno a este producto, lo cierto es que luego se limitó a seguir abonando las liquidaciones, admitiendo finalmente la única propuesta que le efectuó la entidad bancaria, esto es, proceder a cancelar el producto, siendo que, finalmente, y ya en enero de 2013 ingresó la cantidad precisa para hacer frente al coste de cancelación, con lo que hemos de entener que la acción de nulidad quedó extinguida por la confirmación del contrato, siendo que además la parte actora va en contra de sus propios actos, pues no en vano, tras la confirmación de este swap, y con vinculación a otros dos préstamos, suscribió sendas coberturas con la entonces entidad LA CAIXA; siendo dichos contratos íntegramente satisfechos por la parte actora sin protesta de ningún tipo. Entendemos que, pese a la doctrina jurisprudencial expuesta por la parte demandada, y pese a acreditarse que finalmente el demandante procedió a cancelar el producto abonando el coste, tal y como previamente le había indicado la demandada, no por ello entendemos que propiamente existiera una renuncia al ejercicio de las acciones, ni que tal cancelación suponga neceriamente la voluntad de la misma. Así, en efecto, entendemos que los actos de la propia actora demuestran que el único objeto que tuvo con tal cancelación es poner fin a los costes que le conllevaban las liquidaciones, pero sin que ello pueda ser interpretado propiamente como un acto que implique necesariamente la voluntad de confirmación, pues, de hecho, la parte actora ya habia postulado y requerido la anulación del contrato, a lo que se opuso la demandada, sin que los pagos posteriores impliquen la renuncia al ejercicio de las acciones, en tanto no transcurra el plazo de caducidad correspondiente, constando y acreditándose que el actor, a través del asesor o interlocutor que la parte demandada reconoce, si algo le manifestó a ésta es, que pese a que iban a abonar el coste requerido de cancelación, desde luego iban a proceder al ejercicio de las acciones judiciales que aquí ejercitan. Por tanto, excluimos que el contrato haya quedado confirmado válidamente, e igualmente que podamos considerar que la parte demandante haya ido contra sus propios actos, por la mera circunstancia de haber concertado otros swaps, pues por la fecha de los mismos, entendemos que no podemos considerar que propiamente la parte actora hubiera salido de su error y conociera la causa de nulidad, sin que tampoco sirva a tales efectos la mera alegación de no haber procedido a formluar protestas contra los contratos posteriores, que fueron cumplidos, por cuanto desconocemos y no podemos presumir que con ello se diera por buena la relación contractual objeto de este procedimiento, que es distinta de los concertados con posteoridad en circunstancias también diferentes, y sin que conste que haya transcurrido, en su caso, el plazo correspondiente para ejercer acciones contra dichos contratos, y ello sin obviar que la no protesta no equivale a conformidad, sino que puede obedecer a otros intereses o valoraciones de la parte actora.

            OCTAVO.- En consecuencia, procede estimar la primera pretensión aducida con carácter subsidiario, si bien hemos de matizar las consecuencias económicas que conlleva, que lógicamente pasan por condenar a la demandada a restituir a la actora las cantidades que, por liquidaciones, y por cancelación, ha satisfecho, con los intereses correspondientes desde la fecha en que se efectuó cada uno de esos pagos, pero también la parte actora ha de restituir el importe de la única liquidación que tuvo a su favor, con los intereses legales desde la fecha en que lo recibió, por entender que esta es la consecuencia que se impone por aplicación literal del artículo 1303 del Código Civil.

            NOVENO.- Ello, no obstante, y de conformidad con el artículo 394.1 de la LECivil, las costas se imponen a la parte demandada.

            Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación

FALLO

Que DESESTIMANDO, como DESESTIMO, la acción que, con carácter principal, se ejercita por D. CAT, representado en autos por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo, contra CAIXABANK S.A, representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz, y ESTIMANDO, como ESTIMO, la primera acción que, con carácter subsidiario, se formula, debo DECLARAR y DECLARO la nulidad por error de consentimiento del contrato de confirmación de swap suscrito entre las partes y su cancelación, con la consiguiente recíproca restitución de las prestaciones derivadas de tal contrato, de manera que la parte demandada ha de restuir el importe de las prestaciones recibidas en concepto de liquidaciones practicadas y de cancelación, con los intereses correspondientes desde la fecha de cada uno de los pagos, en tanto que la demandante deberá restituír el importe de la única liquidación recibida, con los intereses correspondientes desde la fecha en que lo recibió, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

 Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, ante este Tribunal, por escrito y dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

 La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757 0000 04 086213 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo

    Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo./a Sr/a. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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