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Condena al presidente de Ausbanc que obliga a poner en Twiter durante 30 días la sentencia que le condena por difamaciones.

Sentencia Juzgado de Primera Instancia Provincia de Sevilla num. 1515/2013 24-11-2014

Condena al presidente de Ausbanc que obliga a poner en Twiter durante 30 días la sentencia que le condena por difamaciones

 MARGINAL: PROV2014291958
 TRIBUNAL: Juzgado de Primera Instancia nº22, Provincia de Sevilla, Sevilla Sala 22
 FECHA: 2014-11-24 13:55
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento 1515/2013
 PONENTE: Jesús Medina Pérez

DERECHO AL HONOR: INTROMISION ILEGITIMA: existencia: comentarios injuriosos en cuenta de la red social Twitter: expresiones vejatorias: indemnización.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE SEVILLA

Procedimiento: Proced. Ordinario (Derecho al honor -249.1.2) 1515/2013. Negociado: 5º

 

S E N T E N C I A Nº 235/2014

 

JUEZ QUE LA DICTA: D. Jesús Medina Pérez

Lugar: SEVILLA

Fecha: veinticuatro de noviembre de dos mil catorce

PARTE DEMANDANTE: RSG

Abogado: DAVID BRAVO BUENO

Procurador: EVA MARIA MORA RODRIGUEZ

PARTE DEMANDADA: LPS

Abogado: ALFREDO MARTINEZ MURIEL

Procurador: VICTOR ALBERTO ALCANTARA MARTINEZ

OBJETO DEL JUICIO: DERECHO AL HONOR Y RECLAMACIÓN CANTIDAD

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En turno de reparto correspondió a este Juzgado la demanda inicio de las presentes actuaciones mediante la cual la parte actora ejercita acción en Juicio Declarativo Ordinario, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes terminaba interesando que se dictara sentencia conforme a las peticiones contenidas en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, siendo parte el Ministerio Fiscal se dio traslado de ella y se emplazó a la parte demandada, quien se personó en tiempo y forma, formulando oposición a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que en su escrito se señalan.

TERCERO.- Convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Previa, ésta se celebró el día y hora señalado con asistencia de todas las partes que fueron exhortadas por S.Sª, para llegar a un acuerdo, lo que no se logró, mandando que prosiguiera la audiencia, proponiendo las partes la documental aportada, con lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429.8 de la LEC, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El actor ejercita la acción civil de protección del derecho al honor y a la propia imagen conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo solicitando que se declare la existencia de intromisión ilegítima en el honor del actor, y se condene al demandado a eliminar de su perfil de Twitter los comentarios lesivos, así como a publicar la sentencia o el fallo de la misma en su cuenta de Twitter y al abono de una indemnización de 30.000 euros.

SEGUNDO. La Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad e imagen, define el derecho al honor de forma negativa, y en su artículo 7.7 dice que se consideran como intromisiones al derecho al honor, la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena. De este concepto, se desprende el doble aspecto que integra el concepto del honor: el aspecto subjetivo o interno del honor al hablar de difamación -que viene a ser como desacreditar a alguien- y el aspecto objetivo o externo del honor, al que hace referencia la expresión «que le haga desmerecer en la consideración ajena». Incluso se puede hablar de un tercer aspecto o requisito, relativo a la divulgación, como circunstancia necesaria, más que para el honor, para que la intromisión pueda calificarse de ilegítima.

En este mismo sentido la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ha destacado el doble aspecto o doble sentido que integra el derecho al honor: el aspecto subjetivo o de valoración de la propia estima por la persona, y el objetivo o de estimación de la dignidad de la persona por los demás. Dice nuestro Tribunal Supremo que el ataque se desenvuelve tanto, en el marco interno de la propia persona afectada, e incluso de la familia, como en el exterior o ámbito social y, por tanto, profesional o mercantil, negocial, en definitiva social, profesional, en el que cada persona desenvuelve su actividad. El ataque al honor se desenvuelve tanto en el marco interno de la propia intimidad, personal y familiar, como en el externo, el ambiente social y profesional en que cada persona se mueve.

En segundo lugar, debe de tenerse en cuenta que para apreciar los aspectos que integran el honor, en su dimensión individual y social, anteriormente mencionados, se deben valorar las circunstancias concurrentes en cada situación, tiempo y lugar, lo que conduce a hacer referencia al contexto, donde se han vertido las expresiones pretendidamente atentatorias contra el honor ajeno, así como los usos vigentes en cada momento y en cada trámite. Es continua y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, en el sentido de que cuando en el ejercicio de las libertades de expresión e información, reconocidas en el art. 20 de la CE, resulta afectado el derecho al honor, el órgano jurisdiccional debe realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin de valorar si la conducta del autor de la información u opinión está determinada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e información y, por tanto, en posición preferente. Así pues cuando colisionan ambos derechos, los límites o fronteras entre uno y otro no pueden establecerse apriorísticamente sino que ha de hacerse caso por caso.

En tercer lugar, y por lo que respecta a la divulgación, es decir, la publicidad del hecho atentatorio al honor, debe indicarse que partiendo del significado de estas expresiones, entendidas como el hecho de poner al alcance del público una determinada circunstancia o noticia, se requiere para que la misma se dé, un ataque que tenga trascendencia pública, y en este sentido la Ley Orgánica 1/1982, en su artículo 7.7 viene a exigir para que se proceda a la protección del derecho al honor, que el acto en contra del mismo se haga acompañado de divulgación. El Tribunal Supremo señala que la acción nuclear para que pueda hablarse de intromisión ilegítima en el derecho al honor, estriba en la divulgación y que, sin la existencia de ésta, no puede existir imputabilidad alguna incluso aunque se detecte un resultado. A su vez, para que pueda apreciarse que se da este requisito necesario de divulgación, es preciso que el acto que ataca el honor se de a conocer a través de medios que permitan llegar el mismo a otras personas, pues sólo así se puede apreciar como segura su divulgación.

En cuarto lugar, la doctrina jurisprudencial resuelve la colisión entre el derecho al honor de un lado y los derechos también fundamentales a las libertades de expresión e información tomando como punto de partida la posición central de éstos en la formación de una opinión pública libre, base del sistema democrático, afirmando respecto a la primera que, por consistir en la formulación de opiniones, juicios o creencias personales, tiene como límite la ausencia de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, sin relación con las ideas u opiniones que se expresan y que resultan innecesarias para la exposición de las mismas. La emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, e innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice, supone inferir una lesión injustificada a la dignidad de las personas (fundamento del orden político y de la paz social, como solemnemente proclama el art. 10.1 CE) o al prestigio de las instituciones. Pues, ciertamente, una cosa es efectuar una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta, y otra cosa muy distinta emitir expresiones, afirmaciones o calificativos claramente vejatorios desvinculados de esa información y que resultan proferidos, gratuitamente, sin justificación alguna, en cuyo caso cabe que nos hallemos ante una mera descalificación o incluso un insulto proferidos sin la menor relación con el propósito de contribuir a formar una opinión pública libre.

La Constitución no reconoce en modo alguno un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate.

Por su parte, la libertad de información se refiere a hechos, y merece la protección constitucional cuando éstos son veraces, debiendo analizarse cada caso concreto porque es frecuente que en una misma información concurran elementos puramente informativos con otros valorativos. Y en relación con el requisito de la veracidad, debemos recordar que opera con carácter negativo como causa de exclusión de la intromisión ilegítima, y ha de ser entendida en el sentido de que no se exige una correspondencia con la verdad material absoluta sino la observancia de un deber de diligencia por parte del informador orientado a comprobar la fiabilidad de los datos que va a publicar.

TERCERO. La parte actora manifiesta en su demanda que el demandado desde hace años viene realizando reiteradamente comentarios injuriosos contra el actor y que, en concreto, desde el 19 agosto 2013 utiliza su cuenta en la red social Twitter, para hacer comentarios públicos que tienen por objeto minar la reputación del actor. La parte actora aporta documentación acreditativa de comentarios publicados en Twitter por el demandado, en los que califica al actor, entre otros, de "imbécil", "empresario de postín corrupto", "golfo", e igualmente le acusa de emitir "facturas falsas", de llevarse "la pasta de los desempleados andaluces ilegalmente" y de cobrar "dinero hurtado a desempleados" por un servicio facturado, pero no realizado, igualmente manifiesta el demandado que el actor "acabará en la cárcel" donde "espiará" sus culpas.

Estos comentarios, ha quedado debidamente acreditados en autos y en ningún caso, han sido negados por el demandado.

La parte demandada, en relación con la acusación de emitir facturas falsas, manifiesta que no solamente fundamenta dicha afirmación en la noticia aparecida en el diario El Mundo con fecha 19 agosto 2013, sino también en la información publicada por el mismo diario con fecha 10 septiembre 2013, y en los artículos publicados por los diarios digitales lainformación.com y ABCAndalucía.es.

Con independencia de la veracidad de las noticias publicadas por los diarios antes referidos, y que, en cualquier caso, solamente justificarían el derecho a la libertad de información por parte del demandado, dado el interés público de la noticia, en ningún caso, queda justificado que el demandado use expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate.

Ha quedado suficientemente acreditado en autos que el demandado reiteradamente utiliza las expresiones a las que hemos hecho mención anteriormente, expresiones que debemos considerar como vejatorias frente al actor, y que evidentemente lesionan su honor. Además del uso de dichas expresiones, la reiteración en la utilización de las mismas por parte del demandado frente al actor, como queda acreditado no sólo por la documental aportada con el escrito de demanda, sino también por la propia documental aportada en el acto de la audiencia previa, son una muestra clara de la intención de atentar contra el honor ajeno.

Igualmente, dichas expresiones han sido vertidas a través de la red social Twitter, con una evidente trascendencia pública.

Consecuentemente, existe una intromisión ilegítima del derecho al honor del actor, por parte del demandado.

CUARTO. Por todo lo anteriormente, quedando acreditado que la parte demandada se excede en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión al no limitarse a una formación de la opinión pública con asuntos de interés general, sino vulnerando el derecho al honor del actor con expresiones y comentarios vejatorios e insultantes, es procedente la indemnización por dicha vulneración del derecho al honor del actor.

La parte actora reclama el importe de 30.000 euros como indemnización de daños y perjuicios, pero entendemos que este importe es notoriamente desproporcionado a la actuación de la parte demandada.

Ciertamente la conculcación del derecho al honor nunca podría ser compensada dinerariamente, porque la estima que tiene una persona de sí misma no puede traducirse en dinero, aunque algunas veces pueda ocurrir o parecer lo contrario, por ello, la indemnización entra en el campo de lo que la jurisprudencia y la doctrina ha denominado el daño moral y que viene regulada en el artículo 9 de la Ley citada anteriormente, cuando en ella, y en el apartado tercero se establece que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima, y que la indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

Teniendo en cuenta las anteriores parámetros, no podemos olvidar que como igualmente ha quedado acreditado, existe un cruce público de acusaciones y descalificaciones entre el actor y el demandado a través de la red social Twitter, e incluso, por otros medios de comunicación y publicaciones realizadas. Este hecho nos debe llevar a una notoria limitación del importe de la indemnización a favor del actor. Igualmente, como manifiesta la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, el actor no ha procedido a bloquear al otro usuario, y de este modo interrumpir las comunicaciones indeseadas.

Por último, no ha quedado acreditado que el demandado haya obtenido un beneficio o lucro económico con la difusión de los comentarios vertidos y atentatorios al derecho al honor del actor.

Corresponde la carga de la prueba de este extremo a la parte actora sin que aporte prueba alguna al respecto.

Por todo ello, teniendo en cuenta estas circunstancias y el carácter de la lesión al honor ocasionado por la parte demandada, entendemos excesiva la indemnización solicitada por el actor, debiendo ponderar su importe y reducirlo a 4.000 euros.

QUINTO. Al estimarse parcialmente la demanda procede condenar al demandado a abonar al actor la suma de 4.000 euros, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento conforme a lo establecido en los artículos 1100, 1101 y 1108 C. Civil.

SEXTO. Por lo que a las costas se refiere, dada la estimación parcial de la demanda no procede condena en costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 394 L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Dña. Eva María Mora Rodríguez, en nombre y representación de D. RSG contra D. LPS, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre reclamación de cantidad y otros extremos, debo declarar y declaro la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, por parte del demandado y consecuentemente, debo condenar y condeno al demandado:

1º) a eliminar de su perfil de Twitter los comentarios lesivos, que constan en la documentación aportada con el escrito de demanda.

2º) a publicar el fallo de la sentencia a través de la cuenta de Twitter del demandado, mediante la transcripción del fallo en un Tweet usando una herramienta creada al efecto para aumentar el número de caracteres permitidos, publicandolo durante 30 días en el horario de mañana (de nueve a 14 horas) o tarde (de 17 a 22 horas).

3º) a abonar al actor la suma de 4.000 euros, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento.

No procede condena en costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Apelación en el plazo de veinte días.

Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado nº 4120 0000 04 1515 13, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del código 02 y tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en la L.O 1/2009 de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Igualmente deberá acreditar el abono de la tasa conforme a lo establecido en el artículo 2 e) de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre, salvo los supuestos de exenciones del artículo 4 de la referida norma.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo 

Publicación.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr./Sra. MAGISTRADO/JUEZ que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en SEVILLA, a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

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