MARGINAL: | AC2016284 |
TRIBUNAL: | Juzgado de lo Mercantil Barcelona |
FECHA: | 2008-01-23 |
JURISDICCIÓN: | Civil |
PROCEDIMIENTO: | Procedimiento núm. 15/2008 |
PONENTE: | Luis Rodríguez Vega |
PROPIEDAD INDUSTRIAL: MODELO INDSTRIAL: INFRACCION: PROCEDENCIA: productos fabricados por la demandada que son claramente similares a los del modelo registrado: los modelos producidos por la demandada reproducen las características del modelo registrado; indemnización: determinación del beneficio obtenido por la demandada: informe pericial: cuantificación. El Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Barcelona estima en parte la demanda.
Juzgado Mercantil 4 Barcelona
C/Ausias Marc, 36-38, 3ª planta Barcelona
Procedimiento ordinario 509/2006 Sección X
Parte demandante: HANSGROHE AG y HANSGROHE S.A.
Procurador DANIEL FONT BERKHEMER
Parte demandada: STANDARD HIDRÁULICA S.A.
Procurador ELENA LLEAL BARRIGA
SENTENCIA 15/08
MAGISTRADO: D. LUIS RODRÍGUEZ VEGA
Barcelona, a 23 de enero de 2008
1. El procedimiento se inició mediante demanda presentada el día 27/07/06 en la que la demandante sostiene que la sociedad demandada ha infringido los derechos derivados del modelo industrial de los que es titular DM 030.183 por lo que solicita que se declare tal infracción y se condene a la demandada, a cesar en los actos infractores y a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.
2. Emplazado el demandado, compareció para contestar a la demanda y oponerse a las pretensiones del actor, solicitando la desestimación de la demanda y la condena en costas de éste.
3. La audiencia previa tuvo lugar el día 19/02/07, en ella se concretaron los hechos discutidos en los términos que luego se dirán. La actora y la demandada propusieron la prueba que consta en el acta para acreditar los hechos controvertidos.
4. El juicio se celebró el día 21/06/07, en él se practicaron las pruebas admitidas, los abogados formularon conclusiones a la vista de las pruebas practicadas y se declararon los autos conclusos para sentencia.
5. Se han observado las formalidades legales excepto el plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de asuntos que tramita este Juzgado.
Actualmente el régimen jurídico de los modelos industriales viene recogido en la Ley 20/2003, de 7 de julio (RCL 2003, 1724) , de Protección Jurídica del Diseño Industrial (LDI), cuyo art. 75 dice que: «El registro internacional de diseños realizado conforme al Arreglo de La Haya de 6 de noviembre de 1925, sobre el depósito internacional de dibujos o modelos industriales, producirá los efectos previstos en el texto del Acta de revisión de dicho convenio que esté vigente en España y sea aplicable al solicitante en el momento de presentarse la solicitud de depósito internacional». Por su parte el art. 76.5 LDI establece que «la protección conferida por el diseño registrado se reconocerá al registro internacional desde la fecha de su publicación en la medida en que dicho registro no sea objeto de denegación de protección en España, de conformidad con lo establecido en la Mencionada Acta de Ginebra y en su Reglamento de ejecución».
El citado Arreglo de La Haya en su articulo 1 dice que «Los súbditos de cada uno de los países contratantes, así como las personas que cumplan en el territorio de la Unión restringida las condiciones establecidas por el Artículo 3 del Convenio general, podrán asegurar en todos los demás países contratantes la protección de sus dibujos o modelos industriales, por medio de un depósito internacional en la Oficina Internacional de la Propiedad Industrial, de Berna». El art. 2.1 dice que «el depósito internacional comprenderá los dibujos o modelos, sea bajo la forma del producto industrial al que están destinados, sea bajo la de un dibujo, de una fotografía o de cualquiera otra representación gráfica suficiente del mencionado dibujo o modelo». El art. 4.3 nos dice que «la publicidad mencionada en el artículo precedente se considerará en todos los países contratantes plenamente suficiente y ninguna otra podrá serle exigida al depositante, a reserva de las formalidades que deban cumplirse para ejercitar el derecho conforme a la legislación interna».
En definitiva los dibujos o modelos industriales gozan de protección en España desde que se han sido objeto de depósito internacional, en este caso desde el 18 de julio de 1994, en el que ha sido inscrito por el actor con el número DM 030.183 en la Oficina de la OMPI.
El art. 45 LDI (RCL 2003, 1724) dice que «el registro del diseño conferirá a su titular el derecho exclusivo a utilizarlo y a prohibir su utilización por terceros sin su consentimiento. A estos efectos se entenderá por utilización la fabricación, la oferta, la comercialización, la importación y exportación o el uso de un producto que incorpore el diseño, así como el almacenamiento de dicho producto para alguno de los fines mencionados». El art. 47.1 LDI declara que «la protección conferida por el diseño registrado se extenderá a cualquier diseño que no produzca en el usuario informado una impresión general diferente».
Así pues, en este caso para determinar si existe o no infracción del derecho en exclusiva que confiere el modelo a su titular habrá de compararse el modelo registrado y los productos de la demandada al objeto de determinar si éstos últimos produce en el usuario informado una impresión general diferente al modelo. El diseño industrial, que incluye modelos y dibujos, protege la apariencia del producto, determinada por sus características, en particular, las líneas, contornos, colores, forma, textura o materiales del producto en sí o de su ornamentación (art. 1.2.a LDI (RCL 2003, 1724) ).
En el presente caso el actor incluye en depósito una serie de fotografías de una serie de grifos y con sus accesorios, de los cuales nos interesan los señalados con el número 4 (4.1- 4.8) reproducidas a continuación. IMAGEN 1 , IMAGEN 2
Por su parte el demandado fabrica según su catalogo de 2005, documento 12 de la demanda, en la colección Clever modelos New Nevis los siguientes modelos que llevan las referencias 96030, 96031 y 96032: IMAGEN 3>
Los productos fabricados por la demandada son claramente similares a los del modelo registrado, por lo que para que no hubiera infracción del modelo registrado, sería necesario que la realización cuestionada produjera en un usuario informado una impresión general diferente, tal como dice el citado art. 17.1 citado.
Las similitudes son evidentes, ambos, el modelo y el producto cuestionado, tiene un cuerpo principal cilíndrico, de cuya parte superior sale un caño recto e inclinado hacia abajo, formando cuerpo y caño un ángulo agudo. La parte superior del cuerpo cilíndrico de ambos diseños tiene una ranura perimetral que delimita un anillo extremo. Así mismo el sistema de accionamiento del grifo consiste en un vástago que sale verticalmente de la parte superior sobre la que pivotan, como pueden verse en las siguientes fotografías, en las que se reproduce la fotografía 4.3 del registro y el modelo 96030: IMAGEN 4
Es cierto que hay diferencias, como la distancia entre el caño y la parte superior del grifo, así como la forma del vástago de accionamiento, pero creo que la impresión general del producto no sería diferente de la del modelo registrado, ya que las características fundamentales son las mismas.
Para que un modelo no infrinja el diseño registrado es necesario que produzca una impresión general diferente en un usuario que conozca aquel diseño registrado. Es evidente que sí el consumidor pudiera comparar ambos modelos encontraría diferencias, pero lo que la ley exige es que la impresión sea diferente. Esa impresión es la imagen que el diseño registrado deja en la memoria, que viene determinada por las características principales que determinan la apariencia del modelo, y en este caso los modelos producidos por la demandada reproducen aquellas características.
El art. 54.1 LDI nos dice que «quienes sin consentimiento del titular del derecho fabriquen o importen objetos que incorporen un diseño comprendido dentro del ámbito de protección del registrado, así como los responsables de la primera comercialización de éstos, estarán obligados, en todo caso, a responder de los daños y perjuicios causados». La indemnización de daños y juicios comprenderá, como dice el art. 55.1 LDI (RCL 2003, 1724) , no sólo las pérdidas Sufridas, sino también las ganancias dejadas de obtener por el titular del diseño a «causa de la violación de su derecho.
En mi opinión resulta indudable que si no hubiera copias de un modelo en el mercado, la venta del producto original sería mayores, creo que es indiscutible por lógico que la existencia en el mercado de una imitación de un producto perjudica las ventas del producto imitado, que siempre podrá ser más barato al no tener que asumir los costes de la creación novedosa. Por esos motivos, creo que toda infracción de un derecho en exclusiva como una patente o un diseño industrial determina unos daños. Lo difícil está en determinar el importe de esos daños, sobre todo la hipotética ganancia que el titular del monopolio deja de obtener como consecuencia de la infracción. Para ello la ley nos da una serie de parámetros. El primero de ellos es al que acude el actor.
El demandante ha optado por determinar la indemnización en función de los beneficios que el titular habría obtenido de la explotación del diseño si no hubiera tenido lugar la violación de su derecho, art. 55.2 a) LDI. Para ello parte de que dos datos, el primero, son beneficio en euros que obtienen las demandantes como consecuencia de la venta de cada uno de los grifos. Afirma que este beneficio es de 190’73 euros por unidad, sin embargo, no he podido comprobar la exactitud de esos datos. Es cierto que el importe del margen por cada unidad de la sociedad alemana es de 108’17 euros, cifra que resulta de dividir el número de unidades vendidas en el año 2005 (9.307) por el margen (1.003.800 euros) como resulta del documentos 22 acompañado con la demanda, que si bien se trata de datos proporcionados por las propias compañías, su exactitud no ha sido discutida por la demandada. Lo que no alcanzo a saber es como obtiene la suma del beneficio obtenido por la sociedad española, en cuento que el único dató que proporciona el documento 23 es que el beneficio es de un 33’80% sobre el precio de venta, precio que se desconoce, Por lo tanto, puedo aceptar que el margen obtenido por cada unidad es de 108’17 euros. El segundo de los datos de los que parte es de los proporcionados por el perito Sr. Eladio en cuyo informe se determina que el número de grifos vendidos del monomando lavabo (referencia 96.030) y los monomando lavabo con válvula automática. (96518 y 96568) es de 2681 unidades. Tendiendo en cuenta que el actor durante el año 2005 vendió en toda Europa 9.307 unidades del grifo diseñado y protegido, creo que no es lógico pensar que hubiera vendido 2681 unidades más de no haberse infringido su derecho. Para ello tendríamos que equiparar unidades dejadas de vender y unidades vendidas por la actora, sin tener en cuenta que el precio de venta del producto de la demandada es inferior al de la actora, factor que el usuario tendrá indudablemente en cuenta a la hora de elegir el grifo que va a instalar. Como no existen datos que nos permitan una mayor objetivación, creo que podemos reducir el número de unidades a la mitad para fijar la indemnización, con lo que resultaría una cantidad aproximada de 145.000 euros cifra que se aproxima a la suma pactada en Alemania con otra empresa del grupo.
El art. 53 nos dice que «el titular del diseño registrado cuyo derecho sea lesionado podrá reclamar en la vía civil, la publicación de la sentencia a costa del infractor mediante anuncios y notificaciones a las personas interesadas».
A pesar de reducir sustancialmente la indemnización solicitada procede imponer las costas al demandado por su temeridad, al rechazar un acuerdo en !a audiencia a pesar de que una sociedad (StH Armaturen GMbH) del mismo grupo (AALBERTS INDUSTRIES) había llegado a un acuerdo con la actora por infracción del mismo diseño en Alemania, documento número 21 de la demanda.
Estimar parcialmente la demanda, declarar que el demandado Standard Hidráulica SA ha infringido los derechos de los que es titular el HANSGROE AG sobre el MODELO INDUSTRIAL internacional DM 030.183 comercializando los grifos monomando Clever, modelo New Nevis (referencias básicas 96030, 96031 y 96032), condenar al demandado a cesar en la actividad infractora, a retirar del mercado los productos infractores, a indemnizar a los actores en la suma de 145.000 euros y a publicar el fallo de esta sentencia en el diario El País, así como al pago de las costas procesales por su temeridad.
Firmado, LUIS RODRÍGUEZ VEGA, magistrado-juez.
PUBLICACIÓN.- La presente resolución ha sido leída en audiencia pública por el Sr. Juez que la firma en el día de su fecha, doy fe.
Recursos.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días ante este Juzgado, para su resolución por la Audiencia Provincial.