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Los guionistas de AIRBAG tenían derecho a la participación en los ingresos recibidos de EGEDA por las productoras

La película española AIRBAG, estrenadaen el año 1997, produjo cuantiosos beneficios en taquilla y fue emitida con posterioridad en distintos canales de televisión.
Los tres guionistas de la película cedieron a la productora todos sus derechos, salvo los irrenunciables según la Ley de Propiedad Intelectual, a cambio de unas determinadas sumas en metálico y una participación "en los beneficios netos de la productoras españolas en el largometraje".
La controversia se produjo en las liquidaciones posteriores, al estimar los guionistas que dentro del concepto "beneficios netos del rodaje" debían incluirse los pagos recibidos por las productoras por la entidad de gestión de derechos de los productores EGEDA.
En la presente resolución la Sala de lo Civil del TribunalSupremo considera que, según el contrato firmado por ambas partes, los pagos de EGEDA deben quedar incluidos en el cómputo de ingresos netos para ser distribuídos entre los guionistas.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 marzo de 2010

Los guionistas de AIRBAG tenían derecho a la participación en los ingresos de derechos de autor recibidos por las productoras

 MARGINAL: PROV2010123510
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2010-03-23
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de casaciónnúm. 291/2006
 PONENTE: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

PROPIEDAD INTELECTUAL: DERECHOS DE AUTOR: reclamación de cantidad: procedencia: obra cinematográfica: cesión de derechos de guionistas al productor a cambio de unas cantidades determinadas y la participación en los beneficios netos del productor en un determinado porcentaje: inclusión de los derechos EGEDA entre los beneficios netos: solidaridad de las dos productoras españolas.

PROV2010123510

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil codemandada BAINET ZINEMA S.A., representada ante esta Sala por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2005(AC 20051817)por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 430/04 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 918/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, sobre reclamación de cantidad por derechos del guionista de obra cinematográfica. Han sido partes recurridas la compañía mercantil demandante GAZTEIZKO ZINEMA S.L., representada por la Procuradora Dª María del Mar Rodríguez Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Con fecha 24 de octubre de 2001 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil GAZTEIZKO ZINEMA S.L. contra las compañías mercantiles BAINET ZINEMA S.A. (antes Asegarce Zinema S.A.), MAREA FILMS S.A. y ROAD MOVIES DRITTE PRODUKTIONEN GmbH, esta última de nacionalidad alemana, solicitando se dictara sentencia por la que se condenara a las demandadas a que:

"A.- Solidariamente abonen a mis mandantes las cantidades siguientes:

A) 32.709.111 pesetas especificadas en el Hecho Duodécimo de la presente demanda y derivadas de las cantidades cuantificables que constan en el informe del Sr.Marcos .

B) 1.437.500 pesetas igualmente especificadas en el Hecho Duodécimo derivadas de la falta de liquidación a mi mandante de su parte en subvención.

C) 25.525 pesetas, importe de la factura adjuntada bajo el nº 34 de documentos.

D) 800.000 pesetas, importe global de las facturas adjuntadas como documentos 39, 40 y 41.

E) La cantidad que resulte después de aplicar el porcentaje en beneficios netos que corresponden a mi mandante a las cantidades que en el presente procedimiento queden acreditadas como ingresos de la película AIRBAG que no hayan sido computadas en su liquidación por las coproductoras, así como a las cantidades que en concepto de gastos hayan sido incluidas en su liquidación y se consideren no justificados tras el presente procedimiento.

F) Los intereses de todas las cantidades citadas anteriormente desde la fecha de interposición de la demanda.

G) Se imponga a los tres codemandados la obligación de practicar de forma inmediata y en debida forma Rendición de cuentas de la película AIRBAG a fecha 31 de diciembre de 2.000 y ordenando que en años posteriores se practique por los codemandados Rendición de Cuentas Anual en debida forma dentro de los 30 días primeros de cada ejercicio siguiente.

H) Abonen las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO Turnada la demanda alJuzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, dando lugar a los autos nº 918/01 de juicio ordinario, y emplazadas las demandadas, no compareció en las actuaciones MAREA FILMS S.A., por lo que fue declarada en rebeldía, y sí lo hicieron las otras dos: BAINET ZINEMA S.A. para contestar y oponerse a la demanda en el fondo, interesando su desestimación con imposición de costas a la actora; y la compañía alemana ROAD MOVIES DRITTE PRODUKTIONEN GmbH con escrito de contestación a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva, proponiendo la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, interesando nulidad de actuaciones por irregularidades en su emplazamiento, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando, en definitiva, se declarase la nulidad de actuaciones, subsidiariamente se apreciara defecto legal en el modo de proponer la demanda, con obligación de la actora de presentar nueva demanda, o subsidiariamente se la absolviera de ésta con imposición de costas a la actora.

TERCERO Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictósentencia con fecha 17 de noviembre de 2003 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:"DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador Doña María Eva de Guinea Ruenes en nombre y representación de GAZTEIKO ZINEMA, S.L., y:

ABSOLVER EN LA INSTANCIA A ROAD MOVIES DRITTE PRODUKTIONEN GMBH por falta de legitimación pasiva.

ABSOLVER a MAREA FILMS, S.A., Y BAINET ZINEMA S.A., de los pedimentos deducidos en su contra con expresa condena en costas de la parte actora."

CUARTO El 19 de diciembre siguiente se dictó auto, a instancia de la parte actora, con la siguiente parte dispositiva:"Se aclara lasentencia recaída en los presentes autos con fecha 17 de noviembre de 2003 en el sentido de adicionar al fallo que se condena al demandante al pago de las costas procesales causadas a todos los codemandados de este Procedimiento al codemandado Road Movies Dritte Produktionen GMBH.

Manteniendo por lo demás dicha resolución en sus propios términos y en su integridad".

QUINTO .- Interpuesto por la parte demandante contra dichasentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 430/04 de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho tribunal dictósentencia en fecha 30 de septiembre de 2005(AC 20051817)con el siguiente fallo:"Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la sociedad de responsabilidad limitada Gaizteizko Zinema, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Eva de Guinea Ruenes, contra lasentencia dictada el día 17 de noviembre de 2003 , que fue aclarada porauto de 19 de diciembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 918/2001, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, desestimando el resto de las pretensiones, condenamos a MAREA FILMS y a BAINET ZINEMA con carácter solidario al pago de la cantidad de 74.481,40€, que devengará los intereses fijados en elartículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución.

No se hace pronunciamiento expreso sobre las costas procesales en ninguna de las dos instancias, debiendo, por ello, cada parte correr con las causadas a su instancia y con las comunes por mitad".

SEXTO La codemandada BAINET ZINEMA S.A. anunció recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, y tras tenerlos por preparados el tribunal de segunda instancia, dicha parte los interpuso ante el mismo tribunal.

SÉPTIMO Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma la parte recurrente y las dos partes recurridas mencionadas en el encabezamiento mediante los Procuradores igualmente mencionadas, esta Sala dictóauto, con fecha 18 de noviembre de 2008 , inadmitiendo el recurso extraordinario por infracción procesal y admitiendo el de casación.

OCTAVO .- El recurso de casación admitido se articula en cuatro motivos: el primero por infracción de losarts. 1281 y 1282 CC ; el segundo por infracción delart. 1137 CC ; el tercero por infracción delart. 1719 CC ; y el cuarto por infracción delart. 1283 CC en relación con losarts. 90 y 122 de la Ley de Propiedad Intelectual .

NOVENO .- La demandante-recurrida y la codemandada ROAD MOVIES DRITTE PRODUKTIONEN GmbH, asimismo recurrida, presentaron sus respectivos escritos de oposición al recurso interesando su íntegra desestimación con imposición de costas a la demandante, alegando defectos formales que afectaban a todo el recurso e impugnando a continuación todos y cada uno de sus motivos.

DÉCIMO Por providencia de 5 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 24 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El litigio causante de este recurso de casación versa sobre el cumplimiento de un contrato celebrado el 25 de febrero de 1996, aunque modificado posteriormente en varias ocasiones, por el que los tres guionistas de la película"AIRBAG" cedieron a la productora todos sus derechos, salvo los irrenunciables según la Ley de Propiedad Intelectual(RCL 19961372), a cambio de unas determinadas sumas en metálico y, además, una participación"en los beneficios netos de la productora en el largometraje" en distintos porcentajes, según cada guionista, que a su vez disminuían"en el supuesto de que la película se produzca con coproducción extranjera" . Como esta posible participación de una productora extranjera acabó teniendo lugar, en el último de los contratos, de fecha 18 de septiembre de 1997, se constata que el largometraje ha sido coproducido con una entidad alemana, en consecuencia se fijan definitivamente los porcentajes de participación de los tres guionistas en los beneficios netos de la productora y se estipula que"las liquidaciones correspondientes a los porcentajes de beneficio, y su posterior pago, se harán en base a los beneficios netos de la Productora Española (Asegarce Zinema y Marea Films S.L.)" .

La demanda se interpuso por la sociedad limitada constituida por los hermanosPedro Antonio , uno de los cuales, D. Juan Manuel, reputado cineasta conocido como"Cosme ", había sido uno de los tres guionistas de la película, además de su director, firmando todos los contratos con la productora en representación o "mediante" dicha sociedad. Lo pedido era el pago de la cantidad correspondiente al porcentaje de beneficios finalmente estipulado por haber intervenido en la producción una compañía extranjera, en el caso Sr.Cosme un 12'5%, y las demandadas fueron las compañías españolas BAINET ZINEMA S.A. (antes Asegarce Zinema S.A.), productora española principal, MAREA FILMS S.A., productora española que en el último de los contratos aparecía integrada con la anterior como"la Productora" , y la compañía alemana ROAD MOVIES FILMPRODUKTION GmbH, cuya participación en la producción había determinado la reducción del porcentaje de participación de los guionistas en los beneficios.

La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda apreciando falta de legitimación pasiva de la compañía alemana codemandada, por no haber sido firmante de ninguno de los contratos, y considerando en cuanto al fondo que los informes periciales aportados por la demandante y la codemandada BAINET ZINEMA S.A., única de las dos productoras españolas que compareció y se opuso a la demanda, eran incompletos y no justificaban las cantidades reclamadas en la demanda como diferencia entre lo efectivamente liquidado y lo debido liquidar.

Interpuesto recurso de apelación por la demandante, el tribunal de segunda instancia lo acogió en parte y, revocando la sentencia de primera instancia, estimó parcialmente la demanda para condenar únicamente a BAINET ZINEMA S.A. y MAREA FILMS S.A., con carácter solidario, a pagar a la actora la cantidad de 74.481'40 euros más intereses desde la fecha de la propia sentencia. La desestimación de la demanda en cuanto dirigida contra la compañía alemana se justifica en la sentencia no por su falta de legitimación pasiva, ya que había firmado junto con las dos productoras españolas la liquidación final impugnada en la demanda, sino por la ya referidacláusula del último contrato, el de 18 de septiembre de 1997 , según la cual las liquidaciones y posterior pago se harían en base a los beneficios netos de la productora española. Y su estimación parcial en cuanto dirigida contra las dos productoras españolas se justifica, básicamente, porque la carencia o falta de claridad de la documentación, causante de dudas en los informes periciales, no debía perjudicar al guionista, aplicando el tribunal, en definitiva, el principio de facilidad probatoria para, en función del mismo, ir examinando cada una de las partidas de ingresos y gastos hasta obtener la suma fijada en su fallo. En esta suma se integra una partida de 235.050 ptas. como 10'625%, porcentaje aplicable según acuerdos posteriores, de 2.212.233 ptas. percibidas por las productoras como"derechos EGEDA" (Entidad de Gestión de los Derechos Audiovisuales), razonando el tribunal que tales derechos eran incluibles en la amplia fórmula contractual de beneficios del productor. Por último, la solidaridad de las dos productoras españolas se justifica porque"actúan como una sola persona a efectos de determinación del beneficio y de responsabilidad frente a los guionistas" .

La sentencia de apelación fue recurrida únicamente por la codemandada BAINET ZINEMA S.A., por infracción procesal y en casación, pero el recurso extraordinario por infracción procesal no superó la fase de admisión y, en consecuencia, tan sólo debe resolverse el de casación, articulado en cuatro motivos.

SEGUNDO Opuesta por las dos codemandadas personadas ante esta Sala como recurridas la inadmisibilidad del recurso de casación por insuficiente fundamentación de todos y cada uno de sus motivos y pretenderse en definitiva una tercera instancia, este óbice procesal debe ser rechazado por no ser cierto ninguno de ambos reproches. En cada uno de los motivos del recurso se citan la norma o normas que la parte recurrente considera infringidas, las cuestiones que se plantean no son de hecho sino de derecho y, en fin, los alegatos respectivos permiten a las partes recurridas y a esta Sala discernir en qué y por qué se impugna la sentencia de apelación por la parte recurrente. En consecuencia, no cabe rechazar de plano el recurso ni ninguno de sus motivos, con independencia de que proceda o no su estimación.

TERCERO Entrando a conocer por tanto de los motivos del recurso, elprimero , fundado en infracción de losarts. 1281 y 1282 CC(LEG 188927)y dedicado a impugnar la exoneración de la compañía alemana codemandada, se desestima, en primer lugar, por ser doctrina reiterada de esta Sala que una codemandada carece de legitimación para pedir en casación la condena de otra codemandada o, lo que es lo mismo, impugnar su absolución(SSTS 12-11-92(RJ 19929580), 31-12-94(RJ 199410491), 8-4-95, 30-1-96, 23-12-99, 13-11-00, 3-3-01,25-2-02(RJ 20022320)y 21-2-07(RJ 20072123)entre otras muchas); en segundo lugar, porque si se cita como infringido elart. 1281 CC es necesario especificar en cuál de sus dos párrafos, ya que elart. 1282 del mismo Código sólo cabe ponerlo en relación con el segundo, no con el primero (p. ej.SSTS 2-12-94(RJ 19949393), 28-7-95(RJ 19956759), 23-5-96(RJ 19964010), 17-3-97, 31-12-98 y 2-3-00(RJ 20001359)); y en tercer lugar, porque si bien es cierto que en el contrato inicial se preveía la subrogación del cesionario en caso de cesión de los derechos del productor, no lo es menos, de un lado, que en el presente caso no hubo cesión total, sino incorporación de la productora alemana y, de otro, que la cláusula del contrato de 1997 especialmente tenida en cuenta por el tribunal sentenciador parecía imponer las liquidaciones y su posterior pago a"la Productora española" , por lo que en ningún caso cabe tachar su interpretación de arbitraria, ilógica ni irrazonable, únicos casos en que cabría revisarla en casación según doctrina de esta Sala tan conocida y reiterada que huelga la cita de sentencias concretas al respecto.

CUARTO Elmotivo segundo , fundado en infracción delart. 1137 CC(LEG 188927)y dedicado a impugnar la sentencia recurrida por haber condenado a la demandada hoy recurrente solidariamente con la otra productora española codemandada, se desestima, en primer lugar, porque al fundarse el tribunal sentenciador en la interpretación del contrato inicial y sus posteriores modificaciones, este motivo tendría que haber venido precedido de otro que, ajustándose a los ya mencionados requisitos exigidos por la doctrina de esta Sala, impugnara dicha interpretación; en segundo lugar, porque de lacláusula del contrato de 18 de septiembre de 1997 que incorporaba a la otra productora española, MAREA FILMS, resulta con toda evidencia que las dos productoras españolas son tratadas, a los efectos de liquidación y pago a los guionistas, como una sola, al disponerse que se harían en base a los beneficios de"la Productora española" ; y por último, porque los argumentos de la recurrente acaban siendo contrarios a su pretensión de mancomunidad simple ya que, de un lado, si en el documento de reparto de beneficios de 13 de abril de 2000 era dicha recurrente quien por las otras dos se obligaba a liquidar sus derechos a los guionistas, ese protagonismo no venía sino a reforzarse, y, de otro, si la hoy recurrente alega que aceptaría la decisión de la sentencia impugnada si la actividad de las deudoras hubiera sido común, resulta que esta condición efectivamente concurre porque, frente a los guionistas, ambas demandadas eran coproductoras por igual.

QUINTO – Eltercer motivo , fundado en infracción del art. 1719 CC y orientado al parecer a que la condena de la hoy recurrente se reduzca, a lo sumo, a las cantidades de 17.625 ptas. por error en la partida gastos de explotación y 1.412'88 euros por derechos percibidos de EGEDA, se desestima, en primer lugar, porque losarts. 1709 y siguientes del CC se citan en la sentencia recurrida (FJ 1º ) no como fundamento de la condena de la hoy recurrente sino como fundamento de la demanda; y en segundo lugar, por tanto, porque la condena de la recurrente no se debe a la inexacta o negligente ejecución de ningún mandato sino, más sencillamente, a los términos de su relación contractual con la parte actora, de los que ya se ha tratado al examinar el motivo segundo.

SEXTO Elcuarto y último motivo del recurso, fundado en infracción delart. 1283 CC en relación con losarts. 90 y 122 de la Ley de Propiedad Intelectual(RCL 19961372), impugna la condena al pago de 235.050 ptas. por"los derechos EGEDA", alegando la recurrente en primer lugar que, según certificación unida a las actuaciones, esta Entidad de Gestión de los Derechos de los Productores Audiovisuales es una de las contempladas en elart. 147 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996 como autorizada para gestionar aquellos derechos de los productores de obras y grabaciones audiovisuales respecto de los cuales la ley impone la gestión colectiva obligatoria, encontrándose entre estos derechos la remuneración compensatoria por copia privada, la emisión de autorizaciones de distribución por cable o la remuneración por comunicación pública; y en segundo lugar, que dada la exclusión del contrato de los derechos que elart. 90 de la Ley de Propiedad Intelectual reconoce a los autores, también tendrían que considerarse excluidos los derechos que a los productores reconoce elart. 122 de la misma ley , de suerte que no cabría incluirlos en el concepto"beneficios netos de la productora" , determinante, mediante el porcentaje estipulado, de la contraprestación a favor de los guionistas por la cesión de sus derechos.

Así planteado, el motivo no puede ser estimado. Si bien es cierto que el Texto Refundido de laLey de Propiedad Intelectual (en adelante TRLEPI) reconoce a los productores, en su art. 122 , un derecho de remuneración frente a determinados usuarios de las grabaciones audiovisuales que ha de hacerse efectivo a través de las entidades de gestión, lo que permite distinguir este derecho de otros del productor en sus relaciones tanto con el cesionario o licenciatario del derecho de reproducción como con el distribuidor, no lo es menos que en la relación contractual del productor con el guionista no hay por qué excluir necesariamente la participación de este último en los beneficios representados por la remuneración de aquel derecho, ya que la irrenunciabilidad frente al productor de determinados derechos de los autores de la obra audiovisual, entre los que se encuentran los autores del guión(art. 87.2 TRLPI ), o de los artistas intérpretes o ejecutantes, respectivamente establecida en losarts. 90 y 108 de dicho Texto Refundido, no tiene como contrapartida la irrenunciabilidad frente a ellos de ese derecho especial del productor, de suerte que habrá de estarse a lo que resulte del contrato. Y es que, como laSTS 4-2-2009 SIC(RJ 20093289)(rec. 1163/04 ) señala, no en relación con los guionistas pero sí con los artistas intérpretes o ejecutantes,"el legislador reconoce este derecho a los artistas, intérpretes o ejecutantes no sólo en los casos de comunicación derivada, sino también en los de comunicación originaria, habida cuenta de que, mientras los productores se hallan en la situación adecuada para negociar sus derechos económicos respecto de dichos actos, los artistas, intérpretes o ejecutantes se presumen en una situación de inferioridad frente a la productora en el momento de la contratación, como subraya elartículo 7.3 II LPI , al proclamar el carácter irrenunciable de la expresada remuneración y establecerla sin perjuicio de lo que pueda haberse acordado en el contrato de producción de una grabación audiovisual entre el artista, intérprete o ejecutante y el productor. Este es el mandato que en definitiva recoge elartículo 108.3 II LPI ."

Así las cosas, pactada en el contrato litigioso la cesión por el guionista a la productora de todos los derechos que le pudieran corresponder en virtud de la Ley de Propiedad Intelectual,"excepción hecha de los irrenunciables" , y pactada asimismo la participación del guionista"en los beneficios netos que se deriven de la película" , sin más especificaciones, no puede entenderse en casación que la sentencia recurrida, al considerar incluidos"los derechos EGEDA" entre esos beneficios, de los que el guionista iba a participar en un determinado porcentaje, infringiera elart. 1283 CC en relación con losarts. 90 y 122 TRLPI, pues dados los términos del contrato su interpretación es razonable y, en consecuencia, debe ser respetada por esta Sala conforme a la doctrina anteriormente recordada para desestimar el motivo primero.

SÉPTIMO Conforme a losarts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1 , todos de la LEC(RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892), procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la compañía mercantil codemandada BAINET ZINEMA S.A., representada ante esta Sala por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, contra lasentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2005(AC 20051817)por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 430/04

Confirmar la sentencia recurrida.

E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Rios.-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Encarnacion Roca Trias.-FIRMADOR Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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