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Sentencia núm. 261/2015 Juzgado de lo Mercantil Bizkaia Bilbo () 27-11-2015

 MARGINAL: AC2016299
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Mercantil Bizkaia
 FECHA: 2015-11-27
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento núm. 261/2015
 PONENTE: María Henar Torres Martín

TRANSPORTE AEREO: RESPONSABILIDAD: PROCEDENCIA: CANCELACION DE VUELO: inexigibilidad a los actores que deban asumir un perjuicio económico añadido por el hecho de que la compañía no haya sido capaz de ofrecerles un transporte alternativo temporáneo que asegurara su indemnidad económica. El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao estima en parte la demanda.

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE BILBAO

BILBOKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta – C.P. (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) /PK: 48001

TEL.: 94-4016687

FAX: 94-4016973

e-mail: 480428001@aju.ej-gv.es

NIG PV/ IZO EAE (RCL 1983, 381) : 48.04.2-15/022016

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48044.71.2-0150/022016

Procedimiento / Prozedura : Juicio verbal / Hitzezko judizioa 640/2015 – D

Materia: TRANSPORTES

Demandante / Demandatzailea : Constantino y Petra

Abogado/a / Abokatua : Constantino y Constantino

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua : AIR FRANCE

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea : MARGARITA BARREDA LIZARRALDE

S E N T E N C I A Nº 261/2015

JUEZ QUE LA DICTA : Dª MARÍA HENAR TORRES MARTÍN

Lugar : BILBAO (BIZKAIA)

Fecha : veintisiete de noviembre de dos mil quince

PARTE DEMANDANTE : Constantino y Petra

Abogado : Constantino

Procurador:

PARTE DEMANDADA AIR FRANCE

Abogado : DIEGO FERNÁNDEZ

Procurador : MARGARITA BARREDA LIZARRALDE

OBJETO DEL JUICIO : TRANSPORTES

Vistos por Dª MARÍA HENAR TORRES MARTÍN, Juez sustituta del Juzgado Mercantil nº 1 de Bilbao en funciones de refuerzo, los presentes autos de Juicio Verbal nº 640/2015 seguidos a instancia de D. Constantino y Dª Petra , en su propio nombre y representación y el primero en defensa de ambos al tener la condición de Letrado, contra Air France, representada por el Procurador Sra. Barreda Lizarralde y defendida por el Letrado Sr. Fernández, sobre transporte aéreo, en nombre de S.M el Rey, ha dictado la presente sentencia en base a los siguientes,

PRIMERO.- En fecha de 4 de septiembre de 2015 tuvo entrada en este Juzgado demanda de juicio verbal contra Air France, en la que en síntesis alegaba los siguientes hechos:

1º. Los actores adquirieron de la demandada sendos billetes Bilbao-Los Ángeles-Bilbao, con escala en París (Aeropuerto Charles de Gaulle) con salida prevista el 2 de abril de 2015 a las 7:25 horas y regreso el día 7 de abril de 2015 a las 14:45 horas.

2º. Personados en el aeropuerto de Los Ángeles se les comunica la existencia de la huelga y se les advierte que su vuelo puede ser de los afectados.

Una vez llegan a París, el 8 de abril de 2015, les informan de la cancelación del vuelo por una huelga de controladores aéreos en Francia, ofreciéndoles como únicas alternativas un vuelo para los dos días posteriores.

3º.- Ante esta situación los actores buscan un medio de transporte alternativo por su cuenta, siendo el tren y el autobús. Dichos trayectos les supusieron un coste de 240,02 euros.

4º.- Reclaman igualmente compensación de 700 euros por la cancelación del vuelo y subsidiariamente 500 euros por ser la prevista en el Reglamento 261/2004 (LCEur 2004, 637) .

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a las partes a juicio, en la que la actora se ratificó en sus alegaciones y pedimentos, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones. Por la parte demandada se formuló contestación, interesando la desestimación de la demanda con costas a la actora.

Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- Advertida la ausencia de documentos a que se refiere la actora en los autos y que la demandada admite, se dicta providencia en fecha de 20 de noviembre de 2015 concediendo un plazo al actor para subsanar ese defecto, con suspensión del plazo para dictar sentencia.

Transcurrido el mismo, y presentados los documentos, pasaron los autos a la mesa de SSª para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

Se ejercita en la presente litis una acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo.

En el marco del transporte aéreo el régimen jurídico aplicable viene constituido por la Ley de Navegación Aérea de 21-7-1960, el Reglamento 2027/1997/CE, del Consejo, de 9-10-97 (LCEur 1997, 3116) , sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12-5-2002), el Reglamento 261/2004 (LCEur 2004, 637) /CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y en último término por el Convenio de Montreal de 28-5-1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28-6-2004.

El Convenio de Montreal, en principio, y de conformidad con su art. 1 resultaría aplicable únicamente al transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, entendiendo a los fines del citado Convenio que la expresión «transporte internacional» significa todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado Parte, de modo que el transporte entre dos puntos dentro del territorio de un solo Estado Parte, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional para los fines del Convenio.

No obstante lo anterior, el Convenio de Montreal resulta asimismo de aplicación en el caso del transporte nacional, no sólo porque el artículo 3, apartado 1 , del Reglamento núm. 2027/97 dispone que «la responsabilidad de una compañía aérea comunitaria en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje se regirá por todas las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad», sino también porque, además de su ratificación por España, el Convenio de Montreal, al tener los Estados miembros cedidas competencias en materia de transportes, fue firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 sobre la base del artículo 300CE , apartado 2, y aprobado por decisión del Consejo de 5 de abril de 2001 (LCEur 2001, 2487) , entrando en vigor, en lo que se refiere a la Comunidad, el 28 de junio de 2004, de suerte que, de acuerdo con una jurisprudencia reiterada, las disposiciones de este Convenio forman parte del ordenamiento jurídico comunitario a partir de esta última fecha (sentencias de 30 de abril de 1974, Haegeman, 181/73, Rec. pg. 449, apartado 5, y de 30 de septiembre de 1987, Demirel, 12/86, Rec. pg. 3719, apartado 7), y así lo tiene declarado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la Sentencia de 10-1-2006, As. C-344/04 (TJCE 2006, 2) , que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE , por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench División, Administrative Court (en este mismo sentido SJM de Málaga de 20-4-2007).

Delimitado el marco normativo aplicable, procede entrar a resolver sobre la cuestión de fondo que se plantea en esta litis.

Ante la pretensión indemnizatoria de los actores se alza la compañía aérea demandada alegando que la cancelación fue debida a una huelga de los controladores aéreos franceses, lo que constituye causa de fuerza mayor excluyente de la responsabilidad conforme al art. 1105 del Código Civil (LEG 1889, 27) y al Considerando 14 del Reglamento 261/04 (LCEur 2004, 637) .

La regulación internacional, comunitaria y nacional contemplan la fuerza mayor como causa de exoneración de la responsabilidad del transportista.

El Convenio de Montreal, en su artículo 19 , titulado «Retraso», dispone que «el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas».

De forma análoga al Convenio de Montreal el anexo del Reglamento núm. 2027/97 (LCEur 1997, 3116) incluye, entre otras, la siguiente disposición bajo el título «Retraso del pasajero»:

«En caso de retraso del pasajero, la compañía aérea es responsable del daño siempre que no haya tomado todas las medidas razonables para evitar el daño o le haya sido imposible tomar dichas medidas. La responsabilidad en caso de retraso del pasajero se limita a 4.150 DEG (importe aproximado en divisa local)».

El Reglamento núm. 261/2004, comienza resaltando en su Considerando 14 que «las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo».

Dicho Considerando cristaliza en el texto articulado en el art. 5.3, según el cual «un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables».

Del mismo modo nuestro Código Civil proclama como regla general en el art. 1101 Cc que «quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla». El art. 1105 prevé como excepción a esa regla general que «fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquello sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables».

Específicamente referida a la materia que nos ocupa, conviene poner de relieve la SAP de Oviedo, Sección 5ª, de 26-11-2005, que, con cita de la SAP de Baleares de 18-2-1998 , señala que «el contrato de transporte obliga al transportista no sólo a lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ( art. 1258 CC ), siendo el cumplimiento de los horarios previstos una obligación esencial expresamente contratada que no puede eludir, salvo casos de fuerza mayor, a su libre voluntad, puesto que el viajero contrata con la compañía, entre otras razones, confiado en su cumplimiento».

En suma, legal y jurisprudencialmente se reconoce la fuerza mayor como causa excluyente de la responsabilidad del transportista, fuerza mayor que concurre en el caso de autos, pues ha quedado acreditada la huelga de controladores.

Ahora bien, la existencia de fuerza mayor no libera de toda obligación contractual a la compañía, sino que simplemente le exime (cfr. art. 5.3 del Reglamento) de hacer frente al abono de la compensación del art. 7 (400 euros, en este caso). La compañía, conforme al art. 8, por remisión del art. 5.1, debe ofrecer al pasajero afectado por el evento «las opciones siguientes:

a) – el reembolso en siete días, según las modalidades del apartado 3 del artículo 7, del coste íntegro del billete en el precio al que se compró, correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes del viaje efectuadas, si el vuelo ya no tiene razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pasajero, junto con, cuando proceda:

– un vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más rápidamente posible;

b) la conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, lo más rápidamente posible, o

c) la conducción hasta el destino final, en condiciones de transporte comparables, en una fecha posterior que convenga al pasajero, en función de los asientos disponibles».

En el caso de autos, la compañía alega que se ofreció un vuelo alternativo, que debía partir del aeropuerto de Charles de Gaulle y que ignora por qué los demandantes optaron por viajar en tren y en autobús, lo que la lleva a negar el concepto indemnizatorio reclamado por los actores consistente en precio que se vieron obligados a abonar.

Sin embargo la parte demandada no dice cuándo se le ofreció el vuelo alternativo, que la parte actora fija en los dos días siguientes, dato esencial para valorar la idoneidad y adecuación a derecho del mecanismo reparador que la ley contempla, ausencia probatoria que debe ir en perjuicio de quien alega el hecho obstativo.

Los demandantes han de soportar el hecho de la cancelación, pero lo que no les es exigible es que deban asumir, a mayores, un perjuicio económico añadido por el hecho de que la compañía no haya sido capaz de ofrecerles un transporte alternativo temporáneo que asegurara su indemnidad económica.

Procede, en suma, la estimación parcial de la demanda, condenando a AIR FRANCE al pago de 240,02 euros, cantidades que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda hasta esta sentencia ( arts. 1100 y 1101 CC ), desplegando desde entonces sus efectos el art. 576 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .

Cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394.2 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) )

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Constantino y Dª Petra contra la compañía aérea Air France, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 240,02 euros más los intereses que se ha señalado en el Fundamento de derecho segundo. No se hace condena en costas.

Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. JUEZque la dictó, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 27 de noviembre de 2015.

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