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Sentencia núm. 367/2015 Juzgado de lo Mercantil Gipuzkoa Donostia () 11-11-2015

 MARGINAL: AC2016253
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Mercantil Gipuzkoa
 FECHA: 2015-11-11
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento núm. 367/2015
 PONENTE: Pedro José Malagón Ruiz

SOCIEDADES DE CAPITAL: ADMINISTRADORES: RESPONSABILIDAD: incumplimiento de la obligación de promover la disolución de la sociedad concurriendo causa para ello: responsabilidad nacida de la Ley de naturaleza cuasi objetiva, aunque no exenta de cierto matiz subjetivo; EXISTENCIA: pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a menos de la mitad del capital social: causa de disolución flagrante. El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de San Sebastián en Sentencia, de fecha 11-11-2015, declara haber lugar a la demanda interpuesta por la parte actora en juicio verbal.

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta – C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-15/006572

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20054.71.2-0150/006572

Procedimiento / Prozedura : Juicio verbal / Hitzezko judizioa 483/2015 – H

Materia: DEMANDA DE JUICIO VERBAL

Demandante / Demandatzailea : JOSE LUIS CORREA KESSLER S.L.

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea : MARIA PILAR OYAGA URREA

Demandado/a / Demandatua : DONARRAIN S.L. y Manuel

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 367/15

MAGISTRADO QUE LA DICTA : D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar : DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha : once de noviembre de dos mil quince

PARTE DEMANDANTE : JOSE LUIS CORREA KESSLER S.L.

Abogado :

Procurador : MARIA PILAR OYAGA URREA

PARTE DEMANDADA DONARRAIN S.L. y Manuel

Abogado :

Procurador:

OBJETO DEL JUICIO : DEMANDA DE JUICIO VERBAL de reclamación de cantidad y responsabilidad de administrador

PRIMERO.- La Procuradora Sra. Oyaga Urrea, en nombre y representación de JOSE LUIS CORREA KESSLER S.L., formuló demanda de juicio verbal contra DONARRAIN S.L. y D. Manuel , pidiendo que se les condenara a abonarle la suma de 4.680,57 euros mas los intereses establecidos en la Ley 3/2004 desde que la mercantil demandada se constituyó en mora.

Alegaba la actora que la mercantil DONARRAIN S.L. le adeuda la suma reclamada como consecuencia de las relaciones comerciales que mantuvieron en el ejercicio dos mil cuatro de suministro de pescado, aportando a tal efecto las facturas impagadas y los albaranes correspondientes.

A la acción de reclamación contra la deudora, la parte actora acumula la de responsabilidad de administrador contra D. Manuel , ejercitando la accion nacida del art. 367 de Ley de Sociedades de Capital (RCL 2010, 1792 y 2400) , al considerar que la empresa estaba en causa de disolución cuando se contrajó la deuda por perdidas patrimoniales que dejaban reducido el patrimonio neto a la mitad del capital social son los administradores de dicha mercantil y el administrador incumplió sus obligaciones en orden a proceder a la disolución y liquidación ordenada de la misma, existiendo causa legal.

SEGUNDO.- Admitida la demanda y citadas las partes a la vista, a la misma acudió DONARRAIN S.L., sin la debida representación y defensa letrada, por lo que se la declaró en rebelŽdía al igual que a D. Manuel que no asistió.

Como prueba, la parte actora, además de la documental aportada, propuso el interrogatorio de la mercantil demandada, que fue admitido.

Una vez practicada la prueba, el letrado de la parte actora hizo las correspondientes conlusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado, en lo esencial, las formalidades legales.

Ejercita la parte actora, acumuladas, acción de reclamación de cantidad contra DONARRAIN S.L. por el impago de suministro de mercancia, y de responsabilidad de administrador contra D. Manuel .

En cuanto a la primera reclamación, la actora ya presenta prueba documental de la existencia de la deuda reclamada con los documentos usuales en el trafico para incorporar la relación mercantil, asi como el credito reclamado, como son las facturas emitidas y los albaranes que documentan la entrega de la mercancía; además de ello, la demandada ha reconocido la existencia de la deuda y su cuantía en el interrogatorio a que ha sido sometida en el acto del juicio, por lo que el credito se considera acreditado, debiendo de ser la demandada DONARRAIN S.L. condenada al pago de la suma reclamada

Ejercita la actora acumulada tambien la acción contra el administrador de la sociedad DONARRAIN S.L. ejercitando la acción de responsabilidad objetiva, basada en la normativa contenida en el art. 367 de la ley de Sociedades de Capital (RCL 2010, 1792) por el incumplimiento de proveer a la disolución de la sociedad

Laresponsabilidad del administrador societario derivada del art. 367 surge por el incumplimiento del deber primario de convocatoria de la Junta General para que adopte el acuerdo de disolución (art. 365 de la L.S.C.) o de solicitar el concurso o el subsidiario de promover la disolución judicial si el acuerdo de la Junta fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. El plazo para el cumplimiento de ambos deberes es de dos meses, a contar desde que existe la causa de disolución o, en su caso, para el deber subsidiario, desde la fecha prevista para la Junta o desde que ésta se celebra ¿si el acuerdo es contrario-. En estos casos se responderá de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución y las reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior

Las notas de la responsabilidad derivada de esta acción son las siguientes:

a) No es una responsabilidad por daños. Se trata de una responsabilidad «ex lege» ( STS 20 de octubre de 2000 ), impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. El propósito de la ley no es el de establecer un sistema de reparación de un daño, sino el establecimiento de un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. El mecanismo de los arts. 104.1 y 105.5 , en relación con el art. 262.4 º y 5 LSA (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206) está para imputar obligaciones, no para indemnizar daños.

b) Consecuencia de lo anterior, según la doctrina tradicional del T.S, es que no era necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Bastaba con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial ( SSTS 26 de octubre de 2001 (RJ 2001, 8134) y 30 de octubre de 2000 ).

Esta línea clásica jurisprudencial ha sido matizada recientemente indicando que si bien en base al precepto del artículo 262LSA no cabe valorar la mera diligencia a efectos de exonerar de la responsabilidad que impone, ya que numerosas Sentencias (3 de abril de 1998 (RJ 1998, 1910) , 2º de abril y 22 de diciembre de 1999 , 20 de diciembre de 2000 (RJ 2000, 10130) , 20 de julio de 2001 , 25 de abril y 14 de noviembre de 2002 (RJ 2002, 9762) , 28 de abril de 2000 RC 4187/2000 , etc.) señalan que la responsabilidad está basada en el hecho objetivo que consiste en la omisión de la promoción de la liquidación (o, ahora, del concurso) sin atender a la calificación de la conducta del administrador como culposa (lo que se requiere en la acción de responsabilidad individual de los artículos 133 y 135LSA ), ello no implica apartarse totalmente de la lógica de la responsabilidad extracontractual, aunque en este régimen especial se relaciona de una manera laxa la existencia de un daño con el comportamiento omisivo de los administradores, esto es, con necesidad de aplicar las técnicas de imputación objetiva y subjetiva, entre los cuales se encuentra el conocimiento por los reclamantes de la situación de la sociedad en el momento de generación del crédito ( SSTS 28 de abril de 2006, RC 3287/1999 ; y 28 de abril de 2006, RC 4187/2000 , 14 de marzo de 2007 , etc.).

Así la sentencia de 10 de noviembre de dos mil ocho ha venido a indicar que «……sin perjuicio de lo anterior, ha sentado esta Sala a partir de la Sentencia de Pleno de 28 de abril de 2006 , que las especiales o extraordinarias circunstancias que puedan concurrir en un determinado caso en torno a la concreta conducta desplegada por los administradores, y que consten acreditadas, pueden llegar a justificar, aún cuando se acciona con base en dicho precepto legal, que se exonere de responsabilidad a los gestores, siendo ello debido a que la responsabilidad «ex lege» del artículo 262.5LSA ha de ser entendida en clave de responsabilidad civil. En palabras de la citada Sentencia de 28 de abril de 2006 , aún sin perder de vista su carácter de sanción, «se ha de tomar como punto de partida la existencia de un daño (un crédito contra la sociedad, cuya frustración, desde la perspectiva del artículo 135LSA, sería un daño indirecto, ya que la insolvencia de la sociedad deudora no puede tomarse como un supuesto de lesión directa causada por los administradores), que se relaciona causalmente de modo muy laxo con el comportamiento omisivo de los administradores (carencia de convocatoria en plazo, omisión del deber de solicitar la disolución judicial o el concurso), pero que, a partir de ese dato (daño y relación de causalidad preestablecida) requeriría la aplicación de las reglas y de las técnicas de responsabilidad civil, evaluando los problemas de imputación objetiva (conocimiento por los reclamantes de la situación de la sociedad en el momento de generación del crédito, solvencia de la sociedad, existencia de créditos compensables de la sociedad frente a los acreedores que reclaman) y de imputación subjetiva, esto es, la posibilidad de exoneración de los administradores que, aún cuando hayan de pechar con la carga de la prueba ( artículo 133.3LSA ) demuestren una acción significativa para evitar el daño (lo que se ha de valorar en cada caso) o que se encuentren ante la imposibilidad de evitarlo (han cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución, se han encontrado ante una situación ya irreversible). Valoración de la conducta de los administradores que se ha de producir forzosamente si se estableciera que estamos ante una sanción o pena civil (lo que requiere una matización, como se verá) pues lo exigen los principios del sistema., y que aparece ya en decisiones anteriores, bajo diversos expedientes (Sentencias de 1 de marzo y 20 de junio de 2001, de 12 de febrero y 16 de octubre de 2003 , de 26 de marzo de 2004 , de 16 de febrero de 2006 (RJ 2006, 2934) , entre otras)».

De igual modo, la STS de 20 de julio de 2001 , que sigue la línea de otras decisiones, como las SSTS de 16 de febrero de 2000, RC 1449/1995 (RJ 2000, 679) , y 3 de julio de 1998 , señalaba que el consentimiento de la situación por los socios o el conocimiento de la infracapitalización por el acreedor al momento de contratar con la sociedad no les autoriza para dirigirse luego contra los administradores.

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores, de que tratan los preceptos de referencia, es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales.

Se trata, por tanto, de una responsabilidad nacida de la Ley de naturaleza cuasi objetiva, aunque no exenta de cierto matiz subjetivo, como ya hemos indicado y claro carácter sancionador, aun cuando el cómputo del plazo de dos meses no se pueda reconducir de modo absoluto al momento en que se conozca el resultado de las cuentas anuales, sino que se ha de contemplar en relación con el conocimiento adquirido, o podido adquirir, con la normal diligencia exigible a un administrador social, de que concurre una situación en la que el patrimonio social es inferior a la mitad del capital social, como también establecen las Sentencias de 30 de octubre de 2000 y 21 de febrero de 2007 , que la anterior cita, que en el caso debe igualmente entenderse excedido.

De los hechos contenidos en el apartado factico de la demanda se desprende que que la causa de disolución que se invoca es la concurrencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, causa de disolución contemplada en el apartado e) del art. 363.1 de la L.S.C (RCL 2010, 1792) .

Sobre ésta causa, hay que destacar que la Resolución del ICAC de 20 de diciembre de 1996, por la que se fijan criterios generales para determinar el concepto de patrimonio contable a efectos de los supuestos de reducción de capital y disolución de sociedades regulados en la legislación mercantil, equipara la expresión «patrimonio contable » a «valor patrimonial de la empresa», estableciendo que su cuantificación «deberá realizarse teniendo como base las magnitudes contenidas en las cuentas anuales de las empresas, y más concretamente en el balance».

Las pérdidas consisten en una disminución patrimonial y resultan de su formalización en un balance aprobado por la Junta General. Su existencia se aprecia en el saldo de la partida del balance «A) Fondos propios «, VI «resultado del ejercicio (pérdida)» ( art. 175, A , VI LSA (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206) ) y de la cuenta de pérdidas y ganancias ( art. 189, B , 10, «resultado del ejercicio»); es decir constituyen un resultado negativo contable del ejercicio. Además, la existencia de pérdidas de ejercicios anteriores condiciona el destino del beneficio del ejercicio. Es decir, la constatación de pérdidas de ejercicios anteriores ( art. 175.aLSA , V «resultado de ejercicios anteriores») que implican que el valor del patrimonio neto es inferior a la cifra del capital social obliga a que el beneficio se destine a la compensación de pérdidas ( art. 213.2.2LSA ).

Por su parte, el supuesto de hecho de la norma, es decir, la pérdida de la mitad del capital social se identifica con una situación de desequilibrio entre el patrimonio neto y el capital social, consistente en el hecho de que, como consecuencia de pérdidas, no compensadas en su caso con reservas, el patrimonio neto no cubre la mitad de la cifra del capital suscrito.

Es decir, para la determinación contable de la pérdida del capital, se tienen que comparar dos parámetros:

a) El patrimonio neto que es el resultado de deducir del valor global de las partidas del activo la cifra del pasivo exigible.

b) El capital social suscrito (aunque no esté íntegramente desembolsado).

La obligación de los administradores de convocar junta general cuando se ha producido una pérdida grave del capital social, para examinar si procede la disolución de la sociedad o la adopción de cualquier otra medida, la podemos encontrar en el art. 105 LSRL (RCL 1953, 909 y 1065) que recoge esa obligación de los administradores de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución.

Es decir, en nuestra legislación, la sociedad que ha sufrido pérdidas que disminuyen el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social no está por ello abocada inexorablemente a la disolución, ya que tanto la LSA como la LSRL, ofrecen soluciones mediante las cuales puede restablecer, al menos en parte, el equilibrio entre su capital y su patrimonio , saliendo así del supuesto de hecho que pueda determinar su disolución, y por ende, salvando los administradores la responsabilidad prevista en el art. 262.5LSA y en el art. 105.5 LSRL .

En este caso las cuentas de dos mil trece de la sociedad demandada presentan una situación de fondos propios negativos de -28.365,03 euros, por tanto, inferior a la mitad del capital suscrito de 3.006 euros, situación que supone la concurrencia de una causa de disolución flagrante y, por ende, la obligación por parte del administrador demandado de convocar en el plazo de dos meses desde que conociera tal circunstancia Junta General para decidir sobre la disolución de la sociedad; plazo que, como muy tarde, vencería en marzo de dos mil catorce, en que tiene la obligación de formular las cuentas del ejercicio anterior, siendo la deuda que se reclama posterior, como se desprende de los alabranes presentados y corriendo, en todo caso, a cargo de la parte demandada acreditar lo contrario, es decir, que la deuda era anterior al conocimiento de la causa de disolución.

Por ello, debe darse por sentado que la mercantil DONARRAIN S.L. se encontraba incursa en causa de disolución cuando nacio la deuda que se reclama y que el administrador demandado no se ha procedido a una disolución y liquidación ordenada de la sociedad, por lo cual concurren todos los requisitos para estimar esta acción.

Dicho lo anterior, por lo que respecta a las acciones entabladas, no podemos sino tener como acreditados la concurrencia de los requisitos de las mismas.

Procede la imposición de intereses conforme a lo pedido desde la fecha de vencimiento indicada en las respectivas facturas, de acuerdo con la Ley de morosidad 3/2004 (RCL 2004, 2678) .

Debe, por tanto, estimarse íntegramente la demanda.

La estimación de la demanda supone que se condene en costas a los demandados, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Se estima la demanda de juicio verbal interpuesta por la Procuradora Sra. Oyaga Urrea, en nombre y representación de JOSE LUIS CORREA KESSLER S.L., contra DONARRAIN S.L. y D. Manuel , condenandolos solidariamente a abonarle la suma de 4.680,57 euros mas los intereses establecidos en la Ley 3/2004 desde que la mercantil demandada se constituyó en mora.

Se condena a la parte demandada en las costas del juicio.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196….., indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso» código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635) ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 10 de noviembre de 2015.

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