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Sentencia núm. 62/2015 Juzgado de lo Mercantil Islas Baleares Palma de Mallorca () 06-03-2015

 MARGINAL: PROV201666225
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Mercantil Islas Baleares
 FECHA: 2015-03-06
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento núm. 62/2015
 PONENTE: Víctor Manuel Casaleiro Ríos

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00062/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario 667/2014

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 6 de marzo de 2015

Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 667/2014 , en el que es parte demandante la entidad mercantil Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por la Procuradora Doña Nancy Ruys Van Noolen y asistida por el Letrado Don Pedro Morell Pou, y parte demandada Don Juan Antonio y Don Alvaro , sin representación procesal ni asistencia letrada, por lo que se le declaró en situación de rebeldía procesal, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y RESPONSABILIDAD POR DEUDAS, dicto la presente sentencia.

PRIMERO.- El día 24 de septiembre de 2014, la Procuradora de los Tribunales Doña Nancy Ruys Van Noolem, en nombre y representación de la entidad mercantil Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija presentó demanda de juicio ordinario.

SEGUNDO.- Admitida que fue a trámite la citada demanda, se emplazó a la parte contraria para que contestase a la demanda, cosa que no hizo, por lo que se le declaró en situación de rebeldía procesal por medio de diligencia de ordenación de 9 diciembre de 2014.

El día 2 de marzo de 2015 tuvo lugar el acto de la audiencia previa, con el resultado que obra en autos, quedando en éste los autos vistos para sentencia

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Acción ejercitada.

La parte demandante ejercita frente a la parte demandada una acción de responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 TRLSC. La STS de 10 de noviembre de 2.010 (RJ 2011, 1304) concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:

a. » Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley «.

b. » Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa «.

c. » Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución «.

d. » Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva «.

e. » Inexistencia de causa justificadora de la omisión «.

f. » Existencia de crédito contra la sociedad -se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad- «.

Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del » carácter cuasiobjetivo de la que regula el artículo 262 que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabulidad de la conducta omisiva y no requiere «daño» derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador «. En este mismo sentido, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 29 de junio de 2.012 argumenta que nos encontramos ante una » la responsabilidad «ex lege» ( artículo 262 nº 5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206) ) anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, pues como señalan las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 (RJ 2008, 3076) , de 3 de julio de 2008, de 10 julio de 2008, de 10 de noviembre de 2010y de 23 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 1895) , para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas: 1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria; 2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5) inexistencia de causa justificadora de la omisión; y 6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad «.

La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2.012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:

» a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad «ex lege», impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores, de que trata en losarts. 262.5 de la LSAy 105 de la LSRL (RCL 1953, 909 y 1065) , es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales «.

Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad «ex lege» por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2.012 (RJ 2012, 5901) y de 5 de marzo de 2.012 , entre otras).

En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012 (RJ 2012, 6850) ).

En el caso presente, la entidad actora en su condición de aseguradora satisfizo en julio de 2007 una indemnización, de la que 10.125 euros se satisficieron por cuenta de la entidad Construcciones Playa de Cala Santany S.L., dado que la misma fue condenada solidariamente junto al asegurado. Posteriormente se interpuso demanda de repetición frente a la entidad Construcciones Playa de Cala Santany S.L. , siguiendo se procedimiento ordinario 985/2010, con fecha 25 de enero de 2012, se dictó sentencia, ya firme, por la que se condenaba a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 10.125 euros más los interese y costas, documento número uno de la demanda (documentos no impugnado de contrario, por lo que, conforme al artículo 326 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta). Las costas ya tasadas en la actualidad por importe de 2.314,93 euros, acreditada conforme a documento presentado en el acto de la audiencia previa, Decreto de 22 de octubre de 2014, del Juzgado Instancia 2 de Manacor.

Ante la sucesión de hechos y procedimientos, y dado que el mismo no ha sido negado en ninguno de los procedimientos por las partes demandadas, se fija que el nacimiento del crédito, deudas a sensu contrario, se produce de enero de 2012.

Valoración de la prueba practicada.

1. Acción de Reclamación de cantidad

Respecto a este pronunciamiento declarativo correspondiente a la cantidad a percibir por el actor, hemos de partir de las resoluciones júdiales aportadas, como documentos fehacientes y acreditativos de la obligación de pago.

Destacar que ello es un hecho significativo e indubidato, por lo que respecto este extremo se puede determinar que no es un hecho controvertido. La cantidad se determina en 10.125 euros en concepto de principal, documento número uno de la demanda (documentos no impugnado de contrario, por lo que, conforme al artículo 326 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta) y 2.314,93 de costas tasadas, por diligencia de 22 de octubre de 2014, del referido procedimiento seguido ante el Juzgado Instancia 2 de Manacor.

Dicho lo anterior, debemos atender a si los créditos cuyos cumplimientos han dado lugar a este procedimiento, se contrajeron cuando la entidad mercantil Construcciones Playa de Cala Santany S.L. se encontraba incursa en causa de disolución, y de la cual eran administradores los demandados como se puede observar en documento núm. 4 de la demanda, informe Axesor (documento no impugnado de contrario, por lo que, conforme al artículo 326 LEC puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta)

2. Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.

Dicho lo anterior, debemos fijarnos en sí los créditos objeto de reclamación en este procedimiento nacieron una vez que la entidad mercantil Construcciones Playa de Cala Santany S.L., se encontraba incursa en causa de disolución, y sí los administradores de derecho no llevaron a cabo actuación alguna para remover esa causa de disolución o no convocó la Junta General a tal efecto. Para tratar de acreditar estos extremos, la parte demandante se ha valido de la prueba documental.

Previo entrar en el análisis de si concurren o no los presupuestos para el éxito de la acción, se ha de determinar si los demandados, y de quien concurriendo los mismos derivaría su responsabilidad solidaria, eran administradores de la sociedad. Ello es un hecho indubidato pues no se ha controvertido por la parte demandada, que se encuentra en situación de rebeldía procesal, a lo que hemos de sumar que valorada y analizada la documentación aportada por la parte actora se observa en el documento núm. 4, informe Axesor, como los demandados, Don Juan Antonio y Don Alvaro , son administradores de la sociedad desde 20 de junio de 1994.

Establecida la condición de administradores de demandados, nos encontramos con que concurren los requisitos para la estimación de la acción. Así:

a. » Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley «.

Si atendemos a los documentos incorporados a autos en la demanda, veremos que la entidad mercantil Construcciones Playa de Cala Santany S.L. se encontraba en incursa en causa legal de disolución. La entidad mercantil no presenta cuentas desde el año 1998, estando su hoja registral cerrada, lo que es poderoso indicio de situación de perdidas que han dejado reducido su patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social paralización de la misma. A mayor abundamiento sobre la situación de insolvencia, es significativo el documento número siete aportado junto con la demanda documento no impugnado de contrario, por lo que, conforme al artículo 326 LEC puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta), donde nota simple de un inmueble de la sociedad constan embargo de la A.E.A.T por importe de 1.302.047, 96 euros.

También existe la presunción de que la entidad ha dejado de ejercer la actividad, es decir de desarrollar su objeto social desde el año 1998, sin perjuicio de que la Delegación de Hacienda acordara la baja provisional en el Índice de Entidades de la sociedad, documento número 3 de la demanda, (documento no impugnado de contrario, por lo que, conforme al artículo 326 LEC puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta).

Lo anterior, si bien es cierto que no acreditan de por sí la situación de insolvencia, constituye un indicio poderoso de la mencionada situación. Por otro lado, la parte demandada no ha desplegado ninguna diligencia probatoria encaminada a acreditar el hecho fundamentador de su resistencia relativa a la situación de solvencia de la entidad mercantil Construcciones Playa de Cala Santany S.L. De esta forma, se incurre en causa de disolución de las previstas en el artículo 362 LSC (RCL 2010, 1792 y 2400) . Dicha circunstancia no ha quedado contradicha por la parte demandada. Es decir, no se ha aportado ningún otro tipo de documentación por la que se pueda comprobar la situación real de la empresa, y ver si es tal y como se refleja de todos los indicios aquí concurrentes, lo cual pudiera reflejarse por otros medios, y en concreto a través de auditorías, que son las encargadas de verificar si realmente la situación económica y contable de la empresa es otra.. A pesar de todo ello, dada la pasividad de los demandados, la realidad contable de la empresa es desconocida, ya que no se ha aportado la contabilidad de la misma, a pesar de incumbirle dicha carga al demandado.

No obstante, sí que debe tenerse presente la presunción del artículo 367.2 del TRLSC, según la cual, una vez acreditado el nacimiento del crédito, se presume que el mismo es posterior al acaecimiento de la causa de disolución, por lo que se invierte la carga de la prueba, debiendo ser el demandado quien acredite que esto no era así. Con lo expuesto queda acreditada la circunstancia necesaria para que derive la responsabilidad conforme al artículo 367 LSC.

b. » Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa». No consta la convocatoria de ninguna Junta General encaminada a remover la causa de disolución o proceder a la meritada disolución.

c. » Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución «.

La presunción del artículo 367.2 del TRLSC permite entender concurrente este presupuesto.

d. » Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva «.la obligación de convocar la Junta en la que se debería discutir sobre la disolución corresponde a los administradores, sin que conste esta circunstancia.

e. » Inexistencia de causa justificadora de la omisión «. ya hemos argumentado de la existencia de causa de disolución, sin que se haya aportado ninguna prueba, ni documental ni de otro tipo acreditativa de dicho extremo.

f. f. » Existencia de crédito contra la sociedad -se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad- «.: las facturas, que derivaron en los procedimientos indicados en los Fundamentos de Derecho anteriores, cuya cuantía es objeto de reclamación es una buena muestra de la existencia del crédito.

En consecuencia, concurriendo los presupuestos de la acción de responsabilidad por deudas, procede la estimación de la demanda. Por todo lo anterior, procede condenar a los demandados al pago de la cantidad de 12.493,93 euros.

Intereses.

De conformidad con el artículo 1.108 CC (LEG 1889, 27) , devengará el interés legal desde la presentación de la demanda, día 24 de septiembre de 2014, hasta hoy, y el interés judicial, desde hoy hasta la completa satisfacción de las cantidades adeudadas.

Costas procesales.

De conformidad con el artículo 394 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada.

Visto lo anterior,

Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por el Procurador Doña Nancy Ruys Van Noolen, en nombre y representación de la entidad mercantil Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra Don Juan Antonio y Don Alvaro debo DECLARAR Y DECLARO que Don Juan Antonio y Don Alvaro deben a la entidad mercantil Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, la cantidad de 12.493,93 euros y, en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a Don Juan Antonio y Don Alvaro a que pague conjunta y solidariamente a la entidad mercantil Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija la cantidad de 12.493,93 euros, más los intereses explicitados en el fundamento de derecho tercero. Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Juez de refuerzo Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha el Juzgado de lo Mercantil de Palma de Mallorca, de lo que como Secretario certifico.

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