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Consulta vinculante núm. V3786-15 Dirección General de Tributos Madrid () 30-11-2015

 MARGINAL: JT2016144
 TRIBUNAL: Dirección General de Tributos Madrid
 FECHA: 2015-11-30
 JURISDICCIÓN: Vía administrativa
 PROCEDIMIENTO: núm. V3786-15
 PONENTE: 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES: Base imponible: ajustes y cuestiones sobre contabilización: correcciones de valor: pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores: requisitos: examen: doctrina administrativa. La DGT dicta, con carácter vinculante, Resolución contestando a la consulta formulada en relación a la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores.

NÚM.-CONSULTA

V3786-15

SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

30/11/2015

Ley 27/2014 (RCL 2014, 1581) , del Impuesto sobre Sociedades, art: 10, 11, 13 y 18.

La entidad consultante A se dedica a la actividad de arrendamiento de inmuebles y cogeneración de energía eléctrica fotovoltaica. La consultante ha estado alquilando unas naves a la sociedad B, dedicada a la fabricación de puertas y ventanas de madera. La entidad B es una compañía vinculada con la entidad A, ya que la totalidad de las acciones y la dirección de ambas compañías, pertenece al mismo grupo familiar. Consecuencia de la relación entre ambas compañías se generó una deuda entre ambas.

La entidad B, está legalmente liquidada a raíz de concurso voluntario fortuito. Concretamente se presentó solicitud de concurso voluntario fortuito en el año 2010, se apertura la fase de liquidación por auto de 2011 y posteriormente en el año 2014 se solicitó el archivo y conclusión del concurso por parte del administrador concursal, produciéndose el auto de archivo y aprobación rendición de cuentas en el año 2015.

La consultante tiene una deuda con la entidad B, pero no ha dotado ninguna cantidad hasta la fecha, ya que desconocía qué parte de la deuda podía recuperar.

Mediante el archivo del auto ha conocido que ya no percibirá ninguna cantidad y, en consecuencia, considera como definitivamente imposible de recuperar la totalidad de la referida deuda, y en consecuencia, entiende que a partir de ese conocimiento es cuando se produce la »insolvencia judicialmente declarada», procediendo a contabilizar la pérdida definitiva de dicho préstamo, con cargo a la cuenta 650 del PGC »pérdidas de créditos comerciales incobrables» y considerar asimismo dicha pérdida como gasto deducible de la base imponible del ejercicio correspondiente.

En qué ejercicio ha de considerarse como definitivamente imposible de recuperar la totalidad de la referida deuda y, en consecuencia, se produce la »insolvencia judicialmente declarada» del saldo adeudado por la entidad vinculada B, procediendo a contabilizar la pérdida definitiva de dicho préstamo y considerar asimismo dicha pérdida como gasto deducible de la base imponible.

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (RCL 2014, 1581) , del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que ”en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio (LEG 1885, 21) , en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Por otra parte, el artículo 11 de la LIS señala que:

’’1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.

(…)

3.1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.

Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en las mismas en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores.

(…).”

Y el artículo 13.1 de la LIS, sobre la deducibilidad de las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, dispone que:

”1. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que haya transcurrido el plazo de 6 meses desde el vencimiento de la obligación.

b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso.

c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.

d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

No serán deducibles las siguientes pérdidas por deterioro de créditos:

1.º Las correspondientes a créditos adeudados por entidades de derecho público, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía.

2.º Las correspondientes a créditos adeudados por personas o entidades vinculadas, salvo que estén en situación de concurso y se haya producido la apertura de la fase de liquidación por el juez, en los términos establecidos en la Ley 22/2003, de 9 de julio (RCL 2003, 1748) , Concursal.

3.º Las correspondientes a estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.

(…)”

En línea con lo anterior, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental.

Adicionalmente, la deducibilidad de la pérdida por deterioro de créditos dependerá de que se cumpla alguna de las circunstancias contenidas en las letras a) a d) del artículo 13.1 de la LIS (RCL 2014, 1581) , previamente transcrito, y siempre que no concurra ninguna de las situaciones recogidas en los números 1º a 3º del mismo.

Y el artículo 18 de la LIS dispone que:

”1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia.

2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

a) Una entidad y sus socios o partícipes.

b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones.

c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.

d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo.

e) Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.

f) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes de otra entidad cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.

g) Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.

h) Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o los fondos propios.

i) Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.

Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio (LEG 1885, 21) , con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

a) Una entidad y sus socios o partícipes.

(…)

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.

(…)”.

Del escrito de consulta se desprende que las sociedades A y B son entidades vinculadas a los efectos del artículo 18 y 13.1 de la LIS (RCL 2014, 1581) y que la apertura de la fase de liquidación se produjo en el año 2011, y en el año 2015 ha tenido lugar el auto de archivo y aprobación rendición de cuentas del procedimiento de concurso de la entidad B. Consecuentemente, el crédito que la entidad consultante posee frente a B, será fiscalmente deducible siempre que se cumplan los requisitos generales de deducibilidad del gasto, en el periodo impositivo en el que tenga lugar su imputación contable. Lo anterior implica que si la entidad contabiliza la baja del activo como gasto en el ejercicio 2015, no tendrá que realizar ningún ajuste al resultado contable para determinar la base imponible.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (RCL 2003, 2945) , General Tributaria.

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