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Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:La anulación por el TEAR de la liquidación girada a la sociedad produce efectos frente al socio

En un supuesto de operación vinculada, la anulación por el TEAR de la liquidación girada a la sociedad en lo que respecta a la valoración dada a la prestación de servicios, por no constar con exactitud su naturaleza, constituye un acto propio de la Administración declarativo de derechos, y por tanto la eficacia de la anulación se extiende a ambas partes vinculadas, por lo que la Audiencia Nacional anula la liquidación girada al socio y la resolución del TEAC confirmatoria de la anterior.

Sentencia Audiencia Nacional(Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2), de 22 junio 2006

Impuesto sobre la renta de las personas físicas:la anulación por el TEAR de la liquidación girada a la sociedad produce efectos frente al socio

 MARGINAL: JT20061087
 TRIBUNAL: Audiencia Nacional
 FECHA: 2006-06-22
 JURISDICCIÓN: Contencioso Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso contencioso-administrativo núm. 241/2003.
 PONENTE: Ilmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (Desde 1992): Base imponible: operaciones vinculadas: acuerdos de valoración y determinación del valor normal de mercado: impugnación autónoma e independiente: improcedencia; servicios prestados por socio a la sociedad: anulación en vía económico-administrativa de la liquidación girada a la Sociedad en lo que respecta a la valoración dada a la prestación de servicios, por no constar con exactitud su naturaleza: acto propio de la Administración declarativo de derechos: eficacia de la anulación para ambas partes: anulación de la liquidación girada al socio: procedencia.La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución del TEAC de 05-12-2002, desestimatoria de reclamación interpuesta frente a liquidación girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1996.

PROV2006177083

         

Madrid, a veintidós de junio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso Contencioso-Administrativo núm. 241/03, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador Don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre y representación de DON Alfonso, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 435.477,08 euros (72.457.289 pesetas). Es ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por la recurrente expresada se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2003, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de diciembre de 2002(PROV 2003103495), desestimatoria de la reclamación deducida frente a la liquidación practicada el 11 de octubre de 1999 por el Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Especial en Madrid de la A.E.A.T. en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1996. Se acordó la admisión a trámite del recurso Contencioso-Administrativo en virtud de providencia de 4 de marzo de 2003, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, así como la de la liquidación en ella examinada. Se insta, literalmente, en el suplico:

«Que teniendo por presentado este escrito de demanda con sus copias, la documentación que lo acompaña y el expediente administrativo que se devuelve, se sirva admitirlos, tener por formulada demanda contra la Resolución del TEAC de 5 de diciembre de 2002(PROV 2003103495), y contra los actos administrativos confirmados por ella, y seguido que sea el procedimiento por sus trámites dicte sentencia en la que, estimando íntegramente el recurso, acuerde:

1. Declarar la nulidad del acto de determinación del valor normal de mercado que ya ha sido anulado por la Resolución del TEAR de Madrid de 28 de octubre de 2002, que resulta firme, consentida y ya ejecutada por la misma Administración demandada.

2. Declarar la nulidad de la liquidación practicada, con base en aquél, a D. Alfonso en concepto del IRPF, ejercicio 1996.

3. Declarar la nulidad de la Resolución del TEAC de 5 de diciembre de 2002, que confirma la validez de los dos referidos actos administrativos.

4. Declarar que la base imponible y la cuota que corresponde imputar a D. Alfonso, en concepto del IRPF, ejercicio 1996, por su participación en la entidad transparente Cara Music, SL, es del 15 por 100 de la fijada por la misma Administración demandada con carácter definitivo y firme para la sociedad transparente, tal y como se acuerda en el acto dictado el pasado 11 de noviembre de 2003 por la Oficina Técnica de la Inspección en ejecución de la Resolución del TEAR de Madrid (Documento núm. 2).

5. Considerar, en fin, la ilegalidad del artículo 15 del Reglamento del Impuesto de Sociedades(RCL 19822783, 2941), en la medida en que impida la comparecencia de otros interesados necesarios en el procedimiento de determinación del valor normal de mercado, conforme a lo razonado en el interior Fundamento Undécimo, al objeto de plantear en su día la correspondiente cuestión de legalidad».

TERCERO El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 19 de enero de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO No solicitado ni recibido el proceso a prueba, ni tampoco interesada la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 15 de junio de 2006 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO En la tramitación del presente recurso Contencioso-Administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Constituye el objeto de este recurso Contencioso-Administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de diciembre de 2002(PROV 2003103495), desestimatoria de la reclamación deducida frente a la liquidación practicada el 11 de octubre de 1999 por el Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Especial en Madrid de la A.E.A.T. en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1996.

SEGUNDO Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la liquidación practicada a la recurrente y la vía económico-administrativa en sus sucesivas fases:

a) El 16 de julio de 1999, los servicios de la Inspección de los Tributos del Estado procedieron a incoar al hoy recurrente un acta modelo A02 (de disconformidad), la núm. 70175543, por el concepto y período citados, en la que, entre otros extremos, se hizo constar que la base imponible declarada debía incrementarse en los siguientes conceptos: a) por rendimiento neto de la actividad profesional: 111.164.400 pesetas (668.111,5 euros); dicho incremento correspondía a la valoración efectuada de determinados servicios prestados por el sujeto pasivo a una sociedad, de la que el interesado era socio y gerente, y que se habían declarado a un precio inferior al normal de mercado, por lo que debía considerarse como operación vinculada; b) imputación de bases de la citada sociedad (en régimen de transparencia fiscal) por importe de 1.898.156 pesetas (11.408,15 euros), ya que el obligado tributario ostentaba, en 1995 una participación social del 80 por 100. Se terminaba por formular propuesta de liquidación, comprensiva de cuota e intereses, por un importe de 72.457.289 pesetas (435.477,08 euros).

b) Tras los correspondientes trámites, el Jefe de la Oficina Técnica de la citada Delegación, el 11 de octubre de 1999, dictó acuerdo confirmatorio de la propuesta contenida en el acta, la cual fue notificada el 7 de diciembre de 1999.

c) Disconforme con la mencionada liquidación el interesado interpuso reclamación, en única instancia, mediante escrito presentado ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, el 27 de diciembre de 1999. Tras el preceptivo trámite, se presentó un extenso escrito de alegaciones que, en síntesis, cabe resumir así: 1º) inexistencia de los presupuestos determinantes de la aplicación del régimen de operaciones vinculadas: no se identifica la operación, u operaciones, que se pretenden valorar a precio de mercado; 2º) vulneración del régimen de tributación establecido para las sociedades en régimen de transparencia fiscal; 3º) ausencia en el procedimiento de valoración de otros interesados titulares de derechos subjetivos; 4º) caducidad del procedimiento de valoración y sus consecuencias, 5º) improcedencia de la imputación de bases imponibles positivas de la entidad en 1995; se terminaba por solicitar la anulación tanto del acto de valoración como de la liquidación.

d) Mediante la resolución de 5 de diciembre de 2002(PROV 2003103495), cuya pretensión de nulidad constituye el objeto de este proceso, el TEAC desestimó íntegramente la citada reclamación, confirmando en consecuencia la validez de la liquidación en ella impugnada.

TERCERO Debe señalarse, por ser cuestión capital para la resolución del litigio, que a pesar de que la resolución del TEAC no se refiere a ello, por razones temporales, se debate en este proceso sobre el valor e influencia que en la liquidación efectuada al Sr. Cantero Rada en relación con el IRPF, ejercicio 1996, podría tener el hecho de que mediante resolución del TEAR de Madrid de 28 de octubre de 2002, no susceptible de alzada por mor de la cuantía debatida, quedase invalidada la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, girada a la sociedad mercantil Cara Music, SA, siendo así que tanto en una como en otra liquidación estaba en juego la valoración que debía darse a unas operaciones entre el socio y la sociedad que la Administración tributaria consideraba vinculadas y necesitadas del correspondiente ajuste.

La tesis del recurrente es que, una vez invalidada la liquidación llevada a cabo con la sociedad señalada, en virtud de una resolución del TEAR que es firme, además de que ha sido consentida por la Administración –constituye un acto propio de la voluntad de ésta de la que no se puede desentender– y, sin perjuicio de lo anterior, ha dado lugar a una ulterior actividad de ejecución por parte de la correspondiente dependencia administrativa, necesariamente ha de influir esa decisión administrativa en este proceso, en sentido favorable a la tesis de la parte recurrente, puesto que lo que se ha invalidado en esa resolución es una liquidación del Impuesto sobre Sociedades fundada en la valoración fiscal de unos servicios profesionales o artísticos prestados por el recurrente, cuyo reverso es, precisamente, la liquidación que dio lugar al recurso que ahora se examina, en que se proyecta la duda de legalidad sobre el mismo ajuste, respecto de los mismos servicios y con fundamento en la misma valoración jurídica cuya disconformidad a Derecho determinó el sentido estimatorio de la resolución del TEAR a que se ha hecho referencia.

Por el contrario, en la contestación a la demanda se pone de manifiesto que «en el escrito de demanda se prescinde completamente de la resolución y, en base a hechos ajenos a este proceso (según parece derivados de la estimación por el TEAR de Madrid de la reclamación interpuesta por la sociedad transparente Cara Music, SL, que fue ejecutada por la Oficina Técnica y que también afecta a la liquidación cuestionada ante el TEAC y debatida en estos autos), se postula, entre otras pretensiones improcedentes, la declaración de nulidad de la resolución del TEAC y de la liquidación en ella confirmada».

De tales hechos, extrae el Abogado del Estado la consecuencia de que, como quiera que el recurrente cuenta a su favor con un acto beneficioso para él, en cuanto declarativo de derechos y ocasionante de la reducción, en lo que a la sociedad respecta, de la base y cuota del ejercicio 1996, lo procedente sería desistir de este proceso.

Pues bien, estas conclusiones no pueden compartirse en lo más mínimo. Ni puede considerarse ajena al proceso la pretensión deducida en la demanda, ni es disconforme a Derecho traer a colación motivos nuevos frente al acto enjuiciado, máxime cuando tales motivos han aparecido sobrevenidamente en el tiempo y, si cabe, obedecen a descoordinación administrativa, pues un eficaz y diligente funcionamiento de los órganos económico-administrativos no habría conducido a la resolución ahora recurrida, de 5 de diciembre de 2002(PROV 2003103495), cuando ya había sido dictada una previa del TEAR en sentido contrario, la cual es notablemente anterior –28 de octubre previo– y pudo ser tenida en cuenta o, al menos, comentada, tanto para ratificar su criterio como para oponer otro distinto, como órgano jerárquicamente supraordenado a aquél.

Sin embargo, lo sorprendente es que se sugiera el desistimiento, que es un acto procesal voluntario, cuando lo que aquí se impugna no es un acto favorable o un acuerdo que haya perdido objeto, sino una resolución perjudicial que no tiene en cuenta el acto favorable con que cuenta el recurrente, que es cosa distinta, incluso opuesta. Por la misma razón por la que se invita al recurrente a desistir, podría el Abogado del Estado, ante el reconocimiento de la antijuridicidad de la resolución del TEAC objeto del recurso, allanarse a la demanda, en los términos y bajo las condiciones establecidas en los artículos 74.2 y 75.1 de la vigente Ley Jurisdiccional(RCL 19981741), lo que no ha tenido a bien hacer.

CUARTO Debe partirse, pues, para resolver la cuestión litigiosa, de que los actos de valoración o de comprobación de valores tributarios no son susceptibles de impugnación autónoma e independiente, como esta Sala ya ha señalado reiteradamente. Así, en la muy reciente sentencia de esta Sala de 11 de mayo último, dictada en el recurso núm. 1077/2003(PROV 2006156251), con cita de otros precedentes, se señala:

«La única cuestión a que se contrae el presente recurso se centra en determinar si el Acuerdo del Inspector Jefe Adjunto de la Oficina Nacional de Inspección, de determinación del valor normal de mercado es susceptible de impugnación autónoma mediante el correspondiente recurso de reposición o reclamación económico administrativa, o por el contrario, sólo puede ser impugnado al ejercitar los recursos y reclamaciones correspondientes contra la liquidación final, tal y como ha considerado el TEAC confirmando la postura de la Administración tributaria».

«La cuestión que aquí se plantea ya ha sido tratada por esta Sala, Sección Cuarta, en Sentencias de 17 de noviembre de 2004 –rec. 870/2003(PROV 2005231137)– y 26 de octubre de 2005 –rec. núm. 885/2003(PROV 2006122458)–, en relación con la determinación del valor normal de mercado del trabajo directivo de otros consejeros de la misma sociedad recurrente, cuyos razonamientos, por motivos de unidad de doctrina y seguridad jurídica, procede ahora reproducir en los que se señala:

TERCERO El recurso planteado no puede prosperar, sin que las alegaciones de la parte recurrente puedan alcanzar el éxito que se pretende, toda vez que, como más adelante veremos, la cuestión sometida a controversia ha sido ya resuelta por el Tribunal Supremo».

«En efecto, la cuestión que aquí se plantea procede de lo que señala el artículo 16 de la Ley del Impuesto de Sociedades(RCL 19782837), cuando en su párrafo 1 señala que: «La Administración tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación».

«Los criterios de valoración proceden de lo señalado en el párrafo 3 de ese mismo artículo 16 cuando dice: «Para la determinación del valor normal de mercado la Administración tributaria aplicará los siguientes métodos: a) Precio de mercado del bien o servicio de que se trate o de otros de características similares, efectuando, en este caso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, así como para considerar las particularidades de la operación».

«Cuarto.– El artículo 15 del RD 537/97(RCL 1997992, 1415)por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Sociedades, y que regula el procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado, establece en su párrafo 2 que: "El acto de determinación del valor normal de mercado podrá ser recurrido por ambas partes vinculadas al ejercitar los recursos y reclamaciones que procedan contra el acto de liquidación correspondiente al período impositivo en el que se realizó la operación vinculada".

"Precisamente en base a dicho precepto es por lo que se declaró la inadmisibilidad del recurso de reposición interpuesto por la ahora recurrente. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2002(RJ 20021012)(citada por la resolución del TEAC impugnada) confirma esta misma postura cuando expone como, si bien algunos actos de comprobación de valores son impugnables 'puede observarse que existen dos posibles modalidades de impugnación del acto de comprobación de valores: una, la general, con ocasión de la impugnación del acto liquidatorio y como uno de los posibles motivos impugnatorios, y otra, que permite la impugnación previa y separada del acto de comprobación cuando así esté previsto legalmente, que es cuando, en términos generales, la Hacienda notifica el acto de comprobación con propia sustantividad e independencia'".

"En este supuesto estamos ante la primera clase de actos de comprobación de valores en el que se aplica la regla general de impugnación solo con ocasión del acto liquidatorio que se deba dictar en su día (…)"».

«Tercero. Confirma este mismo criterio la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2003(RJ 20039102)que aludiendo a jurisprudencia reiterada de la Sala (STSS. de 30 de abril de 1999[RJ 19993597], [RJ 19994305](dos sentencias), 19 de diciembre de 2001[RJ 200110118], 2 de enero y 4, 5[RJ 20023522], 22[RJ 20022437]y 28 de marzo de 2002 y 18 de enero de 2003[RJ 20031719], entre otras), señala que resulta obvio que:

"A) Debe puntualizarse que, aunque un acto de comprobación de valores, como todos los dirigidos a valorar el hecho imponible o alguno de los elementos del tributo, es un acto de trámite necesario para determinar la base imponible y facilitar, así, la práctica de la liquidación, puede ser considerado, también, un 'acto separable', que debe ser notificado previa e independientemente del acto liquidatorio y que puede ser impugnado en reposición potestativa y reclamado en vía económico-administrativa, conforme establece el art. 165.b) LGT.(RCL 19632490)"

B) Pero hay que añadir, a renglón seguido, que no todos los actos de comprobación de valores son susceptibles de esa impugnación previa e independiente del acto de liquidación, sino sólo aquellos respecto de los que exista una previsión legal de esa impugnación, como ocurre en el supuesto contemplado en el art. 52.2 LGT, según la redacción dada por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre(RCL 19902687 y RCL 1991, 408), a propósito de la tasación pericial contradictoria, en que se reconoce el derecho a promoverla, aparte de, en todo caso, a los sujetos pasivos en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación, "cuando así estuviera previsto, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado", o, como sucede en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en que los valores catastrales determinados por las ponencias deben ser notificados individualmente a los sujetos pasivos y pueden ser impugnados en vía económico-administrativa y luego, en su caso, en la jurisdiccional, ("ex" art. 70.4 de la Ley de Haciendas Locales[RCL 19882607 y RCL 1989, 1851]), puesto que, en los demás casos, en que la valoración forma parte de tales actuaciones y se incorpora al Acta como elemento imprescindible para la propuesta de liquidación, un ordenado régimen de impugnación exige el seguimiento al efecto previsto en el antes citado art. 70.2 del Reglamento de la Inspección(RCL 19861537, 2513, 3058), que se revela así no como rectificador de preceptos generales contenidos en la LGT –arts. 121.2 y 165.b) –, sino como lógico corolario de una correcta y, vuelve a repetirse, ordenada oposición a dicha valoración y, además, sin indefensión alguna para el interesado, porque, en todo caso, siempre queda a salvo su derecho a impugnar la liquidación, precisamente, por haber sido incorrectamente valorada o calculada la base impositiva.

C) Téngase en cuenta, además, que la oposición del sujeto pasivo al Acta y las alegaciones que, con ocasión de ese trámite, pueda producir – art. 60.3, párrafo 2º, del Reglamento – no suspenden el procedimiento ni impiden el acto liquidatorio una vez transcurrido el plazo de quince días para hacerlas. Entonces, si se permitiera la impugnación independiente de los valores considerados en la propuesta de liquidación, podría suceder que ésta última, con o sin rectificaciones, fuera elevada a definitiva y cupiera, en su contra y lógicamente, formular las correspondientes reclamaciones o recursos estando pendiente una impugnación separada de los tan repetidos valores. No podría sostenerse, pues, la corrección y lógica de tan caótico y desordenado sistema, que, en la mayor parte de las ocasiones, podría dar lugar a resoluciones contradictorias.

D) En consecuencia, puede observarse que existen dos posibles modalidades de impugnación del acto de comprobación de valores: una, la general, con ocasión de la impugnación del acto liquidatorio y como uno de los posibles motivos impugnatorios, y, otra, que permite la impugnación previa y separada del acto de comprobación cuando así esté previsto legalmente, que es cuando, en términos generales, la Hacienda notifica el acto de comprobación con propia sustantividad e independencia.

E) Además, ha de resaltarse igualmente que el art. 2 del Reglamento de la Inspección(RCL 19861537, 2513, 3058), atribuye a ésta, entre otras facultades, la de "integración definitiva de las bases tributarias mediante el análisis de aquéllas en sus distintos regímenes de determinación" y la de "comprobación del valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible", y no sólo eso, sino también la de resolver lo pertinente, dictando en unidad de acto las correspondientes liquidaciones –arts. 60 y 61, según se trate de Actas de conformidad o disconformidad–, de tal modo que, siendo el Inspector Actuario quien debe realizar dichas funciones, si no tuviera los conocimientos y la titulación idónea para llevarlas a cabo, deberá recabar del funcionario técnico competente la práctica de la correspondiente valoración, al objeto de incorporarla al acta como anexo (conforme ocurrió en el supuesto de autos). Sólo así, a través del acto de liquidación, podrá ser recurrida la, incluso aun en el caso de que la controversia resultara planteada sólo respecto de aquélla».

«Por tanto, y como ya se ha indicado, no tratándose de uno de los supuestos legalmente previstos en los que cabe la impugnación autónoma del acto de comprobación de valores, la misma sólo podrá hacerse al ejercitar las reclamaciones o recursos correspondientes frente al acto de liquidación, que es precisamente lo que parece que se ha realizado en relación con otros Consejeros, según invoca la parte recurrente en su demanda, y justifica mediante las resoluciones del TEAC resolviendo las reclamaciones interpuestas frente a las liquidaciones correspondientes».

«En virtud de lo expuesto, procede desestimar el presente recurso Contencioso-Administrativo, confirmando la resolución administrativa impugnada, sin que queda apreciar nulidad de la resolución impugnada por incompetencia de la vocalía 1ª del TEAC para deliberar y fallar la reclamación, ya que aunque la parte recurrente sea una entidad mercantil, el objeto de la reclamación es el acuerdo por el que se fija el valor normal de mercado del trabajo directivo de D… a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aunque incidentalmente afecte a la base imponible de la entidad recurrente, materia que, según reconoce la propia actora, viene atribuida a la Vocalía 1ª. En todo caso, ello no determinaría la nulidad de la resolución impugnada, toda vez, que ello solo tiene lugar si el acto ha sido dictado por órgano manifiestamente incompetente, y con independencia de las normas internas de reparto, la misma procede del órgano que tiene legalmente atribuida la competencia para ello».

En cualquier caso, carece de significación el motivo de nulidad que se esgrime en relación con el artículo 15.2 del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril(RCL 1997992, 1415), del Impuesto sobre Sociedades, toda vez que lo que aquí se recurre es un acto de liquidación tributaria, acto definitivo por tanto, frente al cual ha podido su destinatario hacer valer cuantos motivos de nulidad ha tenido por conveniente, fundado en los razonamientos y alegaciones que libremente ha plasmado en su demanda, y entre otros, los relativos a la invalidez del acto de comprobación en lo atinente a las operaciones vinculadas y a su influencia o reflejo en la disconformidad a Derecho de la liquidación, razón por la que, como con carácter general se ha dicho en la sentencia transcrita, ninguna indefensión se ocasiona con ello al recurrente, pues la explicación de que el reglamento impida la impugnación independiente de esos actos de valoración económica no implica una limitación en el acceso de la actividad administrativa al control jurisdiccional, habida cuanta de que tales actos son de trámite y, aunque presenten un perfil de cualificación, no presuponen el resultado final, de donde se desprende que permitir su impugnación separada podría ocasionar disfunciones e inseguridades si la resolución final liquidatoria se apartase de la valoración, como es posible.

De ahí que no quepa atender el motivo relacionado con la nulidad del artículo 15.2 del RIS(RCL 19822783, 2941), inaplicable al caso, pues no se ha impedido al recurrente el acceso a la jurisdicción ni éste ha recurrido otro acuerdo que el de liquidación, cuya impugnación puede basarse en cualquier motivo, incluidos los que vengan referidos a las irregularidades o discrepancias que a su juicio ofrezca el acto de valoración o ajuste.

QUINTO Ahora bien, la nulidad de la resolución del TEAR de Madrid, cuyos argumentos compartimos plenamente, despliega su eficacia en lo que se refiere al IRPF de 1996 del Sr. Cantero Rada, y no sólo por su condición de acto firme y definitivo que ostenta la resolución favorable a la sociedad Cara Music, SL, en la medida en que versa sobre una relación bilateral que afectaba, de una parte, a la indicada compañía mercantil y, de otra, a su socio y aquí recurrente, sino porque la resolución del TEAR de 28 de octubre de 2002 que el recurrente invoca es extraordinariamente más motivada y convincente que la del TEAC que ahora examinamos, caracterizada por su notable laconismo y por no abordar verdaderamente una de las cuestiones esenciales objeto del recurso de alzada, cual era la concreta y exacta identificación de los servicios prestados por el Sr. Cantero Rada a la compañía Cara Music, que no constaba con la debida claridad en las actuaciones administrativas, y que la resolución impugnada sólo identifica de una manera genérica e inconcreta, por lo que resulta de mayor valor la afirmación sostenida por el TEAR de Madrid en la resolución reiterada, relativa al Impuesto sobre Sociedades, que en el fundamento jurídico tercero, párrafo segundo, señala como fundamento del fallo que:

«Con independencia del acierto en la calificación dada por las partes a la actividad desarrollada por el socio D. Alfonso (aquí recurrente en nombre propio) para Carmus –locución con que se designa a Cara Music– y el tratamiento jurídico, fiscal y contable atribuido a las retribuciones o contraprestaciones satisfechas por esta última a aquél, resultas evidente que EL FARI (esto es, el nombre artístico del Sr. Valentín) nunca ha efectuado actuación artística alguna para Carmus, siendo imposible valorar fiscalmente una operación que no existe. Dichas actuaciones artísticas las ha llevado a cabo El Fari para A3TV, en cumplimiento del contrato suscrito entre ésta y Carmus que adquiere con ello el derecho a percibir la contraprestación pactada», afirmación contundente a la que cabe añadir la que se señala en el punto 4º del propio fundamento jurídico tercero, en que se manifiesta que «no se especifica, ni siquiera se alude, al contenido y naturaleza de la operación u operaciones que D. Alfonso efectúa para Carmus durante 1996. Si no se detallan las operaciones efectuadas, tampoco podrá determinarse si la retribución pactada por las partes difiere o se acomoda al precio normal de mercado».

La claridad y contundencia con que se expresa la resolución del TEAR que se ha transcrito parcialmente contrasta con la vaguedad e indeterminación de la que ahora enjuiciamos que, ante el motivo de nulidad consistente precisamente en la falta de concreción de los servicios que exactamente dieron lugar al ajuste por operaciones vinculadas, con su consiguiente valoración a precios de mercado, se limita a señalar que «tal operación consistió en los servicios profesionales prestados por el hoy reclamante a la entidad, con motivo, a su vez del contrato suscrito por ésta con Antena 3 T.V., SA, para la intervención del reclamante en 26 capítulos de determinada serie de televisión», lo que no permite esclarecer con detalle preciso la naturaleza y características de tales servicios parta permitir su valoración y la impugnación de ésta, cuando precisamente lo que se trata es de que la Administración acredite que la relación de prestación de servicios entre el Sr. Alfonso y la sociedad no se limitó a la cifra de 6.000.000 de pesetas objeto de la declaración en el Impuesto sobre Sociedades por parte de Carmus.

En cualquier caso, la resolución del TEAR, favorable al recurrente en la medida en que aborda la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de Cara Music desde la perspectiva de la inconcreción y consiguiente invalidez del ajuste sobre operaciones vinculadas sin prueba alguna de los servicios efectivamente prestados, no deja de ser un acto propio de la Administración, en tanto que declarativo de derechos, no sólo a favor de la propia sociedad, sino también del aquí recurrente, en su condición de socio de aquélla pero, sin perjuicio de ello, por ser también parte en la relación jurídica que fue examinada por la Inspección y, posteriormente por los órganos económico-administrativos, de modo que invalidada esta valoración, lo es para ambas partes respecto a las cuales se refiere. No otra conclusión puede establecerse de la existencia de una resolución firme de los órganos económico-administrativos, pues si esta vía constituye un enojoso privilegio de la Administración, a menudo inexplicable desde el punto de vista de la eficacia y la seguridad jurídica, que retrasa significativamente el acceso de los actos tributarios al control jurisdiccional, al menos habrá de aceptarse que, como contrapartida, sea la Administración la que acepte sus propias resoluciones, obrando en consecuencia y no desentendiéndose de ellas.

Procede, en definitiva, estimar el recurso, salvo en lo relativo a los puntos primero y quinto del suplico de la demanda, si bien el primero de ellos resulta materialmente irrelevante, en tanto que la nulidad de las resoluciones combatidas, a que se refieren las pretensiones articuladas en los puntos 2 y 3, ya engloban las de sus actos de trámite, en tanto que la pretendida en el apartado quinto no deja de ser una petición a la que ya hemos dado respuesta y que, en realidad, lo que encierra es un motivo de nulidad, no una solicitud independiente. Por tales razones, resulta procedente estimar parcialmente el recurso, en los términos de que se ha dejado constancia.

SEXTO De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional(RCL 19981741), no se aprecian méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas, por no haber actuado ninguna de las partes con temeridad o mala fe en defensa de sus respectivas pretensiones procesales.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY


FALLAMOS


Que estimando en parte el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador Don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre y representación de DON Alfonso, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de diciembre de 2002(PROV 2003103495), desestimatoria de la reclamación deducida frente a la liquidación practicada el 11 de octubre de 1999 por el Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Especial en Madrid de la A.E.A.T. en relación con el Impuesto sobre la Renta de las personas físicas, ejercicio 1996, debemos declarar y declaramos la nulidad de las mencionadas resoluciones, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, con todos los efectos legalmente inherentes a tal declaración de nulidad, desestimando las pretensiones articuladas en el suplico de la demanda bajo los apartados 1 y 5, por las razones expuestas en el fundamento jurídico quinto, «in fine», de la presente resolución, sin que proceda hacer mención expresa en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio(RCL 19851578, 2635)del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.–Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

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