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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 16-04-2015

 MARGINAL: TJCE2015173
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-04-16
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Incumplimiento núm.
 PONENTE: C.G. Fernlund

LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO: Restricciones: estimación: normativa nacional que permite el aplazamiento de la imposición de las plusvalías realizadas con ocasión de la enajenación a título oneroso de determinados bienes de inversión («bienes sustituidos»), mediante la «transferencia» de esas plusvalías a bienes de inversión de nueva adquisición o nueva producción («bienes sustitutivos»), hasta la enajenación de esos últimos bienes, siempre que éstos formen parte del patrimonio de un establecimiento permanente del sujeto pasivo situado en el territorio nacional, mientras que ese aplazamiento es imposible cuando esos bienes formen parte del patrimonio de un establecimiento permanente del sujeto pasivo situado en otro Estado miembro de la Unión Europea o en otro Estado del Espacio Económico Europeo.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 16 de abril de 2015

Lengua de procedimiento: alemán.

«Incumplimiento de Estado — Legislación tributaria — Aplazamiento de la imposición de plusvalías derivadas de la enajenación de ciertos bienes de inversión — Exigibilidad del impuesto — Libertad de establecimiento — Artículo 49 TFUE — Artículo 31 del Acuerdo EEE — Diferencia de trato entre establecimientos permanentes situados en el territorio de un Estado miembro y establecimientos permanentes situados en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo — Proporcionalidad»

En el asunto C-591/13,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto el 20 de noviembre de 2013 en virtud del artículo 258 TFUE,

Comisión Europea, representada por los Sres. W. Mölls y W. Roels, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República Federal de Alemania, representada por el Sr. T. Henze y la Sra. K. Petersen, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. IlešiČ, Presidente de Sala, y el Sr. A. Ó Caoimh, la Sra. C. Toader, y los Sres. E. Jarašiūnas y C.G. Fernlund (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de noviembre de 2014;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

SENTENCIA

Con su demanda, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 49  TFUE (RCL 2009, 2300) y 31 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992 (RCL 1994, 943, 2450) (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), al adoptar y mantener en vigor disposiciones que prevén el aplazamiento de la imposición de las plusvalías realizadas con ocasión de la enajenación a título oneroso de determinados bienes de inversión (en lo sucesivo, «bienes sustituidos»), mediante la «transferencia» de esas plusvalías a bienes de inversión de nueva adquisición o nueva producción (en lo sucesivo, «bienes sustitutivos»), hasta la enajenación de esos últimos bienes, siempre que éstos formen parte del patrimonio de un establecimiento permanente del sujeto pasivo situado en el territorio nacional, mientras que ese aplazamiento es imposible cuando esos bienes formen parte del patrimonio de un establecimiento permanente del sujeto pasivo situado en otro Estado miembro de la Unión Europea o en otro Estado del Espacio Económico Europeo.

El artículo 6b de la Ley del impuesto sobre la renta (Einkommensteuergesetz, en lo sucesivo, «EStG»), dispone en sus apartados 1 a 4:

«(1) Los sujetos pasivos que enajenenterrenos,plantaciones que crecen en el terreno, junto con el terreno subyacente, cuando esas plantaciones formen parte de una explotación agrícola o forestal,edificios o buques destinados a la navegación interior,podrán, durante el ejercicio en el que tenga lugar la enajenación, deducir un importe, igual como máximo a la plusvalía realizada con ocasión de la enajenación, de los gastos de adquisición o de producción de los bienes económicos a los que se refiere en la segunda frase, que se hayan adquirido o producido durante el ejercicio de la enajenación o en el ejercicio precedente. Se permitirá la deducción de los gastos de adquisición o de producción1. de terrenos,si la plusvalía se ha realizado al enajenarlos,2. de plantaciones que crecen en el terreno, junto con el terreno subyacente, cuando esas plantaciones formen parte de una explotación agrícola o forestal,si la plusvalía se ha realizado al enajenar los terrenos o las plantaciones que crecen en el terreno, junto con el terreno subyacente,3. de edificios,si la plusvalía se ha realizado al enajenar terrenos, plantaciones que crecen en el terreno, junto con el terreno subyacente, o edificios, o4. de buques destinados a la navegación interior,si la plusvalía se ha realizado al enajenar buques destinados a la navegación interior.Por adquisición o producción de edificios se entenderá también su ampliación, su elevación o su renovación. En ese caso la plusvalía sólo será deducible de los gastos realizados para la ampliación, elevación o renovación de los edificios.(2) A efectos del apartado 1, primera frase, se considerará como plusvalía la diferencia, una vez deducidos los gastos de enajenación, entre el precio de venta y el valor contable que fuera atribuible al bien económico vendido al tiempo de la enajenación. El valor contable es el valor que se debe atribuir a un bien económico en virtud del artículo 6.(3) Si el sujeto pasivo no hubiera aplicado la deducción prevista en el apartado 1, podrá, durante el ejercicio en el que haya tenido lugar la enajenación, constituir una reserva que reduzca su beneficio fiscal. Teniendo en cuenta las restricciones previstas en el apartado 1, frases segunda a cuarta, el sujeto pasivo podrá deducir un importe, hasta el máximo de esa reserva, de los gastos de adquisición o de producción de los bienes económicos descritos en el apartado 1, segunda frase, que se hayan adquirido o construido en el curso de los cuatro ejercicios siguientes, durante el ejercicio correspondiente a su adquisición o producción. El plazo de cuatro años se ampliará a seis años para los edificios nuevos cuando su producción haya comenzado antes de finalizar el cuarto ejercicio siguiente a la constitución de la reserva. La reserva deberá transferirse a beneficios por el importe deducido. Si aún existiera una reserva al finalizar el cuarto ejercicio siguiente a su constitución, deberá transferirse a beneficios en esa fecha, salvo que no sea posible una deducción de los gastos de producción de edificios cuya producción haya comenzado en ese momento; si la reserva existiera aún al finalizar el sexto ejercicio siguiente a su constitución, deberá transferirse a beneficios en esa fecha.(4) La aplicación de los apartados 1 y 3 se sujetará las siguientes condiciones:1. el sujeto pasivo deberá determinar el beneficio en aplicación del artículo 4, apartado 1, o del artículo 5,2. los bienes económicos enajenados deberán haber formado parte integrante del patrimonio de un establecimiento permanente situado en el territorio nacional desde al menos seis años ininterrumpidos en el momento de la enajenación,3. los bienes económicos adquiridos o producidos deberán formar parte integrante del patrimonio de un establecimiento permanente situado en el territorio nacional,4. la plusvalía derivada de la venta no deberá excluirse al calcular el beneficio imponible en el territorio nacional, y5. la deducción en virtud del apartado 1 y la constitución de la reserva y su transferencia a beneficios en virtud del apartado 3 deberán ponerse de manifiesto en la contabilidad.La deducción en virtud de los apartados 1 a 3 no se permitirá para los bienes económicos que formen parte de una explotación agrícola o forestal o que se utilicen en el desarrollo de un actividad independiente cuando la plusvalía derive de la enajenación de los bienes económicos de una empresa industrial o comercial.»

El 15 de mayo de 2009 la Comisión envió un escrito de requerimiento a la República Federal de Alemania. Con ese escrito advirtió a ese Estado miembro del riesgo de incompatibilidad del artículo 6b de la EStG con la libre circulación de capitales.

Mediante escrito de 13 de julio de 2009 la República Federal de Alemania manifestó su desacuerdo con el criterio de la Comisión, alegando que la normativa discutida no guarda relación con la libre circulación de capitales, sino únicamente con la libertad de establecimiento, con la que es compatible.

El 7 de mayo de 2010 la Comisión envió a la República Federal de Alemania un escrito de requerimiento complementario en el que reconoció que esa normativa guarda relación con la libertad de establecimiento, pero consideró, tras haber examinado los argumentos de ese Estado miembro, que la referida normativa infringe los artículos 49  TFUE (RCL 2009, 2300) y 31 del Acuerdo EEE (RCL 1994, 943, 2450) .

Con un escrito de 7 de julio de 2010 la República Federal de Alemania refutó el criterio de la Comisión, manteniendo que la normativa discutida es compatible con la libertad de establecimiento.

El 30 de septiembre de 2011 la Comisión envió a la República Federal de Alemania un dictamen motivado en el que confirmó su criterio expuesto en el escrito de requerimiento complementario e instó a la República Federal de Alemania a atenerse a ese dictamen motivado en un plazo de dos meses desde su notificación.

Toda vez que la República Federal de Alemania reiteró en su respuesta de 28 de noviembre de 2011 que el criterio de la Comisión era erróneo, ésta decidió interponer el presente recurso.

La República Federal de Alemania impugna la admisibilidad de este recurso por dos motivos, fundados en la demora en la interposición del recurso y en la modificación del objeto de éste.

La República Federal de Alemania afirma que la Comisión ya no estaba legitimada para interponer un recurso porque, una vez terminado el procedimiento escrito, tardó demasiado tiempo en interponer el recurso. Cometió así un abuso de derecho ya que ninguna razón objetiva justificaba ese retraso. Durante ese período de espera la Comisión no hizo ningún esfuerzo por encontrar una solución amistosa de la controversia con ese Estado miembro.

Además, se han de tener en cuenta los principios generales de seguridad jurídica y de cooperación leal. Al igual que los Estados miembros están obligados a cooperar con la Comisión para poner fin a un incumplimiento del Tratado FUE declarado por el Tribunal de Justicia, durante el período que precede a la interposición de un recurso por incumplimiento, la Comisión debe cooperar con el Estado miembro interesado, buscar alternativas al recurso e informar a éste del grado de avance de sus acciones. El principio de cooperación leal no se dirige sólo a los Estados miembros sino también a la Comisión.

La Comisión alega que las reglas enunciadas en el artículo 258  TFUE (RCL 2009, 2300) son aplicables sin que esté obligada a respetar un plazo específico. Además, según ella, las consideraciones que determinan la elección del momento de ejercicio de la acción por incumplimiento no pueden afectar a la admisibilidad de ésta.

Sólo sería censurable una situación en la que el Estado miembro interesado tuviera dificultades para refutar los argumentos de la Comisión a causa de una duración excesiva del procedimiento administrativo, de modo que no se respetara su derecho de defensa. Ahora bien, la República Federal de Alemania no ha invocado en ningún momento esa situación ni puede observarse ningún factor en ese sentido.

Según reiterada jurisprudencia, corresponde a la Comisión elegir el momento en que ejerce la acción por incumplimiento, sin que puedan afectar a la admisibilidad de esa acción las consideraciones que determinen dicha decisión. Las reglas enunciadas en el artículo 258  TFUE (RCL 2009, 2300) son aplicables sin que la Comisión deba observar un plazo determinado, a reserva de los casos en los que la duración excesiva del procedimiento administrativo previo puede hacer más difícil para el Estado demandado rebatir los argumentos de la Comisión y violar, así, el derecho de defensa de dicho Estado. Corresponde al Estado miembro interesado probar la incidencia de esa excesiva duración (véase en ese sentido la sentencia Comisión/Lituania [TJCE 2010, 328] , C-350/08, EU:C:2010:642, apartados 33 y 34 y jurisprudencia citada).

Como la Comisión alega, la República Federal de Alemania no ha invocado la existencia de esa situación. Por tanto, se debe desestimar la excepción de inadmisibilidad aducida por ese Estado miembro.

La República Federal de Alemania afirma que el argumento sobre la imposición de las plusvalías correspondientes al bien sustituido, cuando el bien sustitutivo es amortizable, invocado por la Comisión en su escrito de réplica, no fue aducido en el procedimiento administrativo ni en la demanda. Según ese Estado miembro, esa circunstancia debe ser considerada como una modificación del objeto del litigio que da lugar a la inadmisibilidad del recurso en su totalidad.

La Comisión replicó en la vista que el recurso es admisible. De la demanda resulta con claridad que el artículo 6b de la EStG debe aplicarse también a las situaciones transfronterizas. A diferencia de lo que se establece para un bien sustitutivo no amortizable, es cierto que en el caso de un bien sustitutivo amortizable la imposición de la plusvalía generada en la enajenación del bien sustituido sólo se aplaza totalmente hasta la enajenación a título oneroso del bien sustitutivo en la cuantía correspondiente a las amortizaciones de importe inferior relacionadas con ese último bien. No deja de ser cierto que la imposición de la plusvalía realizada en la enajenación del bien sustituido se aplaza en ambos supuestos. Éstos únicamente se diferencian por la amplitud del aplazamiento. En lo que se refiere a los bienes sustitutivos no amortizables ese aplazamiento se prolonga hasta la enajenación de esos bienes, mientras que su duración puede ser menor si se trata de bienes sustitutivos amortizables. Respecto a ese último tipo de bienes, la República Federal de Alemania puede exigir el pago escalonado del impuesto, en aplicación de las reglas previstas en materia de amortización por la normativa alemana.

Es preciso observar que en el presente asunto no se discuten la regularidad del dictamen motivado ni del procedimiento precedente a la notificación de éste.

De reiterada jurisprudencia resulta que, en aplicación del artículo 258  TFUE (RCL 2009, 2300) , el dictamen motivado de la Comisión delimita el objeto de un recurso por incumplimiento, de manera que el recurso debe basarse en los mismos motivos y alegaciones que dicho dictamen motivado. No obstante, esta exigencia no puede llegar a imponer en todos los supuestos una coincidencia perfecta entre los cargos enunciados en la parte dispositiva del dictamen motivado y las pretensiones de la demanda cuando el objeto del litigio, tal como se define en el dictamen motivado, no se ha ampliado ni modificado. La Comisión puede, en particular, precisar sus cargos iniciales en la demanda, siempre que no modifique el objeto del litigio (véase la sentencia Comisión/Polonia [TJCE 2013, 390] , C-281/11, EU:C:2013:855, apartados 87 y 88 y jurisprudencia citada).

En este asunto, tanto en el procedimiento administrativo como ante el Tribunal de Justicia, la Comisión manifestó claramente que reprochaba a la República Federal de Alemania haber incumplido las obligaciones derivadas de los artículos 49  TFUE (RCL 2009, 2300) y 31 del Acuerdo EEE (RCL 1994, 943, 2450) al adoptar y mantener en vigor el régimen previsto en el artículo 6b de la EStG,

La aplicación de ese régimen tiene como consecuencia, en sustancia, el aplazamiento de la exigibilidad del impuesto debido inherente a las plusvalías derivadas de la enajenación de los bienes sustituidos que formaban parte del patrimonio de un establecimiento permanente del sujeto pasivo situado en el territorio alemán, a condición de que esas plusvalías sean reinvertidas en la adquisición o la producción de los bienes sustitutivos. No obstante, para que el sujeto pasivo se beneficie de esa ventaja fiscal los bienes sustitutivos deben formar parte del patrimonio de un establecimiento permanente situado también en el territorio alemán, mientras que esa ventaja se deniega en cambio cuando esos bienes forman parte del patrimonio de un establecimiento situado en otro Estado miembro de la Unión o en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo. Según la Comisión, la vulneración alegada de la libertad de establecimiento consiste en esa diferencia de trato.

Al abordar la Comisión, en su escrito de réplica, el aplazamiento de la imposición de las plusvalías realizadas en aplicación de las reglas previstas en materia de amortización por la normativa alemana, cuando se trata de bienes sustitutivos amortizables, para responder al reproche de la República Federal de Alemania de que la Comisión había cometido un error al señalar que la imposición de las plusvalías derivadas de la enajenación de los bienes sustituidos se aplaza en todos los casos hasta la enajenación de los bienes sustitutivos, sólo precisó, detallándolos, los argumentos aducidos en apoyo de sus pretensiones sobre el incumplimiento alegado que ya había expuesto de manera más general en el procedimiento administrativo y en la demanda.

Conviene destacar en ese sentido que la circunstancia de que el momento en que se grava la plusvalía derivada de la enajenación del bien sustituido dependa, conforme a esa normativa, del carácter amortizable o no amortizable del bien sustitutivo no modifica el objeto del litigio. En efecto, tenga carácter amortizable o no amortizable el bien sustitutivo, la exigibilidad del impuesto debido correspondiente a las plusvalías realizadas en la enajenación del bien sustituido se aplaza en los dos supuestos referidos, que sólo se diferencian por la amplitud de ese aplazamiento de la imposición. En el caso de los bienes sustitutivos no amortizables ese aplazamiento podría prolongarse hasta la enajenación de esos bienes, mientras que puede ser de menor duración para los bienes amortizables. Sin embargo, esa ventaja sólo se concede en ambos casos a las reinversiones realizadas para la adquisición de bienes sustitutivos que formen parte del patrimonio de un establecimiento permanente del sujeto pasivo situado en el territorio alemán.

El solo hecho de que tanto en la fase administrativa como en la demanda la Comisión se refiriese únicamente a la enajenación de los bienes sustitutivos, en lo que concierne al momento en el que se gravan las plusvalías derivadas de la enajenación de los bienes sustituidos, no puede considerarse por tanto exponente de la existencia de un motivo nuevo, del que resultara una limitación del alcance del recurso exclusivamente a los bienes sustitutivos no amortizables.

Por consiguiente, hay que apreciar que la alegación aducida por la Comisión ha permanecido inalterada a lo largo de los procedimientos administrativo y contencioso.

Por todas las consideraciones anteriores debe declararse admisible el recurso de la Comisión.

La Comisión afirma que el artículo 6b de la EStG es contrario a las disposiciones del Tratado FUE (RCL 2009, 2300) y del Acuerdo EEE (RCL 1994, 943, 2450) sobre la libertad de establecimiento.

Según la Comisión, a tenor del referido artículo el sujeto pasivo está facultado para transferir a ciertos bienes sustitutivos, sin ser gravadas, las plusvalías derivadas de la enajenación de ciertos bienes de inversión que forman parte del patrimonio de un establecimiento permanente del sujeto pasivo situado en el territorio alemán, a condición de que esas plusvalías se reinviertan en la adquisición o la producción de esos bienes sustitutivos. Sin embargo, ese aplazamiento de la imposición de dichas plusvalías sólo es posible, según el artículo 6b, apartado 4, punto 3, de la EStG, si esos bienes sustitutivos forman parte del patrimonio de un establecimiento permanente del sujeto pasivo situado en ese territorio. Si los mismos bienes sustitutivos forman parte del patrimonio de un establecimiento permanente situado fuera de ese territorio, las plusvalías derivadas de la enajenación del bien sustituido se gravan inmediatamente, según la Comisión.

En consecuencia, un operador económico tendría en cuenta el hecho de que una reinversión realizada fuera del territorio alemán es menos ventajosa fiscalmente que una reinversión en ese territorio. Esa diferencia de trato podría disuadir a una sociedad situada en el territorio alemán de ejercer sus actividades a través de un establecimiento permanente situado en un Estado miembro de la Unión o del EEE distinto de la República Federal de Alemania.

Esa diferencia de trato no puede justificarse por una diferencia objetiva de situación. La Comisión mantiene que, si el establecimiento permanente en el que se realiza la reinversión está situado en un Estado miembro de la Unión o del EEE distinto de la República Federal de Alemania, de esa circunstancia únicamente cabe deducir que el operador económico interesado ha ejercido la libertad de establecimiento.

Las justificaciones apoyadas en la territorialidad del impuesto son infundadas. En el presente asunto se trata de las plusvalías generadas en el territorio alemán por la enajenación del bien sustituido. Pues bien, la República Federal de Alemania está indiscutiblemente facultada para gravar esas plusvalías. Esa facultad se ejerce efectivamente, además, mediante la imposición inmediata de esas plusvalías en caso de reinversión fuera del territorio alemán. En ese contexto el trato fiscal del que son objeto los establecimientos permanentes en virtud de los convenios preventivos de la doble imposición carece de pertinencia.

El hecho de que podría resultar de ello que la República Federal de Alemania tuviera que aplazar igualmente el vencimiento del impuesto debido correspondiente a esas plusvalías cuando las reinversiones se realicen fuera del territorio alemán, como lo hace para las reinversiones realizadas dentro de ese territorio, no modificaría en modo alguno el reparto de las facultades impositivas sobre esas plusvalías.

La justificación basada en la necesidad de preservar la coherencia del sistema fiscal nacional sólo puede prosperar si concurre un nexo directo entre la ventaja fiscal considerada y la compensación de esa ventaja por un gravamen fiscal específico. Ahora bien, la imposición de las plusvalías derivadas de la enajenación del bien sustitutivo no constituye por sí misma la contrapartida del aplazamiento de la imposición de las plusvalías derivadas de la enajenación del bien sustituido. Esa ventaja fiscal consistente en el aplazamiento de la imposición de esas últimas plusvalías tiene como contrapartida la ulterior imposición de las plusvalías derivadas de la enajenación del mismo bien, y no la imposición de las plusvalías diferentes realizadas en la enajenación del bien sustitutivo.

La voluntad de promover las reestructuraciones y las reinversiones tampoco constituye un objetivo legítimo. Es además irrelevante que ese objetivo general y de naturaleza económica pueda constituir una razón imperiosa de interés general en un caso específico. En cualquier caso la República Federal de Alemania no ha alegado ni demostrado que ese objetivo no se podría lograr sin que las reinversiones transfronterizas consideradas fueran objeto de un trato discriminatorio.

La construcción jurídica escogida tampoco constituye por sí misma una justificación, ni los objetivos de desarrollo económico nacional. El solo hecho de que una ventaja fiscal no pueda concederse según las mismas técnicas en una situación transfronteriza y en una puramente interna no legitima en modo alguno el trato diferenciado de ambas situaciones.

La Comisión sostiene que la cuestión de la proporcionalidad de la medida considerada no se suscita, en defecto de toda justificación pertinente.

En cualquier caso, en lo que se refiere a las cargas administrativas que soporta el sujeto pasivo el Tribunal de Justicia juzgó en la sentencia National Grid Indus (TJCE 2011, 379) (C-371/10, EU:C:2011:785), que éste tenía derecho a optar por una imposición inmediata o una diferida. Así pues, una imposición inmediata de las plusvalías en cuestión no es proporcionada.

La República Federal de Alemania mantiene a título principal que el recurso es infundado. Considera que la situación de un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro no es objetivamente comparable a la de uno situado en el territorio alemán. A título subsidiario ese Estado miembro alega que, si se apreciara la existencia de una restricción, ésta estaría justificada en cualquier caso por razones imperiosas de interés general basadas en el principio de territorialidad del impuesto y en la necesidad de preservar la coherencia del sistema fiscal nacional.

La República Federal de Alemania afirma que el régimen fiscal previsto por la normativa discutida carece de efectos disuasorios que puedan impedir al sujeto pasivo crear establecimientos permanentes en otros Estados miembros y ejercer sus actividades a través de esos establecimientos. El hecho de no poder enajenar bienes de inversión que formen parte del patrimonio de un establecimiento permanente situado en el territorio alemán sin que se graven las plusvalías realizadas en esa ocasión no tiene, como tal, efecto directo en las actividades de un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro.

El objetivo pretendido por el artículo 6b de la EStG es mejorar la tesorería de las empresas y facilitar las reestructuraciones favoreciendo las reinversiones en la propia empresa. Esas reinversiones son necesarias para permitir que la producción vuelva a su nivel anterior, respondiendo al desgaste de los bienes de producción o a los progresos técnicos. La renuncia a la imposición inmediata de las plusvalías realizadas en la enajenación del bien sustituido permite a las empresas interesadas adaptarse en el plano económico a los cambios estructurales ligados a las técnicas de producción y a la distribución o a los cambios de alcance regional. La reinversión de esas plusvalías facilita las reestructuraciones de grandes empresas y evita también la imposición de las plusvalías realizadas en la enajenación del bien en cuestión, que son muy elevadas.

El régimen fiscal previsto en el artículo 6b de la EStG conduce a que el bien sustituido y el bien sustitutivo se consideren como un solo bien ya que en el plano económico ambos bienes de producción generarán ingresos en el territorio alemán. Ese objetivo se consigue gracias a que el bien sustituido se equipara al bien sustitutivo a efectos fiscales. En el balance de la empresa interesada las plusvalías realizadas en la enajenación del bien sustituido se transfieren al bien sustitutivo. En ese balance se considera que el bien sustituido nunca ha salido del capital de explotación de la empresa. Esa ficción según la que el bien sustituido forma parte de ese capital de manera ininterrumpida puede admitirse desde un punto de vista técnico únicamente en el supuesto de que el bien sustitutivo forme parte del patrimonio del mismo sujeto pasivo y también esté sujeto a la potestad de imposición de las autoridades alemanas.

Pues bien, conforme a las estipulaciones de los convenios de doble imposición concluidos por la República Federal de Alemania, un establecimiento permanente constituye una entidad fiscal autónoma. De esa forma, el bien sustituido y el bien sustitutivo no se encuentran en poder del mismo sujeto pasivo sino de diferentes sujetos pasivos sometidos al impuesto por Estados miembros diferentes. De ello se sigue que la ventaja fiscal prevista por la normativa discutida, consistente en la posibilidad de sustituir un bien de inversión perteneciente al mismo sujeto pasivo de manera neutra en el orden fiscal, no puede por su naturaleza concederse en tales circunstancias. La República Federal de Alemania no dispone de otra técnica que le permita en los planos jurídico o práctico conceder ese tipo específico de ventaja fiscal en una situación transfronteriza, ya que los bienes económicos de un establecimiento permanente situado fuera de su territorio no están sujetos a su potestad impositiva.

La técnica específica aplicada no fue escogida de manera arbitraria, para excluir de entrada las situaciones transfronterizas. Constituye, antes bien, la única técnica que permite conceder de manera justificable en los ámbitos profesional y político una ventaja fiscal a favor de las reinversiones realizadas por las empresas.

Según la República Federal de Alemania, la Comisión pretende establecer un régimen especial incentivador de la inversión y de las reestructuraciones aplicable a las situaciones transfronterizas que no se aplicaría a las situaciones puramente internas. Como sea que tal régimen no está previsto de forma general por el Derecho alemán para las situaciones puramente internas, el Derecho de la Unión en su estado actual no puede exigir la instauración de una forma especial de aplazamiento de la imposición de las plusvalías. En el estado actual de la armonización del Derecho fiscal en la Unión los Estados miembros disponen de cierta autonomía en materia fiscal. No están obligados en modo alguno a adaptar su propio sistema fiscal a los diferentes sistemas de imposición de los otros Estados miembros para garantizar que una sociedad que haya elegido establecerse en un Estado miembro determinado sea gravada en ese Estado miembro de igual manera que una sociedad que haya elegido establecerse en otro Estado miembro. Esa autonomía en materia fiscal implica también que un Estado miembro tenga libertad para determinar las condiciones y el nivel de imposición aplicables a las diferentes formas de establecimientos de las sociedades nacionales que operan fuera de su territorio, a condición de que se atribuya esos establecimientos un trato que no sea discriminatorio en relación con el concedido a los establecimientos comparables establecidos en el territorio nacional.

El régimen fiscal previsto en el artículo 6b de la EStG se justifica en cualquier caso por la razón imperiosa de interés general fundada en la necesidad de preservar el reparto de la potestad impositiva entre los Estados miembros. En aplicación de los convenios preventivos de la doble imposición la República Federal de Alemania no dispone en materia fiscal de ninguna potestad respecto al bien sustitutivo, y por tanto no puede determinar el importe de las amortizaciones de ese bien ni percibir el impuesto derivado de la enajenación de éste. Por consiguiente, en el plano técnico no es posible aplicar el régimen previsto en el artículo 6b de la EStG a los bienes sustitutivos pertenecientes a un establecimiento permanente situado fuera del territorio alemán. Tampoco existe ninguna otra técnica que permitiera conceder jurídica o prácticamente ese tipo específico de ventaja fiscal en una situación transfronteriza.

Ese régimen fiscal también se justifica por la razón imperiosa de interés general fundada en la necesidad de preservar la coherencia del sistema fiscal nacional. Existe un nexo directo entre la ventaja fiscal discutida y la compensación de esa ventaja por un gravamen fiscal específico. La transferencia de las plusvalías derivadas de la enajenación del bien sustituido al bien sustitutivo constituye en la práctica una ficción según la que el bien sustituido no deja de formar parte del capital de explotación de la empresa interesada. Desde un punto de vista económico las plusvalías realizadas con ocasión de la enajenación del bien sustituido y las derivadas de la enajenación del bien sustitutivo representan un mismo beneficio, por lo que la imposición de las plusvalías correspondientes a este último es inseparable de la imposición de las plusvalías propias del bien sustituido. Las modalidades de imposición del bien sustitutivo forman por tanto parte integrante de la ventaja fiscal considerada. El trato fiscal favorable de las plusvalías derivadas de la enajenación del bien sustituido está estrechamente ligado a la imposición de los ingresos obtenidos por medio del bien sustitutivo en el territorio alemán.

Finalmente, ese régimen fiscal se justifica por la razón imperiosa de interés general basada en la voluntad política de incentivar las reinversiones realizadas en la empresa para mantener o modernizar los bienes de producción y garantizar la continuidad de ésta y el mantenimiento del empleo. Ese objetivo, consistente en fomentar la reinversión en la empresa misma, para la adquisición de un nuevo bien de inversión que reemplace al que se ha enajenado, sólo puede lograrse si la imposición de ese nuevo bien también corresponde a las autoridades alemanas.

Acerca de la proporcionalidad de la medida discutida, la República Federal de Alemania mantiene a título principal que, en el caso de que no exista ninguna discriminación a la luz del Derecho de la Unión, o si esa discriminación se justifica por razones imperiosas de interés, general, no ha lugar a considerar posibles medidas menos restrictivas.

A título subsidiario la República Federal de Alemania considera que la medida prevista en el artículo 6b de la EStG, cuya aplicación se limita a los bienes sustitutivos que forman parte del patrimonio de un establecimiento permanente situado en el territorio alemán, es proporcionada.

Según ese Estado miembro, le sería difícil hallar otras medidas igualmente apropiadas que fueran aplicables a todas las situaciones transfronterizas. Esas hipotéticas medidas no serían menos gravosas ya que implicarían cargas administrativas irrazonables tanto para la administración fiscal como para el sujeto pasivo.

El aplazamiento de la imposición de las referidas plusvalías aplicado en situaciones transfronterizas tendría consecuencias indeseables. La ampliación de esa ventaja fiscal a esas situaciones podría conducir directamente a un desplazamiento de los bienes de inversión y de los establecimientos de producción fuera del territorio alemán. Ahora bien, no cabe imponer un incentivo a la deslocalización de la producción a través del fomento de las reinversiones, según el Estado miembro interesado.

La Comisión reprocha en sustancia a la República Federal de Alemania que atribuya a las plusvalías derivadas de la enajenación a título oneroso de ciertos bienes de inversión que forman parte del patrimonio de un establecimiento permanente del sujeto pasivo situado en el territorio alemán, en caso de reinversión de esas plusvalías en ciertos bienes sustitutivos de nueva adquisición o producción que forman parte del patrimonio de un establecimiento permanente del sujeto pasivo situado en el territorio de otro Estado miembro de la Unión o del EEE, un trato desfavorable en relación con una reinversión similar realizada en el interior del territorio alemán.

La Comisión afirma que esa diferencia de trato puede crear obstáculos a la libertad de establecimiento e infringe los artículos 49  TFUE (RCL 2009, 2300) y 31 del Acuerdo EEE (RCL 1994, 943, 2450) .

El artículo 49  TFUE (RCL 2009, 2300) exige la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento. Para las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión esa libertad comprende el derecho a ejercer su actividad en otros Estados miembros a través de agencias, sucursales o filiales (sentencia Comisión/Dinamarca, C-261/11, EU:C:2013:480, apartado 25 y jurisprudencia citada).

Esa libertad es aplicable también a las transferencias de actividades de un sujeto pasivo del territorio de un Estado miembro a otro Estado miembro (véase en ese sentido la sentencia Comisión/Dinamarca, EU:C:2013:480, apartado 28).

Aunque, según su texto, las disposiciones del Tratado FUE sobre la libertad de establecimiento pretenden asegurar el beneficio del trato nacional en el Estado miembro de acogida, se oponen además a que el Estado miembro de origen obstaculice el establecimiento en otro Estado miembro de uno de sus nacionales o de una sociedad constituida de conformidad con su legislación. Deben ser consideradas restricciones a la libertad de establecimiento todas las medidas que prohíben, dificultan o hacen menos atractivo el ejercicio de esa libertad (sentencia Comisión/Dinamarca, EU:C:2013:480, apartados 26 y 27 y jurisprudencia citada).

En el presente asunto el régimen fiscal previsto en el artículo 6b de la EStG tiene la consecuencia de someter el beneficio del aplazamiento de la exigibilidad del impuesto debido correspondiente a las plusvalías derivadas de la enajenación a título oneroso de un bien de inversión que forma parte del patrimonio de un establecimiento permanente del sujeto pasivo situado en el territorio alemán a la condición de que esas plusvalías sean reinvertidas en la adquisición de bienes sustitutivos que formen parte del patrimonio de un establecimiento permanente situado en ese mismo territorio. Una reinversión similar realizada para adquirir bienes sustitutivos que formen parte del patrimonio de un establecimiento permanente del sujeto pasivo situado en el territorio de otro Estado miembro dará lugar en cambio a la imposición inmediata de esas plusvalías.

Se debe apreciar que esa diferencia de trato respecto al aplazamiento de la exigibilidad del impuesto debido correspondiente a las plusvalías referidas puede originar una desventaja en materia de tesorería para el sujeto pasivo que desee reinvertir esas plusvalías en la adquisición de bienes sustitutivos destinados a un establecimiento permanente situado en el territorio de un Estado miembro distinto de la República Federal de Alemania, en relación con el sujeto pasivo que realice una reinversión similar en un establecimiento permanente situado en el territorio alemán.

Esa diferencia de trato puede como mínimo hacer la reinversión realizada fuera del territorio alemán menos atractiva que una reinversión realizada en éste. Por tanto, como mantiene la Comisión, puede disuadir a un sujeto pasivo establecido en el territorio alemán de ejercer sus actividades a través de un establecimiento permanente situado en el territorio de un Estado miembro distinto de la República Federal de Alemania.

Esa diferencia de trato no se explica por una diferencia objetiva de situación. En efecto, a la luz de una normativa de un Estado miembro que se propone gravar las plusvalías generadas en el territorio de este último, la situación de un sujeto pasivo que reinvierte éstas en la adquisición de un bien sustitutivo destinado a un establecimiento permanente situado en el territorio de otro Estado miembro es similar, en lo que concierne a la imposición de las plusvalías que se han generado en el primero de esos Estados miembros antes de la reinversión, a la de un sujeto pasivo que las reinvierte en la adquisición de un bien sustitutivo destinado a un establecimiento permanente situado en el territorio de ese Estado miembro.

De ello se sigue que el régimen fiscal previsto en el artículo 6b de la EStG constituye una restricción a la libertad de establecimiento, al someter el beneficio del aplazamiento de la imposición de las plusvalías derivadas de la enajenación a título oneroso de un bien de inversión que forma parte del patrimonio de un establecimiento permanente del sujeto pasivo situado en el territorio alemán a la condición de que esas plusvalías se reinviertan en la adquisición de bienes sustitutivos que formen parte del patrimonio de un establecimiento permanente del sujeto pasivo situado en el mismo territorio.

No obstante, es preciso determinar si esa restricción puede justificarse objetivamente por razones imperiosas de interés general reconocidas por el Derecho de la Unión.

Conforme a reiterada jurisprudencia, una normativa nacional sólo puede limitar la libertad de establecimiento si la restricción en cuestión está justificada por razones imperiosas de interés general. En tal supuesto es preciso, además, que esa restricción sea adecuada para garantizar la realización del objetivo de que se trate y que no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo (véase la sentencia DI. VI. Finanziaria di Diego della Valle & C. [PROV 2013, 293428] , C-380/11, EU:C:2012:552, apartado 41 y jurisprudencia citada).

Acerca de la justificación basada en la necesidad de preservar el reparto de la potestad impositiva entre los Estados miembros, conviene recordar que éste constituye un objetivo legítimo reconocido por el Tribunal de Justicia, y que de una reiterada jurisprudencia resulta que, a falta de medidas de unificación o de armonización adoptadas por la Unión, los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar, mediante convenio o de forma unilateral, los criterios de reparto de su potestad tributaria con el fin, en particular, de suprimir la doble imposición ( sentencia DMC [TJCE 2014, 18] , C-164/12, EU:C:2014:20, apartados 46 y 47 y jurisprudencia citada).

En su sentencia National Grid Indus (TJCE 2011, 379) (C-371/10, EU:C:2011:785), acerca de una normativa nacional en virtud de la cual el traslado de la sede de dirección efectiva de una sociedad nacional a otro Estado miembro daba lugar a la tributación inmediata de las plusvalías latentes correspondientes a los activos transferidos, mientras que tales plusvalías sólo eran gravadas en un contexto nacional cuando se realizaban efectivamente, el Tribunal de Justicia juzgó que el referido traslado no puede significar que el Estado miembro de origen deba renunciar a su derecho a gravar una plusvalía generada en el ámbito de su competencia fiscal antes de dicho traslado. Así, el Tribunal de Justicia estimó que, conforme al principio de territorialidad fiscal, un Estado miembro está facultado para gravar en el momento de ese traslado las plusvalías latentes generadas en su territorio. Efectivamente, esa medida tiene por objeto prevenir situaciones que puedan afectar al derecho del Estado miembro de origen a ejercer su competencia fiscal respecto a las actividades realizadas en su territorio y puede, por tanto, estar justificada por motivos relacionados con la preservación del reparto de la potestad tributaria entre los Estados miembros (véase en ese sentido la sentencia National Grid Indus, C-371/10, EU:C:2011:785, apartado 46 y jurisprudencia citada).

El Tribunal de Justicia también consideró proporcionado que un Estado miembro, con el fin de preservar el ejercicio de su competencia fiscal, liquidara el impuesto debido por las plusvalías latentes generadas en su territorio en el momento en el que su potestad tributaria respecto a la sociedad interesada se extingue, en el referido asunto en el momento del traslado de la sede de dirección efectiva de ésta a otro Estado miembro (véase en ese sentido la sentencia National Grid Indus [TJCE 2011, 379] , C-371/10, EU:C:2011:785, apartado 52).

En cambio, una normativa de un Estado miembro que imponía la recaudación inmediata del impuesto correspondiente a las plusvalías latentes generadas en el ámbito de su competencia fiscal con ocasión del traslado de la sede de dirección efectiva de una sociedad fuera de su territorio se consideró desproporcionada a causa de la existencia de medidas menos lesivas para la libertad de establecimiento que la recaudación inmediata de ese impuesto. En ese sentido, el Tribunal de Justicia estimó que debía permitirse al sujeto pasivo elegir entre el pago inmediato de ese impuesto y el pago diferido del importe del mismo impuesto, acompañado, en su caso, de intereses con arreglo a la normativa nacional aplicable (véanse en ese sentido las sentencias National Grid Indus [TJCE 2011, 379] , C-371/10, EU:C:2011:785, apartados 73 y 85, y DMC, C-164/12, EU:C:2014:20, apartado 61 y jurisprudencia citada).

Se debe poner de relieve que el presente asunto tiene por objeto la imposición de las plusvalías derivadas de la enajenación del bien sustituido, que se han generado en el ámbito de la competencia fiscal de la República Federal de Alemania. Hay que observar en ese sentido que la Comisión no discute el derecho de ese Estado miembro a gravar esas plusvalías.

Así pues, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 65 de esta sentencia, una reinversión de las plusvalías sujetas a la potestad impositiva de la República Federal de Alemania, para la adquisición de bienes sustitutivos destinados a un establecimiento permanente del sujeto pasivo situado en el territorio de otro Estado miembro, no puede dar lugar a que la República Federal de Alemania deba renunciar a su derecho a gravar las plusvalías generadas en el ámbito de su competencia fiscal antes de la transferencia de éstas fuera de su territorio, a causa de que han sido reinvertidas en la adquisición de esos bienes sustitutivos.

Aun suponiendo que, a causa de la reinversión de las plusvalías derivadas de la enajenación de los bienes sustituidos en la adquisición de bienes sustitutivos que formen parte del patrimonio de un establecimiento permanente del sujeto pasivo situado fuera del territorio alemán, la República Federal de Alemania no estuviera facultada para gravar los rendimientos generados por esos bienes sustitutivos, ese Estado miembro no quedaría privado sin embargo de su derecho a gravar las plusvalías derivadas de la enajenación de los bienes sustituidos que se hubieran generado en el ámbito de su competencia fiscal dentro de su territorio antes de esa reinversión. Por otra parte, ese derecho se ejerce por medio de la imposición inmediata de las referidas plusvalías con ocasión de dicha reinversión.

En el presente asunto carece de pertinencia en ese sentido que se trate de una plusvalía latente o de una plusvalía realizada. Se trate de una u otra, lo relevante es que operaciones similares realizadas en el ámbito puramente interno de un Estado miembro, a diferencia de una operación transfronteriza, no habrían originado la imposición inmediata de esas plusvalías.

Aunque una imposición de las plusvalías referidas con ocasión de su reinversión en la adquisición de bienes sustitutivos fuera del territorio nacional se pueda justificar por razones ligadas a la necesidad de preservar el reparto de la potestad impositiva entre los Estados miembros, en cualquier caso una normativa nacional como la discutida, cuyo efecto es prever en todos los casos la exigibilidad inmediata del impuesto sobre esas plusvalías con ocasión de su reinversión fuera del territorio nacional, va más allá de lo necesario para conseguir el objetivo de preservar el reparto de la potestad impositiva entre los Estados miembros, como resulta del apartado 67 de la presente sentencia, a causa de la existencia de medidas menos lesivas para la libertad de establecimiento que una imposición inmediata.

Basta recordar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que debe permitirse al sujeto pasivo la elección entre soportar las cargas administrativas ligadas al aplazamiento de la imposición en cuestión y el pago inmediato del impuesto. En el supuesto de que el sujeto pasivo considerase que esas cargas no son excesivas y prefiriese soportarlas, las cargas que pesaran sobre la administración fiscal tampoco podrían calificarse como excesivas (véase en ese sentido la sentencia National Grid Indus [TJCE 2011, 379] , C-371/10, EU:C:2011:785, apartado 77).

La restricción considerada no puede justificarse por la necesidad de preservar la coherencia del régimen fiscal nacional, que el Tribunal de Justicia ha reconocido como constitutiva de una razón imperiosa de interés general. Para que una alegación fundada en dicha justificación pueda prosperar es preciso que esté acreditada la existencia de una relación directa entre la ventaja fiscal de que se trata y la compensación de ésta mediante un gravamen fiscal determinado ( sentencias Comisión/Portugal [TJCE 2006, 313] , C-345/05, EU:C:2006:685, apartado 29, y Comisión/Suecia [TJCE 2007, 17] , C-104/06, EU:C:2007:40, apartado 26).

Pues bien, en el presente asunto no concurre esa relación directa. Como ha señalado la Comisión, la ventaja fiscal discutida, que es el aplazamiento de la imposición de las plusvalías derivadas de la enajenación del bien sustituido, tiene como contrapartida, no obstante la técnica escogida para conceder esa ventaja fiscal, la ulterior imposición de las plusvalías derivadas de la enajenación del mismo bien, y no la imposición de las plusvalías diferentes derivadas de la enajenación del bien sustitutivo.

En lo que atañe finalmente al objetivo pretendido por la normativa nacional discutida, a saber, incentivar la inversión en la misma empresa y su reestructuración, para garantizar su continuidad y el mantenimiento del empleo en el territorio alemán, y suponiendo que esas consideraciones puedan constituir en ciertas circunstancias y con ciertas condiciones justificaciones aceptables de una normativa nacional que establece una ventaja fiscal a favor de personas físicas o jurídicas (véase en ese sentido la sentencia Geurts y Vogten [TJCE 2007, 294] , C-464/05, EU:C:2007:631, apartado 26), no se aprecia que únicamente pueda alcanzarse ese objetivo si el bien sustitutivo también está sujeto a la potestad impositiva de las autoridades alemanas.

Ese objetivo puede lograrse sin necesidad de establecer una obligación de reinversión en el territorio del Estado miembro interesado. En efecto, se alcanzaría de igual manera en el supuesto de que el sujeto pasivo eligiera reinvertir las plusvalías derivadas de la enajenación del bien sustituido en la adquisición de un bien sustitutivo que formara parte del patrimonio de su establecimiento permanente situado en el territorio de otro Estado miembro en lugar del territorio alemán. Sin perjuicio de la calificación en el ámbito fiscal de un establecimiento permanente situado fuera del territorio nacional en virtud del Derecho fiscal convencional y del trato fiscal atribuido al bien sustitutivo en virtud de ese Derecho, el bien sustitutivo estaría afectado en cualquier caso a la actividad económica del sujeto pasivo y contribuiría por tanto a favorecer la promoción de la inversión en la empresa y la reestructuración de ésta, y podría así garantizar la continuidad de esa actividad económica (véase en ese sentido la sentencia Comisión/Portugal, C-34/05, EU:C:2006:685, apartados 31 a 33 y 35).

En ese contexto la sola circunstancia de que en el supuesto de reinversión fuera del territorio nacional la potestad de gravar los rendimientos generados por el bien sustitutivo pudiera corresponder a otro Estado miembro carece de pertinencia. Basta observar al respecto que según reiterada jurisprudencia los objetivos de carácter puramente económico como el de aumentar los ingresos fiscales nacionales o evitar su reducción no pueden constituir una razón imperiosa de interés general capaz de justificar una restricción a una libertad fundamental garantizada por el Tratado (véanse las sentencias Verkooijen [TJCE 2000, 120] , C-35/98, EU:C:2000:294, apartados 48 y 59, y DI. VI. Finanziaria di Diego della Valle & C. [PROV 2012, 293428] , C-380/11, EU:C:2012:552, apartado 50).

De ello se sigue que es fundada la alegación de la Comisión basada en la infracción del artículo 49  TFUE (RCL 2009, 2300) .

Las reglas prohibitivas de las restricciones a la libertad de establecimiento enunciadas en el artículo 31 del Acuerdo EEE (RCL 1994, 943, 2450) son idénticas a las contenidas en el artículo 49  TFUE (RCL 2009, 2300) . El Tribunal de Justicia ha precisado así que las reglas establecidas por el Acuerdo EEE y por el Tratado FUE en el ámbito considerado deben ser objeto de interpretación uniforme (sentencia Comisión/Dinamarca, C-261/11, EU:C:2013:480, apartado 42 y jurisprudencia citada).

Sin embargo, la jurisprudencia de la Unión relativa a restricciones del ejercicio de las libertades de circulación en la Unión no puede ser íntegramente traspuesta a las libertades garantizadas por el Acuerdo EEE (RCL 1994, 943, 2450) , ya que el ejercicio de éstas se inserta en un contexto jurídico diferente (sentencia Comisión/Dinamarca, C-261/11, EU:C:2013:480, apartado 44 y jurisprudencia citada).

En el presente asunto, la República Federal de Alemania no ha expuesto las razones por las que las consideraciones sobre el obstáculo a la libertad de establecimiento prohibido por el artículo 49  TFUE (RCL 2009, 2300) y su falta de justificación no se pudieran trasponer mutatis mutandis al artículo 31 del Acuerdo EEE (RCL 1994, 943, 2450) . Siendo así, debe estimarse que la alegación de la Comisión basada en la infracción del artículo 31 del Acuerdo EEE también es fundada.

De todas las consideraciones precedentes resulta que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 49  TFUE (RCL 2009, 2300) y 31 del Acuerdo sobre el EEE (RCL 1994, 943, 2450) al adoptar y mantener en vigor el régimen fiscal previsto en el artículo 6b de la EStG, que somete el beneficio del aplazamiento de la imposición de las plusvalías derivadas de la enajenación a título oneroso de un bien de inversión que forma parte del patrimonio de un establecimiento permanente del sujeto pasivo situado en el territorio alemán a la condición de que esas plusvalías se reinviertan en la adquisición de bienes sustitutivos que formen parte del patrimonio de un establecimiento permanente del sujeto pasivo situado en el mismo territorio.

En virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (LCEur 2012, 1401) , la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha solicitado la condena en costas de la República Federal de Alemania y se han desestimado los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

La República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 49 TFUE (RCL 2009, 2300) y 31 del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992 (RCL 1994, 943, 2450), al adoptar y mantener en vigor el régimen fiscal previsto en el artículo 6b de la Ley del impuesto sobre la renta (Einkommensteuergesetz), que somete el beneficio del aplazamiento de la imposición de las plusvalías derivadas de la enajenación a título oneroso de un bien de inversión que forma parte del patrimonio de un establecimiento permanente del sujeto pasivo situado en el territorio alemán a la condición de que esas plusvalías se reinviertan en la adquisición de bienes sustitutivos que formen parte del patrimonio de un establecimiento permanente del sujeto pasivo situado en el mismo territorio.

Condenar en costas a la República Federal de Alemania.

Firmas

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