LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

16/04/2024. 11:36:12

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

La venta de parcelas por particulares antes de iniciarse la urbanización de los terrenos no estará sujeta a IVA

El TSJ entra a conocer del recurso interpuesto contra la resolución de la Sala de Burgos del Tribunal Económico Administrativo Regional, TEAR, de Castilla y León, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa contra la reducción del importe a compensar en varios ejercicios en IVA realizada la Inspección tributaria. La norma reguladora del IVA establece que para que una actividad esté gravada por el mismo, por considerarse empresarial o profesional, debe concurrir en ella la «habitualidad» en su ejercicio, aunque también establece que estarán sujetas a IVA las actividades «ocasionales» de «quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título». En este caso la calificación de empresario no depende de la habitualidad, sino de la nota objetiva consistente en la realización de determinadas operaciones, y entre ellas, la urbanización, la promoción y construcción de edificaciones para su venta, aunque se realicen ocasionalmente. La razón de ser de este precepto radica en que el mero hecho de que se proceda a la urbanización de un terreno dota al suelo de un valor añadido. Así en el caso enjuiciado la venta de parcelas aportadas por particulares a una Junta de Compensación de carácter fiduciario, realizada por sus propietarios antes de iniciarse la urbanización de los terrenos, no estará sujeta al IVA, ya que los aportantes todavía no han adquirido la condición de empresarios a los efectos de dicho impuesto, estando dicha venta sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

 

Sentencia Tribunal Superior de JusticiaCastilla y León, Burgos, núm. 117/2007 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2), de 9 marzo

La venta de parcelas por particulares antes de iniciarse la urbanización de los terrenos no estará sujeta a IVA

 MARGINAL: 
 TRIBUNAL: TSJ de Castilla y León
 FECHA: 2007-03-09
 JURISDICCIÓN: Contencioso Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso contencioso-administrativo núm. 301/2005
 PONENTE: Ilma. Sra. Dª. María Begoña González García

OPERACIÓN NO SUJETA AL IVA VENTA DE TERRENOS ANTES DE INICIARSE EL PROCESO URBANIZATORIO, NO CONSIDERACIÓN DE EMPRESARIO A LOS PARTICULARES AUNQUE SE HAYAN INTEGRADO EN LA JUNTA DE COMPENSACIÓN

PROV200793822

  

En la Ciudad de Burgos a nueve de marzo de dos mil siete.

En el recurso Contencioso-Administrativo numero 301/2005 interpuesto por la Entidad Candeal Sociedad Cooperativa representada por la Procuradora Doña Ana Marta de Miguel Miguel y defendida por el Letrado Don Flavio Durán Martín contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 28-04-2005 desestimando la reclamación económico administrativa 40/12/2005 y 40/13/2005 formuladas por la recurrente contra los acuerdos de liquidación derivados de las actas de disconformidad A02 70915084 Y A0270915102 practicadas por la Dependencia Regional de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Segovia por el IVA de los ejercicios 2002 y 2003, que determinaba una reducción del importe a compensar en ejercicios posteriores en la primera y un importe a ingresar de 19.523,79€ donde 18.771,39€ corresponden a la cuota y 752,40 € a los intereses de demora, en la segunda; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO -Por la parte demandante se interpuso recurso Contencioso-Administrativo ante esta Sala.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 28 de octubre de dos mil cinco que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que «se estime el presente recurso, declarándose no ser conforme a derecho la resolución recurrida anulando y dejando sin efecto las actas de disconformidad A02 70915084 Y A0270915102 practicadas por la Dependencia Regional de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Segovia por el IVA de los ejercicios 2002 y 2003 anulando así mismo la resolución de fecha 28 de abril de dos mil cinco dictada por la Sala de Burgos del TEAR de Castilla y León con todos los pronunciamientos legales a ella inherentes».

SEGUNDO -Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 9 de noviembre de dos mil cinco oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO -Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal a la representación de la parte codemandada quien contestó mediante escrito de 13-5-03 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, conforme argumenta en el escrito que obra en autos.

CUARTO -Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día ocho de marzo de dos mil siete para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO -Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 28-04-2005 desestimando la reclamación económico administrativa 40/12/2005 y 40/13/2005 formuladas por la recurrente contra las actas de disconformidad A02 70915084 Y A0270915102 practicadas por la Dependencia Regional de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Segovia por el IVA de los ejercicios 2002 y 2003 que determinaba una reducción del importe a compensar en ejercicios posteriores en la primera y un importe a ingresar de 19.523,79€ donde 18.771,39€ corresponden a la cuota y 752,40 € a los intereses de demora, en la segunda.

Ya que con fecha 1 de octubre de dos mil dos los propietarios juntacompensantes que se citan en el hecho cuarto de la demanda, celebraron opción de compra con la sociedad recurrente respecto a las fincas aportadas por aquéllos, pactándose el precio de 200.000 € más el IVA correspondiente.

Con fecha veintiocho de julio de dos mil tres se otorgó escritura de agrupación, segregación y compraventa a favor de la sociedad recurrente, siendo el precio total la cantidad total de 4.678.099,75€ más IVA, de los que, la cantidad de 200.000 € más IVA, se confiesa recibida con anterioridad, haciendo constar que las transmisiones se encuentran sujetas al IVA.

Con fecha 19 de octubre de dos mil cuatro la Inspección de Hacienda levanta las actas de disconformidad antes citadas considerando que procede modificar las cuotas declaradas como deducibles al no considerar sujeta al IVA la adquisición de terrenos no urbanizados transmitidos por personas físicas, reduciendo el importe a compensar en ejercicios posteriores respecto a la opción de compra, y por los mismos argumentos respecto al contrato de compraventa, resulta una cantidad a ingresar para el ejercicio 2003 de 18.771,39€.

Y aduce la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que la operación está sujeta a IVA, ya que la entrega de bienes efectuada por los Juntacompensantes en escritura de compraventa de 28 de julio de dos mil tres, encaja dentro del concepto de empresario o profesional a que se refiere el art. 5 de la Ley 37/92(RCL 19922786 y RCL 1993, 401), por lo que la operación descrita tiene el carácter de empresarial, ya que los vendedores como miembros de la Junta de Compensación tienen, aunque sea ocasionalmente, la consideración de empresario a los efectos del IVA.

Ya que tanto la regulación como las sentencias que se citan en la demanda como la de esta Sala de 17 de noviembre de 2003(PROV 200485144), consideran como dato esencial para la sujeción a este impuesto, que estemos ante un proceso urbanizador en sí aunque no se produzca la urbanización material de los terrenos, ya que ello confiere un potencial derecho a edificar que antes no existía, con el consiguiente incremento del valor de mismo.

Puesto que los vendedores desde el momento en que se incorporaron a la Junta de Compensación adquirieron un potencial derecho a edificar, un valor añadido, que conforme establece la Ley de Urbanismo en su artículo 80.2 los propietarios asumirán el papel urbanizador y que en diversas resoluciones de la DGT, teniendo en cuenta los preceptos de la Ley del Impuesto y el régimen jurídico de las Juntas de Compensación, entiende en contestación a diversas consultas, lo mismo que se postula en la demanda, considerando a su vez que la realización o no de operaciones materiales de transformación física del suelo, no afecta a la condición de empresario, por último se alega la regulación relativa a la no exención del IVA por renuncia y se termina solicitando la estimación del recurso.

A pretensiones se opone de contrario la inadmisibilidad del recurso, al no constar que se haya adoptado la decisión de ejercitar la acción judicial de impugnación por el órgano estatutariamente facultado para ello, de la Sociedad Cooperativa interesando la desestimación del recurso, por considerar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO -Antes de entrar a analizar el fondo de las pretensiones deducidas se hace necesario por imperativo legal resolver el óbice procesal planteado, en la medida en que de prosperar quedaría vedado a la Sala entrar a conocer del fondo del recurso.

Como se dijo, se suscita la posible inadmisibilidad del recurso por no constar aportado a los autos acuerdo expreso para ejercitar la acción judicial de impugnación por el órgano estatutariamente facultado para ello, quedando acreditado que el poder está otorgado por el representante de la Sociedad Cooperativa Candeal, en nombre representación de la misma, con facultades, entre otras, para comparecer en Juzgados y Tribunales.

Para resolver tal cuestión no podemos desconocer la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras la STS Sala 3ª de 24 junio 2003(RJ 20036557), Pte: Xiol Ríos que advierte que «…La capacidad jurídica o capacidad para ser parte de la persona jurídica no depende sólo de su mera constitución con arreglo a Derecho, sino también de que se haya producido la formación de la voluntad de ejercitar la acción correspondiente mediante acuerdo adoptado por el órgano competente en la forma prevista por los estatutos y de que el órgano al que corresponde la representación haya otorgado el oportuno apoderamiento en favor de quien ejerza la representación directamente ante los Tribunales, para integrar el requisito de la postulación». Más abajo advierte que «no sucede así en las personas jurídicas, respecto de las cuales es menester justificar que la voluntad de recurrir se ha formado de acuerdo con lo previsto en los estatutos por los que se rija conforme a la Ley». La jurisprudencia, de manera unánime, declara que este defecto (como prevé expresamente el artículo 57.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso –administrativa de 1956[RCL 19561890]y hoy el 45.3 de la Ley 29/1998[RCL 19981741]) puede ser subsanado.

El artículo 45.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, obliga al Tribunal que estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia a señalar un plazo de diez días para que el recurrente pueda subsanar el defecto. En consonancia con ello, el artículo 138 de la misma Ley establece con carácter general que cuando el Tribunal apreciara de oficio la existencia de alguno de los defectos a que se refiere el párrafo anterior –que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos dispuestos por la propia Ley, dictará providencia en la que los reseñe y otorgue el mencionado plazo para la subsanación, con suspensión, en su caso, del fijado para dictar sentencia. Así, en el caso de que la Sala no lo plantee de oficio, el plazo de diez días para la subsanación comienza a computarse desde la notificación del escrito de la contraparte que contenga la alegación sobre la falta del requisito. Así se desprende del artículo 138. Continúa el TS afirmando que en aras del principio pro actione –a favor de la acción–, que constituye una exigencia de la efectividad del derecho a la tutela judicial que proclama el artículo 24 de la Constitución(RCL 19782836), ha mantenido en ocasiones que no puede declararse la inadmisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo, aunque el defecto en la comparecencia haya sido alegado por la parte demandada, si la Sala expresamente no ha ofrecido dicha oportunidad de subsanación, cuando se aprecie que puede haberse producido indefensión.

Así, la sentencia de 3 de febrero de 1998 (recurso número 5.995/93)[RJ 19981338]–posterior a la de instancia–, entre otras, declara que «el principio de tutela judicial efectiva, que abarca el derecho de acceso al proceso por parte de los entes públicos cuando la Ley les reconoce legitimación, exige, en una interpretación favorable al principio pro actione –…– que cuando se advierta en la comparencia un defecto de capacidad procesal que pueda ser subsanado se conceda al ente interesado la facultad de hacerlo, de tal suerte que la falta de otorgamiento de manera expresa de esta oportunidad de subsanación, exigible de acuerdo con la efectividad de aquel derecho fundamental y específicamente prevista para el trámite que estamos considerando por el artículo 57.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa(RCL 19561890)–equivalente al artículo 45.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio(RCL 19981741), hace insuficiente la genérica posibilidad de subsanar los defectos denunciados por la contraparte, que concede el artículo 129 –equivalente al artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio –, y determina la imposibilidad de acordar, fundándose en la falta cuya subsanación debió ser ofrecida y no se ofreció, la inadmisibilidad del recurso».

Y en el presente caso al no haber requerido a la parte recurrente la subsanación de dicho defecto es evidente que en el presente momento procesal la resolución no puede ser la inadmisión del recurso, por lo que ha de desestimarse dicha causa de inadmisibilidad.

TERCERO -Y entrando a conocer del fondo del presente recurso, la cuestión no es otra que determinar si los contratos realizados con fecha 1 de octubre de dos mil dos, por los propietarios juntacompensantes que se citan en el hecho cuarto de la demanda, de opción de compra con la sociedad recurrente respecto a las fincas aportadas por aquéllos pactándose el precio de 200.000 € más el IVA correspondiente, y la escritura otorgada con fecha veintiocho de julio de dos mil tres cuando procede a la agrupación, segregación y compraventa a favor de la sociedad recurrente siendo el precio total la cantidad total de 4.678.099, 75€ más IVA de los que la cantidad de 200.000 € más IVA se confiesa recibida con anterioridad, si dichas transmisiones se encuentran sujetas al IVA como postula la parte actora o no como por el contrario sostiene el Abogado del Estado.

Y esta es una cuestión sobre la que esta Sala ya se ha pronunciado en los recursos 742/2002, con la sentencia de fecha 7 de junio de 2004(PROV 2004204535), de la que fue Ponente D. Valentín Varona Gutiérrez, y en el recurso 741/2002 con la sentencia de catorce de mayo de dos mil cuatro(JT 20041019), de la que fue Ponente Doña Mª Concepción García Vicario en la que se indica en un supuesto semejante al que nos ocupa que:

«Entrando en el examen del fondo del litigio procede determinar si la transmisión referida constituye una entrega sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, como pretende la recurrente, o por el contrario, como sostiene la Administración demandada, nos encontramos ante una transmisión sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas; y, en última instancia, decretar la procedencia o no, en su caso, de la devolución de la cantidad ingresada por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Ha de tenerse en cuenta que, debido al carácter residual y subsidiario del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido, para saber si una determinada operación se encuentra gravada efectivamente o no por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas es imprescindible comenzar siempre el análisis examinando si la operación está o no sujeta al IVA.

Partiendo de lo anterior, para resolver esta primera cuestión planteada hay que tener en cuenta que la normativa aplicable está constituida esencialmente por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre(RCL 19932849), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que señala en el artículo «18.1. Todas las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido, se liquidaran sin excepción por dicho tributo, sin perjuicio de lo previsto en el art. 27 respecto al gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados.

Lo dispuesto anteriormente será aplicable cuando se renuncie a la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a lo previsto en este Impuesto.

2. Si a pesar de lo dispuesto en el numero anterior se efectuara la autoliquidación por la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ello no eximirá en ningún caso a los sujetos pasivos sometidos al Impuesto sobre el Valor Añadido, de sus obligaciones tributarias por este concepto, sin perjuicio del derecho a la devolución de los ingresos indebidos a que hubiese lugar, en su caso, por la referida modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas"..

Por su parte, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre(RCL 19922786 y RCL 1993, 401)–vigente al otorgarse la escritura pública liquidada que es cuando se produjo la entrega del bien, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1462 del Código Civil(LEG 188927)y consecuentemente el hecho imponible– aparte de señalar en su artículo 4 Cuatro que las operaciones sujetas a este impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, delimita en el citado artículo el hecho imponible considerando sujetas a IVA, en concreto, "Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios y profesionales a título oneroso, con carácter habitual y ocasional, en desarrollo de su actividad empresarial o profesional"

Se hace preciso, por tanto, delimitar en primer lugar los conceptos de "empresario" y "profesional" así como de "actividad empresarial.

El art. 5 establece "Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente ()

Tres. Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales:

a) En los supuestos a que se refiere el art. 3 CCom(LEG 188521)..

b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el art. 4 de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas".

De lo expuesto se deriva que para la sujeción al IVA, han de darse los siguientes requisitos:

a) Que las operaciones se realicen por empresario o profesional.

b) Que las realice con carácter habitual o ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

c) Que tales actividades puedan clasificarse de empresariales o profesionales.

En resumen, la regla general es que las actividades empresariales o profesionales hayan de realizarse con habitualidad. Sin embargo, y como excepción, el propio art. 5.1 d).”Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente».

Por consiguiente, de la literalidad del precepto se deduce, que a diferencia de lo que ocurre en la regla general, en la que la nota de habitualidad califica subjetivamente al empresario o profesional, en el supuesto del art. 5.1 d) la calificación de empresario no depende de la habitualidad, sino de la nota objetiva consistente en la realización de determinadas operaciones, y entre ellas, la urbanización, la promoción y construcción de edificaciones para su venta, aunque se realicen ocasionalmente.

La razón de ser de este precepto radica en que el mero hecho de que se proceda a la urbanización de un terreno dota al suelo de un valor añadido. La propiedad del suelo no comprende en sí misma el derecho a la edificación, sino que para que este derecho entre en la esfera jurídica del propietario han de realizarse una serie de actuaciones urbanísticas.

Estos preceptos son de aplicación general, esto es, resultan también aplicables a los entes públicos, que tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, así como en todo caso, cuando sean urbanizadores de terrenos o promotores o rehabilitadores de edificaciones, para su venta, cesión o adjudicación por cualquier título.

Dicho esto ha de analizarse el caso concreto planteado, para lo que debe tenerse en cuenta que la Diputación Provincial de Burgos era propietaria de dos fincas sitas en el Barrio de Cortes, que se vieron afectadas por el PGOU de Burgos, quedando incluidas dentro del ámbito de actuación del Arrea de Actuación S-22 «Arroyo Gines», y que en virtud del Proyecto de Compensación de ese Área, la Diputación recibió como fincas de resultado las P1.1, P2.3, M3.1 y M3.2, transmitiendo – en lo que aquí nos interesa – el 15,537% indiviso de la parcela M3.1 a la recurrente por un precio de 8.558.432 Pesetas, (51.437,21 €), parcela que como hemos dicho le había sido adjudicada por Acta de protocolización del proyecto de compensación de la citada Unidad.

Como pone de relieve el TEAR en la resolución impugnada, y reconoce la propia recurrente en su escrito de demanda (último párrafo del fundamento cuarto) y en su escrito de conclusiones (último párrafo de la conclusión segunda) la Diputación de Burgos transmitió la finca antes de que se iniciase el proceso urbanizatorio, lo que tiene trascendencia, pues como señala la resolución de la Dirección General de Tributos en la Consulta 953/03 de 8 de julio(JT 20031261), cuyas consideraciones compartimos en lo aquí debatido, la venta de parcelas aportadas por particulares a una Junta de Compensación de carácter fiduciario, realizada por sus propietarios antes de iniciarse la urbanización de los terrenos, no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que los aportantes todavía no han adquirido la condición de empresarios a los efectos de dicho impuesto, estando dicha venta sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Ténganse en cuenta que conforme a lo dispuesto en la cláusula 5º del pliego de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas que rigió la enajenación de esa parcela, la sociedad adquirente, hoy recurrente, se hacía cargo de los costes de urbanización del Proyecto, por lo que hemos de concluir que la Diputación transmitente no tenía la condición de empresaria, y por tanto, la enajenación que nos ocupa no está incluida en el ámbito del hecho imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, estando por tanto sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en su modalidad de Transmisiones Onerosas».

Y este mismo criterio se recoge en la sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de noviembre de 2006(PROV 20077822), de la que ha sido Ponente Doña Mª Asunción Salvo Tambo y en la que se concluye que:

«En definitiva en esta interpretación generalizada la expresión "en curso de urbanización" se adopta como premisa que la finalidad del IVA es someter a gravamen la generación de valor añadido que tiene lugar en la producción de bienes y servicios, entendiendo que, cuando lo producido es suelo edificable, esta creación de valor añadido comienza con la preparación material del suelo para la producción de las edificaciones, que es cuando se aporta propiamente un valor que no existía, distinguiéndose así entre el tráfico del suelo sin transformación industrial alguna, prescindiendo de las transformaciones ideales que hubiera podido experimentar por efecto del mero planeamiento urbanístico, del tráfico de suelo convertido por la acción del hombre en una superficie susceptible de aprovechamiento constructivo.

De ahí que el IVA no deba gravar operaciones realizadas en fases anteriores al proceso de edificación que comienza con las obras materiales de urbanización. Y es esta fundamental circunstancia de haberse iniciado las obras de urbanización con anterioridad a la fecha de venta de las respectivas parcelas (las escrituras públicas fueron otorgadas el 19 de octubre y el 6 de noviembre de 1998) tal y como consta en el expediente administrativo y el propio Ayuntamiento no deja de reconocer, con independencia de cuando se hubiese girado las facturas correspondientes; lo que en definitiva, conlleva la improcedencia también de la exención pretendida».

Y en parecidos términos la sentencia de Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso de Barcelona, dictada en el recurso 761/2001, de fecha 26 de septiembre de 2005(JT 2006429).

CUARTO -Por lo que como cabe concluir de esas sentencias y de lo que resulta de autos, en el presente caso la transmisión realizada por los propietarios aunque estuvieran integrados en la Junta de Compensación, se realizó antes de iniciarse la urbanización de los terrenos, como lo evidencia el que en la fecha de la escritura de agrupación, segregación y compraventa otorgada el veintiocho de julio de dos mil tres, no se había aprobado definitivamente el Proyecto de Actuación lo que se verifica, según la certificación remitida por el Ayuntamiento de Segovia, el 10 de febrero de dos mil cinco, aunque se presentase ante el Ayuntamiento el 14 de agosto de dos mil dos, y el Proyecto de Urbanización no se aprueba hasta el 10 de febrero de dos mil cinco, es decir, casi dos años después a la fecha de esa escritura, con lo que los instrumentos urbanísticos que permitirían la transformación física o industrial de los terrenos, no se produce hasta dos años después de otorgar la escritura, en la cual además expresamente se hace constar que la parte compradora asume los gastos devengados desde el día 18 de abril de dos mil dos por la participación de los vendedores en la Junta de Compensación, por lo que de todo ello resulta que los vendedores no habían asumido ningún coste de urbanización, ni esta se podía haber iniciado, como se certifica por el Ayuntamiento así mismo en el documento único aportado con la contestación a la demanda, donde se indica que a fecha 31 de agosto de dos mil cuatro, las obras de urbanización no habían comenzado y por todo ello no podían tener la condición de empresario, aunque fuese ocasional a los efectos de que la transmisión estuviera sujeta al Impuesto del Valor Añadido, procediendo por todo ello la desestimación del presente recurso, ya que incluso la resolución de la DGT de fecha 28 de enero de 2005 aportada por la parte recurrente avala tal conclusión, ya que en la misma se indica expresamente que las transmisiones de terrenos que eventualmente puedan llevarse a cabo sin incorporar el transmitente costes de urbanización, haciéndose cargo el adquiriente de todos los costes, no cabe considerar que el transmitente ha urbanizado los mismos, por lo que tales transmisiones no están sujetas al Impuesto, si el transmitente fuera un particular

Procediendo por todo lo expuesto, como antes indicábamos, la integra desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.

QUINTO No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el art. 139.1 de la Ley 29/98(RCL 19981741)de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:


FALLO


Desestimar el recurso Contencioso-Administrativo 301/2005 interpuesto por la Entidad Candeal Sociedad Cooperativa representada por la Procuradora Doña Ana Marta de Miguel Miguel y defendida por el Letrado Don Flavio Durán Martín contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 28-04-2005 desestimando la reclamación económico administrativa 40/12/2005 y 40/13/2005 formuladas por la recurrente contra los acuerdos de liquidación derivados de las actas de disconformidad A02 70915084 Y A0270915102 practicadas por la Dependencia Regional de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Segovia por el IVA de los ejercicios 2002 y 2003, que determinaba una reducción del importe a compensar en ejercicios posteriores en la primera y un importe a ingresar de 19.523,79€ donde 18.771,39€ corresponden a la cuota y 752,40 € a los intereses de demora, en la segunda.

Y en consecuencia, procede declarar que la resolución impugnada es conforme a derecho; y ello sin hacer especial imposición de costas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de diez días a contar desde la notificación de la presente resolución.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.–Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilmo. Sra. Magistrada Ponente Sra. González García, en la sesión pública de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a nueve de marzo de dos mil siete, de que yo el Secretario de Sala, certifico.

Ante mí.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.