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Auto Tribunal Supremo num. 50/2015 04-02-2016

 MARGINAL: PROV201635996
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo, Madrid Sala 5 (Militar) Sección 1
 FECHA: 2016-02-04 07:48
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Revisión núm. 50/2015
 PONENTE: Fernando Pignatelli Meca

Denegación de autorización para interponer recurso de revisión por no alegarse ni estar acreditada causa o motivo algunos de los legalmente previstos para promover la acción revisoria. El objeto de la solicitud de autorización previa para interponer el recurso de revisión es la Sentencia dictada por la Sala de instancia y no, como pretende la promovente, la dictada por esta Sala en el Recurso de Casación interpuesto contra aquella. Las alegaciones no versan sobre ninguno de los motivos previstos en los arts. 328 de la Ley Procesal Militar y 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -de los que ni siquiera hace aquella mención en su escrito de interposición-, es decir, sobre la fundamentación fáctica de la Sentencia. Los argumentos con los que pretende revisar la Sentencia giran, exclusivamente, sobre la calificación jurídica de los hechos; los supuestos que autorizan un recurso de revisión se refieren todos a cuestiones fácticas y no comprenden cuestiones jurídicas como la que aquí se plantea. El recurso de revisión penal no es apto para obtener la reparación de una eventual lesión de derechos fundamentales -legalidad en su vertiente de tipicidad-. Inadmisión, y en este momento denegación, de la autorización.

Número Marginal: PROV201635996

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO Con fecha de 26 de noviembre de 2015 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de fecha 28 de octubre anterior, de la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Tamayo Torrejón, actuando en nombre y representación de DON Maximino , bajo la dirección letrada de Doña Susana de la Torre Sánchez, mediante el que, al amparo de lo establecido en los artículos 954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216) , se promueve recurso de revisión contra la Sentencia dictada el 20 de diciembre de 1996 por esta Sala Quinta, en méritos al Recurso de Casación núm. 1/86/95 , mediante la que se desestimó el recurso de casación por infracción de ley de los números 2 º y 1º del artículo 849LEG 188216 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal interpuesto contra la Sentencia dictada el 25 de mayo de 1995 por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias núm. 15/1/94 y por la que se condenó al ahora promovente, como autor criminalmente responsable de un delito consumado de abandono de destino, en su modalidad de abandono de residencia, previsto y penado en el artículo 119RCL 19852914 del Código Penal Militar (RCL 19852914) , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono el tiempo que hubiera permanecido detenido, arrestado o preso a resultas de los hechos enjuiciados, y sin exigencia de responsabilidades civiles.

Se une a dicho escrito de interposición del recurso de revisión copia de las Órdenes Generales números 28, dada en Madrid por el Director General del Instituto Armado el 16 de julio de 1997 -BOC núm. 25, de 10 de septiembre de 1997-, 21, dada en Madrid por el Director General del Instituto Armado el 4 de febrero de 1992 -BOC núm. 4, de 10 de febrero de 1992- y 47, dada en Madrid por el Director General del Instituto Armado el 18 de julio de 1984 -BOC núm. 15-.

En su escrito de 28 de octubre de 2015, que se da aquí por íntegramente reproducido -en el que no se invoca ninguno de los seis motivos tasados que para la revisión de las Sentencias firmes en la vía jurisdiccional militar establece el artículo 328RCL 1989856 de la Ley Procesal Militar (RCL 1989856) y en el que tampoco se menciona ninguno de los cuatro motivos o causas que para que haya lugar al recurso de revisión prevé, igualmente con carácter taxativo o de "numerus clausus", el artículo 954LEG 188216 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, aduce la representación procesal del promovente, que el recurso de revisión se formula, al amparo de lo establecido en los artículos 954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la Sentencia dictada por esta Sala Quinta el 20 de diciembre de 1996 en el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada el 25 de mayo de 1995 por la Sección primera del Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias núm. 15/1/94 , sin citar para ello ninguno de los casos que se contemplan en los artículos 328RCL 1989856 de la Ley Procesal Militar y 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como legitimadores del recurso de revisión.

Dicho escrito de formalización se remite a los hechos declarados probados en su día por la Sección primera del Tribunal Militar Territorial Primero y que fueron reproducidos en el Primero de los Antecedentes de Hecho de la Sentencia de Casación, y en el mismo se alega, en síntesis, por la representación procesal del promovente, como causa de la revisión, el "flagrante error" en que, a su juicio, incurrió la Sentencia de casación de esta Sala, a saber, la vulneración en la aplicación de la normativa de lo concretamente establecido en la Orden General número 28, dada en Madrid el día 16 de julio de 1997, por la Dirección General de la Guardia Civil, que regula las autorizaciones para residir en lugar distinto al de destino, ya que entiende como probado que el ahora promovente se encontraba en situación de baja por estado de salud en el momento de ocurrir los hechos, situación que le obligaba a permanecer en la misma localidad de su lugar de destino en La Albuera -Badajoz-, a veinticuatro kilómetros de Badajoz, concluyendo, tras reproducir los artículos 1, 2 y 6 de aquella Orden General número 28 – cuya copia se acompaña al escrito de recurso-, que el hoy promovente, pese a no contar con permiso en el momento de la detención para residir en Badajoz, lo cierto es que no lo precisaba conforme a lo dispuesto en la normativa de aplicación, puesto que se encontraba dentro del límite que su situación de baja laboral le permitía y en ningún momento, por tanto, hubo abandono de destino, siendo por ello la Sentencia nula de pleno derecho, y resolviendo cuestiones ajenas a lo realmente importante que era la existencia o no de un delito abandono destino, lo que en el presente caso nunca sucedió; considera, a la vista de la normativa de aplicación, que estando el ahora promovente de baja médica por enfermedad, debería permanecer en su puesto de destino de baja, y así hizo, y estando dentro de los límites fijados por la normativa de 30 kilómetros para las restantes capitales de provincia, no hubo quebrantamiento alguno de destino al estar autorizado por su baja médica, y por tanto la detención fue ilegal.

Por todo lo cual concluye la representación procesal del promovente que este fue condenado injustamente, quebrantándose la legalidad en la tipificación del delito de abandono de destino, al haber actuado bajo amparo legal que le permitía residir en Badajoz, debiendo estimarse el recurso extraordinario de revisión de la Sentencia dictada por esta Sala, dictándose otra en su lugar por la que se absuelva al promovente de aquel delito, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO Mediante Diligencia de Ordenación de 1 de diciembre de 2015, se acordó requerir a la Procuradora del promovente para que, en el término de diez días, presentara la designación de oficio que decía acompañar a su escrito, lo que así hizo en tiempo y forma.

TERCERO Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de diciembre de 2015, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 957LEG 188216 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216) , se acordó por la Sala dar traslado al Ministerio Fiscal para que, en el término de diez días, emitiera informe sobre el otorgamiento de la autorización solicitada.

Con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 11 de enero de 2016 el Ministerio Fiscal presentó escrito, que se tiene aquí por reproducido en su integridad, en que, por las razones que en el mismo se explicitan, solicita que se acuerde denegar la autorización para interponer el recurso de revisión promovido por la representación procesal de Don Maximino contra la Sentencia dictada el 25 de mayo de 1995 por la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias núm. 15/01/94 , confirmada en casación por la de esta Sala de 20 de diciembre de 1996, por no darse ninguno de los casos que podrían legitimarlo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca quien expresa el parecer del Pleno de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO La pretensión que se deduce por la parte actora está encaminada a que por esta Sala se anule y deje sin efecto nuestra Sentencia de fecha 20 de diciembre de 1996, dictada por esta Sala Quinta en méritos al Recurso de Casación núm. 1/86/95 y mediante la que se desestimó el recurso de casación por infracción de ley de los números 2 º y 1º del artículo 849LEG 188216 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216) interpuesto contra la Sentencia dictada el 25 de mayo de 1995 por la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias núm. 15/1/94 y por la que se condenó al ahora promovente, como autor criminalmente responsable de un delito consumado de abandono de destino, en su modalidad de abandono de residencia, previsto y penado en el artículo 119RCL 19852914 del Código Penal Militar (RCL 19852914) , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono el tiempo que hubiera permanecido detenido, arrestado o preso a resultas de los hechos enjuiciados, y sin exigencia de responsabilidades civiles, por haber sido la promovente condenado injustamente, quebrantándose la legalidad en la tipificación del delito de abandono de destino, al haber actuado bajo amparo legal que le permitía residir en Badajoz, dictándose otra en su lugar por la que se le absuelva de aquel delito con todos los pronunciamientos favorables.

Como ha señalado el Pleno de esta Sala en su Auto de fecha 6 de febrero de 2006 , seguido por los de 25 de marzo de 2011 , 28 de marzo y 5 de diciembre de 2014 y 5 de noviembre de 2015 , "es doctrina pacífica la de que mediante el recurso de revisión se persigue la revisión por motivos tasados de una sentencia firme debido a que la condena resulta manifiestamente injusta. En orden a su naturaleza existen diversas posiciones doctrinales: a) Se trata de un recurso extraordinario y excepcional de carácter, por ello, restringido. Así lo califican, entre otras, la Sentencia nº 1775/02 de la Sala II del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 2.002 que, en lo que aquí interesa, dice: <<… En definitiva, el recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de junio de 1984 , 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987 , entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada … . Supone, pues, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 ) …>>. b) Más bien consiste en un remedio para subsanar errores judiciales palmarios en contra del reo. c) Debe entenderse como un proceso autónomo en el que se ejercita una acción nueva", tras lo que añade que "el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia nº 123 de 13 de julio de 2.004 , aborda esta problemática aunque sea incidentalmente y dice al respecto (FJ 3º) que: <<el recurso de revisión, encaminado a la anulación de una Sentencia firme y que significa, en consecuencia, una derogación al principio preclusivo de la cosa juzgada, exigencia de la seguridad jurídica, es por su propia naturaleza un recurso extraordinario, históricamente asociado al derecho de gracia y sometido a condiciones de interpretación estricta. Sin negar que, como tal recurso extraordinario, obedezca a las preocupaciones propias del art. 24 de la Constitución , su existencia se presenta esencialmente como un imperativo de la justicia, configurada por el art. 1.1 de la Constitución , junto a la libertad, la igualdad y el pluralismo político, como uno de los "valores superiores" que propugna el Estado social y democrático de Derecho en el que España, en su virtud, se constituye. Es una exigencia de la justicia, tal y como la entiende el legislador constituyente, estrechamente vinculada a la dignidad humana y a la presunción de inocencia, por cuanto el factor por el que resultó neutralizada ésta en la Sentencia cuya revisión se pide, resulta a su vez anulado por datos posteriores que la restablecen en su incolumidad. Bien cabe afirmar que, dados los supuestos que para su interposición se exigen, tal recurso, independientemente de los ya existentes en el procedimiento en aras del descubrimiento de la verdad penal y de la consecución del fallo más adecuado, es un postulado inexcusable de la justicia, por cuanto la circunstancia que permite acudir a él implica un hecho o medio de prueba que venga con posterioridad a evidenciar la equivocación del fallo. Y el fin del proceso penal, como medio para la fijación de la verdad de los hechos y de su consiguiente tratamiento legal, no puede conducir a que el efecto preclusivo de la Sentencia condenatoria pueda prevalecer>> ( SSTC 124/1984, de 18 de diciembre (RTC 1984124), FJ 6 ; 150/1997, de 29 de septiembre (RTC 1997150) , FJ 5[)]. En el fundamento jurídico cuarto se añade: <<… pese a que la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Procesal Militar (RCL 1989856) … califiquen la revisión como un recurso, como afirmamos en la STC 150/1997, de 29 de septiembre …, "en puridad no estamos ante una reivindicación relativa al acceso a los sucesivos recursos … sino que se trata más bien de una vía de impugnación autónoma que … se aproxima más a la del acceso a la jurisdicción que a la del acceso a los recursos">>. Por ello -según la misma Sentencia del Tribunal Constitucional- <<… en estos casos, opera el principio pro actione "entendido … como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican" ( STC nº 88/97 ) …>>. En conclusión, el recurso de revisión para el Tribunal Constitucional es una vía de impugnación autónoma próxima a la del acceso a la jurisdicción, que obedece a <<imperativos de justicia>>. En parecidos términos se expresa la Sala II del Tribunal Supremo, que en su STS de 11 de junio de 1.997 , dijo refiriéndose al recurso de revisión: <<… en el remedio de naturaleza extraordinaria que es el recurso de revisión, por el que se pretende lograr el equilibrio entre, de un lado la seguridad jurídica que tutela el principio del respeto a la cosa juzgada y, de otro las exigencias de justicia que obligan a declarar la inculpabilidad de personas condenadas con error o equivocación notorias, haciendo prevalecer en los taxativos casos legalmente previstos la justicia material sobre la formal …>>".

SEGUNDO Por su parte, nuestros Autos del Pleno de 24 de octubre de 2006 y 25 de marzo de 2011 , seguidos por los de 28 de marzo y 5 de diciembre de 2014 y 5 de noviembre de 2015, afirman que "venimos diciendo con el Tribunal Constitucional ([S] STC 124/1984, de 18 de diciembre (RTC 1984124); 150/1997, de 29 de septiembre (RTC 1997150); 123/2004, de 13 de julio (RTC 2004123); 240/2005, de 10 de octubre (RTC 2005240) y 59/2006, de 27 de febrero (RTC 200659); y de esta Sala, Sentencias 13.05.2003 ; 21.04.2005 y AA. 26.03.2003 ; 16.06.2004 ; 26.01.2006 y 20.06.2006 ) que el denominado por la Ley Procesal Militar (RCL 1989856), y asimismo por la LE.Crim., Recurso extraordinario de Revisión es en puridad un proceso autónomo en el que se ejerce una acción impugnativa frente a determinada cosa juzgada, cuyo objeto consiste en modificar la situación jurídica creada por una Sentencia penal condenatoria y firme, ya sea mediante la rescisión de ésta en función de los nuevos datos o elementos aportados al Tribunal Supremo como órgano rescindente, o bien dándose lugar a un nuevo juicio rescisorio a celebrar ante el Tribunal competente para el enjuiciamiento del hecho punible. Sintéticamente se dice en [la] STC 240/2005, de 10 de octubre que se trata del ejercicio de [una] <<acción de naturaleza extraordinaria y excepcional, para rescindir Sentencias condenatorias firmes e injustas>>. De ello se sigue que el criterio de admisión del procedimiento revisorio no es el que rige para los Recursos en general, sino el canon más permisivo de acceso a la jurisdicción que constituye la base y núcleo esencial de la tutela judicial efectiva que promete el artículo 24.1 de la Constitución Española (RCL 19782836) , por lo que las reglas para acceder al sistema judicial que aquí resultan aplicables no pueden interpretarse de modo rigorista o desproporcionado entre los fines que aquellas reglas o requisitos preservan y los intereses que se sacrifican ( S[S]TC 123/2004, de 13 de julio y 133/2005 de 23 de mayo). La primera fase del procedimiento que ahora se decide tiende a verificar la apariencia y verosimilitud de los presupuestos para la aplicación del motivo revisorio invocado, sin prejuzgar con ello el resultado final del proceso de revisión (AA. Sala 5ª 03.03.1999; 26.01.2006 y 20.06.2006)".

En definitiva, esta fase de promoción del recurso o de previa autorización para su interposición no tiene otro objeto que la constatación de la seriedad de la pretensión, pues, a tenor de nuestros Autos de 14 de julio de 1998 , 25 de marzo de 2011 , 28 de marzo y 5 de diciembre de 2014 y 5 de noviembre de 2015 , " como ya dijimos en autos de 6 de junio , 27 de junio y 15 de noviembre de 1994 , el art. 957LEG 188216 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216) impone el trámite previo de autorización o denegación, que abra o cierre el camino a la interposición del recurso promovido por quien tenga reconocida legitimación al efecto. Así se ha otorgado a la Sala II o V, según los casos, del Tribunal Supremo, la facultad de examinar y resolver in limine litis si la revisión que se intenta se encuentra amparada, al menos en principio y sin perjuicio de lo que pueda resultar de un más profundo estudio del asunto, en alguna de las limitadas causas que dan lugar al recurso, que como ya antes anunciábamos, no son otras que las enumeradas en el art. 328RCL 1989856 de la Ley Procesal Militar ".

TERCERO Pues bien, en el presente caso, lo primero que hemos de determinar es cuál resulta ser la resolución que se pretende revisar.

A tal efecto, huyendo, en este trámite de autorización previa para interponer el recurso de revisión, previsto en el artículo 957LEG 188216 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216) , y equiparable, a los efectos que ahora nos ocupa, con un trámite de admisión del recurso, de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelan una clara desproporción entre los fines que las causas tasadas para la válida interposición del recurso preservan y los intereses que con aquella se sacrifican, hemos de asumir -como con exquisito espíritu garantista hace el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su cuidado escrito de oposición-, que la Sentencia que la representación procesal del promovente pretende recurrir en revisión no es -cual reiteradamente manifiesta en el escrito mediante el que se formaliza el recurso- la de esta Sala Quinta del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1996 , dictada en el correspondiente recurso de casación, sino la de la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero de 25 de mayo de 1995, que quedó confirmada y firme al dictarse por esta Sala aquella Sentencia de 20 de diciembre de 1996 , desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra la misma.

Y ello es así, porque, como bien señala el Ministerio Fiscal, es esa, la de 25 de mayo de 1995, y no la de casación, la Sentencia en la que se contiene el resultado del juicio al que se sometió la causa, esto es, el resultado del juicio pleno o completo celebrado ante un Tribunal, en el que se practicaron unas pruebas y en el que dicho Tribunal llegó a establecer unos determinados hechos como probados, mientras que la Sentencia del recurso de casación, por el contrario, es el resultado de un remedio extraordinario y limitado que -frente a la plenitud del juicio de la instancia- solo puede plantearse, argumentarse y resolverse cuando concurran unos motivos legalmente tasados para dar lugar a ese recurso. Por ello, incluso en los casos, como el que nos ocupa, en que la Sentencia de instancia haya sido recurrida en casación, el objeto del recurso de revisión habrá de ser siempre aquella Sentencia, si bien -cuando a ello haya lugar- en los términos en que hubiere podido ser rectificada por el Tribunal Supremo en casación.

En definitiva, el objeto de la presente solicitud de autorización previa para interponer el recurso de revisión es la Sentencia dictada por la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero en fecha 25 de mayo de 1995 en las Diligencias Preparatorias núm. 15/1/94 , y no, como pretende la representación procesal del promovente, la Sentencia dictada por esta Sala Quinta el 20 de diciembre de 1996 en el recurso de casación interpuesto contra aquella Sentencia – que quedó confirmada y firme al dictarse la desestimatoria del recurso de casación contra ella interpuesto-.

CUARTO Despejada esta primera cuestión, atinente a la resolución objeto del recurso, en el presente caso, situados como estamos en esa primera fase de promoción del recurso de revisión o de previa autorización para la interposición del mismo – tendente a verificar la apariencia o verosimilitud y razonabilidad de los presupuestos para la aplicación de la revisión-, y no en la fase final del proceso -es decir, en el llamado "iudicium rescindens" o fase de sustanciación del recurso-, cabe recordar a este respecto que, a tenor del artículo 336RCL 1989856 de la Ley Procesal Militar (RCL 1989856), último de los que integran el Capítulo II -intitulado "Del recurso de revisión"- del Título IV -cuya rúbrica reza "De las actuaciones ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo"- del Libro II de dicho cuerpo legal , "el proceso de revisión se sustanciará, con citación de los penados y solicitantes, conforme a las normas sobre esta materia contenidas en las leyes comunes".

En tal sentido, hemos de tener presente que, como dice nuestro Auto de 21 de febrero de 2011 , seguido por los de 25 de marzo y 4 de abril de dicho año , 30 de marzo de 2012 , 28 de marzo y 5 de diciembre de 2014 y 5 de noviembre de 2015 , "la revisión de Sentencias firmes al amparo del artículo 328RCL 1989856 de la Ley Procesal Militar queda sometida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 336 del mismo texto legal , a los trámites establecidos en los artículos 954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216) , lo que determina que, por imperativo del artículo 957 de esta última Ley, la Sala deba realizar un control de admisión del recurso siendo preceptivo su pronunciamiento sobre la procedencia de autorizar o no su interposición con la finalidad de mantener el equilibrio entre la tutela judicial a la que tiene derecho el penado y la seguridad jurídica, impidiendo que se interpongan recursos infundados sobre la base de alegaciones carentes de contenido o apoyadas en elementos de prueba que ya fueron considerados y valorados por el Tribunal Sentenciador. El correcto ejercicio de dicho control, en esta primera fase de la tramitación del recurso de revisión, implica que la Sala deba examinar, por este orden, las siguientes cuestiones: En primer lugar, la existencia de los presupuestos previos para su válida interposición. O, como dijimos en nuestra Sentencia de 9 de Julio de 2.007 , la concurrencia de los presupuestos indispensables, objetivos y subjetivos, materiales y procesales, necesarios para promover la acción rescisoria. En segundo lugar, la apariencia de verosimilitud y razonabilidad del propio fundamento revisorio en relación con el motivo o causa que se alegue, sin prejuzgar el resultado final del proceso de revisión, debiendo necesariamente excluirse aquellas pretensiones que no tengan encaje en los motivos legalmente establecidos para la revisión, que tienen carácter taxativo (en este sentido, Sentencia de esta Sala de 19 de Febrero de 2.007 )".

Y todo ello sin perjuicio de que, como pone de manifiesto esta Sala en sus Autos de 24 de mayo de 2013 , 28 de marzo y 5 de diciembre de 2014 y 5 de noviembre de 2015 , "esta fase previa del procedimiento, se encamina a verificar la apariencia de verosimilitud y razonabilidad del propio fundamento revisorio en relación con el motivo que se alegue, sin prejuzgar el resultado final a que se da lugar tras la eventual autorización del Recurso ( Autos 27.06.1994 ; 03.03.1999 ; 26.01.2006 ), de manera que la tutela judicial efectiva también se satisface con la resolución denegatoria dictada en aplicación razonada y razonable de la normativa que al caso convenga porque, como decíamos en nuestro Auto de 18 de diciembre de 2006 , <<no existe un derecho del promovente a conseguir, en el supuesto de no haber llegado la Sala al convencimiento del fundamento de su pretensión, que se autorice y se de lugar a la interposición del Recurso>>".

QUINTO En el caso que nos ocupa -y a pesar de haber de partir, como dijimos anteriormente, del presupuesto de la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelan una clara desproporción entre los fines que las causas tasadas para la válida interposición del recurso preservan y los intereses que con aquella se sacrifican- no es posible entrar, en esta fase de interposición o promoción del recurso en que nos encontramos, a verificar la apariencia y razonabilidad o verosimilitud de los presupuestos previos de motivo revisorio alguno que pudiera, en su caso, fundamentar la válida interposición del recurso extraordinario de que se trata, y ello no solo en razón de que ninguno de los motivos de tal clase legalmente previstos haya sido invocado por la actora, sino porque no aduce esta, en relación con el relato probatorio de la Sentencia de la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero de fecha 25 de mayo de 1995 -que es la resolución que realmente se pretende revisar-, hecho nuevo o elemento nuevo de prueba algunos no conocidos o alegados en el momento en que se dictó la meritada Sentencia que, eventualmente, pudieran permitir a la Sala, en esta fase de promoción del recurso revisorio, autorizar la formalización o interposición del mismo.

En efecto, en primer lugar, del examen de las alegaciones de la promovente se colige que no versan estas sobre ninguno de los motivos previstos en los artículos 328RCL 1989856 de la Ley Procesal Militar (RCL 1989856) y 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216) -de los que ni siquiera hace aquella mención en su escrito de interposición-, es decir, sobre la fundamentación fáctica de la Sentencia dictada el 25 de mayo de 1995 por la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias núm. 15/1/94 , sino sobre la calificación jurídica a que los mismos resultaron acreedores, pues la actora afirma que se incurrió en error en la aplicación de la normativa establecida en la Orden General número 28, dada en Madrid el día 16 de julio de 1997, por la Dirección General de la Guardia Civil, que regula las autorizaciones para residir en lugar distinto al de destino, ya que el ahora promovente se encontraba en situación de baja por estado de salud en el momento de ocurrir los hechos, situación que, según entiende, no le obligaba a permanecer en la misma localidad de su lugar de destino en La Albuera – Badajoz-, a veinticuatro kilómetros de Badajoz, por lo que, pese a no contar con permiso en el momento de la detención para residir en Badajoz, no lo precisaba conforme a lo dispuesto en la normativa de aplicación, ya que se encontraba dentro del límite que su situación de baja laboral le permitía y en ningún momento por tanto hubo abandono de destino.

Los hechos que, como probados, declara aquella Sentencia de la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero de 25 de mayo de 1995, dictada en las Diligencias Preparatorias 15/94 -y que hace suyos la Sentencia de esta Sala Quinta del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 1996 -, son del siguiente tenor literal:

"Ha quedado probado, y así se declara expresamente, que el hoy inculpado Guardia Civil 2º Maximino , destinado en el momento de ocurrir los hechos enjuiciados en el Puesto de la Guardia Civil de la Albuera (Badajoz), perteneciente a la 131ª Comandancia de la Guardia Civil, quien se encontraba de baja médica para el servicio desde el día 28 de abril de 1993, después de disfrutar de un permiso urgente que le fue concedido desde el día 13 de diciembre por la proximidad del alumbramiento de su esposa, no se incorporó a su destino el día 29 de Enero de 1994, desatendiendo así la orden que en tal sentido le fue notificada, y en la que se le hacía saber que se acordaba la suspensión del permiso concedido al no haber aportado certificado médico acreditativo de que persistiese situación de gravedad en el padecimiento de su esposa. En la misma notificación se comunicaba al encartado, que en el puesto de su destino permanecería de baja por enfermedad de no encontrarse restablecido. Con fecha 2 de febrero del mismo año 1994 se procedió a su detención por Fuerzas de la Guardia Civil.

Se declara igualmente probado que al encartado le fue concedido un permiso temporal por periodo de un mes para residir en Badajoz que finalizó el 20 de noviembre de 1993, sin que conste posterior concesión de licencia o permiso de otro tipo salvo el expresado permiso urgente del que queda hecha mención. No padecía el inculpado enfermedad psíquica alguna, en el momento de ocurrir los hechos enjuiciados que alterase sus facultades intelectivas y volitivas".

No aduce, pues, la actora, en relación con el antedicho factum sentencial, hecho nuevo o elemento nuevo de prueba algunos no conocidos o alegados en el momento en que se dictó la Sentencia de 25 de mayo de 1995 que, eventualmente, pudieran permitir a la Sala, en esta fase de promoción del recurso revisorio, autorizar la formalización o interposición del mismo. Como hemos dicho con anterioridad, no solo no se alega por la promovente motivo alguno de los establecidos, con carácter tasado, en los artículos 328RCL 1989856 de la Ley Procesal Militar y 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para que haya lugar al recurso de revisión, sino que se limita a efectuar una serie de manifestaciones en torno al error jurídico que, a su entender, supone la no aplicación de la normativa establecida en la Orden General número 28, dada en Madrid el día 16 de julio de 1997, por la Dirección General de la Guardia Civil, que regula las autorizaciones para residir en lugar distinto al de destino, ya que el ahora promovente se encontraba en situación de baja por estado de salud en el momento de ocurrir los hechos, situación que no le obligaba a permanecer en la misma localidad de su lugar de destino en La Albuera -Badajoz-, a veinticuatro kilómetros de Badajoz, por lo que, pese a no contar con permiso en el momento de la detención para residir en Badajoz, no lo precisaba conforme a lo dispuesto en la normativa de aplicación, ya que se encontraba dentro del límite que su situación de baja laboral le permitía y en ningún momento por tanto hubo abandono de destino, por lo que interesa finalmente no la autorización para la interposición de la revisión, sino que se "revoque la sentencia revisada y, al amparo del art. 960 LECRIM , dicte otra en su lugar por la que se absuelva a don Maximino del delito por el que fue injustamente condenado con todos los pronunciamientos favorables".

SEXTO Aun cuando para determinar cual haya de ser la resolución que se ha de considerarse recurrida en revisión hayamos suplido las carencias del escrito de formalización del recurso huyendo de decisiones formalmente rigoristas, no podemos hacer lo propio en el momento de analizar cual sea el motivo de revisión en que se ampara el presente recurso, por cuanto que en el escrito por el que se promueve no se menciona, como reiteradamente hemos advertido, ninguno de los casos que se contemplan en los artículos 328RCL 1989856 de la Ley Procesal Militar (RCL 1989856) o 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216) como legitimadores del recurso de revisión, ni se alega siquiera, en relación con el relato probatorio de la Sentencia que se trata de impugnar, hecho nuevo o elemento nuevo de prueba algunos, no conocidos o alegados en el momento en que se dictó dicha Sentencia, que, eventualmente, pudieran permitir, en esta fase procesal inicial del recurso de revisión, advertir la existencia de alguna de aquellas causas legales que autorizarían la interposición del mismo y que tienen carácter taxativo.

Dada la carencia de cualquier fundamento o soporte fáctico o probatorio, extrínseco al procedimiento judicial que se trata de revisar – STC 240/2005, de 10 de octubre (RTC 2005240) , FJ 3-, de que adolece la solicitud de autorización formulada -tan deficientemente articulada, por otra parte, que ni siquiera se interesa en ella, como hemos visto, autorización para abrir el proceso revisorio, sino, directamente, la revocación de la Sentencia de que se trata-, no es posible a esta Sala plantearse siguiera la posibilidad de abrir el proceso revisional de la Sentencia firme de la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero de fecha 25 de mayo de 1995 -que es lo que realmente se pretende-, dado que tal pretensión no se apoya en una causa o motivo concreto, de los previstos en los artículos 328RCL 1989856 de la Ley Procesal Militar y 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal – preceptos de los que, en el escrito en que se formula aquella solicitud, ni se hace cita-, por lo que la pretensión de puesta en marcha del mecanismo, extraordinario y tasado -en cuanto que los motivos que lo autorizan son de interpretación estricta- de la revisión de Sentencias firmes penales en el orden jurisdiccional castrense queda también privada de todo sostén jurídico.

Como hemos dicho en nuestros Autos de 25 de marzo de 2011 y 5 de noviembre de 2015 , "la STC 124/1984, de 18 de diciembre , sienta que <<el recurso de revisión penal, recurso extraordinario frente a una sentencia firme, está sometido, como se desprende de una consideración de Derecho comparado, a condiciones variables, a modo de cautelas, tendentes a mantener el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y de la seguridad jurídica. Una condición de esta índole podría ser la existencia de un trámite de admisión …>>. Por su parte, la STC 59/2006, de 27 de febrero (RTC 200659) , afirma, en su Fundamento Jurídico 2, que, conforme a la doctrina del Juez de la Constitución, <<el recurso de revisión encaminado a la anulación de una Sentencia firme y que significa, en consecuencia, una derogación al principio preclusivo de la cosa juzgada, exigencia de la seguridad jurídica, es por su propia naturaleza un recurso extraordinario, históricamente asociado al derecho de gracia y sometido a condiciones de interpretación estricta ( SSTC 123/2004, de 13 de julio (RTC 2004123), F. 3 y 240/2005, de 10 de octubre , F. 5, entre otras). A pesar de que la Ley de Enjuiciamiento Criminal califique como "recurso" a la revisión, en puridad no estamos ante una reivindicación relativa al acceso de los recursos, sino que se trata más bien de una vía de impugnación autónoma que, desde nuestra perspectiva constitucional, se aproxima más a la del acceso a la jurisdicción que a la del acceso a los recursos. No es, así, una instancia más en la que replantear el debate fáctico o jurídico, sino un nuevo proceso derivado de una novedad extrínseca al procedimiento que constituye su objeto ( STC 240/2005, de 10 de octubre , F. 6)>>".

Del examen de las alegaciones del escrito de recurso se deduce que los argumentos con los que pretende revisar aquella Sentencia giran, exclusivamente, sobre la calificación jurídica de los hechos -"vulneración en la aplicación de la normativa", se dice-, en la que, además, se pretende hacer entrar en juego ahora una norma de régimen interior de la Guardia Civil – la Orden General número 28, de 16 de julio de 1997, del Director General de la Guardia Civil, sobre autorizaciones para residir en lugar distinto al de su destino-, dictada tres años y medio después de ocurrir los hechos por los que fue condenado la promovente.

Los supuestos que autorizan un recurso de revisión se refieren todos a cuestiones fácticas y no comprenden cuestiones jurídicas como la que aquí se plantea, por lo que concurre en este caso una razón por la cual el recurso de revisión no puede superar el trámite de autorización del artículo 957LEG 188216 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a saber, la falta de alegación por el recurrente de alguno de los casos previstos en los artículos 328RCL 1989856 de la Ley Procesal Militar y 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para poder fundamentarlo, dado que lo único que sostiene la promovente en apoyo del mismo es la supuesta aplicación indebida de una norma reglamentaria -que además fue promulgada mucho después de acaecer los hechos-, supuesto que no se encuentra entre los casos que aquellos dos preceptos enumeran.

Y a mayor abundamiento, como atinadamente pone de relieve el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y aunque sea como simple medio de que no le quepa duda al recurrente de que se da plena virtualidad a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no debemos concluir sin poner de manifiesto que el contenido de aquella Orden General número 28, de 16 de julio de 1997, no permite llegar a la conclusión de que, tras su aprobación, la conducta del guardia civil Rodrigo en enero de 1994 hubiera podido quedar amparada por dicha norma. En efecto, su artículo 1 imponía a los miembros de la Guardia Civil la obligación de residir en el término municipal donde radicase su destino y su artículo 2 contenía una regla especial para las capitales de provincia y ciudades cabecera de Comandancia, por virtud de la cual se preveía que los Mandos de Zona, atendida una serie de circunstancias, determinasen los concretos municipios del área de un círculo de 30 kilómetros -50 para Madrid y Barcelona- donde aquel personal pudiese residir sin autorización previa.

Pues bien, además de que no consta qué fue lo que dispuso al respecto el Mando de Zona correspondiente a la provincia de Badajoz, la referida Orden General, aun en el caso de haber estado vigente al momento de ocurrencia de los hechos, no le hubiera podido ser aplicada al hoy promovente en el sentido exculpatorio que ahora se pretende, dado que no se encontraba destinado, en el momento de los hechos, en una capital de provincia sino en un municipio de la provincia de Badajoz -La Albuera-, por lo que, con independencia de la distancia del mismo a la capital provincial, no podía resultarle de aplicación una norma prevista únicamente para los guardias civiles destinados en capitales de provincia y ciudades cabecera de Comandancia.

SÉPTIMO En cuanto a la eventual lesión de derechos fundamentales que alega la promovente, cabe significar que, como sienta esta Sala en sus Autos del Pleno de 25 de marzo de 2011 y 5 de noviembre de 2015 , "el ATC 884/1985, de 11 de diciembre (RTC 1985884 AUTO) , en su Fundamento Jurídico Único, afirma que <<el extraordinario de revisión en materia penal no es un recurso en el que se puedan hacer valer las pretensiones de lesión de derechos fundamentales que ahora se invocan>>", añadiendo que "más concretamente, el ATC 37/2010, de 23 de marzo (RTC 201037 AUTO) , señala, en su Fundamento Jurídico Único, que <<el recurso extraordinario de revisión, por su naturaleza y objeto, no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al procedimiento judicial que se trata de revisar (por todas, STC 240/2005, de 10 de octubre (RTC 2005240) , F. 3). De ese modo, desde muy temprana jurisprudencia, este Tribunal ha destacado que el recurso extraordinario de revisión en materia penal no es un recurso apto en el que se puedan hacer valer las pretensiones de lesiones de derechos fundamentales ( ATC 884/1985, de 11 de diciembre ). Ello determina que sea un recurso manifiestamente improcedente para obtener la reparación de la eventual lesión de derechos fundamentales producidos en el procedimiento que se trata de revisar>>".

En este sentido, nuestros Autos de 9 de julio de 2007 y 5 de noviembre de 2015 concluyen , siguiendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 70/2007 , de 16 de abril (RTC 200770), que el de revisión penal "no es un recurso en su sentido más habitual de mecanismo procesal dirigido a la reforma o a la anulación de una resolución judicial que por esta posibilidad aún no deviene firme, sino <<más bien de una vía de impugnación autónoma>> ( Sentencias 150/97, de 29 de septiembre ; 123/2004, de 13 de julio ; 240/2005, de 10 de octubre y 59/2006, de 27 de febrero )", señalando también, que "en el ámbito penal ésta vía tiene dos marcadas peculiaridades: se dirige a la rescisión de una sentencia penal condenatoria firme, constituyendo por ello una excepción a su intangibilidad, y lo hace a través de la reivindicación de la inocencia de quien resultó firmemente condenado. Se precisa que <<mientras que la consideración constitucional de este proceso hace que el acceso al mismo forme parte del derecho de acceso a la jurisdicción, de contenido constitucional más riguroso que el derecho de acceso al proceso ( STC 240/2005, de 10 de octubre ), su finalidad de impugnación de una sentencia firme y con ello su afectación a la seguridad jurídica lo configura como un mecanismo excepcional que admite la tasación de sus causas y su sometimiento a condiciones de interposición estrictas ( Sentencias 124/1984, de 18 de diciembre , y 240/2005, de 10 de octubre ; también, Sentencias 150/1997, de 29 de septiembre ; 123/2004, de 13 de julio ; y 59/2006, de 27 de febrero )>>".

En consecuencia, aquella genérica alusión que la promotora de la revisión formula en relación a la vulneración del derecho esencial a la legalidad en su vertiente de tipicidad -"quebrantándose la legalidad en la tipificación del delito de abandono de destino"- carece de cualquier eficacia en orden a que pueda prosperar la acción rescisoria de la Sentencia firme penal a través de este mecanismo extraordinario que es el recurso de revisión, dado que dicha alegación no encuentra encaje en ninguno de los motivos legalmente previstos en la legislación procesal penal ordinaria y militar, pues, como dice esta Sala en sus Autos del Pleno de 25 de marzo de 2011 y 5 de noviembre de 2015, siguiendo las Sentencias del Tribunal Constitucional 124/1984, de 18 de diciembre (RTC 1984124) -FJ 6 -, 150/1997, de 29 de septiembre (RTC 1997150) – FJ 5-, 123/2004, de 13 de julio (RTC 2004123) – FJ 3- y 240/2005, de 10 de octubre -FJ 5-, "el rasgo que nuestra jurisprudencia acentúa de la revisión es su carácter extraordinario, históricamente asociado al derecho de gracia y sometido a condiciones de interposición estrictas en cuanto encaminado a la anulación de una Sentencia firme y que significa en consecuencia una derogación al principio preclusivo de la cosa juzgada, exigencia de la seguridad jurídica, y aunque, según afirma la STC 240/2005, de 10 de octubre -FJ 5-, <<las reglas de acceso a la jurisdicción no pueden interpretarse de un modo rigorista, o excesivamente formalista, o de cualquier otro modo que revele una clara desproporción entre los fines que estas reglas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 88/1997, de 21 de diciembre, F. 2 ; 150/1997, de 29 de septiembre, F. 3 ; 295/2000, de 11 de diciembre (RTC 2000295), F. 2 ; 123/2004, de 13 de julio, F. 3 ; 133/2005, de 23 de mayo (RTC 2005133) , F. 2)>>, siendo así <<que "a pesar de que la Ley de enjuiciamiento criminal califique como <<recurso>> a la revisión, en puridad … se trata más bien de una vía de impugnación autónoma que, a los efectos del problema de constitucionalidad que nos corresponde enjuiciar, se aproxima más a la del acceso a la jurisdicción que a la del acceso a los recursos" ( SSTC 150/1997, de 29 de septiembre, F. 3 ; 123/2004, de 13 de julio , F. 3)>>, ni siquiera teniendo en cuenta estos acentuados rasgos antiformalistas que son característicos de la revisión, resulta posible, en el caso de autos, acceder a lo interesado".

OCTAVO En consecuencia de lo expuesto, hallándonos ante un recurso extraordinario o proceso de acceso a la jurisdicción, que es un mecanismo excepcional "que admite la tasación de sus causas y su sometimiento a condiciones de interposición estrictas" – STC 70/2007, de 16 de abril (RTC 200770) y Autos de esta Sala de 5 de julio de 2007 , 25 de marzo de 2011 y 5 de noviembre de 2015 -, siendo así que, como dicen nuestros aludidos Autos de 5 de julio de 2007 , 25 de marzo de 2011 y 5 de noviembre de 2015 , "el Juez de la Constitución ha mantenido siempre la necesidad de que queden acreditados los hechos nuevos o <<nuevos elementos de prueba de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado>> ([S]STC 159/97 y 260/2000), comprendiendo tanto las nuevas <<pruebas indubitadas suficientes>> como los nuevos <<hechos que mediante ellas resultan acreditados>> SSTC 6.11.2000 , 13.05.2003 y Autos de 4.06.1994 y 14.07.1998 . Entendemos que en todos los casos se ha exigido la evidencia de la equivocación del fallo", en el caso de autos no es posible entender no ya acreditada sino ni siquiera alegada prueba o hecho alguno que evidencien la equivocación de aquella resolución y la inocencia del condenado.

Aun cuando, a tenor del criterio de admisión que en este procedimiento revisorio rige -que no es otro que el canon más permisivo de acceso a la tutela judicial, ello en orden a evitar caer en un formalismo o rigorismo que suponga una clara desproporción entre los fines a que obedece la exigencia de concurrencia de las causas o motivos tasados que se requiere para la interposición de este recurso excepcional y el fin u objeto del mismo, que no es otro que modificar la situación jurídica creada por una sentencia penal firme-, la omisión por la promovente de la simple cita de cualquiera de las causas o motivos legalmente previstos en los artículos 328RCL 1989856 de la Ley Procesal Militar (RCL 1989856) y 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216) bastaría para denegar la autorización para la interposición del recurso de revisión, del contenido del escrito promotor de la revisión y del examen de la Sentencia dictada por la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero en fecha 25 de mayo de 1995 en las Diligencias Preparatorias núm. 15/1/94 no se deduce la existencia de ninguna de tales causas o motivos, por lo que no es posible verificar la apariencia, razonabilidad y verosimilitud de ninguno de los presupuestos legales que son precisos para la puesta en marcha del proceso revisorio de que se trata, de manera que no resulta posible autorizar la interposición del recurso, de manera que, teniendo en cuenta que, como dicen nuestros Autos de 5 de julio de 2007 y 25 de marzo de 2011 , "lo que el art. 954.4ºLEG 188216LECrim ., demanda como presupuesto de aplicación es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria que, de haber estado a disposición del tribunal sentenciador, por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo. Debe tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y además, <<previsiblemente dotada de una "especial fuerza convictiva", en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada>> (Auto de 13.02.2007)", es obvio que no resulta posible autorizar la interposición del recurso.

Es por ello que en esta fase de promoción no nos encontramos en ninguno de los supuestos previstos legalmente para, conforme al artículo 957LEG 188216 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , autorizar la interposición del recurso extraordinario de que se trata, por cuanto que, como afirman los Autos de esta Sala de 26 de enero de 2006 , 25 de marzo de 2011 y 5 de noviembre de 2015 , "no existen las <<dudas razonables>> que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para otorgar el trámite de autorización previsto en el art. 957LEG 188216LECrim . ( STC 150/1997 ) en tanto en cuanto, por las razones antes descritas, en el presente caso no nos hallamos ante <<un hecho o medio de prueba que venga con posterioridad a evidenciar la equivocación del fallo>> ( STC 124/1984 )", estando indicado -al no alegarse ni estar acreditada ninguna de las causas o motivos que, de acuerdo con los artículos 328RCL 1989856 de la Ley Procesal Militar y 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , autorizan la interposición del recurso- no otorgar el trámite de autorización, pues, como señalan los indicados Autos de esta Sala de 26.01.2006 , 25.03.2011 y 05.11.2015 , "la apertura de dicho trámite exige valorar <<si hay una base "prima facie" bastante para dar curso a la revisión>> ( STC 123/2004, de 13 de julio (RTC 2004123) , Fundamento de Derecho Cuarto)", y en el presente caso a esta Sala no se le presenta ningún tipo de duda razonable que se deduzca del escrito promotor del recurso y de la propia Sentencia de la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero de fecha 25 de mayo de 1995 y que implique el impulso de la investigación.

A partir de estas consideraciones, no dándose ninguno de los presupuestos taxativamente previstos por la Ley, no existen en el caso de autos las "dudas razonables" que tanto la jurisprudencia constitucional – STC 150/1997, de 29 de septiembre (RTC 1997150) , antecitada- como la de esta Sala -nuestros también nombrados Autos de 26 de enero de 2006 , 25 de marzo de 2011 y 5 de noviembre de 2015 – exigen para dar inicial viabilidad, en esta fase de promoción o de "previa autorización" en la que nos hallamos, a la pretensión revisoria de que se trata, puesto que no resulta factible que podamos reconocer la concurrencia o no de los requisitos exigibles de una u otra de las causas legales que posibilitan la revisión cuando ni siquiera nos ha sido expresamente invocada por la promovente ninguna de estas últimas, por lo que, al no poder llevar a cabo la evaluación de "la elemental razonabilidad" de la pretensión ejercitada y el análisis de su "aparente encaje en el motivo o motivos aducidos por las partes para promover el recurso" – nuestros Autos de 5 de julio de 2007 , 25 de marzo de 2011 y 5 de noviembre de 2015 -, al no haberse ni siquiera citado ninguno de tales motivos, ello nos aboca a preconizar la denegación de la autorización solicitada.

En definitiva, y por cuanto se ha expuesto, no nos cabe dar otra respuesta que la de inadmisión, y ya en este momento la denegatoria, de la autorización pedida, con lo que se satisface la tutela judicial invocada por la representación legal del promovente, habida cuenta de que, como reiteradamente hemos puesto de manifiesto – nuestros Autos de 26.01 , 20.06 , 21.09 , 24.10 y 18.12.2006 , 05.07.2007 , 25.03.2011 y 05.11.2015 y Sentencia de 19.02.2007 -, no existe un derecho de los solicitantes a conseguir que se autorice y haya lugar a la interposición del recurso de revisión cuando la Sala no haya llegado al convencimiento de la concurrencia de los requisitos exigidos en la normativa aplicable y en la jurisprudencia que la interpreta; antes bien, nuestra conclusión es que no existen nuevos elementos probatorios indubitados que puedan ser considerados suficientes para calificar como evidentemente erróneo el fallo de la Sentencia de la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero de fecha 25 de mayo de 1995, recaída en las Diligencias Preparatorias núm. 15/1/94 , que devino firme a resultas de la Sentencia dictada el 20 de diciembre de 1996 por esta Sala Quinta, en méritos al Recurso de Casación núm. 1/86/95 , mediante la que se desestimó el recurso de casación por infracción de ley de los números 2 º y 1º del artículo 849LEG 188216 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal interpuesto contra aquella.

NOVENO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 957LEG 188216 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216) , el presente Auto no es susceptible de recurso alguno, con independencia del posible de amparo ante el Tribunal Constitucional.

DÉCIMO Por administrarse gratuitamente la Justicia Militar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10RCL 19871687 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio (RCL 19871687), sobre Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , las costas causadas en el presente procedimiento han de declararse de oficio.

En su consecuencia,

LA SALA ACUERDA:

Denegar a Don Maximino , el cual ha actuado ante esta Sala bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Tamayo Torrejón, y bajo la dirección letrada de Doña Susana de la Torre Sánchez, la autorización para interponer recurso de revisión de la Sentencia dictada por la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero en fecha 25 de mayo de 1995, recaída en las Diligencias Preparatorias núm. 15/1/94 , que devino firme a resultas de la Sentencia dictada el 20 de diciembre de 1996 por esta Sala Quinta en méritos al Recurso de Casación núm. 1/86/95 , mediante la que se desestimó el recurso de dicha índole por infracción de ley de los números 2 º y 1º del artículo 849LEG 188216 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216) interpuesto contra aquella.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese este Auto a la parte promovente y al Excmo. Sr. Fiscal Togado, con expresión de que frente al mismo no cabe interponer recurso alguno, con independencia del posible de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Así, por este nuestro Auto, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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