MARGINAL: | RJ20117293 |
TRIBUNAL: | Tribunal Supremo, Madrid Sala 5 (Militar) Sección 1 |
FECHA: | 2011-09-30 10:05 |
JURISDICCIÓN: | Militar (Penal) |
PROCEDIMIENTO: | Recurso núm. 35/2011 |
PONENTE: | Fernando Pignatelli Meca |
DELITOS CONTRAL LA HACIENDA EN EL ÁMBITO MILITAR: existencia: detrae del presupuesto de residencia más de 4.000 euros, en beneficio propio; Presunción de inocencia: vulneración inexistente: existencia de prueba: diversa documental y testifical y reconocimiento de los hechos en el proceso disciplinario por los mismos hechos .
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil once.
Visto el presente Recurso de Casación núm. 101/35/2011 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Marcos Juan Calleja García en nombre y representación del Comandante del Ejército de Tierra DON Santiago , bajo la dirección letrada de Don David Esteban Arregui, contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2011 dictada por el Tribunal Militar Central en la Causa núm. 1/05/09 , por la que se condenó al hoy recurrente, como responsable, en concepto de autor, de un delito contra la Hacienda en el ámbito militar, previsto y penado en el párrafo primero del artículo 195 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión, con las accesorias legales de suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo que haya permanecido privado de libertad por razón de estos hechos, y a abonar al Estado -Ministerio de Defensa-, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de cuatro mil diez -4.010- euros, sin que sea exigible el abono de intereses legales al haber consignado la referida cantidad en la cuenta correspondiente del Juzgado Instructor. Habiendo sido partes, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO La Sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados:
"Probado y así expresamente se declara que el hoy procesado y entonces Capitán D. Santiago , destinado como Administrador de la Residencia Logística Militar <<Mallo Blanco>> sita en la localidad de Jaca (Huesca) y único responsable de controlar, contabilizar, custodiar, liquidar y justificar los gastos e ingresos de la Residencia en tal concepto, se apropió, para sus propios fines y lucro personal de la cantidad de cuatro mil diez euros con quince céntimos (4.010,15) procedentes del importe total de ingresos correspondientes al mes de julio del año 2008. La apropiación fue advertida y descubierta por el Coronel Director de la Residencia Logística quien, alertado por la disminución de los ingresos del Centro, a pesar de su ocupación, había controlado la facturación del mes de julio mediante la comprobación de los cuadrantes de ocupación de la Residencia y se vio sorprendido el día 6 de agosto de 2008 cuando el ahora procesado le presentó un documento de ingreso bancario por valor de doce mil quinientos siete con noventa euros (12.507,90) sin que fuese acompañado de la correspondiente liquidación.
Solicitada al efecto la justificación de ingresos, el hoy procesado, Comandante Santiago presentó al Coronel Director la liquidación que consta a los folios 26 a 34 de los autos en la que se omitían estancias de huéspedes y se hacían constar estancias inferiores a las reales. Preguntado por las razones de tales diferencias entre una y otra liquidación, y tras insistir en que su liquidación era correcta, acabó por reconocer que había cogido el dinero para su uso personal, mostrando su voluntad de devolverlo.
El hoy Comandante Santiago que carece de antecedentes penales, fue sancionado por razón de éstos hechos con CATORCE DÍAS DE ARRESTO a cumplir en su domicilio como autor de una falta leve disciplinaria prevista en el número 1 del artículo 7º de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas de <<negligencia en el cumplimiento de las obligaciones propias de su destino o cargo>>. No presentó alegaciones en el trámite de audiencia ni recurrió la sanción impuesta".
SEGUNDO El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:
"Que debemos condenar y condenamos al procesado Comandante del Ejército de Tierra D. Santiago como responsable, en concepto de autor, de un delito contra la Hacienda en el ámbito militar previsto y penado en el párrafo primero del artículo 195 del Código Penal Militar sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN con las accesorias legales de suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo que haya permanecido privado de libertad por razón de estos hechos.
Y en concepto de responsabilidad civil a abonar al Estado (Ministerio de Defensa) la cantidad sustraída de CUATRO MIL DIEZ EUROS (4.010 euros), sin que sea exigible el abono de intereses legales al haber consignado la referida cantidad en la cuenta correspondiente del Juzgado Instructor".
TERCERO Notificada que fue la Sentencia a las partes, la representación procesal del condenado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Central el 9 de marzo de 2011, interesando se tuviera por preparado recurso de casación contra la referida Sentencia por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por quebrantamiento de forma, por la vía que autoriza el apartado 1 del artículo 851 de la Ley rituaria penal, en razón de introducirse en el relato de hechos probados elementos que predeterminan el fallo; por infracción de ley, de acuerdo con el artículo 849.2º de la Ley adjetiva penal, por haberse incurrido en error en la apreciación de la prueba; por infracción de ley, de acuerdo con el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 195 del Código Penal Militar; y por infracción de ley, al amparo procesal del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por debida pero insuficiente aplicación del artículo 35 del Código Penal Militar.
En virtud de Auto de 7 de abril de 2011, dicho Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el citado recurso y ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de las actuaciones así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días.
CUARTO Personadas en tiempo y forma las partes antes esta Sala, por la representación procesal del condenado se presentó escrito de formalización del preanunciado recurso de casación con base en los cinco siguientes motivos:
Primero. Por vía que autoriza el artículo 852 de la Ley rituaria penal, en relación con el cauce previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia.
Segundo. Por la vía que autoriza el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por predeterminación del fallo.
Tercero. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley penal adjetiva, por error de hecho en la valoración de la prueba.
Cuarto. Al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 195 del Código Penal Militar.
Quinto. Asimismo al cobijo procesal del artículo 849.1º de la Ley criminal rituaria, por aplicación debida pero insuficiente del artículo 35 del Código Penal Militar.
QUINTO Del anterior recurso se confirió traslado al Iltmo. Sr. Abogado del Estado por plazo de diez días a fin de poder impugnar su admisión o adherirse al mismo, presentando este dentro de dicho plazo escrito en el que interesa la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del presente recurso de casación, confirmando en todos sus extremos la resolución combatida, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas.
Conferido, asimismo, traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado por igual plazo de diez días a fin de poder impugnar su admisión o adherirse al mismo, presentó este dentro de dicho plazo escrito en el que interesa la desestimación del presente recurso de casación, confirmando en todos sus extremos la resolución combatida, por las razones que arguye y se tienen aquí por reproducidas.
SEXTO No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, por Providencia de fecha 8 de septiembre de 2011 se señaló el día 28 de septiembre siguiente, a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, lo que se llevó a cabo en dichas fecha y hora por la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Por razones metodológicas y de técnica casacional ha de comenzarse el examen del recurso por el análisis del motivo que se aduce en segundo lugar según el orden de interposición del mismo, formalizado al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 188216) , en el que se denuncia un quebrantamiento formal, señalando la parte recurrente que la Sentencia incurre en predeterminación del fallo en razón de que en la declaración de hechos probados de la misma, al utilizar las expresiones "el hoy procesado … se apropió, para sus propios fines y lucro personal de la cantidad de cuatro mil diez euros con quince céntimos …", "acabó por reconocer que había cogido el dinero para su uso personal, mostrando su voluntad de devolverlo" y "no presentó alegaciones en el trámite de audiencia ni recurrió la sanción impuesta", se introducen elementos que considera evidente que predeterminan el fallo, puesto que, según la parte, las expresiones de que se trata sugieren "ab initio" la condena que posteriormente se impone.
El artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé la posibilidad de interponer recurso de casación por quebrantamiento de forma en tres supuestos, a saber, la falta de claridad en la expresión de los hechos que se consideren probados dentro del relato fáctico de la Sentencia, la manifiesta contradicción entre los hechos que se consideren probados, y, finalmente, en el supuesto de predeterminación del fallo en razón de que "se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen" dicha predeterminación del fallo.
Hemos dicho en nuestra Sentencia de 5 de noviembre de 2009 ( RJ 20096277) que, "según afirma la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de enero de 2002 ( RJ 20021577) -R. 254/2000 -, el quebrantamiento de forma que contempla el artículo 851.1º de la Ley penal rituaria ( LEG 188216) <<encuentra su razón de ser en evitar la sustitución de un hecho o sucesión de hechos, elemento fáctico de la sentencia penal, por un concepto jurídico, en cuanto significa una irrazonable anticipación conceptual de la subsunción jurídica que ha de realizarse lógica y cronológicamente después de tal exposición fáctica, pretendiendo así impedir el pre-juicio que, por su irrazonabilidad, es fuente de injusticia al traducir[se], además, en consecuencias perjudiciales para el afectado en cuanto generadoras de indefensión por coartar o aminorar las posibilidades negatorias de determinadas conductas y actuaciones no descritas en la resolución judicial que ha reemplazado el relato puro y aséptico del hecho por su significación>>, añadiendo que <<una reiterada doctrina jurisprudencial ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del leguaje común; c) Que tengan valor causal respecto al fallo y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna -por todas, sentencia de 23 de diciembre de 1991 ( RJ 19919726) -. La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo>>. Y, por su parte, la Sentencia de dicha Sala Segunda de 10 de mayo de 2000 ( RJ 20004890) -R. 431/1999 P- dice que <<la jurisprudencia consolidada de esta Sala define el alcance de la predeterminación del fallo como el empleo en la premisa histórica del mismo de expresiones técnicamente jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, ajenas al leguaje común, que sean causales en relación con el fallo, y que suprimidas dejen el hecho histórico vacío de contenido ( S.S.T.S., por citar las más recientes, 24/2, 28/3 ( RJ 20001809) o 15/4/2000 ( RJ 20003446) )>>".
En la línea de que se trata, esta Sala, en su Sentencia de 1 de abril de 2006 ( RJ 20069337) , seguida por la de 5 de noviembre de 2009 ( RJ 20096277) , afirma que la predeterminación del fallo "solo concurre cuando aquellos términos posean inequívoco sentido jurídico y por ello su entendimiento esté solo al alcance de personas versadas en derecho; así como que tengan valor causal respecto del fallo, y que suprimidas tales expresiones el relato probatorio quede desprovisto de base que autorice la subsunción de los hechos en la norma penal correspondiente ( Sentencias de esta Sala 5º 05.10.1998 ( RJ 19988702) ; 04.10.1999 ; 30.10.2000 ; 20.11.2001 ; 20.06.2002 ; 04.11.2003 ( RJ 20038927) ; 31.05.2004 ; 11.10.2004 ; 28.01.2005 y 31.01.2006 ( RJ 2006945) ; y de la Sala 2ª 18 . 11.2000 ( RJ 20009524) ; 27.11.2000 ; 09.02.2004 ; 19.05.2004 y 03.12.2004 ( RJ 2005580) )". Y nuestra Sentencia de 11 de abril de 2005 ( RJ 20056340) , seguida por las de 5 de noviembre de 2009 y 16 de febrero de 2011 , concreta las exigencias para la apreciación de este tipo de quebrantamiento, al señalar que "de conformidad con la doctrina de la Sala Segunda y de esta Sala (cfr., entre nuestras últimas Ss. las de 22.12.93 ( RJ 199310148) ; 18.11.00 ; 20.06.01 ; 10.06.02 ; 21.07.03 ; 04.11.03 ( RJ 20038927) ; 31.05.04 ; 11.10.04 ; 28.01.05 ( RJ 20051373) ) los requisitos para la apreciación de la denominada <<predeterminación del fallo>> consisten en que en la descripción del hecho por el Tribunal, éste se sustituye por su significación llegando a utilizarse conceptos jurídicos en el <<factum>> de la Sentencia que unitariamente describan una infracción delictiva, o bien frases o términos técnico-jurídicos, que engloben la definición de un concreto tipo punible, siempre que a través de la utilización o inclusión de estos conceptos se llegue indefectiblemente al pronunciamiento decisorio acordado. Los criterios que justifican por tanto el expresado quebrantamiento de forma se derivan de la necesidad de separar <<factum>> e <<iudicium>> en la sentencia, de conformidad con las exigencias del art. 142 LECRim ., en el que taxativamente quedan separados los apartados en que han de desarrollarse ambos. Se significa también en el estudio de la expresada <<predeterminación>>, que las expresiones usadas no deben ser las propias del lenguaje común, sino las empleadas por los juristas y, por último, que las mismas han de tener un valor causal para el fallo, de suerte que su supresión deja el relato de hechos sin base alguna a efectos de la tipificación".
Por su parte, nuestra Sentencia de 19 de marzo de 2007 ( RJ 20074942) -y, en el mismo sentido, las de 10 de julio siguiente y 5 de noviembre de 2009 – señala que "para apreciar este defecto de forma es necesario -como resulta de la doctrina de las Salas 2ª y 5ª de este Tribunal Supremo- que las expresiones utilizadas en el relato de hechos probados sean de carácter técnico-jurídico y obren en la definición esencial del tipo delictivo aplicado; no sean compartidas por el lenguaje común de los no especialistas; tengan un valor causal respecto al fallo; y resulten relevantes en el sentido de que su supresión privaría de sentido al hecho recogido por el Tribunal juzgador".
Asimismo, esta Sala en sus Sentencias de 5 de noviembre de 2007 ( RJ 2008660) y 5 de noviembre de 2009 indica que "conforme a nuestra jurisprudencia el vicio denunciado solo concurre y debe apreciarse cuando aquellos términos posean inequívoco sentido jurídico y su comprensión o entendimiento esté al alcance únicamente de personas con formación jurídica; así como que tengan valor causal respecto del fallo que de este modo se anticipa, y que suprimidas tales expresiones el relato probatorio quede desprovisto de base que autorice la subsunción de los hechos en la norma penal correspondiente ( Sentencias de esta Sala 05.10.1998 ( RJ 19988702) ; 04.10.1999 ; 30.10.2000 ; 20.11.2001 ; 20.06.2002 ( RJ 20027976) ; 04.11.2003 ; 31.05.2004 ; 11.10.2004 ; 28.01.2005 ; 31.01.2006 ; 01.04.2006 ( RJ 20069337) ; 08.06.2006 ; 15.12.2006 ; 20.12.2006 y 15.10.2007 , entre otras)".
Por último, la Sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2009 ( RJ 20096277) , siguiendo la de la Sala Segunda de 4 de marzo de 2004 ( RJ 20042433) -R. 2972/2002- (y en el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2004 ( RJ 20042312) -R. 2217/2002 – y 27 de diciembre de 2005 ( RJ 20061419) -R. 1917/2004 -), dice que "en realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo pues, si no fuese así, la absolución o condena carecería del imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica, que es imprescindible, sino impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir procurar que se determine la subsunción mediante un relato histórico, en lugar de hacerlo a través de una valoración jurídica indebidamente insertada en el apartado de hechos probados". Y continúa diciendo nuestra tan citada Sentencia de 5 de noviembre de 2009 ( RJ 20096277) que "el vacío probatorio sólo se producirá cuando los términos jurídicos empleados sustituyan la narración histórica del suceso por una idea sincopada de éste, expuesta mediante el empleo del vocablo o frase con el que la respectiva norma penal tipifique o designe la infracción sustantiva por la que luego se condene, ya que entonces se llegaría al pronunciamiento decisorio no por el conjunto del acervo fáctico que se considere probado, sino a través y por el solo empleo del término jurídico-penal que se utilice para totalizar la descripción del hecho que se enjuicie".
En definitiva, los conceptos predeterminantes del fallo, que no pueden ser incluidos en la declaración de hechos probados so pena de incurrir en quebrantamiento de forma, son los estricta y técnicamente jurídicos, es decir, los que utiliza la norma para describir la esencia del tipo delictivo que se aplica, conceptos que deben ser solo asequibles a los versados en Derecho y no utilizados en el leguaje común de los legos en dicha ciencia. Mediante el uso de tales conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, el momento del "iudicium" se adelanta al del establecimiento del "factum", limitando así gravemente la posibilidad de defensa al acusado, ya que cuando este se dispone a combatir el hecho eventualmente objeto de subsunción en el tipo penal se encuentra ya realizada en el "factum" la operación judicial de tipificación o "iudicium".
SEGUNDO A la vista de tan pacífica y reiterada doctrina, la queja de la parte recurrente resulta improsperable, porque las frases acotadas se contraen a las utilizadas en el contexto del lenguaje usual o común, utilizado por los no versados en Derecho para describir los hechos que se imputaban al hoy impugnante. Aunque alguna de tales frases pudiera formar parte del núcleo de la configuración del tipo penal finalmente apreciado, sus términos no tienen en sí mismos un significado única ni principalmente jurídico, sino, como hemos dicho, acostumbrado u ordinario, pues dichas frases no admiten un entendimiento solo jurídico sino, antes bien, poseen un sentido habitual o corriente cuya comprensión está al alcance de cualquier persona con una mediana formación cultural.
En el presente caso las frases de mérito adolecen de cualquier significado técnico-jurídico en sentido estricto, más allá de transcribir la secuencia de los acontecimientos y hechos que se imputan al hoy recurrente. Más en concreto, incluso aquella frase que pudiera guardar cierta similitud con la oración descriptiva del ilícito penal configurado en el artículo 195 del Código Penal Militar ( RCL 19852914) -"se apropió, para sus propios fines y lucro personal de la cantidad de …"- no predetermina, en modo alguno, el fallo, pues es lo cierto que en el párrafo primero del meritado artículo 195 no se utilizan las locuciones "apropiarse", "lucro" o "cantidad", sino que se utiliza el verbo "sustraer" y la locución "materiales o efectos", por lo que difícilmente puede entenderse que con la frase de que se trata haya habido predeterminación alguna, sino, más bien, una acabada descripción histórica de los hechos utilizando para ello un léxico al alcance de cualquiera.
A mayor abundamiento, es lo cierto que, como dice la Sala Segunda de este Alto Tribunal en su Sentencia de 9 de octubre de 1992 ( RJ 19927958) -R. 1157/1990-, "lo mismo que esta Sala ha declarado no predeterminantes del fallo, respecto del delito de apropiación indebida … los términos <<apropiarse>> y <<disponer>> (Cfr. SS. de 27 de Mayo de 1.986 ( RJ 19862884) y 9 de Julio de 1.988 ( RJ 19886532) ), de modo semejante debe valorarse la expresión <<distraer>> (Cfr. SS. de 29 de Enero , 8 de Mayo , 3 de Abril , 16 de Mayo , 18 de Septiembre y 23 de Diciembre de 1.991 ( RJ 19916436) )", lo que, "mutatis mutandis", viene a ser plenamente aplicable a la frase "el hoy procesado … se apropió, para sus propios fines y lucro personal de la cantidad de cuatro mil diez euros con quince céntimos …" en relación con el delito contra la Hacienda en el ámbito militar, previsto y penado en el artículo 195 del Código Penal Militar, por el que el hoy recurrente resultó condenado en la instancia.
Por su parte, la Sentencia de la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2006 ( RJ 20062182) -R.1902/2004 – afirma que "tiene declarado esta Sala en infinidad de resoluciones que el quebrantamiento de forma por predeterminación requiere para su estimación la concurrencia de las siguientes condiciones: 1) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; 2) que tales expresiones estén reservadas, por lo general, al lenguaje profesional de los juristas, y no sean compartidas por el común de las personas; 3) que tengan valor causal respecto al fallo; y, 4) que suprimidos esos conceptos jurídicos del relato fáctico, dejen el hecho histórico sin base alguna. En este último sentido, se ha mantenido el criterio de que el juicio de valor que supone imputar al acusado un determinado ánimo o propósito, puede trasladarse al <<factum>> de la sentencia, aunque es ineludible, en tal caso, que en la motivación jurídica se explique y razone el porqué de esa conclusión ( STS de 9 de marzo de 1.996 ( RJ 19962016) , y, entre las más recientes, de 10 de junio de 1.999 ( RJ 19995432) , sobre esta misma cuestión). El vicio denunciado, precisa, pues, la utilización en el hecho probado de conceptos jurídicos -que no de juicios de valor- en relación causal con el fallo, es decir, que la descripción del hecho se sustituya por su significación jurídica. En todo caso, debe hacerse ver que el relato histórico de la sentencia debe inevitablemente predeterminar el fallo, pues si en el mismo se expone una acción u omisión subsumible en una figura delictiva, esa premisa fáctica aboca a la consecuencia con la que se concluye el silogismo judicial. Pero no es éste el sentido que hay que dar al vicio de forma que previene el art. 851.1º L.E.Cr .; lo que éste contempla -como ya se ha dicho- es la sustitución del relato por los verbos nucleares que se contienen en la definición del tipo penal, dejando el hecho probado sin una base material para completar una acción que pueda ser calificada como delictiva, de tal manera que si se suprimieran esos conceptos jurídicos de la resultancia fáctica, el hecho probado quedaría vacío de contenido incriminatorio".
Por su parte, la Sentencia de la Sala Segunda de 2 de junio de 2010 ( RJ 20106179) -R. 2734/2009 – sienta que "la frase <<se apoderó de todas las cantidades para su propio interés>> es claro que pertenece al lenguaje común, coloquial o natural del ciudadano medio, sin que en modo alguno tenga un significado técnico jurídico. La parte recurrente cuestiona el uso de la expresión <<se apoderó>> porque semánticamente equivale a <<se apropió>>, quejándose de ello como si se tratara de un vicio o incorrección procesal debido a que presenta connotaciones jurídicas. Sin embargo, se trata de un verbo propio del lenguaje asequible al ciudadano común que le permite comprender cuál fue la conducta ejecutada por el acusado y que no aparece recogido en el tipo del art. 252 del C. Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) . Por supuesto que el significado de ambos verbos es similar, pues de lo que se trata es precisamente de describir una conducta que pueda subsumirse en la redacción del tipo penal y fundamentar la aplicación del precepto. De no ser así, es claro que la sentencia incurriría en un vacío fáctico que impediría operar con la norma penal en el caso concreto. Y es que la función de la premisa fáctica es describir unos hechos que predeterminen el fallo, pero sin valerse de términos, locuciones o conceptos jurídicos que suplanten la descripción de la conducta del acusado y generen confusión e indefensión a las partes al solapar y entremezclar los planos fáctico y jurídico, circunstancia que les impediría cuestionar los hechos por haber sido encubiertos o sustituidos por expresiones técnico-jurídicas. En cuanto a la frase <<el total de las cantidades defraudadas que la acusada incorporo a su patrimonio…>> , es cierto que la locución <<defraudadas>> sí tiene unas connotaciones jurídicas específicas, pero ello no debe determinar la nulidad de la premisa fáctica, pues puede suprimirse perfectamente de la narración sin que éste sufra alteración sustancial alguna en su significado ni tampoco en el proceso de subsunción de la conducta de la acusada en el tipo penal de la apropiación indebida, previsto en el art. 252 del texto punitivo".
Y tal es el caso de las frases "el hoy procesado … se apropió, para sus propios fines y lucro personal de la cantidad de cuatro mil diez euros con quince céntimos …", "acabó por reconocer que había cogido el dinero para su uso personal, mostrando su voluntad de devolverlo" y "no presentó alegaciones en el trámite de audiencia ni recurrió la sanción impuesta", porque con las mismas el Tribunal "a quo" se limita a describir unos hechos susceptibles de poder ser subsumidos en la redacción típica del delito configurado en el párrafo primero del artículo 195 del Código Penal Militar, fundamentando así la aplicación del precepto de mérito, pero sin valerse con ellas de términos, locuciones o conceptos jurídicos que suplanten la descripción de la conducta del acusado y generen confusión e indefensión a la parte al solapar y entremezclar los planos fáctico y jurídico.
Trasladada esta doctrina al presente supuesto, es claro que el motivo no puede prosperar por cuanto la censura no se acomoda, ni de lejos, a los criterios que han quedado consignados, ya que, por un lado, las frases entresacadas por el recurrente del relato fáctico son propias del lenguaje habitual del común de los ciudadanos; además, ninguna de ellas forma parte de la redacción del tipo penal del artículo 195 del Código punitivo castrense, con las que pudiera sustituirse el hecho por su significación jurídica; y, por último, resulta palmario que, eliminados tales fragmentos del factum sentencial, el contenido de éste seguiría siendo bastante para, a partir de las consideraciones jurídicas que figuran en la resolución impugnada, incardinar los hechos en el tipo penal aplicado.
Como dice nuestra Sentencia de 5 de noviembre de 2009 ( RJ 20096277) , siguiendo la de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 4 de junio de 2008 ( RJ 20083631) -R. 2217/2007-, "la predeterminación <<sólo es apreciable cuando supone la utilización de conceptos que unitariamente describan una infracción delictiva, o de frases técnico-jurídicas que engloben la definición de un concreto tipo punible, siempre que por ellas solas se llegue indefectiblemente al pronunciamiento decisorio acordado>>", circunstancia esta que no concurre en el presente supuesto, puesto que las frases de que se trata que figuran introducidas en los hechos probados no suplen a estos y no responden al concepto jurisprudencial de predeterminación del fallo, en la medida que integran la descripción de los hechos sucedidos y no su síntesis o expresión técnico-jurídica asequible solamente a expertos en Derecho, pues las mismos se limitan a la descripción de lo que el Tribunal entiende sucedido, a tenor de la prueba que ha tenido a su disposición.
Con desestimación del motivo.
TERCERO Alega la parte, en el primero de los motivos en que articula su impugnación según el orden de interposición del recurso, por el cauce procesal que autoriza el artículo 851.1 de la Ley penal adjetiva, haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, entendiendo que no se ha aplicado el principio "in dubio pro reo" al haberse elegido la versión más gravosa para el hoy recurrente de las declaraciones efectuadas en el acto del juicio oral, interpretándose los hechos objeto de enjuiciamiento en perjuicio de aquel, procediendo, a tal efecto, la parte a reprochar al Tribunal sentenciador haber formado su convicción factual con vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia no por inexistencia de prueba de cargo sino por haber valorado la existente indebidamente, concluyendo que ninguno de los fundamentos de convicción de que los hechos fueron efectivamente cometidos por el hoy recurrente -denuncia del Coronel Roque , no presentación de alegaciones por el Comandante Santiago contra la sanción disciplinaria impuesta por el citado Coronel, liquidación realizada por el Coronel, conclusión cuarta del Informe Pericial y exclusividad en la ejecución de funciones de Administrador- resulta suficiente para enervar su derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Respecto a la invocada infracción de la presunción de inocencia, conviene resaltar una vez más la doctrina jurisprudencial que analiza el núcleo de la infracción de dicho derecho fundamental, tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo, describiendo los requisitos que han de concurrir para que se entienda producida su vulneración y que pueden concretarse, según las Sentencias de esta Sala de 03.05.2004 ( RJ 20042513) , 04.03 , 08 y 11.04 , 25.05 , 03.06 ( RJ 20054944) y 02.12.2005 , 10.03.2006 , 26.02 ( RJ 20071732) y 20.03.2007 , 03.03 y 03.12.2008 , 16 , 18 ( RJ 20096223) , 19 ( RJ 20096224) y 22.06 ( RJ 20101582) y 01.10.2009 ( RJ 20096258) y 29.01 ( RJ 20101598) y 30.09.2010 ( RJ 20106392) , entre otras muchas, en los siguientes aspectos: "a) La concurrencia de un vacío probatorio de prueba de cargo, es decir, su inexistencia o la existencia de prueba obtenida ilícitamente, bastando que exista un mínimo de actividad probatoria de tal carácter para que tal vulneración no se produzca. b) La presunción de inocencia no puede referirse a la culpabilidad, sino sólo en el sentido de no autoría o no participación en el hecho. c) La invocación de haberse conculcado tal presunción conlleva el acreditamiento de la no existencia de prueba de cargo, pero no que a través de la misma se pretenda imponer una valoración jurídica de los hechos distinta a la que ha efectuado el Tribunal <<a quo>>. d) No debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia".
Desde nuestra Sentencia de 18 de febrero de 2009, seguida por las de 27 de mayo ( RJ 20096221) y 12 de noviembre ( RJ 20096282) de dicho año y 18 de marzo ( RJ 20104274) , 19 de abril ( RJ 20104288) y 30 de septiembre de 2010 , venimos diciendo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia invocado por el recurrente "obliga a basar toda condena penal en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste a toda persona acusada", si bien esta Sala ha señalado reiteradamente -nuestra citada Sentencia de 12.11.2009 , siguiendo la de 18.02.2009 y seguida por las de 18.03 , 19.04 y 30.09.2010 – que "la conculcación de dicho derecho esencial a la presunción de inocencia sólo se produce ante la total ausencia de prueba y no puede entenderse conculcado tal derecho cuando existe un mínimo acervo probatorio válido. A tal efecto, recuerda el Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia de 22 de septiembre de 2008 que, como viene afirmando desde su Sentencia 31/1981, de 28 de julio ( RTC 198131) , el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos, de modo que, como afirma la STC 189/1998, de 28 de septiembre ( RTC 1998189) , <<sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado>>".
Lo que el recurrente impugna es la valoración que el Tribunal sentenciador hace de la prueba de cargo de que ha dispuesto, pretendiendo que se proceda, en esta sede casacional, a una nueva valoración de la misma, distinta de la efectuada en la instancia.
Ante una pretensión semejante, esta Sala, en su Sentencia de 10 de julio de 2006 ( RJ 20067222) , seguida por las de 30 de abril ( RJ 20087419) , 18 y 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 , 18 ( RJ 20096223) y 22 de junio y 1 ( RJ 20106258) y 21 de octubre de 2009 , 29 de enero ( RJ 20101598) y 30 de septiembre de 2010 y 27 de enero de 2011 ( RJ 2011934) , entre otras, afirma que la presunción de inocencia "opera en los casos en que la condena se produce en una situación de vacío probatorio, por inexistencia de verdadera prueba de cargo, porque ésta se obtuviera ilegalmente, se practicara irregularmente o hubiera sido objeto de valoración no racional, ilógica o absurda, alcanzando el Tribunal de los hechos conclusiones extrañas a la lógica o a las reglas de la experiencia y de la sana crítica. Así lo venimos diciendo invariablemente, y con la misma insistencia reservamos para el órgano del enjuiciamiento la facultad exclusiva, bajo el correspondiente control casacional, de apreciar aquella prueba sin que resulte viable pretender la revaloración de su resultado en este trance casacional, sustituyendo el convencimiento objetivo e imparcial del Tribunal por el lógicamente parcial e interesado de la parte ( Sentencias recientes 21.02.2005 ( RJ 20051472) ; 11.04.2005 ; 30.05.2005 ; 10.10.2005 ( RJ 20058191) y 03.05.2006 ( RJ 20062337) ). Hemos dicho también que la valoración del testimonio depende sobre todo de la insustituible inmediación con que cuenta el Tribunal sentenciador, razón por la cual su replanteamiento en sede casacional excede del ámbito propio de este Recurso extraordinario ( Sentencias de esta Sala 12.07.2004 ; 01.10.2004 ( RJ 20047887) ; 10.10.2005 ( RJ 20058191) y 03.05.2006; y de la Sala 2ª 16 . 04.2003 ( RJ 20034878) ; 27.04.2005 ( RJ 20055219) y 22.06.2005 ( RJ 20055557) ). En la Sentencia recurrida el Tribunal expresa los fundamentos de su convicción acerca de como se produjeron los hechos probados, conforme a motivación basada en razonamientos ajustados a aquellos parámetros de lógica, congruencia y verosimilitud, conforme a las exigencias del art. 120.3º CE . ( RCL 19782836) , que excluyen cualquier duda de arbitrariedad constitucionalmente proscrita (art. 9.3º CE )".
En el mismo sentido, señala nuestra Sentencia de 28 de abril de 2006 ( RJ 20064083) , seguida por las de 3 de diciembre de 2008 ( RJ 20087990) , 18 y 22 de junio y 1 de octubre de 2009 , 29 de enero de 2010 y 27 de enero de 2011 , que "es sabido -conforme a una reiterada Jurisprudencia de esta Sala- que las conclusiones valorativas y la convicción alcanzada por el Tribunal no forman parte, como regla general, del ámbito del recurso de casación (por todas, STS de 25 de octubre de 2.005 ) ya que, en términos de una ya lejana sentencia en el tiempo, que no por ello ha perdido actualidad, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( STS nº 276 de 2 de abril de 1.996 ( RJ 19963215) ) el verdadero espacio de la presunción de inocencia abarca dos extremos: a) la existencia real del ilícito penal, b) la culpabilidad del acusado, entendiendo, eso si, el término culpabilidad como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal".
Por su parte, y como indican las Sentencias de esta Sala Quinta de 1 de octubre de 2009 ( RJ 20096258) , 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 y 27 de enero de 2011 , la Sala Segunda de este Tribunal Supremo afirma en su Sentencia de 2 de febrero de 2009 ( RJ 20091393) -R. 731/2008 – y, en idéntico sentido, en las de 24 de noviembre de 2008 ( RJ 2009782) -R. 338/2008 – y 23 de marzo de 2009 ( RJ 20092446) -R. 924/2008 -, que "esta Sala viene diciendo de forma reiterada y constante que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECr . En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal".
Y, según señalan nuestras Sentencias de 29 de enero ( RJ 20101598) y 30 de septiembre de 2010 ( RJ 20106392) y 27 de enero de 2011 , siguiendo las de 26 de junio y 3 de diciembre de 2008 y 18 ( RJ 20096223) y 22 de junio y 1 de octubre de 2009 , "afirma esta Sala de forma reiterada, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) contenida, entre otras sentencias, en la STC nº 212/1990 ( RTC 1990212) y STC nº 76/90 ( RTC 199076) y reiterada muy recientemente en nuestra sentencia de 17 de junio de 2008 ( RJ 20085873) (recurso nº 201-111/07 ) que también se vulnera la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable o basada en error patente. En tal sentido, dijimos, en nuestras Sentencias de 13 de marzo ( RJ 20065330) y 29 de septiembre de 2006 ( RJ 20069338) , respectivamente- [que] <<el derecho a la presunción de inocencia requiere que la valoración hecha por el órgano sentenciador de las pruebas obrantes en el procedimiento se ajusten a los cánones de la lógica o del criterio racional>>".
CUARTO Lo que realmente intenta la parte recurrente es acreditar una errónea valoración de la prueba por el Tribunal sentenciador, pretendiendo que la inferencia sentencial según la cual el Comandante del Ejército de Tierra Santiago , Administrador de la Residencia Logística Militar "Mallo Blanco" de Jaca -Huesca-, se apropió de la cantidad de cuatro mil diez euros con quince céntimos -4.010'15- procedentes del importe total de ingresos correspondientes al mes de julio de 2008 resulta ser ilógica, irrazonable o arbitraria.
Pues bien, por lo que atañe al caso de autos la conclusión alcanzada por el Tribunal "a quo" debe considerarse no solo razonada sino también "razonable, en el sentido de no estar falta de lógica o ser arbitraria" – nuestra Sentencia de 2 de junio de 2009 ( RJ 20093963) , seguida por las de 12 de noviembre de 2009 ( RJ 20096281) y 27 de enero de 2011 ( RJ 2011934) -.
En efecto, el Tribunal de instancia ha procedido a formar su convicción acerca de la realidad de los hechos que declaró probados en base a la valoración de un conjunto de pruebas practicadas esencialmente en el acto de la vista, y que, por lo que a los hechos que se imputaban al hoy recurrente, consisteron en la declaración del Director de la Residencia, Coronel Don Roque , quien puso de relieve que el descubrimiento de los hechos no obedeció a su propia iniciativa sino a la insistencia de la Jefatura Económico-Administrativa de Barcelona sobre una posible disminución del nivel de ocupación de la Residencia, siendo significativos los correos electrónicos cruzados entre el citado Coronel Director de la Residencia "Mallo Blanco" y el Jefe de Estado Mayor de aquella Jefatura; de dicha declaración testifical del Coronel Roque también se desprende que, tras pretender eludir la presentación de la liquidación que dicho Coronel le interesaba, y, tras ello, y a la vista de la liquidación que el Director le presentaba, pretender que la suya era la correcta, el Comandante Santiago hoy recurrente reconoció los hechos, es decir, que había cogido el dinero para su uso personal, reconocimiento con el que es coherente la circunstancia tanto de no haber recurrido la sanción que le fue impuesta en vía disciplinaria y ni siquiera haber presentado alegaciones en el trámite de audiencia -habida cuenta de haber manifestado, como justificación de la apropiación, una mala situación personal y la realización de viajes a Madrid- como la promesa de reintegrar la cantidad que faltaba; la constatación de las diferencias en las liquidaciones correspondientes al mes de julio de 2008 llevadas a cabo por el Coronel Director -a la vista de los cuadrantes de ocupación de la Residencia que obraban en el sistema informático de los ordenadores instalados en red, de los que era excepción el del Comandante Santiago hoy recurrente, en el cual este llevaba a cabo la confección de las liquidaciones- y la que el hoy recurrente presentó al citado Coronel, obrantes a los folios 16 a 34 respectivamente, de cuyo contraste se pueden apreciar los conceptos en los que el hoy recurrente reducía las cantidades correspondientes a alojamientos, aparcamientos y otros servicios de la Residencia y aquellos en los que, incluso, llegaba a eliminar las estancias; la conclusión Cuarta del informe rendido por los peritos Interventores por orden del Juzgado Instructor – folio 115-, en el que se ratificaron íntegramente en el acto de la vista, que confirma la cuantía de la cantidad que faltaba según la liquidación llevada a cabo por el Director de la Residencia a la vista de los cuadrantes de ocupación, informe pericial -llevado a cabo sobre la base de la documentación facilitada a los peritos por el Juzgado Instructor, entregada, a su vez, a ese órgano jurisdiccional por el Director de la Residencia, y de cuya autenticidad no es factible dudar, por cuanto ni en las conclusiones del Informe ni en ningún extremo del mismo se deja constancia de dato alguno que permita adivinar, o al menos suponer, cualquier previa manipulación de datos o documentos- a tenor del cual la diferencia entre lo realmente recaudado en julio de 2008 – 16.916'75 euros- y la cantidad efectivamente entregada en la JAE de la Tercera SUIGE -12.906'59 euros- arroja un total de 4.010'15 euros; la constatación por los peritos, en el acto de la vista, de lo extraño de la circunstancia de que no hubiera facturas correspondientes al mes de julio de 2008 cuando es responsabilidad del Administrador su conservación, así como que el hoy recurrente borraba los datos de su ordenador una vez realizadas las operaciones correspondientes; y, finalmente, la exclusividad en la ejecución de las funciones de administración queda constatada por las declaraciones del Subteniente Don Juan Ignacio -ante todo, en lo referente a las altas y bajas de los residentes y la ocupación de la Residencia, que realizaba exclusivamente el hoy recurrente, sin que por su parte se realizase función alguna de administración ni llevanza de dinero ni tramitación administrativa- y del civil Don Anton -que expuso que los ingresos por alojamiento los guardaba el hoy recurrente en la caja fuerte de la oficina o en los cajones de su mesa, de los que él solo tenía las llaves-, sin que la existencia de otra llave de la caja fuerte en poder del Director introduzca duda alguna al respecto, ya que, a su regreso de vacaciones, el hoy recurrente no apreció ni la falta de dinero ni manipulación documental, siendo de destacar que ninguno de estos dos testigos sustituyó al hoy recurrente, durante las ausencias de este, en las funciones de administración.
En suma, en el caso de autos, y a la vista de los medios de prueba en que el Tribunal de instancia basa su convicción – consistentes, esencialmente, tanto en las declaraciones testificales del Coronel Director de la Residencia Don Roque , del Subteniente Don Juan Ignacio y del paisano Don Anton , como en la pericial llevada a cabo por el Comandante Interventor Efrain y el Teniente Interventor Florencio , ratificada en el acto del juicio oral, y la documental que consta en autos-, difícilmente puede hablarse de inexistencia de prueba, sin que quepa duda alguna de que la misma ha sido obtenida con toda licitud y con plena observancia de las garantías constitucionales, no pudiéndose imponer una valoración jurídica de los hechos al Tribunal "a quo" que, dentro de sus facultades, ha analizado e interpretado la misma, que tiene la condición de prueba lícita a los efectos de determinar la existencia del delito que se investiga, debiendo ponderarse ahora -como reiteradamente declara el Tribunal Constitucional- si ha existido prueba suficiente, que pueda estimarse racionalmente de cargo, siendo, como dice esta Sala en sus Sentencias de 04.03 ( RJ 20051981) y 25.05.2005 ( RJ 20059723) , 26.02.2007 , 03.12.2008 ( RJ 20087990) , 18 ( RJ 20096223) , 19 y 22.06 y 01.10.2009 ( RJ 20096258) y 29.01 ( RJ 20101598) y 30.09.2010 , "la misión del Tribunal de casación en este orden la de proceder no a un nuevo análisis ni a una renovada valoración de la prueba practicada en la instancia, sino únicamente a la comprobación y verificación de si el Tribunal <<a quo>> ha dispuesto del mínimo de actividad probatoria de cargo, practicada con las referidas garantías constitucionales y procesales".
En consecuencia, estimamos la suficiencia incriminatoria de esta prueba y que la misma se ha obtenido de manera legal, de conformidad con los expresados principios, siendo por otra parte las deducciones del Tribunal "a quo" racionales, lógicas y conformes a las reglas del criterio humano, sin que pueda estimarse que haya sido irrespetuoso con el derecho esencial a la presunción de inocencia. Como dicen nuestras Sentencias de 30 de abril , 28 de noviembre ( RJ 20087427) y 3 de diciembre de 2008 , 18 , 19 y 22 de junio , 7 de julio y 1 de octubre de 2009 y 29 de enero , 4 de mayo y 30 de septiembre de 2010 , "ante la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de actividad probatoria, que nos obliga a comprobar si se ha producido tal situación de vacío probatorio, hemos de recordar que el verdadero espacio de la presunción de inocencia, que corresponde desvirtuar a la acusación, abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y su atribución al acusado, pues la presunción de inocencia sólo cabe referirla a la culpabilidad en el sentido de la necesidad de acreditar la autoría o participación en los hechos, quedando fuera de su alcance todo lo que exceda de ese campo fáctico ( Sentencias de 11 de abril de 2005 ( RJ 20056340) , 14 de febrero de 2006 y 20 de febrero de 2007 ( rj 20073194) )", y, como resulta de la Sentencia impugnada, el Tribunal de instancia ha soportado su relato fáctico en una actividad probatoria suficiente de cargo, pues los diversos extremos consignados en la declaración de hechos probados han contado, todos y cada uno de ellos, con el suficiente soporte probatorio válido para enervar la presunción de inocencia, habiendo plasmado el Tribunal sentenciador, en los fundamentos de la convicción de la resolución recurrida, la prueba tenida en cuenta para alcanzar la convicción de que los hechos ocurrieron como quedan plasmados en el factum sentencial, prueba de la que ya se ha hecho mención.
No es posible apreciar en el caso de autos vacío probatorio alguno, pues, como se deduce del fundamento de la convicción del Tribunal de instancia, contó aquél órgano jurisdiccional con un acervo probatorio consistente en los medios de prueba practicados en el acto de la vista oral y valorados en su conjunto.
No existe, pues, "una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, un total vacío probatorio, una desertización probatoria o en otras palabras simplemente un vacío probatorio" de que habla la Sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2007 siguiendo las de 15 de noviembre de 2004 y 19 de febrero de 2007 -en el mismo sentido, nuestras Sentencias de 03 y 15.12.2008 , 18 , 19 y 22.06 , 01.10 y 12.11.2009 y 29.01 y 30.09.2010 – para entender que no se desvirtúa la indicada presunción constitucional, resultando claro que el hecho objeto de la condena ha sido concluyentemente acreditado.
La existencia de tal acervo probatorio, lícitamente obtenido, debidamente practicado y de contenido inequívocamente incriminador, hace improsperable la denuncia sobre vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, en cuanto que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba incriminatoria válidamente obtenida, regularmente practicada y valorada en términos que se ajustan a las reglas de la lógica y de la común experiencia, suficiente para fundar la conclusión a que ha llegado el Tribunal sentenciador.
Resulta claro, pues, que en este caso se ha practicado en relación con los hechos imputados una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no pudiendo estimarse producida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se alega pues las pruebas de que ha dispuesto el Tribunal "a quo" -testifical, pericial y documental- son aptas, tal como señalamos anteriormente, para destruir la presunción de inocencia.
Nuestro control en este trance casacional sobre la vulneración del derecho invocado se contrae, como afirman las Sentencias de esta Sala de 3 de noviembre de 2010 y 27 de enero de 2011 , "a comprobar que la relación factual que sirve de presupuesto a la subsunción jurídica se asienta, como en el caso sucede, sobre verdadera prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y racionalmente valorada, sin que nuestra función alcance a efectuar una revaloración de aquellos elementos probatorios, que el Tribunal de instancia apreció desde la inmejorable inmediación que a estos efectos le asiste. Dicho de otro modo, nuestro control casacional consiste en determinar si más allá del convencimiento subjetivo alcanzado por el órgano <<a quo>>, sobre la veracidad de los términos de la acusación al ponderar los medios de prueba, pudiera estimarse que dichos medios tal y como fueron valorados autorizan a considerar la convicción como objetivamente aceptable, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justifica la condena, susceptibles de calificarse también como razonables (vid. SSTS. 28.07.2010, Sala 2ª, y de esta Sala 30.09.2010, y las que en ellas se citan)".
Pues bien, en el caso de autos existe prueba incriminatoria que debe considerarse suficiente y adecuada en el caso de autos para desvirtuar la presunción de inocencia que a su favor invoca la parte recurrente, de manera que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba incriminatoria válidamente obtenida y regularmente practicada, prueba que fue valorada por dicho Tribunal en términos que se ajustan a las reglas de la lógica, la racionalidad y la común experiencia, suficientes para fundar la conclusión a que ha llegado el órgano sentenciador, sin que, en definitiva, quepa en este trance casacional la revaloración de la prueba practicada ante el Tribunal de instancia, sustituyendo la convicción objetiva y razonable de dicho órgano jurisdiccional -por definición objetivo e imparcial, según lo previsto en los artículos 322 de la Ley Procesal Militar y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- por el criterio subjetivo -y, lógicamente, parcial e interesado- de la parte recurrente.
En consecuencia, entendemos desvirtuada la presunción de inocencia, sin infracción del derecho constitucional invocado.
QUINTO Respecto del principio "in dubio pro reo" que, en este primer motivo de casación según el orden de interposición del recurso, la parte considera conculcado, conviene, en primer lugar, señalar que dicho principio no fue invocado específicamente en la instancia, que es donde encuentra su ubicación lógica.
No obstante, se advierte en el desarrollo del motivo que, junto a la invocada lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la parte que recurre aduce también la infracción del principio "in dubio pro reo", lo que, de entrada, constituye una llamativa contradicción conceptual, porque, como afirman nuestras Sentencias de 14 de febrero de 2006 y 30 de septiembre de 2010 , "el expresado principio opera como regla procesal de valoración de la prueba existente, en el sentido de que contando con acervo probatorio de cargo y de descargo determinante de una situación de incertidumbre sobre la realidad de los hechos objeto de enjuiciamiento, no puede el Tribunal sentenciador despejar la duda suscitada a base de conjeturas o suposiciones en contra del reo. Quiere ello decir que la alegación del <<in dubio>> presupone que hay prueba incriminatoria, que es justamente lo contrario del vacío probatorio que está en la base de aquel derecho esencial. La afirmación de haberse vulnerado la presunción interina de inocencia, requiere indagar sobre la existencia de verdadera prueba de cargo, válidamente obtenida y practicada y razonablemente valorada por el Tribunal sentenciador, incumbiendo a esta Sala de Casación solo el control de dichos presupuestos, pero no realizar en este trance una revaloración de la prueba en que concurran dichos requisitos de validez. Así lo venimos diciendo de modo invariable, subrayando aún que cuando la prueba de cargo tiene carácter personal, significadamente la testifical, en tales casos en que el órgano <<a quo>> percibe y valora el resultado de la misma desde la insustituible inmediación, entonces la cuestión de la credibilidad de estos testimonios habitualmente queda fuera del ámbito del Recurso extraordinario de Casación ( nuestras Sentencias recientes 20.12.2005 y 31.01.2006 y las que en ellas se citan) … La alusión al <<in dubio pro reo>> no solo contradice la supuesta vulneración de la presunción de inocencia, como dijimos al principio, sino que ni siquiera resulta invocable en Casación, en cuanto regla procesal sobre valoración de la prueba puesto que en este trance casacional no hay prueba que valorar; exceptuados los casos en que el Tribunal sentenciador hubiera despejado la duda razonable que albergara en perjuicio del reo ( Sentencias 13.01.2003 ; 19.12.2003 ; 04.03.2004 ; 19.04.2004 y 27.05.2004 )".
En esta línea, ha sentado esta Sala en su Sentencia de 20 de diciembre de 2006 que "la invocación, subsidiariamente efectuada, del principio procesal <<In dubio pro reo>>, tampoco puede ser acogida. En primer lugar, por el contrasentido que supone su misma alegación respecto de la denunciada condena huérfana de cualquier prueba de cargo, que está en la base del derecho esencial a la presunción de inocencia, puesto que en el <<in dubio>> se parte de la existencia de prueba aunque ésta hubiera sido incorrectamente valorada. En segundo lugar, porque en Casación ninguna prueba se practica con lo que huelga hablar de los términos en que su valoración se hubiera producido. Y, finalmente, porque dicho principio solo es invocable en sede casacional cuando el Tribunal sentenciador, habiendo expresado las dudas que albergare sobre la prueba de los hechos punibles, hubiera luego resuelto la incertidumbre en sentido condenatorio ( Sentencias de esta Sala 14.02.2006 y 05.06.2006 )".
En efecto, como esta Sala ha afirmado reiteradamente -Sentencias, entre otras, de 19 de abril de 2004 ( RJ 20042503) , 4 de marzo de 2005 ( RJ 20051981) , 18 de noviembre de 2008 ( RJ 20087987) , 19 de junio de 2009 ( RJ 20096224) y 30 de septiembre de 2010 ( RJ 20106392) -, "el principio <<in dubio pro reo>> no es invocable en casación, porque representa una regla de apreciación de las pruebas que solo tiene aplicación en la instancia, pues a pesar de su íntima relación con el derecho a la presunción de inocencia, como manifestación de un genérico <<favor rei>>, debe quedar excluido cuando el Tribunal no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de la prueba practicada ( SSTC. 31/1981 ( RTC 198131) , 13/1982 ( RTC 198213) , 25/1988 ( RTC 198825) , 63/1993 ( RTC 199363) y 16/2000 ( RTC 200016) ), como en el caso que contemplamos, en el que el órgano judicial de instancia no ha expresado ninguna duda sobre la naturaleza de las pruebas de cargo, lo que impide que podamos controlar en casación el <<dubio>> que expresa la parte, porque para ello sería necesaria una nueva valoración de la prueba que está vedada en este ámbito".
Dicen nuestras Sentencias de 22 de febrero ( rj 20104259) y 30 de septiembre de 2010 que "el principio <<in dubio pro reo>> entra en juego cuando exista una duda racional sobre la realidad de los hechos, aunque se haya practicado prueba válida con las necesarias garantías. A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio <<in dubio pro reo>>, puesta de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 31/1981 ( RTC 198131) y 13/1982 ( RTC 198213) , tanto la doctrina constitucional como la jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, <<aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de jugar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate>> ( STC 44/1989, de 20 de febrero ( RTC 198944) ). La presunción de inocencia se conculca cuando no existe prueba o la considerada para enervarla carece objetivamente de contenido incriminatorio, pero no cuando, aun existiendo una mínima prueba de cargo con contenido incriminatorio sobre el hecho punible el Tribunal no llega a adquirir una convicción más allá de toda duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, viéndose entonces compelido a absolver en razón de tal duda (por todas, Sentencias de esta Sala de 14 de septiembre de 2004 ( RJ 20045921) y de la Sala Segunda de 29 de julio de 2002 ( RJ 20026357) y, recientemente, de 17 de junio de 2009 ( RJ 20095973) )".
En definitiva, como indican nuestras Sentencias de 16 de julio ( RJ 20084006) y 18 de noviembre de 2008 , 19 de junio de 2009 y 30 de septiembre de 2010 , "la invocación del <<in dubio pro reo>> resulta incompatible con la alegación anterior sobre haber recaído condena en situación de vacío probatorio, pues tal principio procesal sobre valoración de la prueba presupone la existencia de ésta; consideración aparte de que dicha regla valorativa del material probatorio solo resulta invocable en casación cuando el Tribunal sentenciador hubiera admitido la realidad de incertidumbre o duda en cuanto a las conclusiones extraíbles de aquellos elementos probatorios, y no obstante hubiera despejado la expresada situación en contra del acusado (nuestras Sentencias 14.02.2006 ( RJ 20062419) y 14.01.2008 ( RJ 20081578) , entre otras; y de la Sala 2 ª de este Tribunal Supremo 15.12.2006 ( RJ 2007428) , 12.01.2007 ( RJ 2007323) y recientemente 07.05.2008 )", siendo lo cierto que en el caso de autos los Jueces "a quibus" no han mostrado incertidumbre alguna al valorar la conducta del hoy recurrente y subsumirla en el artículo 195 del Código Penal castrense ( RCL 19852914) .
Por todo ello, carece de la mínima base fáctica y jurídica una alegación de este tenor, pues como hemos señalado de forma clara en nuestras Sentencias de 27 de mayo de 2004 ( RJ 20043106) , 19 de junio de 2009 ( RJ 20096224) y 30 de septiembre de 2010 , siguiendo la de 14 de febrero de 2003 , "de manera invariable ha dicho la Sala ( Sentencias 11.07.2001 ( RJ 20018697) , 10.01.2002 ( RJ 20024264) y recientemente, en la de 6.02.2003 ( RJ 20031726) ), que este principio procesal relativo a las reglas de apreciación de la prueba, no es invocable en Casación porque en este trance no se practica prueba alguna que deba valorarse. Ahondando en esta Doctrina, esta propia Sala dijo en su Sentencia de fecha 22 de Enero de 1.997 ( RJ 1997520) , respecto al principio in dubio pro reo, lo siguiente: <<… Precisamente, con esta valoración está relacionado íntimamente el principio "in dubio pro reo" que invoca el recurrente. Es este un principio auxiliar que opera solo en ese ámbito de la valoración probatoria y que tiene, como presupuesto indispensable para su aplicación, la situación de duda que, en el proceso mental del Juzgador se produce cuando la prueba practicada no ha llevado a su ánimo la convicción o certeza, a que aludíamos, sobre los hechos objeto de acusación y la participación en ellos del procesado. Esa situación mental de duda ha de experimentarla el Tribunal y no puede suplantarla la particular valoración que de aquellas pruebas haga la parte. El principio "in dubio pro reo" tiene operatividad solo en la instancia y, en cuanto se refiere a una norma o regla dada al Juzgador para esos supuestos de duda, no puede ser invocado en casación, porque en el control jurisdiccional de la Sentencia dictada no puede sustituirse aquella valoración, y su consecuencia de certeza o duda, por la del Tribunal superior, cuyo examen ha de quedar limitado, en este punto y ante la alegada vulneración de la presunción de inocencia, a si existió prueba en la causa que pueda considerarse de cargo y si, a partir de ella, pudo llegar razonable y razonadamente el Tribunal de instancia a la convicción que se refleja en su Sentencia. Obvio es decir que en este marco en que, en la casación, se desenvuelve la presunción de inocencia es absolutamente inoperante el principio "in dubio pro reo" …>>".
Según hemos señalado en nuestra Sentencia de 2 de febrero de 2001 ( RJ 20015264) , seguida por las de 15 de diciembre de 2008 y 9 de diciembre de 2009 , "es reiterada la doctrina de que el principio [de] in dubio pro reo no tiene otra función que la de guiar el iter mental del juzgador de instancia en la apreciación de la prueba que ante él se practica, al objeto de que no emita un pronunciamiento condenatorio si abriga alguna duda sobre la realidad del hecho, manifestándose también que tal principio es un medio auxiliar que se ofrece al juzgador a la hora de valorar la prueba, teniendo su campo de operatividad únicamente en la primera instancia, toda vez que en el control jurisdiccional de la sentencia dictada no puede sustituirse la valoración que en su día hiciera la Sala. Así se afirmaba en las sentencias de 28 de noviembre ( RJ 19978267) y 1 ( RJ 19978843) y 2 de diciembre de 1997 ( RJ 19978844) , criterio ratificado en la de 15 de diciembre de 1998 ( RJ 1999464) , en la que se afirmaba que el principio de in dubio pro reo únicamente opera en la instancia, siendo destruido por el estado anímico de certeza que obtenga el Tribunal, sin que sea por lo tanto posible trasladar al Tribunal de casación una situación de duda ya resuelta, al no poderse valorar en idénticas condiciones de inmediación la prueba en su día realizada".
En la resolución ahora recurrida el Tribunal de los hechos no ha manifestado, ni siquiera traslucido o insinuado, duda alguna sobre la realidad del apoderamiento por parte del hoy recurrente de la cantidad de cuatro mil diez euros con quince céntimos – 4.010'15- procedente del importe total de ingresos correspondiente al mes de julio del año 2008 en la Residencia Logística Militar "Mallo Blanco" sita en Jaca -Huesca-, en la que estaba destinado como Administrador y, en tal concepto, era responsable único de controlar, contabilizar, custodiar, liquidar y justificar los gastos e ingresos, pues, por el contrario, afirma, sin vacilación o duda algunas, que el Comandante del Ejército de Tierra Don Santiago "se apropió para sus propios fines y lucro personal" de dicha suma.
El motivo debe, en consecuencia, ser repelido.
SEXTO Como tercer motivo de casación según el orden de interposición del recurso, denuncia la parte, bajo la cobertura procesal del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haberse producido un error de hecho en la valoración de la prueba.
Entiende la parte que los particulares en que se basa el error de referencia son el informe pericial confeccionado por los Interventores designados -folios 96 y siguientes-, las liquidaciones de la Residencia Logística Militar "Mallo Blanco" correspondientes al mes de julio de 2008 -folios 16 a 34- y la resolución por la que se impuso al Comandante Santiago la sanción disciplinaria de catorce días de arresto como autor de una falta leve -folio 228-. Y aduce al efecto que el contenido del informe pericial no puede servir de base, so pena de vulnerar derechos fundamentales del recurrente, para la condena por la presunta comisión de un delito contra la Hacienda en el ámbito militar, pues el informe no concluye que realmente existiera una diferencia en la recaudación del mes de julio de 2008 de 4.010 euros; que las liquidaciones del mes de julio de 2008 no son suficientes, pues no obra en autos la información de que se nutren, especialmente la facturación total y absoluta del mes de julio de 2008, periodo de tiempo en el que el Comandante Santiago no se encontraba en la Residencia; y, finalmente, que considerar que la resolución sancionadora por la comisión de una infracción disciplinaria es un elemento probatorio de tal entidad como para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia resulta exagerado y erróneo, pues existen razones -las particulares circunstancias personales e incluso médicas que sufría- que justificaron el por qué de la no actuación del hoy recurrente.
En definitiva, como acertadamente pone de relieve el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su cuidado escrito de oposición al recurso, viene la recurrente, so capa de alegar un "error facti", a plantear la, a su juicio, errónea valoración de la prueba por el Tribunal de instancia, cuestión a la que, al analizar la queja atinente a la vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, ya hemos dado cumplida respuesta.
No obstante, y en aras de agotar el derecho que asiste a la parte a la tutela judicial efectiva, entraremos en el examen del motivo.
Adelantamos desde este momento que el motivo no puede prosperar. Y no es solo la falta de técnica en su planteamiento y desarrollo la que aboca a tal conclusión desestimatoria, dado que, con carácter previo al examen del motivo, ha de hacerse mención del incumplimiento por quien recurre de la obligación procesal establecida en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre designación desde el anuncio del recurso de los documentos y sus particulares, pues es lo cierto que no procedió en su momento la parte recurrente, en el escrito mediante el que anunciaba la preparación del recurso de casación -folios 552 a 554-, a designar sin razonamiento alguno los particulares de los documentos obrantes a los folios 96 y siguientes, 16 a 34 y 228 de las actuaciones que, a su juicio, mostraban el error en la apreciación de la prueba, tal y como exige el aludido párrafo segundo del artículo 855 de la Ley adjetiva penal, y tampoco llegó en dicho escrito a precisar, también sin razonamiento alguno, los concretos extremos de ninguno de los antedichos documentos acreditativos del error en que, a su juicio, hubiere incurrido, al valorarlos, el Tribunal de instancia.
Si bien es cierto, como dice la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en sus Sentencias de 10 de octubre ( RJ 20066595) y 27 de diciembre de 2006 ( RJ 2007402) , entre otras, seguidas por las de esta Sala Quinta de 20 de febrero ( RJ 20092642) , 30 de marzo ( RJ 20093933) , 1 de octubre ( RJ 20096258) y 12 de noviembre de 2009 ( RJ 20096282) , 22 ( RJ 20108488) y 29 de octubre de 2010 ( RJ 20106402) y 21 de enero ( RJ 2011304) , 24 de junio ( RJ 20115632) y 23 de septiembre de 2011 , huyendo de un rígido formalismo, que "desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -art. 855 LECrim .- esta Sala ha flexibilizado el formalismo, permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS. 3.4.2002 )", no lo es menos que, sin solución de continuidad, tales resoluciones añaden que "en todo caso, y como recuerda, entre otras, la sentencia de esta Sala 332/2004 de 11.3 ( RJ 20041590) , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acreditan claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de casación <<adivinar>> o buscar tales extremos ( SSTS. 465/2004 de 5.4 , 1345/2005 de 14.10 , 733/2006 de 30.6 ( RJ 20064004) )", y es el caso que la parte recurrente omite en el escrito de formalización del recurso designar o precisar cualquier extremo o particular de aquellos documentos que designa que pudieran acreditar o mostrar el error fáctico en que el Tribunal de los hechos hubiera podido incurrir.
Si bien el incumplimiento del enunciado deber, así entendido, resulta sancionable con la inadmisión del recurso según los términos del apartado 4º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no obstante, y para apurar al máximo la tutela judicial que se nos pide, entraremos a resolver en cuanto al fondo.
Y a tal efecto, es lo cierto que no solo no concreta la parte en su escrito de recurso los términos en los que, en definitiva, hubiera de adicionarse, suprimirse o modificarse el factum sentencial declarado probado, sino que el error a que atiende el motivo de casación previsto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de los hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron; es decir, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el apartado 1º del precepto procesal de que se trata.
En el presente caso, el motivo que se analiza, aunque formalizado al amparo del apartado 2º del artículo 849 de la Ley criminal adjetiva, no viene a plantear o argumentar la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba -instando, en consecuencia, la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico en razón de existir en los autos una verdadera prueba documental, generada fuera del proceso e incorporada posteriormente al mismo, que, por su simple y solo contenido literal y sin estar contradicha por otras pruebas, demuestre de modo irrefutable, definitivo e indubitado que el juzgador ha errado al redactar el factum, bien por incluir en el mismo datos fácticos que no han acaecido, bien por haber dejado de consignar otros realmente sucedidos, y que, en uno y otro caso, tengan relevancia causal para modificar el fallo de la Sentencia impugnada-, sino que, en realidad, lo que se plantea en este caso es el "error iuris" consistente en no haberse valorado por la Sala de instancia dichos medios de prueba -pericial y documental- en la forma que convenía al legítimo, pero parcial, interés del recurrente, lo que comporta, igualmente, incurrir en la causa de inadmisión del recurso prevista en el apartado 1º del artículo 885 de la Ley Penal Adjetiva -"cuando carezca manifiestamente de fundamento"-.
Exacerbando el otorgamiento de la tutela judicial que se nos impetra, hemos de señalar que, como afirma nuestra Sentencia de 3 de marzo de 2008 ( RJ 20081805) , seguida, entre otras, por las de 3 ( RJ 20085989) , 10 ( RJ 20087984) y 18 de noviembre de 2008 ( RJ 20087987) , 10 de febrero y 16 de junio de 2009 , 30 de abril ( RJ 20104292) y 29 de octubre de 2010 ( RJ 20106402) y 21 de enero ( RJ 2011304) , 24 de junio y 23 de septiembre de 2011 , "la doctrina que, con reiterada virtualidad, ha venido sosteniendo esta Sala, en lo que se refiere a qué documentos -a efectos casacionales- pueden considerarse comprendidos en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha quedado plasmada, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 25.11.2002 ( RJ 200210379) , 21.02.2005 ( RJ 20051472) , 16.05.2006 ( RJ 20063650) y 5.12.2007 ( RJ 2008656) y pone de manifiesto, muy significativamente, que sólo pueden considerarse documentos a efectos casacionales las expresiones del pensamiento humano plasmadas generalmente por escrito, generadas con anterioridad a la causa e incorporadas a ella con finalidad probatoria, porque únicamente ante esos documentos se encuentra la Sala de casación en condiciones idénticas a las que tuvo el Tribunal de instancia, ya que, para su valoración, no entra en juego la inmediatez que, en general, es circunstancia básica para la correcta apreciación de las pruebas", añadiendo que "por otra parte, los documentos casacionales a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal han de reunir, según invariable doctrina ( Ss., además de las citadas, de 24-4-1999 (sic) ( RJ 19973604) , 24-4-2002 , 1-6-2006 , 7-3-2003 ( RJ 20032962) , 10- 02-2006 ( RJ 20064411) y 16-05-2006 ( RJ 20063650) de esta Sala 5 ª y 30-3-2000 ( RJ 20002403) y 11-7-2002 ( RJ 20027653) , entre otras, de la Sala 2 ª) los requisitos de ser extrínsecos al proceso, tener capacidad demostrativa autónoma, sin necesidad de acudir a complementos probatorios, no han de estar contradichos por otras pruebas y han de evidenciar un error relevante".
Por su parte, nuestra Sentencia de 29 de febrero de 2008 , seguida por las de 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 , 10 de febrero ( RJ 20093928) , 31 de marzo ( RJ 20092649) y 1 de abril de 2009 ( RJ 20092650) , 30 de abril ( RJ 20104292) y 29 de octubre de 2010 ( RJ 20106410) y 21 de enero , 24 de junio y 23 de septiembre de 2011 , señala que "solo un documento auténtico es hábil para demostrar el error. Ese documento, que no cabe confundir con otros medios de prueba aunque aparezcan documentados en los autos, ha de tener aptitud demostrativa suficiente, de suerte que el error invocado resulte demostrado por él, sin necesidad de acudir a otros medios de prueba, y su contenido no ha de resultar contradicho por otros medios probatorios", añadiendo la Sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2007 ( RJ 20071732) , seguida por las de 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 y 21 de enero , 24 de junio y 23 de septiembre de 2011 , que "en materia de <<error facti>> el pretendido error ha de fundarse en una verdadera prueba documental que <<ha de evidenciar por sí misma el error en que ha incurrido la Sentencia en alguno de sus datos o elementos fácticos, sin tener que recurrir a argumentaciones o conjeturas, ni a ninguna otra prueba adicional o complementaria, es decir, ha de tener capacidad demostrativa autónoma. Ese dato de hecho que acredita el documento no ha de encontrarse en contradicción con otros elementos probatorios. Y, por último, el dato fáctico que se quiere adicionar, modificar o suprimir ha de tener trascendencia en relación al fallo, pues si afecta a elementos de hecho irrelevantes o intranscendentes el motivo no puede prosperar porque la finalidad del recurso es la modificación de la decisión del Tribunal de instancia en la sentencia que se combate ( Sentencias Sala 2ª del Tribunal Supremo de 22-9-92 ( RJ 19927237) , 21-11-96 ( RJ 19968398) , 11-11-97 ( RJ 19977855) , 19-6-98 ( RJ 19985497) , 5-4-99 ( RJ 19992768) , 30-3-00 ( RJ 20002403) , 12-1-01, 11-7-02 ( RJ 20027653) y 5-2-03 ( RJ 20032050) , entre otras, y de esta Sala Quinta de 15-11-99 ( RJ 19995360) , 17-11-00 ( RJ 20005043) , 6-2-01 ( RJ 20015052) , 1-6-01 ( RJ 20015269) , 7-3-03 ( RJ 20032962) y 14-01 ( RJ 2004937) , 12-03, 6-07 ( RJ 20045767) , 9-10 ( RJ 20051190) y 2-12-2004 ( RJ 20051194) , 4-03, 20-04, 25-05 ( RJ 20059723) y 19-09-2005 ( RJ 20058810) y 20-01 ( RJ 20064318) , 28-03 y 15-12-2006, entre las más recientes)>>".
Planteado así el motivo, hay que decir que, efectivamente, el denunciado error de hecho en la apreciación de la prueba podría servir, siempre que tal error se acredite en la forma requerida, para canalizar la modificación de los hechos declarados probados en la Sentencia, añadiendo, modificando o suprimiendo aquello que, equivocadamente, se ha dejado de consignar o se ha establecido en dichos hechos. Y, a tal efecto, el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vincula la virtualidad del error y la eventual modificación del factum sentencial a que dicho error se base "en documentos que obren en autos", habiendo significado esta Sala, a propósito del "error facti" -Sentencias de 17 y 24 de enero de 2006 , 2 de octubre de 2007 , 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 , 20 de febrero de 2009 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 y 21 de enero , 24 de junio y 23 de septiembre de 2011 , por citar las más recientes-, que "cuando se solicita la variación del <<factum>> sentencial debe acreditar la parte que lo pide la equivocación evidente y palmaria del Tribunal sentenciador en la valoración del contenido de verdaderos documentos obrantes en las actuaciones, en términos tan manifiestos y notorios que permitan advertirlo así al Tribunal de Casación". Asimismo, señala esta Sala en sus aludidas Sentencias de 2 de octubre de 2007 , 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 , 20 de febrero de 2009 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 y 21 de enero , 24 de junio y 23 de septiembre de 2011 que "el error debe desprenderse de documentos que, obrando en autos, demuestren la equivocación del juzgador y que, para que pueda estimarse producida la infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba han de cumplirse los siguientes requisitos: que el error se funde en una verdadera prueba documental y no en cualquiera de otra clase, por más que esté documentada; que el documento, según los particulares precisados por la parte, acredite la equivocación del juzgador en algún dato o elemento fáctico de la sentencia y sea <<literosuficiente>>, esto es, que tenga poder demostrativo bastante por sí mismo, sin necesitar prueba adicional alguna ni recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas; que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y que el dato de hecho contradictorio, así acreditado, sea significativo o relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo".
Sobre lo que deba entenderse por documento casacional, a efectos de la prosperabilidad del error fáctico, afirman nuestras aludidas Sentencias de 3 y 18 de noviembre de 2008 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 y 21 de enero , 24 de junio y 23 de septiembre de 2011 , siguiendo las de 16 de septiembre ( RJ 20057389) y 3 de octubre de 2005 ( RJ 20057389) , que es doctrina constante de esta Sala "a) Que se trate de verdaderos documentos, es decir, representaciones de hechos o datos que estén recogidos por escrito o en soportes informáticos; b) Que en su procedencia sean ajenos al proceso, esto es, porque se hayan creado fuera del mismo y se traigan a la causa como prueba documental; c) Estén dotados de la denominada <<literosuficiencia>>, equivalente a capacidad demostrativa propia y autónoma, en el sentido de que acrediten de modo evidente la realidad del hecho que desconoció el Tribunal sentenciador, con equivocación palmaria, sin que por su carácter <<autárquico>> el documento requiera para demostrar su contenido de otros medios probatorios complementarios, o de razonamientos, hipótesis o conjeturas en tal sentido; d) Que su resultado no esté desvirtuado por otras pruebas de que asimismo hubiera dispuesto el Tribunal y a las que haya podido conferir preferente virtualidad probatoria, en uso de las facultades que tiene atribuidas para la libre valoración de la prueba; y e) El error ha de ser relevante, en la medida en que deba reflejarse en la redacción del <<factum>> sentencial, afectando a éste y al sentido del fallo ( Sentencias 31.01.2003 ( RJ 20031140) ; 20.03.2003 ( RJ 20032972) ; 04.11.2003 ( RJ 20038927) ; 14.02.2004 ( RJ 20041001) ; 31.05.2004 ( RJ 20043583) ; 09.05.2005 y la más reciente ya citada 16.09.2005. En igual sentido las SS. de la Sala 2º 14.06.2004 ( RJ 20044979) ; 26.01.2005 ( RJ 20054778) y 14.04.2005 ( RJ 20053633) , asimismo entre las más recientes)".
En el caso de autos, la parte recurrente, no obstante formalizar el motivo al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no plantea ni argumenta la existencia de un "error facti" en la valoración de la prueba, instando, en razón de existir en los autos sendos documentos literosuficientes o con capacidad o aptitud demostrativa directa o autónoma, la modificación, adición o supresión de un elemento factual del relato histórico de la Sentencia que impugna, sino que lo que realmente plantea es un "error iuris", en base a la valoración de tales documentos.
Pues bien, como, a continuación, veremos, no es posible a la Sala, en este ejercicio de amplio otorgamiento de la tutela judicial, entender acreditado, en la forma requerida para ello, un error en la apreciación de la prueba que permita canalizar modificación alguna de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada, añadiendo, variando o suprimiendo aquello que, equivocadamente, se ha dejado de consignar o se ha establecido en dichos hechos.
SÉPTIMO En el presente motivo de casación, interpuesto al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la parte recurrente que se ha producido una errónea valoración del informe pericial confeccionado por el Comandante y Teniente -hoy Capitán- Interventores Don Efrain y Don Florencio , fechado el 7 de mayo de 2009 y obrante a los folios 96 a 115 de las actuaciones, de cuyo contenido entiende la parte que no se concluye que realmente existiera una diferencia de 4.010 euros en la recaudación del mes de julio de 2008, sin que en el acto del juicio los autores del informe pudieran concluir, como se concluyó en la Sentencia impugnada, cual fuera la recaudación del período ni cual el importe total de la suma de las facturas emitidas a los clientes, debiendo tenerse en cuenta lo que los autores del informe manifestaron en el juicio oral.
Por otro lado, según la parte, las liquidaciones del mes de julio de 2008 no resultan suficientes para el fallo acordado, pues no obra en autos la información con la que tales liquidaciones se nutren, especialmente la facturación total y absoluta del mes de julio de 2008, entendiendo que "alguien -que no fue el recurrente- no quería que existiese tal facturación", por lo que resulta erróneo apreciar dicho elemento probatorio.
Finalmente, entiende la recurrente que considerar la resolución por la comisión de una infracción disciplinaria como prueba de entidad bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia resulta exagerado, pues existen razones que justifican el porqué de la no actuación del recurrente.
El motivo no puede prosperar. Y no es solo la falta de técnica en su planteamiento y desarrollo, ya puesta de manifiesto, lo que aboca a tal conclusión desestimatoria -no concreta la parte los términos en los que, en definitiva, hubiera de adicionarse, suprimirse o modificarse el factum sentencial declarado probado-, sino el hecho de que de los documentos que designa la parte que recurre no se desprende otra cosa, precisamente, sino que, tal y como afirma el Tribunal sentenciador, a tenor del texto del primer párrafo de la Conclusión Cuarta -folio 115- del informe pericial obrante a los folios 96 a 115, "la Residencia ingresó en su cuenta y posteriormente transfirió a la JIAE de la 3ª SUIGE 12.906,59€, mientras que, sin embargo, lo recaudado, según se deduce del <<Libro de facturas emitidas>>, fue de 16.916,75€, con lo que existe una diferencia de 4.010,15€, entre los ingresos declarados en la liquidación del mes de Julio por alojamiento y parking (con su IVA correspondiente) y la cantidad efectivamente ingresada en la JIAE de la 3ª SUIGE", permitiendo el análisis del disco-DVD que contiene el Acta del juicio oral comprobar que en dicho acto ambos peritos ratificaron en su integridad el aludido informe, aclarando que la cantidad de dinero dejada de ingresar en la cuenta de la Residencia "Mallo Blanco" correspondiente a los ingresos del mes de julio de 2008 se dedujo del análisis de la Liquidación de Vida y Funcionamiento del mes y del Libro de facturas emitidas.
Como acertadamente significa el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de oposición al recurso, el hecho de que, a preguntas del Letrado Defensor, ambos peritos afirmaran que sin el examen de las facturas resulta inviable cuantificar con precisión la recaudación para nada contradice el contenido de aquel informe, ya que en el segundo párrafo de la Conclusión Cuarta del informe pericial, tras advertir que "la Residencia no aporta a estos peritos las facturas correspondientes al personal alojado durante el mes de julio de 2008", se señala que ello "impide a estos peritos comprobar si la información que pudiera contenerse en cada una de ellas es coincidente o no, con la recogida en el documento <<Libro de Facturas Emitidas>> del referido mes de julio de 2008", señalándose, a este último efecto, en el Apartado Primero del Dictamen, "gestión de ingresos" -folios 112 y 113-, que "se observa que los documentos <<Relación de órdenes de ingreso>> y <<Relación de órdenes de transferencia>>, ambos firmados por el Director de la Residencia con fecha 31 de julio y con sello bancario de 04 de septiembre, recogen un importe de 12.906,59€, mientras que los documentos <<Libro de facturas emitidas>> y <<Anexo 1>> (Relación de facturas y cobros en habilitaciones y de fondos recibidos en cajas pagadoras), igualmente firmados por el Director de la Residencia a fecha 31 de julio, recogen un importe de 16.917,75€. La diferencia resultante es de 4.010,15€", añadiendo que "siendo el documento Libro de facturas emitidas, el que ha de reflejar la situación real de los alojamientos a lo largo del mes, tanto en importes como en personal alojado y número de días, resultaría que se habría ingresado en la cuenta corriente de la Residencia, y posteriormente transferido a la JIAE de la 3ª SUIGE, una cantidad inferior en 4.010,15€ a la que realmente se habría recaudado".
El hecho de que "la Residencia no aporta a estos peritos las facturas correspondientes al personal alojado durante el mes de julio, explicándose por la administración actual de la residencia que las mismas no se conservan, por lo que no ha sido posible cotejar si la información que pudiera contenerse en cada una de ellas, es coincidente o no, con la recogida en el documento <<Libro de Facturas Emitidas>>" a que se hace referencia en el segundo párrafo de la Conclusión Cuarta del informe pericial viene explicado en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, al señalar que "se constató por ellos [los peritos], en el acto de la vista, la extrañeza de que no hubiese facturas correspondientes al mes de julio de 2008 cuando es responsabilidad del Administrador su conservación, así como que el procesado borraba los datos de su ordenador una vez realizadas las operaciones correspondientes".
En definitiva, del documento que la parte recurrente presenta como pretendidamente demostrativo o evidenciador del "error facti" no es posible inferir, como aquella pretende, que el Tribunal sentenciador haya cometido error alguno al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en esta elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar o, en fin, describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron, por lo que no puede entenderse que el error invocado resulte demostrado por él.
En cuanto a las liquidaciones del mes de julio que obran en los folios 16 a 34 de los autos, se trata de una documentación contable cuyo valor probatorio, al no cuestionarse su autenticidad, no puede ser puesto, sin más, en entredicho. Tales liquidaciones consisten en la presentada por el hoy recurrente -folios 26 a 34- al Coronel Director de la Residencia y en la confeccionada, a instancias de este último -folios 16 a 25-, por el Subteniente Don Juan Ignacio como consecuencia de las sospechas que la JIAE le había puesto de manifiesto. Y es lo cierto que, mientras que en la liquidación efectuada por el hoy recurrente no se incluyen algunas de las facturas emitidas o se disminuye su importe, dando todo ello como resultado que su liquidación arroja una cifra final total de ingresos de 12.507'90 euros -folio 34-, en la suscrita por el Subteniente Juan Ignacio dicha cifra asciende a 16.916,74 euros -folio 25-.
En consecuencia, no se deduce que haya habido error alguno por parte del Tribunal de instancia en la valoración de esta prueba documental.
Finalmente, tampoco puede estimarse que se haya producido el aducido "error facti" en relación con la apreciación de la resolución por la que se impuso al Comandante Santiago la sanción disciplinaria de catorce días de arresto como autor de una falta leve, puesto que estamos ante un hecho probado más, que ha quedado reflejado en el factum sentencial en base a la prueba documental obrante en autos -folio 228- y a las diversas testificales prestadas en el juicio oral, acervo probatorio del que se deduce palmariamente que el hoy recurrente ni formuló alegaciones al momento de ser sancionado por el Coronel Director de la Residencia ni impugnó tal resolución, hecho que, por cierto, el recurrente no discute, pues se limita su queja a discrepar acerca de su trascendencia en relación con el sentido del fallo, argumentación que resulta estéril en el contexto del motivo de casación por error de hecho en que la misma se inserta y en el que nos encontramos, pues ya hemos aludido con anterioridad a la corrección de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal "a quo".
En el caso de autos la Sala de instancia ha valorado los documentos de mérito en los términos que consiente lo que en los mismos se expresa, sin que estos pongan de manifiesto error alguno de dicho Tribunal, el cual ha valorado su contenido conforme a un criterio razonable suficientemente motivado, lo que hace inviable el motivo casacional aducido y, consecuentemente, convierte en definitivamente intangible la resultancia fáctica declarada probada; en definitiva, los documentos que se citan han sido valorados por el órgano sentenciador en razón de lo que en ellos se evidencia.
En conclusión, los documentos de que se trata no ponen de manifiesto error alguno del Tribunal sentenciador basado en una equivocada valoración de los mismos, pues aquel ha valorado su contenido conforme a un criterio razonable suficientemente motivado, lo que hace inviable el motivo casacional aducido y, concretamente, convierte en definitivamente intangible la resultancia fáctica declarada probada.
Con desestimación del motivo.
OCTAVO Se alega por la parte, como cuarto motivo de casación, al amparo del artículo 849.1º de la Ley criminal adjetiva, la indebida aplicación del artículo 195 del Código Penal Militar, entendiendo que no concurren los elementos objetivos ni subjetivos del tipo de este delito contra la Hacienda en el ámbito militar, y ello por cuanto que, no existiendo elementos probatorios suficientes que permitan enervar el principio de presunción de inocencia, no se dan aquellos elementos del tipo porque, sencillamente, el delito no existe.
A la vista de cuanto con anterioridad hemos expuesto en relación con la alegación de vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, y existiendo, a tenor de cuanto se expresó, prueba incriminatoria o de cargo más que suficiente que permite imputar al hoy recurrente la comisión de los hechos que se han declarado probados en la instancia, no habiéndose, en consecuencia, vulnerado la presunción "iuris tantum" de inocencia que lo asistía, concurren cuantos elementos resultan precisos para integrar el ilícito criminal previsto y penado en el párrafo primero del artículo 195 del Código Penal Militar, por lo que, careciendo manifiestamente de fundamento el motivo, procedería, a tenor de lo previsto en el artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , su inadmisión, y, ya en este trance, su desestimación.
La parte que recurre no solo no argumenta nada sobre el "error iuris" que denuncia, sino que llega a afirmar que "no combatimos el hecho de que, en el caso de considerar probados los hechos, el delito se haya aplicado incorrectamente, sino que no existe base para considerar que el acusado cometiera el hecho (tipo objetivo) cogiendo dinero de la recaudación para sí, porque ni siquiera se ha podido determinar cuál fue la real recaudación del citado mes de julio de 2008".
Pues bien, acreditado que el Comandante hoy recurrente se apropió, para sus propios fines y lucro personal, de la cantidad de 4.010'15 euros procedentes del importe de ingresos correspondientes al mes de julio de 2008 de la Residencia Logística Militar "Mallo Blanco", de la que era Administrador y único responsable de controlar, contabilizar, custodiar, liquidar y justificar los gastos e ingresos de la misma, dicha actuación integra, sin duda, el delito contra la Hacienda en el ámbito militar que se configura en el párrafo primero del artículo 195 del Código Penal Militar, en su modalidad de "sustraer, total o parcialmente, los efectos que tenga bajo su custodia o responsabilidad por razón de su cargo o destino, siempre que su valor sea igual o superior a la cuantía mínima establecida en el Código Penal para el delito de hurto".
Como dice nuestra Sentencia de 22 de mayo de 2001 ( RJ 20015146) , "el bien jurídico que se protege en general en esta clase de delitos es doble; por un lado la defensa de una parte del patrimonio público asignado a las Fuerzas Armadas, para el cumplimiento de los fines que constitucional y legalmente le[s] están encomendados, es decir, el correcto desenvolvimiento de una función esencial que se ejerce mediante la denominada organización bélica del Estado ( STC 60/1991, de 14 de marzo ( RTC 199160) ); y de otro la confianza ciudadana en el honesto manejo de los medios y recursos públicos, es decir, la lealtad y fidelidad en el servicio de quienes integran las Fuerzas Armadas (vid. STS, Sala 2ª, 24.01.1997 )".
Añade, a continuación, la meritada Sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 2001 -cuya línea hermenéutica sigue la Sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción de este Alto Tribunal de 17 de diciembre de 2009 – que "en cuanto al sujeto activo, éste debe reunir dos cualidades acumuladas, primero que tenga la condición de militar y, además que esté encargado funcionalmente de la custodia, ocupe posición de responsable sobre lo que constituye el objeto material del delito, representado por el equipo reglamentario, materiales o efectos, esto es objetos dotados de valor económico entre los que se incluyen los caudales, fondos o rentas asignados a las Fuerzas Armadas. De estos objetos se ve privada, en todo o en parte, la Hacienda Militar mediante cualquiera de las conductas que el tipo describe de forma alternativa, y que pueden consistir en destruir, deteriorar, abandonar o sustraer. Pero cuando la conducta es la última de las dichas, la sustracción equivale al apoderamiento definitivo <<rem sibi habendi>>, de las cosas, efectos o fondos sustraídos, de manera que éstos dejan de estar en el patrimonio militar para pasar a manos ajenas, aunque el autor no obre con ánimo de lucro bastando cualquier otra intención impulsora de la conducta, cuando con motivo de la sustracción se produzca igual pérdida de aquellos ( Sentencias de esta Sala 04.11.1993 ( RJ 19939158) y 04.10.1995 ( RJ 19957065) )", concluyendo que "el propósito de adueñarse de las cosas, efectos o elementos resulta determinante de la calificación de la conducta, y puede estar presente desde el principio o presentarse en cualquier momento posterior, mientras la posesión antijurídica no haya cesado, de manera que planeado un acto como utilización pasajera de bienes puede luego transmutarse en apropiación definitiva. El conocimiento de la intención del sujeto activo habitualmente se obtendrá por vía de inferencia y, en particular, a partir de hechos concluyentes".
En el caso que nos ocupa es indudable que, al haberse apoderado el actor de la suma dineraria que sustrajo, incorporándola a su propio patrimonio, concurre en los hechos el dolo o elemento subjetivo del injusto, consumándose o perfeccionándose la acción desde el momento en que la disponibilidad o efectiva posesión penal de la cantidad apropiada por parte del hoy recurrente ha sido absoluta o plena, habiéndola integrado en su propio patrimonio -y ello aun cuando hubiere sido por cortísimo tiempo-, hasta el punto de haber llegado a satisfacer con ella necesidades particulares.
La conducta incriminada en el tipo delictivo configurado en el párrafo primero del artículo 195 del Código Penal Militar se concreta en una pluralidad de acciones, entre ellas de la sustraer, total o parcialmente, "equipo reglamentario, materiales o efectos" que el autor, militar -en este caso, Capitán del Ejército de Tierra al momento de perpetrar los hechos-, "tenga bajo su custodia o responsabilidad por razón de su cargo o destino" -según el relato histórico, ya inamovible, el entonces Capitán Santiago estaba "destinado como Administrador de la Residencia Logística Militar <<Mallo Blanco>> sita en la localidad de Jaca (Huesca)" y era el "único responsable de controlar, contabilizar, custodiar, liquidar y justificar los gastos e ingresos de la Residencia en tal concepto"-, atendiendo, como dice nuestra Sentencia de 21 de octubre de 2000 , "para que constituya delito, a que la cuantía de lo sustraído exceda del límite fijado para el delito común de hurto", cuantía fijada hoy en cuatrocientos -400- euros por el artículo 234 del Código Penal, en la redacción conferida al mismo por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio ( RJ 20101658) , y que, al momento de ocurrencia de los hechos, ascendía al mismo monto -siendo la suma efectivamente sustraída de 4.010,15 euros- y a que, como es el caso, la cantidad apropiada pertenezca dominicalmente al erario público y esté asignada a las Fuerzas Armadas.
A este respecto, la antealudida Sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción de 17 de diciembre de 2009 afirma, en relación al tipo delictivo incardinado en el párrafo primero del artículo 196 del Código Penal Militar, con razonamiento extrapolable, "mutatis mutandis", al ilícito criminal descrito en el el mismo párrafo del artículo 195 de dicho texto legal, que "esta Sala Especial en su citada Sentencia de 18 de octubre de 2002 declara, en relación al delito contra la Hacienda en el ámbito militar del párrafo primero del artículo 196 del Código Penal Militar al que hemos hecho referencia, que <<el valor de lo sustraído es plenamente relevante en este tipo delictivo, a diferencia precisamente del tipo del párrafo 2º del propio art. 196 del Código Penal Militar, en el que se contempla la conducta de la sustracción por militar de "material de guerra, armamento y [o] munición", supuesto en el cual para la incardinación no tiene trascendencia el valor económico de lo sustraído o receptado como pone de manifiesto la jurisprudencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo ( Sentencias de 10 de Mayo ( RJ 19896297) y 14 de Junio de 1989 ( RJ 19896306) , 3 de Abril de 1990 ( RJ 19905331) , 7 de octubre ( RJ 19938160) y 17 de diciembre de 1993 ( RJ 199310147) , 4 de Julio de 1997 ( RJ 19976060) y 22 de Mayo ( RJ 20015146) , 25 de Septiembre ( RJ 20019338) y 25 de Octubre de 2001 ( RJ 20019706) ). Ese valor económico es, sin embargo, esencial para poder considerar aplicables los respectivos párrafos 1º de los arts. 195 y 196 del propio CPM . A estos efectos, ha de tenerse en cuenta, entonces, que el art. 234 del Código Penal común establece la cuantía mínima para el delito de hurto en cincuenta mil pesetas [hoy 400 euros]>>".
Según nuestra Sentencia de 25 de septiembre de 2001 , siguiendo la de 4 de noviembre de 1993 , el verbo sustraer que emplea el artículo 195 del Código Penal Militar debe ser entendido "con el mismo sentido o significado con que lo utiliza el art. 394 del Código penal (actualmente, añadimos ahora, la referencia habría de hacerse al art. 432 del Código penal del 95 ) al describir el delito de malversación de caudales públicos, lo cual quiere decir que sustraer equivale a apoderarse, esto es, a sacar algo del acervo público e incorporarlo al propio, no importa con que móvil o finalidad, pero en todo caso produciendo un desplazamiento de la posesión del objeto y constituyéndose el sujeto activo de la acción en ilegítimo poseedor, con la consiguiente merma o empobrecimiento de la Hacienda Pública".
A tenor de cuanto afirma nuestra Sentencia de 22 de mayo de 2001 , es lo cierto que el objeto material del delito configurado en el artículo 195 del Código punitivo marcial viene "representado por el equipo reglamentario, materiales o efectos, esto es objetos dotados de valor económico entre los que se incluyen los caudales, fondos o rentas asignados a las Fuerzas Armadas", y que la "conducta de sustracción de efectos, recae sobre caudales, fondos o rentas". Y más concretamente, la Sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2001 sienta que "el dinero metálico está contenido en el término <<efectos>>, entendido en su sentido gramatical, quedando así configurada en el art. 195 la sustracción del numerario asignado a los Ejércitos como delito contra la Hacienda en el ámbito militar", concluyendo que "el término <<efectos>> que se emplea en dicho artículo 195 del Código Penal Militar comprende también el dinero metálico y, en consecuencia, que el objeto del delito tipificado en ese precepto … viene constituido por cualquier numerario, fondo o bien susceptible de evaluación económica, de tal manera que la expresión <<equipo reglamentario, materiales o efectos que tenga el militar bajo su custodia o responsabilidad por razón de su cargo o destino>> que emplea el legislador, ha de ser interpretada en el sentido de incluir la totalidad de los bienes de la Hacienda en el ámbito militar susceptibles de tal evaluación, paralelamente a como la Sala Segunda ha interpretado la expresión caudales o efectos que se recoge en la descripción del delito de malversación del Código Penal ordinario, que integra todo capital, hacienda, patrimonio, fondo, cosa o bien de cualquier condición, fungible o no y susceptible de apreciación económica o valor, con tal de que pertenezcan dominicalmente al erario público. En el ámbito castrense lo determinante es su adscripción a los Ejércitos o Institutos Armados de naturaleza militar, lo que permite, sin mengua de aquella unidad de la Hacienda a que aludimos, la tipificación de los hechos como delito militar".
Señala al efecto la tan citada Sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción de 17 de diciembre de 2009 que "cuando la sustracción recaiga sobre <<efectos>>, entendiendo dicha expresión -utilizada, en sus respectivos párrafos primeros, por los artículos 195 y 196 del Código Penal Militar- en el sentido señalado por la Sala Quinta de este Tribunal Supremo de <<objetos dotados de valor económico, entre los que se incluyen los caudales, fondos o rentas asignados a las Fuerzas Armadas>> – Sentencias de 29 de noviembre de 1999 y 22 de mayo y 25 de septiembre de 2001 -, concretando la citada Sentencia de dicha Sala de lo Militar de 25.09.2001 que <<el dinero metálico está contenido en el término "efectos" entendido en su sentido gramatical>> y que <<el término "efectos" comprende también el dinero metálico>>, nos encontraremos ante un delito militar, siempre, claro está, que se trate, como exige la proposición típica, de cantidades que estén afectadas <<al servicio de las Fuerzas Armadas>>, es decir, como indica la tan nombrada Sentencia de 25.09.2001 , de <<los caudales, fondos o rentas asignadas a las Fuerzas Armadas>> o que <<pertenezcan dominicalmente al erario público>>, pues el dinero metálico es el <<efecto>> más genuino y de mayor importancia que tienen a su disposición las Fuerzas Armadas para el cumplimiento de sus misiones constitucionales, por lo que concluye que, en definitiva, <<en el ámbito castrense lo determinante es su adscripción a los Ejércitos o Institutos Armados de naturaleza militar, lo que permite, sin mengua de aquella unidad de la Hacienda a que aludimos, la tipificación de los hechos como delito militar>>".
Con desestimación del motivo.
NOVENO En quinto, y último, lugar, aduce la parte que recurre, por la vía que autoriza el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "la aplicación debida pero insuficiente del artículo 35 del vigente Código Penal Militar", ya que el Tribunal tenía la facultad para la imposición de la pena privativa de libertad mínima prevista en el artículo 195 del Código Penal Militar debiendo haberse tenido en cuenta a tal efecto que el hoy recurrente consignó la cantidad reclamada al primer requerimiento, el largo transcurso de tiempo desde los hechos hasta la celebración del juicio, que al momento de la presunta comisión de los hechos el hoy recurrente era Capitán y que la cantidad que se dice sustrajo para sí no constituiría especial gravedad.
Hemos dicho en nuestra Sentencia de 22 de mayo de 2001 ( RJ 20015416) que "a la individualización judicial de las penas se llega a través de las pautas del art. 35 , sin que la censura casacional pueda extenderse a la conclusión que alcance el Tribunal <<a quo>> en el uso de dichas reglas penológicas ( SS. 13.01.1989 ( RJ 1989644) ; 01.07.1991 ( RJ 19916720) ; 29.03.1995 ( RJ 19952763) ; 15.12.1995 ( RJ 19959647) y 23.04.1998 ( RJ 19984243) ), aunque ciertamente no resulte ajeno al control casacional, la razonabilidad con que en la instancia se haya procedido en la valoración de aquellas normas, para salvaguardar los principios de legalidad, proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad ( S. 16.05.1997 ( RJ 19973826) )".
El Tribunal sentenciador, en el Fundamento de Derecho Quinto de la resolución impugnada, explicita la motivación de la individualización de la pena impuesta al hoy recurrente en función de lo dispuesto en el artículo 35 del Código Penal Militar, con criterios que en modo alguno pueden tenerse por ilógicos o arbitrarios, llegando a una conclusión que debe considerarse proporcionada a la culpabilidad del procesado por la gravedad de los hechos, desde las diversas perspectivas de que es susceptible de valoración el resultado causado por la conducta enjuiciada.
En concreto, la restitución inmediata de la suma sustraída y la no elevada cuantía de la misma son circunstancias tenidas en cuenta, a favor del recurrente, por el Tribunal "a quo" al momento de proceder a la individualización de la pena impuesta, la primera con notoria benevolencia, pues es lo cierto que, iniciadas las actuaciones judiciales el 7 de agosto de 2008, el Comandante Santiago se limitó a consignar la suma de 4.100 euros cuando, al serle notificado, el 9 de marzo de 2010 -folio 326 de las actuaciones-, el Auto de Procesamiento dictado en fecha 17 de febrero anterior -folios 260 y 261- por el Juzgado Togado Militar Central núm. 1, se le requirió para que prestara fianza suficiente para asegurar las responsabilidades civiles que en su día pudieran declararse procedentes, cifradas provisionalmente en la antedicha cantidad, actuación a requerimiento judicial y tardanza de más de un año y medio que casa difícilmente con la inmediatez en la restitución que se predica y la atemperación penológica que se pretende.
Desde el punto de vista de los criterios de individualización de la pena impuesta, no puede considerarse que, desde la comisión de los hechos, o, al menos, desde que esta se conoció, en agosto de 2008, hasta el 23 de febrero de 2011, fecha en que se dictó la Sentencia que ahora se impugna, haya transcurrido un largo tiempo a los efectos que ahora se pretenden, para lo que no es posible dejar de tener en cuenta el retraso habido en la formulación de su escrito de conclusiones provisionales por la representación procesal del hoy recurrente, a la que el 22 de septiembre de 2010 -folio 388- se hizo entrega de las actuaciones para que en plazo de cinco días presentara dicho escrito, lo que no hizo sino hasta el 30 de noviembre siguiente -folios 398 y 399-, una vez que el Tribunal Militar Central le requirió para ello, celebrándose finalmente la vista oral el día 23 de febrero de 2011. Y, por otra parte, la circunstancia de ostentar el ahora recurrente el empleo de Capitán al momento de cometer los hechos sentenciados en modo alguno puede generar los efectos favorables que se pretenden en orden a la mensuración de la pena imponible, más bien todo lo contrario.
DÉCIMO Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio ( RCL 19871687) .
En consecuencia,
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 101/35/2011, formalizado por la representación procesal del Comandante del Ejército de Tierra Don Santiago contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2011 dictada por el Tribunal Militar Central en la Causa núm. 1/05/09 , por la que se condenó al hoy recurrente, como responsable, en concepto de autor, de un delito contra la Hacienda en el ámbito militar, previsto y penado en el párrafo primero del artículo 195 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión, con las accesorias legales de suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo que haya permanecido privado de libertad por razón de estos hechos, y a abonar al Estado -Ministerio de Defensa-, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de cuatro mil diez -4.010- euros, sin que sea exigible el abono de intereses legales al haber consignado la referida cantidad en la cuenta correspondiente del Juzgado Instructor, Sentencia que confirmamos y declaramos firme por encontrarse ajustada a Derecho.
Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.
Notifíquese esta resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.