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Sentencia Tribunal Supremo num. 41/2015 23-11-2015

 MARGINAL: PROV2015290457
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo, Madrid Sala 5 (Militar) Sección 1
 FECHA: 2015-11-23 12:15
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm. 41/2015
 PONENTE: Clara Martínez de Careaga y García

FALTA GRAVE consistente en "LA NEGLIGENCIA GRAVE EN EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROFESIONALES", prevista en los arts. 8.33 y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de Octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE CURSAR UNA BAJA. Sanción de pérdida de cinco días de haberes anulada por el Tribunal Militar Central. RECURSO DEL ABOGADO DEL ESTADO desestimado: adecuado cumplimiento de la citada obligación.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil quince.

Visto el recurso de casación nº 201-41/2.015, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2.015 , dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se estimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 297/13, interpuesto por la Guardia Civil Dª Antonia , contra la resolución dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 8 de Noviembre de 2013, confirmatoria en alzada del acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la XIª Zona de la Guardia Civil de 13 de Mayo del mismo año, por la que se impuso a la mencionada Guardia Civil, la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones como autora de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales" , prevista en los artículos 8.33 , y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2.007, de 22 de Octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Ha sido parte, además del Abogado del Estado como parte recurrente, la Guardia Civil Dª Antonia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Milán Rentero, y defendida por el Letrado D. José Luis Ganfornina Falcón, como parte recurrida; y han dictado Sentencia los Sres. Magistrados arriba relacionados,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Clara Martinez de Careaga y Garcia, quien expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO    La Guardia Civil Dª Antonia , con destino en el Núcleo de Servicios de la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa, fue sancionada por resolución del General Jefe de la XIª Zona de la Guardia Civil de 13 de Mayo de 2013 con la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autora de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales", prevista en los artículos 8.33 y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2.007 de 22 de Octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

 

SEGUNDO    Contra dicha resolución, la citada Guardia Civil , interpuso recurso de alzada el 12 de Septiembre de 2.013, que fue expresamente desestimado por resolución del Director General de la Guardia Civil, de fecha 8 de Noviembre de 2.013.

 

TERCERO    Con fecha 25 de Noviembre de 2.013, la referida Guardia Civil interpuso ante el Tribunal Militar Central, recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra las citadas resoluciones, solicitando en la demanda que se dictara Sentencia "en la que se estime el recurso, declarando nula y sin efecto la sanción que le fue impuesta, al ser los mismos contrarios a derecho, así como que se proceda a dejar sin efecto la anotación efectuada en la documentación personal de la demandante".

 

CUARTO    El 24 de Febrero de 2.015, el Tribunal Militar Central dictó Sentencia estimando el citado recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, anulando las resoluciones recurridas, " por ser contrarias a Derecho, al vulnerar el derecho de la demandante a no ser sancionada por hechos atípicos".

   

HECHOS PROBADOS

Dicha Sentencia contiene el siguiente relato de  :

"  PRIMERO .-  La resolución sancionadora dictada en primera instancia por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil del País Vasco, así como la desestimatoria del recurso de alzada, declaran acreditados los siguientes hechos (folios 141 a 146 y 229 a 233 del expediente disciplinario NUM000 ).

1/ Que la guardia civil Dª Antonia , que tenía asignado servicio de seguridad en el Acuartelamiento de Inchaurrondo (Comandancia de Guipúzcoa) el 16 de julio de 2012, en horario de 14:00 a 22:00 horas, por papeleta nº NUM001 , fue dada de baja para el servicio por el Servicio Médico de la Comandancia de Sevilla el 12 de julio de 2012.

2/ Que la interesada no procedió a dar cumplimiento al deber profesional que la Orden General nº 11/2007, de 18 de septiembre, impone a todo el personal del Cuerpo al que una enfermedad o accidente le impida prestar el servicio que tuviere asignado, no realizando comunicación alguna a sus superiores jerárquicos, ni por sí misma ni por persona interpuesta, para que tuvieran conocimiento de su situación y adoptaran las medidas adecuadas con la rapidez y anticipación exigible.

3/ Que debido a la negligencia de la interesada sus mandos director, Capitán Apolonio , Jefe de la compañía de Plana Mayor de la Comandancia de Guipúzcoa, y Teniente Calixto , Jefe del Núcleo de Servicios donde se encuentra destinada la interesada, no tomaron conocimiento de la imposibilidad de prestar el servicio que tenía asignado hasta tres horas antes del comienzo del mismo, el 16 de julio sobre las 11.00 horas, cuatro días después de haber sido dada oficialmente de baja.

  SEGUNDO .-   Este Tribunal, examinadas las actuaciones disciplinarias, declara probados los hechos siguientes:

I) La demandante, Guardia civil doña Antonia , destinada a la sazón en el Núcleo de Servicios de la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa, tenía asignado servicio de seguridad en el Acuartelamiento de Inchaurrondo (Comandancia de Guipúzcoa) el 16 de julio de 2012, en horario de 14:00 a 22:00 horas, por papeleta nº NUM001 (folios 35 y 36 del expediente disciplinario).

II) El día 12 de dichos mes y año, la Guardia Antonia fue dada de baja por el Servicio Médico de la Comandancia de la Guardia Civil de Sevilla, entregando al día siguiente, viernes 13 de julio de 2012, el parte de baja reglamentario en el Puesto de la Guardia Civil de Castilleja de la Cuesta, desde donde se remitió por correo ordinario a la Unidad de destino de la demandante (folio 83 del expediente disciplinario).

Por otra parte, el mismo día 12 de julio de 2012, el Coronel Jefe de la Comandancia de Sevilla comunicó a la de Guipúzcoa, a efectos de retirada de las armas asignadas a la Guardia Antonia   , que ésta había sido dada de baja por el Servicio de Sanidad de dicha Comandancia, no teniendo entrada dicha comunicación en el Núcleo de Servicios de destino de la demandante hasta el día 17 de julio de 2012 (folio 80 del expediente disciplinario)".

 QUINTO.- La parte dispositiva de la Sentencia  es la siguiente:

"Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS, EL RECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 297/13, interpuesto por la Guardia Civil doña Antonia , contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha 08 de noviembre de 2013, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la XI ª Zona de la Guardia Civil (País Vasco) de 13 de mayo de dicho año, que impuso al a recurrente la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autora de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales", prevista en el  artículo 8, apartado 33 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Resoluciones ambas que anulamos por ser contrarias a Derecho, al vulnerar el derecho del demandante a no ser sancionado por hechos atípicos.

De la hoja de servicios de la demandante debe desaparecer toda mención relativa a dicha sanción.

Por el órgano competente de la Guardia Civil se procederá a reintegrar al recurrente el montante de las retribuciones cuya pérdida determinó la sanción anulada, con el interés legal desde el día de la ejecución de dicha sanción hasta la fecha de la efectiva devolución de las cantidades que procedan".

 SEXTO.-  Mediante escrito presentado el 5 de Marzo de 2.015 ante el Tribunal Militar Central, el Abogado del Estado anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 503 de la Ley Orgánica 2/89 de 13 de Abril, Procesal Militar , y a los arts. 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

 SEPTIMO.-  Mediante auto de 17 de Marzo de 2.015, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

 OCTAVO.-  Mediante escrito presentado el 27 de Abril del presente año, el Abogado del Estado presentó el anunciado recurso de casación que se preparó con base en un único motivo:

"PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por vulneración del apartado 33 del art. 8 de la Ley Orgánica 12/207 disciplinaria de la Guardia Civil".

 NOVENO.-  Mediante escrito presentado el 21 de Mayo de 2.015, el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Milán Rentero, en representación de Dª Antonia formalizó su oposición al presente recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida.

 DECIMO.-  Mediante providencia de 7 de Julio del presente año, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el siguiente día 15 de Septiembre a las 11:00 horas, acto que se llevó a cabo con el resultado que a continuación se expresa.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO    La Abogacía del Estado recurre en casación la Sentencia de 24 de Febrero de 2.015 , del Tribunal Militar Central, por la que se estimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 297/13, interpuesto por la Guardia Civil Dª Antonia (destinada en la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa) contra la resolución dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 8 de Noviembre de 2013, en cuanto confirmatoria en alzada del acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la XIª Zona de la Guardia Civil de 30 de Agosto anterior, por la que se impuso a la mencionada Guardia Civil, la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones como autora de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales" , prevista en el artículo 8.33 de la Ley Orgánica 12/2.007, de 22 de Octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y se anularon las resoluciones impugnadas y, en consecuencia, dicha sanción al considerar el Tribunal de instancia que los hechos por los que había sido sancionada la citada Guardia eran atípicos.

En concreto, la autoridad disciplinaria había considerado que la Guardia Antonia había incumplido el deber profesional contenido en el artículo 4.3 de la Orden General nº 11/2007, de comunicar personalmente a sus superiores, en el Cuartel de Inchaurrondo en el que estaba destinada, que había sido dada de baja para el servicio por el Servicio Médico de la Comandancia de Sevilla, y ello por no haber realizado " comunicación alguna a sus superiores jerárquicos, ni por si misma ni por persona interpuesta, para que tuvieran conocimiento de su situación y adoptaran las medidas adecuadas con la rapidez y anticipación exigible ", estimando que esta negligencia de la citada Guardia determinó que sus mandos no tomaran conocimiento de la imposibilidad de que ésta prestara el servicio que tenía asignado el 16 de Julio de 2012 hasta tres horas antes del comienzo del mismo.

Sin embargo, el Tribunal de instancia, al resolver el recurso contencioso- disciplinario interpuesto por dicha Guardia contra la sanción que le fue impuesta, corrigió el criterio de la autoridad disciplinaria al estimar que no se había producido el incumplimiento de dicha Orden pues la demandante " con antelación suficiente a la prestación del servicio que tenía encomendado para el día 16 de Julio de 2012 presenta en un Puesto de la Guardia Civil el parte de baja expedido el día anterior por el Servicio de Sanidad de la Comandancia de Sevilla, lo que equivale manifiestamente a la comunicación que exige la citada Orden General, admitiendo que pueda hacerse por medio de tercera persona, como es el caso ".

En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del artículo 88.1º.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , el Abogado del Estado denuncia que el Tribunal de instancia ha incurrido en una infracción in iudicando al haber interpretado de manera incorrecta el alcance de la obligación que impone a todo miembro de la Guardia Civil la citada Orden General del Cuerpo de 18 de Septiembre de 2007, de comunicar al Jefe de su Unidad la imposibilidad, en caso de accidente o enfermedad, de comparecer a prestar un servicio que tuviera asignado.

En concreto, sostiene que, de acuerdo con una correcta interpretación del citado artículo 4.3 de dicha Orden General nº 11/2007, el Guardia Civil que se encuentre en situación de baja para el servicio por motivos de salud o accidente no cumple con la obligación que dicha Orden le impone de comunicar su baja " dando el parte de baja a un tercero sin preocuparse de cómo y cuándo va a llegar a su Jefe de Unidad, porque si fuera así no podría decir que la obligación es suya, sino del encargado de materializar la obligación". A su juicio, " El resultado de esa interpretación supondría que el Guardia Civil afectado dejaría de tener responsabilidad en el cumplimiento de la obligación desde el momento en que entregase el parte de baja a la tercera persona, lo que no es admisible ".

La defensa de la parte recurrida se opone al recurso, solicita su desestimación y la confirmación de la Sentencia de instancia, tras resaltar que, conforme se recoge en los hechos que el Tribunal de instancia declara probados, la Guardia Antonia comunicó de inmediato su baja en el Puesto de la Guardia Civil mas cercano a su residencia (Castilleja) y que la propia Comandancia de Sevilla, cuyos servicios sanitarios dieron de baja para el servicio a la citada Guardia, remitió en el mismo día un correo electrónico a la Comandancia de Guipúzcoa dando cuenta de ello.

 

SEGUNDO   :  Para la correcta resolución del recurso nada mejor que comenzar por examinar el exacto contenido de la obligación que se dice incumplida, prevista en el artículo 4.3 de la Orden número 11 de la Dirección General de la Guardia Civil, de 18 de Septiembre de 2007, sino la finalidad perseguida con la normativa contenida en la misma que actualiza la Orden número 7, de 19 de Marzo de 1997, sobre bajas por motivos de salud.

En dicho apartado 3º del artículo 4, en el que se regulan los derechos y obligaciones del personal incluido en el ámbito de aplicación de la Orden, establece expresamente que " El interesado deberá comunicar a su Jefe de Unidad, en caso de enfermedad o accidente, por sí mismo o a través de una tercera persona, utilizando el medio más rápido a su alcance, la imposibilidad de prestar el servicio que pudiera corresponderle. Así mismo, presentará la baja para el servicio, confirmación y alta en las condiciones y plazos estipulados en la Presente Orden ".

Pues bien, consta expresamente en los hechos que el Tribunal de instancia declara expresamente probados que " El día 12 de dichos mes y año, la Guardia Antonia fue dada de baja por el Servicio Médico de la Comandancia de la Guardia Civil de Sevilla, entregando al día siguiente, viernes 13 de julio de 2012, el parte de baja reglamentario en el Puesto de la Guardia Civil de Castilleja de la Cuesta, desde donde se remitió por correo ordinario a la Unidad de destino de la demandante (folio 83 del expediente disciplinario).

Y por si ello no fuera suficiente consta, a continuación, que "Por otra parte, el mismo día 12 de julio de 2012, el Coronel Jefe de la Comandancia de Sevilla comunicó a la de Guipúzcoa, a efectos de retirada de las armas asignadas a la Guardia Antonia , que ésta había sido dada de baja por el Servicio de Sanidad de dicha Comandancia, no teniendo entrada dicha comunicación en el Núcleo de Servicios de destino de la demandante hasta el día 17 de julio de 2012 (folio 80 del expediente disciplinario)".

De acuerdo con tal relato, el Tribunal de instancia concluye acertadamente en la Sentencia impugnada que en la conducta de la Guardia Antonia no puede apreciarse dolo ni negligencia pues ésta " cumplió razonadamente la obligación de comunicar la imposibilidad de prestar servicio, sin que le sea imputable el retraso con que la noticia de su baja llegó al núcleo de Servicios de la Comandancia de Guipúzcoa, ni el que, desde el Puesto de Castilleja de la Cuesta, se remitiese el parte de baja por correo ordinario, en vez de utilizar un medio mas acorde con la necesaria rapidez que demandan este tipo de comunicaciones oficiales ".

Y ello porque el propio articulo 5.3º de dicha Orden establece expresamente que "  Cuando se produzca una baja en una localidad distinta a la de su residencia oficial, se comunicará de forma inmediata la unidad de destino la nueva situación  , remitiendo a la mismala copia correspondiente a "la unidad", indicando si existe causa justificada de no incorporación a su destino, en razón de la enfermedad o lesión que padezca. Las bajas producidas en esta situación serán gestionadas y controladas por el Servicio Médico de la demarcación de su residencia temporal, que deberá informar periódicamente al Servicio Médico de la Unidad de destino".

 

TERCERO    No puede obviarse, además, que la regulación contenida en la Orden General número 11, de 18 de Septiembre de 2007, sobre bajas para el servicio por motivos de salud, que actualiza la contenida en la Orden número 7, de 19 de Marzo de 1997, destaca, en su exposición de motivos, como principal novedad la incorporación de " una atención diferenciada hacia las bajas de origen psiquiátrico, consiguiéndose, a este respecto una mayor implicación del Servicio de Psicología y Psicotecnia, al definirse sus relaciones con el Servicio de Asistencia Sanitaria, encomendándole importantes cometidos en el control y seguimiento de este tipo de bajas, al tiempo que se refuerza el papel de los médicos del Servicio de Asistencia Sanitaria en el control de las altas y bajas médicas" .

De acuerdo con este objetivo en el artículo 6.4º de la Orden se establece que en el caso de que la baja para el Servicio sea de origen psiquiátrico, el Servicio Médico de la Unidad " lo comunicará a la mayor brevedad posible al servicio de psicología correspondiente, a fin de que se adopten las medidas oportunas, en cuanto a la retirada del armamento oficial y particular del interesado, así como de la emisión por parte del servicio de psicología de los informes que estime pertinentes ".

En el caso que nos ocupa, pese a la confidencialidad que impone la Orden en lo referente al diagnóstico médico de la persona que es dada de baja, al imponerse que en la copia destinada al Jefe de la Unidad no deba constar dicho diagnóstico (artículo 5.1º), queda desvelado en el expediente que la causa de la baja de la Guardia Antonia era de origen psiquiátrico pues ésta es la única causa que se prevé que determine la inmediata comunicación no solo a los efectos de la retirada del armamento sino también de la rápida atención psicológica (artículo 6.4º), lo que revela, aún más, que la comunicación del Coronel Jefe de la Comandancia de Sevilla a la Comandancia de Guipúzcoa, de que la Guardia Antonia había sido dada de baja para el servicio, a efectos de retirada de las armas asignadas, debiera de haberse estimado suficiente pues como hemos visto la Orden permite la comunicación de la baja por medio de tercera persona, que en este supuesto (el Coronel Jefe de la Comandancia de Sevilla) no podía ser más autorizada para realizar tal cometido que, además fue corroborado al día siguiente por la comunicación de la propia Guardia ante el Puesto de la Guardia Civil de Castilleja de la Cuesta.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso y la confirmación dela Sentencia impugnada.

 

CUARTO    Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

   

FALLAMOS

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 201-41/2.015, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO , contra la Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2.015 , dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se estimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 297/13, interpuesto por la Guardia Civil Dª Antonia , contra la resolución dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 8 de Noviembre de 2.013, confirmatoria en alzada del acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la XI Zona de la Guardia Civil de 30 de Agosto anterior, en virtud de la cual se le impuso una sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autora de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales", prevista en el artículo 8, apartado 33 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de Octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , Sentencia que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Clara Martinez de Careaga y Garcia estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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