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Sentencia Tribunal Supremo num. 63/2014 05-03-2015

 MARGINAL: RJ20151435
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo, Madrid Sala 5 (Militar) Sección 1
 FECHA: 2015-03-05 08:54
 JURISDICCIÓN: Militar (Penal)
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm. 63/2014
 PONENTE: Benito Gálvez Acosta

SENTENCIAS: DICTADAS POR CONFORMIDAD: no cabe recurso si se dicta respetando las garantías. INSULTO A SUPERIOR: SENTENCIA DE CONFORMIDAD: irrecurribilidad al respetar las exigencias legales y motivos que plantean cuestiones nuevas no efectuadas en su momento procesal.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

En el recurso de casación núm. 101-63 /2014, interpuesto por don Carlos Jesús , representado por el procurador de los Tribunales Don Manuel Martínez de Lejarza Ureña, contra la sentencia de 23 de septiembre de 2014 del Tribunal Militar Territorial Primero, que lo condenó como autor de un delito de insulto a superior, en su modalidad de injurias y amenazas en su presencia, previsto y penado en el art. 101RCL 1985 2914 del Código Penal Militar (RCL 1985 2914) , habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal; se han reunido los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados de Sala mencionados para deliberación y votación, expresando el parecer del Tribunal, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO  .- La Sentencia recurrida, contiene la relación de Hechos Probados que se consignan en el fundamento primero de la presente resolución.

 

SEGUNDO  .- La parte dispositiva de la expresada Sentencia, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, es del siguiente tenor literal:

«Que debemos condenar y condenamos al procesado soldado D. Carlos Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de insulto a superior, en su modalidad de injurias y amenazas a un superior en su presencia, previsto y penado en el art. 101RCL 1985 2914 del vigente Código Penal Militar (RCL 1985 2914) , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el efecto de que su duración no será de abono para el servicio, sin apreciar responsabilidad civil exigible».

 

TERCERO  .- Notificada que fue la Sentencia a las partes, el letrado Don Julio de Santa Ana Campillo, en la defensa y representación que ostentaba de Don Carlos Jesús , presentó escrito anunciando recurso de casación, teniéndose por preparado, por el Tribunal Sentenciador, mediante Auto de fecha 23 de octubre de 2014.

 

CUARTO  Recibidas las actuaciones en esta Sala, el mencionado letrado Don Julio de Santa Ana Campillo, en nombre y representación de Don Carlos Jesús , interpuso el recurso anunciado que fundamentó en los motivos que se enuncian, y desarrollan en los fundamentos de la presente resolución. Asumiendo posteriormente la representación del recurrente el Procurador de los Tribunales Don Manuel Martínez de Lejarza Ureña.

 

QUINTO  Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito en el que interesaba la desestimación y rechazo del mismo.

 

SEXTO  Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo el día cuatro de marzo de dos mil quince, acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresa.

   

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO    .- Con fecha 23 de septiembre de 2014, el Tribunal Militar Territorial Primero dictó sentencia, en conformidad, condenando al soldado Don Carlos Jesús , como autor criminalmente responsable de un delito de insulto a superior, en su modalidad de injurias y amenazas en su presencia, previsto y penado en el artículo 101RCL 1985 2914 del CPM (RCL 1985 2914) , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias legales.

Citada sentencia, en su hecho primero anota:

«Primero: Al evacuar el Ministerio Fiscal sus conclusiones provisionales en el trámite prevenido por el artículo 276RCL 1989 856 de la Ley Procesal Militar (RCL 1989 856) , consideró al referido procesado responsable de un delito de insulto a superior, en su modalidad de injurias y amenazas a superior en su presencia, del artículo 101RCL 1985 2914 del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, ni exigencia de responsabilidad civil, por estimar que el mismo había realizado los hechos siguientes:

"El procesado en las presentes actuaciones, soldado D. Carlos Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, con destino en la USBA "Príncipe" de la Primera Subinspección General del Ejército en Paracuellos de Jarama, la tarde del 21 de junio de 2013, durante la celebración del "encuentro de veteranos paracaidistas", se presentó acompañado por la soldado Isabel y la cabo Montserrat en el Puesto de Información en actitud poco decorosa, abrazados, y con dificultad de mantenerse en pie, por lo que la cabo 1º Tocado les ordenó reiteradas veces que se marchasen, haciendo caso omiso, hasta que el soldado Carlos Jesús adoptó una postura agresiva hacia la cabo 1º Tocado, diciéndole en forma despectiva y amenazante "no te parto la cara porque eres una puta mujer", ante lo cual intervino la soldado Dª. Tania , pidiendo al soldado Carlos Jesús , girándose éste y gritando a la cabo 1º Tocado "te vas a enterar, en la calle tengo muchos amigos, te van a matar". Entonces el brigada D. Efrain ordenó a la cabo Bárbara que avisara a la patrulla de servicio de la Policía Militar que se llevó al soldado Carlos Jesús y a la soldado Isabel .

En base a los referidos hechos y de la anterior calificación del delito solicitó se impusiera al inculpado la pena e ocho meses de prisión, con sus accesorias legales, pena que con posterioridad y en presencia del Secretario Relator de este Tribunal, modificó por la de tres meses y un día de prisión, petición que fue aceptada con plena conformidad por la defensa y el acusado en comparecencia ante la Secretario Relator (folio 170), siendo éste previamente informado de las consecuencias administrativas que se pudieran derivar de la sentencia condenatoria».

En el fundamento de derecho único, igualmente anota que en el presente proceso concurren todos los requisitos exigidos por el citado artículo, al mostrar tanto el acusado, como su defensor, su conformidad incondicionada y expresa a la acusación formulada por el Fiscal Jurídico Militar en los términos que han quedado antes reflejados; siendo a juicio de este Tribunal ajustada a Derecho tanto la calificación jurídica de los hechos como la subsiguiente petición de pena.

 

SEGUNDO    .- Contra citada sentencia, por la representación procesal de Don Carlos Jesús , se ha interpuesto recurso de casación, ante esta Sala, sustentado en los motivos que enuncia en los siguientes términos:

Motivo Primero: En lo que respecta al presente recurso esta parte habida cuenta de que mi patrocinado reconoció los hechos, nada se alegará respecto de su autoría, pero sí por medio del presente se recurre la pena interpuesta en lo que respecta a la no aplicación de la circunstancia atenuante de embriaguez y la no aplicación del beneficio de la suspensión de la pena.

Motivo Segundo: Los artículos 849.1LEG 1882 16 y 849.2LEG 1882 16 de la LECrim (LEG 1882 16) ., establecen como motivo de casación por infracción de ley: "Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo u otra norma jurídica el mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal" y "cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos con otros elementos probatorios". Nada se indica en el fallo ni a lo largo de la Sentencia hoy recurrida sobre el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena.

Motivo Tercero: Como último motivo, alegamos la vulneración de Derechos fundamentales ( art. 5.4RCL 1985 1578 de la LOPJ (RCL 1985 1578 y 2635) ), que se consideran infringidos de conformidad con lo establecido en el artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución Española (RCL 1978 2836) , en lo que se refiere a (24.1) la obtención de todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, (24.1) a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantía.

Habida cuenta de los motivos anteriormente referidos en el presente recurso de casación, se entienden infringidos los derechos fundamentales de mi patrocinado, en lo que respecta a la tutela judicial efectiva, por no haberse aplicado, pese a quedar acreditado, la circunstancia atenuante de embriaguez así como el beneficio de la suspensión y/o remisión de la pena.

Por el Ministerio Fiscal se ha formulado expresa impugnación al recurso, interesando su desestimación.

 

TERCERO    .- A los efectos resolutorios que se estima proceden, como se dice en sentencias de esta Sala, por todas 25 de abril de 2012 (RJ 2012 8578) se ha de anotar que el único objeto del recurso de casación es la sentencia del Tribunal de Instancia; correspondiendo al Tribunal de Casación el control de la acomodación, al Ordenamiento Jurídico, de la actuación jurisdiccional del Tribunal "a quo", en el marco limitado que suponen los tasados motivos legales habilitantes del extraordinario recurso de casación.

Ello establecido, asiste la razón al Ministerio Fiscal cuando alude a la inadmisibilidad del recurso interpuesto; inadmisibilidad que encuentra su fundamento en que la sentencia recurrida fue dictada, por el Tribunal de Instancia, atendida la absoluta conformidad del acusado, y su defensa, con la definitiva "calificación" formulada por el Ministerio Fiscal y acogida en el fallo condenatorio.

Al respecto la Sala, reiteradamente, se ha pronunciado sobre la trascendencia, a efectos de posterior recurso, que haya de otorgarse a la referida conformidad. En breve síntesis de su doctrina debe recordarse, dado que por el recurrente no se formula crítica alguna al tracto procesal y, por demás, no consta se hubiere incurrido en irregularidad alguna en la conformación de aquélla, que cuando la sentencia se atiene a las condiciones en que la conformidad se produjo, se observa el principio de legalidad penal, y no se infringe ninguna de las exigencias procesales para la validez de la conformidad, la impugnación de la sentencia de instancia deviene inadmisible. Lo que da lugar, en este trance casacional, a la desestimación del recurso, ya que la actuación impugnativa del condenado contraviene la doctrina de no ser posible alzarse contra los actos propios. Ello afectaría a la seguridad jurídica y a la buena fe procesal, y, en definitiva, habiéndose conformado el acusado, con la acusación, no existe gravamen alguno, ya que la aceptación de la pretensión acusatoria satisface el interés de la parte acusada.

En igual sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por todassentencia de 21 de marzo de 2012 (RJ 2012 5314), reconoce la irrecurribilidad de las sentencias de conformidad, como regla general, salvo excepciones lógicas y reconocidas jurisprudencialmente de forma expresa. Así, tiene establecido: «La doctrina de esta Sala considera, como regla general, que son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias de conformidad, por carecer manifiestamente de fundamento. Este criterio se apoya en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición. Las razones de fondo que subyacen en esta consideración pueden concretarse en tres: a) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario; b) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla «pacta sunt servanda»; que se quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado; c) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad».

Atendido lo expuesto, en el presente caso el recurrente admite, de forma implícita, que los requisitos de conformidad resultaron cumplidos, y que el Tribunal Juzgador dictó sentencia condenatoria respetando los términos de la conformidad. Satisfechas, pues, las exigencias legales, artículos 283RCL 1989 856 y 395RCL 1989 856LPM (RCL 1989 856) ; estando acreditada la observancia de la doble garantía que representa, de un lado, la personalísima anuencia del acusado y, de otro, el asesoramiento del letrado de la defensa, quien no consideró necesario la continuación del juicio oral, procede declarar la inadmisión del presente recurso. Inadmisión que, en este trámite, es causa de desestimación.

No obstante, y en aras de garantizar plenamente la tutela judicial efectiva, con la amplitud que esta Sala tiene establecida, examinaremos, si quiera brevemente, el quebranto alegado por la defensa en su escrito de recurso.

En su relación, se ha de compartir el alegato impugnatorio del Ministerio Fiscal, efectivamente los pretendidos motivos carecen de la más mínima solvencia casacional, y el tercero ni siquiera se fundamenta. Resulta evidente que, como la propia sentencia precisa (hecho primero), tanto la defensa, como el propio acusado, en su comparecencia, y previa información por la Sra. Secretaria Relator de las consecuencias administrativas asociadas a la sentencia condenatoria, se mostraron conformes con la pena de tres meses y un día, que solicitaba en tal acto el Ministerio Fiscal; habiendo estimado el Tribunal ajustadas a derecho tanto la calificación jurídica como la pena aceptada.

En cualquier caso, se evidencia que los pretendidos motivos de recurso plantean una cuestión nueva, no efectuada en su momento procesal, ante el Tribunal de instancia. Efectivamente nada adujo en el aludido trámite respecto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, ni sobre la suspensión de la ejecución de la pena, elemento ajeno por demás al trance procesal, ni respecto a infracción de tutela judicial alguna.

El recurso, por ende, ha de ser desestimado.

 

CUARTO    .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10RCL 1987 1687 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987 1687) .

En consecuencia,

   

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 101/63/2014 interpuesto, por Don Carlos Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Martínez de Lejarza Ureña, frente a la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, en el procedimiento sumario 11/14/13; Sentencia que confirmamos íntegramente por ser ajustada a derecho.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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