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La Audiencia de Málaga revoca el tercer grado a Julian Muñoz

Auto Audiencia Provincial Provincia de Málaga num. 632/2015 27-08-2015

La Audiencia de Málaga revoca el tercer grado a Julian Muñoz

 MARGINAL: PROV2015201973
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial ,Provincia de Málaga Sección 3
 FECHA: 2015-08-27 12:44
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Apelación núm. 632/2015
 PONENTE: Julio Manuel Ruiz-Rico Ruiz-Morón

DERECHO PENITENCIARIO: CLASIFICACION DE PENADOS: progresión a tercer grado por padecimiento de enfermedad incurable: improcedencia: enfermo crónico que no se encuentra en fase terminal y riesgo de que pueda blanquear las «ingentes» cantidades de dinero que no se han recuperado.

Número Marginal: PROV2015201973

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA SECCIÓN TERCERA

Rollo de sala n° 632/15

Ilustrísimos Sres.

PRESIDENTE

D. Julio Ruiz-Rico Ruiz-Morón

MAGISTRADAS

Da Aurora Santos García de León Da Cristina Jariod Alonso

AUTO N° 641/2015

En la ciudad de Málaga, a 27 de agosto de 2015.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial (Sala de Vacaciones) el recurso de apelación interpuesto por Ministerio Fiscal contra el auto dictado en la expresada causa el día 3 de agosto de 2015 por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de Andalucía, siendo parte apelada el letrado Don Antonio José García Cabrera, en nombre de JFMP.

Fue ponente designado Julio Ruiz-Rico Ruiz-Morón, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Repartido el presente recurso de apelación a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, se ha procedido a la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.

SEGUNDO En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El recurso de apelación lo interpone el Ministerio Fiscal contra el auto dictado el día 3 de agosto del corriente mes por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria NO 3 de Andalucía con sede en Málaga, que estimó en parte el recuro de alzada formulado por el letrado del Sr. M Palomo, interno del Centro Penitenciario de Málaga, contra el acuerdo de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias de 23 de marzo de 2015, por la que se acordaba la continuidad en segundo grado del recurrente, acordándose por el JVP revocar parcialmente dicho acuerdo a los solos efectos de acordar la progresión a tercer grado del tratamiento del interno por el motivo especial de enfermedad grave e incurable del art. 104 del Reglamento Penitenciario, en la modalidad que se estime oportuna por la Junta de Tratamiento teniendo en cuenta las circunstancias personales, familiares y laborales del mismo.

Según el criterio del Ministerio Público, se debe revocar el auto del Juzgado de Vigilancia a fin de mantener el segundo grado del tratamiento acordado por el servicio de clasificación de la Secretaría General, pues -muy en síntesis- si bien es cierto que las patologías que padece el Sr. MP son graves e incurables , se trata de un enfermo crónico que no se encuentra en fase terminal y que tiene una aceptable calidad de vida, no pudiendo aventurarse con certeza cuál será la evolución de sus dolencias, y por otro lado no está suficientemente objetivado que el medio carcelario pueda condicionar una situación de estrés que empeore su estado físico. Además, se pone de manifiesto por el recurrente que la peligrosidad criminal y la capacidad para delinquir del interno se mantiene intacta, pues los múltiples delitos que cometió a lo largo de su dilatada carrera criminal no precisaron de una buena forma física dada su naturaleza intelectual, sin descartar la posibilidad de que pudiera eludir la acción de la Justicia caso de obtener el tercer grado penitenciario.

SEGUNDO Como se dijo, la progresión de grado acordada por el juez de vigilancia penitenciario de Málaga se efectuó en base a la previsión contenida en el art. 104.4 del Reglamento Penitenciario, que establece que "los penados enfermos muy graves con padecimientos incurables, según informe médico, con independencia de las variables intervinientes en el proceso de clasificación, podrán ser clasificados en tercer grado por razones humanitarias y de dignidad personal, atendiendo a la dificultad para delinquir y a su escasa peligrosidad".

Las sentencias del TC nº 48/1996, de 25 de marzo, y nº 25/2000, de 30 de enero, señalan que tanto la posibilidad de otorgar la libertad condicional en casos de enfermedades graves, como la suspensión de la ejecución de la pena en los mismos casos (conforme al art. 80.4 del Código Penal), pretenden un equilibrio entre el derecho a la vida del penado y el derecho de la sociedad a su seguridad, por lo que una motivación fundada en derecho requiere la ponderación de los bienes y derechos en conflicto: de un lado la seguridad colectiva que podría verse afectada por el no ingreso (en este caso por el mantenimiento) en prisión de un penado con un eventual pronóstico negativo de reincidencia, dadas sus circunstancias personales y, sobre todo, en atención a la incidencia en dicho pronóstico de la enfermedad padecida por el mismo; y, de otro, el grado de afección del derecho a la vida e integridad física del condenado teniendo en cuenta el tipo de enfermedad y la mayor o menor incidencia que la permanencia en prisión de quien la padece tendría en ella.

Conforme a la expresada normativa son dos los presupuestos que han de concurrir para que se pueda otorgar la clasificación de un interno en el tercer grado, a saber, que padezca una enfermedad muy grave y que la misma implique padecimientos incurables.

La defensa del Sr. MP aportó junto con el recurso que interpuso contra la resolución de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias de 23 de marzo de 2015 un informe médico-legal realizado por el Dr. D. CHC, siendo un dictamen muy completo y detallado, si bien el Tribunal considera que debe estarse a las conclusiones del informe médico forense emitido en las actuaciones de que dimana el presente Rollo en fecha 17 de junio pasado. La razón de ello, sin desdeñar en absoluto el contenido del informe de parte y la cualificación técnica de su autor, se encuentra en la imparcialidad de los integrantes del Cuerpo de Médicos Forenses, funcionarios adscritos a la Administración de Justicia, y la preparación y profesionalidad de los mismos, que en el caso del Dr. AG le consta a la Sala y está sobradamente acreditada por sus largos años de experiencia. Por otro lado, el forense, además de reconocer a interno a lo largo del tiempo, ha tenido a la vista toda la documentación médica que obra en las actuaciones, entre la que se encuentra la aportada por la parte recurrente y el informe de los servicios médicos del Centro Penitenciario de Málaga de 3/2/15.

En el informe forense se pone de manifiesto que el Sr. MP padece diversos cuadros patológicos que ya se recogieron en un anterior informe de 7/1/15, de entre los cuales destacan por su gravedad la (………).

Tras un nuevo reconocimiento del interno y examinada la documentación aportada se detectan nuevas patologías y el agravamiento de las ya diagnosticadas. En concreto se ha objetivado lo siguiente: (……) .

A la vista de todo ello el médico-forense llegó a las siguientes conclusiones:

1.-El Sr. MP presenta una pluripatología de carácter grave e incurable. Sin embargo, en el momento actual no se puede considerar en estado terminal.

2.-Respecto del pronóstico vital del mismo, dado el tipo de patologías que presenta, no se pueda estimar con precisión. No obstante, en el plazo de siete meses inmediatamente anteriores al dictamen se ha producido un empeoramiento rápido, importante y progresivo de su ya deteriorado estado de salud, no pudiendo descartarse un cuadro súbito e inesperado como complicación de las enfermedades que sufre, que ocasione la muerte o secuelas graves a corto plazo.

3.-El centro público en donde se encuentra el Sr. M cuenta con servicios médicos de asistencia continuada que pueden garantizar una asistencia eficaz y rápida tanto de la sintomatología crónica como aguda que se pueda presentar. No obstante, el hecho de encontrarse en un establecimiento penitenciario, que habitualmente condiciona un alto grado de estrés, puede influir en una más desfavorable evolución de su patología. Y

4.-El estado de salud del interno dificultaría de manera importante cualquier actividad delictiva que requiriera un esfuerzo físico, no así en relación con aquellas que solo necesiten de sus capacidades psíquicas, que no se encuentran afectadas de manera relevante.

TERCERO Expuesto lo anterior se ha de analizar por la Sala si concurren en el presente casos los requisitos necesarios para el otorgamiento del tercer grado penitenciario en base al art. del art. 104.4 del Reglamento Penitenciario, deduciéndose de lo expuesto anteriormente que el interno padece varias patologías graves e incurables, si bien su estado no es en absoluto terminal.

Aunque la interpretación mayoritaria de esta normativa en el pasado exigía que la enfermedad, además de incurable, hubiera entrado en el último período o fase terminal, esta línea interpretativa fue corregida por la STC 48/1996, de 25 de marzo, que estableció que basta que, siendo la enfermedad muy grave e incurable, el medio carcelario incida desfavorablemente en la evolución de la salud del penado, acortando así la duración de su vida, aunque no exista riesgo vital inminente.

En el caso de autos se trata de enfermedades de carácter crónico que permiten al interno llevar una aceptable calidad de vida, desempeñando diferentes destinos y participando en distintas actividades, y aunque es cierto que requiere con cierta frecuencia asistencia médica para seguimiento de sus patologías y tiene limitaciones en la deambulación prolongada y actividades físicas de cierta intensidad, estas limitaciones no le impiden desarrollar con normalidad sus labores cotidianas, no constatándose, según el parecer del tribunal, que dichas graves dolencias posean la entidad suficiente como para justificar la progresión en grado.

Respecto de la evolución de las mismas, nos movemos en el campo de las hipótesis, pues aunque las perspectivas no son buenas, según el informe que ha emitido el médico forense, ha de valorarse la salud del enfermo en el momento actual, sin perjuicio de que lo que pueda acordarse más adelante a la vista de su evolución. A este respecto, pone de manifiesto en Fiscal en su informe que desde el año 2007, fecha en la que el Sr. MP sufrió un cuadro de cardiopatía isquémica, no ha sufrido ninguna dolencia aguda que haya comprometido su vida, a excepción de un pequeño ictus en 2014 del que no se derivaron secuelas neurológicas.

Sobre las consecuencias que en la evolución de la salud del interno pueda tener el estrés derivado de su permanencia en prisión, se trata también de una mera hipótesis o posibilidad sugerida por el Sr. forense (folio 216), no pudiendo afirmarse que en efecto vaya a incidir en ella negativamente, y caso de que ello llegara a producirse sería valorado en su momento por la Junta de Tratamiento en sus reuniones ordinarias.

En definitiva, no se acredita la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 104.4 del Reglamento Penitenciario, no existiendo tampoco razones humanitarias o de dignidad personal que justifiquen la progresión en grado del interno. Y en cuanto a la dificultad para llevar a cabo nuevos hechos delictivos, el hecho de estar desconectado el penado de la vida política conlleva que probablemente no pudiera perpetrar delitos como los que cometió en su día, pero como quiera que sus facultades intelectivas no se encuentran afectadas y que de dicha actividad delictiva obtuvo ingentes cantidades de dinero que no se han podido recuperar y que muy probablemente se encuentran ocultas, no es descabellado pensar que podría intentar hacerlas aflorar de alguna manera, blanqueándolas, lo que determinaría la posible comisión de nuevos hechos delictivos.

Por lo expuesto, el recurso se debe estimar.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

DISPONEMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto dictado el día 5 de agosto de 2015 por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de Andalucía, con sede en Málaga, en el expediente de que dimana el presente Rollo, revocamos dicha resolución, manteniendo el acuerdo de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias de 23 de marzo de 2015.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado devuélvanse las actuaciones, juntos con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo mandado; doy fe.

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