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El Juzgado de Ontinyent ha dictado auto por presuntas irregularidades urbanísticas contra el exalcalde de la localidad, dos exconcejales de Urbanismo, el arquitecto jefe, el arquitecto técnico y una funcionaria de Urbanismo.

Auto Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Provincia de Valencia num. 601/2010-A 21-10-2015

El Juzgado de Ontinyent ha dictado auto por presuntas irregularidades urbanísticas contra el exalcalde de la localidad, dos exconcejales de Urbanismo, el arquitecto jefe, el arquitecto técnico y una funcionaria de Urbanismo

 MARGINAL: PROV2015255595
 TRIBUNAL: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1, Provincia de Valencia, Ontinyent Sala 1
 FECHA: 2015-10-21 12:04
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento núm. 601/2010-A
 PONENTE: Laura de Mateo Garma

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ONTINYENT

Diligencias previas proc. Abreviado nº 000601/2010-a – atest.

 

A U T O

 

En Ontinyent, a veintiuno de octubre de dos mil quince.

PRIMERO.- En la denuncia presentada ante este Jugado el día 2 de julio de 2010, D. Víctor Márquez, en nombre y representación de la Asociación en defensa de "les casetes d'Ontinyent" (en adelante, ADECA), hace diversas consideraciones, acompaña fotografías y notas registrales de las fincas y artículos de prensa, entre las que conviene recoger que los asociados en ADECA iniciaron sus construcciones en 2004, con el convencimiento de que estaban llevando a cabo algo normal en el diseminado de Ontinyent, donde se estaban construyendo multitud de construcciones desde años atrás, que incluso propiciaba el propio Ayuntamiento, porque, a los que pedían información, solo les preguntaban si disponían de agua y luz, en cuyo caso se les decía que no había ningún problema y que, cuando se aprobara el Plan General, se endurecería el tema para estas construcciones.

Estando en construcción las viviendas, en los meses de abril y mayo de 2005, solo a 14 de ellos les llegaron órdenes de paralización de las obras, precintado de las mismas, incoación de expedientes para restaurar la legalidad urbanística y anotación de la incoación en el Registro de la Propiedad, mientras se estaban construyendo unas 250 viviendas, entre las que se encontraban construcciones de personas allegadas a miembros del Ayuntamiento y a funcionarios del mismo, a los que no se les abrieron los correspondientes expedientes, por lo que las denunciaron ante el Ayuntamiento en dos ocasiones, una el 2 de enero de 2006, recordada el 22 de diciembre del mismo año, y otra el 14 de julio de 2008.

Parte de las viviendas denunciadas eran:

– Núm. 1 de la denuncia, propiedad de D. CAGT y D.ª MCFR, hermano el primero de la T.A.G. de la Oficina Técnica de Urbanismo, D.ª CGT, que finalmente se apartó del procedimiento administrativo incoado frente a él.

– Núms. 2 y 3 de la denuncia, de D.ª RMT y D. PCC, suegros de la anterior Concejala-Delegada de Tráfico, D.ª PF

– Núm. 4 de la denuncia, de D. JRP y D.ª MFG, el primero hermano del entonces Alcalde, D. MRP.

– Núm. 5 de la denuncia, de D.ª MCCM y D. JJLB, éste último Concejal de la Corporación anterior, perteneciente al PSOE.

– Núm. 6 de la denuncia, de D. RGM y D.ª TFG, el primero constructor de casitas, cuyo socio es cuñado del entonces Alcalde, Sr. RP, los cuales vendieron después su edificación a los esposos Smith.

– Núm. 7 de la denuncia, de D.ª PCR y D. IVP, suegros del entonces Concejal-Delegado de Urbanismo, D. RP, (lo cual fue reconocido por éste en su declaración, si bien alegó que habían fallecido).

– Núm. 8 de la denuncia, de D.ª VFG, suegra de la T.A.G. de la Oficina Técnica de Urbanismo, D.ª CGT (hecho que fue reconocido por ella misma, que terminó apartándose de la tramitación del procedimiento administrativo).

– Núm. 9 de la denuncia, de D.ª ABP y D. JAMR, afirmándose que éste último era hermano de una funcionaria municipal, si bien este hecho no ha sido concretado ni justificado en la fase de instrucción.

– Núm. 10 de la denuncia, de D. ESM y D.ª MVPG, siendo el primero ex-funcionario municipal, que en su día fue Secretario accidental, como han corroborado en sus declaraciones otros funcionarios y el Alcalde, Sr. R.

– Núm. 11 de la denuncia, de D.ª MJVF y D. JESV, donde se afirma que habita la T.A.G. de la Oficina Técnica de Urbanismo, Sra. GT, la cual ha sido reconocida como prima suya por el Concejal D. José Manuel Torro Ferrero en su declaración, a preguntas de Fiscal (folio 490).

Este Sr. Concejal, en dicha declaración, dijo, a preguntas del Fiscal, que, al leer los nombres de las denuncias, "sabía que eran personas relacionadas con miembros de la Corporación o con funcionarios del Ayuntamiento" (folio 489).

Según el denunciante, se han archivado todos los expedientes que han sido objeto de sus denuncias con "agravio comparativo" y prevaricación. Tras la denuncia presentada por ADECA en julio de 2008, los expedientes se iniciaron tras año y medio, después de que de que hubiera pasado esta parte de tiempo para incoar los expedientes, lo cual contrasta con la rapidez con que se han tramitado los expedientes de las edificaciones propiedad de los miembros de ADECA, a los que, tras declarar la caducidad de los expedientes que les habían sido incoados en una sesión plenaria de 2008, después se reiniciaron y se notificaron los nuevos expedientes en diciembre de 2008.

Añade el denunciante que el Sr. Alcalde anterior, Sr. R, adquirió el 15 de febrero de 2010 una casita a la que no se había instado expediente de restauración de la legalidad.

Y acaba solicitando de este Juzgado, aparte de otras peticiones que no son competencia del mismo, "diligencia de investigación y condena por arbitrariedad, prevaricación continuada, tanto por omisión como por comisión, tráfico de influencias" de los políticos y de los funcionarios que se señalan.

SEGUNDO.- De las diligencias de investigación practicadas en el presente procedimiento se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad que permiten, con la provisionalidad del momento procesal en que nos encontramos, imputar a D. MRP, a D. RMPT, a D. FTC, a D. JVG, a D. MAMC y a D. ª CGT los siguientes hechos punibles:

1º.- El día 2 de enero de 2006 D. VMMS, en representación de la Asociación en defensa de "les casetes d'Ontinyent" (en adelante, ADECA), presentó la primera denuncia ante el Ayuntamiento de Ontinyent (folio 203), en la que afirmaba que existían veinticuatro viviendas construidas o en fase de construcción en el diseminado y sobre las que no se había abierto ningún expediente, solicitando que, en aplicación de la Ley y del principio de igualdad de todos los ciudadanos ante ésta, se les iniciara expediente de paralización de obras, así como el procedimiento de restauración del orden urbanístico perturbado y se solicitara de los Registradores de la Propiedad la práctica de las anotaciones preventivas correspondientes. En su escrito señalaba los nombres de los propietarios de las viviendas y la numeración registral de las parcelas Según certificación expedida por el Ayuntamiento (folio 663) y ha corroborado la Jefa del Negociado de Información del Ayuntamiento, D.ª FMFE, que dirigía entonces el Registro, el original de dicho escrito fue registrado y remitido a la Oficina Técnica y una copia del mismo a la Alcaldía (preguntas 3 a 6 de su declaración, al folio 722), por lo que tanto dicha Oficina como la Alcaldía quedaron enterados de la denuncia.

2º. Tras esta primera denuncia, formulada por ADECA ante el Ayuntamiento, el Arquitecto Técnico-Inspector de Obras, D. JVG informó el 2 de febrero de 2006, en primer lugar, que, dado que en la denuncia, las fincas estaban señaladas solo por sus anotaciones en el Registro de la Propiedad, resultaba muy difícil conocer la ubicación de las parcelas, por lo que no había podido inspeccionar la mayor parte de ellas, y que, para proseguir la tarea de inspección, resultaba necesario que se completara la documentación con los datos sobre la ubicación exacta de las edificaciones denunciadas (folios. 1431-3, entre otros, del Anexo con la documentación remitida por el Ayuntamiento).

Informaba también dicho Técnico que en cinco parcelas en que había podido realizar inspección ocular, existían seis edificaciones en uso, de las que indica los datos catastrales de cada una, sus propietarios y las edificaciones construidas en ellas, señalando que dos figuraban ya en los planos catastrales de 1999 (una de D.ª RMT y D. P. CC [nº 2 de la denuncia] y otra de D.ª CCM y D. JJLB [nº 5 de la denuncia]), (folios 1431-3, del Anexo de documentación remitida por el Ayuntamiento), lo cual permitía suponer quepara ellas había expirado el plazo legal de cuatro años para iniciar el expediente de restauración de la legalidad urbanística y que las otras cuatro habían sido construidas después, por lo que debían ser objeto de expediente de restauración de la legalidad urbanística; pero, aparte de estas seis, quedaban dieciocho viviendas por localizar, puesto que eran veinticuatro las denunciadas por ADECA.

En su declaración, el Sr. VG afirmó que el referido informe "lo dejó en la casilla de trabajos realizados, donde lo recogieron los funcionarios administrativos". Y así debió ser, porque estos funcionarios, que actuaban bajo la dirección de la T. A. G. de la Oficina Técnica, D.ª CGT, realizaron unas escasas actuaciones administrativas a que nos referimos en el número 3º, que solo pudieron hacerlas basándose en la denuncia presentada en enero por ADECA y en este informe, por lo que ambos debían estar en posesión de los funcionarios administrativos de la Oficina Técnica.

3º.- Respecto de estas obras localizadas e informadas, según la documentación remitida por el Ayuntamiento (expdte. 21/06), solo en tres casos se realizan unas escasas actuaciones administrativas en abril de 2003, consistentes en dar audiencia, respecto de sus edificaciones a los propietarios siguientes:

-A D. JRP y D.ª MF (nº 4 de la denuncia), tras cuyas alegaciones se hizo un nuevo informe técnico diciendo que la edificación tenía una antigüedad superior a cuatro años; pero no se emitió ni informe jurídico ni se resolvió por la Alcaldía nada sobre las alegaciones.

-A D.ª CCM y D. JJLB (nº 5 de la denuncia), y, tras sus alegaciones, se hizo un informe jurídico diciendo que procedía expediente de compatibilidad; pero sin que la Alcaldía resolviera sobre las alegaciones.

-AD. RGM y D.ª TFG (nº 6 de la denuncia) tras cuyas alegaciones, solo se hizo un nuevo informe técnico en el expediente corrigiendo el número de la parcela en que estaba la edificación construida; pero sin que se emitiera informe jurídico ni la Alcaldía resolviera nada.

Estas tres audiencias, inacabadas, fueron las únicas actuaciones administrativas realizadas en estas fechas sobre las veinticuatro viviendas denunciadas por ADECA. En los casos de las edificaciones construidas por D.ª RMT y D. P. CC (nº 3 de la denuncia) y por D.ª MJVF y D. JRSV (nº 11 de la denuncia) ni siquiera se les concedió la audiencia.

Y lo que es más importante: en estos momentos a ninguna de estas seis edificaciones localizadas e informadas se les incoó el correspondiente expediente de restauración (folios 1898, 1859 y 1518 de la documentación remitida por el Ayuntamiento), y quedaron sin localizar otras dieciocho edificaciones, sin que se hiciera nada más sobre ellas hasta que se presentó la segunda denuncia por la misma Asociación el 24 de julio de 2008.

Así pasaron más de dos años y medio (del 2 de enero de 2006 al 24 de julio de 2008, en que se presentó la segunda denuncia), sin que se resolvieran las alegaciones de ninguna de estas tres audiencias y sin que se incoara ningún expediente de restauración de la legalidad urbanística, ni a las seis edificaciones localizadas e informadas, ni a las dieciocho viviendas denunciadas y pendientes de localizar.

Así va transcurriendo buena parte del plazo de cuatro años, computado desde la terminación de las edificaciones respectivas, que la Ley Urbanística Valenciana 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalidad (en adelante, LUV) concedía para incoar el expediente de restauración de la legalidad urbanística. Por eso, cuando se presenta la segunda denuncia, este plazo estaba cercano a expirar y no es de extrañar que, con la pérdida de unos meses más con actuaciones innecesarias, resultara que, cuando se incoaron los expedientes de restauración, hubiera expirado el plazo establecido por la LUV para ello en los casos de doce de las edificaciones denunciadas y no pudiera resolverse sobre la restauración establecida en dicha Ley.

En sus declaraciones, los responsables municipales han expuesto excusas para tratar de justificar su falta de actuación; pero lo cierto es que ni el Sr. Alcalde, ni el Sr. Concejal-Delegado de Urbanismo, ni el Sr. Arquitecto-Técnico-Inspector de las Obras, ni la Sra. T.A.G. de la Oficina Técnica, ni el Arquitecto-Jefe de ésta hicieron nada para incoar los expedientes de restauración de las seis edificaciones localizadas ni para conocer la situación de las dieciocho cuya ubicación se desconocía.

4º.- Cuando se presenta la primera denuncia, el 2 de enero de 2006,era Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Ontinyent D. MRP, el cual había delegado las facultades necesarias para dirigir, organizar y gestionar el Servicio de Urbanismo en D. RMPT, con facultades para resolver mediante actos administrativos que afectaran a terceros. Ambos desempeñaron sus funciones hasta su cese, por cambio de Corporación, el 16 de junio de 2007, excepto, en caso del Delegado de Urbanismo, que, desde el 26 de octubre de 2006 al de 4 de febrero de 2007, desempeñó estas funciones el Concejal D. JMTF. Así lo comunicó el Ayuntamiento a este Juzgado, en escrito de 31 de mayo de 2012 y lo han ratificado ambos en sus declaraciones (folios 409,454 y 474).

En la documentación aportada por el Ayuntamiento no se ha localizado ninguna resolución en la que ni el Sr. Alcalde, D. MRP, ni el Sr. Concejal- Delegado de Urbanismo, D. RMPT, decidieran abstenerse de intervenir, a lo que estaban obligados por disponerlo así el art. 28.1, en relación con el 28.2.b), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, Ley 30/1992), pues, entre las viviendas objeto de denuncia, figuraban la señalada con el nº 4, que era propiedad del hermano del Sr. Alcalde, D. JRP y su esposa, y la señalada con el nº 7, que era propiedad de los suegros del Sr. P, fallecidos, y, por herencia, de su esposa y sus cuñados.

El 22 de diciembre de 2006 D. VMM, en representación de ADECA, presentó nuevo escrito en el que hacía referencia a varias reuniones, con los Sres. Alcalde y Concejal de Urbanismo, en las que verbalmente se les había comunicado que podían continuar la construcción de sus casas mientras estudiaban la forma de quitar las afecciones a sus fincas en el Registro de la Propiedad, y solicitaban una nueva entrevista, advirtiendo expresamente de que, de no celebrarse ésta hasta final de año, interpondrían las acciones judiciales a que hubiera lugar en Derecho y lo pondrían en conocimiento de la Conselleria de Territorio y Vivienda y de la Fiscalía Anticorrupción (folios 204 y 205).

Este escrito fue registrado y remitido al Concejal-Delegado de Urbanismo y no a la Oficina Técnica, tal y como se desprende de la certificación de la inscripción en el Libro- Registro remitida al Juzgado por el Ayuntamiento el día 10 de junio de 2013 (folio 664) y de la contestación a las preguntas 10ª y 11ª de la Jefa del Negociado de Información del Ayuntamiento, D.ª FMFE, en su declaración como testigo (folios 722-3). Dicho Sr. Concejal debió entregar este escrito al Alcalde, porque fue éste el que pidió informe al Sr. Vicesecretario sobre su contenido, según se desprende de la contestación que éste dio a las preguntas 17ª, 18ª y 19ª que se le formularon cuando prestó declaración (folios 677 y 678). El escrito revela que, aunque los funcionarios de la Oficina Técnica no tuvieran conocimiento de él, los denunciantes insistieron tanto a la Alcaldía como a la Concejalía-Delegada sobre la desigualdad de trato legal y la denuncia presentada, por lo que ni uno ni otro pudieron ignorar la denuncia presentada.

Sin embargo, de los expedientes remitidos por el Ayuntamiento sobre las obras denunciadas se desprende que tanto el Alcalde-Presidente, Sr. R, como su delegado en materia de urbanismo, Sr. P, desde que se presentó la denuncia en el Ayuntamiento, el día 2 de enero de 2006, hasta el cese en sus cargos, el 16 de junio de 2007, no realizaron ninguna actuación para que se resolviesen las audiencias concedidas ni para obligar a los funcionarios a que localizaran las dieciocho edificaciones denunciadas cuya ubicación se desconocía ni para incoar ninguno de los expedientes de restauración de la legalidad sobre las edificaciones denunciadas por ADECA.

Es evidente que, por Ley, como se expresa más extensamente en los apartados IV y V del fundamento de derecho primero de esta resolución, los responsables directos de que se incoaran y resolvieran estos expedientes solicitados por ADECA, eran el Sr. Alcalde-Presidente, D. MR, tanto porque era Jefe de todos los Servicios Municipales, cuya prestación debía impulsar, como porque era a él a quien la LUV le imponía directamente la obligación de incoar y resolver los expedientes de restauración de la legalidad urbanística, y, por tanto, localizar los datos necesarios para ello, y su Concejal delegado en materia de Urbanismo, D. RMP, quien por delegación del Sr.

Alcalde tenía atribuidas funciones similares en esta materia.

También lo han manifestado así los funcionarios del Ayuntamiento que han prestado declaración sobre esta cuestión durante la fase de instrucción, tanto el Sr. Vicesecretario (preguntas 3ª, 4ª [folio 674] y 10ª [folio 675]), como la Sra. T.A.G. de la Oficina Técnica, que era la Jefa administrativa de dicha Oficina, (pregunta 16ª [folio 695]).

En sus declaraciones ante este Juzgado, el Sr. Alcalde, D. MRP, afirmó que lo que recordaba era que todos los expedientes urbanísticos fueron iniciados (folio 455) y el Concejal-Delegado, D. RMPT, alegó que siempre se dio orden de actuar como correspondía (folio 475); pero estas afirmaciones no pueden ser ciertas, en primer lugar, porque contradicen lo que han declarado tanto la T.A.G. de la Oficina Técnica de Urbanismo, la cual, en relación con los expedientes de las edificaciones localizadas, manifestó "… que se informó al Jefe de la Oficina Técnica y al Concejal de Urbanismo, no recibiéndose instrucciones acerca de su incoación" (pregunta 20ª [folio 697]), como el Sr. Arquitecto-Jefe de dicha Oficina, el cual, refiriéndose al Sr. P, manifestó que "…el concejal conocía el contenido de la denuncia. Que dicha denuncia se la comentó al declarante por su parte, comentándole en general su preocupación por el tema del diseminado. Que no se le dieron más instrucciones al respecto" (pregunta 16ª [folios 616-7]) También el Arquitecto Técnico-Jefe de la Vigilancia de Obras, Sr. VG, cuando se le preguntó quienes tenían poco o nulo interés en localizar las construcciones denunciadas, si los miembros de la Corporación o los funcionarios, respondió que "ninguno, por lo que sabe" (pregunta nº 21, [folio 646]).

Pero, sobre todo, las afirmaciones del Sr. Alcalde y del Sr. Concejal-Delegado contradicen el contenido de la documentación remitida por el Ayuntamiento, de la cual se desprende que, hasta el cese de ambos, el 16 de junio de 2007, solo se concedieron las tres audiencias previas a las que hemos hecho referencia en el hecho 3º, sin que se resolvieran las alegaciones presentadas, ni se localizaran ni informaran ninguna de las dieciocho edificaciones denunciadas que estaban pendientes de localizar, y, en consecuencia, tampoco se había incoado ningún expediente de restauración de la legalidad urbanística a ninguna de las veinticuatro edificaciones denunciadas por ADECA.

Si el Sr. Alcalde y el Sr. Concejal-Delgado (el primero por atribución directa de la Ley y el segundo por delegación), eran los responsables directos por la LUV de la incoación y resolución de este de tipo expedientes y, además, los Jefes de los servicios urbanísticos, por lo que les correspondía impulsar los expedientes, pudiendo dar órdenes e, incluso, imponer sanciones a los funcionarios municipales, pudieron y debieron obligar a los funcionarios a terminar los expedientes de audiencia iniciados, a localizar e informar las edificaciones cuya ubicación se desconocía y a incoar, tramitar y resolver los expedientes de restauración solicitados por ADECA. Si los funcionarios no hicieron nada de esto, como se deduce de los expedientes remitidos por el Ayuntamiento, necesariamente tuvo que ser porque los máximos responsables del Ayuntamiento, los Sres. Alcalde y Concejal-Delegado, no dieron las órdenes o instrucciones necesarias para que se realizaran estos trabajos.

Por ello, es irrelevanteque el Alcalde, Sr. R, afirmara en su declaración, a preguntas de su Defensa, "que no dio en alguna ocasión orden a algún funcionario o concejal para que algún expediente o denuncia no se incoara…Que no dio la orden, insinuación o sugerencia a algún funcionario o concejal para que actuara al margen de la legalidad en algún expediente administrativo. Que nunca lo hizo" (folio 459); porque la cuestión no es que prohibiera o no actuar a los funcionarios o concejales, sino que, como responsable directo que era de la impulsión y prestación de estos servicios y detentando todas las facultades necesarias para conseguirlo, estaba obligado por Ley a dar las órdenes o instrucciones oportunas para que los funcionarios realizaran las labores necesarias para prestar los servicios, todo lo cual debía constar en los expedientes. Si no consta en éstos, es porque los funcionarios no hicieron tales trabajos, y, si no los hicieron, fue porque ni el Sr. Alcalde ni el Sr. Concejal- Delegado les dieron las órdenes o instrucciones necesarias para ello, de lo cual son responsables éstos porque estaban obligados a darlas.

5º.- Como comunicó a este Juzgado el Ayuntamiento, mediante escrito de 31 de mayo de 2012 (folio 410), el 16 de junio de 2007 cambió la Corporación y el equipo de gobierno, pasando a ser Alcaldesa D.ª MLIR, la cual delegó el 22 del mismo mes y año las facultades necesarias para dirigir, organizar y gestionar el Servicio de Urbanismo en el Concejal D. FTC, con facultades para resolver mediante actos administrativos que afectaran a terceros.

Pero la primera denuncia de ADECA en que se pedía la incoación de los expedientes de restauración, así como el recordatorio de diciembre de 2006, continuaron en la misma situación de reposo y olvido, siendo desconocida por los nuevos responsables políticos, pues como se deduce de sus manifestaciones, ni el Arquitecto-Jefe de la Oficina Técnica ni la T.A.G de la misma informaron a los nuevos miembros de la Corporación de que estaba pendiente de resolver la denuncia presentada el 2 de enero de 2006, ni de que no se había incoado ninguno de los expedientes de restauración urbanística sobre las edificaciones clandestinas denunciadas, pues al ser preguntado el Sr. Arquitecto-Jefe de la Oficina Técnica, dijo que, al tomar posesión los nuevos responsables, les dio "información con carácter genérico" y que "el concejal tuvo acceso a la consulta y a los expedientes que se derivaron de ella" y "que, en ese momento, a principios de la legislatura de 2007, no se dieron instrucciones sobre el tema" (pregunta n.º 37ª de su declaración [folio 620]), lo cual ha de interpretarse como que les informó en términos generales de la problemática de la disciplina urbanística en el diseminado; pero sin concretar sobre la existencia y situación de los expedientes que estaban pendientes de incoar desde 2006 por la denuncia de ADECA.

Por su parte, la T.A.G. de dicha Oficina declaró, refiriéndose a ese momento, "que fue el Arquitecto-Jefe el que les puso al día, informándoles de la situación en cuando a la disciplina urbanística que existía en el Ayuntamiento" (pregunta 38ª de su declaración [folio 699]), es decir, que ella no les dijo nada, y, preguntada sobre si se llevó a cabo alguna actuación en los últimos meses de 2007 o en los primeros de 2008 para restaurar la legalidad urbanística infringida por las seis edificaciones cuya situación se conocía o para conocer la ubicación de las dieciocho restantes, respondió que se continuó igual (pregunta 39ª de dicha declaración [folio 699]), es decir, sin hacer nada sobre la denuncia y los expedientes.

El hecho de que, al informar a los concejales que habían tomado posesión sobre la situación del Urbanismo, no se les dijera nada en concreto sobre esta denuncia se ve corroborado porque en los expedientes remitidos por el Ayuntamiento no se observa ninguna actividad administrativa en relación con las edificaciones denunciadas por ADECA desde que tomó posesión la nueva Corporación hasta que dicha Asociación presentó su segunda denuncia el 14 de julio de 2008, lo cual nos lleva a concluir que, si los funcionarios responsables de la Oficina Técnica no informaron de la denuncia a los nuevos responsables de la Corporación es porque no tenían interés, o más bien porque lo tenían en que no se incoaran los expedientes de restauración de la legalidad urbanística solicitados por ADECA, pues, hasta ahora, con la anterior Corporación, que conocía la denuncia, se amparaban en que no recibían instrucciones de las autoridades urbanísticas; pero,, cuando éstas cambian, a los nuevos concejales se les mantiene en la ignorancia, sin decirles nada concreto sobre la denuncia pendiente de tramitar. Esto confirma que los funcionarios no querían que se incoaran los expedientes de restauración de la legalidad urbanística solicitados por dicha Asociación.

Por tanto, es creíble lo que dicen tanto la Sra. Alcaldesa como el nuevo Concejal-Delegado, cuando afirman que la denuncia de 2006 no la conocieron hasta 2008, cuando se presentó la segunda (folio 523 de la declaración de D.ª MLI y folios. 557-8 de la de D. FT). Este último llega a decir más cuando declara que "la Oficina Técnica les informó en el año 2008 que esas denuncias anteriores fueron contestadas en su día conforme a Derecho" (folio 558), información que no era cierta.

Los funcionarios son conscientes de ello, como llega a decirle el Arquitecto-Jefe de la Oficina a D. JMMBA, miembro de ADECA, el cual ha declarado que en varias ocasiones había intentado hablar con el Arquitecto-Jefe de la Oficina Técnica, el cual le remitía a los políticos, "excepto una vez que le recibió en su despacho y le dijo: José María, no te equivoques, no os vamos a pasar ni media. Los que mandamos somos nosotros y los políticos harán lo que digamos nosotros" (folio 983).

Con el paso de esta etapa, que va desde que cambia la Corporación en junio de 2007 hasta que ADECA presenta su segunda denuncia el 14 de julio de 2008, siguió avanzando el tiempo sin que se incoara ni uno solo de los expedientes de restauración de la ilegalidad urbanística a las edificaciones denunciadas por dicha Asociación. Cuando cesó la anterior Corporación, había transcurrido casi un año y medio desde que se presentó la primera denuncia, tiempo al que hay que añadir un año más hasta que ADECA presentó la segunda denuncia sobre las mismas edificaciones, sin que se hubieran localizado más edificaciones que la seis localizadas inicialmente ni se hubiera incoado ningún expediente de restauración de la legalidad. En total, desde que se presentó la primera denuncia hasta que se presentó la segunda denuncia, transcurrieron dos años, seis meses y doce días, durante los cuales, puesto que no se incoó ningún expediente de restauración de la legalidad urbanística, fue transcurriendo el plazo de cuatro años establecido legalmente para incoar este tipo de expedientes solicitados por los denunciantes.

6º.- Como se ha dicho en el hecho 2º anterior, en relación con la denuncia formulada por ADECA el 2 de enero de 2006, el Arquitecto Técnico-Inspector de Obras, D. JVG, informó el 2 de febrero de 2006, en primer lugar, que, dado que en la denuncia, las fincas estaban señaladas solo por sus anotaciones en el Registro de la Propiedad, resultaba muy difícil conocer la ubicación de las parcelas, por lo que no había podido inspeccionar la mayor parte de ellas, y que, para proseguir la tarea de inspección, resultaba necesario que se completara la documentación con los datos sobre la ubicación exacta de las edificaciones denunciadas (folios 1431-3, entre otros, del Anexo con la documentación remitida por el Ayuntamiento). También informaba dicho Técnico de que en cinco parcelas en que había podido realizar inspección ocular, había seis edificaciones en uso, sobre las cuales nos hemos referido en el hecho 3º, por lo que, como eran veinticuatro las edificaciones denunciadas, quedaban por localizar e informar dieciocho de las denunciadas por ADECA.

Pero este razonamiento de que no podía facilitar más informes porque no tenía la situación exacta de las parcelas en que están ubicadas la mayor parte de las edificaciones denunciadas, carece de sentido viniendo del Jefe de la Inspección de Obras, porque, como tal, tenía la obligación de localizar, por si o a través de los funcionarios adscritos a la Inspección, todas las obras existentes en el término municipal que no tuvieran licencia o que vulnerasen la normativa urbanística, y comunicarlo al Ayuntamiento, tal como establecían los arts. 256 y 257 de la LUV y 517 del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, por el que se estableció el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística Valenciana (en adelante, ROGTU), como ampliaremos en el apartado VII del fundamento de derecho primero, obligación que reconoce tener en su declaración ante este Jugado (pregunta 3ª; folio 644).

También sabe, porque lo dice en la misma declaración, que, en una reunión, celebrada en abril de 2005, sus superiores "le expusieron que querían empezar los trabajos de inspección en el diseminado y que al declarante se le iba a asignar ese trabajo" (pregunta nº 5; folio 644), y que en la misma reunión le adscribieron a un funcionario de la Policía Municipal y a un funcionario de Medio Ambiente (respuesta a preguntas de la Defensa; folio 648), aparte de que ya contaba con un Inspector Oficial de Obras (certificación del Secretario del Ayuntamiento, folios 807-10).

A pesar de que, como Jefe del Servicio de Inspección de Obras, tenía la obligación de localizar y comunicar al Ayuntamiento todas la obras que contravinieran la legislación urbanística, se excusa en que no conoce la ubicación de las edificaciones denunciadas sin ni siquiera haber encomendado la tarea de buscarlas a los dos funcionarios que, bajo sus órdenes, debían colaborar con él en la vigilancia de las obras, que, según el Ayuntamiento, son el Inspector Oficial de Obras y el Agente rural del Departamento de Medio Ambiente (folios 809-11), los cuales, en sus declaraciones, han manifestado que nadie les dijo que buscaran las viviendas unifamiliares a que hace referencia el escrito de ADECA ni las que estaban pendientes de localizar (preguntas 7ª y 8ª hechas a D. JMM [folio 865] y 9ª y 10ª a D. EA [folios 871-2]).

Si no podía localizarlas él, que debía conocer bien el término municipal, puesto que nació y reside en él y venía desempeñando el cargo desde 1995 (folio 643), para cumplir sus obligaciones, debía haber encomendado la tarea a estos funcionarios que, bajo su dirección, tenían también la misión de vigilar las obras ilegales. Y, si no las localizaban sobre el terreno, pudieron haber consultado el Catastro de Urbana y de Rústica o el Padrón de la Tasa por Recogida de Basuras, que son tributos que perciben todos los Ayuntamientos, como se hizo después, a finales de 2009, con las ocho edificaciones que faltaba por localizar. Y, en última instancia, si tan difícil les resultaba localizar alguna parcela, podían haber recabado la información de los denunciantes.

Dice el Sr. VG que el informe de 2 de febrero de 2006 "lo dejó en la casilla de trabajos realizados, donde lo recogieron los funcionarios administrativos", añadiendo que "no se habló de nada, se hizo el trabajo (el que se hizo) y ahí quedó" (pregunta 9ª; folio 645), de donde se deduce que, tras haber localizado e informado inicialmente seis edificaciones, se desentendió de la localización e informe de las otras dieciocho viviendas restantes que había denunciado ADECA, amparándose en la excusa de que "no tenía datos y no podía hacer las inspecciones" (pregunta 24ª; folio 646). El mismo reconoce que "no hizo ninguna labor de localización de edificaciones y si no tenía la localización no podía hacer la inspección" (pregunta 26ª; folio 647). Nadie le apremió a hacerlo; pero él tampoco tomó la iniciativa para cumplir la obligación que le imponía la Ley.

Así transcurrió el tiempo, dos años y medio desde que emitiera su primer informe, el 2 de febrero de 2006, hasta que, tras presentar ADECA su segunda denuncia el 24 de julio de 2008, emitió un grupo de nuevos informes el 19 de agosto de 2008 (folio 13.949, entre otros, del Anexo con la documentación aportada por el Ayuntamiento).

Entre tanto, fueron transcurriendo dos años y medio del plazo de cuatro previstos en la LUV sin que se incoara el expediente de restauración de la legalidad urbanística a dieciocho de las edificaciones denunciadas, por falta del informe necesario sobre la existencia de las edificaciones construidas, pues es evidente que no se pueden incoar los expediente de restauración de la legalidad sin partir del informe técnico que identifique la edificación construida y sus circunstancias.

Según su declaración, es consciente de que incumple sus obligaciones, porque, cuando se le pregunta si no le apremiaron a buscar las dieciocho edificaciones que faltaban por localizar, su respuesta fue que "el declarante no hizo ninguna labor de localización de edificaciones y, si no tenía la localización, no podía hacer la inspección" (pregunta nº 26; [fl. 647 de los autos]), lo cual revela que no quería localizar las edificaciones, pues sabía que, si no las localizaba, no podía hacer la inspecciones y emitir sus informes. Lo que no dijo, aunque presumiblemente lo sabía, es que, si no emitía sus informes sobre las edificaciones, no se podían incoar los expedientes de restauración de la legalidad urbanística.

El porqué de esta actitud es difícil de saber, aunque el propio Sr. VG nos da una idea cuando se le pregunta quienes tenían poco o nulo interés en localizar las construcciones denunciadas, si los miembros de la Corporación o los los funcionarios, y "responde que ninguno, por lo que sabe" (pregunta nº 21; folio 646).

7º.- En el momento de presentarse la primera denuncia por ADECA, el 2 de enero de 2006, ésta se remitió a la Oficina Técnica, como se ha dicho en el hecho n.º 1º, lo mismo que los informes emitidos el 2 de febrero de 2006 por el Sr. Arquitecto-Técnico- Inspector de Obras, tal como se ha dicho en el hecho n.º 2. Prueba de que ambos llegaron a esta Oficina es que las escasas actuaciones administrativas que se realizan por ésta están basadas tanto en la denuncia como en el informe del Sr. V.

En dicha Oficina ocupaban los puestos directivos de la misma el Arquitecto-Jefe, D. MAMC y la Técnico de Administración General, D.ª M.CGT, según comunicó a este Juzgado el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento d'Ontinyent en su escrito de 19 de diciembre de 2013 (folios 803 y siguientes) y han reconocido ambos en su declaraciones (folios 613 y 693, respectivamente).

Entre las edificaciones denunciadas por ADECA hay dos cuyos propietarios estaban vinculados familiarmente con la T.A.G. de la Oficina , D.ª M. CGT, pues la señalada con el nº 1 es propiedad de varias personas, entre ellas, su hermano, D. CAGT y su esposa y la señalada con el nº 8 era propiedad de su suegra, D.ª VFG, hecho que admitió ella misma el día 28 de julio de 2008, al aceptar los argumentos esgrimidos en la recusación que hizo ADECA (folio 902), por lo que según el art. 28.1, en relación con el 28.2.b) de la Ley 30/1992, estaba obligada a abstenerse y a no intervenir en su tramitación desde el momento en que se recibió la primera denuncia (2 de enero de 2006), lo que no hizo hasta que le recusó ADECA al presentar la segunda denuncia el día 24 de julio de 2008 (folios 13.952-5del Anexo con la documentación aportada por el Ayuntamiento). Hasta dicho momento, sin abstenerse, continuó dirigiendo la tramitación de la denuncia presentada por ADECA y los expedientes derivados de ella.

Como se ha dicho en el 3º de estos hechos, tras la primera denuncia de ADECA y el primer informe del Sr. Inspector de Obras de 2 de febrero de 2006, se realizaron unas escasas actuaciones administrativas, consistentes en conceder audiencia a tres propietarios, sin que llegaran a resolverse sus alegaciones. Aparte de quedar inconclusos estos tres expedientes, ni se localizaron las dieciocho edificaciones cuya situación se desconocía ni se incoó ni uno solo de los expedientes de restauración.

Preguntado el porqué a D.ª CGT, T. A. G. de la Oficina Técnica, respondió que "practicadas las diligencias (se refiere a las tres audiencias previas inconclusas) … quedaban a la espera de instrucciones del concejal para seguir" (pregunta 19ª [folio 696]). Tanto ésta como el Sr. Arquitecto-Jefe han declarado que los responsables políticos del Ayuntamiento no les daban instrucciones; pero nunca han hablado de que les hubieran prohibido actuar, como dice el Sr. Alcalde., a preguntas de su Defensa, en su declaración (folio 459, transcrito en el n.º 4 anterior).

Si no tenían ninguna prohibición de sus superiores para actuar conforme a la Ley, que a ellos también les obligaba, según ampliaremos en el apartado VII del fundamento de derecho primero, aunque no tenían facultades para incoar o resolver, si podían informar y proponer e, incluso, preparar y someter a la firma del órgano competente la incoación de los expedientes solicitados por ADECA. Pero ningún informe o propuesta de estos funcionarios hemos visto entre la documentación remitida por el Ayuntamiento proponiendo a los órganos competentes la incoación de los expedientes de restauración de la legalidad antes de que ADECA presentara la segunda denuncia.

Tampoco intentaron localizar los datos catastrales de las edificaciones denunciadas que el Arquitecto Técnico-Jefe de la Inspección decía necesitar para practicar la visita de inspección. No hemos visto ningún escrito en que se conteste a su petición de datos, ni tampoco conminándole a localizar las edificaciones que faltaban por conocer, por ser de su competencia.

Preguntados sobre ello, el Sr. Arquitecto-Jefe de la Oficina Técnica manifiesta que estaban preocupados por la problemática de estas edificaciones en general, y "que en estos momentos no se hicieron más indagaciones sobre ese tema porque no se les pidió la continuidad de las indagaciones" (pregunta 18ª [folio 617]), es decir, reconoce que, a pesar de ser el Jefe de la Oficina Técnica y de estar obligado a cumplir la Ley, no ordenó que se buscaran los datos que faltaban ni que se incoaran los expedientes, según él, porque sus superiores no se lo ordenaron.

D.ª CGT, T.A.G.. de la Oficina Técnica, a quien correspondía la dirección del personal administrativo de ésta, por su parte dice lo siguiente: "… la declarante no puede acceder a datos del Catastro para localizar las construcciones. Que la función de la declarante es emitir informe jurídico después del informe del inspector de obras. Que la localización de las parcelas la debía hacer IB, que a principios de 2006 se trasladó a otro departamento y no volvió hasta 2008" (pregunta 22ª[folio 697]), lo cual no tiene sentido, porque responsabiliza de que no se localizaran los datos de las parcelas a una administrativa que no podía hacerlo, ya que prestaba sus servicios en otra dependencia. Puede ser que no tuviera ella obligación de buscar los datos catastrales; pero pudo encargar su búsqueda a otra administrativa que prestara sus servicios en la Oficina Técnica, cosa que no hizo, como ha manifestado en su declaración D.ª MCMB, Administrativa destinada en la Oficina Técnica (preguntas 24ª, 25ª, 26ª y 27ª [folios 884-5]) Por otra parte, la misma T.A.G. de la Oficina dice "que el que hace los trabajos de localización de las parcelas es el Inspector de Obras hasta que IB se incorporó en julio de 2008" (pregunta 23ª [folio 697]). Esto lo dice en su declaración ante el Juzgado; pero no hemos visto en la documentación remitida por el Ayuntamiento que, al recibir el informe del Inspector de Obras en que decía que le faltaban datos para conocer la situación e informar sobre la mayor parte de las edificaciones denunciadas, ni ella ni el Concejal-Delegado ni el Arquitecto-Jefe de la Oficina Técnica le oficiaran recordándole que era su obligación localizar las parcela en que estaban dichas edificaciones, ni al recibir el informe ni después.

Lo cierto es que tanto los tres expedientes iniciados y sin resolver como la primera denuncia presentada por ADECA y el informe del Servicio de Inspección de Obras 2 de febrero de 2006, debieron quedar olvidados o traspapelados en la Oficina Técnica, sin que la única administrativa que durante este tiempo prestaba servicios en esta Oficina, Dª MCMB, tuviera conocimiento de ellos ni se le encomendara ningún trabajo en relación con ellos (respuesta a las preguntas 12ª, 14º y 15ª de su declaración [folio 883]), como tampoco los conoció, al volver a esta Oficina en junio de 2008, D.ª IB (preguntas 14ª y 15ª [folio 738]), hasta que los descubrió en octubre de 2008 al buscar otros documentos (final de su declaración [folio 748]).

Según estas manifestaciones, tanto la denuncia de ADECA de 2006 como el citado informe del Sr. Inspector de Obras, también de 2006, quedaron olvidados o traspapelados, si no escondidos, en la Oficina Técnica, y allí estaban cuando en octubre de 2008 los descubrió D.ª IB, por lo que hay que entender que todo este tiempo estuvieron allí y que la única que conocía su existencia era la T.A.G. de la Oficina Técnica, D.ª CGT, que era quien dirigía todas las actuaciones administrativas en dicha Oficina, según dijo en su declaración la administrativa D.ª MCMB (contestación a la pregunta n.º 6ª [folio 882]). Era lógico que tuviera interés en que se olvidara la denuncia y en que no se incoaran los expedientes de restauración de la legalidad, tal como se pedía en ella, para evitar que se acordara la demolición de los inmuebles denunciados, entre ellos, los de sus familiares y otros allegados a la Corporación.

Por eso, no es de extrañar que, como hemos expuesto en el anterior hecho 5º, cuando cambió la Corporación, el Arquitecto-Jefe de la Oficina Técnica y la T.A.G de la misma ocultaran o, al menos, no dijeran nada a la nueva Alcaldesa y al nuevo Concejal- Delegado de la existencia de la denuncia presentada el 2 de enero de 2006 por ADECA y de que no no se había incoado ninguno de los expedientes de restauración urbanística sobre las edificaciones clandestinas denunciadas.

8º.-Como hemos visto hasta ahora, ninguno de los responsables de la tramitación de la primera denuncia presentada por ADECA el 2 de enero de 2006 cumplió con sus obligaciones para que se localizaran las parcelas en que están ubicadas las edificaciones denunciadas y para que se incoaran los expedientes de restauración de la legalidad urbanística de las edificaciones que estaban informadas desde 2 de febrero de 2006; pero ninguno de ellos quiere aparecer como responsable: tanto el Sr. Alcalde como el Sr. Concejal-Delegado de Urbanismo afirman que nunca prohibieron a los funcionarios que cumplieran la Ley, aunque ellos, que eran los máximos responsables, no impulsaron ni la búsqueda de las edificaciones que faltaban por localizar; el Sr. Arquitecto Técnico- Inspector de Obras, cuya obligación es localizar todas las edificaciones clandestinas, se excusa en que, para emitir los informes, le tenían que facilitar la situación exacta de las edificaciones denunciadas; y los Sres. Arquitecto-Jefe y T.A.G. de la Oficina Técnica no impulsaron ni la incoación de expedientes de restauración de la legalidad de las edificaciones cuya ubicación se conocía ni la localización de las edificaciones denunciadas por ADECA cuya situación faltaba por conocer porque no se les ordena. Además, estos últimos, cuando cambia la Corporación, no informan a los nuevos responsables políticos de que estaba pendiente de resolver la primera denuncia presentada por ADECA y de incoar los expedientes solicitados por ella.

La conclusión a que llega es a la de que todos ellos, representantes políticos y funcionarios, estaban de acuerdo en que no se tramitaran los expedientes de restauración de la legalidad urbanística denunciados por ADECA (para ello, lo mejor es que no se localicen las edificaciones y no se emitan los informes sobre las viviendas denunciadas), porque, si no todos los propietarios de las viviendas denunciados, algunos de ellos tenían algún tipo de vinculación (familiar o de amistad) con los responsables, políticos o funcionarios, que dirigían, tramitaban o resolvían este tipo de expedientes. Por eso, puede hablarse de un consenso, al menos, tácito, entre ellos para no incoar y resolver los expedientes que exigía ADECA, es decir, en no cumplir la Ley, que les obligaba a incoar, tramitar y resolver este tipo de expedientes, para no tener que acordar la demolición de parte de las edificaciones denunciadas.

A este respecto deben recordarse las manifestaciones del Sr. Inspector de Obras, Sr. VG, el cual, cuando se le preguntó quienes tenían poco o nulo interés en localizar las construcciones denunciadas, si los miembros de la Corporación o los funcionarios, respondió que "ninguno, por lo que sabe" (pregunta nº 21; folio 646).

Los funcionarios son conscientes de ello, como llega a decirle el Arquitecto-Jefe a D. JMMBA, miembro de ADECA, el cual ha declarado que en que varias ocasiones había intentado hablar con el Arquitecto Director de la Oficina Técnica, el cual le remitía a los políticos, "excepto una vez que le recibió en su despacho y le dijo: José María, no te equivoques, no os vamos a pasar ni media. Los que mandamos somos nosotros y los políticos harán lo que digamos nosotros" (folio 983).

El resultado es que, cuando se presenta la segunda denuncia por ADECA (24 de julio de 2008) habían transcurrido más de dos años y medio sin que se hubiese incoado expediente de restauración de la legalidad urbanística a ninguna de las edificaciones denunciadas por ADECA el 2 de enero de 2006, y, con ello, había transcurrido la mayor parte del plazo de cuatro años establecido legalmente para incoar los expedientes de restauración de la legalidad solicitados por los denunciantes, de manera que puede presumirse que son pocos los meses que restaban para que expire dicho plazo legal.

Tiempo hubo para localizar las edificaciones, incoar los procedimientos y resolver sobre su restauración; pero en todo este tiempo solo se localizaron e informado seis edificaciones de las veinticuatro denunciadas y no incoó ni un solo expediente de restauración de la legalidad sobre ellas.

9º.- El 24 de julio de 2008 Don VMMS, en representación de ADECA, volvió a presentar ante el Ayuntamiento nuevo escrito (folio 206-9), en el que recordaba la denuncia presentada el 2 de enero de 2006, basada en "arbitrariedad en la aplicación de la Ley", ya que según reitera, y expone eran muchas las construcciones de las que tenía conocimiento el Ayuntamiento a las que no se les había iniciado expediente sancionador, citando las mismas veinticuatro, numeradas, (aunque en varios casos habían cambiado los nombres porque había habido transmisiones de la propiedad; puede comprobarse que son las mismas porque coinciden los números de las fincas registrales), por lo que solicitaba nuevamente que se tuviera por presentada la denuncia y que se adoptaran las medidas necesarias para restablecer el orden jurídico perturbado.

Mediante "otrosí" solicitaba la recusación de la funcionaria D.ª CGT por no haberse abstenido ella, dado que su suegra era D.ª VFG, que era propietaria de la edificación denunciada con el nº 8, y su hermano, D. CAGT, era propietario o copropietario de la finca denunciada con el nº 1, la cual aceptó la causa legal de recusación invocada por ADECA en informe de 28 de julio de 2008 (folio 902).

No se transcriben los nombres de las personas denunciadas por figurar en los autos, en el folio indicado y coincidir con la Tabla B del escrito aportado por ADECA a los autos, donde figura en los folios 338-9.

10º.- Cuando se presentó esta segunda denuncia, cambió la actitud de la Corporación, pues tanto la nueva Sra. Alcaldesa como el nuevo Sr. Concejal-Delegado conocieron la nueva denuncia y dieron instrucciones al Sr. Arquitecto-Jefe para que se estudiara por la Oficina Técnica, procediéndose conforme a la Ley (declaración de la Sra. Alcaldesa [folio 523; declaración del Sr. Concejal-Delegado, Sr. T [folio 557]; pregunta 41ª de la declaración del Sr. Arquitecto-Jefe [folio 621] y pregunta 18ª de la declaración de D.ª IB [folio 740]).

Los datos pendientes de localizar (recordemos que desde febrero de 2006 estaban localizados los de seis edificaciones en cinco parcelas) se buscaron y localizaron en parte, porque existen informes del Arquitecto Técnico Municipal, Sr VG, de 19 de agosto de 2008 (folio 13.949, entre otros, del Anexo con la documentación aportada por el Ayuntamiento) en el que, en relación con la nueva denuncia presentada por ADECA, tras dos años y medio desde la primera denuncia, emite un conjunto de nuevos informes, aunque sigue diciendo que las notas registrales que se acompañan a la denuncia no son suficientes para poder localizar las edificaciones señaladas con los números 1, 10, 13, 16, 20 y 22, por lo que es necesario aportar una localización más exacta para poder informar éstas. Es decir, si en febrero de 2006 faltaban por localizar dieciocho edificaciones de las veinticuatro denunciadas; después de dos años y medio, aún siguen faltando seis por localizar, aunque según el informe del Sr. Arquitecto_Jefe de la Oficina Técnica de 3 de noviembre de 2008 son ocho las que faltan por localizar (folio 215).

Conviene decir que las edificaciones pendientes de localizar son las señaladas con los números 1, 10, 13, 16, 18, 20, 21 y 22 y que la nº 1 era la que tenía en régimen de copropiedad del Sr. GT, hermano de la T.A.G. de la Oficina Técnica; la nº 10 era propiedad del Sr. SM, ex-funcionario municipal, que fue Secretario de la Corporación (sorprende que el Sr. Inspector de Obras no supiera donde estaba esta edificación, porque, cuando el Sr. Sampio le cita como testigo en su expediente, reconoce que estuvo en su exterior en el año 2001 [folio 13.231 del Anexo con la documentación remitida por el Ayuntamiento]); las nº 16 y 18 son dos de las cinco edificadas por el constructor Sr. VL, y las nº 20, 21 y 22 fueron construidas por la familia VG.

Como se ha dicho, al no haber actuado los políticos y funcionarios en relación con la primera denuncia presentada por ADECA, habían transcurrido dos años y medio del plazo de cuatro que la LUV establecía para incoar los expedientes de restauración de la legalidad urbanística; pero esto no es suficiente para conocer cuando concluye este plazo, porque éste ha de computarse desde que se termina cada edificación.

Sin embargo, los informes emitidos por el Sr. Inspector de Obras el 18 de agosto de 2008 permitían a los funcionarios y nos permiten a nosotros conocer aproximadamente cuando expiraría dicho plazo, porque en algunos de ellos se dice que, según las ortofotos de junio de 2004, la vivienda objeto de informe se estaba construyendo en esas fechas (pueden verse los expedientes de las viviendas señaladas en la denuncia con los números 6 y en estos hechos como 15.9 [folio 1.486]; 9 y en estos hechos como 15.8 [folio 13.578], 13 y en estos hechos como 16:7 [folio 12.883]; y 15 y en este auto como 15.12 [folio 13.452], a las que habrá que añadir, según informe posterior, el de la vivienda señalada en la denuncia con el n.º 1 y en estos hechos con el 15.5 [folio 1.400], (de la que era copropietario el hermano de de T.A.G. de la Oficina Técnica).

Si estaban en construcción en el año 2004, teniendo en cuenta que normalmente este tipo de viviendas tarda, al menos, un año en construirse (véanse los informes de 8 y de 18 de mayo de 2009 del Sr. Arquitecto-Jefe [folios 12.996 y 13.430]), puede calcularse que estas edificaciones debieron concluirse a finales de 2004 o en los primeros meses de 2005, y, consecuentemente, el plazo de cuatro años para incoar los expedientes de restauración de la legalidad urbanística de estas edificaciones, computado desde la posible terminación de la obras, debía expirar, todo lo más, en los primeros meses de 2009, como pudo comprobarse después, al tramitar los expedientes.

Esto pudo llevar a los funcionarios a la conclusión de que el 19 de agosto de 2008, cuando el Sr. Inspector de Obras emitió este segundo grupo de informes, faltaban pocos mesespara que concluyese el plazo para incoar los expedientes y de que, si no se incoaban antes de acabar el año 2008 o en los primeros meses de 2009, expiraría dicho plazo y podía perderse la posibilidad de incoar válidamente el expediente de restauración de la legalidad urbanística, y con ello la posibilidad de resolver sobre tal restauración. En resumen, si se quería incoar los expedientes dentro de plazo, estando a finales de agosto de 2008, debía agilizarse su incoación con objeto de que no caducara su plazo, lo cual podía preverse a finales de 2008 o principios de 2009.

Sin embargo, como veremos, esto no se hizo así, sino que, excepto en la n.º 23 de la denuncia, a nombre de D. JMV, se dejó pasar más tiempo antes de incoar sus expedientes.

11º.-Aunque, como hemos dicho, era urgente incoar los procedimientos de restauración de la legalidad urbanística de las edificaciones denunciadas para hacerlo dentro del plazo establecido en la Ley, no se incoaron directamente dichos expedientes, sino que se realizaron una serie de trámites administrativos innecesarios, que retrasaron la incoación de los expedientes e hicieron pasar más tiempo, además de los dos años y medio ya transcurridos, con lo que se consiguió que transcurriera totalmente el referido plazo de cuatro años, desde la terminación de las obras respectivas, antes de incoar los expedientes de restauración y se impidió que en once de las edificaciones denunciadas fuera posible legalmente su restauración.

El primero de estos trámites innecesarios fue un informe del Arquitecto-Jefe de la Oficina Técnica, D. MAMC, emitido el 3 de noviembre de 2008, (folios. 214-6 de los autos y 13.946-8, entre otros, de la documentación remitida por el Ayuntamiento), el cual retrasó dos meses y medio más la incoación de expedientes, y del que conviene destacar:

A) Este informe era innecesario, puesto que su emisión no se exige por ninguna norma. Es más, es contrario a ella, puesto que lo que se dispone en el art. 224.1 de la LUV, desarrollado por el 524.1 del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística Valenciana, aprobado por Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell (en adelante, ROGTU), es que, tan pronto se presuma o sospeche que se ha construido una edificación sin licencia o contraria a la legislación, debe incoarse expediente para restaurar la legalidad urbanística.

Si la normativa establece que se incoe el expediente tan pronto se presuma la existencia de una edificación que se sospeche es contraria a ella, emitir un informe, que no es necesario y que retrasa dos meses y medio tal incoación, contraviene dicha norma, más aún si se puede presumir que falta poco tiempo para que caduque el plazo con que el Ayuntamiento cuenta para hacer tal incoación y con el informe lo único que se hace es retrasar la incoación la incoación de los expedientes.

B) Conviene observar que en el informe del Sr. Arquitecto-Jefe se decía que, según la base de datos de licencias de obra, no constaba ninguna licencia de obra otorgada para ninguna de las edificaciones denunciadas por ADECA (folios 214 y 215), lo cual confirma que eran todas clandestinas y que no hacía falta preguntar a ninguno de sus propietarios si tenía licencia de obras.

Si de los datos que tiene el Ayuntamiento resulta que las edificaciones denunciadas no tienen licencia, debe presumirse que no la tienen, lo cual permite y obliga a incoar directa e inmediatamente los expedientes de restauración, según el art. 524.1 del ROGTU. Si hubiera un error y la tuviera, el interesado podría alegarlo en la fase de audiencia (en ninguno de los expedientes analizados se alegó tener licencia de obras).

C) El informe agrupaba en los apartados b) las edificaciones números 2, 7, 8, 12, 14 y 19 de la denuncia, por figurar ya en los planos catastrales de 1999, según los informes del Sr. Arquitecto Técnico Inspector de Obras, y en el c) las números 5, 6, 9 y 15, que estaban en construcción en junio de 2004, según estos informes .

Tanto para unas como para las otras, entiende el informe que, antes de iniciar cualquier procedimiento de restauración, se deben hacer unas actuaciones preliminares para aclarar los hechos y determinar si procede iniciarlo, malinterpretando el art. 523 del ROGTU, lo cual podría tener sentido para las del grupo b), que eran edificaciones construidas antes de 1999, por lo que el plazo para abrir el expediente de restauración había expirado antes de presentar ADECA su denuncia; pero no para las del grupo c), que estaban en construcción en junio de 2004, por lo que, según los cálculos indicados en el hecho anterior, en la fecha de emitirse el informe, 3 de noviembre de 2008, estaría cercano el momento en que iba a expirar dicho plazo.

El término "actuaciones preliminares", que utiliza en su informe dicho Arquitecto- Jefe, no existe en la legislación urbanística. Lo que prevé el artículo 523 del ROGTU, en el que dice basarse, son las "averiguaciones previas", que consisten en actuaciones realizadas por los servicios municipales, sea la Policía Municipal, o la Inspección de Obras o cualquier otro servicio municipal, para conocer los datos que falten y sean precisos para incoar los expedientes, como se deduce de dicho artículo; el cual solo las prevé para cuando fueran oportunas "para aclarar los hechos y determinar los presuntos responsables"; pero en los casos de estas edificaciones no eran ni oportunas ni necesarias, pues, por los informes del Arquitecto Técnico-Jefe de la Inspección de Obras, se conocía tanto al responsable o propietario de cada edificación, que estaba identificado ya en las denuncias, como la existencia de la vivienda y que en el momento de la inspección estaba acabada y en uso (puede comprobarse en los informes que figuran en el folio 1.813 de la documentación remitida por el Ayuntamiento para la edificación señalada con el nº 5 en la denuncia, en el folio 1486 para la n.º 6, en el folio 13.578 para la nº 9 y en el folio 13.452 para la nº 15), por lo que no faltaba ningún dato necesario para incoar los expedientes y, por tanto, no era necesario hacer ninguna averiguación previa.

Si no era necesario hacer ninguna averiguación, no era de aplicación este art. 523 del ROGTU, en que dice basarse el informe, y no tenía ningún sentido realizar estas "actuaciones preliminares", salvo que se pretendiera que, para estas edificaciones, transcurriese más tiempo y que llegara a expirar el plazo previsto legalmente para incoar el expediente de restauración de la legalidad urbanística antes de incoarlo, como veremos que ocurrió en ocho expedientes.

Estas "actuaciones preliminares" que propone el Arquitecto-Jefe, los funcionarios administrativos y el Concejal-Delegado las convierten en audiencias previas al expediente que ofrecen a los interesados para que formulen alegaciones, las cuales requieren informes técnico y jurídico, y, tras ellos, la resolución de las mismas. En suma, estas actuaciones preliminares se convierten en unos procedimientos previos a los de restauración de la legalidad urbanística, que son totalmente innecesarios, porque cualquier alegación que quisieran formular los interesados podían hacerlas en las audiencias que necesariamente han de concederse en los procedimientos de restauración de la legalidad, para los que la Ley prevé dos audiencias al interesado con objeto de éste que pueda defender sus derechos (arts. 224.1 y 227 de la LUV), como expondremos más ampliamente en el apartado VIII del fundamento de derecho primero.

Y todavía fue peor cuando estos expedientes previos a los de restauración de la legalidad duraron varios meses, a veces más de un año (3 meses y 16 días, el más corto y 1 año y 4 días, el más largo) con lo que se alarga el tiempo de estos expedientes previos, y se pospone más aún el momento de incoar los expedientes de restauración de la legalidad urbanística, de manera que, cuando se incoaron los expedientes para restaurar la legalidad urbanística, había transcurrido el plazo legalmente establecido para ello en los casos de ocho edificaciones.

D) El apartado e) del informe se refiere a una sola edificación (la número 4 de la denuncia), que era propiedad de D. JRP, hermano del Alcalde anterior, sobre la cual se dice en el informe que no procede iniciar ningún tipo de actuaciones, por entender que, según el informe técnico de 2006, la vivienda existente tenía entonces una antigüedad superior a cuatro años.

El tratamiento que se da a esta vivienda es distinto al que se prevé en el en el apartado b) del mismo informe para las seis edificaciones que, según el informe del mismo técnico, aparecían ya en los planos catastrales de 1999. A éstas que, además de a dicho informe técnico, se les somete a informe jurídico y a resolución de la Alcaldía, que es el órgano que tiene competencia para declarar concluso el plazo y excluir la edificación de restauración de la legalidad urbanística (art. 227, en relación con el 225, de la LUV). En cambio, para la que es propiedad del hermano del Sr. Alcalde anterior, solo se exige que haya un informe técnico que diga que la vivienda existente tenía una antigüedad superior a cuatro años para que se la exima de dicha tramitación.

E) Al final del informe figura el recibí del Concejal-Delegado de Urbanismo, D. FTC, y, tras ello, a mano, la orden de: "Continúense los trámites según la propuesta", tras lo cual, aparece la misma firma anterior (folio 13.948, entre otros, de la documentación remitida por el Ayuntamiento), lo cual sorprende porque, entre las funciones de los miembros de la Corporación, Alcalde y Concejales, no está la de determinar los trámites que han de realizarse en los procedimientos, ya que éstos vienen ordenados por las distintas normas legales y los que han interpretarlas y aplicarlas son los funcionarios, particularmente aquéllos a los que se exige titulación superior, sobre todo, la Licenciatura en Derecho.

Por esta razón no se entiende que el Sr. Concejal Delegado haya de ordenar los trámites que han de realizarse, ni siquiera a propuesta del Sr. Arquitecto-Jefe de la Oficina Técnica (tampoco está muy claro que sea un Arquitecto quien deba determinar los trámites legales a realizar, cuando la Oficina Técnica está dotada de una Técnico de Administración General, que es Licenciada en Derecho). La única explicación posible es que se quisiera hacer recaer en el Concejal-Delegado la responsabilidad de la tramitación, lo cual concuerda con lo dicho por el Sr. Arquitecto-Jefe a uno de los denunciantes, D. JMMB, el cual ha declarado que le dijo:"…Los que mandamos somos nosotros y los políticos harán lo que nosotros digamos" (folio 982).

Pero, sea como fuere, lo cierto es que los expedientes se tramitaron según lo establecido en la propuesta del Arquitecto-Jefe, con la conformidad del Concejal-Delegado, como ha manifestado la Jefa de Negociado, D.ª IB, la cual en su declaración afirma lo siguiente: "Que la declarante no decidía como se debía tramitar cada supuesto y la T.A.G. tampoco porque estaba en el informe del Arquitecto con la propuesta de actuación y la conformidad del concejal. Que la declarante entiende que la decisión en cualquier caso era del concejal delegado de urbanismo" (pregunta 33ª [folio 743]).

12º.- Según el apartado a) del informe del sr. Arquitecto-jefe de la Oficina Técnica de 3 de noviembre de 2008, que parte del informe del jefe de Inspección de 18 de agosto del mismo año, faltaban por localizar los datos catastrales de las fincas señaladas en el hecho 10, por lo que en dicho informe se proponía que se requiriese a la asociación denunciante para que los aportara, lo que hizo el Concejal-delegado el 5 de noviembre de 2008, (folios 13.994-5, entre otros, de la documentación aportada por el ayuntamiento).

ADECA respondió en escrito de 20 de noviembre de 2008 diciendo que, como denunciante, no era interesado y, por tanto, no tenía obligación de aportar al Ayuntamiento los datos catastrales de las citadas fincas, si bien comunicaba los de la edificación señalada con el nº 1, propiedad D. VJFR, D.ª MCFR y D. CAGT (hermano de la T.A.G. de la Oficina Técnica) y la observación de que en las ortofotos de junio de 2004 esta edificación se encontraba en plena construcción (folios 13.937-9, ente otros, de la documentación remitida por el Ayuntamiento), en base a lo cual el Inspector de Obras emitió su informe sobre esta edificación el 27 de noviembre de 2008.

A la vista de este escrito, tras informe del Sr. Vicesecretario (folios 13.935-6, entre otros, de la documentación aportada por el ayuntamiento) y orden del Sr. Concejal- Delegado, según declaró D.ª IB (pregunta 25ª [folio 741]), esta funcionaria pidió al Inspector Tributario del Ayuntamiento los datos catastrales de las edificaciones denunciadas que faltaban por localizar (folio 13.931, entre otros, de la documentación remitida por el Ayuntamiento) y que venían siendo reclamados por el Sr.

Inspector de Obras desde su informe de 2 de febrero de 2006 y reiterados en el de 18 de agosto de 2008 para acabar de inspeccionar las edificaciones denunciadas, y el 8 de enero de 2009 el Inspector Tributario facilitó los datos solicitados, en base a los Padrones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de Recogida de Basuras (folios 13.932-3, entre otros, de la documentación remitida por el Ayuntamiento), cosa que se pudo haber hecho mucho antes.

En base a estos datos catastrales, el Sr. Inspector de Obras emitió el 28 de enero de 2009 los informes que faltaban sobre las edificaciones denunciadas por ADECA, cuando para algunas estaba cercano el final del plazo legal para incoar el expediente de restauración de la legalidad urbanística y en un caso había caducado el plazo.

13º.-Siguiendo el orden y con el numero de la segunda denuncia (folio 206), después reiterado por la asociación denunciante como tabla B (folios 338-9) y señalando el número que le da el Ayuntamiento en el cuadro-listado remitido al Juzgado (folios 335- 7), se han excluido seis edificaciones porque el plazo para incoar el expediente de restauración había expirado en el momento de presentar ADECA su primera denuncia (2 de enero de 2006). Son las siguientes:

– Nº 2 de denuncia y 23 del listado municipal, a nombre de D.ª RMT y D PCC(expdte. nº21/06 y 2716/08), que estaba situada al sur de la parcela 124 del polígono 5, y que, según informe técnico, aparecía ya construida en los planos catastrales de 1999 (folio 1.938 de la documentación remitida por el Ayuntamiento), por lo que, al menos, en el año 2003 había expirado el plazo para incoar el expediente para restaurar la legalidad urbanística, lo que se resolvió el 9 de junio de 2010 (folio 1.912 de la documentación remitida por el Ayuntamiento).

– Nº 5 de la denunciay 25 del listado municipal, a nombre de D.ª M. CCM y D. JLB (expdte. 21/06 y 2716/08): parte de las obras estaban construidas en 1999 (folio 1.861 y 1.813 de la documentación remitida por el Ayuntamiento) y la ampliación se terminó en el año 2000 (folio 1.707 de dicha documentación), por lo que el 9 de junio de 2010 se resolvió que estaba prescrita la infracción (folio 1.938 de dicha documentación).

– Nº 7 de la denuncia y 27 del listado municipal, a nombre de D. IVP y D.ª PCR (expdte. 21/06 y 2716/08), que estaba construida antes de 1999 (folios 1.674 y 1.640 de la documentación remitida por el Ayuntamiento), por lo que se resolvió el 9 de junio de 2010 que estaba prescrita la infracción (folio 1707 de dicha documentación).

– Nº 8 de la denuncia y 28 del listado municipal, a nombre de D.ª VFG (expdte. 21/06 y 2716/08), que estaba grafiada en los planos de 1999 (folios 1.608 y 1.591 de la documentación remitida por el Ayuntamiento), por lo que se resolvió el 9 de junio de 2010 que estaba prescrita la infracción (folio 1.587 de dicha documentación).

-Nº 10 de la denunciay 39 del listado municipal, a nombre de D. EJSM y D.ª Mª VGP, que figuraba ya en la primera denuncia de 2 de enero de 2006 y que, según el informe del Sr. Arquitecto Técnico Municipal de 28 de enero de 2009, figuraba, aunque más pequeña, en 1999 y ampliada en las ortofotos de junio de 2004, por lo que concluye que, entre estas dos fechas, la vivienda se ha ampliado (folio 13.267 de la documentación remitida por el Ayuntamiento).

En el expediente de restauración de la legalidad urbanística, al probarse la fecha de terminación de las obras mediante declaraciones de funcionarios que estuvieron en la casa, la prueba tuvo un resultado diverso, pues, mientras que para un testigo la casa estaba acabada y habitada en el año 2002 (folio 13.232), para otra lo estaba en el 2000 (folio 13.329) y para otro en el 2001 (folio 13.231), por lo que, la Sra. Alcaldesa, en su decreto de 12 de julio de 2010, se limitó a archivarlo (folio 13.190-2 de la documentación municipal).

– Nº 12 de la denuncia y 29 del listado municipal, a nombre de D. RVPM y D. MAVG (expdte. 21/06 y 2716/08), la construcción figuraba ya en la cartografía de 1999 (folios 1.608 y 1.538 de la documentación remitida por el Ayuntamiento), por lo que se resolvió el 9 de junio de 1910 que estaba prescrita la infracción (folio 1.531 de dicha documentación).

14º.-También se han excluido los seis expedientes que, según la información facilitada por el Ayuntamiento en el cuadro-listado remitido por oficio de 13 de junio de 2011, (folios 356-7), consta que se incoaron los expedientes y que tuvieron como resultado resolver que las obras debían ser demolidas, restaurando la legalidad conculcada.

Igual que en el apartado anterior, se sigue el orden y el número de la segunda denuncia de ADECA y se señala también el número de orden que les da el Ayuntamiento en dicho cuadro-listado, donde consta la fecha de incoación, la de resolución y el resultado de ésta. Son las siguientes:

– Nº 11 de la denunciay 32 del listado municipal, a nombre de D. JESV y D.ª MJVF (expdte. 3604/08), a los que les fue incoado expediente de restauración de la legalidad urbanística el 5 de noviembre de 2008 y que fue resuelto el 9 de julio de 2009.

– Nº 14 de la denuncia y 42 del listado municipal, a nombre de D. RBM y D.ª ABA (expdte.3728/09), a los que les fue incoado expediente de restauración de la legalidad urbanística el 5 de noviembre de 2009 y que fue resuelto el 31 de agosto de 2010.

– Nº 20 de la denuncia y 35 del listado municipal, a nombre de D. VVM y D.ª AGA (expdte. 460/09), a los que les fue incoado expediente de restauración de la legalidad urbanística el 19 de febrero de 2009 y que fue resuelto el 26 de octubre de 2009.

– Nº 21 de la denuncia y 36 del listado municipal, a nombre deD. VVM y D.ª AGA (expdte. 558/09), a los que les fue incoado expediente de restauración de la legalidad urbanística el 24 de febrero de 2009 y que fue resuelto el 26 de octubre de 2009.

– Nº 23 de la denuncia y 21 del listado municipal, a nombre de D. JMVS (expdte. 2570/08), al que le fue incoado expediente de restauración de la legalidad urbanística el 24 de julio de 2008 y que fue resuelto el 18 de marzo de 2009.

-Nº 24 de la denuncia y 33 del listado municipal, a nombre de D. ATC y D.ª CBS (expdte. 3606/08), al que fue iniciado expediente de restauración de la legalidad urbanística el 5 de octubre de 2008 y que fue resuelto el 19 de octubre de 2009.

15º.- Habiendo excluido de la investigación, por las razones expuestas, las seis edificaciones cuyo plazo para incoar el expediente había concluido ya en 2006 (hecho 13º) y las seis en las que, previo expediente, se resolvió sobre la restauración sobre la legalidad urbanística (hecho 14º), de las veinticuatro edificaciones denunciadas por ADECA, quedan doce edificaciones en que, en contra de lo dispuesto en las leyes, no se llegó a incoar expediente de restauración de la legalidad urbanística o se notificó la incoación después de que hubiera concluido el plazo para hacerlo, por lo que no se cumplió la obligación de resolver sobre dicha restauración, establecida por la Ley con carácter inexcusable.

Tanta resistencia por parte de miembros de la Corporación y funcionarios responsables a localizar las edificaciones denunciadas y a incoar los expedientes de restauración, hace pensar que, como sostiene la asociación denunciante, si no todas, algunas de estas edificaciones pertenecían a personas allegadas a miembros de la Corporación o a funcionarios municipales, lo cual se ha comprobado ser cierto y es la única explicación posible a su conducta, sobre todo si se compara la lentitud y el desinterés que se ha puesto en la tramitación de estos expedientes con la agilidad con que se han tramitado y resuelto, sin trámites innecesarios, los de las edificaciones de los miembros de ADECA, asociación denunciante, que son las 20 primeras que figuran en el cuadro-listado remitido por el Ayuntamiento, en todas las cuales se acordó la demolición (folios 355-7 de los autos), a pesar de que caducaron los primeros expedientes incoados sobre ellas y hubo que incoarlos de nuevo a finales de noviembre y primeros de diciembre de 2008 (excepto el de una que se hizo el 23 de enero y los de varias el 31 de marzo de 2009).

Las doce edificaciones denunciadas por ADECA y sus expedientes, a que nos referimos en este apartado son:

15.1.-Nº 4 de la denuncia y 24 del listado municipal, a nombre de D. JRP, hermano del Sr. Alcalde anterior, y D.ª MFG,(expdte. 21/06 y 2716/08). Pueden verse en el expediente dos informes distintos del mismo técnico, Sr. VG: en el primero, de 2 de febrero de 2006, dice que la edificación no figuraba grafiada en los planos catastrales de 1999 (folio 1.899 de la documentación municipal), y tras la audiencia concedida al interesado el 19 de marzo de 2006 y presentar éste un abono a Iberdrola, el mismo Arquitecto Técnico dice el 2 de junio de 2006 que la antigüedad de la edificación es superior a cuatro años (folio 1.893), por lo que el Sr. Arquitecto-Jefe de la Oficina Técnica, en su informe de 3 de noviembre de 2008, conformado por el Sr. Concejal-Delegado, dispone que no se proceda al inicio de actuaciones de restauración de la legalidad sobre esta edificación (folio 1.875-7 de la documentación remitida por el Ayuntamiento).

En este expediente no encontramos, como en los demás en que había expirado el plazo para incoar el expediente de restauración, ni informe jurídico ni resolución de la Alcaldía, que es el órgano competente para resolver sobre la restauración de la legalidad, decidiendo poner fin al mismo y reconociendo que ha caducado el plazo para ello, y, por tanto, debe considerarse que no se ha cumplido lo establecido en la legislación, que atribuye a los alcaldes, previos los informes preceptivos, entre ellos, el jurídico, las facultades para incoar y, en su caso, resolver el expediente de restauración de la legalidad urbanística.

15.2.- Nº 3 de la denuncia y 31 del listado municipal, propiedad de D.ª RMT y D. PCC, (expdte. 3603/08): situada al norte de la parcela 124 del polígono 5, figuraba ya en la denuncia de 2 de enero de 2006 y estaba localizada e informada como vivienda en uso por el Sr. Arquitecto Técnico en su informe de 2 de febrero de 2006 (folio 2.698 de la documentación municipal), y se reitera, tras la segunda denuncia, en un nuevo informe de 19 de agosto de 2008 (folio 2.684 de la citada documentación), que concretó que esta vivienda estaba construida después de junio de 2004.

El Sr. Concejal-Delegado incoó directamente el expediente de restauración de la legalidad urbanística el 5 de noviembre de 2008 (folio 2.674 de la referida documentación), que se notificó el 13 del mismo mes y año, y que, tras un primer decreto denegatorio de la Sra. Alcaldesa de 14 de junio de 2009 (folio 2.575-6 de la misma), y tras un escrito de alegaciones o recurso de reposición, fue dejado sin efecto por otro decreto de la Alcaldía de 22 de julio de 2009 (folio 2.509), en el que se determina que había expirado el plazo para incoar el expediente de restauración el día 25 de octubre de 2008, fecha anterior al de notificación de la incoación del expediente.

15.3.- Nº 16 de la denuncia y 34 del listado municipal, perteneciente a D. AFP y D.ª RSU (expdte. 392/09), la cual en la primera denuncia de 2 de enero de 2006 figuraba a nombre de D. JVL, constructor, como finca registral nº 6.037, que la vendió a los nuevos titulares, los cuales aparecen en la segunda denuncia de 14 de julio de 2008.

Tras la primera denuncia, no se incoó el expediente de restauración de la legalidad urbanística durante años; ni siquiera se localizó la edificación para inspeccionarla durante tres años. Tras la segunda, se localizó e inspeccionó, dando lugar al informe del Sr. Arquitecto Técnico de 28 de enero de 2009, según el cual la vivienda se construyó después de 2004 (folio 14.067 de la documentación remitida por el Ayuntamiento), tras lo que el Sr. Concejal-Delegado incoó directamente el 9 de febrero de 2009 el expediente de restauración de la legalidad urbanística (folio 14 058 de dicha documentación), y la Sra.

Alcaldesa declaró que el plazo para incoar el expediente de restauración de la legalidad urbanística había expirado el 10 de noviembre 2008, es decir, antes de que se incoara el expediente (decreto de 19 de octubre de 2009 [folio 13.977-9 de la referida documentación]).

15.4.- Nª 17 de la denuncia y 30 del listado municipal, perteneciente a D. JMMB y D.ª SBV(expdte. nº 3605/08),la cual en la primera denuncia de 2 de enero de 2006 figuraba a nombre de D. JVL, constructor, como finca registral nº 29.042, que la vendió a los nuevos titulares, cuyo nombre aparece en la segunda denuncia presentada el 14 de julio de 2008. No se localizó la vivienda hasta el 19 de agosto de 2008, fecha en que el Sr. Arquitecto Técnico emitió informe sobre ella, corroborando la existencia de una vivienda construida después de junio de 2004 (folio 3.203 de la documentación municipal, remitida por el Ayuntamiento).

El Sr. Concejal-Delegado incoó directamente el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística el 5 de noviembre de 2008 (folio 3.186-7 de dicha documentación), lo cual fue notificado a los interesados el 13 del mismo mes y año (folio 3.189 de la misma), el cual fue resuelto por la Sra. Alcaldesa declarando que había expirado el plazo para incoar el expediente el 10 de noviembre de 2008yordenando archivar el expediente por haberse notificado la incoación a los interesados tres días después de haber expirado dicho plazo (decreto de 13 de julio de 2009, [folio 3.081-2 de la citada documentación]).

15.5.- Nº 1 de la denuncia y 22 del listado municipal, propiedad de D.ª M. CFR, D. CAGT (hermano de la T.A.G. de la Oficina Técnica del Ayuntamiento, D.ª CGT) y D. JFR, la cual figuraba ya en la denuncia presentada por ADECA el 2 de enero de 2006 (folio 203 de los autos), si bien no fue localizada para ser inspeccionada por el Sr. Arquitecto Técnico Municipal-Jefe de la Inspección de Obras, por lo que éste, en su informes de 2 de febrero de 2006 y de 18 de agosto de 2008, solicitó de la Oficina Técnica que le facilitaran los datos catastrales de ésta y otras parcelas para poder localizarlas e inspeccionarlas (folios 1.431-3 y 1.418 de la documentación remitida por el Ayuntamiento), lo cual no se hizo hasta que los propios denunciantes los facilitaron en el escrito de 20 de noviembre de 2008 (folios 13.937-9, ente otros, de la documentación remitida por el Ayuntamiento).

El Arquitecto Técnico en informe de 27 de noviembre de 2008 confirmó que en la parcela existía una vivienda unifamiliar en uso, que no figuraba en la cartografía de 1999 y que no aparecía como totalmente construida en junio de 2004 (folio 1.400 de la susodicha documentación), lo cual permitía suponer, según los cálculos expuestos en el hecho n.º 10, que el plazo para incoar el expediente de restauración expiraba en los primeros meses de 2009.

A pesar de la urgencia que había para que no venciera el plazo, en vez de incoar directamente el expediente para restaurar la legalidad urbanística, se sometió a informe del Sr. Vicesecretario, el cual el 9 de diciembre de 2008 lo informó (folios 1.398-9 de la documentación municipal) y devolvió el expediente a la Oficina Técnica el 26 de diciembre de 2009, añadiendo una nota en la que se dice que "la actuación inspectora ha de verificar el estado y la ubicación de la construcción (lo cual ya estaba hecho) para disponer, si así se infiere de la actuación inspectora, la apertura del expediente de restauración de la legalidad urbanística" (folio 1.396 de dicha documentación).

Aunque, a nuestro juicio, estaba claro que debía procederse a a incoar directamente el expediente de restauración, entendiendo que era ambiguo el informe del Sr. Vicesecretario, y siguiendo las pautas del informe del Arquitecto-Jefe de 3 de noviembre de 2008, conformado por el Concejal-Delegado, (contestación de D.ª IB, a la pregunta 42ª de su declaración [folio 745]), el Concejal- Delegado el día 30 de diciembre de 2008 dio audiencia a los interesados por 15 días para que aportaran la licencia, la fecha de terminación de las obras o cualquier otra circunstancia (folio 1.395 de la documentación municipal).

El informe del Sr. Vicesecretario sobre las alegaciones se emitió el 9 de marzo de 2009, y llegó al Sr. Concejal-Delegado el 7 de abril siguiente (folios 1.323-7), por lo que éste desestimó parcialmente las alegaciones e incoó el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística el 15 de abril de 2009 (folios 1.323-7 de dicha documentación), que se notificó a losinteresados el día 21 de abril (folio 1.333 de la citada documentación), fecha en que había transcurrido el plazo de cuatro años para incoar dicho expediente, pues según demostraron los interesados con una tasación de la vivienda, el día 18 de abril de 2005 la vivienda estaba terminada y en condiciones de ser usada (folios 1.303-17 de dicha documentación), a la vista de lo cual la Sra. Alcaldesa resolvió archivar al expediente, reconociendo que el 18 de abril de 2009 había expirado el plazo de cuatro años que concede la Ley para incoar dicho expediente (decreto de 18 de diciembre de 2009 [folio 1.260 de la citada documentación]). Caduca el plazo justo tres días después de que se incoara el expediente de restauración y tres días antes de que se notificase, como otros casos similares que veremos.

15.6.- Nº 18 de la denuncia y 38 del listado municipal, perteneciente a D. JVL (expdte. 3735/09), a cuyo nombre figuraba tanto en la primera como en la segunda denuncia (finca registral nº […]). No se localizó hasta que facilitó los datos el Servicio de Inspección Tributaria del Ayuntamiento, tras lo que se emitió informe sobre ella por el Sr. Inspector de Obras el 28 de enero de 2009 (folio 13.927 de la documentación municipal), según el cual la vivienda estaba en construcción en 2004, lo cual permitía suponer que el plazo para incoar el expediente de restauración expiraría en los primeros meses de 2009.

A pesar de la urgencia que existía por incoar el expediente de restauración de la legalidad urbanística para hacerlo dentro del plazo establecido, el Sr. Concejal-Delegado no incoó directamente el expediente de restauración de la legalidad urbanística, sino que el día 2 de febrero de 2009 concedió al interesado audiencia previa, (folio 13.923 de dicha documentación), cuya tramitación tuvo una duración de más de nueve meses y medio, durante los cuales siguió transcurriendo el plazo legal para incoar el expediente de restauración.

El 19 de noviembre de 2009 el mismo Concejal-Delegado dictó un decreto desestimando las alegaciones e iniciando el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística (folio 13.889 de la citada documentación), que fue resuelto por la Sra.

Alcaldesa ordenando archivar el expediente por considerar que el 25 de abril de 2009 había expirado el plazo para incoar el expediente (decreto de 8 de julio de 2010 [folio 13.826 de la referida documentación]).

15.7.- Nº 13 de la denuncia y 43 del listado municipal, propiedad de D. JCRL y D.ª MJMC (expdte. nº3729/09), que figuraba ya en la primera denuncia de 2 de enero de 2006, aunque estuvo sin localizar y sin inspeccionar hasta el informe del Sr. Inspector de Obrasl de 28 de enero de 2009 (más de 3 años), en el que se dice que existía una vivienda unifamiliar totalmente acabada y en uso, que en las ortofotos de junio de 2004 tenía su fundamentación en ejecución, (folio 12.883 de la documentación remitida por el Ayuntamiento), lo cual permitía suponer, según los cálculos expuestos en el hecho n.º 10, que el plazo para incoar el expediente de restauración expiraba en los primeros meses de 2009.

A pesar de la urgencia que existía por incoar el expediente de restauración de la legalidad urbanística para hacerlo dentro del plazo legalmente establecido, el Sr.

Concejal-Delegado no lo incoó directamente, sino que el 30 de enero de 2009 concedió a los interesados audiencia previa (folio 12.972 de dicha documentación municipal), la cual dio lugar a un expediente cuyo trámite duró en total 9 meses y 5 días.

Tras ello, el Sr. Concejal-Delegado de urbanismo el 5 de noviembre de 2009 desestimó las alegaciones e incoó expediente de restauración de la legalidad urbanística, (folios 12.949-53 de dicha documentación), el cual fue resuelto por la Sra. Alcaldesa, quien archivó el expediente por cuanto el plazo para abrirlo había expirado el 11 de mayo de 2009 y éste se había incoado con posterioridad, el 5 de noviembre de 2009 (decreto de 8 de junio de 2010 [folios 12.783-4 de la referida documentación]).

15.8.- Nº 9 de la denunciay 44 del listado municipal, propiedad de D. JRMR y D.ª ABP,(expdte. 3733/09) que figuraba ya en la primera denuncia de 2 de enero de 2006, lo mismo que en la segunda y que estuvo sin localizar hasta el informe del Sr. Arquitecto Técnico Municipal de 19 de agosto de 2008 (folio 13.578 de la documentación municipal), según el cual existía una vivienda unifamiliar en uso, que aparecía como no acabada en las ortofotos de 2004, lo cual permitía suponer, según los cálculos expuestos en el hecho nº 10, que el plazo para incoar el expediente de restauración expiraba en los primeros meses de 2009.

A pesar de la urgencia que existía para incoar el expedientes de restauración dentro del plazo legalmente establecido, el Sr. Concejal-Delegado no lo incoó directamente, sino que concedió al interesado un plazo de audiencia el 5 de noviembre de 2008 (folio 13.573 de dicha documentación), cuya tramitación duró 1 año y 1 día (los informes consumieron diez meses), retraso que hizo que transcurriera el plazo para incoar el expediente de restauración de la legalidad, de manera que el 6 de noviembre de 2009, cuando el Sr. Concejal-Delegado dictó el decreto incoando el expediente de restauración de la legalidad urbanística (folio 13.540 de la citada documentación) había expirado dicho plazo.

Por ello, la Sra. Alcaldesa resolvió archivar el expediente por considerar que había expirado el plazo para incoarlo el 14 de junio de 2009, antes de que se incoara (decreto de 2 de julio de 2010 [folio 13.483 de la referida documentación]).

15.9.- Nº 6 de la denunciay 26 del listado municipal, a nombre de D. GDS y D.ª MS (expdte. 2716/08), que en la primera denuncia aparecía al de D. RGM y D.ª TFG, aunque era de su hijo, D. CG (folios 1.519 y 1.499 de la documentación municipal).

Ya aparece localizada e informada en los informes del Sr. Inspector de Obras de 2 de febrero de 2006 (folios 1.519-21 de dicha documentación), rectificado el 6 de junio de 2006 (folio 1.499) y después en el de 19 de agosto de 2008, en el que se dice que existe una vivienda unifamiliar aislada ya acabada y en uso, que no estaba en la cartografía de 1999 y que aparece construida en las ortofotos de junio de 2004 con signos de no estar terminada en estas fechas (folio 1.486 de dicha documentación), lo cual permitía suponer, según los cálculos expuestos en el hecho n.º 10, que el plazo para incoar el expediente de restauración expiraba en los primeros meses de 2009.

A pesar de la urgencia de incoar el expediente dentro del plazo legal, en vez de incoar directamente el expediente de restauración de la legalidad, el 3 de diciembre de 2008 el Concejal-Delegado concedió audiencia previa a D. GDS y a D.ª MS, los cuales en las alegaciones aportaron la escritura de compraventa de 14 de febrero de 2005, en la se había hecho declaración de obra nueva, haciendo constar que la vivienda existía hace más de cinco años, lo cual fue informado negativamente por el técnico municipal, mediante informe de 18 de febrero de 2008 (folio 1.455 de la documentación municipal), en el que propone que se considere como fecha de terminación de las obras el 19 de enero de 2005, fecha de la certificación del Arquitecto (folio 1.455 de la citada documentación).

Según este informe, el plazo de cuatro años para incoar el expediente de restauración expiraba el 19 de enero de 2009, por lo que, desde que se emite dicho informe (18 de febrero de 2008) hasta esta fecha, quedaba un plazo de once meses para emitir el informe jurídico, desestimar las alegaciones e incoar el expediente de restauración; pero, sorprendentemente, la Sra. T.A.G. de la Oficina Técnica no emitió su informe jurídico en estas fechas, por lo que el Concejal-Delegado, al carecer del informe jurídico preceptivo, no pudo ni desestimar las alegaciones ni incoar el expediente de restauración de la legalidad urbanística.

Lo que hace éste es solicitar el 17 de abril de 2008 del Instituto Catastral Valenciano ortofotos del año 2000 sobre dicha vivienda (folio 1.450 de la documentación municipal), las cuales, sin que se urgiera ni se vigilara el cumplimiento de lo solicitado, se certificaron con fechas 24 de abril y 3 de julio de 2009, es decir, después de que hubiera vencido el plazo para incoar el expediente de restauración.

Pasados más de dos años desde que se emitiera el informe técnico, señalando que debía considerarse construida la vivienda el 19 de enero de 2005 y por tanto, que el plazo para incoar el expediente de restauración concluía el 19 de enero de 2009, se emitió el jurídico por la Sra. T.A.G. de la Oficina Técnica el 25 de mayo de 2010, diciendo que consideraba transcurridos los cuatro años de prescripción del plazo para incoar el expediente de restauración (¿cómo no?) y proponiendo declarar prescrita la infracción.

A la vista de ello, la Sra. Alcaldesa resolvió archivar el expediente por considerar prescrita la infracción urbanística, al entender que la edificación debía estar construida el 19 de enero de 2005, y que, al haber transcurrido el plazo de cuatro años desde esta fecha,ya no procedía incoar el expediente de restauración de la legalidad urbanística (decreto de 11 junio de 2010 [folio 1.441 de la referida documentación]).

Además, en este expediente puede observarse, al igual que en otros tres que después veremos (números 15.10, 15.11 y 15.12) la intencionalidad clara de la Sra.

T.A.G. de la Oficina Técnica de retrasar sus informes jurídicos para que el Sr. Concejal- Delegado no pudiera denegar las alegaciones formuladas en la audiencia previa ni incoar el expediente de restauración de la legalidad dentro del plazo concedido por la Ley para ello, a lo que nos referiremos más ampliamente en el hecho 16.D).

15.10.- Nº 19 de la denuncia y 39 del listado municipal, perteneciente a D.ª MBBC, y después a D.ª MTB y D. MAFL (expdte. 3734/09), 357]), la cual en la primera denuncia de 2 de enero de 2006 figuraba a nombre de D. JVL, constructor, como finca registral nº 29.044, que la vendió a D.ª BB , que aparece en la segunda denuncia de 14 de julio de 2008, la cual vendió después a D.ª MTB y D. M. AF. No se localizó ni se inspeccionó la vivienda hasta el 19 de agosto de 2008, en que se emitió informe sobre su existencia por el Sr. Inspector de Obras, según el cual la vivienda estaba construida antes de junio de 2004 (folio 13.795 de la documentación municipal, remitida por el Ayuntamiento).

A pesar de la urgencia que existía por incoar el expediente de restauración de la legalidad urbanística dentro del plazo establecido, el Sr. Concejal-Delegado, en vez de incoarlo directamente, el 5 de noviembre de 2008 dio audiencia previa a los interesados (folio 13.789 de dicha documentación), cuya tramitación duró un año y cuatro días, tiempo durante el que siguió corriendo el plazo legal establecido para abrir el expediente de restauración de la legalidad.

Sorprende, igual que en los expedientes señalados con los números 15.9 anterior y 15.11 y 15.12 posteriores, que el 8 de mayo de 2009 el Arquitecto-Jefe emitió informe negativo (folio 13.768), y, si se hubiera hecho en un tiempo razonable el informe jurídico, se hubieran podido desestimar las alegaciones de la audiencia e incoar el expediente de restauración antes de que hubiera expirado el plazo para ello (14 de junio de 2009); pero, seguramente para evitarlo, la Sra. T.A.G. de la Oficina Técnica retrasó su informe 5 meses y 29 días, hasta el 6 de noviembre de 2009 (folio 13.764), con lo que el Sr. Concejal-Delegado no pudo desestimar las alegaciones e incoar el expediente de restauración hasta que se hubo emitido el informe jurídico.

El 9 de noviembre de 2009 el Concejal-Delegado desestimó las alegaciones e inició dicho expediente (folios 13.738-41 de la citada documentación), el cual fue resuelto por la Sra. Alcaldesa considerando que el plazo para incoar el expediente expiró el 14 de junio de 2009, antes de que se incoara el expediente (decreto de 18 de junio de 2010 [folio 13.612 de la referida documentación).

15.11.- Nº 22 de la denuncia y 41 del listado municipal, perteneciente a D. JAVG(expdte. 3730/09), que en la primera denuncia figuraba a nombre de D. VVM y D.ª AGA, como finca registral nº 29.554. Estuvo sin localizar ni inspeccionar hasta que, tras facilitar sus datos catastrales el Servicio Municipal de Inspección Tributaria, se emitió sobre ella informe del Sr. Arquitecto Técnico-Inspector de Obras el 29 de enero de 2009, en el que se dice que se había construido con posteridad a junio de 2004 (folio 13.130-1 de la documentación municipal, remitida por el Ayuntamiento).

El Sr. Concejal-Delegado, en vez de incoar directamente expediente de restauración de la legalidad urbanística, el 16 de febrero de 2009 concedió al interesado una audiencia previa (folio 13.129 de documentación municipal), durante cuya tramitación transcurrieron ocho meses y dieciocho días, tiempo en que siguió corriendo el plazo que otorgaba la Ley para incoar el expediente de restauración.

Igual que el caso de las edificaciones señaladas con los números 15.9 y 15.10 anteriores y 15.12 siguiente, sorprende el retraso de la Sra. T.A.G. de la Oficina Técnica a la hora de emitir su informe jurídico. El 8 de julio de 2009 se emitió informe negativo por el Sr. Arquitecto- Jefe de la Oficina Técnica, por lo que, si se hubiera emitido el informe jurídico en un plazo razonable, se hubieran podido desestimar las alegaciones de la audiencia e incoar el expediente de restauración antes de haber expirado el plazo para ello (5 de octubre de 2009); pero, seguramente para evitarlo, la Sra. T.A.G. de la Oficina Técnica retrasó su informe 3 meses y 24 días, hasta el 2 de noviembre de 2009 (folio 13.119), tres días antes de expirar el plazo de cuatro años establecido legalmente para incoar el expediente.

El 6 de noviembre de 2009, es decir, al día siguiente de que hubiera expirado el plazo establecido legalmente, el Sr. Concejal-Delegado incoó expediente de restauración de la legalidad urbanística (folio 13.103-5 de la referida documentación), el cual fue resuelto por la Alcaldía, archivando el expediente por considerar que el plazo para incoar el expediente había expirado el 5 de octubre de 2009, (decreto de 18 de junio de 2010 [folio 13.028 de la documentación municipal).

15.12.- Nº 15 de la denuncia y 40 del listado municipal, a nombre de D. HCC y D.ª MCGS (expdte. 3732/09), la cual en la primera denuncia de 2 de enero de 2006 figuraba a nombre de D. JVL, constructor, como finca registral nº 27.749, que la vendió a los nuevos titulares, los cuales ya aparecen en la segunda denuncia de 14 de julio de 2008.

Tras la primera denuncia, no se incoó el expediente de restauración de la legalidad urbanística durante varios años; ni siquiera se localizó la edificación para inspeccionarla. Tras la segunda, se localizó, inspeccionó y se emitió informe por el Sr. Arquitecto Técnico el 19 de agosto de 2008, según el cual la vivienda unifamiliar estaba acabada y en uso. En las ortofotos de junio de 2004 aparecía ésta en construcción, sin acabar (folio 13.452 de la documentación remitida por el Ayuntamiento), lo cual permitía suponer, según los cálculos expuestos en el hecho nº 10, que el plazo para incoar el expediente de restauración expiraba en los primeros meses de 2009.

A pesar de la urgencia que existía por incoar el expediente de restauración de la legalidad urbanística para hacerlo dentro del plazo establecido, el Sr. Concejal-Delegado no incoó directamente el expediente de restauración de la legalidad urbanística, sino que el 5 de noviembre de 2008 concedió a los interesados audiencia previa (folio 13.446 de dicha documentación municipal), lo cual dio lugar a un expediente cuya tramitación duró 1 año y 1 día.

Lo mismo que ocurre en el expediente señalado antes como 15.9, 15.10 y 15.11, es digno de observar en éste que el informe técnico sobre las alegaciones en la audiencia se emitió con carácter negativo el 18 de mayo de 2009 (folio 13.430), por lo que, si se hubiese formulado el jurídico en las fechas siguientes, se hubiese podido incoar el expediente de restauración dentro de plazo, mucho antes del 3 de noviembre de 2009, fecha en que se consideró expirado el plazo para incoar este expediente; pero la T.A.G. de la Oficina Técnica retrasó su informe cinco meses y medio, hasta el 2 de noviembre de 2009 (folio 13.426), día inmediato anterior a aquél en que vencía el plazo para incoar el expediente, por lo que el Sr. Concejal-Delegado no pudo desestimar las alegaciones e incoar el expediente de restauración dentro del plazo establecido legalmente para ello.

Lo hizo el 6 de noviembre de 2009 (folio 13.426 de la documentación municipal), por lo que la Sra. Alcaldesa hubo de ordenar el archivo del expediente por considerar acreditado que las obras estaban terminadas el 3 de noviembre de 2005, y, por tanto, el 6 de noviembre de 2009, cuando se incoó el expediente de restauración,había expirado el plazo para hacerlo (decreto de 5 de julio de 2010 [folio 13.322 de dicha documentación]), tan sólo tres días antes de que se hubiera incoado el expediente.

16º.-Analizando los doce expedientes resumidos en el hecho 15 anterior, podemos obtener las tendencias que se han seguido en su tramitación:

A) Es peculiar, por ser distinto a los demás, el expediente señalado con el nº 15.1, pues, aunque pudo y debió incoarse expediente de restauración desde el 2 de enero de 2006, fecha en que la edificación fue denunciada, no se llegó a incoar dicho expediente y el 3 de noviembre de 2008 el Sr. Arquitecto-Jefe de la Oficina Técnica, en su informe, con la conformidad del Concejal-Delegado, la excluyó de incoarle dicho expediente, por lo que no llegó a incoarse éste.

B) En todos ellos no se llegó a incoar a tiempo el correspondiente expediente, y, por tanto, no se llegó a resolver sobre la restauración de la legalidad urbanística, en parte a consecuencia de que durante dos años y medio no se incoara ninguno de dichos expedientes, a pesar de que todas estas edificaciones habían sido denunciadas el 2 de enero de 2006. Recordemos que el 2 febrero de ese año se localizaron seis viviendas, a tres de las cuales (las señaladas como 5.1, 5.2 y 5.9) o no se les llegó a incoar dicho expediente (el 15.1 y el 15.3) o se les incoó cuando había caducado el plazo para hacerlo.

El resto de las edificaciones denunciadas, en principio dieciocho, (a once de ellas se les ha incoado el expediente cuando había expirado el plazo para hacerlo) quedaron sin localizar durante dichos dos años y medio, algunas tres años, durante los cuales hubo tiempo más que suficiente para localizar todas las edificaciones denunciadas, emitir los informes técnicos necesarios e incoar, tramitar y resolver los respectivos expedientes de restauración de la legalidad urbanística.

Pero como no se hizo durante dichos años, fue transcurriendo el tiempo y, con él el plazo de que disponía el Ayuntamiento para incoar dicho expediente. Por eso, cuando se localizaron y se informó sobre la existencia de las edificaciones, quedaba poco tiempo del plazo para incoar el expediente, por lo que, si se hubiera querido realmente incoarlo a tiempo, hubiera sido necesario actuar diligentemente, cosa que, como ha podido verse, no se hizo.

C) Actuar diligentemente, para que no caducara el plazo, exigía incoar directamente los expedientes a que nos venimos refiriendo tan pronto se emitiera por el Sr. Inspector de Obras el informe sobre la existencia de la edificación. Si se comparan las fechas en que se emitieron estos informes técnicos con las fechas en que la Alcaldía consideró caducado el plazo para incoar los respectivos expedientes de restauración de la legalidad urbanística, podemos constatar que desde la fecha de los informes hasta esta última aún hubo tiempo suficiente para incoar los respectivos expedientes dentro de plazo, excepto en el señalado antes con el número 15.3, en el que el Sr. Arquitecto-Técnico- Inspector de Obras emitió su informe el 28 de enero de 2009 y la Alcaldía resolvió que el plazo para incoar el expediente había caducado el 10 de noviembre de 2008, por lo que el expediente se incoó cuando había transcurrido el plazo para ello. Se trata de la edificación señalada con el n.º 16 en la denuncia y que el Sr. Inspector de Obras dejó de informar el 18 de agosto de 2008 por falta de datos catastrales, que tuvieron que ser localizados por el Inspector Tributario del Ayuntamiento (véanse los hechos 10º y 12º de este auto).

En los casos de las otras diez edificaciones el informe del Sr. Inspector de Obras fue emitido con tiempo suficiente para incoar en plazo el correspondiente expediente de restauración; pero en todos ellos siempre aparece un trámite, innecesario legal y procedimentalmente, cuya realización impide la incoación directa del expediente de restauración y pospone la incoación hasta que ha caducado el plazo para hacerlo.

Dejemos para el siguiente apartado los ocho casos y centrémonos ahora en los dos primeros en el tiempo, concretamente en los señalados con los números 15.2 y el 15.4 en el hecho anterior. Según los decretos de la Alcaldía, los plazos para incoar estos expedientes de restauración a las edificaciones que constituían su objeto caducaron el 25 de octubre y el 10 de noviembre, ambos de 2008, por lo que hubo tiempo sobrado para incoar dichos expedientes porque los informes del Inspector de Obras sobre su existencia fueron emitidos el 19 de agosto de 2008 (la primera de ellas estaba ya informada el 2 de febrero de 2006); pero, como surgió la falsa necesidad de que emitiera informe el Sr.

Arquitecto-Jefe, la incoación de estos expedientes se retrasó, como todos, hasta que éste lo emitió el 3 noviembre de 2008, se espero lógicamente al resultado del informe y se incoaron ambos expedientes de restauración de la legalidad el 5 de noviembre de 2008 y se notificaron el 13 del mimo mes y año, fechas en que habían expirado ambos plazos para incoar y notificar dichos expedientes.

D) En los otros ocho expedientes restantes, señalados con los números 15.5 al 15.12, ambos incluidos, es evidente que, como en los casos anteriores, por estar denunciadas las edificaciones desde el 2 de enero de 2006, al presentar ADECA la primera denuncia, hubo tiempo más que suficiente para localizarlas e informarlas y para incoar, tramitar y resolver sus respectivos expedientes de restauración de la legalidad urbanística y, con ello restaurar la legalidad; pero no se incoó ni un solo expediente para ello.

Mientras tanto, fue transcurriendo el plazo legal para hacerlo.

Después de que ADECA presentara su segunda denuncia el 14 de julio de 2008, también hubiera sido posible incoar en plazo dichos expedientes si se hubieran incoado directamente tras emitir el Sr. Inspector de Obras sus informes sobre la existencia de las edificaciones, ya que los emitió en las fechas de 18 de agosto de 2008, 27 de noviembre de 2008 y 28 de enero de 2009, y los plazos para incoar estos expedientes caducaron a lo largo del año 2009; pero, en vez incoarlos directamente, tras la emisión de los respectivos informes en que se constataba la existencia de las edificaciones clandestinas, tal como dispone el art. 524.1 del ROGTU, no se hizo así, sino que, antes de incoarlos, se realizaron una serie de actuaciones administrativas innecesarias que dilataron aún más el tiempo que transcurrió sin incoarlos.

La primera de estas actuaciones innecesarias fue un informe del Sr. Arquitecto- Jefe de la Oficina Técnica, emitido el 3 de noviembre de 2008, con lo que transcurrieron dos meses y medio más, a añadir al tiempo ya transcurrido, y después se concedieron a los interesados en estos expedientes unas audiencias previas para alegaciones.

Estas audiencias previas, llamadas en el informe del Sr. Arquitecto-Jefe de 3 de noviembre de 2008 "actuaciones preliminares", debían aplicarse, según este informe, a las edificaciones cuyos expedientes hemos señalado con los números 15.9 (folio 1.486), 16.8 (folio 13.578) y 15.12 (folio 13.482), por estar en construcción en el año 2004, según dijimos en el hecho 11º (precisamente para las que podía calcularse que su plazo para incoar el expediente de restauración expiraría a finales de 2008 o a principios de 2009);

pero después los funcionarios administrativos las convirtieron en audiencias previas, con su correspondiente expediente y las aplicaron, no solo en los expedientes señalados por el Sr. Arquitecto-Jefe, sino también en otros expedientes relativos a edificaciones construidas en 2004, como las que son objeto de los expedientes 15.5 (folio 1.400), 15.6 (folio 13.927) y 15.12 (folio 13.452), al de otra construida en años anteriores, cuyo expediente se ha señalado con el número 15.10 (folio 13.795) e, incluso al de otra que había sido construida después de 2004, el 15.11 (folios 13.130-1). Es decir, aplicaron las audiencias cuando convenía para realizar trámites innecesarios para que pudiera vencer el plazo legal para incoar el expediente de restauración, con objeto de que, al decretarlo y notificarlo, hubiera expirado dicho plazo.

Los funcionarios administrativos en sus declaraciones han manifestado que era necesario conceder estas audiencias previas antes de incoar los expedientes de restauración de la legalidad para conocer previamente si estaba abierto el plazo para incoarlos; pero esto no resultó ser así en la tramitación de los expedientes a que nos venimos refiriendo, porque,salvo en en un caso en que el propietario aportó en la audiencia la prueba de la fecha en que se había acabado de construir su edificación (expediente señalado en los hechos con el número 15.9), en los demás expedientes en que se celebró no se pudo conocer en la audiencia previa la fecha en que se habían acabado de construir las edificaciones, pues los propietarios hicieron en ellas unas vagas alegaciones sobre la prescripción y se reservaron las pruebas que tenían sobre este extremo para aportarlas en los expedientes de restauración de la legalidad, cuando se habían incoado y habían transcurrido los plazos para hacerlo.

Estas audiencias previas, que no interrumpían el plazo para incoar el expediente de restauración, además de innecesarias y contrarias a la Ley, como veremos en el apartado VIII del fundamento de derecho primero, lo único que hicieron, con sus alegaciones, sus informes, técnicos y jurídicos, y sus resoluciones, fue dilatar el tiempo y retrasar la incoación de los expedientes exageradamente (3 meses y 16 días el señalado como 15.5; 9 meses y 17 días el 15.6; 9 meses y 5 días el 15.7; 1 año y 1 días los señalados como 15.8 y 15.12; 1 año, 6 meses y 13 días el 15.9; 1 año y 4 días el 15.10 y 8 meses y 18 días el 15.11).Añadiendo estos tiempos al transcurrido sin incoar los expedientes, los funcionarios consiguieron que caducase, antes de incoarlos y notificarlos, el plazo de cuatro años con que contaban legalmente para incoar los expedientes de restauración.

Esto nos lleva a pensar que la única razón para aplicar estas audiencias previas era conseguir que transcurriera más tiempo del que ya había pasado con objeto de que, cuando se incoaran y notificaran los respectivos expedientes de restauración de la legalidad urbanística, hubiese expirado el plazo que concede la Ley para hacerlo, y, con ello, evitar la restauración de la legalidad urbanística (es decir, burlar la Ley), lo cual no era difícil, sobre todo si se tienen en cuenta los retrasos que, con diversas excusas, llevaba la incoación de estos expedientes desde que las edificaciones fueran denunciadas por primera vez el 2 de enero de 2006.

E) Buena prueba de que los funcionarios retrasaron intencionadamente la incoación de los expedientes de restauración de la legalidad hasta que hubiese expirado el plazo legal para ello, lo vemos en el comportamiento de la T.A.G. de la Oficina Técnica al emitir sus informes en cuatro casos (los señalados con los números 15.5 al 15.12, ambos incluidos) de los ocho en que se aplicó esta audiencia previa. En estos cuatro expedientes ocurre que, a pesar de todos los retrasos que habían sufrido, incluso los de las audiencias previas, al emitir sus informes sobre las alegaciones presentadas, los servicios técnicos informaron como fechas de terminación de las edificaciones unas, a las que, sumados los cuatro años establecidos por Ley para incoar el expediente, daban el resultado de que en esas fechas todavía estaba abierto el plazo para incoar los expedientes de restauración. Si, tras los informes técnicos, se emitían los jurídicos en los plazos establecidos como normales (diez días, según el art. 3.2 de la Ley 30/1992), se podían desestimar las alegaciones e incoar los expedientes de restauración de la legalidad dentro de plazo.

Para que no se incoasen dentro de plazo se omitieron los informes jurídicos, introduciendo nuevos trámites en un caso, y se retrasaron los informes jurídicos en los otros tres hasta que se consiguió que la incoación y la notificación de los respectivos expedientes se hiciera cuando hubieran vencido los plazos para incoarlos, y con ello se hiciera imposible legalmente la restauración de la legalidad de las respectivas edificaciones.

En el expediente señalado con el n.º 15.9 de estos hechos, propiedad de los esposos Smith, tras la audiencia previa y las alegaciones, el 18 de febrero de 2008 el Sr.

Arquitecto informó que debía considerarse fecha de terminación de la edificación el 19 de enero de 2005, por lo que el plazo para incoar el expediente de restauración expiraría el mismo día y mes de 2009 y, por tanto, había tiempo suficiente (casi un año) para emitir el informe jurídico, desestimar las alegaciones e incoar el expediente de restauración; pero no se hizo así, sino que el informe jurídico no se emitió y el Concejal-Delegado, "de motu propio" o inducido por algún funcionario, solicitó el 17 de abril de 2008 al Instituto Catastral Valenciano las ortofotos de 2000 sobre la edificación, el cual las certificó en fechas de 24 de abril y 3 de julio de 2009, es decir, después de que hubiera expirado el plazo para incoar el expediente de restauración.Por su parte, la Sra. T.A.G. de la Oficina Técnica no emitió su informe jurídico hasta el 25 de mayo de 2010, en el que dijo que, dado el tiempo transcurrido desde el 19 de enero de 2009, ya no procedía incoar el expediente de restauración de la edificación (evidentemente, en esta fecha no podía decir otra cosa).

En los otros tres expedientes (15.10, 15.11 y 15.12), del informe técnico también se desprendía que había tiempo suficiente para emitir el informe jurídico, desestimar las alegaciones e incoar dentro del plazo establecido por Ley el expediente de restauración de la legalidad urbanística; pero tampoco ocurrió así, sino que la T.A.G. de la Oficina Técnicaretrasó sus informes, respectivamente, 5 meses y medio, 5 meses y 29 días y 3 meses y 24 días, con lo cual impidió que el Sr. Concejal-Delegado pudiera desestimar las alegaciones e incoar el expediente de restauración con tiempo suficiente para notificar su incoación dentro del plazo establecido legalmente. Los informes jurídicos se retrasaron hasta los días inmediatos a la fecha en que expiraba el plazo para incoar el expediente de restauración, de manera que, tras éstos, cuando se redactaron y notificaron los decretos desestimando las alegaciones e incoando los respectivos expedientes de restauración de la legalidad, habían expirado los plazos para hacerlo.

Con estos retrasos adicionales, en estos cuatro casos se consiguió que las audiencias previas duraran lo suficiente para que transcurriera loa plazos para incoar loa respectivos expediente..

Esto revela que, al menos, dicha funcionaria lo hizo intencionadamente y que, además, probablemente conocía la fecha en que los interesados podían probar que habían terminado las obras de su edificación, a partir de la cual debía contarse el plazo de cuatro años para incoar el expediente correspondiente, lo cual demuestra que, al margen de los expedientes, había una comunicación entre los propietarios de las edificaciones y los funcionarios que dirigían los expedientes, necesaria para realizar estas operaciones con tanta precisión.

Estos retrasos en estos cuatro expedientes, intencionados sin duda alguna, son el colofón de todos los que se han venido produciendo en relación con las veinticuatro edificaciones denunciadas por ADECA el 2 de enero de 2006, y hay que interpretarlos en el contexto de los muchos retrasos que han sufrido estos expedientes desde que las edificaciones fueran denunciadas..

El resultado general es que, de las veinticuatro edificaciones denunciadas por ADECA, en doce de ellas se deja pasar el plazo de cuatro años, contado desde la terminación de la edificación, sin incoar el correspondiente expediente de restauración de la legalidad urbanística, en un caso por proponerlo o disponerlo el Arquitecto-Jefe de la Oficina Técnica y en los otros once porque, además de dejar pasar el tiempo sin incoarlos, se realizaron trámites innecesarios e, incluso, se pospuso la emisión de informes preceptivos, hasta conseguir que cuando se notificara la incoación de los expedientes de restauración de la legalidad urbanística, hubiera expirado el plazo de cuatro años que concede la ley para incoarlo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- I.-Antes de entrar en el análisis de la normativa aplicable en este caso conviene recordar algunos de los principios generales aplicables al funcionamiento de la Administración Púbica. El art. 9 de la Constitución española establece, en su nº 1, que "los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico", añadiendo en su nº 3 que "la Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa (…) y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos". Y el art. 103.1 dispone que "la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa (…) con sometimiento a la ley y al Derecho".

II.- Para defender y garantizar el cumplimiento de estos principios el art. 404 del Código Penal sanciona las decisiones o resoluciones contrarias a la Ley, disponiendo:

"A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años".

Durante un tiempo, la Jurisprudencia fue vacilante al interpretar la expresión "resolución administrativa", pues en ciertos fallos, incluso del Tribunal Supremo, para aplicar el precepto, exigía que se hubiera dictado un acto concreto que contraviniera la Ley, mientras que en otros del mismo Tribunal se aplicaba el precepto en casos en que tal acto o resolución no se hubiera dictado, cuando el autor del delito estaba obligado a dictarlo por disponerlo la ley.

En relación con ello, la sentencia del Tribunal Supremo 4693/1997, de 2 de julio, afirma lo siguiente: "Y este criterio igualmente se establece en la sentencia 27 de diciembre de 1995 que aprecia delito de prevaricación en comisión por omisión con los siguientes argumentos: "Si bien es cierto que esta Sala ha sostenido en reiterados precedentes que, en principio, no cabe la comisión por omisión del delito de prevaricación, tal premisa jurisprudencial admite excepciones en los casos especiales en los que era imperativo para el funcionario dictar la resolución y su omisión tiene efectos equivalentes a una denegación. Este criterio es consecuencia del significado jurídico que tiene el silencio de la Administración, que equivale a una denegación y abre la vía del recurso correspondiente (cfr. arts. 42 y siguientes de la Ley 30/1992).

El deseo de que el Tribunal Supremo cumpla su misión esencial de unificar el orden jurídico determinó que esta cuestión se sometiese al Pleno de la Sala que en una reunión celebrada el 30 de junio de este año se decantó a favor de la admisibilidad de la comisión por omisión especialmente tras la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que viene a otorgar a los actos presuntos, en determinadas materias y bajo ciertas condiciones, el mismo alcance que si se tratase de una resolución expresa.".

La admisión de la comisión por omisión en el delito de prevaricación concuerda con lo dispuesto en el art. 524.1 del ROGTU, según el cual, tras ordenar la incoación del procedimiento de protección de la legalidad urbanística si se tiene conocimiento de cualquier acción u omisión que presuntamente se realice sin observar la normativa urbanística, o vulnerándola, establece que "el incumplimiento de ese deber es título de imputación de responsabilidad a las autoridades o funcionarios que permanezcan inactivos".

III.- Aparte de regular el planeamiento y su gestión, la legislación urbanística prevé una serie de medidas coactivas para conseguir que las edificaciones que se construyan sean acordes con el planeamiento aprobado y demás normativa. De ahí, que todas las construcciones se sometan a la previa licencia de obras y que dicha legislación establezca un procedimiento para restaurar la legalidad urbanística cuando las edificaciones se construyan sin licencia o conculcando dicha legalidad.

Por ello, el art. 224.1 de la Ley Urbanística Valenciana, 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalidad, entonces vigente (en adelante, LUV) establecía: "Siempre que no hubiese transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras o usos del suelo realizados sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en la misma, el Alcalde requerirá al propietario para que, en el plazo de dos meses, solicite la preceptiva autorización urbanística o ajuste las obras a las condiciones de la licencia otorgada…." (la legislación hoy vigente se pronuncia en los mismos términos, excepto en la duración del plazo, que lo amplía).

En relación con este precepto, conviene observar que la palabra "requerirá" expresa que esta actuación no es una facultad discrecional, sino una potestad, cuyo ejercicio viene impuesto por la normativa vigente, acorde con lo que disponía el art. 220 de la LUV, según el cual "la adopción de las medidas de restauración del orden urbanístico infringido es una competencia irrenunciable y de inexcusable ejercicio para la Administración actuante".

El art. 227.1 de la LUV también otorga al Alcalde la competencia para resolver este tipo de expedientes y acordar la medida de restauración que corresponda, que, en los casos en que se hubiere construido sin ajustarse a lo dispuesto en el planeamiento y demás normativa urbanística, será la demolición de las obras realizadas ilegalmente. El art. 225.1 de la misma disponía que "el expediente de restauración de la legalidad concluirá mediante resolución en la que se ordenará la adopción, según los casos, de las siguientes medidas: a) Tratándose de obras de edificación, las operaciones de restauración consistirán en la demolición de las obras realizadas ilegalmente…".

Es decir, lo que pretende la normativa urbanística es que cualquier obra que se realice sin licencia o sin ajustarse a las condiciones establecidas en el planeamiento y demás normativa aplicable no se consolide, sino que sea demolida. Y para ello concedía daba a la Administración municipal un plazo de cuatro años, computados desde la total terminación de la edificación, para incoar el correspondiente expediente de restauración de la legalidad. Consecuentemente, si el expediente no es incoado, por cualquier circunstancia, dentro de dicho plazo, ya no hay lugar a la restauración de la legalidad urbanística y, por ello, la edificación, por muy contraria que sea a la legalidad urbanística, no puede ser demolida o, lo que es lo mismo, la legislación urbanística no puede ser restaurada.

Esto es lo que ha ocurrido en la denuncia que ha sido objeto de procedimiento: de las veinticuatro edificaciones denunciadas por ADECA el 2 de enero de 2006 no se ha llevado a cabo la restauración de la legalidad urbanística en doce de ellas, tal como expusimos en el hecho nº 15, en el que se resumían los expedientes, por causas que a veces difieren; pero siempre infringiendo el art. 224.1, en relación con el 220, de la LUV, existiendo indicios racionales de que sus autores incurrieron en el delito de prevaricación previsto en el art. 404 del Código Penal.

Especificado las causas de cada una ellas, resulta que:

A) Ni siquiera llegó a incoarse expediente de restauración de la legalidad urbanística respecto de la edificación señalada en la denuncia con el nº 4, propiedad del Sr. RP, hermano del Sr. Alcalde D. MRP. Aunque se le había dado audiencia previa, sin incoar expediente de restauración de la legalidad urbanística, las alegaciones presentadas en dicha audiencia no se informaron jurídicamente ni se resolvieron por la Alcaldía, porque así lo dispuso el Sr. Arquitecto-Jefe de la Oficina Técnica, en su informe de 3 de noviembre de 2008, conformado por el Sr. Concejal-Delegado (nº 15.1 de los hechos).

B) Aunque se incoaron directamente, sin audiencia previa, los expediente de restauración de la legalidad, había concluido el plazo para hacerlo, en los tres casos relativos a las edificaciones siguientes:

B.1) La señalada con el nº 3 de la denuncia, perteneciente a D.ª RM y otro; según se reconoce en el decreto de la Alcaldía de 22 de julio de 2009 (nº 15.2 de los hechos).

B.2) La señalada con el nº 16 de la denuncia, perteneciente a D. AF y otra, según se reconoce en el decreto de la Alcaldía de 19 de octubre de 2009 (nº 15.3 de los hechos).

B.3) La señalada con el nº17 de la denuncia, perteneciente a D. JMMB y otra, según reconoce el decreto de la Alcaldía de 13 de julio de 2009 (nº 15.4 de los hechos).

C) En las ocho restantes no se abre directamente el expediente, sino que se dio audiencia previa a los interesados, perdiendo tiempo innecesariamente, con lo que, cuando se incoó el expediente de restauración, el plazo para hacerlo ha expirado y ha de reconocerse la imposibilidad de resolver sobre la restauración. Son los relativos a las siguientes edificaciones:

C.1) La señalada con el nº 1 de la denuncia, perteneciente a D.ª MCF, D. CAGT y otro, tal como se reconoce en el decreto de la Alcaldía de 18 de noviembre de 2009 (n.º 15.5 de los hechos).

C.2)La señalada en la denuncia con el nº 6, a nombre en la segunda denuncia de D. George y D.ª MS, tal como se reconoce en el decreto de la Alcaldía de 11 de junio de 2010 (nº 15.9 de los hechos).

C.3) La señalada con el nº 9 de la denuncia, perteneciente aD. JEM y otra, tal como se reconoce en el decreto de la Alcaldía de 2 de julio de 2010 (nº 15.8 de los hechos).

C.4) La señalada con el nº 13 de la denuncia, perteneciente a D. JCR y otra, tal como se reconoce en el decreto de la Alcaldía de 8 de junio de 2010 (nº 15.7 de los hechos).

C.5) La señalada con el nº 15 de la denuncia, perteneciente a D. HC y otra, tal como se reconoce en el decreto de la Alcaldía de 5 de julio de 2010 (nº 15.12 de los hechos).

C.6) La señalada con el nº 18 de la denuncia, perteneciente a D. J. VL, tal como se reconoce en el decreto de la Alcaldía de 8 de julio de 2010 (nº 15.6 de los hechos).

C.7) La señalada con el nº 19 de la denuncia, perteneciente en la segunda denuncia, a D.ª MTB y otro, tal como se reconoce en el decreto de la Alcaldía de 18 de junio de 2010 (nº 15.10 de los hechos).

C.8) La señalada con el nº 22 de la denuncia, perteneciente a D. JAVG, tal como se reconoce en el decreto de la Alcaldía de 18 de junio de 2010 (nº 15.11 de los hechos).

En estos doce casos se incumplieron abiertamente los preceptos antes transcritos y no se abrió expediente de restauración de la legalidad urbanística (en dos de ellos ni siquiera se incoó) antes de que expirara el plazo que establecía el art. 224.1 de la LUV para que el Ayuntamiento incoara dicho expediente, y, consecuentemente, no se llevó a cabo la restauración del orden urbanístico conculcado, tal como ordena la Ley, como reconoce la propia Alcaldesa en los decretos antes citados y que figuran en los respectivos expedientes.

Se debe recordar que tiempo tuvieron los responsables para incoar todos y cada uno de los expedientes de restauración de la legalidad, porque la construcción de las edificaciones ilegales fue denunciada por ADECA el 2 de enero de 2006, recordada el 22 de diciembre del mismo año, y denunciada por segunda vez el 24 de julio de 2008, por lo que entendemos que, al no cumplir el plazo establecido en dicho artículo y dejar pasar, con ello, la posibilidad de restaurar la legalidad urbanística, obligada por el art. 225.a) y concordantes de la misma Ley, se ha infringido claramente la legislación aplicable, antes citada, y, en consecuencia, en cada uno de estos doce casos existen indicios evidentes de criminalidad por haber incurrido, por omisión, en el delito de prevaricación previsto en el art. 404 del Código Penal, interpretando este precepto en el sentido de que no solo constituye prevaricación dictar una resolución injusta, sino también la omisión de una actuación obligada por la legislación aplicable, tal como sostiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En relación con ellos, hay que tener en cuenta que se trata de expedientes en los que intervinieron no solo autoridades, como el Alcalde y el Concejal-Delegado de Urbanismo, sino también funcionarios administrativos cuya obligación era preparar e informar los expedientes, por lo que los responsables penales, por su inactividad, han de ser varios, autoridades y funcionarios, como establece el art. 534.1 del ROGTU, en el que se dispone: "El órgano competente debe incoar el procedimientos de protección de la legalidad urbanística si tiene conocimiento de cualquier acción u omisión que presuntamente se realice sin observar la normativa urbanística, o vulnerándola. El incumplimiento de ese deber es título de imputación de responsabilidad a las autoridades o funcionarios que permanezcan inactivos".

IV.- El Sr. Alcalde, D. MRP, con su conducta omisiva infringió claramente las normas procedimentales y sustantivas que regulan la materia desde el 2 de enero de 2006, fecha en que se presentó la primera denuncia por ADECA, hasta su cese en el cargo, el 16 de junio de 2007, de dos formas:

a) Por el hecho de ser su hermano propietario de una de las edificaciones denunciadas, estaba obligado a dictar resolución absteniéndose de intervenir y delegando en otro miembro de la Corporación la competencia para tramitar y resolver la denuncia, al menos, en la parte que afectaba a la edificación de su hermano, por disponerlo el art. 28.1, en relación con el 28.2.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, Ley 30/1992), cosa que no hizo, por lo que incumplió abiertamente esta norma.

b) Por otra parte, ya hemos dicho que el art. 224.1 de la LUV, desarrollado por el 524.1 del ROGTU, antes transcritos, establecen que, cuando se tiene conocimiento de una edificación que presuntamente no tiene licencia de obras o incumple las determinaciones de la misma, la Alcaldía del respectivo Ayuntamiento debe incoar el expediente de restauración de la legalidad urbanística.

El art. 227.1 de la LUV otorga también a la Alcaldía competencia para resolver este tipo de expedientes y acordar la medida de restauración que corresponda, que, tratándose de construcciones construidas en contra de la Ley, será la demolición de las obras realizadas ilegalmente, según establece el art. 225.1.a) de la misma Ley.

En estos preceptos queda claro que era la Alcaldía el órgano al que correspondía ejercer estas competencias, por lo que el titular de la misma será el responsable de su ejercicio, lo cual concuerda con lo establecido en el art. 21.1. de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, L. 7/1985, RBRL), según el cual el Alcalde ostenta las atribuciones "… que expresamente le atribuyan las leyes …" (apartado s)).

Para ejercer estas potestades, dicho art. 21.1 le otorgaba las atribuciones de:" a) dirigir el gobierno y la administración municipal", "d) dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales" y "h) desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones…" Del conjunto de estas atribuciones se desprende que el Sr. Alcalde, D. MR, no sólo estaba obligado a incoar y resolver los expedientes de restauración de la legalidad de las edificaciones denunciados por ADECA, sino también a impulsarlos, dando las órdenes necesarias para ello a todos los funcionarios, tanto técnicos como administrativos, pudiendo llegar incluso a imponer sanciones, en caso necesario.

Sin embargo, nada de esto hizo, como se expuso en el nº 4 de los hechos, pues, aunque dijera en su declaración que todos los expedientes fueron iniciados, de las manifestaciones de los funcionarios y, sobre todo, de los expedientes remitidos a este Juzgado por el Ayuntamiento, lo que se desprende es que ni ordenó al Sr. Jefe del Servicio de Inspección de Obras que localizara e informara sobre las dieciocho edificaciones denunciadas y pendientes de localizar desde el 2 de febrero de 2006, ni ordenó a los servicios administrativos que se incoaran y tramitaran los expedientes de restauración de las veinticuatro edificaciones incluidas en la denuncia de ADECA, desde que se presentó tal denuncia el 2 de enero de 2006 hasta su cese, el 16 de junio de 2007. Ni siquiera ordenó que se resolvieran las alegaciones hechas en la tres audiencias previas que había concedido a propietarios de estas edificaciones.

Frente a esto no cabe justificarse, como ha hecho el Sr. R en sus declaraciones, diciendo que nunca ha prohibido a los funcionarios hacer los trabajos propios de estos expedientes, pues, siendo el responsable ante la Ley de su impulsión, incoación y resolución, y teniendo los medios necesarios para obligar a los funcionarios, debió hacerlo, no siendo suficiente con dejar hacer a los funcionarios, sino que debió dar las órdenes necesarias para impulsar la ejecución de los trabajos técnicos y administrativos que fueran necesarios para localizar todas las edificaciones denunciadas y para incoar, tramitar y resolver los expedientes de restauración de la legalidad urbanística.

Como no lo hizo, debe considerársele autor, por omisión, del incumplimiento de los referidos preceptos de la LUV desde el día 2 de enero de 2006 hasta el día 16 de junio de 2007 en que cesó en la Alcaldía. Esta inactividad le hace responsable, según lo establecido en el art. 524.1 del ROGTU y, al ser una infracción clara de las normas urbanísticas antes transcritas, existen evidentes indicios en su conducta omisiva de haber incurrido en los delitos de prevaricación administrativa previstos en el art. 404 del Código Penal, interpretando este precepto en el sentido de que no solo constituye prevaricación dictar una resolución injusta, sino también la omisión de una actuación obligada por la legislación aplicable, tal como sostiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

V.- El Alcalde puede compartir estas y otras atribuciones con los Tenientes de Alcalde y Concejales mediante la delegación del ejercicio de determinadas atribuciones, tal como establece el art. 23.4 de dicha Ley 7/1985, RBRL.

De conformidad con ello, y según lo certificado por la Alcaldía del Ayuntamiento de Ontinyent en fecha 31 de mayo de 2012 (folio 409), desde el 2 de enero de 2006, en que presenta ADECA su primera denuncia, hasta el 16 de junio de 2007, en que cesó la Corporación Municipal, el Sr. Alcalde, D. MRP, tuvo delegadas las facultades de dirección, organización interna y gestión de los servicios de Urbanismo, incluso la facultad de resolver mediante actos que afecten a terceros, en el Sr. Concejal, D. RMPT, excepto el tiempo que transcurrió desde el 26 de octubre de 2006 hasta el 4 de febrero de 2007, en que cesó D. RMP y fueron delegadas en D. JMTF.

Durante todo el tiempo que desempeñó la delegación de los servicios urbanísticos, D. RMPT, con su conducta omisiva, infringió claramente las normas procedimentales y sustantivas, que regulan la materia:

a) Por el hecho de ser su esposa propietaria, junto con sus hermanos, de una de las edificaciones denunciadas, la señalada con el nº 7, estaba obligado a abstenerse de intervenir y a proponer a la Alcaldía que designara a otro miembro de la Corporación para desempeñar la delegación de la competencia para tramitar y resolver la denuncia, al menos, en la parte que afectaba a la edificación de su esposa, por así disponerlo el art. 28.1, en relación con el 28.2.b) de la Ley 30/1992; pero en la documentación remitida por el Ayuntamiento no consta que lo hiciera. Como no se abstuvo, debiendo hacerlo, incumplió abiertamente esta norma.

b) Según la delegación antes citada, D. RMP, como Concejal- Delegado de Urbanismo, tenía, en relación con los servicios urbanísticos, las mismas funciones que el Sr. Alcalde (excepto, quizá, la de imponer sanciones, aunque está claro que podía proponerlas a la Alcaldía, en caso necesario), por lo que también estaba obligado, en cumplimiento de la legislación antes citada, a impulsar los expedientes de restauración urbanística de las edificaciones denunciadas por ADECA, desde la búsqueda de los datos necesarios sobre ellas hasta la resolución de los expedientes, incluyendo la incoación de éstos, facultad que tenía delegada, y la tramitación de los mismos, pudiendo dar instrucciones los funcionarios destinados en la Oficina Técnica, tanto técnicos como administrativos, que realizaran los trabajos necesarios tanto para localizar e informar sobre las edificaciones denunciadas como para incoar, tramitar y formular las propuestas de resolución de los expedientes de restauración de la legalidad urbanística.

Según hemos recogido en el hecho 4º, aunque manifestó que siempre dio orden de actuar como correspondía, de las manifestaciones de los funcionarios, y, sobre todo, de los expedientes remitidos a este Juzgado por el Ayuntamiento, lo que desprende es que, desde que ADECA presentó la denuncia el 2 de enero de 2006 hasta su cese, el 16 de junio de 2007, ni ordenó al Sr. Jefe del Servicio de Inspección de Obras que localizara e informara sobre las dieciocho edificaciones denunciadas y pendientes de localizar desde el 2 de febrero de 2006, ni ordenó a los servicios administrativos que se incoaran y tramitaran los expedientes de restauración de las veinticuatro edificaciones incluidas en la denuncia de ADECA.

Por tanto, también debe considerarse responsable al Sr. Concejal de Urbanismo, D. RMP de que, desde el 2 de enero de 2006 hasta el 16 de junio de 2007, en que cesó, no se localizaran las dieciocho edificaciones pendientes de ello desde el 2 de febrero de 2006 y de que no se incoaran, tramitaran y resolvieran los expedientes de restauración de la legalidad urbanística de las veinticuatro edificaciones denunciadas por ADECA, entre las que figuraban una edificación copropiedad de su esposa, aparte de otras que eran propiedad de personas allegadas al Ayuntamiento, porque conocía la denuncia, y como Concejal-Delegado de Urbanismo estaba obligado por la legislación urbanística a dar las órdenes oportunas para localizar e informar las dieciocho edificaciones cuya ubicación se desconocía, así como a incoar, impulsar la tramitación y la resolución de los citados expedientes, para lo cual tenía las facultades necesarias (dirigir e impulsar los servicios urbanísticos), pudiendo obligar a los funcionarios que tenían que realizar los trabajos necesarios para ello.

Consecuentemente, esta inactividad constituye título de imputación de responsabilidad, según lo establecido en el art. 524.1 del ROGTU, y al ser una infracción clara de las normas urbanísticas y procedimentales antes citadas, existen evidentes indicios de que con su conducta omisiva incurrió en diversos delitos de prevaricación, previstos en el art. 404 del Código Penal, interpretando este precepto en el sentido de que no solo constituye prevaricación dictar una resolución injusta, sino también la omisión de una actuación obligada por la legislación aplicable, tal como sostiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

VI.- Para conseguir que todas las construcciones se sometan a la previa licencia de obras y a lo establecido por el planeamiento y la legislación urbanística, ésta establecía que en todos los Ayuntamiento existiera un Servicio de Inspección de Obras. El art. 256 de la LUV establecía que "la inspección urbanística es la actividad que los órganos administrativos competentes en materia de urbanismo deban realizar con el fin de comprobar que las edificaciones y el uso del suelo se ajustan a las especificaciones del ordenamiento urbanístico", añadiendo en su número 2, que "la inspección urbanística es una función de inexcusable ejercicio para los organismos para los que se les atribuye por esta ley" (art. 256 de la LUV), que, según el art. 257. 1, de dicha Ley eran, en el ámbito de sus respectivas competencias, los municipios y la Generalitat.

En el art. 517 del ROGTU se enumeran las funciones, señalando que "entre otras, son funciones de la inspección urbanística" las de: "a) vigilar la debida observancia de las normas urbanísticas, controlando y fiscalizando la actuación de todos los sujetos implicados en el proceso de urbanización y edificación; b) averiguar, constatar y denunciar toda inobservancia de las normas urbanísticas;…d) proponer al órgano del que dependan la adopción de medidas cautelares y de restauración de la legalidad urbanística, así como proponer la incoación de procedimientos sancionadores;…f) verificar personal y directamente la efectiva existencia de los hechos objeto de inspección, describirlos con el debido detalle y calificarlos técnicamente en las actas de inspección; g) cualesquiera otras funciones de asesoramiento, fiscalización y control urbanístico que se encomienden al personal inspector". (1.b) y cumplir con eficiencia dichas funciones (1.c), siendo responsable de su buena gestión, con independencia de la responsabilidad que pueda corresponder a sus superiores jerárquicos (n.º 2). Puesto que el Jefe del Servicio de Inspección Municipal de Obras era el Sr. VG, estas funciones eran de obligado cumplimiento para él, sobre todo porque son preceptos dirigidos expresamente a la unidad que dirige, por lo que no era necesario que se le ordenara expresamente su cumplimiento, pues, como funcionario municipal que era, estaba obligado, según el art. 48 del Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de la Función Pública Valenciana, entonces vigente, al "estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico" (1.a), del que forma parte el transcrito art. 517 del ROGTU, que señala las funciones de la inspección urbanística, el cual debe desempeñar objetiva e imparcialmente dichas obligaciones de su cargo en la forma que se determine por la leyes del Estado (nº 3 de dicho art. 48)." A la vista de las amplias funciones que establece este precepto para la inspección urbanística, es obvio que el Arquitecto Técnico-Jefe de la Inspección de Obras, D. JVG, infringió sus obligaciones legales desde el 2 de febrero de 2006, en que, como se ha expuesto en el hecho nº 2º, se limitó a informar sobre seis de las edificaciones denunciadas y a decir sobre las otras dieciocho que no podía localizarlas porque no se le facilitaba la situación exacta, cuando quien tenía la obligación legal de localizarlas era él o los dos subordinados que tenía para cumplir estas funciones, a los que no les enseñó copia de la denuncia ni les encomendó que buscaran las edificaciones Como dijo en su declaración, si no hay datos no se les puede localizar y, si no se localizan, no puede hacerse el informe y sabe, aunque no lo dijera, que sin informe no se puede incoar el expediente de restauración de la legalidad urbanística, pues para ello es imprescindible partir de un informe técnico sobre la existencia de la edificación y sobre los datos con que cuenta el Ayuntamiento sobre ella.

Siendo consciente de ello, a pesar de que su obligación era localizar e informar todas las edificaciones clandestinas, dejó de buscar estas dieciocho edificaciones pendientes de localizar, ni por sí ni por sus subordinados, durante dos años y medio (del 2 de febrero de 2006 al 18 de agosto de 2008). Ni sus superiores ni otros funcionarios afectados por su incumplimiento le conminaron a hacerlo; pero tampoco lo hizo como Jefe del Servicio de Inspección de Obras que era, a lo que venía obligado por la legislación antes citada.

Cuando se presentó la segunda denuncia por ADECA, en julio de 2008, el 19 de agosto de 2008 emitió diez informes de los dieciocho que no emitía desde el 2 de febrero de 2006; pero con la misma excusa de que no tenía datos suficientes aún dejó sin emitir los de las ocho edificaciones a que nos hemos referido en el hecho número 10º, en parte, al menos, de personas allegadas a funcionarios municipales.

Los datos catastrales de una de ella tuvieron que ser facilitados por los propios denunciantes y el resto por el Servicio de Inspección Tributaria del Ayuntamiento, tras lo cual emitió su informe en fechas de 27 de noviembre de 2008 para la señalada como 15.5 y para el resto el 28 de enero de 2008, cuando habían trascurrido tres años desde que fueran denunciadas por primera vez y estaba casi agotado el plazo para incoar el expediente de restauración. Por esto, no es de extrañar que buena parte de estas edificaciones (las señaladas en los hechos con los número 15.5, 15.6 15.7, 15.11 y 15.12) se encuentren entre las doce en que se aprecia que existen indicios racionales de la existencia de delito de prevaricación por haberse incoado el expediente de restauración después de haber caducado el plazo para hacerlo.

Es responsable casi exclusivo de no haberse podido incoar expediente de restauración de la legalidad a la edificación a que se refiere el expediente señalado como 15.3, pues cuando emitió su informe había expirado el plazo para incoarlo.

Estos retrasos hacen corresponsable al Sr. VG, como Jefe de la Inspección de Obras, junto con las personas que no le instaron a cumplir sus obligaciones, de impedir, durante el tiempo en que no emitió sus informes, que se incoaran los expedientes para restaurar la legislación urbanística, lo cual facilitó que, con otros retrasos posteriores, ocasionados por diligencias administrativas innecesarias, en los doce expedientes anteriormente reseñados en resultara imposible la restauración de la legalidad urbanística establecida por la LUV.

Esta conducta omisiva del Sr. Inspector de Obras, D. JVG y sus resultados, nos lleva a pensar de que en ella existen indicios racionales de haber colaborado en la comisión de los doce delitos de prevaricación citados en el fundamento de derecho primero, previstos en el art. 404 del Código Penal, interpretado en el sentido que venimos haciendo de que no solo lo es dictar resolución injusta sino también no dictarla cuando se está obligado a hacerlo, tal como dice el Tribunal Supremo en la sentencia que hemos recogido anteriormente.

VII.- En los Ayuntamientos, donde la competencia para incoar y resolver los expedientes corresponde a los miembros de la Corporación y la labor de tramitarlos a los funcionarios, en los expedientes complicados, como son los de restauración de la legalidad urbanística, intervienen unos y otros, pudiendo haber en un mismo expediente inactividad o incumplimiento de sus deberes por los responsables políticos o por los funcionarios, o por ambos a la vez. Así lo prevé el art. 524.1 del ROGTU, el cual, tras señalar la obligatoriedad de incoar el procedimiento de protección de la legalidad urbanística cuando conozcan cualquier acción u omisión que presuntamente se realice sin observar la normativa urbanística, o vulnerándola, añade que "el incumplimiento de ese deber es título de imputación de responsabilidad a las autoridades y funcionarios que permanezcan inactivos".

Aunque su labor sea preparar la documentación que han de firmar miembros de la Corporación, los funcionarios también tienen la obligación de cumplir con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, en este caso, en los arts. 224.1, 225.1 y 227.1 y 2.a) de la LUV y 524.1 del ROGTU, a los que hemos hecho referencia, porque estos preceptos son de obligado cumplimiento para todos y para los funcionarios municipales, según establece el art. 48 del Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de la Función Pública Valenciana, entonces vigente, en que se establecía que, para todos los funcionarios era obligatorio el "estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico" (1.a), del que forman parte los citados preceptos de la LUV y del ROGTU, desempeñando objetiva e imparcialmente dichas obligaciones de su cargo.

(1.b) y a cumplir con eficiencia dichas funciones (1.c), siendo responsable de su buena gestión, con independencia de la responsabilidad que pueda corresponder a sus superiores jerárquicos (n.º 2). La responsabilidad penal del funcionario se hará efectiva en la forma que se determine por la leyes del Estado (nº3 de dicho art. 48)." Así, a los funcionarios municipales que tenían encomendadas estas tareas les correspondía preparar la documentación necesaria para que los responsables políticos ejercieran las competencias que tenían atribuidas por los arts. citados de la LUV y del ROGTU, por lo que que, como dice el art. 524.1 del ROGTU, y el 28.2 del Texto Refundido transcrito, incurrirán en responsabilidad, particularmente en el caso de la T.A.G. de la Oficina Técnica, a quien, por pertenecer a la Subescala Técnica de Administración General, le correspondía realizar las "tareas de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior", según el art. 169.1.b) del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado R.D.L. 781/1986, de 18 de abril.

En los hechos nº 7º y 8º hemos destacado la responsabilidad que asumieron, por su falta de actuación, tanto el Arquitecto-Jefe de la Oficina Técnica, D. M. Ángel del Moral, como Jefe de dicha Oficina, y la Sra. T.A.G. de la Oficina Técnica, D.ª CGT, que la dirigía administrativamente. Como dijimos, a los administrativos de dicha Oficina Técnica les llegó la denuncia formulada por ADECA el 2 de enero de 2006 y el informe emitido por el Sr. Arquitecto Técnico-Jefe de la Inspección de Obras de fecha 2 de febrero de 2006, en el que se informaba sobre las seis edificaciones localizadas y que con el resto de las denunciadas tenía dificultades para localizarlas, por falta de datos catastrales, sin que, durante dos años y medio, se llevara a cabo ninguna actuación, excepto las escasas consistentes en la concesión de tres audiencias, a las que nos referido en el hecho 3º, sobre las edificaciones incluidas en la primera denuncia de ADECA.

Incluso, cuando cambió la Corporación, no comunicaron a los nuevos responsables de urbanismo la existencia de dicha denuncia, que estaba pendiente de resolver. Es decir, durante dos años y medio, no hicieron nada ni sobre la denuncia ni sobre el informe, los cuales quedaron olvidados o traspapelados en dicha Oficina Técnica hasta que una administrativa, buscando otra documentación, los encontró en noviembre de 2008.

Concretando más su falta de actuación, a la que estaban obligados por su cargo , se debe distinguir:

a) Respecto de la denuncia presentada el 2 de enero de 2006, D.ª CGT, T.A.G. de Oficina Técnica, no se abstuvo de intervenir, a lo que estaba obligada por disponerlo el art. 28.1, en relación con el 28.2.b) de la Ley 30/1992, pues entre las viviendas denunciadas figuraban las señaladas con el nº 1, que era propiedad de varias personas, entre ellas, su hermano, D. CAGT y su cuñada, y la señalada con el nº 8, que era propiedad de su suegra, D.ª VFG. En vez de abstenerse, guardó silencio hasta el 28 de julio de 2008, en que ADECA le recusó y se vio obligada a aceptar los vínculos familiares que tenía con ambos interesados y la recusación. Esta falta de abstención voluntaria durante dos años y medio constituye una infracción continuada de la Ley, que, por si sola, sería constitutiva de delito de prevaricación.

b) Respecto de las seis edificaciones localizadas e inspeccionadas, solo en tres de ellas se da audiencia a los interesados; pero solo en una de éstas se emitió informe jurídico, aunque no se resolvió el procedimiento. En las otras dos audiencias, hay alegaciones de los interesados; pero ni se emitió informe jurídico sobre ellas ni se propuso que se resolvieran las alegaciones.

A los propietarios de las tres edificaciones localizadas restantes no se les dio audiencia ni se emitió ningún informe jurídico ni se propuso su resolución.

En ningún caso se propuso la incoación de ninguno de los expedientes de restauración de la legalidad urbanística durante dos años y medio, hasta que el 14 de julio de 2008 se presentó una segunda denuncia por ADECA c) Respecto de las dieciocho restantes edificaciones denunciadas por ADECA, entre las que figuraban tanto la que era copropiedad del hermano de la T.A.G. y la que era propiedad de su suegra, y que no podían ser localizadas por falta de datos catastrales, según decía el Arquitecto Técnico-Jefe de la Inspección de Obras, nada hicieron ni el Arquitecto-Jefe de la Oficina Técnica, D. MAM, ni la T.A.G. de la misma, D.ª CG. Ninguno de ellos ofició al Jefe de la Inspección de Obras conminándole a buscarlas y recordándole que es obligación suya localizarlas, ni le encargaron a los funcionarios a sus órdenes que buscaran los datos catastrales que el Jefe de inspección de Obras decía necesitar, ni siquiera se los pidieron a los denunciantes.

Esta falta de actividad de ambos, incumpliendo las obligaciones de sus respectivos cargos, les hace colaboradores, junto con el Sr. Inspector de Obras y los Sres. Alcalde y Concejal-Delegado (éstos hasta su cese, el 16 de junio de 2007), en el retraso de dos años y medio en que no se localizaron las dieciocho edificaciones cuya ubicación no se conocía, y, por tanto, no se emitieron sus informes, imprescindibles para incoar los expedientes de restauración de la legalidad, y junto con los Sres. Alcalde y Concejal-Delegado en la apertura de los expedientes a las seis edificaciones sobre las que el Sr. Inspector de Obras había emitido informe, todo lo cual genera un retraso que, junto con los causados por diligencias innecesarias posteriores, dio lugar a que cuando se incoaron los expedientes de restauración de las doce edificaciones anteriormente mencionadas hubiera transcurrido el plazo para hacerlo y, con ello, se hiciera imposible la restauración de estas edificaciones.

Por ello, entendemos que debe considerarse a D.ª CGT, T.A.G. de la Oficina Técnica, responsable, por si sola, de infringir las normas que sobre abstención establece la Ley 30/1992, a que nos hemos referido en el apartado a) anterior, al no abstenerse de intervenir como estaba obligada por dicha Ley, por lo que en su conducta existe delito de prevaricación, previsto en el art. 404 del Código Penal.

Y también consideramos que en las conductas omisivas de la misma D.ª CG, T.A.G. de la Oficina Técnica, a quien correspondían las facultades de gestión, estudio y propuesta administrativas, según el art. 169.1.b) antes indicado, y de D. M.

Ángel del Moral, Arquitecto-Jefe de dicha Oficina, existen indicios de haber colaborado en la comisión por omisión de los doce delitos de prevaricación a que nos hemos referido.

VIII.- En el hecho 15º, en el que se resumían los expedientes en que no se llevó a cabo la restauración de la legalidad urbanística, y en las conclusiones sobre ellos expuestas en el hecho 16º C), D), y E), pudimos ver que, si los expedientes de restauración de la legalidad urbanística señalados con los números 15.2, 15.4 y 15.5 al 15.12, ambos incluidos, se hubiesen incoado directamente tras emitirse los informes del Sr. Arquitecto Técnico- Inspector de Obras, tal como establecían los arts. 224.1 de la LUV y 524.1 del ROGTU, se hubieran incoado dentro de plazo y se hubiera podido resolver sobre la posible restauración de la legalidad urbanística conculcada con las edificaciones que eran objeto de estos expedientes; pero, en vez de hacerlo así, se realizaron unas actuaciones administrativas innecesarias que retrasaron dichas incoaciones, y con ello se consiguió que, al decretarse y notificarse éstas, hubiera concluido el plazo para incoar los expedientes, con lo que se imposibilitó legalmente la restauración de la legalidad de las edificaciones que eran objeto de dichos expedientes, no solo entonces, sino para el futuro.

En el apartado C) señalábamos en relación con los expedientes señalados con los números 15.2 y 15.4 que si se hubiesen incoado tan pronto se emitió sobre ellos el informe del Inspector de Obras, el 18 de agosto de 2008, tal como disponen los arts. 224.1 de la LUV, desarrollado por el 524.1 del ROGTU, se hubiera incoado el expediente y se hubiese podido resolver sobre la restauración de la legalidad urbanística.

En dicho art. 524.1 del ROGTU, dictado en desarrollo de los preceptos de la LUV sobre disciplina urbanística, para agilizar la incoación de estos expedientes y evitar que pueda transcurrir, sin haberlo hecho, el plazo establecido para ello, se disponía que "el órgano competente deberá incoar el procedimiento de protección de legalidad urbanística si tiene conocimiento de cualquier acción u omisión que presuntamente se realice sin observar la normativa urbanística, o vulnerándola…", sin mencionar ningún informe o trámite previo a la incoación ordenada en la Ley. Es decir, bastaba la mera presunción o sospecha de que no se hubiera cumplido la Ley al construir la edificación para incoar el expediente.

Así se desprende de una interpretación literal del precepto, pues en la primera acepción que recoge el Diccionario de la Real Academia Española, el verbo "presumir", significa "sospechar, juzgar o conjeturar algo por tener indicios o señales para ello, por lo que debe interpretarse en el sentido de que que, ante la dificultad de tener la certeza absoluta sobre las circunstancias necesarias para incoar el procedimiento de restauración de la legalidad, éste debe incoarse cuando simplemente se sospeche la existencia de la ilegalidad por tener indicios o señales para ello. Después, en la tramitación del expediente, se obtendrá la certeza sobre tales circunstancias, a través de las pruebas que se presenten, y se resolverá en consecuencia.

Por tanto, desde el punto de vista jurídico, lo que se hizo fue infringir lo dispuesto en el art. 224.1 de la LUV, desarrollado por el 524.1 del ROGTU, en cuanto no se cumplió lo establecido en ellos, que es incoar directamente el procedimiento de restauración de legalidad urbanística tan pronto se presumiera o sospechase que existía una obra que vulneraba dicha legalidad, lo cual se sabía, al menos, desde el momento en que, tras la denuncia, el Sr. Arquitecto Técnico-Inspector de Obras emitió sus informes constatando la existencia de unas edificaciones que no existían en 1999, por lo que necesariamente tenían que haber sido construidas después de dicha fecha.

Si se hubieran incoado los correspondientes expedientes dentro de plazo se hubiera podido llevar a cabo la restauración de la legalidad urbanística; pero, al esperar para incoar los expedientes a la emisión del informe de 3 de noviembre de 2008 por el Sr. Arquitecto-Jefe de la Oficina Técnica, que era innecesario, tal como expusimos en el hecho 11º.A), se retrasó dos meses y medio la incoación de todos los expedientes pendientes, especialmente los numerados como 15.2 y 15.4, incoados el 5 de noviembre de 2008, pues cuando éstos fueron notificados el 13 del mismo mes y año, había caducado el plazo para hacerlo (25 de octubre y 10 de noviembre de 2008, respectivamente), y con ello, se había convertido en imposible, tanto entonces como en el futuro, la restauración de la legalidad urbanística de las dos edificaciones que fueron objeto de estos expedientes.

Esta maniobra de no incoar los expedientes tan pronto fuera constatada la existencia de estas edificaciones por el Sr. Inspector de Obras y esperar para ello a que emitiese informe el Sr. Arquitecto-Jefe infringió los artículos antes citados, y al conseguir que expiraran los plazos antes de incoar los expedientes, con la consecuencia de que, por haber expirado el plazo legal para hacerlo, no podrían ser incoados ni entonces ni en el futuro, también conculcó lo dispuesto en los arts. 219.a), 220, 224.1 y 225.a) de la LUV, en los que, con carácter irrenunciable y de inexcusable ejercicio para la Administración, se establecía la potestad de restaurar la legalidad urbanística.

En el apartado D) de dicho hecho 16º expusimos que en los otros ocho expedientes de los doce resumidos en el hecho 15º, los señalados con los números 15.5 al 15.12, ambos incluidos, tras el informe sobre la existencia de la edificación del Sr. Inspector de Obras, tampoco se incoaron directamente los expedientes de restauración con lo cual también se infringió lo dispuesto en los arts. 224.1 de la LUV, desarrollado por el art. 524.1 del ROGTU, según el cual, al presumir o sospechar la existencia de una edificación que contravenga la normativa urbanística, debe incoarse el expediente de restauración de la legalidad, sin informe ni trámite alguno, con el fin de evitar que pueda caducar el plazo concedido legalmente para ello.

En estos ocho expedientes, en vez de incoar los expedientes directamente, se concedieron a los propietarios interesados unas audiencias previas que retrasaron la incoación de los expedientes.

Estas audiencias que se concedieron con carácter previo a la apertura de los expedientes de restauración, desde el punto de vista procedimental, eran innecesarias por redundantes y no tenía ningún sentido que se concedieran antes de incoar los expediente, porque en la ordenación de los procedimientos administrativos estaba previsto que las audiencias a los interesados se concedieran después de incoar el procedimiento para que pudieran defender en ellas sus derechos (arts. 84 y 85 de la Ley 30/1992, que regula el procedimiento administrativo en general), es decir, dentro del procedimiento, cuando ya está incoado y no antes.

Así estaba establecido en el art. 224.1 de la LUV, que regula el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, cuando decía que "el Alcalde requerirá al propietario para que, en el plazo de dos meses, solicite la oportuna autorización urbanística o ajuste las obras a la condiciones de la licencia otorgada…" Se trata de un plazo amplio de audiencia, de dos meses, pensado para que al propietario le dé tiempo a realizar las operaciones que necesite, como redactar un proyecto o ejecutar unas obras; pero, como plazo de audiencia que es, sirve también para que el interesado puede formular, en defensa de sus derechos, cualquier tipo de alegación (que la edificación tiene licencia concedida, que han transcurrido cuatro años desde que se terminaron las obras, etc.) y la proposición de la prueba correspondiente.

En este procedimiento el art. 227.1 de la LUV preveía, además, una segunda audiencia para el supuesto de que el procedimiento diese lugar a una "propuesta de medida de restauración de la ordenación urbanística vulnerada," la cual "…será notificada a los interesados para que puedan formular alegaciones…", antes de resolver el expediente.

Es decir, según estos preceptos, al regular el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, la LUV ya obligaba a conceder al propietario-interesado dos audiencias dentro de este procedimiento con objeto de que éste pudiera defender sus derechos, por lo que carecía de sentido añadir, como hicieron los funcionarios administrativos, una audiencia más, antes de incoar el expediente de restauración. Por eso, esta tercera audiencia que se inventan, resulta innecesaria por redundante y antieconómica procedimentalmente, así como ilegal por no estar prevista en el procedimiento legalmente establecido, y lo que es peor, dilatoria en el tiempo, pues, mientras se tramitaba la audiencia (alegaciones, informes, técnico y jurídico, y resolución de aquéllas), no se suspendía el plazo para incoar el expediente de restauración y se retrasaba la incoación de éste de forma importante (3 meses y 16 días, 1 año y 1 día en dos expedientes, 9 meses y 5 días, 9 meses y 17 días, 1 año y 4 días y 8 meses y 18 días en los expedientes de que venimos hablando).

La celebración de estas audiencia previas no tiene sentido procedimentalmente como tampoco lo tendría en el ámbito procesalque, antes de iniciar y celebrar un proceso, hubiera que llevar a cabo un proceso previo con el fin de saber si ha prescrito la acción ejercitada en el proceso principal. Lo lógico, tanto en el ámbito procesal como en el procedimental, no es celebrar dos procesos, uno previo para determinar si la acción está en vigor y otro posterior, si en el previo se ha confirmado que la acción subsiste, sino un único proceso, que se inicia suponiendo la existencia de la acción o plazo y, si de las pruebas resultare que ha prescrito la acción en que se basa el actor, daría lugar a que se desestimara su petición por esta causa.

Estas maniobras para posponer el momento de incoar los expedientes de restauración de la legalidad, innecesarias y contrarias a la Ley, como hemos dicho, no pueden ser un error involuntario, sino que, interpretándolas junto con los demás retrasos que han venido sucediendo desde que en enero de 2006 se presentara en el Ayuntamiento d'Ontinyent la primera denuncia de ADECA, más parece el fruto de la voluntad de los funcionarios que dirigían estos expedientes de restauración para conseguir que concluyera el plazo para incoarlos antes de hacerlo.

A este respecto debe recordarse que, según lo dicho en el hecho 10º, en los informes del Sr. Inspector de Obras de 19 de agosto de 2008 aparece que un grupo de las edificaciones denunciadas estaban en construcción en junio 2004, por lo que, en base a los cálculos allí expuestos, era fácil concluir que, para estas edificaciones, el plazo para incoar sus expedientes de restauración debía expirar en los primeros meses de 2009. No es mucho suponer que la T.A.G. de la Oficina Técnica supiera que su hermano estaba construyendo su edificación en junio de 2004 y que podía demostrar que el plazo para incoar el expediente de restauración concluía el 18 de abril de 2009.

Esto debió llevar a los funcionarios a la conclusión de que, si incoaban los expedientes de restauración en los meses siguientes al informe del Sr. Inspector de Obras, como hicieron con otras edificaciones, las que estaban en construcción en 2004 (entre ellas la que era copropiedad del hermano de la T.A.G. de la Oficina de Urbanismo), tendrían abierto el plazo para incoar sus expedientes durante los últimos meses de 2008 y los primeros de 2009, por lo que, si se incoaba en estas fechas, procedería acordar su demolición.

A fin de evitarlo, los funcionarios dirigentes del urbanismo tenían que actuar administrativamente, para no desobedecer las instrucciones de los responsables políticos, y acudieron a la estratagema de realizar trámites administrativos que eran innecesarios, pero que servían de excusa para hacerver a sus superiores que actuaban cuando lo que realmente estaban haciendo era posponer el momento de incoar dichos expedientes hasta que hubiera caducado el plazo legal para hacerlo, momento en, según la LUV, ya era imposible llevar a cabo la restauración de la legalidad.

A este fin obedece el informe emitido por el Sr. Arquitecto-Jefe de la Oficina Técnica de 3 de noviembre de 2008, que retrasó dos meses y medio la apertura de los expedientes de restauración; pero, como este retraso no era suficiente, en los casos de la ocho edificaciones a que nos venimos refiriendo se acudió a conceder a sus propietarios una audiencia, que necesariamente había de llevar unas alegaciones y éstas unos informes, técnicos y jurídicos, y unas resoluciones, todo lo cual habría de dar lugar a varios meses de retraso, que podían alargarse, hasta conseguirque la incoación del expediente se realizara fuera de plazo. Para ello, los funcionarios, en sus manifestaciones, ponen como excusa que, para incoar dichos expedientes, era preciso conocer si estaba abierto el plazo previsto legalmente para hacerlo, lo cual, como hemos dicho, no es cierto legalmente, pues, como se deduce del art. 524.1 del ROGTU, que desarrolla, entre otros, al art. 224.1 de la LUV, para incoar el expediente de restauración de la legalidad no es necesario conocer con certeza si está o no abierto el plazo para incoarlo, sino que basta la mera sospecha o presunción de que existe una edificación que vulnere la normativa urbanística.

Esta intencionalidad de los funcionarios queda ratificada por lo expuesto en el hecho 16º E), donde cuatro (los señalados con los números 15.9 al 15.12, ambos incluidos) de los ocho expedientes en que se concedió audiencia previa, como la duración de ésta, por sí y con los retrasos anteriores, no era suficiente para que expirara totalmente el plazo legal antes de incoar el expediente correspondiente, pues el informe técnico concluía que faltaban meses para ello, la T.A.G. de la Oficina Técnica, que debía dirigir este tipo de expedientes, en cuatro ocasiones retrasó su informe jurídico, en el primer caso, para pedir más datos al Instituto Cartográfico Valenciano, y en los otros tres, dejó sin emitir su informe durante 5 meses y medio, 5 meses y 29 días y 3 meses y 24 días, respectivamente, con lo cual el Sr. Concejal-Delegado hubo de esperar, por faltarle el preceptivo informe jurídico, hasta tenerlo para resolver las alegaciones de la audiencia previa e incoar el expediente de restauración, con el consiguiente retraso, lo cual ocasionó que, cuando se decretó la incoación y se notificó ésta al interesado, ya había expirado el plazo para incoar el expediente correspondiente y resultaba imposible legalmente la restauración de la legalidad urbanística.

Estos descarados retrasos en la emisión de los informes jurídicos no solo constituyen una clara infracción de la Ley, que establecía que los informes debían emitirse normalmente en el plazo de 10 días (art.3.2 de la Ley 30/1992), sino que revelanque existía una clara intencionalidad de alargar la tramitación de estos expedientes obligando al Concejal-Delegado, por faltarle el informe jurídico preceptivo, a retrasar el acto de denegación de las alegaciones y de incoación del correspondiente expediente de restauración de la legalidad hasta los últimos días de vencimiento del plazo, de manera que, mientras se redactaba, firmaba y notificaba la incoación del expediente de restauración correspondiente, hubiera expirado el plazo para incoarlo, con lo que se conseguía el fin de que no fuera valido el expediente incoado, por haberse iniciado fuera de plazo.

Ya dijimos que estas audiencias previas a la incoación de los expediente de restauración de la legalidad urbanística, infringieron lo establecido en el art. 224.1 de la LUV, desarrollado por el art. 534.1 del ROGTU, en cuanto no se incoaron directamente los expedientes de restauración de la legalidad urbanística al conocer o sospechar la existencia de una edificación que contravenía o podía contravenir las normas urbanísticas;

pero, ademas, dichas audiencias previas y los demás retrasos innecesarios, en cuanto dieron lugar intencionadamente a que, antes de incoar los correspondientes expedientes, vencieran los plazos legales con que el Ayuntamiento contaba para restaurar la legalidad urbanística de las ocho edificaciones a que se aplicó, haciendo imposible la restauración de su legalidad, contravinieron también lo dispuesto en los arts. 219.a), 220, 224.1 y 225.a) de la LUV, en los que, con carácter irrenunciable y de inexcusable ejercicio para la Administración, se establece la potestad de restaurar la legalidad urbanística Responsables de esta estratagema, innecesaria por redundante, procedimentalmente antieconómica e ilegal, para evitar que los expedientes de restauración se incoaran dentro del plazo legalmente establecido y, con ello, frustrar la restauración de la legalidad urbanística ordenada por la Ley, consideramos:

a) En primer lugar, al Arquitecto-Jefe de la Oficina Técnica, D. MAMC, quien en vez de ordenar directamente la incoación de los expedientes de restauración de la legalidad urbanística tan pronto se emitieron los informes del Sr.

Arquitecto Técnico-Inspector de Obras, cuando estaban dentro de plazo para incoarlo, emitió un informe innecesario el 3 de noviembre de 2008, que retrasó dos meses y medio la incoación de dichos expedientes, lo cual supuso un retraso que, junto con otros, llevó a que los expedientes se incoaran cuando había vencido el plazo para ello.

Este retraso para esperar su informe fue determinante para que, antes de que se notificara la incoación de los expedientes señalados con los números 15.2 y 15.4, hubiera expirado el plazo para hacerlo.

Además, en dicho informe, en vez de ordenar directamente la incoación de los citados expedientes de restauración, malinterpretando el art. 523 e infringiendo el 524.1, ambos del ROGTU, introdujo en su informe la necesidad de celebrar unas actuaciones preliminares, que eran innecesarias, antes de incoar el expediente de restauración a las edificaciones que estaban en construcción en 2004.

Además, en el mismo informe el Sr. del MC, sin tener competencias para ello y sin que se hubiera emitido el informe jurídico preceptivo, determinó que se eximiera de incoar expediente de restauración de la legalidad urbanística a la edificación señalada con el nº 4 en la denuncia de ADECA, (nº 15.3 de los hechos), la cual era propiedad de D. José R, hermano del Alcalde anterior.

b) En segundo lugar, al Sr. Concejal de Urbanismo, D. FTC, que ordenó a los funcionarios que se realizaran los trámites según dicha propuesta del Sr.

Arquitecto-Jefe de la Oficina Técnica y que, en vez de firmar la incoación directa de los expedientes de restauración de la legalidad, firmó los escritos dando audiencia a los propietarios.

Además, al ordenar que se realizaran los trámites según dicha propuesta del Sr.

Arquitecto-Jefe de la Oficina Técnica, también dio su conformidad a que se eximiera de incoar expediente de restauración a la edificación señalada con el nº 4 en la denuncia de ADECA, a la que nos hemos referido.

c) En tercer lugar, a la Sra. T.A.G. de la Oficina Técnica, D.ª CGT, que por sus conocimientos jurídicos y por corresponderle la dirección de la tramitación de estos expedientes, debió evitar la malinterpretación de estos preceptos reglamentarios y la conversión de lo que para el Arquitecto-Jefe eran unas actuaciones preliminares en audiencias previas en los ocho expedientes citados, en vez de disponer la incoación directa de los expedientes de restauración, permitió que se concedieran unas audiencias previas, que con sus consiguientes alegaciones, informes y resolución de aquéllas, provocaron importantes retrasos para la incoación de los expedientes de restauración de la legalidad, lo cual hizo que el plazo para incoar dichos expedientes expirara antes de que fueran incoados y, con ello, que se frustrara la posibilidad de restaurar la legalidad de las ocho edificaciones objeto de los expedientes indicados.

Ademas, su voluntad por prolongar la tramitación y resolución de estas audiencias hasta los días inmediatos a vencer el plazo para incoar los correspondientes expedientes de restauración le llevó a retrasar la emisión de sus informes jurídicos preceptivos en cuatro expedientes, en la forma antes indicada, cuando la normativa establece que los informes deben emitirse normalmente en el plazo de 10 días (art. 83.2 de la Ley 30/1992).

Por ello, consideramos que en estas conductas del Sr. Arquitecto-Jefe de la Oficina Técnica, D. MAMC, del Sr. Concejal de Urbanismo, D. FTC, y de la Sra. T.A.G. de la Oficina Técnica, D.ª CGT, que infringieron la legalidad aplicable, al no incoar dentro de plazo los correspondientes expedientes de restauración de la legalidad urbanística, pudiendo hacerlo, y dar lugar a que no se pudiera resolver sobre tales restauraciones, existen indicios racionales de haber participado en la comisión de ocho delitos de prevaricación en los expedientes citados, así como en el señalado con el número 4 de la denuncia de ADECA (n º 15.3 de los hechos).

SEGUNDO Hasta ahora nos hemos referido al incumplimiento de la legalidad urbanística y hemos visto que en doce de los expedientes analizados no se ha cumplido con lo dispuesto en ella, por lo que existen suficientes indicios racionales para pensar que, además de haber incurrido en el delito de prevaricación previsto en el art. 404 del Código Penal, se han infringido tanto el art. 9, nº 3, de la Constitución Española, que "garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa…y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos" como su art. 103.1, donde dispone que "la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa…con sometimiento a la ley y al Derecho".

Hemos visto que autoridades y funcionarios no han respetado la legalidad ni la objetividad a que deben someter su actuación; pero al mismo tiempo, con su inactividad e incluso provocando dilaciones procedimentales innecesarias, han favorecido a los propietarios de estas doce edificaciones al no acordar su demolición, dándoles un trato de favor respecto de aquellos propietarios que, por haber tramitado debidamente los expedientes de restauración de la legalidad relativos a sus edificaciones, se acordó tal restauración, acordando la demolición de sus inmuebles. Ejemplo de ello son los seis expedientes y resoluciones de edificaciones, también denunciadas por ADECA, a que nos hemos referido en el los hecho 14º y las veinte, que eran propiedad de los miembros de esta asociación, recogidas con los números 1 al 20 del cuadro listado remitido por el Ayuntamiento (folios 355-6), en todas las cuales, tras haber tramitado debidamente los expedientes, se resolvieron acordando la demolición.

Esta diferencia de trato con los propietarios de las edificaciones en las que no se ha restaurado la legalidad urbanística constituye una arbitrariedad prohibida a la Administración en el art. 9.3 de la Constitución, que además infringe el derecho a la igualdad reconocido en el art. 14, que establece que "los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de…, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

En unos casos, ha quedado probada la relación de parentesco; pero, cualquiera que sea la circunstancia personal, lo que si está probado es que ha habido una discriminación entre el tratamiento que han recibido unos y otros, por lo que existen igualmente existen indicios racionales de que los responsables de la presunta prevaricación, autoridades y funcionarios, también han infringido lo dispuesto en el art. 542 del Código Penal, en cuanto han impedido que los denunciantes ante el Ayuntamiento el ejercicio del derecho a la igualdad ante la Ley reconocido en el art. 14 de la Constitución.

Por tanto, los presuntos responsables de los delitos de prevaricación lo son, al mismo tiempo, del delito de impedir el ejercicio de los derechos cívicos reconocidos por las leyes entre ellos, el de la igualdad ante la Ley, a los propietarios de edificaciones que se ha acordado demoler.

Lo que ocurre es que, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo, concretamente en la sentencia de 27 de febrero de 1995, recogida en la del mismo Tribunal 4693/1997, de 2 de julio, al impedir a una persona el ejercicio de los derechos cívicos reconocidos por las leyes y también producirse el delito de prevaricación con ello se da un "concurso de normas que se resuelve a favor de la prevaricación por el principio de especialidad" establecido en el número 1º del art. 8 del vigente Código, pues este delito resulta incompatible con el de impedimento del ejercicio de los derechos cívicos, cuyo carácter residual, frente a otros derechos que se encuentren ya protegidos en el Código Penal, como se acentúa con la nueva redacción del artículo 504 del vigente texto legal al expresarse "otros derechos cívicos".

TERCERO.- En fecha 16 de noviembre de 2014, por la procuradora D.ª Mercedes Pascual Revert, actuando en nombre y representación de las personas que han prestado declaración como posibles imputados, presentó escrito en el que solicitaba que se acuerde el sobreseimiento libre de todos ellos, por entender que los hechos investigados no son constitutivos de delito, sin hacer referencia ni los hechos ni a los posibles delitos que son objeto de este procedimiento e introduciendo una serie de cuestiones que, aunque sean urbanísticas, poca o ninguna relación tienen con los hechos y delitos de prevaricación administrativa investigados.

Bajo los epígrafes "El grave problema de los llamados "diseminados" y "Las medidas adoptadas para su solución" expone el problema de la "construcción diseminada" existente en el Ayuntamiento d'Ontinyent y la política urbanística iniciada por la Corporación de 2003 para solucionar dicho problema, que no es otra cosa que aplicar las medidas de disciplina urbanísticas previstas desde hace años. Ya la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 preveía la restauración de la legalidad urbanística (art. 171), la inspección urbanística (arts. 173 y 174) y las sanciones de tipo económico (arts. 213 a 216).

Se afirma que para ello la Corporación de 2003 decidió utilizar la vía disciplinaria, y dentro de ella, la detección de infracciones e inicio de procedimientos sancionadores (debe referirse a procedimientos de restauración de la legalidad urbanística, que es lo que aplicó la Corporación para proteger la disciplina urbanística, tal como se deduce de la documentación remitida por el Ayuntamiento).

No es de extrañar que esto produjera revuelo entre los vecinos, pues aparte de producirse un giro radical en la actitud de la Corporación, éstos pudieron observar cómo también se dice en los artículos de prensa aportados y se ha puesto de manifiesto en los hechos descritos, que mientras a unas edificaciones se les incoaba expediente de restauración de la legalidad urbanística, otras se construían sin que les incoara este tipo de expediente.

No importa tanto lo que decidió hacer la Corporación como lo que hizo. En los autos figura el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de octubre de 2008 (folios 358- 64), en el que se declararon caducados los expedientes de restauración urbanística incoados desde 2004 a 2007 (lógicamente por no haberlos resuelto a tiempo) y se acordó analizarlos para incoar nuevo procedimiento, si era posible. Parece que lo fue, porque las edificaciones de los asociados en ADECA fueron objeto de nuevo expediente y se acordó su demolición.

Pero, respecto de las veinticuatro edificaciones denunciadas por ADECA el 2 de enero de 2006, que son las que interesan por ser el objeto de estas diligencias previas, como hemos expuesto en los hechos 1º al 8º de este auto, la Corporación de 2003 no incoó ni un solo expediente de restauración de la legalidad urbanística durante su mandato. Se limitó a localizar seis edificaciones y a dar audiencia a los propietarios de tres de ellas, sin resolverlas.

Tiene que venir otra Corporación, la de 2007, y presentar ADECA una nueva denuncia el 14 de julio de 2008 para que se active la localización de las edificaciones denunciadas y se incoen expedientes de restauración de la legalidad; pero, como se realizaron trámites innecesarios, que retrasaron la incoación de buena parte de los expedientes, además de los retrasos antes producidos, el resultado fue que, de las veinticuatro edificaciones denunciadas, en seis de ellas se comprobó que había caducado el plazo legal para incoar este tipo de expedientes cuando se presentó la primera denuncia por ADECA; en los casos de otras seis se tramitaron los correspondientes expedientes y se resolvió sobre su restauración y en los otros doce casos, los expedientes se incoaron cuando había vencido ya el plazo para hacerlo. No parece que, en su conjunto, la intención de restaurar la legalidad urbanística se haya conseguido, al menos respecto de las edificaciones denunciadas por ADECA.

La política de revisar el Plan General y aprobar nuevos planes parciales parece la única posible para legalizar las edificaciones clandestinas; pero es una solución "a posteriori", que sirve para convertir en legales las construcciones cuya edificación no se debía haber permitido, lo que carece de relevancia en el presente procedimiento, en el que se investigan hechos presuntamente constitutivos de delitos de prevaricación administrativa y no contra la ordenación del territorio.

En todo caso, conviene precisar que la legalización de edificaciones clandestinas mediante la aprobación y ejecución de planes parciales será posible para las edificaciones situadas en suelo urbanizable, que son solo cuatro de las denunciadas (las que han sido objeto de los expedientes señalados con los números 15.2, 15.6, 15.10 y 15.12); pero no lo será para las otras ocho edificaciones que no han sido objeto de restauración de la legalidad, pues, según los datos facilitados por el Ayuntamiento están situadas en suelo no urbanizable o rural, por lo que no les afecta que se aprueben o no planes parciales, ya que esta clase de suelo, aparte de su delimitación en el Plan General, está regida fundamentalmente por normas dictadas por las Cortes Valencianas que los Ayuntamientos no pueden modificar.

Bajo el epígrafe "La conducta urbanística de los denunciantes", se alega que, para los denunciantes, es una medida de "presión" frente a las autoridades y técnicos municipales para tratar de conseguir lo que no han conseguido en la Jurisdicción contencioso-administrativa, interpretación que puede ser cierta en parte, pero también puede serlo la que aducen los denunciantes, pues es natural que se indignen cuando ven que el Ayuntamiento incoa expedientes de restauración de la legalidad urbanística a edificaciones construidas por ellos o por otras personas, pero no lo hace cuando se trata de personas "allegadas" a miembros y funcionarios de la Corporación, con evidente infracción de los principios constitucionales de igualdad ante la Ley (art. 14 CE), y de objetividad e imparcialidad que debe caracterizar la actuación de la Administración en el ejercicio de sus potestades (art. 103 CE).

Es más, según se ha expuesto, esta versión de los denunciantes se ve corroborada por la actuación de las autoridades y los funcionarios de la Corporación ante la denuncia: ¿cómo puede entenderse que, de las veinticuatro edificaciones denunciadas, en seis de ellas haya expirado hace años el plazo para actuar contra ellas?, ¿cómo puede explicarse que, localizadas e informadas seis de las edificaciones denunciadas, no se les incoe expediente de restauración de la legalidad en casi tres años y que a una, precisamente propiedad del hermano del Sr. Alcalde, se decida no incoarlo?, ¿cómo puede entenderse que no se localicen y, por tanto, no se informen las otras dieciocho edificaciones denunciadas, algunas, hasta dos años y medio después, y el resto, entre las cuales está la edificación de que es copropietario el hermano de la Jefa Administrativa de la Oficina Técnica, casi tres años después?, ¿cómo puede ser que, una vez localizadas e informadas las edificaciones, se realicen trámites innecesarios, que dejan pasar el tiempo de manera que, cuando se inician los expedientes, haya caducado el plazo para incoarlos?.

En definitiva, de las veinticuatro edificaciones denunciadas, sólo en seis casos se incoa a tiempo y se acuerda restaurar la legalidad. En los restantes dieciocho, o había caducado el plazo legal para hacerlo o se le deja expirar, sin hacer nada durante años.

Esta resistencia a localizar las edificaciones y a incoar los preceptivos expedientes solo puede tener como explicación que ni los funcionarios ni los miembros de la Corporación responsables querían que se tramitaran y resolvieran, y la única explicación posible es, como dicen los denunciantes, que los propietarios de las edificaciones denunciadas eran personas "allegadas" a la Corporación o a sus funcionarios, lo cual se ha podido comprobar en algunos casos.

Bajo el epígrafe "El tiempo de las actuaciones administrativas" se expone que la Oficina Técnica Municipal concentraba este tipo de expedientes con los demás propios de Urbanismo, y que, por su limitado personal, sufría una sobrecarga de trabajo, con lo cual parece quererse decir que no se han podido realizar a tiempo los doce expedientes en que se reputa que se ha incurrido en delito de prevaricación. Pero esto contradice los hechos que narran los testigos y se deduce de los expedientes remitidos por el Ayuntamiento, porque:

a) Si en el Ayuntamiento de Ontinyent se consideraba grave e histórico y se quería resolver el problema de los llamados "diseminados", como afirma en el escrito de alegaciones, no se entiende que no se hubiera ampliado el personal de la Oficina Técnica que se ocupaba de las medidas de disciplina urbanística con que habían de resolver dicho problema. Debe tenerse en cuenta que es competencia del Ayuntamiento aprobar su Presupuesto y que es libre de ampliar unas partidas y reducir otras, por lo que, ante un problema tan grave, pudo ampliar las dotaciones personales y económicas y destinarlas a resolverlo.

b) Si era mucha la carga de trabajo en dicha Oficina, no se comprende que se trasladara en comisión de servicios, desde enero de 2006, cuando se presenta la primera denuncia, hasta junio de 2008, sin ponerle ningún problema, a una administrativa que prestaba sus servicios en la citada Oficina y que podía ocuparse de este tipo de expedientes, como después hizo (véanse la contestación de D.ª IB a las preguntas 5ª, 6ª, 8ª y 9ª de su declaración, obrante a los folios 737-8).

c) Además, cuando se marchó la Sra. B, se le pudo sustituir por otra administrativa (véase la contestación a la pregunta 5ª de la declaración de D.ª MCM, obrante al folio 882).

d) Si, como se afirma, desde 2004 a 2011 se incoaron 325 expedientes de restauración de la ilegalidad urbanística, no se comprende por qué no se pudieron incoar y resolver dentro del plazo legalmente establecido los doce expedientes en que se ha dejado caducar el plazo antes de incoar el expediente, denunciados por ADECA, referidos a personas allegadas a personas que han trabajado en el Ayuntamiento.

e) Cuando hay una importante carga de trabajo, lo racional es simplificarlo en la medida de lo posible, dentro de los límites que permita la Ley. Pero lo que se hizo fue todo lo contrario, pues en ocho de los doce expedientes que no se llegaron a incoar a tiempo se añadió una tercera audiencia o expediente previo, que que era innecesaria y que lógicamente aumentaba la carga de trabajo, pues era añadir gratuitamente una audiencia previa y su correspondiente expediente a las dos audiencias, que, por imperativo legal, han de concederse en el expediente de restauración.

f) Cuando existe una sobrecarga de trabajo administrativo en una oficina, ésta se resuelve dando prioridad a las tareas más urgentes e importantes, sobre todo si tienen plazos preclusivos, como ocurre en los expedientes de restauración de la legalidad urbanística, con objeto de que no transcurran éstos sin haber actuado y se perjudique el interés publico. Lo que se hizo fue todo lo contrario: ir dando dando largas a la incoación de los expedientes de restauración relativos a las edificaciones denunciadas (no localizar las edificaciones durante dos años y medio, algunas tres; esperar dos meses y medio, antes de incoar los expedientes, a que se emitiese un informe innecesario; no incoar inmediatamente los expedientes, sino conceder antes una larga audiencia a ciertos interesados), con el resultado de que en el caso de doce edificaciones caducó el plazo legal para incoar los expedientes y, con ello resultó inviable la restauración de la legalidad ordenada por la Ley.

Está claro que, en este caso, más que una sobrecarga de trabajo lo que ha habido es desinterés en incoar y resolver a su tiempo los expedientes de las edificaciones denunciadas por ADECA, con evidente discriminación respecto de las construidas por sus asociados, pues, para éstas, si hubo tiempo para incoar los expedientes, declarar su caducidad, volverlos a incoar y resolverlos, ordenando su demolición.

Al final del epígrafe se añade que el Ayuntamiento dio cuenta al Registro de la Propiedad del acuerdo del Pleno de 30 de octubre de 2008 por el que se declaraba la caducidad de múltiples expedientes y que fue éste el que denegó las cancelaciones de las anotaciones preventivas. Pero, a pesar de las reclamaciones sobre ello de los interesados, no parece que se les diera traslado de dicha negativa para pudieran defender directamente sus derechos ante el Registro.

Bajo el epígrafe "El control de la Fiscalía sobre dichas actuaciones municipales", se expone que la Fiscalía solicitó la relación de los expedientes incoados en suelo no urbanizable del 10.12.2004 al 16.12.2008, la cual se le remitió (folios 1044 a 1052), sin que diera contestación alguna, y, después, información sobre el acuerdo de 30.10.08, por el que se archivaban 61 expedientes por caducidad, sobre el cual la Fiscalía resolvió el archivo de sus diligencias (folios 1058 vlto. a 1084).

Si lo que se pretende decir es que la Fiscalía ha controlado todas las actuaciones municipales relativas a la restauración de la legalidad urbanística y las ha considerado correctas, porque lo que pidió la Fiscalía fue la relación de expedientes incoados en suelo no urbanizable entre las fechas indicadas, pero no pidió los expedientes ni la resolución de los mismos, por lo que no pudo conocer si se habían resuelto los expedientes ni controlar las resoluciones recaídas en ellos.

De las edificaciones denunciadas por ADECA, solo figuran en la relación remitida a la Fiscalía las señaladas con los números 81, 86 y 87; pero no se incluyeron en dicha relación todas las edificaciones denunciadas que estaban en suelo no urbanizable ni se le mencionó a la Fiscalía la denuncia presentada por dicha Asociación, que estaba pendiente de tramitar.

Por todo ello, es claro que no puede darse a entender que la Fiscalía haya controlado los expedientes de restauración de la legalidad urbanística que son objeto de estas diligencias y que la actuación de ésta, tanto al pedir la relación de expedientes incoados en suelo no urbanizable como la de pedir información sobre el acuerdo de 30 de octubre de 2008, debe quedar al margen de este procedimiento.

Bajo el epígrafe "Las denuncias administrativas de los aquí denunciantes" se expone lo que llama el plan de actuación que hizo el Arquitecto-Jefe de la Oficina Técnica en su informe de 3 de noviembre de 2008, que contiene diversos errores de tipo administrativo y jurídico, a los que nos hemos referido en el hecho nº 11º y en el fundamento jurídico primero, a los que nos remitimos para evitar repeticiones.

Se nos dice que algunos de los expedientes concluyeron con declaración de prescripción, como si fueran pocos; pero lo que se deduce de los hechos de este auto es que, de las veinticuatro edificaciones incluidas en la denuncia de ADECA, seis habían prescrito anteriormente, en otras seis se incoó debidamente el expediente de restauración con el resultado de resolver su demolición, a otra no se le llegó a incoar el expediente restauración de la legalidad por decisión del Sr. Arquitecto-Jefe; y en otras once, expiró el plazo para incoar el expediente de restauración de la legalidad urbanística, sin haberlo hecho, porque se dejó transcurrir el plazo sin incoar el expediente correspondiente, por inactividad de autoridades y funcionarios de la Corporación, e incluso realizando trámites innecesarios, con lo que se consiguió que venciera el plazo antes de incoar el procedimiento.

Bajo los dos últimos epígrafes de dicho escrito, "Las modificaciones del planeamiento urbanístico" y "La inexistencia de medidas cautelares" se exponen cuestiones que tampoco guardan relación con el objeto de estas diligencias, que es el análisis de unos hechos de disciplina urbanística a la luz del Código Penal.

Los hechos en que se aprecian indicios de criminalidad quedaron consumados al ser cometidos según la normativa aplicable en el momento de su comisión y no se desvirtúan por hechos o acontecimientos posteriores, como puede ser que la política urbanística del Ayuntamiento dé sus frutos o porque el SEPRONA haya formulado o no denuncias por construir en suelo no urbanizable o porque ningún Juzgado de Ontinyent haya adoptado o no medidas cautelares por la misma causa.

Estas cuestiones no pueden enturbiar la única finalidad de estas diligencias, que no es otra que dilucidar si en la actividad o inactividad de las personas responsables de la actuación municipal existieron indicios racionales de haber podido cometer algún delito en relación con las denuncias presentadas por ADECA ante el Ayuntamiento al no incoar los correspondientes expedientes de restauración de la legalidad urbanística a buena parte de las veinticuatro viviendas denunciadas, mientras que sí se incoaba tales expedientes y se acordaba la demolición de otras viviendas construidas en la misma época.

El 26 de diciembre de 2014, por la procuradora D.ª Mercedes Pascual Revert, actuando en representación de las personas que han prestado declaración como posibles imputados, se presentó nuevo escrito como continuación del apartado titulado "Las modificaciones del planeamiento urbanístico" del escrito de 16 de diciembre, dando cuenta de más planes parciales aprobados o pendientes de aprobar, sin hacer referencia, como la vez anterior, a reparcelaciones aprobadas ni a obras de urbanización realizadas. Como licencias concedidas, vuelve a incorporar las mismas licencias que en el escrito anterior, 3 de 2012 y una de 2014; pero ninguna de ellas se refiere a las edificaciones que han sido objeto de investigación en este procedimiento.

Sobre ello, solo cabe reiterar los argumentos que fueron expuestos, de que la planificación que viene realizando el Ayuntamiento de Ontinyent para legalizar edificaciones clandestinas, sitas en suelo urbanizable, que se construyeron en contra de la Ley (ya dijimos que solo son cuatro, pues la legalización del resto, por estar en suelo no urbanizable, habrá de hacerse aplicando la legislación que, para esta clase de suelo, aprueban las Cortes Valencianas y que estas edificaciones no deben poder cumplir, porque, en caso de cumplirla, se hubieran legalizado en el expediente de restauración de la legalidad) no han sido objeto de estas diligencias previas, que es el análisis de unos hechos de disciplina urbanística a la luz del Código Penal. Los hechos quedaron consumados al ser cometidos y no pueden ser desvirtuados por hechos o acontecimientos posteriores, como pueden ser los planes urbanísticos que el Ayuntamiento apruebe y desarrolle con posterioridad a los hechos investigados.

CUARTO.- Desprendiéndose de lo actuado que los hechos descritos pudieran ser constitutivos de presuntos delitos de prevaricación administrativa, previstos y penados en el artículo 404 del Código Penal, imputados a D. MRP, a D. RMPT, a D. FTC, a D. JVG, a D. MAMC y a D. ª CGT, delitos de los comprendidos en los artículos 14.3 y 779.1 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede seguir los trámites que se establecen el Capítulo IV, Título II, Libro IV, y en particular en el artículo 780, de dicha Ley Procesal para el Procedimiento Abreviado.

En relación con dichas personas, y por los hechos que, en síntesis, son los siguientes:

1º.- D. RRP, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Ontinyent, desde el día 2 de enero de 2006, en que se presentó la denuncia de ADECA, hasta el día 16 de junio de 2007, en que cesó su Corporación, porque, teniendo conocimiento de dicha denuncia y de su reiteración el día 22 diciembre de 2006, en la que constaba que una de las edificaciones denunciadas, la señalada con el nº 4, era propiedad de su hermano, D. JRP, no se abstuvo de intervenir, estando obligado por Ley, ni en el conjunto de la denuncia ni respecto al expediente de restauración de la legalidad urbanística concreto que los denunciantes solicitaban que se incoara para la edificación propiedad de su hermano, y porque, siendo Jefe de todos los servicios municipales y de todo el personal municipal, tras el informe emitido el 2 de febrero de 2006 por el Sr. Arquitecto-Técnico Inspector de Obras, en que informó seis de las edificaciones denunciadas y dejó dieciocho pendientes de localizar e informar, no ordenó a éste que continuara localizando e informando estas edificaciones denunciadas ni a los servicios administrativos de la Oficina Técnica que incoaran y tramitaran los expedientes de restauración de la legalidad urbanística a las seis edificaciones informadas y a las que en lo sucesivo se fueran informando.

2º.- D. RMP, Concejal-Delegado de Urbanismo, que tenía, en relación con los servicios urbanísticos, las mismas funciones que el Sr. Alcalde, al haberle sido delegadas las facultades de dirección, organización interna y gestión de los servicios de Urbanismo, incluso la facultad de resolver mediante actos que afectaran a terceros, desde el 2 de enero de 2006, en que presenta ADECA su primera denuncia, hasta el 16 de junio de 2007, en que cesaron, (excepto el tiempo que va desde 26 de octubre de 2006 hasta el 4 de febrero de 2007), porque teniendo conocimiento de dicha denuncia, en la que constaba que una de las edificaciones denunciadas, la señalada con el nº 7, era propiedad, primero, de sus suegros, y luego, de su esposa y cuñados, no se abstuvo de intervenir, estando obligado por Ley, ni en el conjunto de la denuncia ni respecto al expediente de restauración de la legalidad urbanística concreto que los denunciantes solicitaban que se incoara para la edificación propiedad de su esposa y cuñados y, porque, ostentando la Jefatura, por delegación del Alcalde, de los servicios urbanísticos municipales y del personal éstos, tras el informe emitido el 2 de febrero de 2006 por el Sr. Arquitecto- Técnico Inspector de Obras, en que informó seis de las edificaciones denunciadas y dejó dieciocho pendientes de localizar e informar, no ordenó a éste que continuara localizando e informando las edificaciones denunciadas pendientes de localizar ni a los servicios administrativos de la Oficina Técnica que incoaran y tramitaran los expedientes de restauración de la legalidad urbanística a las seis edificaciones informadas y a las que en lo sucesivo se fueran informando.

3º.- D. FTC, Concejal-Delegado de Urbanismo durante la siguiente Corporación Municipañ, porque ordenó a los funcionarios que se realizaran los trámites según el informe propuesta del Arquitecto-Jefe de la Oficina Técnica de 3 de noviembre de 2006, en la que se disponía que no se incoara expediente de restauración de la legalidad urbanística a la edificación denunciada por ADECA con el nº 4, propiedad de D. JRP, hermano del Alcalde anterior y que, malinterpretando el art. 523 e incumpliendo el 524.1, ambos del ROGTU, establecía la necesidad de llevar a cabo unas actuaciones preliminares, que eran innecesarias, antes de incoar el expediente de restauración a las edificaciones que estaban en construcción en el año 2004, y porque, al iniciar ocho expedientes, firmó los escritos por los que, en vez de incoar directamente los expedientes de restauración de la legalidad urbanística, ofreció a los interesados una audiencia previa, que supuso retrasos en la incoación de estos, los cuales, unidos a los que se venían produciendo desde 2006, hizo que caducara el plazo legal de cuatro años con que contaba el Ayuntamiento para incoar los correspondientes expedientes de restauración, con la consecuencia de que, cuando los incoó, había prescrito dicho plazo. y no se pudo restaurar la legalidad urbanística en doce de ellos.

4º.- D. JVG, Arquitecto Técnico-Jefe de la Inspección de Obras, porque, teniendo la obligación de localizar e informar las obras ilegales que se realizaran en el término municipal, tras localizar e informar seisde las veinticuatroedificaciones denunciadas por ADECA en informes de 2 de febrero de 2006, dejó dieciocho sin localizar e informar, hasta el día 19 de agosto de 2008, en que, tras presentar la segunda denuncia ADECA, localizó otras ocho edificaciones e hizo sus informes; pero todavía le quedaron otras que informó, una, el 27 de noviembre de 2008, tras facilitarle sus datos catastrales los propios denunciantes, y el resto el 28 de enero de 2009, tras facilitarle los datos el Servicio de Inspección Tributaria del Ayuntamiento, impidiendo con ello que, mientras él localizaba las viviendas y emitía estos informes, los servicios administrativos de la Oficina Técnica pudieran incoar y tramitar los correspondientes expedientes de restauración de la legalidad urbanística y haciendo posible que fuera transcurriendo el plazo legal de cuatro años con que contaba el Ayuntamiento para incoar dichos expedientes, de manera que, en buena parte de ellos este plazose redujo a escasos meses y, junto con otras circunstancias, expiró el plazo antes de incoar los expedientes y, consecuentemente, no pudo llevarse a cabo la restauración de la legalidad urbanística en doce de las edificaciones denunciadas. Es especialmente responsable de que no se pudiera incoar dentro de plazo el expediente señalado con el nº 15.3 porque emitió su informe el 28 de enero de 2009, cuando el plazo había caducado el 10 de noviembre de 2008.

5º.- D. MAMC, Arquitecto-Jefe de la Oficina Técnica, porque como Jefe de dicha Oficina no ordenó al Sr. Arquitecto Técnico-Jefe de la Inspección de Obras que localizara e informara sobre las dieciocho edificaciones que había dejado sin localizar e informar en su informe de 2 de febrero de 2006; porque, al cambiar la Corporación en 2007, no informó a los nuevos responsables del Urbanismo, Alcaldesa y Concejal-Delegado, de que estaban pendientes de resolver la denuncia presentada por ADECA en 2006 y de incoar los expedientes de restauración de la legalidad urbanística solicitados en ella también después, puesto que no comunicó a la nueva Alcaldesa ni al Concejal-Delegado de Urbanismo que estaban pendientes de tramitar la primera denuncia presentada por ADECA y de incoar los expedientes de restauración de la legalidad urbanística cuya apertura había solicitado en ellas dicha Asociación, dejando trascurrir, con su silencio, buena parte del plazo legal con que contaba el Ayuntamiento para incoar este tipo de expedientes, con el consiguiente perjuicio para aquellos expedientes que se incoaron fuera de plazo; porque, en su informe-propuesta de 3 de noviembre de 2008, que supuso un nuevo retraso innecesario de dos meses y medio, que, junto con los demás retrasos, provocaron que venciera el plazo para incoar los once expedientes a que nos venimos refiriendo antes de que fueran incoados, plazo que fue determinante en los casos de los expedientes 15.2 y 15.4; porque en dicho informe-propuesta dispuso que no se incoara expediente de restauración de la legalidad urbanística a la edificación denunciada por ADECA con el nº 4, propiedad de D. JRP, hermano del Alcalde anterior; y porque, malinterpretando el art. 523 e incumpliendo el 524.1, ambos del ROGTU, en vez de ordenar que se incoaran directamente los expedientes de restauración, estableció la necesidad de llevar a cabo unas actuaciones preliminares, que eran innecesarias, antes de incoar dichos expedientesa las edificaciones que estaban en construcción en el año 2004, lo que supuso retrasos en la incoación de estos que, unidos a los que se venían produciendo desde 2006, hicieron que prescribiera el plazo legal de cuatro años con que contaba el Ayuntamiento para incoar dichos expedientes de restauración con la consecuencia de que ocho de ellos fueron incoados cuando había prescrito dicho plazo.

6º.- D.ª CGT, Licenciada en Derecho y T.A.G. de la Oficina Técnica, que dirigía los servicios administrativos de esta Oficina y a quien correspondía la gestión, estudio y propuesta y, por tanto, proponer la tramitación a seguir, porque, cuando se presenta la primera denuncia de ADECA y tiene conocimiento de que en dicha denuncia constaba que una de las edificaciones denunciadas, la señalada con el nº 1, era copropiedad de su hermano, D. CAGT, junto con la esposa de éste y un tercero, y otra, la señalada con el nº 8, era propiedad de su suegra, D.ª VFG, no se abstuvo de intervenir, a pesar de estar obligada por Ley, ni en el conjunto de la denuncia ni respecto de los expedientes de restauración de la legalidad urbanística concretos que los denunciantes solicitaban que se incoara para ambas edificaciones citadas hasta que dichos denunciantes en la segunda denuncia, presentada el 24 de julio de 2008, le recusaron,cosa que aceptó tras esta petición; porque, recibido en la Oficina Técnica el informe del Arquitecto-Técnico-Jefe de la Inspección de Obras, de fecha 2 de febrero de 2006, en el que detallaban los datos de seis de las edificaciones denunciadas y se decía que faltaban los datos catastrales para localizar las otras dieciocho edificaciones denunciadas, ni propuso la incoación de los expedientes sobre las seis edificaciones informadas ni localizó los datos catastrales de las edificaciones que faltaban por localizar ni encargó su localización a ningún funcionario ni requirió al Jefe del Servicio de Inspección de Obras para que lo hiciera él, continuando así hasta que cambió la Corporación el 16 de junio de 2007 y, también después, puesto que no comunicó a la nueva Alcaldesa ni al Concejal-Delegado de Urbanismo que estaban pendientes de tramitar la primera denuncia presentada por ADECA y de incoar los expedientes de restauración de la legalidad urbanística cuya apertura había solicitado dicha Asociación, dejando trascurrir, con su silencio, buena parte del plazo legal con que contaba el Ayuntamiento para incoar este tipo de expedientes, con el consiguiente perjuicio para aquellos expedientes que se incoaron fuera de plazo; porque, tras presentar ADECA su segunda denuncia y emitir nuevos informes el 19 de agosto de 2008 el Sr. Inspector de Obras, salvo en el caso de la edificación de D. JMVS, no dispuso inmediatamente la incoación de los correspondientes expedientes de restauración, sino que esperó a que emitiera su informe el Sr. Arquitecto-Jefe de la Oficina Técnica, y, tras ello, dio por bueno lo propuesto por éste en dicho informe, sin proponer incoar expediente de restauración sobre la edificación señalada en la denuncia con el nº 4, propiedad de D. JRP, y, en el caso de ocho edificaciones (las señaladas con los números, 15.5 al 15.12, ambos incluidos, en los hechos de este auto), en vez de ordenar la incoación directa de los expedientes de restauración, permitió que las actuaciones preliminares propuestas en dicho informe, se transformaran en audiencias previas a los expedientes, que consumieron un tiempo elevado (3 meses y 16 días el señalado como 15.5; 9 meses y 17 días en el expediente número 15.6; 9 meses y 5 días en el de la 15.7; 1 año y 1 día en el 15.8; 1 año, 6 meses y 13 días el 15.9;1 año y 4 días en el 15.10; y 8 meses y 18 días en el 15.11 y 1 año y 1 día en el 15.12), llegando incluso en cuatro casos a que, a pesar de la audiencia concedida no había expirado el plazo para incoar el expediente de restauración(expedientes señalados con los números 15.9 al 15.12, ambos incluidos) a retrasarsu preceptivos informes jurídicos para prolongar las audiencias previas y conseguir que expiraran los plazos para incoar los expedientes de restauración de la legalidad antes de que se incoasen, con el resultado de que, cuando se incoaron y notificaron once expedientes de restauración de la legalidad urbanística, había prescrito los plazos para ello y resultaba imposible resolver sobre la restauración de la ilegalidad urbanística infringida.

QUINTO.- Finalmente, debe sobreseerse parcialmente y de forma provisional el procedimiento respecto de las siguientes personas, al no haber quedado suficientemente acreditada su participación en los delitos investigados:

1º.- D. JMTF, dado que no consta que, en el escaso tiempo que desempeñó la Delegación de Urbanismo (del 26 de octubre de 2006 al 4 de febrero de 2007) haya intervenido en el retraso en la tramitación de la denuncia presentada por ADECA el 2 de enero de 2006.

2º.- D. JBCM, porque, como Concejal Delegado de Diseminado su cometido era la mejora de los caminos y no intervino en la tramitación de la denuncia presentada por ADECA en 2006.

3º.- D.ª MLIR, Alcaldesa del Ayuntamiento de Ontinyent desde el 16 de junio de 2007, porque de lo actuado se desprende que no tuvo conocimiento de la denuncia presentada en 2006 por Adeca; y porque, cuando tuvo conocimiento de la segunda denuncia, presentada el 14 de julio de 2008, ordenó que se estudiara y se procediese conforme establecía la Ley, y porque aunque resolvió sobreseer los expedientes de restauración de la legalidad urbanística incoados tras haber expirado el plazo para hacerlo, lo hizo tras haber caducado el plazo y hubo de resolverlos en base a los informes que figuraban en los respectivos expedientes.

4º.- D. RHD, Vicesecretario del Ayuntamiento de Ontinyent, ya que, con carácter general, no tenía responsabilidades en la Oficina Técnica, que se encargaba de los expedientes de restauración de la legalidad urbanística y en los dos expedientes en que intervino, por recusación de la persona responsable, tampoco se aprecian indicios de criminalidad, ni en el de D.ª VF ni en el de D.ª MCF y D. CAG, pues, tras su informe, añade una nota en la que, en relación con la edificación de estos últimos, indica la apertura del expediente de restauración de la legalidad urbanística sin hacer referencia a la audiencia previa.

5º.- D.ª MCRR, Auxiliar del Ayuntamiento de Ontinyent, dado que, por su condición de auxiliar, se limitaba a completar los modelos con los datos que se le daban y desconoce lo que ha sucedido con estos expedientes.

6º.- D.ª IBF, Administrativa del Ayuntamiento de Ontinyent, porque se limitaba a cumplir las instrucciones que le da la Sra. T.A.G. de la Oficina Técnica, y en cuanto a la tramitación de los expedientes, las contenidas en el informe del Sr. Arquitecto-Jefe de la Oficina Técnica, conformado por el Sr. Concejal Delegado.

7º.- D.ª MCMB, Administrativa del Ayuntamiento de Ontinyent, dado que su trabajo lo realizaba en relación con el planeamiento y no tuvo ninguna relación con los expedientes que son objeto de estas diligencias previas.

PARTE DISPOSITIVA

CONTINUÉSE LA TRAMITACION DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIAS por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por si los hechos imputados a D. MRP, a D. RMPT, a D. FTC, a D. JVG, a D. MAMC y a D. ª CGT fueren constitutivos de delitos de prevaricación administrativa del art. 404 del Código Penal, a cuyo efecto procédase a dar el traslado previsto en el artículo 780.1 de la LECrim al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las acusaciones particulares personadas, para que en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias.

SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL PARCIAL respecto de D. JMTF, D. JBCM, D.ª MLIR, D. RHD, D.ª MCRR, D.ª IRF y D.ª MCMB.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante interposición de RECURSO DE REFORMA y subsidiario de APELACION dentro de los TRES DIAS siguientes a su notificación o RECURSO DE APELACIÓN directo dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación.

Así lo acuerda y firma D.ª LAURA DE MATEO GARMA, Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ONTINYENT.

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