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Condenan a 3 años y 5 meses de cárcel a tres hombres que estafaron con obras de arte al dueño D'Angelo.

La sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante ha condenado a tres hombres a la pena de tres años y cinco meses de prisión por estafar 400.000 euros al dueño del conocido Club D'Angelo mediante la ficticia compra de obras de arte. El tribunal ha decidido absolver al cuarto acusado en este procedimiento --el chófer-- al estimar que no participó en la "artimaña engañosa".

Sentencia Audiencia Provincial Provincia de Alicante num. 33/2011 22-10-2012

Condenan a 3 años y 5 meses de cárcel a tres hombres que estafaron con obras de arte al dueño D'Angelo

 MARGINAL: PROV2012350642
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial, Provincia de Alicante Sección 1
 FECHA: 2012-10-22 13:43
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Apelación núm. 33/2011
 PONENTE: Virtudes López Lorenzo

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2011-0005944

Procedimiento:PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000033/2011- –

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000130/2010

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 9 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000757/2012

===========================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ A DURÁ CARRILLO

Magistrados/as

DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO

DÑA. CRISTINA TRASCASA BLANCO

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En Alicante, a veintidós de octubre de 2012.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000130/2010 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 9 DE ALICANTE y seguida por delito de Estafa, contra Edemiro , con D.N.I. NUM000 , CALLE000 Nº NUM001 – NUM002 NUM003 Ó C/ DIRECCION000 Nº NUM004 – NUM005 AMBOS DE GRANADA, nacido en BARCELONA, el NUM006 /64, hijo de JOSE LUIS y de MAGDALENA, Prudencio , con D.N.I. NUM007 , CALLE001 Nº NUM008 , APARTAMENTO NUM009 , MARBELLA HOUSE, MARBELLA TELEFONO NUM010 , , nacido en CADIZ, el NUM011 /42, hijo de JOAQUIN y de MARIA, Abelardo , con D.N.I. NUM012 , CALLE002 Nº NUM013 – NUM014 , ALICANTE, TELEFONO NUM015 , , nacido en CUBA, el NUM016 /61, hijo de ROBERTO y de MERCEDES y Gaspar , con D.N.I. NUM017 , CALLE001 Nº NUM008 , CASA NUM009 , MARBELLA HOUSE CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) 29602, MARBELLA, , nacido en HUELVA, el NUM018 /59, hijo de BERNARDO y de IRENE representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. MARIA DEL MAR FAUS ROS, DANILO ANGELINI , ANTONIO JESUS PLANELLES ASENSIO, RAFAELA DONATE ORTS Y RAFAELA DONATE ORTS , y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. EMILIO VICIANA TITOS, LUIS CARLOS GOMEZ DE LA BORBOLLA, DAVID ESTEVE GONZALEZ y ANTONIO RUIZ VILLEN ; en libertad por ésta causa de la que ha estado privado, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª D. JORGE RABASA y como acusación particular, Ángel Daniel representado/s por el/la Procurador/a SR MIRALLES MORERA y asistido/s por el/la letrado/a SR FILLOL COVES , actuando como Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 20-9-12 se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 000130/2010 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 9 DE ALICANTE , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 249 y 250. 6º del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) , en su redacción anterior a la LO 5/2010 ( RCL 20101658 ) , hoy art. 250.5ª del mismo cuerpo legal , del que son autores los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y para los que solicitó la imposición de una pena de tres años y cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses, con una cuota diaria de 12 euros y costas y que indemnicen a Ángel Daniel en 400.000 €, debiendo hacerse entrega a éste del dinero intervenido a Gaspar y Edemiro en el momento de su detención (4.358 €) y, en su caso, si lo desea, de los cuadros que le fueron entregados, conforme a su valor de tasación.

La Acusación Particular, en igual trámite calificó los hechos de igual manera, si bien excluyó al acusado Abelardo y solicitó para Gaspar , Edemiro y Prudencio , como autores del delito de estafa agravada ya indicado, la pena de cuatro años y cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con una cuota diaria de 20€. La Acusación Particular se adhirió al informe del Ministerio Fiscal en cuanto a la responsabilidad civil.

TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.

II. HECHOS PROBADOS

El acusado Gaspar , sin antecedentes penales, en enero del 2007 conoció al perjudicado Ángel Daniel en un hotel de la Isla de Gran Canaria en el que el acusado había alquilado un salón para la venta de antigüedades, salón al que acudió el perjudicado a realizar unas compras.

Al comprobar el acusado que el perjudicado tenía un elevado poder adquisitivo comenzó, a desarrollar una labor de agasajo continuo hacia el perjudicado, auxiliado por su socio Prudencio durante el cual, además de hacerle regalos, le invitaron a hoteles de 5 estrellas y restaurantes de lujo y le hicieron ganar dinero "fácil" (aproximadamente 18.000 €) con supuestas reventas de obras de arte y le convencieron de lo "sencillo" que era ganar el dinero con dichas "reventas" ganándose su confianza.

El acusado Gaspar convenció al perjudicado de que debía ayudarle a convencer a un tal " Gallito " (el acusado Edemiro que actuaba de acuerdo con él como "cebo") un supuesto millonario de Granda, para que le vendiera al perjudicado unos cuadros que no le quería vender directamente al acusado, por un problema de negocios que tuvieron en el pasado, tras lo cual tuvieron una reunión con él en el "Hotel Palace" de Madrid el día 6 de febrero del 2007 a la que asistieron, además del perjudicado, Gaspar , un hijo de este menor de edad y el supuesto vendedor Edemiro y en la que, tras mostrar unas fotografías de los cuadros y manifestar que uno de ellos era de "Zurbarán", partiendo de un precio inicial del 2.000.000 € cerraron, tras una fingida negociación, la venta de los cuadros por 950.000 € tras lo cual Gaspar , convenció al perjudicado de que dichos cuadros los quería comprar porque ya los tenía a su vez vendidos a un tercero por 1.300.00 € pero que necesitaba que le prestara dinero por no disponer de "liquidez" en unos días, de manera que él le entregaría a " Gallito " dos pagares, uno de 200.000 e y otro de 350.000 € pero el perjudicado debía prestarle 400.000 € que el devolvería a los pocos días, dejándole como garantía los cuadros en su poder, a lo que el perjudicado finalmente accedió.

El día 8 de febrero del 2007 los acusados Edemiro , Prudencio y Abelardo que actuaba como chofer y transportista al servicio de Gaspar acudieron al denominado "Club DŽAngelo" de Alicante, propiedad del perjudicado Ángel Daniel lugar en el que fueron depositados embalados los cuadros (previa entrega 400.000 €) A Edemiro en presencia de Prudencio . Tras la entrega de los cuadros, que transportó de Málaga a Alicante, Abelardo , Prudencio convenció al perjudicado de que no debía desembalarlos, so pretexto de que los cuadros iban a ser revendidos a un tercero el día 12 de febrero del 2007, que ya los había visto y que su desembalaje no sería bueno, porque habría que volver a embalarlos y porque no sería bueno para la conservación de los cuadros que debían ser guardados (sin ser vistos) en un lugar seguro para su posterior entrega a los supuestos compradores.

Al pasar los días sin boticas de los acusados el perjudicado finalmente sospechó, desembaló los cuadros y pudo comprobar el engaño, al constatar que eran cuadros distintos a los que le habían mostrado en las fotografías, mal conservados y cuyo valor no era de 950.000 € sino que se trataba de cuadros cuyo valor ha sido tasado, como máximo en 36.800 €.

Tras diversas conversaciones en las que el acusado Gaspar le ponía excusas al perjudicado y le decía que no tenía dinero para devolverle los 400.000 € prestados finalmente el día 16 de febrero del 2007 el perjudicado viajó a Marbella preocupado porque no tenía ningún recibo de la entrega del dinero y tras entrevistarse con el acusado Gaspar consiguió que le entregara un documento firmado el 19 de febrero del 2007 en el que le reconocía la propiedad del 50% del valor de los cuadros adquiridos por los 950.000 €. El dinero finalmente no fue restituido al perjudicado.

En el momento de su detención en Madrid el 26 de marzo del 2007 los acusados Gaspar , Edemiro se encontraban juntos y portaban en metálico 4.358 € (2.358 y 2.000 € respectivamente).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO Se han excluido del enjuiciamiento los hechos reflejados en el apartado a) del escrito de Acusación formulado por la Acusación Particular, por cuanto que la imputación a los acusados de dichos hechos aparece por vez primera con el escrito de ampliación de la denuncia de fecha 11 de junio de 2007 (folio 100 del Tomo III de autos) con posterioridad a que se recibiera declaración a los imputados Gaspar y Edemiro y por que en el Auto de Incoación de Procedimiento Abreviado de fecha 23 de abril de 2010, no se hace mención alguna a dichos hechos, sin que se solicitara por la referida Acusación Particular la ampliación del mismo.

SEGUNDO Los hechos declarados probados constituyen el delito de estafa previsto y penado en el art. 249RCL 19953170 del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) , que las Acusaciones imputan, pues así resulta de la prueba practicada en el plenario, valorada conforme a las exigencias del art. 740LEG 188216 de la LECrim ( LEG 188216 ) .

En síntesis el hecho que se enjuicia consistió en conseguir, por parte de los acusados Gaspar , Edemiro y Prudencio , que Ángel Daniel les hiciera un préstamo de 400.000 €, que no tenían intención de pagar, y que para convencer a éste de que le devolverían inmediatamente el dinero prestado, le entregaron a modo de garantía, unos cuadros que los acusados decían valorados entre 950.000 y 2.000.000 de euros, cuando en realidad han sido tasados en unos 36.800 €.

Los anteriores hechos quedan acreditados por la declaración testifical de Ángel Daniel .

Nadie discute que Ángel Daniel , el día 8 de febrero de 2007 entregó a Edemiro , estando presente, Prudencio los 400.000 € que Gaspar le había pedido pues le faltaba liquidez para la adquisición de los cuadros numerados del 13 al 31, folios 52 a 57 del Tomo I autos. Así lo afirma el propio perjudicado y lo reconocen también los acusados Gaspar , Edemiro .

Tampoco existe controversia sobre la entrega de los cuadros referidos, que son transportados por Abelardo y Prudencio hasta las dependencias del Club D'Angelo en Alicante, donde son depositados embalados contra la entrega a Edemiro de 400.000 € por parte de Ángel Daniel . Así lo declara el propio perjudicado y lo corroboran las declaraciones de los acusados Abelardo , Prudencio y Edemiro .

La discrepancia surge en cuanto al concepto en que se entregan los 400.000 €. El perjudicado afirma que es en concepto de préstamo a Gaspar , éste sostiene que dicha cantidad es parte del precio de la compraventa de los cuadros por parte de ambos y que incluso Ángel Daniel era quien tenía ya terceros compradores a quienes revender los cuadros, con apoyo en el documento obrante al folio 167 del Tomo I de las actuaciones.

Es muy reiterada la Jurisprudencia que estima que la declaración de la víctima es eficaz como prueba, pudiendo resultar bastante, aun en los casos de ser prueba única, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, pero que dada la especial naturaleza de esta prueba ha de ser analizada con especial precaución, teniendo siempre en cuenta las premisas establecidas por una reiterada Jurisprudencia, de cita innecesaria, que son las siguientes

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio – declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso – sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( Art. 109LEG 188216 y 110LEG 188216LECrim .) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

Esta Sala otorga credibilidad a las declaraciones del perjudicado Ángel Daniel , frente a las de Gaspar . No consta acreditada ninguna relación previa de enemistad ni resentimiento, salvo la natural reacción al saberse engañado y perjudicado económicamente, entre Ángel Daniel y los acusados.

La declaración del Sr. Ángel Daniel es corroborada en los extremos antes señalados por los propios acusados. En cuanto al concepto en que realiza la disposición patrimonial en que consiste la estafa que aquí se enjuicia, entendemos acreditado, como sostiene el perjudicado que lo fue como préstamo que Ángel Daniel hace a Gaspar . Así lo corrobora, por ejemplo, la declaración policial de Edemiro (folio 91 del tomo I de autos) ratificada en su declaración judicial que consta a los folios 49 y siguientes del tomo II de los presentes autos, donde se refleja:"Preguntado para que diga si hicieron alguna factura de esta operación, dice que si que hicieron una factura en la que figuran el dicente y Gaspar , aunque los 400.000 € se los pagó un señor de Alicante que se llama Ángel Daniel …Que quiere manifestar que cuando Ángel Daniel le entregó el dinero en Alicante, le indicó que era un préstamo que le hacía a Gaspar ". En su declaración judicial, Edemiro también afirma: "que él la venta la pacta con Gaspar ". Por tanto es Gaspar quien supuestamente compra, aunque con el dinero que le presta Ángel Daniel . También en dicha declaración policial se plasma: "Preguntado para que diga que hizo con los pagarés, dice que Gaspar le explicó que tenía problemas con Ángel Daniel porque éste tenía los cuadros en su casa y no dejaba que se llevase los cuadros para su venta". De forma que, tal como sostiene el Sr. Ángel Daniel , era Gaspar quien adquiría los cuadros para su reventa.

Queda acreditado por tanto que Ángel Daniel entrega a Gaspar los 400.000 € cómo préstamo para que éste pudiera adquirir los cuadros numerados del 13 al 31, folios 52 a 57 del Tomo I autos. Pasemos a analizar la siguiente afirmación realizada por el perjudicado Sr. Ángel Daniel en sus declaraciones, que entregó tan alta cantidad de dinero porque quedaba garantizada su devolución con la posesión de los referidos cuadros. Las declaraciones anteriormente analizadas acreditan tal extremo. De forma que es la entrega de unos cuadros de gran valor lo que mueve la voluntad del Sr. Ángel Daniel a prestar a Gaspar los 400.000 € que dice necesitar para cerrar la operación de compra de los mismos, ante su transitoria e inmediata falta de liquidez.

Llegados a este punto hemos de recordar los elementos configuradores del delito de estafa: a) un engaño precedente o concurrente; b) dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, con adecuada entidad para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, en función de las circunstancias del caso concreto; c) originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, y a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; d) acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, entendido genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero; e) ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia, y f) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate (TS 2.ª S 8 Feb. 2002).

En el presente caso el engaño urdido consiste en hacer creer a la víctima que en breve se le devolverá el dinero que presta y que como garantía queda en su posesión de cuadros de gran valor (hasta 2.000.000 €). Podemos afirmar que ha quedado acreditada la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial.

Los acusados, Gaspar y Prudencio , en los meses previos a la comisión del delito que se enjuicia y una vez son conocedores de que el Sr. Ángel Daniel dispone de ingresos y medios económicos importantes, comienzan a realizar una serie de actos indicadores de que poseían un alto nivel económico y que realizaban transacciones económicas en obras de arte de elevadísima cuantía. Así lo acredita la venta del cuadro hallado en el contenedor en Alicante por la que dichos acusados "regalan" una importante cantidad de dinero al Sr. Ángel Daniel o el pago por parte de los acusados de la factura por la estancia del Sr. Ángel Daniel en un una suite de un hotel de cinco estrellas en Marbella, que relata el perjudicado. El documento obrante al folio 166 del Tomo I de autos en el que el Sr. Ángel Daniel entrega 100.000 € en concepto de señal para la adquisición de un Hotel a medias con Gaspar , indica hasta qué punto, el perjudicado confiaba en la capacidad económica y de negocio de Gaspar . En todas estas relaciones previas intervinieron activamente tanto Gaspar como Prudencio . Éste último actuaba como hombre de confianza de Gaspar acompañando al Sr. Ángel Daniel en las gestiones para la elección del Hotel que se proponían comprar a medias Ángel Daniel y Gaspar e incluso buscando la agencia inmobiliaria con la que finalmente se negocia la señal antes referida.

Cuando el Sr. Ángel Daniel cree estar tratando con unos importantes hombres de negocios, Gaspar le pide ayuda en la negociación de la compra de una serie de pinturas de elevadísimo valor (2.000.000 €). Dicha colaboración consiste en hacer creer al posible vendedor que es el Sr. Ángel Daniel quien está interesado en dicha compra. Una vez Ángel Daniel accede a entrar en dicha negociación, el presunto vendedor, que es el acusado Edemiro , rebaja sorprendentemente el precio hasta 950.000 €. Los acusados hacen creer al Sr. Ángel Daniel que han conseguido una oportunidad única, pues según le comenta Gaspar , él tenía unos compradores para los cuadros que le iban a dar más de dos millones de euros por la compra de los mismos. En tal situación, Gaspar convence al Sr. Ángel Daniel de que carece de liquidez momentánea y que le preste 400.000 € que le devolverá de inmediato y que para asegurar tal extremo le ofrece quedarse con los costosísimos cuadros en depósito.

Tanto Gaspar , como Prudencio y Edemiro sabían que los cuadros objeto de las presentes diligencias no tenían el valor que indicaron al Sr. Ángel Daniel . La pericial de la Sr. Jorge , única que esta Sala estima seria y rigurosa, basada en los criterios objetivos que expuso con contundencia en el plenario (en síntesis lo recogidos en la introducción al informe de tasación que obra al folio 208 del Tomo III de autos) acredita que el valor de los lienzos asciende a 36.800 €. Pero es más, la falsedad de la argucia urdida por los tres acusados referidos se extiende incluso a la procedencia de los cuadros. La declaración del testigo Segismundo no ofrece credibilidad a la Sala (como tampoco el documento manuscrito aportado en el plenario dada la absoluta falta de acreditación de su fecha de confección) frente a la del acusado Abelardo , cuando afirma que los cuadros objeto de las presentes diligencias siempre estuvieron en poder de Gaspar , ya en la tienda de Marbella ya en la exposición de Canarias, que él los conocía desde que entró a trabajar con Gaspar como transportista (unos dos años antes de la fecha de los hechos, según manifiesta) y que fue él personalmente quien los embaló envolviéndolos con mantas y precintos. Todo ello acredita la falsedad de la supuesta compraventa de los cuadros al acusado Edemiro .

Según declara Ángel Daniel , tanto Gaspar como Prudencio le conminaron a que no desembalara los cuadros, puesto que iban a ser reenviados inmediatamente a sus nuevos adquirentes y podían deteriorarse. Ángel Daniel afirma que no desembaló los cuadros a su descarga y así lo corroboran tanto el acusado Abelardo como incluso el acusado, Prudencio en su declaración judicial obrante al folio 348 del Tomo III. Transcurridos varios días desde la entrega sin noticias de Gaspar , Ángel Daniel se alerta y preocupa y desembalando los cuadros y comienza a sospechar que ha sido engañado. Resulta coherente en tal situación que el perjudicado quisiera hacerse con un documento que acreditase la entrega de los 400.000 € y verosímil la explicación que el Sr. Ángel Daniel ofrece respecto del documento que obra al folio 167 del Tomo I de autos, así como su reacción ulterior consistente en intentar obtener la entrega por parte de los acusados del mayor número posible de objetos o cuadros con los que compensar el desembolso patrimonial que había realizado.

Por todo lo expuesto es patente que en la causa medió prueba de cargo más que suficiente, regularmente obtenida e introducida en el plenario bajo los principios de inmediación y contradicción, habiendo sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador

En cuanto a la idoneidad de la conducta engañosa, conviene dejar sentados ciertos principios doctrinales: a) la valoración de la eficacia causal debe realizarse caso por caso, calibrando las circunstancias concretas de las personas intervinientes y los usos mercantiles aplicables; b) procede excluir la relevancia típica del engaño objetivamente inidóneo cuando la representación errónea de la realidad captada por el sujeto pasivo deriva de un comportamiento suyo imprudente, no inducido por artimañas del sujeto activo; c) evolución de la doctrina desde una posición objetivista frente a otra predominantemente subjetivista, que pone el acento en la posibilidad e incluso en la obligación en que se encuentra el sujeto pasivo de reaccionar diligentemente frente a la mendacidad del activo, y d) Respecto a la calificación del engaño como casual y bastante para inducir a error, el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores.

En el presente caso la idoneidad de la conducta engañosa desplegada por los acusados Gaspar , Prudencio y Edemiro es idónea y eficaz para confundir a Ángel Daniel y vencer su voluntad, moviéndole a realizar un desplazamiento patrimonial que en caso de haber conocido la realidad no hubiera realizado.

Dado el montante económico defraudado 400.000 €, la conducta enjuiciada se encuadra en el art. 250.5ºRCL 19953170 del Código Penal , tras la reforma operada por la LO 5/2010 ( RCL 20101658 ) , pues supera con creces los 50.000 €.

TERCERO Del expresado delito son criminalmente responsables en concepto de autores, los acusados Gaspar , Prudencio y Edemiro , a tenor de artículo lo dispuesto en los arts. 27RCL 19953170 y 28RCL 19953170 del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) .

Aunque la conducta de Gaspar y Edemiro aparece como de mayor protagonismo por ser comprador y vendedor respectivamente en la importante y ficticia transacción de obras de arte en que consiste la estafa enjuiciada, la actividad desplegada por Prudencio , refrendando la autoridad, seriedad, buen hacer y riqueza de Gaspar , para convencer a Ángel Daniel de tales extremos es sin duda relevante y necesaria. Prudencio como hombre de confianza del Gaspar es el encargado, por delegación del mismo, de la supervisión transporte y entrega de las mercancías, acompañando y controlando a Abelardo , mero transportista, en una estructura jerárquica, en apariencia, perfectamente estructurada. Prudencio sabe que los cuadros no pertenecen al supuesto millonario " Gallito ", esto es al acusado Edemiro , sino que proceden de la tienda de Gaspar y pese a ello colabora en la operación desplazándose con Abelardo y Edemiro con los cuadros hasta Alicante y fingiendo una transacción que sabe inexistente, presenciado incluso la entrega de los 400.000 € por parte del Sr. Ángel Daniel a Edemiro .

No se aprecia en la conducta de Abelardo sin embargo ningún acto de colaboración o participación en la artimaña engañosa urdida por el resto de los acusados por lo que procede su libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables.

CUARTO .- En la ejecución del expresado delito no concurrió ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

QUINTO En cuanto a la pena a imponer a los acusados procede hacerlo en la extensión solicitada por la Acusación Pública de tres años y cinco meses de prisión, por tanto dentro de la mitad inferior ( art. 66RCL 19953170CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) ) de la señalada por el art. 250RCL 19953170CP pero próxima al límite máximo, habida cuenta de que la cantidad defraudada octuplica los 50.000 € que integran la base del supuesto agravado. Lo mismo cabe decir respecto de la extensión de la multa ( art. 52.1RCL 19953170 del Código Penal ) que será de nueve meses, con la cuota diaria de doce euros que insta el Ministerio Fiscal.

SEXTO Como responsabilidad civil dimanante de dicho delito, procede establecer -conforme a las disposiciones de los artículos 109 y siguientes del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) – la obligación de los acusados de indemnizar conjunta y solidariamente a Ángel Daniel en 400.000 € importe de la cantidad defraudada.

No ha lugar a adjudicar en pago al perjudicado los cuadros objeto de las presentes actuaciones, sino seguir las disposiciones de los arts. 580 y siguientes de la LEC ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892) .

No ha quedado acreditado que el dinero ocupado a los acusados Gaspar y Edemiro fuera de Ángel Daniel , razón por la cual no cabe ordenar que sea entregado al mismo. A mayor abundamiento y si así se considerara, las acusaciones deberían haber disminuido el montante indemnizatorio en los 4358 € así recuperados.

SÉPTIMO Conforme el artículo 123 del mismo Código, se declara de oficio el pago de una cuarta pare de las costas procesales, al haber resultado absuelto el acusado Abelardo . Del pago de las tres cuartas partes restantes responderán Gaspar , Prudencio y Edemiro , por partes iguales.

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 188216 ) y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 19851578 y 2635) , la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante,

FALLAMOS

Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados en esta causa Gaspar , Prudencio y Edemiro , como autores penalmente responsables de un delito de estafa agravada por razón de la cuantía, de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE NUEVE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS, a cada uno de los acusados.

Se condena a Gaspar , Prudencio y Edemiro y al pago de las tres cuartes partes de las costas procesales.

Abonamos a Gaspar , Prudencio y Edemiro todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Se condena a Gaspar , Prudencio y Edemiro a que indemnicen conjunta y solidariamente a Ángel Daniel en cuatrocientos mil euros.

Requiérase a los condenados al abono, en plazo de QUINCE DIAS de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53RCL 19953170 del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) .

Que debemos absolver y absolvemos a Abelardo del delito de estafa que se le imputaba, con toda clase de pronunciamientos favorables y declarando de oficio una cuarta parte de las costas causadas.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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