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Condenan a una madre por pegar a su hija de 13 años cuando se negó a obedecerla

La Audiencia de Castellón ha ratificado la condena de 33 días de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta a una madre por haber causado varias lesiones a su hija de trece años, durante una discusión que degeneró en una pelea.

Sentencia Audiencia Provincial Provincia de Castellón num. 726/2011 12-12-2011

Condenan a una madre por pegar a su hija de 13 años cuando se negó a obedecerla

 MARGINAL: PROV201278292
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial, Provincia de Castellón Sección 2
 FECHA: 2011-12-12 09:40
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Apelación núm. 726/2011
 PONENTE: Eloísa Gómez Santana

Rollo:

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación Penal núm. 726/11

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón

Juicio Oral núm. 267/08

Procedimiento: Abreviado núm. 34/07 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Villarreal.

S E N T E N C I A NÚM. 552/11

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Doña Eloisa Gómez Santana

MAGISTRADO: Don José Luis Antón Blanco

MAGISTRADO: Don Pedro Javier Altares Medina

En la ciudad de Castellón de la Plana, a doce de diciembre de dos mil once.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 726/11, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 23/05/11, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta capital , en su Juicio Oral 267/08, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 34/07 del Juzgado de Instrucción núm 5 de Villarreal.

Han sido partes como APELANTE Dña. Remedios representado por la Procuradora Dña. María Castellano García y defendido por la Letrado Dña. Beatriz Porcar Huerga y como APELADO D. Borja , representado por el Procurador D. Oscar Colón Gimeno, y asistido del Letrado D. Gabriel Eixea Agustí; y el Ministerio Fiscal representado por la Excma. Sra I. Zayas y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Eloisa Gómez Santana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:" Ha resultado probado y así se declara que, en fecha 3 de julio de 2007, sobre las 17:15 horas, Remedios , mayor de edad y de nacionalidad española, y su hija de 13 años de edad, Casilda , en el domicilio familiar que compartían sito en el CAMINO000 NUM000 de Villarreal, mantuvieron una acalorada discusión con motivo de la rebeldía del menor, quien lejos de obedecer a su madre para que se lavara los pies antes de ponerlos sobre el sofá, le desafiaba enciendo la televisión, en varias ocasiones, motivo por el que se enzarzaron mutuamente, acometiéndose recíprocamente con golpes, arañazos y estirones de pelo, sin tener, pese a poder lógica y racionalmente representárselo, teniendo que intervenir para intentar separarlas interponiéndose entre ambas durante los acontecimientos, Serafina , vecina de las mismas que se encontraba en el lugar. Como consecuencia de los hechos, Casilda resultó con una equimosis en el labio inferior, con una herida en la mucosa vestibular del labio inferior, erosión en la región escapular derecha, equimosis en el tercio superior de la cara anterior del muslo izquierdo y equimosis en la cara anterior del muslo derecho, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar siete días no impeditivos para el ejercicio de las ocupaciones habituales de la perjudicada".

SEGUNDO El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Remedios como autora penalmente responsable de un delito de violencia doméstica, previsto y penado en el artículo 153.2 RCL 19953170 , 3 RCL 19953170 y 4 RCL 19953170 del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) , concurriendo la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: Treinta y tres días de trabajos en beneficio de la comunidad, o subsidiariamente, y solo para el caso de no consentir personalmente en los mismos, de tres meses y veintitrés días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día; y accesoria de prohibición de aproximarse a Casilda , a su domicilio y a su lugar de estudio o trabajo, y a cualquier otro lugar que esta frecuente, en una distancia de doscientos metros por tiempo de un año, y al pago de las costas procesales.

Asimismo, debo condenar y condeno a Remedios a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a favor de Casilda en la suma de 210 euros, más los intereses legales del art. 576 RCL 200034 LEC ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892) .

Asimismo, que debo absolver y absuelvo a Serafina de la falta de lesiones de la que venía siendo acusada en virtud de los hechos enjuiciados".

TERCERO Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 5/12/11.

CUARTO En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia

PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Remedios como penalmente responsable en concepto de autora de un delito de violencia doméstica previsto y penado en el art. 153. 2.3 y 4 del C.P a las penas que el fallo de dicha resolución específica, se alza la referida condenada interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva, petición que fundamenta en un pretendido error en la valoración de la prueba, especialmente por lo que se refiere a la declaración prestada por la sra. Serafina que a su entender carece de la suficiente imparcialidad al haber sido acusada a su vez en el presente procedimiento como autora de una falta de lesiones cometida en la persona de la menor Casilda , hija de la recurrente; considera la parte apelante que dicha acusada deberia haber sido condenada interesando de la sala un pronunciamiento en dicho sentido; por otro lado se cuestiona la valoración llevada a cabo por el juez a quo respecto de la declaración del testigo sr. Manuel , amigo de Casilda , y del contenido del informe médico forense, alegando en definitiva que el grueso de las lesiones con que resultó la menor fueron ocasionadas por Serafina .

Por el Ministerio Fiscal tras oponerse al motivo de recurso se solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos; en el mismo sentido informó la parte apelada, constituida por la acusación particular.

SEGUNDO "Es criterio de este Tribunal (Stcias. de 8 de febrero de 1999, 13 de marzo de 2000, 10 de julio de 2000), el respetar la valoración que haga el Juez a quo, si no viene a recoger errores que conduzcan a conclusiones absurdas o claramente contrarias a las pruebas practicadas, en una ponderación que se vea y compruebe ajustada a la lógica y a la sana crítica, teniendo en cuenta que éste y la Sala ad quem pueden acoger unas declaraciones testificales y desechar otras, sin verse determinados a la absolución porque exista -como no es infrecuente contradicción entre unas y otras. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1993 y 2 de diciembre de 1998 , es principio y ventaja fundamental el de inmediación en el Juicio Oral, en virtud del cual el Tribunal o el Juez ve y otro lo que después otros ojos y oídos puedan percibir, una serie de datos que permiten a los Jueces valorar o sopesar pruebas en función de la credibilidad que les merezcan, tales como formas de expresarse, silencios, miradas, gestos, en fin, manifestaciones elocuentes de unos sentimientos que a veces no se saben o no se quieren expresar con claridad por diversas circunstancias (miedo, dificultades de expresión, vergüenza, faltar a la verdad, etc.), pero que son aspectos muy importantes de la función judicial a través de los cuales, y con un evidente esfuerzo intelectual por descubrir la verdad, debemos de tratar de alcanzar la realidad de lo sucedido".

En el presente caso la prueba practicada ha consistido en la declaración de las acusadas, Remedios y su amiga Serafina , así como del padre de la menor, y el abuelo, pues Casilda se acogió en el acto del juicio a su derecho a no declarar; asimismo contamos con el contenido del informe médico forense en el que se describen las lesiones con que resultó Casilda , las cuales efectivamente tal y como razona el juez z quo exceden de lo que pueda considerarse una simple corrección del comportamiento de la menor al desobedecer a su madre, aunque dicho extremo no ha sido objeto de recurso; por último también declaró en el acto del juicio el amigo de la víctima Manuel .

Partiendo de lo anterior y examinadas las actuaciones y el visionado del cd de grabación de la sesión del juicio oral, la conclusión que se alcanza es la propia que contiene la sentencia de instancia, pues no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo; a tales efectos es un hecho acreditado por el testimonio de Serafina que madre e hija se acometieron mutuamente, pues reconoció al prestar declaración que "SE PUSIERON A PEGARSE", habiendo manifestado el abuelo de Casilda que en su presencia y tras lo sucedido la acusada intentó agredir a su nieta lo que evitó con su intervención. Alega la defensa que las lesiones que presenta en la boca y en el labio la menor fueron consecuencia de la intervención en los hechos de Serafina , pero dicho alegato carece de la relevancia que se pretende desde el momento en el que el testigo sr. Manuel corroboró la versión de los hechos de Serafina al manifestar que madre e hijo se pegaron mutuamente, por lo que carece de toda consistencia la negación del acometimiento por parte de la acusada sobre todo si tenemos en cuenta que este último testigo no pudo precisar en el acto del juicio si la intervención de la sra. Serafina fue para separar a su madre e hija o algo más, siendo que la propia acusada tal y como expone el juez a quo declaró en el acto del juicio a preguntas de las partes no haber visto ninguna escoba, cuando la inicial intervención en los hechos por parte de Serafina se habian producido utilizando una escoba; en definitiva considera la sala que la sentencia dictada por el juez a quo es ajustada a derecho habiendo llevado a cabo una correcta valoración de la totalidad del material probatorio del que dispuso tal y como se deduce de la aplicación realizada del apartado cuarto del art. 153 del C.P dada la conflictividad existente entre madre e hija y los problemas que padecen lo que les condujo en su dia a interesar la ayuda de especialistas-psicólogos.

TERCERO Las cosas de esta alzada se le imponen a la parte apelante ex. Art 240 de la L.E.Crim .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

F A L L A M O S

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Remedios contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón en el J.O n º 267/08 dimanante del P.A nº 34/07 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Villarreal, la cual confirmamos con expresa imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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