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Calificación de la agresión a un médico del Servicio Andaluz de SaluCalificación de la agresión a un médico del SAS como atentado en lugar de una mera falta de lesiones

En los hecho de la presente resolución se relata como el acusado acudió a la consulta del doctor en el Servicio Andaluz de Salud en Córdoba.
Molesto porque consideraba que no se le atendía con la rapidez que el exigía y con su tratamiento, después de mantener un fuerte altercado con otros usuarios del centro de salud agredió al doctor.
Lo hizo dándole un fuerte puñetazo en la mano derecha, que le causó una erosión y un hematoma.
Considera el tribunal que "el recurrente conocía la condición de servidor público del agredido, y que su conducta iba derechamente encaminada a menoscabar la autoridad del médico que debía administrarle el tratamiento y dispensarle las recetas, puesto que la agresión se realizó en la consulta oficial del Servicio Andaluz de Salud y con motivo del ejercicio de sus funciones por el funcionario público". Y bajo esas premisas califica la agresión como atentado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sec. 3ª, de 26 noviembre 2007

Calificación de la agresión a un médico del Servicio Andaluz de Salud como atentado y no como falta de lesiones 

 MARGINAL: 
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial de Córdoba (penal)
 FECHA: 2007-11-26
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Apelación de Procedimiento Abreviado 364/2007
 PONENTE: Pedro José Vela Torres

ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD

    SENTENCIA Nº 241/07

    Iltmos. Srs. Presidente:
    D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO
    Magistrados:
    D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ
    D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES

    En Córdoba a 26 de noviembre de 2007.

    Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 139/07, seguidos ante el Juzgado de lo Penal n° 1 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado n° 79/06 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Puente Genil, por el delito de atentado y falta de lesiones, siendo apelante Carlos Miguel, representado por el Procurador Sr. Roldan de la Haba y defendido por el Letrado Sr. Acosta Palomino, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES.

                                    ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal n° 1 de Córdoba, con fecha 27 de septiembre de 2007, dictó sentencia en el Juicio Oral n° 139/2007, cuyo fallo textualmente dice: "Condeno a Carlos Miguel como autor penalmente responsable de un delito de atentado a funcionario público (médico) y como autor de una falta de lesiones, con las atenuantes de obcecación y reparación del daño, a las penas, por el delito, de tres meses de prisión que se sustituyen por ciento ochenta (180) cuotas de multa con una cuota-día de 12 euros, en total 2.160 euros de multa, y por la falla a la pena de treinta (30) días de multa con igual cuota, en total 360 euros de multa, debiendo indemnizar al médico Joaquín en 210 euros (indemnización ya abonada) y pago de las costas".

    SEGUNDO.- El Procurador Sr. Roldán de la Haba, en representación del condenado, interpuso y formalizó por escrito recurso de apelación contra dicha sentencia, cuyos motivos de impugnación eran resumidamente: Primero.- Error en la valoración de la prueba. Inexistencia de atentado. Segundo.- Vulneración del artículo 50 del Código Penal- Solicitando la revocación de la sentencia apelada, con absolución del acusado, o subsidiariamente que se rebaje la cuota multa a tres euros día.

    TERCERO.- De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó en tiempo y forma, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Y elevados los autos a la Audiencia Provincial, fueron turnados a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo.

    HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

    PRIMERO.- Respecto del primer motivo de impugnación (error en la valoración de la
prueba), tanto el juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para
apreciar la prueba en conciencia; y si bien es cierto el carácter absoluto de la apelación como nuevo juicio, que permite la revisión completa del mismo, pudiendo el tribunal de apelación hacer nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el juez "a quo", sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesta y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

    En el caso que nos ocupa, la Juez de lo Penal dispuso como prueba directa de la declaración del acusado, del médico agredido y de los testigos Camila y Ildefonso, además de tener a su disposición en los autos el parte médico de asistencia de las lesiones que sufrió el doctor Joaquín y el informe de sanidad del médico-forense. De manera que, una vez revisado dicho acervo probatorio por parte de este Tribunal, así como el dimanante de la prueba documental obrante en la causa, no se observa en la sentencia de instancia el invocado error en la determinación del "factum". En concreto, por lo que hace a los hechos que conforman el delito de atentado, el acusado acudió a la consulta del doctor Joaquín y molesto porque consideraba que no se le atendía con la rapidez que el exigía y porque mantenía discrepancias con el facultativo sobre su tratamiento, después de mantener un fuerte altercado con otros usuarios del centro de salud que se encontraban en la sala de espera y a los que intentó imponer su voluntad imperiosa y arbitraria, agredió al doctor Joaquín dándole un fuerte puñetazo en la mano derecha, que le causó una erosión y un hematoma. Es evidente, pues, que el recurrente conocía la condición de servidor público del agredido, y que su conducta iba derechamente encaminada a menoscabar la autoridad del médico que debía administrarle el tratamiento y dispensarle las recetas, puesto que la agresión se realizó en la consulta oficial del Servicio Andaluz de Salud y con motivo del ejercicio de sus funciones por el funcionario público. Además, no se trató de un mero forcejeo o acto de resistencia, sino de una agresión en toda regla, lo que por lo demás es casi irrelevante, pues el delito de atentado no se configura únicamente con agresiones violentas, sino también con cualquier acometimiento, resistencia activa o incluso mediante una intimidación suficiente, según establece el artículo 550 del Código Penal.

    Tales hechos están perfectamente acreditados por la declaración de la propia víctima, que no queda invalidada por las supuestas malas relaciones con el acusado, que no eran tales, ya que lo auténticamente sucedido es que el facultativo ya había padecido con anterioridad la acritud y el mal carácter del apelante, que pretendía imponerle su propio criterio respecto del tratamiento; por las declaraciones de los testigos; que estaban en la sala de espera, que oyeron el escándalo que montaba Carlos Miguel en la consulta y por la constatación objetiva de las lesiones a través del parte médico y del informe del médico-forense. Esta Sala desconoce el alcance exacto de la minusvalía que se alega padece e acusado, pero es evidente que no le impide comportarse como un indeseable en un lugar tan merecedor de respeto como es un centro sanitario y agredir a un servidor publico que precisamente está desempeñando una tarea tan trascendente y digna de encomio como velar por la salud de los ciudadanos, entre ellos el apelante.
    Por todo lo expuesto, este motivo de impugnación debe ser desestimado.

    SEGUNDO.- Tampoco cabe apreciar error en la aplicación del artículo 50 del Código Penal, respecto de la determinación del importe de la cuota de la multa, puesto que la juez de instancia, que ya de por sí hace una generosa aplicación de la norma a favor del acusado, al atribuir una pena de prisión cuya extensión conlleva la sustitución por la de multa, tiene en cuenta signos externos de riqueza como el poder disponer de abogado de libre designación o ser titular de inmuebles, lo que entra perfectamente dentro de las facultades de discrecionalidad reglada que se contemplan en el artículo 50,5 del Código Penal. La mención a la designación de letrado no tiene nada que ver con el derecho de defensa, que no queda cuestionado el modo alguno, sino con la ponderación de la situación económica de una persona que puede deducirse de su capacidad para contratar un profesional liberal (igual podría haberse predicado si hubiera aportado un dictamen de cualquier otro profesional de su elección, como un arquitecto o un médico, o se hubiera valido de sus servicios). Por lo que este segundo motivo de apelación debe seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior. Razones todas por las que debe desestimarse el recurso, con integra confirmación de la sentencia apelada.

    TERCERO.- No se aprecian motivos para hacer expresa imposición de las costas del recurso, según permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, En nombre de S.M. El Rey

                                                            FALLAMOS

    Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Roldan de la Haba, en representación de Carlos Miguel, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Córdoba, en el Juicio Oral n° 139/07, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos. Sin expresa imposición de las costas de la apelación.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, y se remitirá certificación al Juzgado de lo Penal de procedencia, con devolución de los autos originales, para su cumplimiento y efectos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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