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Mobbing entre funcionarios públicos: la Administración responsable civil subsidiaria

Una funcionaria pública de la Generalitat de Cataluña insultó habitualmente a una subordinada, le encomendó tareas de categoría inferior a la suya y la obligó a sentarse en la mesa del conserje.
Como consecuencia de ello la víctima comenzó a padecer trastornos pisicológicos que precisaron tratamiento, y que se repitieron tras su incorporación de nuevo al trabajo.
La Audiencia Provincial de Lleida considera que estos hechos, y la conducta de funcionaria responsable, excedieron con mucho de lo aceptable laboral y personalmente, transformándose en una conducta dirigida a hostigar a la otra persona, llegándola a convertir en un conducta de acoso, con desprecio de la dignidad y voluntad de la otra persona.
A consecuencia de ello se impone a la funcionaria responsable una falta continuada por coacciones, por considerar que su conducta, dentro del ámbito en que se produce, no alcanzan la intensidad de violencia necesaria para su considerarse delictiva, "pues se trata de sucesos que aún repetidos, se suceden en un intervalo de tiempo muy largo, y sólo consta que afectasen a su función y dignidad laboral".
En cuanto al papel desempeñado por la Generalitat, la AP admite en su integridad lo afirmado por la sentencia de instancia que la condenaba como responsable civil subsidiaria, resolución en la que se declaró que  "la Generalitat pudo hacer más por evitarlo (...), el jefe del Departamento o bien no quiso o no pudo o delegó tal decisión en la acusada, lo que conllevó que el problema no sólo continuara, sino que se agravara notablemente. Y si bien cabe decir en favor de la Generalitat que otros funcionarios intentaron un cambio de departamento, la víctima no pudo acceder al mismo por cuanto los especialistas que la trataban consideraron que un cambio a otro departamento distinto hubiera agravado el ya deteriorado estado psíquico de la paciente".

Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, Sec. 1ª, de 20 octubre 2008

Mobbing entre funcionarios públicos: la Administración también es responsable

 MARGINAL: ARP2008687
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial de Lleida
 FECHA: 2008-10-20
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Apelción num. 52/2008
 PONENTE: Ilma. Sra. Dª Eva María Chesa Celma

CARACTER PÚBLICO DEL CULPABLE: Inapreciable en falta de coacciones realizada por funcionaria pública: no utilizó su condición para utilizar la fuerza de la que se sirvió, ni tuvo especial ventaja por ello para la comisión de la infracción.FALTA DE COACCIONES: Existencia: acoso agobiante a la víctima, durante un intervalo de tiempo muy largo, no pudiendo realizar el trayecto diaria a su trabajo: hechos no constitutivos de delito y acreditados por las declaraciones de la víctima corroboradas por el testimonio de testigos de referencia.

PROV200936312AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

-SECCIÓN PRIMERA-

Apelación penal nº52/2008

Procedimiento abreviado nº 188/2007

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida

S E N T E N C I ANUM.360/2008

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

En la ciudad de Lleida, a veinte de octubre dos mil ocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso deapelación contra sentencia de 13 de febrero de 2008, dictada en Procedimiento abreviadonúmero 188/2007, seguido ante elJuzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida. Son apelantes la GENERALITAT DE CATALUNYA dirigida por el Letrado de laGeneralitat;Amparorepresentada por la Procuradora Dª. Astrid Notario Ruíz y dirigida por el Letrado D. JoséMª Moragues Serna;Claudiarepresentada por la Procuradora Dª. Cristina Farre Prunera y dirigida por elLetradoD. Cristóbal Matell Pérez- Alcalde. Son apelados elMINISTERIO FISCAL, así como la GENERALITAT DECATALUNYA dirigida por el Letrado de la Generalitat,Amparorepresentada por la Procuradora Dª. AstridNotario Ruízy dirigido por el Letrado D. José Moragues Serna;Claudiarepresentada por la Procuradora Dª.Cristina Farre Prunera y dirigida por el Letrado D. Cristóbal Matell Pérez-Alcalde. Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra.D.EVA MARIA CHESA CELMA, Magistrada de la Audiencia Provincial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida se dictósentencia en el presente procedimiento en fecha 13 de febrero de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno aClaudiapor unafalta continuada de coacciones prevista y penada en elart. 620.2 del Código Penal(RCL 19953170 y RCL 1996, 777), no concurriendo circunstancias modificativasde la responsabilidad criminal a la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 12 euros, con arresto sustitutorio de 10 díasde privación de libertad para caso de impago por insolvencia y al pago de las costas, incluidas las de la Acusación particular. Enconcepto de responsabilidad civilClaudiadeberá indemnizar aAmparoen las siguientescantidades, 43.653,45 euros por los días de baja y 19.745,20 euros por las secuelas por ésta padecidas. En total el monto aindemnizar en concepto de responsabilidad civil es la cantidad de 63.398,65 euros. Se declara la responsabilidad civil subsidiariade la Generalitat de Catalunya. Que debo absolver y absuelvo aClaudiadel delito de lesiones psíquicas delart. 147.1 del C.Penal, en relación con elart. 74del mismo texto legal."

SEGUNDO Contra la referida sentencia se interpusieron respectivosrecursos de apelación por la Generalitat de Catalunya, porla representación procesal de DªAmparoy por la representación procesal deClaudia, medianteescritos debidamente motivados, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámiteel Ministerio Fiscal en el sentido de impugnarlos, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia; larepresentación procesal de Dª.Amparoimpugnando el recurso de apelación interpuesto por la Generalita de Catalunya ypor Dª.Claudia; la Generalitat de Catalunya formulo oposición al recurso de apelación interpuesto por larepresentación de la Dª.Amparoy se adherió al recurso presentado por la representación de Dª.Claudia.

TERCERO Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaronlas actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.Porauto de fecha 2 de septiembre de 2008se acuerda lainadmisión de la prueba propuesta por la apelante DªClaudiacontra el que se interpuso recurso de súplicamediante escrito del que se dio traslado al Ministerio Fiscal para impugnación o adhesión y a las demás partes, evacuandodicho trámite en el sentido de impugnarlo por la representación de DªAmparosolicitando la íntegra confirmación de laresolución recurrida y adherirse al recurso por la representación de la Generalitat de Catalunya. En fecha 8 de octubre de 2008se dictó auto mediante el cual se desestima el recurso de súplica.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO Se admiten los que contiene la resolución recurrida entodo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuaciónse argumenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lérida se dictósentencia de fecha 13 de febrero de 2008por la que se condenabaaClaudiacomo autora de una falta continuadade coacciones, absolviéndole de un delito de lesiones.

Se ha interpuesto recurso de apelación por la representación deAmparoen base a los siguientes argumentos:muestra su conformidad con los hechos declarados probados si bien entiendeexiste una no tipificación concreta del mobbing opresión laboral sufrida por la denunciante, entendiendo que las conductas de la naturaleza de la que ha sido objeto de acusaciónpueden ser calificadas como de lesiones, coacciones o contra los derechos de los trabajadores; alega igualmente infracción delart. 172.1 CP(RCL 19953170 y RCL 1996, 777), calificación de los hechos probados como delito de coacciones, no como falta continuada de coacciones;infracción delart. 147.1 CPpor existencia de un delito de lesiones psíquicas; incorrecta inaplicación de la circunstanciaagravante de prevalimiento de cargo público; y finalmente en cuanto al a responsabilidad civil ex delicto muestra su conformidadcon la indemnización concedida por los días de baja impeditivos pero no en cuanto a la suma establecida en sentencia enconcepto de secuelas.

Por todo ello termina suplicando la revocación de la sentencia objeto de apelación dictándose en su lugar otra por la que secondene a la acusada como autora de un delito de coacciones, en concurso idealcon un delito delesiones psíquicas con laagravante de prevalimiento del carácter público de la acusada a la pena de dos años y seis mesesde prisión, inhabilitaciónespecial para empleo o cargo público y privación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y a que indemnice a lavíctima en la cantidad de 139.653,45 euros mas intereses legales y costas, manteniéndose el pronunciamientode la sentenciaque decreta la responsabilidad civil subsidiaria de la Generalitat de Catalunya.

Por la presentación procesal de la condenadaClaudiase recurrió también en apelación la mencionada sentencia.

Se alegan como motivos de apelación los siguientes:

1.- quebrantamiento de normas y garantías procesalesex art. 790.2 LECr(LEG 188216), ausencia de motivación en cuanto se refiere a ladenegación de práctica de prueba pericial psiquiátrica interesada por la defensa deClaudia; nulidad de la resoluciónrecurridapor vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución motivadaex arts. 24 y 120 CE(RCL 19782836). Ytodo ello por cuanto habiéndose solicitado en escrito de defensa, de conformidad con elart. 784.2 LECrla practica de pruebapericial anticipada la misma se denegó en el auto de señalamiento de juicio oral, reiterándose la misma en el trámite decuestiones previas de conformidad conart 786.2 LECr, rechazándose dicha petición sin motivación alguna, formulándoseprotesta.

2.- .- quebrantamiento de normas y garantías procesalesex art. 790.2 LECr; vulneracióndel derecho a la tutela judicial efectiva,derecho a la prueba y derecho de defensa, al inadmitir la prueba pericial interesada, lo que conlleva la nulidad de la resoluciónrecurrida.

3.- error en la apreciación de las pruebasex art. 790.2 LECr. Insuficiente actividad probatoria de cargo para enervar la presunciónde inocencia

4.- quebrantamiento de normas y garantías procesalesex art. 790.2 LECr. Ausencia en la sentencia de la más mínima referenciaa la abundante prueba de descargo: Insuficiente motivacióncontraria al derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a obtenerresolución motivada y causante de indefensión. Nulidad de la resolución recurrida.

5.- infracción de las normas del ordenamiento jurídicoex art. 790.3 LECr. Insuficiencia de los hechos que se afirma probadosparaintegrar un delito o falta continuada de coacciones. La sentencia no describeni da por probado el dolo propio de lascoacciones ni el dolo de vejar ni menospreciar o atentar a la dignidad y libertad de la persona. Necesidad de una sentenciaabsolutoria.

6.- responsabilidad civil. Error en la valoración de la prueba en la determinación en el fundamento de la cuantía o ausencia demotivación que permita justificar la condena. Revocación o subsidiariamente nulidad del pronunciamiento en materia deresponsabilidad civil.

Por todo ello termina suplicandola revocación de la sentencia con el dictado de otra por la quese absuelva aClaudia.Subsidiariamente se acuerde la nulidad de la resolución recurrida y del juicio oral para proceder a la práctica de la prueba pericialanticipada interesada; subsidiariamentenulidad de la resolución recurrida por ausencia de la necesaria motivación tanto en loque se refiere a la desestimación de ese medio de prueba, como en lo ateniente al rechazo por razones desconocidas de laabundante prueba de descargo practicada. Subsidiariamente la revocación o nulidad del pronunciamiento en materia deresponsabilidad civil. Subsidiariamente se acuerde la práctica en segunda instancia de la prueba pericial interesadacon carácterde prueba anticipada.

La Generalitat deCataluña recurre en apelación la sentencia alegando:

1.-Aplicación indebida delart. 620.2 CP(RCL 19953170 y RCL 1996, 777)por inexistencia de la falta de coacciones continuada al no darse los requisitos legalesy jurisprudenciales exigidos.

2.- error en la valoración de la prueba resultado de los documentos obrantes en las actuaciones.

3.- inexistencia de relación causal entre los hechos imputados a la acusada y el daño por los que reclama.

Por todo ello termina suplicando el dictado de sentencia por esta Audiencia Provincialpor la que se anule la pronunciada enprimera instancia.

La Generalitat de Cataluña se adhirió en su integridad al recurso interpuesto porClaudiae impugnó el presentado decontrario.

Ambas partes impugnaron los recursos interpuestos de contrario.

El Ministerio Fiscal impugnó los referidos recursos.

SEGUNDO Pasaremos a resolver en primer lugar el recurso planteado por la representación de Sra.Amparo. Esta parteacepta la declaración de hechos probados contenidaen la sentencia objeto de apelación si bien discrepa en cuanto a lacalificación jurídica de los mismos, entendiendo quedichos hechos constituyen, en primer lugar,un delito de coacciones, queno falta continuada de coacciones. A este respecto debemos decir lo siguiente: como así recoge la sentencia de instanciaestamos ante un supuesto encuadrable en lafigura del mobbing, concepto queha sido elaborado por la jurisprudencia laboralconsiderando tales las situaciones de hostigamiento de un trabajador frente al que se desarrollan actitudes de violenciapsicología de forma prolongada y que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral, le causan alteracionespsicosomáticas de ansiedad, y en ocasiones el abandono del trabajador de su empleo al no poder soportar el stress al que seencuentra sometido.

Este acoso se manifiesta a través de muy variados mecanismos de hostigamiento con ataques a la víctima por medio de:implantación de medidas organizativas no asignar tareas, asignar tareas innecesarias, degradantes o repetitivas, asignar tareasimposibles de cumplir, etc., medidas de aislamiento social impedir las relaciones personales con otros compañeros de trabajo,con el exterior, con clientes, no dirigirle la palabra, etc., medidas de ataque a la persona de la víctima, críticas hirientes,vejaciones, burlas, subestimaciones, etc., medidas de violencia física, agresiones verbales insultos, críticas permanentes,amenazas, rumores sobre la víctima, etcétera. Como fácilmente puede apreciarse la figura del mobbing aparece plenamenteacomodada a la descripción que se ha declarado en los hechos probados. La problemática que el acoso laboral despierta en elámbito penal es la dificultad de encontrar un acomodo típico para el mismo.

A este respecto, y no impugnado el relato de hechos probados por el Ministerio Fiscal ni por la Acusación particular, yadmitiendo la valoración probatoria de la Juzgadora de instancia por la Sala, el examen de dicho relato de hechos declaradosprobados lleva a la Sala a considerar que, efectivamente, la Juzgadora "a quo"ha calificado correctamente dichos hechosprobados,.

Los requisitos jurisprudenciales que exige la infracción penal de las coacciones, tanto para el delito como para la falta distinguenuno de la otra en la mayor o menor intensidad de la violencia ejercida.

En el caso presente, según se declara probado en la sentencia de instancia, la condenada en el contexto laboral que le unía conla víctima y con el ánimo de impedir que ejerciera su trabajo de formadigna y de acuerdo con sus derechos la insultó, leencomendó tareas de categoría inferior a la suya e inclusole exigió sentarse en la mesa del conserje.

La sentencia considera acreditado que, como consecuencia de ello la Sra.Amparoademás de tener que formular quejas atercerospara recabar amparo para su tranquilidad y sosiego, comenzó a padecer trastornos pisicológicosque precisaron tratamiento psicológico y que se repitieron tras su incorporación de nuevo al trabajo tras baja laboral por los hechos imputados ala denunciada.

Es claro que la conducta de la imputada ha excedido con mucho de loaceptable laboral y personalmente, en una conductadirigida a hostigara la otra persona.Una cosa es la rigurosidad en el desempeño de un cargo de responsabilidad y laexigencia formal a los subordinados y otra convertir la insistencia en un conducta de acoso, con desprecio dela dignidad yvoluntadde la otra persona,.

Dicha insistencia se convierte encoacción cuando su intensidad es tal que altera de forma grave la tranquilidad y sosiego de lapersona coaccionada, afectándola en al ámbito laboral y personal hasta el punto de tener que requerir de tercerosayuda yprovocar alteraciones psíquica y físicasque han precisado tratamiento psicológico.

La vis compulsiva está por tanto acreditada, al igual que la voluntad dolosa de querer forzar a la víctima a hacer algo que noquiere y que no tiene porque hacer (ilicitud del acto), a lo que cabe añadir la intensidad cierta que requiere el tipo delictivo de lascoacciones.

Entiende la Sala, en otro orden de cosas , que si bien la conducta de laacusada excede de lo social, laboraly personalmenteaceptado y aceptable, inscribiéndose en el ámbito penal y no sólo del reproche social convencional, su conducta,dentro delámbito en que se produce,y la naturaleza de los hechos probados, no alcanzan la intensidad de violencia necesaria para suconsideración como delictivos, pues se trata de sucesos que aún repetidos, se suceden en unintervalo de tiempo muy largo, y sólo consta que afectasen a su función y dignidad laboral al no constar que éstos, como los demás actos realizados, fuerandirigidos además a constreñir su voluntad y libertad en algún tipo de sentido, por lo que permite graduar la gravedad de laconducta situándola en la infracción penal menos grave de la falta de coacciones, prevista y penada en elart. 620.2 C. Penal(RCL 19953170 y RCL 1996, 777).

Procede, en consecuencia, desestimar el primer motivo del recurso .

-La denuncianteentiende que los hechos merecen suencuadre, además,en un delito de lesiones psíquicas delart.147.1 CP. A tal efecto la sentencia declara probado en supárrafo cuarto" como consecuencia de estos hechos acudióa su médico decabecera, quien le extendió un parte de baja médica y la derivó a un especialista en psiquiatría… quien en fecha 28 de febrero de2002 emitió un informe diagnosticando la existencia de un transtorno proponiendo como solución la de cambiar de puesto detrabajo a la paciente y/o a su superior jerárquica como única alternativa para su tratamiento y recuperación"; y en los párrafos 7 y8: "como consecuencia de la conducta de la acusada,Amparorecayó en el padecimiento de sus lesiones psíquicas,lo que motivó que le fuera prescrita unanueva bajamédica…En el transcurso de sus padecimientos psíquicos la Sra.Amparohasido atendida por diversos facultativos, concluyendo todos que la causa de los problemas psíquicos de la denunciante la haconstituído la actitud de la Sra.Claudiarespecto de la misma"

Es habitual que quien sufre una situación como la relatada en sentencia padezca depresión o cualquier alteración negativa delestado de ánimo,pero ello no puede suponer que automáticamente pueda responsabilizarse a su causante como el autorpenalmente responsable. Para apreciar tal delito no basta con ese mero elemento, sino que es necesario que concurra tambiénel "animus laedendi o vulnerandi", integrado por una simbiosis de los elementos intelectivo y volitivo, tendente a producir unresultado lesivo; sin que en el supuesto sometido a consideración pueda apreciarse que el actuarde la acusada fuerapreordenado a la producción de ese resultado.

Se ha de indicar que también la sentencia apelada se pronuncia sobre esta cuestión con argumentos similares a los apuntados,afirmando que la intención de la acusada no era causar intencionadamentetales lesionesa lo que podemos añadir que nisiquiera podemos considerar en este casoque pudiera haber e previsto que como consecuencia de su actitud respecto de susubordinada yporlos problemas surgidos en el trabajo derivara aquel resultado, por lo de conformidad con losarts, 5 y 10 del C. Penalno existe responsabilidad criminal.Todo ello sin perjuicio de que tales hechossólo tenganconsecuencia en vía deresponsabilidad civil.

-En cuanto a la pretensión de tipificación de los hechos como un delito delart. 311 CP(RCL 19953170 y RCL 1996, 777)apuntado en las alegaciones del recursono entraremos por cuantoni se pretende su condena en el súplico del recurso de apelaciónnien conclusiones definitivasacuso por ese delito.

-Además se pretende la aplicación de la agravante de prevalimiento del carácter público de la acusada no puede ser acogida.Se trata de una agravante que exige que el culpable ponga ese carácter público al servicio de sus propósitos criminales, demodo que, en lugar de servir al cargo se sirva de él para delinquir, aprovechando la cualidad, perono dentro de la actividad quele es inherente (STS 6-7-90(RJ 19906254)), no apreciándose en los casos de exceso de celo ni de extralimitaciones delictivas en actos deservicio (STS12-3-92(RJ 19922442)). El fundamento de la agravante se encuentra en el abuso de superioridad en el plano moral, utilizado enbeneficio particularpor el delincuente y requiere que se ponga el carácter público al servicio de los propósitos criminales (STS30-10-87(RJ 19877635)y 12-5-92(RJ 19923868)) cuando se actúa por consideraciones ajenas al propio cargo y se utiliza ésteal servicio del particularpropósito delictivo (STS 19-7-93(RJ 19936488))

Enel presente caso no ha concurrido la circunstancia agravante invocada puesto que aún cometiéndose los hechos por funcionaria como tal funcionaria la Sra.Claudiaactuaba dentro del estricto ámbito de competencias que por el cargo concreto leestuvieran asignadas(S.T.S. de 2 de abril de 2002(RJ 20024940)).Al ser inherente la conducta enjuiciada el cargo de funcionaria pública quecomo tal ejercia no puede ser apreciada tal agravante.

-Pasaremos a continuación a la resolución del último motivo de apelación planteado por la representación de la parteperjudicada, en concreto la impugnación de la cantidad en concepto deresponsabilidad civil reconocida en sentencia y porrazones sistemáticas resolveremos asimismo el recurso de contrario planteado igualmente contra la cantidad reconocida porsecuelas. Discrepala representación procesal de la parte denunciante por cuanto entiende que la puntuación fijada en sentencia en concepto de secuelas ( 20 puntos) debe ser aumentadaen otros 50 puntos más portranstorno orgánico de la personalidadmoderado y 15.697 euros por daño moral. A este respecto conviene destacar que la sentencia de instancia,cuyos hechosprobados han sido admitidos por la parte ahora apelante, reconoceen su apartado 4 la existencia de un transtorno y en elpenúltimo apartado que"Amparorecayó en el padecimiento de sus lesiones psíquicas, lo que motivó que lefuera prescrita nueva baja médica…." Yen el último apartado: " en el transcurso de sus padecimientos psíquicos al SraAmparohasido atendida por diversos facultativos, concluyendo todos que la causa de los padecimientos psíquicos de la denunciante la haconstituido la actitud de la Sra.Claudiarespecto de ella". La sentencia otorga 20 puntos por dichos padecimientos.

Ahora bien si se observa el informe médico forense se objetiva en el mismo "sintomatología compatible con un cuadro ansiosodepresivo evolucionado, precisa de seguimiento por especialistas psicológico y psiquiatra. Tratamiento psicofarmacológico yterapia psicológica. En este sentido entendemos que tales transtornos merecen su encaje en" transtorno orgánico de lapersonalidad leve ( limitación leve de las funciones interpersonales y sociales diarias) ". Y ello por cuanto la propia doctoraforenserelata como limitaciones "tendencia al llanto, insomnio por referencia, pesadillas, anhedonia. Por lo manifestado por lapaciente se refleja falta de capacidad de iniciativa en casa, astenia, miedo, sentimiento de culpabilidad. Se evidencia bajaautoestima y valoración personal, perdida de capacidad de adaptación. Ante el relatoo mantenimiento del estímulo que leprovoca su situación laboral la paciente hace manifiesto un cuadro somático, neurovegetativo de mareo, angustia, inestabilidad yansiedad".

Entendemos que tales síntomas y limitaciones debe ser encuadradas dentro del dichoapartado y dentro de este consideramosoportuno al caso la fijación de una puntuación de 12 puntos.

El DoctorAlejandrorelata una serie de secuelas tales como síndrome de ansiedad generalizada, distonias degenerativas,inseguridad, agorafobia e insomnioque encuadra enuntranstorno orgánico de la personalidad moderado concediendo 50puntos. Ahora bien endendemos que tales patologías no merecen tal encuadre por cuanto en modo alguno se consideranecesaria supervisión de las actividades de la vida diaria y dicho doctor relizza este encaje sin fundamento que lo sustente.

En consecuencia otorgados 12 puntos y atendida la edad de la víctima, aplicando el baremo según sentencia de instancia son12 puntos a731,82 euros resultan 8781,84 euros

En lo referente a la indemnización por daño moral pretendida por la parte denunciante debemos decir que cuando resulta que enel baremo aparece que tanto la indemnización que se fije por lesiones como la que se acuerde por secuelas lleva incluido eldaño moral , tal y como se desprende del contenido literal de las Tablas III y V del Sistema de valoración de los daños yperjuicios causados a las personas en accidente de circulación aprobado por elReal Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre(RCL 20042310). Y dado que de la sentencia no se desprende que se haya producido un especial daño moral , pues nada dice el Juez a quo, esevidente que no procede , pues el daño moral ya está incluido en las indemnizaciones fijadas por lesiones y secuelas, como seacaba de decir.

TERCERO A continuación entraremos en el estudio y resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte condenadaClaudia. Los dos primeros motivos de recurso a través de los cuales se pretende la nulidad de la sentencia serán objetode resolución conjunta por referirse ambos a la denegación y falta de motivación de la denegación de la prueba pericialsolicitada.

Dicha petición desconoce que ante la denegación de una prueba, en el caso de que ésta fuere indebidamente denegada aunsiendo pertinente y necesaria, (lo que a la vista de la mismaresulta mas que discutible) no conlleva la nulidad que pretende sinoque laLey procesal penal(LEG 188216)determina cual es el remedio procesal a aquella indebida denegación en el artículo 790. 3cuandoestablece que en el escrito de formalización del recurso de apelación " podrá pedir el recurrente la practica de las diligencias deprueba … que le fueron indebidamente denegadas", es decir, podrá – y deberá, en su caso- pedir que se admitan y se practiquenen la segunda instancia, por lo que no se aprecia causa alguna de nulidad ni en la desestimación de dicha prueba ni en laalegada falta de motivación de dicha denegación, por cuanto no se vulnera el derecho de defensa de la parte recurrente al poderreproducir su petición en segunda instancia, petición que aun formulada de forma subsidiaria al resto de pedimentos del suplicodel recurso de apelación fue resuelta por esta Audiencia con carácter previo a la resolución del presente recurso.

-Alega la parte apelante como tercer motivo de apelación en este caso error en la valoración de la prueba:

La sentencia relata una situación general " la SRa.Claudiamantuvode forma continuada y reiterada una conducta respecto a laSra.Amparoque atentaba contra la dignidad de la misma como persona y trabajadora" para a continuación pasar a relatar losconcretos episodios que llevan a tal consideración

Los hechos que como tales son declarados probados en la sentencia de instancia entiende la parte apelante-condenadasonproducto de una incorrecta valoración de la prueba practicada. Ahora bien en cuanto a los insultos que refiere la mencionadasentencia los mismos, entiende dicha resolución, han resultado suficientemente acreditados. En este sentido la juzgadora deinstancia otorga credibilidad a la propia declaración de la denunciante,que aparece igualmente corroborada, bien directa o através dereferencia por otros testigos. En este sentido al testigo SraElviramanifestó en el acto de juicio que "oique la tenía en la Sala de reuniones, la estaba insultando y la llamaba tonta e inútil, que no aprendería nunca,que no servía denada todo lo que le intentaba enseñar, ; muchas veces le ha chillado tonta, no se para que has estudiado no te sirve para nada".El testigo de referencia Sr.Pedro Enriquerelata, si bien no presenció directamente la situación, unos hechos que encajancon lo así manifestado por la denunciante, afirmando que " la SraAmparoacudió a él por teléfono en varias ocasiones y pensó quetenía que hacer algo, pensó en el médico de la empresa para que se personara e hiciera algo, pero no pudo acudir y hubo que ira Barcelona; parece ser que tenía una especie de agobio en el trabajo, se le decía que hacía mal su faena, que no tenía un tratoadecuado,que la faena que hacía no se correspondía con su categoría; que tuvo conocimiento de esa relación por la Sra.Amparoypor compañeros que habían visto u oído con voz altisonante…"

Se trata de una prueba personal y a la vista de lo expuesto, se advierte que la sentencia de instancia ha otorgado credibilidad alas referidas manifestaciones de los testigos mencionados, coincidentes entre sí y con lo expuesto por éstos Frente a ello, laacusada negó tales insultos, pretendiendo acreditar tal versión contestificales. Son pruebas personales practicadas ante laJuez de lo Penal sentenciadora, que las presenció con la inmediación de que dispuso y de la que se carece en esta alzada. Noaprecia esta Sala que al otorgar credibilidad a las declaraciones de dichos testigos realizara acto alguno irracional o ilógico, niactuara contra las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, sino que resulta una conclusión racional y lógica. .

El hecho de que la juzgadora de instancia no diera credibilidad a la testifical aportada por la parte acusada, y con esto damos yarespuesta al4 º motivo de apelación no restavalor a su acertada conclusión.El hecho de que otros testigos declararan nohaber oído dichos insultos no aportanada a la versión exculpante del apelante que aparece debidamente acreditada por laprueba valorada correctamente por la juzgadora de instancia.

En lo que se refiere al resto de los hechos declarados probados y puestos en duda por la parte apelante niega ésta que alreincorporarse la trabajadora se le adscribieran funciones intrascendentes o inútiles. Debe decirse lo siguiente:la exigencia desentarse en la mesa del conserje esta acreditada por la propia manifestación de la denunciante que así lo reconoció. Por otrolado obra en la causa al folio 273 expediente de la inspección de trabajo que concluye quela Sra.Claudiaasignó a la Sra.Amparofunciones inferiores a su categoría tras su reincorporación al trabajo toda vez que ejercía funciones de archivo a las que debíadedicar parte de su jornada, siendo las mismas funcionesauxiliares y propias de auxiliar administrativo: por otro lado las laboresde fase previa de los expedientes de autorizaciones que venía realizando la denunciante son labores de nula responsabilidad, decaracter auxiliar si no vienen acompañadas de la continuación del expediente, siendo funciones de inferior categoría. Concluyedicha inspección que el comportamiento de la Sra.Claudiasupone una ataque frontala al dignidad de la trabajadora.

Dicho informe de inspección, realizado tras la visita de Inspección correspondiente de las InspectorasMaría PurificaciónyAnase emite tras la comprobación por éstas in situ de la función concreta que un día de abril de 2005 desempeñaba la Sra.Amparo.

Consecuentemente con lo anterior se ha de concluir que la Juez de lo Penal dispuso de prueba testificalcon entidad suficientepara enervar la presunción de inocencia que amparaba al recurrente, y que la conclusión a que llega tras valorar la misma escorrecta, y se comparte en esta segunda instancia, sin que el dato de que la versión del acusado y sus testigos y la de la víctima y otros testigos sean contradictorias, implique que se les deba dar a ambas el mismo tratamiento valorativo, y que la unainvalide a las otras, haciendo entrar en juego necesariamente el principio "in dubio pro reo ", ya que como recuerda laSTS de 21-6-2000(RJ 20005785), en materia probatoria, el principio de igualdad ante la Ley no es exactamente aplicable a la valoración en conciencia delos elementos de prueba, que es tarea exclusiva de los órganos juzgadores, y así, el sistema procesal español permite clasificarlas pruebas en función de su mayor o menor fiabilidad, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a untestimonio frente a otro de signo contrario, pues de otro modo se estaría ante un sistema de prueba tasada que ha sidorechazado y superado por la introducción del principio de libre valoración, en conciencia, de la prueba aportada. También ennumerosas ocasiones ha afirmado elTribunal Constitucional (STC de 14-7-1998(RTC 1998164), que recoge entre otras muchas la 169/1990(RTC 1990169), 211/1991(RTC 1991211), 229/1991(RTC 1991229), 283/1993(RTC 1993283)), que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otrosforma parte de la valoración judicial de la prueba.

Por ello no puede estimarse nulidad por falta de motivación por cuanto el órgano judicial razona extensamente los motivos que lellevan a tal conclusión y que son perfectamente explicados y por tanto conocidos por la parte que apela

-En cuanto a la consideración de infracción por incorrecta aplicación del tipode coacciones nos remitimos a lo ya expuesto enel fundamento de derecho anterior. Como se ha razonado anteriormente en el caso de autos, del examen de las actuaciones sedesprende quela recurrente protagonizó una conducta persistente de hostigamiento hacia la víctima incurriendo enconductasclaramente coactivas descritas en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida toda vez que mas allá de un excesivorigor profesional tendía a impedir que ésta desempeñara su trabajo de forma digna

Ha quedado acreditada en autos la perpetración de la faltade coacciones subjetivamente dotada de un elemento intencional yvoluntario -el dolo- .La Sra.Claudiadesarrolló un comportamiento voluntario, querido e intencional -doloso- tendenteprecisamente a que la Sra.Amparohiciese lo que no estaba obligada, compeliéndolaa realizar lo que ella no quería, pretendiendocon ello causardesasosiego y conminarla al desempeño de su laboren condiciones que lesionaban su dignidad de su funciónlaboral.

Ello se deduce sin atisbo de duda del acervo probatorio valorado profusamente por la Juzgadora de instancia en la sentenciarecurrida puesrealmente estamos ante lo que la Juez de lo penal ha definido como una estrategia de hostigamiento y acoso expresada a través de críticas públicas en tono vejatoriode su gestión profesional, generando en la perjudicada una situaciónpsicológica delicada pues desarrolló un trastorno de adaptación requiriendo tratamiento médico adecuado a dicho trastornodirectamente relacionado con la conducta de laapelante.

Con carácter general y tanto para el delito como la falta de coacciones, reiterada Jurisprudencia delTribunal Supremo, entre otras la sentencia de fecha 10 de abril de 1987(RJ 19872555), requiere que el sujeto activo emplee y consiga la imposición de su voluntadsobre la del agraviado, a través del ejercicio de la violencia en sus manifestaciones de fuerza física, o de presión moralintimidatoria equivalente, y asimismo que del confrontación que surge por la divergencia de adversas voluntades, con imposiciónde la del inculpado sin causa legitimadora, se quebrante la libertad de obrar del ofendido, anulando su autodeterminación,impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a efectuar lo que no quiera, siendo en definitiva infracción atentatoriaa la libre determinación voluntaria del perjudicado.

En el supuesto de autos, como ya hemos dicho, la juzgadora de instancia ha estimado que la recurrente está incursa en unafalta de coacciones y que hubo dolo en tal comportamiento toda vez que a pesar de concoer el padecimiento psicológico queello suponía en la Sra.Amparoinsistió en su conducta de presión

Así, los distintos incidentes sucedidosdescritos pormenorizadamente en el relato de hechos probados, le generarona ladenunciante una situación de angustia en la que no podía desempeñar su trabajo, colapsándole anímicamente. La conductasdesarrolladas por la Sra.Claudiaa lo largo de varios añosrespecto a la Sra.Amparoconstituyeron una verdadera estrategiacontinuada perturbadora de su libertad en el desempeño de sus tareas, sin justificación alguna, con el consiguiente desasosiegoe importante limitación de su capacidad de obrar a consecuencia precisamente de dichas acciones, la Juzgadora de instanciaha estimado que tal actuación es coactiva, y este Tribunal estima que debe confirmar tal pronunciamiento.

En definitiva, se ha de concluir que, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, no procede sustituir sin mas el criteriovalorativo del juez "a quo" por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquelante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido errornotorio en al apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso autos, porlo que por todo lo expuesto procede la confirmación de la sentencia recurrida por ser adecuada su calificación jurídica y punición.

-Finalmente y en cuanto a la impugnación de la responsabilidad civil éstese a lo dispuesto en el fundamento de derecho anteriorcon respecto a las secuelas.Por otro lado a efectos de indemnización por incapacidad temporal, hay que entender por díasimpeditivos el tiempo que transcurre desde el siniestro hasta la consolidación o estabilización de la lesión o instauración de lasecuela, y en este caso no se comparte el criterio de la sentencia defijar como tales todos aquellos que laperjudicadapermaneció de baja laboral

El informe forense no indica ni reconoce días impeditivos y la sentencia de instancia se limita a sumar todos los días que lapaciente permaneció de baja laboral. Pues bien en medicina legal la sanidad se obtiene por consolidación del proceso evolutivo -estanqueidad evolutiva – del cuadro lesional-, de manera que cuando eso ocurre, es decir, cuando la lesión deja de evolucionar,asistimos a la completa estabilización de la situación física del paciente determinante de la objetivación de un régimen secularpermanente resarcible como tal.

No hay constancia de que durante esosdías que la Juez califica de impedimento se haya producido una mejora de las lesiones ni de queno se encontrara la denunciante en idénticas condiciones para trabajar, a título de ejemplo,a inicios del año 2006 oen septiembre de dicho año( fecha del alta)

Por ello entendemos en esta segunda instancia que no se puede afirmar que las concretas lesiones ocasionadas porAmparotardaran en curar los días que refiere la sentencia, por lo que se hace necesario modificar la sentencia recurrida en esteaspecto y dejar sin efecto la responsabilidad civil establecida en la sentencia, remitiéndose a la fase ejecución de sentencia ladeterminación de la responsabilidad civilpor incapacidad temporal.

CUARTO En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la Generalitat de Cataluña damos por reproducidos los argumentoshasta ahora expuestos, siendo además queno cabe estimar su única pretensión de nulidad de la sentencia dictada a la vista delos argumentosexpuestos en dicho recurso por cuanto no la aplicación indebida delart. 620.2 CP(RCL 19953170 y RCL 1996, 777), ni el error en la valoraciónde la prueba ni inexistencia de relación causal entre los hechos imputados a la acusada y el daño por los que reclama motivan lanulidad solicitada

QUINTO De conformidad con lo dispuesto en losartículos 239 y siguientes LECr(LEG 188216)habiéndose desestimado el recurso deapelación interpuesto por la representación deAmparoy por la Generalitat de Cataluña procede imponer a estas las costascausadas a su instancia en esta alzada. Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por larepresentación de la Sra.Claudiaprocede declarar de oficio las costas a su instancia causadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación deAmparoy elinterpuestoporGENERALITAT DE CATALUÑA frentesentencia de fecha 13 de febrero de 2008dictada por el Jugado de loPenal nº 2 de Lérida, y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel interpuesto por la representación deClaudiafrente dicha sentencia que REVOCAMOS únicamente en lo referente ala responsabilidad civil, y establecemosuna cantidadde8781,84 euroseuros en concepto de secuelasdefiriendo la cantidadpor incapacidad a fase de ejecución de sentencia deconformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, manteniendo el resto depronunciamientosde dicha sentencia.

Se condena aAmparoy a la GENERALITAT DE CATALUÑA a las costas causadas a su instancia enesta alzada, declarando de oficio las costas causadas a instancia deAmparoen esta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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