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Romper de un codazo dos dientes a un contrario,cuando no lleva el balón, supone la comisión de un delito penal

Durante un partido de fútbol en Leganés uno de los futbolistas hizo una entrada al jugador del equipo contrario cayendo éste al suelo. El defensor intentó que este no se levantara para seguir con la jugada y le dio al acusado una patada lo que provocó que mutuamente se dijeran "nada de pataditas" y "nada de entraditas".
Acto seguido, cuando ninguno tenía la posesión del balón, uno le dio un fuerte codazo en la boca al otro partiéndole los dientes y causándole una herida en el labio, lo que provocó que el jugador fuera expulsado por esta acción y suspendido el partido.
Las citadas lesiones tardaron en curar 806 días, los cuales el futbolista agredido estuvo impedido para sus ocupaciones habituales
En la presente resolución la Audiencia Provincial de Madrid considera que los hechos no describen un simple "lance del juego", de carácter imprudente, sino una concreta lesión, provocada ya fuera del juego mediante una concreta agresión intencionada. La Audiencia condena al jugador agresor por un delito de lesiones.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26ª, de 21 octubre 2008

Un futbolista que rompe dos dientes a otro cuando no lleva el balón, es responsable de un delito de lesiones

 MARGINAL: PROV200925901
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial de Madrid
 FECHA: 2008-10-21
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento abreviado 51/2008
 PONENTE: Excmo. Sra. Dª. Susana Polo García

LESIONES QUE REQUIEREN TRATAMIENTO MÉDICO O QUIRÚRGICO: Existencia: pérdida de dos piezas dentales como consecuencia de un codazo propinado en un partido de fútbol: inapreciable la deformidad por reparación fácil, sin resultados antiestéticos objetivamente apreciables: aplicación del acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19-04-2002.

PROV200925901AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID00694/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGESIMOSEXTA

P.A.Nº 51/2008

ORGANO DE PROCEDENCIA: INSTRUCCIÓN Nº 6 DE LEGANÉS

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1308/2005

S E N T E N C I ANº 694/2008

Ilmas. Sras.:

Presidenta

Dª SUSANA POLO GARCIA

Magistradas

Dª TERESA ARCONADA VIGUERA

Dª FÁTIMA DURÁN HINCHADO

En Madrid, a 21 de octubre de dos mil ocho.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Vigesimosexta de esta Audiencia Provincial de Madrid la Causa, P.A. nº51/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Leganés, seguida por un delito de lesiones, contraPedro Jesús, nacido el 13 de octubre 1976 en Madrid, hijo de Ángel y Adoración, con D.N.I. nºNUM000, sin antecedentes penales, en libertad por estas actuaciones; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma.Sra. Dña. Raquel Navarro Ramírez; la Acusación Particular dePablo, representada por laProcuradora de losTribunales Dña. Mª Dolores Hurtado Portellano y con la asistencia letrada de Dña. Mª Victoria Polo Garviz; y el citado acusado,representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elvira Ruiz Resa, y defendido por el Letrado Dn. Gonzalo GallardoÁlvarez; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. SUSANA POLO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito deLesiones delartículo 147.1 y 150 del Código Penal(RCL 19953170 y RCL 1996, 777), de los que considera autor al acusado, sin la concurrencia de circunstanciasmodificativas de la responsabilidad criminal, interesando para el mismo las penas de cuatro años de prisión e inhabilitaciónespecial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y costas. Así como que indemnice aPabloen la cantidad de 54.539,97 euros, más los intereses legales, delartículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil(RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892).

SEGUNDO Por la Acusación Particular, en el acto del Juicio Oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales,calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones delartículo 147.1 del Código Penal(RCL 19953170 y RCL 1996, 777), de los que consideraautor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando par ale mismolas penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y costas. Así comoque el acusado indemnice aPabloen la cantidad de 48.635,21 euros.

TERCERO Por la defensa, en igual trámite definitivo, interesó la libre absolución del acusado con todos lospronunciamientos favorables, y alternativamente la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación.

HECHOS PROBADOS

El día 8 de mayo de 2005, sobre las 10,30 horas, cuando se estaba disputando un partido de fútbol, en el campo deButarque de la localidad de Leganés (Madrid), entre los equipos SP Ávila y el Club Inter Varela,Pedro Jesús,mayor de edad y sin antecedentes penales, perteneciente al primero de los equipos, hizo una entrada al jugador del equipocontrario,Pablo, de 31 años de edad, cayendo por ello éste último al suelo, el cual consiguió levantarse, pese aintentarPedro Jesúsque no lo hiciera para que no pudiera seguir con la jugada, dándole al acusado alguna patada, lo queprovocó que mutuamente se dijeran "nada de pataditas", y "nada de entraditas", respectivamente, acto seguido y, cuando ya noestabaPabloen posesión del balón,Pedro Jesús, inopinadamente le dio un fuerte codazo en la boca, partiéndole los dientes ycausándole una herida en el labio, lo que provocó que el jugador fuera expulsado por esta acción y suspendido el partido.

Como consecuencia de estos hechos,Pabloperdió las piezas dentarias nº 21 y 22, lesiones que parasucuración precisaron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico con autoinjerto (dental ymaxilofacial), llevado a cabo mediante varias intervenciones; las citadas lesiones tardaron en curar 806 días, los cualesPabloestuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Como consecuencia de estos hechosPablo, tuvo unos gastos de extracción de dientes, realización deimplantes, autoinjerto, colocación de coronas dentarias, aparatos movible etc., cuyo importe exacto no ha quedado acreditado,así como de 1060 euros, de sesiones de terapia natural, y de realización de un TAC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de Lesiones delartículo 147.1 delCódigo Penal(RCL 19953170 y RCL 1996, 777), precepto que castiga al que "por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridadcorporal o su salud física o mental….siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primeraasistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no seconsiderará tratamiento médico."

No podemos olvidar que el delito previsto en elart. 147CP. es, como todos los incluidos del título III del libro IIdel CP,un delitode resultado. En esta clase de delitos tiene que existir, para la integración del tipo, una relación de causalidad entre la acciónlesiva y el menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental que ha sufrido el sujeto pasivo de la acción, de formaque dicha relación forma parte del tipo.

En la definición legal del delito de lesiones la pertenencia al tipo de la relación de causalidad está tan gráficamente expresadaque la acción típica es la de "causar", pero la doctrina mas moderna delTribunal Supremo tiene declarado, como son exponente las SS. 1611/2000 de 19.10(RJ 20009263)y 1494/2003, de 10.11(RJ 20041770), que "es la teoría de la imputación objetiva la que se sigue en lajurisprudencia de esta Sala para explicar la relación que debe mediar entre acción y resultado y vino a reemplazar una relaciónde causalidad sobre bases exclusivamente naturales introduciendo consecuencias jurídicas, siguiendo las pautas marcadas porla teoría de la relevancia."

Por otro lado, según laSTS 26-6-06(RJ 20065178), el dolo, como elemento subjetivo común a todos los delitos dolosos, consiste en conocer yquerer los elementos objetivos del correspondiente tipo de delito. En el dolo directo ese conocimiento existe en la mente delautor en grado de certeza o seguridad. En el dolo eventual sólo en grado de probabilidad. La voluntad se revela porque el sujetoactúa teniendo ese conocimiento: opta por actuar conociendo esa certeza o esa probabilidad. En el caso del dolo eventual,actúa conformándose con el resultado o aceptándolo para el caso de que llegara a producirse.

En los delitos de lesiones, como el analizado, el dolo ha de abarcar tanto la acción como el resultado, así como el nexocausal entre una y otro en sus rasgos esenciales, el cual ha quedado plenamente probado en este caso, ya que un codazo en laboca, o incluso en la zona de la cara, trae como consecuencia necesaria, que quien lo propina, acepte la probabilidad de causarlesiones de la entidad de las producidas, rotura de dientes, u otra similar, en la citada zona, con la consiguiente pérdidaposterior de los mismos, consecuencia directa de la contusión.

En este caso, no se trata de un simple "lance del juego", de carácter imprudente, sino una concreta lesión, provocada ya fueradel juego y producto de una concreta agresión intencionada, conducta que está claramente tipificada en elCódigo Penal, sin que otros casos supuestamente acontecidos en la primeradivisión de fútbol, suspendan la vigencia del Código Penal, y sin que en eldeporte y por supuesto incluso el de la categoría aficionados, conlleve un consentimiento en el sufrimiento de lesiones dolosas,ni incluso como causa de justificación, incluso en otros deportes más agresivos como podría ser el boxeo cuando se excede dellance deportivo, ya quePedro Jesúsllevó a cabo una agresión fuera de una acción deportiva y con una finalidad dolosamentelesiva, ajena a la citada actividad.

Por otro lado, debemos decir, que el Ministerio Fiscal también califica los hechos como constitutivos de un delito delesiones, con la agravación prevista en elartículo 150 del Código Penal(RCL 19953170 y RCL 1996, 777)que sanciona con la pena de prisión de tres a seis añosal que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad. A falta de una interpretaciónauténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración ofealdad ostensible a simple vista(SSTS de 14 de mayo de 1987(RJ 19873070), 27 de septiembre de 1988(RJ 19887067)y 23 de enero de 1990(RJ 1990480)). Tambiéncomo toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales oconvivenciales negativos(STS núm. 35/2001, de 22 de enero(RJ 200130)y 1517/2002, de 16 de septiembre(RJ 20028451)).

Sin embargo, no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidadsancionada en elartículo 149, la previsión delartículo 150requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquelloscasos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan unaalteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estosefectos, ya la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido exigiendo que la alteración física tenga unacierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen deimportancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidadcuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado(STS núm. 396/2002(RJ 20024118)).

La pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, tal y como ocurre en este supuesto, por su trascendenciaestética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta lapresencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, porlo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. Tras el pertinente debate, el Pleno nojurisdiccional de estaSala celebrado el 19 de abril de 2002(PROV 2003198815), acordó que si bien la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias,ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en elartículo 150 del Código Penal, comodeformidad, este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o alas circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general sin riesgo niespeciales dificultades para el lesionado.

Para la valoración de estas circunstancias, "ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estossupuestos por el Legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionarconductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmentepredeterminada resulta desproporcionada".(STS núm. 437/2002, de 17 de junio(RJ 20027358)).

En el caso actual, la lesión quedó limitada a la pérdida de dos incisivos, sin que conste ninguna repercusión funcional, ninada que se considerarse especialmente relevante, sin perjuicio del obvio sufrimiento padecido porPablo, lo que debetendrá repercusión en la responsabilidad civil, además, por el mismo se procedió a la reposición de los dientes mediante unimplantes, con lo que este Tribunal, tras la observación directa del estado del lesionado, podemos afirmar que su fisonomíarecuperó el estado anterior a la lesión. En atención a estas circunstancias, el supuesto puede considerarse como de menorentidad aplicando al mismo la doctrina emanada del Pleno no jurisdiccional antes citado, lo que conlleva a no hacer aplicaciónde la calificación jurídica mantenida por el Ministerio Fiscal

SEGUNDO Del anterior delito es criminalmente responsable, en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en elpárrafo 1º del artículo 28 del Código Penal(RCL 19953170 y RCL 1996, 777), el acusado,Pedro Jesús, conclusión a la que ha llegado este Tribunal tras lavaloración de la prueba llevada a cabo en el acto del juicio oral.

Al respecto hay que decir, que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aún cuando, en principio,la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, ha de resaltarse que parafundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente lacomprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de lasrelaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad,venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generarcertidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, queavalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sinouna declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmenteen el procedimiento(art. 109 y 110 L.E.Criminal(LEG 188216)); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho;3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.

En el supuesto que examinamos, la declaración de la víctima reúne cuantas condiciones y requisitos se exigen para que puedaser valorada por el Tribunal de instancia como prueba de cargo. Ya que, por un lado, no hay motivos de incredibilidadacreditados, sin que sea causa suficiente, lo alegado por la defensa, acerca de que el seguro médico no cubría los gastos de losimplantes, puesto que ello motivó la interposición de la denuncia, tal y como lo ha reconocido el propio denunciante, pero no essuficiente para no dar credibilidad al testimonio del mismo, y por otro, la declaración, ratificada en el tiempo sin contradicciones,pese al tiempo transcurrido, viene corroborada por otros elementos objetivos, concretamente los partes médicos e informesforenses sobre las lesiones sufridas por la víctima, que se adaptan plenamente al relato ofrecido por ésta, al acreditar que elgolpe lo recibió en la zona de la boca, coincidiendo y confirmando la versión del denunciante, además la misma viene confirmadapor la testifical deÁngel Jesús, el cual vio la agresión directa dePedro JesúsaPablo, de un brazo en la cara,según su descripción, y las lesiones que el mismo presentaba "fueron a auxiliar aPablo, tenía las manos en la cara, le apartaronlas manos y tenía mucha sangre. Tenía los dientes fracturados", manifestando así mismo, que no se lo esperaba, "que estasacciones no son normales en el desarrollo de un partido de fútbol", "que se quedó impactado por la escena".

Lo anterior, también viene corroborado, por la documental que obra en el folio 4 de la causa, correspondiente al acta arbitral delpartido celebrado el día 8 de mayo de 2005, ratificada por su autor,Jose Augusto, en el acto del juicio oral, el cualsi bien no recordaba el partido en concreto, dado el tiempo transcurrido, mas de tres años, si ratificó el contenido del acta y sufirma, de la que se desprende que el jugador del SP Ávila, con dorsal nº 5,Pedro Jesús, fue expulsado delpartido "por dar un cocazo en la boca a un contrario, sin estar el balón entre ellos", haciendo constar en observaciones "a dichojugador se tuvo que retirar echando sangre por la boca y con varios dientes rotos. Dicho jugador con dorsal nº 17, del Inter Varelaes D.Pablo".

Lo anterior, se encuentra en contradicción con la mecánica comisiva de los hechos, que los testigos presentados por la defensa,IványFederico, narraron en el juicio oral, los cuales pretendían, hacer ver a este Tribunal que se trato de unsimple acto de desprecio por parte del acusado, y que el balón estaba en juego entre ellos, lo cual no fue así, según sedesprende con claridad de la prueba analizada, sino que el golpe dado por el mismo aPablofue intencionado, lo que provocó laexpulsión del acusado, y la suspensión del partido, ya que la acción llevada a cabo porPedro Jesús, tal y como hemos expuesto anteriormente, no puede estar amparada en el juego o en las llamadas lesiones deportivas, excede del mismo, ya queun codazo en la boca sin estar el balón entre los jugadores, no se trata de un acto imprudente, sino doloso y por tanto punible.

En consecuencia, existe prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, para fijar los hechos y la autoría delacusado que hemos declarado probados, la cual es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagradoen elartículo 24 de las C.E(RCL 19782836).

TERCERO En la realización del delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En concreto hay que reseñar que no concurre la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación delart.21-3 del Código Penal(RCL 19953170 y RCL 1996, 777), que propone la Defensa del acusado, en sus conclusiones alternativas, y para ello se basa en que las lesionesfueron causadas en un partido de fútbol en el que los ánimos de los jugadores estaban exaltados, porque había habido unapatada previa al acusado por parte de la víctima, -extremo no acreditado-, y por el excesivo contacto físico mantenido entreambos, junto con los mutuos insultos. Al respecto hay que decir que el arrebato es una reacción momentánea que los sereshumanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofusca la inteligencia ydetermina a la voluntad a obrar irreflexivamente. Presenta así dos elementos: a) El objetivo, de las causas o estímulos poderososque deben tener cierta entidad, de tal manera que justifiquen o expliquen la reacción del acto y merezcan una disminución de laimputabilidad con los efectos consiguientes sobre la pena. b) El subjetivo de producción de arrebato, obcecación u otro estadopasional de semejante entidad y debiendo ambos elementos estar ligados en una relación de causalidad psicológica ydeterminante de la acción.

En el presente caso, como ha quedado expuesto en hechos probados, hubo una entrada y algún golpe, cuando ambosjugadores estaban con el balón, pero no ha quedado probado que hubiera una agresión previa dePabloaPedro Jesús, e inclusodesconocemos si el resultado eraadverso o no para el equipo del acusado, pues nada se dijo al respecto, por lo que nos resultadifícil representarnos que la ira u otra pasión cercana se apodere de él, como justificación de su conducta; además, por muyimportante que resultara el encuentro, no es, ni puede ser, un estímulo tan poderoso para un jugador que le decide a agredirgratuitamente a un contrario; tal conducta es absolutamente reprochable, porque es contraria al espíritu deportivo, un futbolistadebe saber perder e incluso mantener una disputa, incluso un tanto agresiva, por conseguir el balón, esta es la misma opiniónque mantuvo el árbitro del encuentro, el cual decidió suspender el partido y expulsar al jugador.

CUARTO Losartículos 109 y 110 del Código Penal(RCL 19953170 y RCL 1996, 777)disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley comodelito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, lareparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

En primer lugar, hay que decir, que en virutd del informe medico forense, que obra unido a las actuaciones en el folio 71,ratificado por su autor en el acto del juicio oral,Pabloinvirtió en su curación 806 días, todos ellos impedidos parasus ocupaciones habituales, informe del que discrepa la defensa, presentando como prueba al odontólogoJuan Manuel, el cual no aportó informe alguno, yadmitió no haber reconocido al lesionado, solo haber visto la documentación queobra unida a la causa, el cual discrepa básicamente del informe forense, en los días impeditivos, manifestando que estasintervenciones hoy en día no incapacitan para las actividades habituales, y que el tiempo invertido en curar se ha alargado comoconsecuencia de la praxis médica, pero no como consecuencia de la entidad del golpe, y que el tratamiento debería haber sidootro distinto.

Al respecto, es importante poner de relieve que los peritos aprecian como máximas de experiencia especializadas ypropias de su preparación, algún hecho o circunstancia, en base al conocimiento de una materia que el Juez puede no tener, enrazón de su específica preparación jurídica.Y en este sentido, el Juez estudia el contenido del informe y finalmente lo hacesuyo o no, o lo hace parcialmente. En realidad no se trata, pues, de un juicio de perito, sino de una fuente de conocimientoscientíficos, técnicos o prácticos que ayudan alJuez a descubrir la verdad (S.T.S. 18/11/91(RJ 19918321)). Es decir, el perito informa, asesora,descubre los procesos técnicos o las reglas de experiencia de que el Juez puede carecer, pero nunca le sustituye, porque no setrata de un tribunal de peritos, sino de una colaboración importante y no determinante, por si sola, de la resolución judicial, yaque el Juez puede disponer de una prueba plural y diversa y de ella habrá de deducir aquellas consecuencias que estime másprocedentes(s. T.S. 26/9/90(RJ 19907247)).

Sentado lo anterior, debemos decir, que el único informe con el que contamos es el elaborado por el médico forense(F.71), de cuya objetividad y capacidad no dudamos, por lo que las únicas conclusiones que podemos dar como probadas sonlas incluidas en el mismo, es decir quePablotardó en alcanzar la sanidad 806 días, impedido para sus ocupacioneshabituales, y ello aunque el mismo reconozca que trabajó, y de que de la documentación médica se desprenda que estuvo debaja hasta el 25 de noviembre de 2005 (F.52), pues lo cierto es que el concepto de día impeditivo no es coincidente con el debaja laboral y, en cuanto a la adecuación o no del tratamiento, solo contamos con los informes de las clínicas dentalesintervinentes -Unidental 2000 y Clínica Internacional- sin que se pueda cuestionar el tratamiento dado por las mismas alperjudicado por la simple opinión de un odontólogo que en ningún momento ha visto al paciente, además que las consecuenciasde ello no serían imputables al mismo.

En todo caso, la indemnización por días impeditivos no depende de que se haya acreditado o no que la lesionadotrabajase, ya que el dato relativo a los ingresos económicos se utiliza solo para la fijación de factores de corrección, por lo queen este caso el acusado deber indemnizar aPablo, en las cantidades proporcionadas al daño causado, ysufrimiento padecido, fijadas teniendo en cuenta, solo con carácter orientativo, las cuantías establecidas por laResolución de laDirección de Seguros y Fondos de Pensiones del 2008(RCL 2008182, 291), en materia de valoración de daños y perjuicios causados a las personasen accidentes de circulación, entendiendo como proporcionadas la cantidad de 24.180 euros (30 € día por cada día que tardó enalcanzar la sanidad).

En cuanto a los gastos médicos, se ha acreditado por el perjudicado que abonó tres facturas, dos correspondientes atratamiento de Terapias Naturales, por importe de 500 euros cada una, y una factura de 60 euros por la realización de un TAC(Folios 87, 88 y 89) lo que hace un total de 1060 euros, y en cuanto al resto del tratamiento medico recibido, consistente enextracciones, colocación de aparato removible, implantes, autoinjerto, colocación de nuevas coronas de porcelana etc,entendemos que si bien el gasto está acreditado, no el importe del mismo, ya que la presentación de dos pólizas de concesiónde préstamo bancario de 2006,84 euros y 4.953 euros, respectivamente, no es suficiente para acreditarlo, por lo que deberádeterminarse el mismo en ejecución de sentencia de conformidad con lo establecido en elartículo 115 del Código Penal(RCL 19953170 y RCL 1996, 777)quedispone que "Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en susresoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución oen el momento de su ejecución."

QUINTO En cuanto a la pena, en virtud de lo dispuesto en elartículo 147.1 del Código Penal(RCL 19953170 y RCL 1996, 777), procede imponer al acusado lapena de un año de prisión,proporcionada a la gravedad de los hechos, y demás circunstancias concurrentes, ya que la mismase encuentra muy cercana al mínimo legalmente previsto, sin embargo la propia conducta del acusado, no contribuyendo enningún momento, durante los tres años transcurridos, a aminorar el daño causado, aconsejan que la pena no lo sea en su masmínima extensión; así mismo procede la imposición de la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante el mismo tiempo prevista en elartículo 57del texto punitivo.

SEXTO Con arreglo a lo dispuesto en losartículos 123 y 124 del Código Penal(RCL 19953170 y RCL 1996, 777)procede el abono por el acusado de las costascausadas incluidas las de la acusación particular.

En virtud de lo expuesto;

FALLAMOS

Que condenamos aPedro Jesús, como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES, yadefinido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO de PRISION,e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo, indemnizará aPabloen la cantidad de 24.180 euros por los días que tardó en alcanzar la sanidad, en 1.060 euros por gastos,acreditados, así como en los que se determinen en ejecución de sentencia relativos al tratamiento médico recibido en lasclínicas dentales,con los intereses legales; y al abono las costas causadas incluidas las de la Acusación Particular.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá seranunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos yfirmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, estandocelebrandoAudiencia Pública en la Sección Vigésimosexta. Doy fe.

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