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Condenada al realizar una denuncia falsa por violencia de género

Una mujer denunció ante los servicios sociales y ante la policía ser víctima de malos tratos por parte de su marido, así como haber sido víctima de una agresión física. En fase probatoria dichas denuncias se reputaron como falsas.
En la presente resolución la Audiencia Provincial de Salamanca considera que, pese a que la condenada manifestó que actuó sin intencionalidad y por meros motivos técnicos, lo cierto es que quedó acreditado la concurrencia de dolo en su actuación. Dicho elemento subjetivo se deriva de la redundancia de la misma a la hora de relatar de forma reiterada los hechos que denunció lo que confirma su intencionalidad de formular una denuncia de un hecho falsario atribuido a persona contra la que se van a generar multitud de sucesos negativos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, Penal, de 23 de octubre de 2009

Condenada al realizar una denuncia por violencia de género falsa

 MARGINAL: JUR 2010, 9814
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2009-10-23
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Apelación 331/2008
 PONENTE: Ilmo. Sr. D. Manuel Morán González

DENUNCIA FALSA SOBRE VIOLENCIA DE GÉNERO: concurrencia de dolo en actuación: acreditación: redundancia en relato confirma intencionalidad: se estima

PROV20109814

SENTENCIA NUMERO 131/09

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON MANUEL MORAN GONZALEZ

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca, a veintitrés de octubre de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 331/08, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 3681/06, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, sobre delito de DENUNCIA FALSA.- Rollo de apelación núm. 100/09.- contra:

Enriqueta , nacido el día 5 de enero de 1.966, hijo de Ignacio y de María Santos, natural de Zaragoza y vecino de Calatayud, con DNI númeroNUM000 , con instrucción, sin antecedentes penales, estando declarada insolvente, en libertad por esta causa salvo posterior comprobación, representado por la Procuradora Dª Ana Garrido Martín y defendido por el Letrado D. Luis Nieto Guzmán de Lázaro. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apeladosCarlos Ramón representado por la Procuradora Dª Lucía Martínez Lamelo y bajo la dirección del Letrado D. Fernando Javier López Álvarez y EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MANUEL MORAN GONZALEZ.

1. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 15-4-09, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a la acusadaEnriqueta como autora penalmente responsable de un delito de denuncia falsa ya definido, con concurrencia de la atenuante analógica de personalidad paranoide como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES MULTA a razón de CINCO EUROS AL DIA, multa por tanto de MUL OCHOCIENTOS EUROS (1.800,00 Euros), con arresto sustitutorio carcelario de un día pro cada dos cuotas diarias dejadas de abonar, al pago de las costas incluidas las de la acusación particular y a que indemnice aCarlos Ramón en la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000,00 Euros) por daños morales."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Ana Garrido Martín, en nombre y representación deEnriqueta , solicitando su absolución y subsidiariamente suprima o modere la cuantía de los daños morales, así como las costas procesales en los términos alegados en el recurso con lo demás procedente en Derecho. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida y la condena en costas de la apelante, conforme al criterio del vencimiento objetivo; y por la acusación particular se interesa la confirmación de la sentencia con condena en costas a la apelante.

TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día siete de octubre y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La denuncia a diferencia de a querella es que la primera supone la puesta en conocimiento de un suceso que genera la obligatoriedad de una investigación de oficio del hecho alegado; mientras que la querella implica la manifestación de voluntad de situarse como parte en el procedimiento. La apelante presenta una contundencia en sus actos que no se reduce a un hecho aislado:

– relata ante los servicios sociales y ante la policía ser víctima de malos tratos por parte de su marido, así como de una agresión física producida en fecha cierta, setiembre de 2001, relatando un fuerte agarrón en su cuello, lo cual, de dominio público es, genera una actuación oficiosa en lo que concierne al tratamiento de la violencia de género. Y lo hace reiterando que ella no quiere denunciar, como quien tira la piedra y esconde la mano.

– Abierta la maquinaría judicial contra su marido, con toda la penosidad que ello conlleva, no trata de paliar efecto alguno sino que, en su Derecho estaba, se constituye en parte del procedimiento.

– Y para que no quede duda de su actitud, las resoluciones de sobreseimiento y archivo por tales hechos, son recurridas, es decir, no desiste de pretender un pronunciamiento a su favor, sino que quiere enmendar las decisiones judiciales. Acude ahora al argumento de que todo ello era por meros motivos técnicos; todo en definitiva siempre es ajeno a ella: el Fiscal, su Abogado etc.

SEGUNDO La existencia de un hecho negativo, no producido, no se puede probar sino con la prueba de lo contrario. No hay prueba alguna de que haya existido ese incidente, agresión, habida en setiembre de 2001, más que la declaración mera de la que alega tal incidente. La existencia de agresiones suelen ser probadas de no haber testigos, con la declaración de la agredida, contraria en este caso como no podía ser de otro modo, con la declaración del supuesto agresor, y con la existencia de documentos médicos en los que conste de manera objetiva la realidad de las lesiones.

Existen dos informes, no uno, médicos forenses, el de 14 de enero de 2004 y el de 16 de febrero de 2009. El primero ya es muy significativo, desconecta absolutamente relación de causa a efecto entre el padecimiento o agravamiento de columna con intervención de tercera persona. El segundo es más diáfano: no se detectaron en la informada indicadores clínicos ni sicometricos compatibles con secuelas por malos tratos. Y continua afirmando: que la patología referida en la conclusión sexta es de índole degenerativo y secundaria al traumatismo sufrido en la paciente en el año 95 como consecuencia de un accidente ferroviario.

Cuando las cosas son tan claras, tan categóricas, procedentes de fuentes tan imparciales, no parece preciso complementar ello con otro tipo de pruebas, que por otra parte no aparecen en la causa con contundencia alguna.

TERCERO La existencia de dolo, en este caso de la intencionalidad de formular una denuncia falsa, se deriva, como hecho subjetivo que es, de los actos cometidos. La redundancia en el relato de esa supuesta agresión, puesta de manifiesto de manera reiterada, acredita esa intencionalidad de formular una denuncia de un hecho falsario atribuido a persona contra la que se le vana a generar multitud de sucesos oprobiosos. El elemento objetivo se confunde en cierta medida con la discusión sobre la existencia de una denuncia, extremo sobre el que ya nos hemos pronunciado anteriormente.

CUARTO La valoración de los daños morales, como todo lo que atañe al dolor, al desasosiego, a la inquietud, no está dotada de tablas o baremos a los que asirse, ello no quiere decir tampoco que los tribunales puedan fundamentar sus decisiones en consideraciones caprichosas. No ocurre así en la sentencia que se recurre ni en el supuesto que nos ocupa. El debate se cernía entre una pretensión excesiva de la Acusación Particular, 40.000.euros, y una del Ministerio Fiscal por valor de 10.000.euros. El Juez de Instancia se va a una cantidad más que prudente: 5.000. euros.

Considerando sólo lo que aquí enjuiciamos, no la sarta de litigios habidos en este matrimonio, la desafección que se le puede producir a una persona por la formulación de una denuncia falsa por un supuesto delito de malos tratos, derivados de violencia física, no es baladí. No se trata de que se denuncian unos hechos que generan una falta. No se trata de la denuncia de unos hechos consistentes en unas injurias ni en unas amenazas. Se trata de la presentación de unos hechos constitutivos de una severa violencia física sobre una mujer. El temor y desasosiego que se le ha generado al apelado como consecuencia de ello es notorio. Parece una cantidad más que prudente la que se fija en sentencia.

QUINTO Sin perjuicio de que no haya correspondencia exacta entre la calificación de la acusación particular y lo fallado en sentencia, lo cierto es que la contribución de dicha parte ha sido relevante para la probanza de los hechos. Basta con detenerse a observar la práctica probatoria y la intervención que allí ha tenido dicha acusación.

SEXTO Lo dispuesto respecto a costas, procede la imposición de las costas de segunda instancia a la parte que ha perdido el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

3. F A L L A M O S

Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Garrido Martín, en nombre y representación de Enriqueta , contra lasentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Salamanca, el día 15 de abril de 2.009, confirmando como confirmamos en su integridad dicha sentencia; con imposición de costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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