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El organizador de un encierro taurino es el responsable de los actos que realicen los toros fugados durante su huida

Durante las fiestas de la localidad segoviana de Carbonero el Mayor se celebró un encierro donde se produjo la escapada de 3 reses, dos de las cuales fueron reconducidas a los corrales. El tercero de los bureles escapó de la localidad en dirección al campo, y los miembros de la Guardia Civil lo persiguieron hasta una zona de vegetación de difícil acceso, donde dieron por finalizada la búsqueda.
La empresa organizadora de los encierros, que había sido contratada por el Ayuntamiento,comunicó a la benemérita que "bajarían" a buscar a dicho toro cuando pudieran, notificando a los guardias esa misma noche que "el toro estaba recogido y que había vuelto él solo a la finca de la empresa".
Seis días después, cuando dos matrimonios se encontraban recogiendo moras en una paraje del mismo término municipal, resultaron embestidos por un toro bravo que les produjo distintas lesiones que originaron distintas secuelas.
En la presente resolución, la Audiencia Provincial de Segovia considera que el responsable de la empresa organizadora del encierroinfringió tanto el deber de cuidado interno, como el externo, al no haber acudido a rescatar el toro y haber facilitado informaciones inexactas a la Guardia Civil, procediendo a condenarlo por una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, Penal, de 30 junio 2009

El organizador de un encierro taurino es el responsable de los actos que realicen los toros fugados durante su huida

 MARGINAL: JUR2009408234
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial de Segovia
 FECHA: 2009-06-30
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación 76/2009
 PONENTE: Ilmo. Sr. D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza

FALTAS CONTRA LAS PERSONAS: IMPRUDENCIA LEVE CAUSANTE DE LESION CONSTITUTIVA DE DELITO: existencia: festejo taurino: responsabilidad del representante legal de la entidad encargada de su organización: no proceder a la localización y captura de un toro que se escapó durante el festejo y dar información inexacta a la Guardia Civil durante las labores de captura. RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA: DEL ESTADO Y DEMAS ENTES PUBLICOS: procedencia: de Ayuntamiento: lesiones en festejo taurino ocasionadas por un toro suelto: actuación negligente del organizador contratado por el consistorio: lesiones por consecuencia directa del anormal funcionamiento del servicio público cuya gestión le fue encomendada: responsabilidad independientemente de que en el momento de producirse las lesiones no se encontrara vigente la relación contractual entre el condenado y el Ayuntamiento.

PROV2009408234

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00068/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, Sección Única

PENAL

RECURSO DE APELACIÓN Nº 76 / 2009

Juicio de Faltas Nº 40/08

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción

Santa María la Real de Nieva

SENTENCIA Nº 68 / 2009

En la ciudad de Segovia a treinta de Junio de dos mil nueve.

El Ilustrísimo Señor Magistrado de esta Audiencia Provincial Don Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, ha visto en grado de apelación contra sentencia, los autos de Juicio de Faltas Nº 40/08 del Juzgado de Instrucción de Santa María la Real de Nieva, por lesiones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- ElJuzgado de Instrucción, con fecha 20 de Febrero de 2009 se dictó sentencia 48/09 , en el procedimiento de que dimana el presente recurso, cuyo supuesto de HECHOS PROBADOS, es como sigue:

"Resulta probado, y así se declara expresa y terminantemente que el día 12/9/2006 se produjo un encierro mixto en la localidad de Carbonero el Mayor, cuyo organizador era Sertauca S.L. En dicho encierro, se produjo la escapada de 3 reses, de las cuales 2 fueron aprehendidas. La tercera res salió de la localidad en dirección al campo, y los miembros de la Guardia Civil sin acompañarles trabajador alguno de la empresa organizadora del evento (Sertauca S.L.), al acceder el toro a zona de vegetación de difícil acceso, procedieron a finalizar la búsqueda.

Queda probado que los miembros de la Guardia Civil se pusieron en contacto con el representante legal de la empresa Organizadora (Ángel ), manifestándoles éste que bajaría a buscar a dicho toro cuando pudiera.

Queda probado que los miembros de la Guardia Civil se pusieron en contacto con el representante legal de la empresa organizadora (Ángel ) , ese mismo día por la noche, manifestándoles éste que el toro "está recogido y que ha vuelto él solo a la finca de la empresa".

Queda probado que el día 18/9/2006Genaro , su mujer,Luciano y su mujerApolonia se encontraban paseando en el paraje denominado El Parralejo, término municipal de Carbonero el Mayor (Seqovia), cuando un toro que se encontraba libre en el campo envistió aLuciano yApolonia .

Corno resultado de dicha colisión el denuncianteLuciano sufrió lesiones consistentes, según informe del Médico forense adscrito a estejuzgado de 29-11-2006 en Contusión torácica y erosiones necesitando primera asistencia. Corno consecuencia de ello sufrió 85 días de tiempo en curar las lesiones, de los cuales 10 días fueron impeditivos para su actividad habitual. De dichas lesiones al denunciante se le han ocasionado secuelas consistentes en algia postraumática torácica, valorada en 2 puntos de secuela.

Como resultado de dicha colisión la denuncianteApolonia sufrió lesiones consistentes en fractura de cuello de escápula izquierda, fractura de la 11 costilla izquierda, herida inciso contusa en región mamaria izquierda, herida inciso contusa en región axilar posterior izquierda, heridas inciso contusas en región gemelar externa de ambas extremidades inferiores, según informe del Médico forense adscrito a estejuzgado de 30-5-2007 en necesitando tratamiento facultativo después de una primera asistencia. Como consecuencia de ello sufrió 254 días de tiempo en curar las lesiones, de los cuales 9 días fueron de hospitalización, 190 días fueron impeditivos para su actividad habitual y 55 dias no impeditivos para su actividad habitual. De dichas lesiones a la denunciante se le han ocasionado secuelas consistentes en Tronco (Sistema osco, fractura de costillas/esternón valorado en 1 punto), Extremidad Superior (Hombro, artrosis postraumática y/o hombro doloroso valorado en 3 puntos) Todo ello hace un total de 4 puntos. Con respecto al perjuicio estético, cicatrices inestéticas en mama izquierda, espalda, región gemelar externa de ambas piernas, valorado como perjuicio estético ligero en 5 puntos.

SEGUNDO.- Dicha sentencia, en su parte dispositiva, dice así:

"FALLO.- Que debo condenar y condeno aÁngel como responsable en concepto de autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones, a la pena de 2 meses de MULTA, con una cuota diaria de 10 EUROS por día, lo que hace un total de 600 euros condenándole también al pago de las costas procesales.

Si no se satisface la multa voluntariamente o por vía de apremio, el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Condeno en concepto de responsable civil directo aÁngel a que indemnice aLuciano en la cantidad de 23.438,16 euros desglosada de la siguiente manera: 3.986,18 euros por daños personales causados, y aApolonia en la cantidad de 18.630,38 euros por daños personales y la cantidad de 821,80 por daños materiales, más el interés legal del dinero desde la fecha del siniestro (18-9- 2006), más las costas del presente procedimiento."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por doña teresa Pérez Muñoz, procuradora de donLuciano y doñaApolonia , asistidos del letrado don Juan Carlos Martín Tapias, y por otro don Jesús de la Fuente Hormigo en representación de donÁngel asistido por el letrado doña Almudena Aguado Adanero, dándose traslado del mismo a las demás partes para que presentaran escrito de adhesión o de impugnación al recurso, siendo impugnada por el letrado de la Diputación Provincial de Segovia en nombre y representación del Ayuntamiento de Carbonero el Mayor y por doña Inmaculada García Martín, procuradora de la aseguradora FIATC MUTUA DE SEGUROS, asistido del letrado don Víctor Martín Martín, habiendo sido notificado el Ministerio Fiscal; transcurrido el plazo señalado, por el Juzgado de Instrucción se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo, pasaron seguidamente las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente, habiéndose observado en esta segunda instancia las prescripciones legales del procedimiento.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los así declarados en la Sentencia de instancia, si bien debe añadirse al final de la primera frase del tercer antecedente de hecho lo siguiente: Dicha empresa organizó el evento al haber suscrito un contrato administrativo con el Ayuntamiento de Carbonero El Mayor, – adjudicado mediante concurso público abierto el 28 de abril de 2.006, y por acuerdo del Pleno de 31-5-06, previa propuesta de la mesa de contratación, – que tenía por objeto la gestión del servicio público de celebración de festejos taurinos programados para los días 9, 10, 11 y 12 de septiembre de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Formula la representación procesal de los perjudicados, D.Luciano y Dña.Apolonia recurso de apelación contra lasentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Santa María La Real de Nieva en el Juicio de Faltas nº 42/08 , por la que se condenó aÁngel como autor de una falta delart. 621.3 del CP(RCL 19953170 y RCL 1996, 777), así como a que les indemnizara en las cantidades de 23.438'16 € y 18.630'38 €, como consecuencia de las lesiones y secuelas padecidas, alegando lo siguiente: 1º) infracción de los arts. 1.092 y 1.903 del CC(LEG 188927), 121 y 122 del CP, y de losarts. 27.2 y concordantes del Decreto 14/99(LCyL 199937)de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por el que se aprueba el Reglamento de espectáculos taurinos populares, al estimar que el Ayuntamiento de Carbonero El Mayor no podía quedar exento de responsabilidad derivado de los daños y perjuicios causados a los denunciantes, debiendo ser declarado responsable civil directo; 2º) Infracción de losarts. 1.902 y 1.903 del CC , al estimar igualmente que Sertauca, S.A. también era responsable de los daños y perjuicios causados a los denunciantes, debiendo ser declarada responsable civil; 3º) Infracción deart. 76 de la LCS(RCL 19802295), en relación con elart. 3 y 20 de la misma, al estimar que la aseguradora FIATC debe responder de forma directa de los daños y perjuicios causados a los denunciantes; y 4º) impugna el quantum indemnizatorio establecido en la Sentencia a favor de los perjudicados.

Por su parte, el condenado impugnó la Sentencia por considerar infringido elart. 621.3 del CP , al sostener que su actuación no revestía imprudencia alguna, sino que al contrario, denotaba el más escrupuloso cumplimiento de la diligencia debida, así como por considerar que la pena impuesta superaba la señalada para el tipo penal por el que fue condenado; en consecuencia interesaba fuese absuelto tanto de la falta por la que fue condenado, como del pago de las indemnizaciones civiles fijadas, debiendo ser condenada al pago de éstas la aseguradora FIATC, y subsidiariamente se rectificara la pena en el límite que se estimase adecuado

SEGUNDO Por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por el condenado, el segundo de los motivos de impugnación alagado debe ser desestimado, ya que de lo actuado se desprende que el mismo es autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones prevista y penada en elart. 621.3 del CP .

Y es que ninguna infracción delart. 621.3 del CP se ha cometido por el Juzgador de instancia en la Sentencia impugnada, ya que concurren todos los requisitos que la jurisprudencia exige para poder apreciar la existencia de la imprudencia punible. Éstos son los siguientes: a) una acción u omisión voluntaria, no maliciosa o intencional, es decir, que se halle ausente en ella un dolo directo o eventual; b) una actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables; c) un factor normativo externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas convencionales y derivadas de la experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios de terceros, en normas específicas reguladoras y de buen gobierno de determinadas actividades, hallándose en la violación de tales principios o normas socio-culturales o legales, la raíz de la antijuridicidad detectable en las conductas culposas o imprudentes; d) la causación de un daño que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible, y desde luego evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que le era exigible de manera puntual e ineludiblemente; e) adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante, o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado, y el mal sobrevenido.

Respecto de la infracción de la norma objetiva de cuidado, considera la doctrina que la misma presenta dos aspectos distintos: a) el llamado «deber de cuidado interno», con arreglo al cual el sujeto ha de advertir la presencia del riesgo, ha de prever el riesgo potencial que conlleva determinada conducta (previsibilidad); y b) por contraposición, el «deber de cuidado externo», que radica en la exigencia de comportarse conforme a la norma de cuidado previamente advertida, a fin de enervar el peligro o riesgo.

En nuestro Ordenamiento, no se cuenta con un concepto positivo de lo que haya de entenderse por norma de cuidado ni, en consecuencia, se sabe cuál es el módulo o criterio con qué valorar la actitud del sujeto en la situación concreta, ya sea al tiempo de prevenir el riesgo, ya sea en el de evitar sus consecuencias. Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha señalado que el deber de cuidado es un elemento que puede establecerse, ya en un precepto jurídico, ya en la que se conoce como «norma de la común y sabia experiencia general tácitamente admitida y guardada en el ordinario y prudente desenvolvimiento de la actividad social», que se objetiva, como dice laSTS 2-11-1981(RJ 19814281)en el «módulo objetivo de la comparación o contrastación de la conducta del agente con la que se supone hubiera observado un hombre medio normal colocado en la misma situación concreta en la que se encontraba el sujeto activo».

Pues bien, el denunciado, a pesar de conocer de la existencia del toro suelto por los alrededores de la localidad en la que celebró el festejo taurino que organizó la entidad Sertauca, S.L. – y de la que era su representante legal, – según contrato suscrito con el Ayuntamiento de Carbonero El Mayor en fecha 30 de junio de 2.006 (folios 94 y ss de las actuaciones), omitió las más elementales normas objetivas de cuidado que le imponían, tanto el hecho de ser responsable del animal, como el de ser el representante de la empresa que organizó el evento festivo durante el cual se escapó. Por un lado, por no proceder a su localización y captura para evitar los daños que finalmente acaecieron; pero por otro, por haber dificultado e incluso haber dado información inexacta a la Guardia Civil en las labores desplegadas para neutralizarlo y capturarlo.

Como se desprende de la prueba practicada en autos, ninguno de los trabajadores de la empresa, – y más en concreto, aquéllos encargados de anestesiar a los animales que pudieran escaparse, – acompañó a la Guardia Civil en su rastreo y localización, a pesar de afirmar el denunciado que había 10 personas de su empresa controlando el encierro. Aunque manifestase que a uno de esos 10 se le mandó a buscar al toro, tal extremo no quedó acreditado. Como se hizo constar en el atestado instruido, que fue ratificado en todos sus extremos por el agente que lo redactó, requerido un empleado de la empresa para que hiciera uso de la anestesia al objeto de lograr inmovilizar al toro que se había salido del recorrido y reconducirlo a los corrales, dado el riesgo que suponía para las personas, hizo caso omiso, motivo por el cual el toro continuó corriendo en dirección al campo sin control alguno.

Se excusó el denunciado en el escrito de recurso manifestando que si los trabajadores de la empresa no acompañaron a la Guardia Civil, fue porque como el toro corrió en dirección a la finca de donde salió y acompañado del cabestro, decidieron concentrar sus esfuerzos en aprehender y anestesiar en primer lugar a los dos toros que se dirigían al centro urbano por tener mayor peligro.

Pues bien, es obvio que las previsiones del denunciado fallaron puesto que el toro no fue precisamente en dirección a la finca de procedencia; es por ello y ante la duda e incertidumbre de lo que podría ocurrir, – y lo que desgraciadamente acaeció, – para evitar la pérdida del toro y dado el elevado riesgo que suponía para las personas el que se pudiere encontrar vagando libre por el campo, tuvo que ser aprehendido y anestesiado al igual que se hizo con los otros dos. Y al no hacerse así, ya sea por tomar la decisión errónea por pensar sin fundamento alguno que se dirigía a la finca, ya sea por no destinar o disponer de más medios y empleados para la aprehensión y anestesiado de todos los animales que supusieran peligro por poder quedar sueltos, es obvio que infringió la norma objetiva de cuidado contenida en elart. 6.4 del Reglamento de Espectáculos Taurinos de la CCyL . Según dichoprecepto, cuando se suelten tres o más reses de lidia, y en trayectos que se desarrollen por el campo, el organizador deberá disponer de servicios específicos de control para tranquilizar o inmovilizar las reses de lidia, que actuarán en situaciones de especial riesgo o cuando la integridad física de las reses así lo exija. Era obvio que las circunstancias exigían tal urgente intervención.

Por tanto, y siguiendo la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, en el caso de autos se infringió tanto el deber de cuidado interno, como el externo.

Pero es que además el denunciado, al dar información errónea la misma noche del día 12 de septiembre sobre la localización del animal, impidió que las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado pudieren continuar con su búsqueda. Tampoco hay que olvidar que conforme establece elart. 23 del Reglamento de Espectáculos Taurinos , al finalizar el festejo debía procederse a su sacrificio, lo que se tenía que realizar, como máximo, el día hábil siguiente a la finalización del espectáculo. Pues bien, a pesar de todo ello, siendo conocedor de tal obligación y volviendo a hacer caso omiso de las mínimas normas objetiva de cuidado, llegó a comunicar que el toro estaba recogido al volver solo a la finca, cuando ello no era cierto, siéndole fácilmente constatable; e incluso posteriormente conociendo tal hecho, no lo comunicó a la Guardia Civil ni a ninguna otra Autoridad al objeto de que se procediera o le ayudase en la búsqueda y recogida del animal, siendo evidente el alto riesgo que para la seguridad de las personas suponía la suelta de un toro por el campo y por las inmediaciones de la localidad de Carbonero El Mayor. Así lo dio por acreditado el Juzgador de instancia al valorar en su conjunto toda la prueba testifical practicada en el acto de Juicio, valoración que ha de ser respetada en esta segunda instancia.

Es por todo ello por lo que debe ser desestimada la pretensión del denunciado de que sea absuelto de la falta de imprudencia con resultado de lesiones que se le imputaba.

Por otro lado, según elartículo 621.3 del CP(RCL 19953170 y RCL 1996, 777), precepto en virtud del cual fue condenado, los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días. Dado que la condena impuesta fue de 2 meses de multa con una cuota de 10 € al día, y que dicha pena supera la establecida por el referido precepto, debe ser acogido el primer motivo de impugnación alegado por aquél, debiendo ser condenado a la pena de multa en su máxima extensión, dada la gravedad de los hechos derivados de su negligente conducta, que es la de 30 días, manteniéndose la cuota de 10 € diarios, tal y como se estableció en la Sentencia recurrida y al no haber sido impugnado tal pronunciamiento.

Lo referente a la solicitud de que la aseguradora FIATC deba ser condenada al pago de las indemnizaciones civiles fijadas, será objeto de estudio en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

TERCERO Los dos primeros motivos de impugnación alegados por los perjudicados deben ser parcialmente estimados.

Y es que, a pesar de la omisión que se contiene en la Sentencia de instancia, la responsabilidad subsidiaria de la entidad Sertauca, S.L., que no directa como solicitan los recurrentes, es clara al amparo de lo previsto en elart. 120.4 del CP , y así será declarada, siendo tal precepto de aplicación preferente sobre los arts. 1.902 y 1.903 del CC alegados, habida cuenta que el ejercicio de las acciones civiles se ha realizado por la vía penal.

También ha de ser declarada la responsabilidad civil subsidiaria, que no directa como también se solicita, del Ayuntamiento de Carbonero El Mayor al amparo de lo previsto en elart. 121 del CP , que igualmente es de aplicación preferente frente a losarts. 1.902 y 1.903 del CC que se aducen como infringidos y en base a lo manifestado anteriormente, sin que tampoco sea aplicable a tales efectos elart. 27.2 del Reglamento de Espectáculos taurinos.

Ciertamente dicho precepto establece la obligatoriedad por parte del organizador del espectáculo taurino popular de suscribir un contrato de seguro colectivo de accidentes y de responsabilidad civil que cubra a los participantes, así como los daños a terceras personas y a los bienes que puedan derivar de la celebración del festejo, fijando unas cuantías mínimas por cada espectáculo individualmente considerado y para cubrir la responsabilidad civil por daños personales o materiales causados durante el mismo, de manera que por defecto o insuficiencia del seguro colectivo contratado, responderán tanto el organizador del espectáculo como el Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en la legislación de Régimen Local y laLey 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común(RCL 19922512, 2775 y RCL 1993, 246), sobre responsabilidad patrimonial de las Corporaciones Locales.

Lo que ocurre es que dicho seguro fue efectivamente concertado por el Ayuntamiento y la aseguradora FIATC, como se desprende de los contratos que obran unidos a las actuaciones a los folios 54 y ss., cumpliéndose así las exigencias del artículo citado anteriormente. Según se hace constar en las condiciones particulares de los mismos, queda asegurado tanto el riesgo de indemnizar por los accidentes que puedan sufrir los asegurados en calidad de espectadores o participantes activos en la suelta y toreo de vaquillas, como la organización del festejo taurino a celebrar, entre otros, el día 12-6-06 en Carbonero El Mayor (folios 54 y 67 de las actuaciones).

Aducen los recurrentes que el Ayuntamiento debe responder en base a dichoprecepto, en cuanto que las pólizas concertadas tenían como fecha de vencimiento la de 12-9-06 , a pesar de tener la obligación de asegurar los riesgos derivados del evento hasta tanto no concluyera, aunque fuera con posterioridad a dicha fecha, y lo que estima que no ocurriría hasta que no fueran sacrificados todos los toros bravos participantes en el mismo. Dicha interpretación de los preceptos del Reglamento de Espectáculos Taurinos de la CCyL no puede ser aceptada. En principio, porque según se desprende delart. 23 del citado Reglamento , se debe dar muerte a las reses tras la finalización del festejo, lo que implica que ésta se produce con anterioridad al sacrificio de los animales, o lo que es lo mismo, que la finalización del festejo nada tiene que ver con el momento en que puedan ser sacrificadas las reses. Pero es que además, establecen losarts. 5.1.a) y 6 que el encierro mixto, como era el de autos, consiste en la conducción de reses acompañadas de cabestros por los participantes, campo a través y por vías públicas, desde un pago o predio determinado hasta la plaza o recinto cerrado, lugar en el que por tanto debe considerarse que finaliza, independientemente de que se hayan sacrificado o no los animales que en él hubieren participado.

Según elart. 121 del CP , el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria.

A este respecto lasentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2002(RJ 20027936)establece que el repetidoartículo 121 del Código Penal ha introducido y regulado de forma expresa la responsabilidad subsidiaria del Estado y demás entes públicos, acabando así con la necesidad de referirse a un precepto penal, como lo era el delartículo 22 del Código Penal anteriormente vigente, que se refería a personas, entidades, organismos y empresas dedicadas a cualquier género de industria, entre las que, desde lejana fecha, la jurisprudencia de la Sala venía incluyendo la del Estado. Se requiere ahora como exigencias para que tal responsabilidad subsidiaria surja: 1º) que una persona declarada penalmente responsable por delito doloso o culposo – a los que se ha entendido también como asimilables las faltas – haya de responder por la causación de daños, 2º) que esa persona sea autoridad, agente, contratado de la misma o funcionario público, 3º) que, al actuar, estuviera en el ejercicio de sus cargos o funciones, 4º) que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que le estuvieran encomendados. Si la segunda de estas exigencias presenta un carácter expansivo al incluir a todas las personas que puedan tener una relación subordinada al Estado y demás entes públicos, incluyendo a las personas meramente contratadas, las exigencias tercera y cuarta tienen una finalidad de restringir cuando esa responsabilidad subsidiaria se produce, condicionándola a que la persona dependiente del ente público esté en el ejercicio de sus funciones y a que la actividad de desempeño de servicio público que realizaba determine directamente la lesión como consecuencia.

La doctrina de la Sala ha presentado una tendencia, calificada de progresiva y generosa, de los casos en que la responsabilidad civil subsidiaria surge. Y así, considerando que la demanda de las realidades sociales lo aconsejaba, se comenzaron a dictar sentencias en que se sobrepasaban los viejos criterios de la culpa in eligiendo e in vigilando para acoger, con interpretación extensiva, el más progresivo de la doctrina de la creación del riesgo, llegándose a una responsabilidad cuasi objetiva.

Si bien parece a simple vista que el actualprecepto 121 del Código Penal es más restrictivo que elart. 22 del Código Penal de 1973(RCL 19732255), lo cierto es que no se ha producido una modificación de la doctrina jurisprudencial; y así se mantiene su fijación, no sólo por los moldes tradicionales de la culpa in eligendo, in vigilando o in educando, sino por la vía más objetiva del principio de la creación del riesgo.

Pues bien, en el presente supuesto, el denunciado y condenado por su conducta negligente tanto en el desarrollo del encierro, como por su falta de diligencia en las operaciones de búsqueda y localización de la res que causó las lesiones a los denunciantes, no actuó por iniciativa propia. No hay que olvidar que entre la empresa que representaba y el Ayuntamiento de Carbonero El Mayor, se suscribió un contrato administrativo que fue le adjudicado a la empresa que representaba mediante concurso público abierto el 28 de abril de 2.006, y por acuerdo del Pleno de 31-5-06, previa propuesta de la mesa de contratación, que tenía por objeto la gestión del servicio público de celebración de festejos taurinos programados para los días 9, 10, 11 y 12 de septiembre de 2.006 (folios 94 y ss de las actuaciones).

Si ello es así, no cabe duda que la entidad Sertauca, S.L., así como su representante legal y el resto de los empleados que intervinieron en el encierro que tuvo lugar el día 12 de septiembre de 2.006, actuaron como contratados de la Corporación Local, gestionando el servicio público que les fue encomendado, dándose por tanto todos los requisitos exigidos por el art. 121 del CP para que por la actuación negligente del condenado en dicha gestión, se desate la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad local que requirió y contrató sus servicios, en base a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta.

LaSentencia de instancia rechazó tal responsabilidad en cuanto que los hechos tuvieron lugar el día 18 de septiembre de 2.006, cuando ya habían finalizado los festejos. Algo similar aduce el Letrado de la Excma Diputación de Segovia en el escrito de oposición al recurso formulado por los denunciantes, al sostener que cuando se producen las lesiones ya no se encontraba vigente la relación contractual con el condenado. Sin embargo, y aunque ello sea así, en esta alzada no se comparte tal conclusión. Y es que las lesiones ocasionadas lo fueron como consecuencia directa de la actuación negligente del condenado durante el desarrollo del encierro, y por tanto derivaron del anormal funcionamiento del servicio público cuya gestión le fue encomendada, al provocar la escapada del animal que posteriormente las causó. Como se expuso con anterioridad, quedó acreditada la negligencia del condenado, no sólo por no proceder a la localización y captura de la res brava que se escapó durante el encierro, o por haber dificultado e incluso haber dado información inexacta a la Guardia Civil en las labores desplegadas para neutralizarla y capturarla, sino también – siendo lo relevante a estos efectos, – por no destinar o disponer de más empleados y medios para la aprehensión y anestesiado de todas las reses que intervinieron en el festejo, y en el momento de introducirlas en el "embudo" que daba acceso al recorrido urbano del encierro, infringiendo así la norma objetiva de cuidado contenida en el art. 6.4 del Reglamento de Espectáculos Taurinos de la CCyL . Existe por tanto nexo causal entre la conducta negligente del condenado, el funcionamiento anormal de la Administración en la gestión de un servicio público, el ataque sufrido por los denunciantes de la res brava y las lesiones padecidas por éstos, ya que no se habrían producido si el denunciado y su empresa hubieren desplegado toda la diligencia que les era exigida en el momento de introducir las reses en el referido "embudo".

A ello no obsta el que en lacláusula 16 del pliego de cláusulas administrativas se hubiere establecido que la ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista; tampoco el contenido de la cláusula 18. Ante la existencia de terceros perjudicados, es clara la aplicación preferente delart 121 del CP al caso de autos, independientemente de las relaciones inter partes que puedan existir en base al contrato suscrito.

CUARTO Por el contrario, el tercero de los motivos de impugnación alegado por los perjudicados debe ser desestimado. No procede sea declarada la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora FIATC, en cuanto que si bien estaban asegurados tanto el riesgo de indemnizar por los accidentes que pudieran sufrir los asegurados en calidad de espectadores o participantes activos en la suelta y toreo de vaquillas, como también los que se pudieren ocasionar durante la organización del festejo taurino (folios 54 y 67 de las actuaciones), lo cierto es que aunque el hecho desencadenante de la responsabilidad se hubiere producido durante la vigencia del contrato, la concreción del riesgo o el resultado lesivo y del que se habría derivado dicha responsabilidad se produjo una vez vencido el contrato. Como se desprende del contenido de las condiciones particulares de las pólizas suscritas, los seguros vencían el 12-6-06, una vez finalizados los eventos festivos que motivaron su suscripción.

QUINTO El cuarto de los motivos de impugnación alegado por los perjudicados debe ser desestimado.

Y es que la Sentencia de instancia valoró las lesiones y secuelas padecidas por los mismos con base a los criterios jurisprudenciales establecidos en las STS que cita y que son plenamente aplicables al caso de autos, distinguiendo la cuantificación de las lesiones – que deben ser valoradas según baremo vigente en la fecha de producción del siniestro, – de las secuelas, – que deberán serlo según el baremo vigente en la fecha en la que quedaron definitivamente determinadas. Baste señalar a tales efectos, y por todas, laSTS de 17 de abril de 2.007 de la Sala 1ª (recurso 2.908/01)(RJ 20073360), que se da íntegramente por reproducida en aras de brevedad.

Por lo demás, ni se ha acreditado la existencia de otras secuelas no contempladas en los informes emitidos por la médico forense y obrantes en autos a los folios nº 45 y 143, ni se aporta dato objetivo alguno que permita desvirtuarlos, reconocer la existencia de un error, o que justifique la adopción de un criterio distinto de valoración de las secuelas y padecimientos de los perjudicados al objeto de otorgar una mayor puntuación.

Respecto de la solicitud de reconocimiento a D.Luciano del estrés postraumático como secuela, nada acredita el informe médico aportado en el acto de Juicio como doc. nº 12 frente al informe médico forense emitido en su día; informe que por lo demás no fue ratificado por la persona que lo emitió ni por tanto fue susceptible de ser sometido a contradicción.

Por idénticas razones tampoco se ha probado suficientemente que Dña.Apolonia sufriera otras secuelas que no fueren las señaladas por el informe médico forense, en el que tampoco se reconoce ningún tipo de incapacidad peranente. Nada acredita a tales efectos ni es susceptible de desvirtuarlo, el documento que como nº 13 se aportó en el acto de Juicio. Los documentos nº 8 y 9 acreditan que ha seguido tratamiento fisioterapeuta por referir dolor en hombro izquierdo donde tuvo una fractura escapular, pero no prueba que no responda más que a la secuela que ya le fue reconocida (artrosis postraumática y hombro doloroso). Ciertamente por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castila y León, se le ha reconocido una discapacidad del 15% por una limitación funcional en MMI, pero no se acompaña ningún informe médico que lo acredite, ni se ha practicado una pericial médica a su instancia que desvirtúe lo ya informado por la Sra. Médico forense, ni de qué manera ha podido quedar afectada o se limita su capacidad para poder desarrollar su ocupación o actividad habitual. Y todo ello sin olvidar que como se desprende del doc. nº 14 aportado, el grado de minusvalía reconocido podrá ser revisado por agravación o mejoría, lo que en definitiva evidencia que no se pueda concluir que se trate de una incapacidad permanente parcial.

SEXTO De conformidad con lo establecido en elart. 239 de la LECr(LEG 188216), no procede realizar especial pronunciamiento en costas.

Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L O

Que debo estimar y estimo parcialmente los recursos de apelación interpuestos porÁngel y D.Luciano y Dña.Apolonia contra laSentencia de fecha 20 de febrero de 2.009 dictada por el Juzgado de Instrucción de Santa María La Real de Nieva en el Juicio de Faltas nº 40/08 del que dimana este rollo, y en consecuencia, se confirma dicha resolución salvo en los siguientes extremos: 1º) se condena aÁngel como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones delart. 621.3 del CP(RCL 19953170 y RCL 1996, 777), a la pena de 30 días de multa con una cuota de 10 € diarios; 2º) En cuanto al pago de las indemnizaciones civiles fijada, se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Sertauca, S.L., así como la del Ayuntamiento de Carbonero El Mayor. Y todo ello, sin expresar condena en las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso ordinario alguno contra ella y con testimonio de la misma, una vez haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en Audiencia Pública en el mismo día de su pronunciamiento, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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