LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

26/04/2024. 16:44:26

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Agredir a un subinspector de Hacienda que esté investigando al agresor constituye un atentado contra funcionario público

UnSubinspector de Hacienda se encontró en el rellano de una vivienda conun contribuyente al que había inspeccionado en once expedientes sobreempresas vinculadas a este y a su entorno familiar.
El ciudadanoabordó al subinspector de tributos , le infirió un guantazo en unamejilla y tras volverse le asestó un puñetazo en la otra.
Elsubinspector curó tras las medidas terapéuticas dispensadas en laprimera asistencia médica, alcanzando la sanidad a los veinticincodías, sin que estuviera impedido para sus ocupaciones habituales y sinque le quedaran secuelas.
En la presente resolución el Juzgado de loPenal de Córdoba considera que el contribuyente incurrió en un delitode atentado contra funcionario público porque "los funcionarios de laadministración tributaria serán considerados agentes de la autoridad enel ejercicio de sus funciones, a los efectos de la responsabilidadadministrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o cometanatentado o desacato contra ellos".

Sentencia del Juzgado de lo Penal de Córdoba, de 25 abril 2008

La agresión a un Inspector de Hacienda, en horas de trabajo, constituye un atentado contra funcionario público

 MARGINAL: JUR200920737
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Penal
 FECHA: 2008-04-25
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Juicio Oral número 336/07
 PONENTE: Ilmo. Sra. Dª. Ascensión Miranda Castañon

ATENTADO A FUNCIONARIO PÚBLICO: Inspector de Hacienda: se estima

PROV200920737

 SENTENCIANº 159/08

En Córdoba, a veinticinco de abril de dos mil ocho.

La Ilma. Sra. Dª Ascensión Miranda Castañón, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal número uno de Córdoba, ha vistoel Juicio Oral número 336/07, dimanante del Procedimiento Abreviado número 3/06, instruido por el Juzgado de Instrucciónnúmero 2 dePosadas, contraGermán, con D.N.I. númeroNUM000, nacido en Posadas (Córdoba)el día 28-03-1973, hijo de Antonio y Maria Magdalena, cuyos antecedentes penales no constan y en libertad por esta causa,representado por Procuradora Isabel Maria García Sánchez y defendido por Letrado José A. Choclán Montalvo.

Ha ejercitado acusación el Ministerio Fiscal, y, como Acusación Particular,Gerardo, representado porProcurador Rita Sarcoli Gentili y dirigido por Letrado Francisco Sosa Chaves.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO – Correspondió a este Juzgado por reparto conocer del Procedimiento Abreviado identificado en el encabezamiento deesta resolución en el que por el Ministerio Fiscal se acusó aGermáncomo autor de un delito de atentadoprevisto en elartículo 550 y 551.1 del CPy una falta de lesiones delartículo 617.1º, sin que concurran circunstanciasmodificativas de la responsabilidad penal, solicitando por el delito de atentado pena de dos años de prisión, por la falta delesiones un mes de multa debiendo indemnizar al perjudicado en 625 €.

Por la acusación particular se acusó en iguales términos que el Fiscal pero solicitando por la falta pena de 45 días multa a 20€/día y una indemnización de 636,50 €.

La defensa solicita la libre absolución de su patrocinado con declaración de oficio de las costas procesales.

SEGUNDO – Recibidas las actuaciones en este Juzgado Penal se formó el correspondiente Juicio Oral, se pronunció sobreadmisión de la prueba y se señaló el juicio oral, que ha tenido lugar el día 31-3-2008, con el resultado y la práctica de laspruebas que constan en el acta y en la grabación de imagen y sonido.

En trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa elevarona definitivas sus conclusionesprovisionales.

Tras los correspondientes informes se concedió la última palabra al acusado y quedaron las actuaciones conclusas para eldictado de la presente resolución.

TERCERO -En la tramitación de este juicio ante este Juzgado Penal se han observado las prescripciones legales pero el plazopara dictar sentencia no se ha podido cumplir por existir otros muchos asuntos pendientes y de preferente resolución.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 14:45 horas del 22 de diciembre de 2004 el acusadoGermán, con D.N.I. númeroNUM000, nacido en Posadas (Córdoba) el día 28-03-1973, hijo de Antonio y Maria Magdalena, cuyos antecedentes penales noconstan, se introdujo en el portal del domicilio sito enCALLE000nºNUM001de Córdoba, y allí se acercó aGerardo, nacido el 10-01-1936, que esperaba el ascensor.

El acusado conocía al Sr.Gerardoporque en su condición de subinspector de tributos de la Agencia Estatal deAdministración Tributaria en Córdoba se había encargado desde el año 2001 de la inspección de once empresas vinculadas alacusado y a su entorno familiar, y, en la anualidad 2004 aún estaba investigando el Sr.Gerardootras dos empresas del acusado.

El acusado abordó por sorpresa al subinspector de tributos que sin poder impedirlo recibió del acusado un guantazo enuna mejilla y al volverse bruscamente recibió un puñetazo en la otra mejilla, lo que le originó una contusión en región maxilarinferior derecha con componente inflamatorio y aumento de temperatura con respecto a la contralateral, sufriendo también dolorcervical secundario a un movimiento brusco de rotación sobre la base de una artrosis cervical moderada. El expresado curó traslas medidas terapéuticas dispensadas en laprimera asistencia médica, sin secuelas y alcanzando la sanidad a los veinticincodías, sin que estuviera impedido para sus ocupaciones habituales y sin que le quedaran secuelas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO – Los hechos probados son constitutivos de un delito de atentado infracción penada en losartículos 550 y 551.1º del Código Penal, y también constituyen una falta de lesiones penada en elart. 617.1º del Código Penal.

Elartículo 550 del Código Penalestablece que "son reos de atentado los que acometen a la autoridad, a sus agentes ofuncionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave,cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas". Elartículo 551. 1penaliza el atentado afuncionarios y a agentes de la autoridad con prisión de uno a tres años.

Conviene recordar que según reiterada doctrina jurisprudencial, los requisitos cuya concurrencia se precisa para apreciar laexistencia de tal delito son:

a) que el sujeto pasivo de la acción sea autoridad, sus agentes o funcionarios públicos; b) que el sujeto esté en el ejercicio de sucargo o función o esté motivada la acción en tal ejercicio; c) que exista, como elemento subjetivo del injusto, un ánimo opropósito de ofender a los sujetos pasivos con detrimento del principio de autoridad, ánimo que se presume si el sujeto activoconoce el carácter público de la víctima, y concurre también, como dolo de consecuencias necesarias o de segundo grado,cuando, aun persiguiéndose otras finalidades, conste a quien actúa la condición de agente de la autoridad o funcionario delsujeto pasivo y acepta que aquel principio sea vulnerado por su proceder; d) que la dinámica comisiva de los hechos se refleje enuna de las cuatro modalidades recogidas en la expresión legal: acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave oresistencia también grave (Cfr.SS TS 3-3-94, 20-5-94, 12-6-95), actos en suma de violencia material o espiritual(S 14-6-93), y e)que los agentes de la autoridad o funcionarios no se extralimiten en su función.

SEGUNDO – Concurren todos los requisitos para el delito de atentado a funcionario público:

2.1. Condición de agente de la autoridad:

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de atentado a un funcionario público que ademástiene la consideración de agente de la autoridad segúnartículo 6º del Real Decreto 939/1986 de 25 de abril, derogado desde el 1 de enero de 2008por el Reglamento de Gestión e Inspección Tributaria aprobado porReal Decreto 1065/2007, de 27 julio, que sigue recogiendo en su artículo 60(en similar sentido que elart. 6º del Real Decreto 939/1986que estaba vigente en la fecha delos hechos aquí juzgados) dentro de los derechos y deberes del personal al servicio de la Administración Tributaria que:

"en los términos establecidos en laley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, los funcionarios de laadministración tributaria serán considerados agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, a los efectos de laresponsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de hecho ode palabra, durante actos de servicio o con motivo del mismo".

En el caso que nos ocupa la condición de Subinspector de Tributos del Sr.Gerardoconsta con la incorporación de su carnéprofesional obrante al folio 98, así como del resto de la documental aportada por la A.E.A.T. donde se informa de las actuacionesque estaba llevando a cabo con las empresas del acusado y de su entorno familiar. Por otro lado, es hecho admitido por elacusado y no discutido por su defensa.

2.2. Motivado por el ejercicio de su cargo o función :

Es la cuestión más polémica pero resulta acreditada porque el Sr.Gerardofue el subinspector encargado de las inspeccionesdurante los años 2001 a 2004 de las empresas del entorno familiar del acusado, pues así lo admite éste y resulta de lacertificación obrante al folio 190. Consta que a fecha diciembre 2005 todavía estaban en curso de inspección dos empresas, porlo que no cabe admitir que ya había concluido la actividad del subinspector. En segundo lugar, el acusado hace un relatorocambolesco y nada verosímil de las circunstancias en las que se "tropezó" con el Sr.Gerardoy precisamente la inverosimilitud desu descargo unido a que no aportó ninguna corroboración (con la pueril manifestación que sus amigos allí presentes no quierenverse represaliados por Hacienda si declaran a su favor) nos lleva a concluir que el acusado buscó deliberadamente el encuentrocon el subinspector y le propinó el bofetón y el puñetazo que se dejaron probados, agresión que ejecutó por su condición defuncionario de hacienda y no por otras animadversiones personales que se descarta pudieran existir previamente entre ellos.

2.3. Ánimo o propósito de ofender a los sujetos pasivos con detrimento del principio de autoridad, ánimo que se presume si elsujeto activo conoce el carácter público de la víctima, y concurre también, como dolo de consecuencias necesarias o desegundo grado, cuando, aun persiguiéndose otras finalidades, conste a quien actúa la condición de agente de la autoridad ofuncionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio sea vulnerado por su proceder.

Como dijimos, su condición de Subinspector le constaba al acusado porque así lo admite.

2.4. Existe el elemento objetivo de acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave. En punto alacometimiento, definido por el diccionario de la real academia como "embestir con ímpetu y ardimiento", ha sido considerado porla jurisprudencia como ataque o agresión, y puede manifestarse en diversas formas de utilización de fuerza real como: propinarpuñetazos o bofetadas, empujar fuertemente, luchar a brazo partido, arrojar piedras, o, al menos, abalanzarse contra el sujetopasivo, así como la utilización de objetos vulnerantes(SS TS 30-4-87, 7-6-88, 27-4-95). La fuerza consiste en el empleo deviolencia real que va más allá de la resistencia grave. Finalmente, la resistencia ha de ser grave, diferenciándose del delito deresistencia en que la resistencia no grave consiste esencialmente en un no hacer, en una conducta obstativa, en una manifiestapasividad rebelde, distinto todo ello de la conducta activa, hostil y violenta con que el atentado se proyecta(SS TS 29-1-92, 30-4-93, 14-6-93).

En este caso, como se dirá al analizar la prueba, está acreditado que el acusado propinó una guantazo en una mejilla yun puñetazo en otra al subinspector de tributos lo que le originó una lesión.

2.5. Que los agentes de la autoridad o funcionarios no se extralimiten en su función. en este caso ni siquiera se denunció esaposibilidad por la defensa.

TERCERO -De tales infracciones responde como autor -artículos 27 y 28 del CP- el acusado. Así se ha probado a través delas pruebas practicadas en el juicio.

3.1.- El acusado reconoce la condición de Subinspector de tributos del Sr.Gerardoy que era el encargado de las inspecciones quedesde hacía unos años se estaban haciendo a las empresas de su entorno familiar.

3.2.- Que el acusado agredió en la cara al Sr.Gerardoqueda probado por la declaración del perjudicado que ha venido corroboradapor el parte de lesiones y en parte por los hechos que reconoce el acusado.

El testimonio del perjudicado constituya prueba idónea y bastante para desvirtuar la presunción de inocencia si en elanálisis del mismo concurren los requisitos de persistencia en el testimonio, ausencia de ánimo espurio y cierto respaldoobjetivo por otra serie de datos concomitantes. Como dice laSentencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 7-7-2000, no se tratade "exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces porlos que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable".

Tales requisitos concurren en el presente caso porque el perjudicado ha sido persistente y no nos consta que sudenuncia sea una venganza contra el acusado. Debemos añadir que también corroboran el testimonio del perjudicado elreconocimiento parcial de hechos que hace el acusado: admite que se encontró con el Sr.Gerardoy reconoce que "le dio unagalleta (en referencia a bofetada) leve y que se le cayeron las gafas", si bien las circunstancias de ese golpe que admite elacusado no las estimamos probadas por inverosímiles, tal como se analizó en anterior fundamento.

El resultado de esos golpes son las lesiones que se reflejan en el parte médico dirigido al Juzgado de Guardia que obra al folio 5y en la historia clínica que obra al folio 6 (documentos no impugnados) donde consta que a las 15:55 horas del 22 diciembre2004, es decir, poco después del hecho, el Sr.Gerardofue atendido porque presentaba "traumatismo contusivo en región maxilarinferior derecha con componente inflamatorio y aumento de temperatura con respecto a la contralateral" . Ese resultado lesivo,según el Forense que le examinó (folio 46), curó con las medidas terapéuticas dispensadas en la primera asistencia a losveinticinco días no impeditivos. Además, esas lesiones se corresponden con la mecánica de los hechos que describe elagredido en su denuncia y en el juicio pues denunciando que fue golpeado en la cara presentaba en esa zona una inflamación yaumento de la temperatura.

Por todo ello consideramos que este material probatorio es suficiente para destruir la presunción de inocencia y seimpone la condena de la parte acusada.

CUARTO – No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Elartículo 551. 1 del CPpenaliza el atentado a funcionarios y a agentes de la autoridad con prisión de uno a tres años. En estecaso, en atención a las circunstancias del caso y del culpable, se impone la pena mínima de un año de prisión e inhabilitaciónpara el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.

Por la falta de lesiones se impone la pena de un mes de multa (no proceden los 45 días que pide la defensa por el alcancelevísimo de la lesión).

Para fijar el importe de la cuota-día de multa, de conformidad con lo establecido en elartículo 50.5 del Código Penal, seha de tener en cuenta la situación económica del reo "deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares".Desconocemos los ingresos concretos del condenado pero tiene admitida su vinculación patrimonial con las muchas empresasinspeccionadas. Descontando de sus ingresos las posibles cargas familiares estimamos le quedará una capacidad económicaque superará con creces el salario mínimo (en la anualidad en curso fijado en 600 €) y es criterio de esta Juzgadora imponer unacuota-día de 12 € por cada salario mínimo de ingresos. Por ello se fija la cuota-multa en 15 €.

QUINTO -Todo responsable penal de un delito o falta lo es también civilmente,artículo 116 del Código Penal. Se solicitan por elFiscal 625 € y por la acusación particular 636,50 €, debiendo fijarse la indemnización en ese importe porque es inferior al criteriode este Juzgado que consiste en imponer por cada día no impeditivo a razón de 30 €/ día, tomando como referencia, poraproximación a las indemnizaciones que establece el baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación devehículos a motor, aprobado porReal Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, la cantidad de 30 € por día no impeditivo y 50€ por día impeditivo.

La cantidad expresada devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia y hasta elcompleto pago, tal como establece elartículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO -Conforme alart. 123 del Código Penallas costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmenteresponsables de todo delito o falta incluyendo las costas de la acusación particular.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

F A L L O

Condeno aGermáncomo autor penalmente responsable de un delito de atentado afuncionario público-agente de la autoridad (subinspector de Hacienda) y como autor de una falta de lesiones, sin que concurrancircunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, por el delito, de un año de prisión con inhabilitación para elsufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, por la falta, a la pena de un mes multa con cuota-día de 15 €, debiendoindemnizar aGerardoen 636,50 €, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desdela fecha de la sentencia y hasta el completo pago. Se imponen al condenado las costas con inclusión de las de la acusaciónparticular.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a sus Procuradores(art. 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ytambién a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en lacausa (art. 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Al tiempo de la notificación se les hará saber que esta sentencia no es firme porque contra ella cabe interponer recurso deapelación ante la Audiencia Provincial, el cual deberá formalizarse por escrito – con los requisitos que regula elart. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- y presentarse ante este Juzgado de lo Penal, en el plazo de los diez días siguientes a aquel enque se les hubiere notificado la sentencia.

Llévese el original de la presente al libro de sentencias y testimonio a las actuaciones para su notificación y cumplimiento.

Si esta sentencia ganara firmeza, en ejecución de la misma:

– El condenado deberá abonar la indemnización (636,50 €) y la multa (450 €) de una vez – no se le admitirán plazos – ydeberá ingresar esas cantidades en la cuenta de consignaciones que este Juzgado tiene en la entidad bancaria BANESTO. Elingreso podrá realizarse en cualquier sucursal de tal entidad bancaria, citando la referencia siguiente:

cuenta nº 1443/0000/74/0336/07.

– No se imputarán pagos de multa hasta que no se haya abonado la indemnización(artículo 126 CP).

– Si no se paga la multa, se procederá en vía de apremio sobre los ingresos y bienes de la persona condenada. Si no sehallare ninguno y tuviera que ser declarada en situación de insolvencia, debe saber que deberá cumplir una responsabilidadpersonal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, privación de libertad quecumplirá en un establecimiento penitenciario.

– Verificados los pagos de indemnización y multa, se obtendrá hoja actualizada de antecede ntes penales y se pasará ainforme de las partes sobre posible suspensión y/o sustitución de la pena privativa de libertad.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Señora Magistrada-Juez que la ha dictadoen el mismo día de su fecha; doy fe.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.