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Participación de un menor en un espectáculo taurino: correr junto a un hijo delante de los cabestros en un encierro no resulta punible penalmente.

El 10 de julio de 2008 un padre corrió junto a su hijo menor de edad delante de los cabestros de cola del encierro de Pamplona. El hecho, recogido con profusión por los medios gráficos, originó una denuncia de la ex-mujer del corredor y madre del menor.
Esta acusaba a su ex-marido de un delito de abandono de familia y de haberle inferido a esta lesiones psicológicas provocadas por el visionado de las imágenes.
La resolución concluye que la "que introducir a un menor de 16 años en el recorrido de un encierro es sancionable desde elpunto de vista administrativo y reprochable desde el punto de vista de una modélica protección de la integridad del menor". Pero que "el menor no corrió delante de los toros sino de los mansos de cola, animales que si bien pueden dar lugar aaccidentes por caídas o golpes, en ningún caso pueden ser equiparados con los toros que corren minutos antes".
La resolución descarta por completo la tipicidad penal de la conducta del padre.

Sentencia del Juzgado de lo Penal de Pamplona nº 4 de 11 marzo 2008

Participación de un menor en un espectáculo taurino: correr junto a un hijo delante de los cabestros en un encierro pamplonés no resulta punible penalmente.

 MARGINAL: JUR200886896
 TRIBUNAL: Juzgado de lo penal nº 4, Pamplona
 FECHA: 2008-03-11
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Sentencia 100/2008
 PONENTE: Ilmo. Sr. D. Emilio Labella Osés

MENORES EN ESPECTÁCULOS TAURINOS POPULARES

    En PAMPLONA, a 11 de marzo de 2008.

    Vistos por mí, DON EMILIO LABELLA OSÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Pamplona, la causaseguida en el Procedimiento Abreviado 225/08, dimanante de las Diligencias Previas número 4578/07, remitidas por el Juzgadode Instrucción número 4 de Pamplona, por un delito contra los deberes familiares y otro de lesiones seguidos contra don Alberto, mayor de edad, representado por el Procurador Sr. Echauri y defendido por el Letrado Sr. Martínez;actuando como acusación particular doña Lorenza representada por la Procuradora Sra. González y asistidapor el Letrado Sr. Borda; y siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, en virtud de las facultades queme han sido conferidas, dicto la siguiente Sentencia:


                            ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 4 de Pamplona acordó por Auto de fecha 19 de octubre de 2007 continuar latramitación de las Diligencias Previas número 4578/07, seguidas por un presunto delito contra las relaciones familiares, por lostrámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a esteJuzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.

    SEGUNDO: La acusación particular formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de estaresolución como autor de un delito contra los deberes familiares y otro de lesiones, solicitando la imposición de las penas dearresto de 15 fines de semana por el primero, y de 1 año de prisión por el segundo, y al pago de las costas, así como aindemnizar a la denunciante en la suma de 12.000 euros en concepto de indemnización por las lesiones y los perjuicioscausados.

    TERCERO: La defensa y el Fiscal en sus conclusiones provisionales manifestaron su total disconformidad con la calificación dela acusación, solicitando la libre absolución de don Alberto.

    CUARTO: El juicio oral se celebró el día 28 de febrero de 2008 con la presencia de las partes.

En el mismo se practicó como prueba el interrogatorio del acusado, la testifical y la documental. La acusación protestó ladecisión de denegar la prueba pericial y documental solicitada a su instancia. La defensa protestó la decisión de no admitircierta prueba testifical por ella solicitada.

A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien la acusación particular por el delitocontra los deberes familiares solicitó una pena de multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros.

Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, concedíendoseposteriormente la última palabra al acusado.

En atención a la acusación formulada y a la prueba practicada se dictó sentencia absolutoria in voce.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como


                            HECHOS PROBADOS

    ÚNICO: El día 10 de julio de 2007, sobre las 8,00 horas, el acusado don Alberto corrió durante unosmetros, agarrando con sus dos manos el brazo izquierdo de su hijo de 10 años don Carlos Antonio, delante de loscabestros de cola del encierro de San Fermín.


                            FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO: A las anteriores conclusiones fácticas, he llegado habiendo apreciado según mi conciencia las pruebas practicadasen el acto del juicio oral, así como las obrantes en autos.

Los hechos declarados probados no han sido discutidos por ninguno de los intervinientes en el juicio ya que son evidentes a lavista de la prueba documental aportada, centrándose únicamente la discusión en si dichos hechos constituyen los delitos por losque se acusa a don Alberto.

Para ello debemos analizar cada tipo delictivo por el que se acusa.

    SEGUNDO: Comenzando por orden de acusación, se imputa al acusado un delito contra los deberes familiares previsto ypenado en el artículo 226.1 del CP que señala: "El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patriapotestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento desus descendientes, ascendientes, o cónyuge, que se hayen necesitados, será castigado con la pena de prisión de 3 a 6 meseso multa de 6 a 12 meses".

El delito de abandono de familia analizado constituye una infracción contra la libertad y la seguridad, siendo, además, un delitode omisión y de efectos permanentes. En este sentido, la acción o dinámica comisiva, de índole omisiva y normativa (conremisión a los artículos del Cc que regulen la misma), consiste en el incumplimiento de los deberes de asistencia inherentes a lapatria potestad cuyo incumplimiento debe ser voluntario y persistente y no esporádico o transitorio, esto es que no implique uncumplimiento parcial sino la cesación total del cumplimiento de los deberes reseñados (SSTTSS de 5 de abril de 1988 y 30 deenero de 1989).

En el caso que nos ocupa, sólo se ha discutido sobre un hecho concreto acaecido en el encierro de San Fermín el día 10 dejulio de 2007, lo que en atención a la jurisprudencia que interpreta el artículo 226 es manifiestamente insuficiente para fundar unasentencia condenatoria ya que no se ha dado ningún comportamiento omisivo por el padre ni mucho menos permanente.

Si bien con esto basta para la absolución por este tipo delictivo, en el fundamento de derecho cuarto, relativo al de las costas,deberemos volver a analizar los hechos concretos.

    TERCERO: En segundo lugar se ha formulado acusación por el delito de lesiones del artículo 147 del CP que señala: "1. El quepor cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental,será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de 6 meses a 3 años, siempre que la lesión requieraobjetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simplevigilancia o seguimiento facultativo del curso de su lesión no se considerará tratamiento médico. Con la misma pena serácastigado el que, en el plazo de 1 año, haya realizado cuatro veces la acción descrita en el art. 17 de este código.

2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de 3 a 6 meses o multa de 6 a 12meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos al medio empleado o el resultado producido".

Elemento imprescindible para que podamos entender cometido el delito de lesiones es que se de la relación de causalidad entreel hecho realizado por el acusado y la lesión sufrida por la víctima.

Señala el TS en reiteradas sentencias como la de 30 de mayo de 2007 ó 10 de octubre de 2006, al estudiar la relación decausalidad entre la acción y el resultado en el delito de lesiones: "Tiene declarado también esta Sala como es exponente laSentencia 1611/2000, de 19 de octubre, que la teoría de la imputación objetiva es la que se sigue en la jurisprudencia paraexplicar la relación que debe mediar entre acción y resultado y vino a reemplazar una relación de causalidad sobre basesexclusivamente naturales introduciendo consideraciones jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia.En este marco la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado.

Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar:1º. Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; 2º. Si el resultadoproducido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción".

En el caso que nos ocupa la acción realizada por el acusado ni siquiera desde la causalidad natural se puede considerar causadel resultado producido en la denunciante y, mucho menos, la lesión psíquica de la denunciante (que no ponemos en duda) es larealización del hecho de correr en el encierro de Pamplona el acusado con el hijo de ambos.

A mayor abundamiento cabe precisar que el TS en sentencias como la de 10 de marzo de 2003 o 27 de diciembre de 2005 haseñalado que en las lesiones psíquicas la causa primera de la lesión que menoscabe la salud mental requiere una incidenciacorporal de la acción, es decir es necesaria una lesión corporal de la que derive luego, como resultada mediato, el perjuicio de lasalud física o psíquica. Dicho de otra manera, solo se subsumen en el tipo del 147 del CP los supuestos en los que la lesióncorporal causada tenga una determinada gravedad resultante de sus consecuencias sobre la integridad corporal, la salud física ola salud mental.

En este caso la denunciante no sólo no es que no haya sufrido lesión física alguna por la acción del acusado que estaba acientos de kilómetros, es que además los hechos fueron alegados por la misma en octubre.

Por si esto fuera poco, el propio padre de la denunciante ha señalado en el juicio que si bien con las imágenes de televisión suhija se puso peor, ésta no estaba bien desde la separación matrimonial.

Por lo expuesto se debe absolver al acusado por el delito de lesiones.

    CUARTO: Para entrar a analizar el tema de las costas, debemos hacer unas reflexiones sobre lo expuesto en esta sentencia.

Los hechos objeto de debate consisten en correr el acusado con su hijo delante de los cabestros de cola en el encierro de SanFermín.

En primer lugar debe quedar claro que el introducir a un menor de 16 años en el recorrido de un encierro es sancionable desde elpunto de vista administrativo y reprochable desde el punto de vista de una modélica protección de la integridad del menor.

En segundo lugar, el menor no corrió delante de los toros sino de los mansos de cola, animales que si bien pueden dar lugar aaccidentes por caídas o golpes, en ningún caso pueden ser equiparados con los toros que corren minutos antes.

En tercer lugar precisar que esta acción ha sido la única reprochada al acusado en las relaciones paterno filiales con su hijo.

Pues bien, por esta acción enjuiciada la denunciante ha formulado una petición de pena como la recogida en los antecedentesde hecho de esta resolución.

Llegados a este punto debemos preguntarnos qué es lo que hubiera hecho la denunciante si el acusado, llevando a su hijo conél, hubiera conducido su vehículo bajo los efectos del alcohol o con velocidad superior a la permitida, o se saltara un stop oincluso un ceda el paso, hechos que pueden ser no sólo sancionados administrativamente, como es el que nos ocupa, sinotambién penalmente y por los que si que se dan miles de muertes al año.

Si de cada infracción administrativa cometida por una persona con su hijo menor, se dieran las consecuencias que aquí solicitala acusación particular, muy pocas personas en este país carecerían de antecedentes penales.

Por si esto fuera poco, no cabe desconocer la realidad social es esta Comunidad Foral de Navarra en la que numerosos puebloscelebran festejos taurinos con novillas dedicadas expresamente al mundo infantil. Estos animales si que son bravos y cuandoson soltados en las plazas de toros o en las calles, constituyen un espectaculo infantil en el que los menores no es sólo que seenfrenten a dichos animales, es que lo hacen sin la presencia de sus padres, generalmente en los tendidos de la plaza o en lasaceras del recorrido del encierro. Estos espectáculos que actualmente son sancionados en vía administrativa, pueden generar unreproche moral ya que ciertamente pueden causar en alguna ocasión lesiones en menores, pero en ningún caso puedenfundamentar una condena para el padre o madre de turno que en dicho momento obstente la guardia y custodia de su hijo, ycuya ex mujer o ex marido tengan a bien denunciarlo por no estar conforme con esa acción.

Recordemos en el caso que nos ocupa que la denunciante, en contra de lo manifestado en Instrucción (folio 70) ha aseguradoque desconocía que su hijo acudía a espectáculos taurinos. Sin embargo, en dicha declaración que luego ha sido ratificadaafirmó conocer por su hijo su afición taurina y que incluso era él quien insistió en correr delante de los cabestros.

Así, nos encontramos con una petición de pena por dos delitos en los que no concurren ninguno de los requisitos esencialesexigidos para poder entender que se hayan cometido (omisión y persistencia en el del 226 del CP, y relación de causalidad en elde lesiones del 147), lo que denota una temeridad en la acusación de la denunciante que le hace, en atención al artículo 240 de la LECr, ser mercedora de una condenda en costas.

Pero es que aquí también se ha dado la mala fe que prevé dicho artículo de nuestra ley procesal ya la interposición de ladenuncia precisamente en ese momento de impacto social por las fotografías publicadas (cuando la denunciante sabía de anteslas aficiones de su ex marido e hijo) y la desmesurada petición de responsabilidad civil que carece de apoyo lógico alguno, sólose entienden desde una situación de prevalimiento y de utilización abusiva del proceso penal en la denunciante.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente


                            FALLO

Que debo absolver y absuelvo a don Alberto, del delito contra los deberes familiares y del delito delesiones de los que venía siendo acusado, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la acusación particular.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diezdías siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentenciasde este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Juez que la suscribe, celebrada Audiencia Pública en elmismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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