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Amenzas continuadas a una letrada por parte del ex-marido de su defendida

Una abogada ejercía la defensa de una defendida a través del Servicio de Atención a la Mujer de un Colegio de Abogados. El ex-compañero de su defendida, que había sido condenado por distintos delitos de coacciones sobre esta, comenzó a ostigar a la letrada.
Las amenzas reflejadas en los hechos probados provocaron en la abogada síntomas de estrés post traumático y distintas secuelas psicológicas.
La sala condena al acusado por un delito continuado de amenazas con el agravante de reincidencia.
La sentencia incorpora un auto alclaratorio de uno de los Fundamentos de Derecho.

Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona de 5 septiembre 2007

Amenzas continuadas a una letrada por parte del ex-compañero de su defendida

 MARGINAL: JUR2007333806
 TRIBUNAL: Juzgado de lo penal nº 2, Pamplona
 FECHA: 2007-11-19
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Recurso 430/2006
 PONENTE: Ilma. Sra. Mª Dolores Muñoz de la Espada de la Mora

AMENAZAS

SENTENCIA N° 283/2006

    En Pamplona/Iruña, a 05 de septiembre de 2007

Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Mª DOLORES MUÑOZ DE LA ESPADA Magistrado-Juez del Juzgado de loPenal N° 2 de Pamplona/Iruña,quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado N° 0000430/2006, dimanante deProcedimiento abreviado104/2006 del Jdo. Instrucción N° 3 de Pamplona/Iruña seguidos ante este Juzgado por delitoCoacciones y Amenazas, habiendosido parte como acusado/a Silvio, con D.N.I. NUM000, hijo/a de ELIASy de MARÍA ISABEL,nacido/a en PAMPLONA el día 18 de abril de 1972 y con domicilio en DIRECCION000, NUM001NUM002-NUM003 dePamplona/Iruña, conantecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representado/a por el/laProcurador/a MIGUELGONZÁLEZ OTEIZA y asistido/a por el/la Letrado/a ÁNGEL RUIZ DE ERENCHUN OFICIALDEGUI,ejerciendo la AcusaciónParticular María Angeles representada por el Procurador Sr. DE PABLO y defendidapor el letrado Sr. GÓMEZSALVADOR, ejerciendo la acción popular el M.I. Colegio de Abogados de Pamplona, representadopor el Procurador Sr. DELAMA y defendida por la Letrada Sra. LARRAMENDI y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal enla representación que la Leyle otorga.


                                                               ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Juzgado de lo Penal para suenjuiciamiento y fallo, celebrándosela vista oral correspondiente con el resultado que obra en el acta del juicio.

SEGUNDO.- En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal califica los hechos comoconstitutivos de un delito deamenazas del Art. 169.1-2 del CP y un delito contra la administración de justicia del Art. 464.2 del CP. De los expresadosdelitos es responsable en concepto de autor el acusado. Concurre la agravante de reincidencia del Art. 22.8 del Código Penal enel delito de amenazas. Procede imponer al acusado: Por el delito de amenazas la pena de 2 añosde prisión, accesoria deinhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de lacondena, alejamiento a menos de200 metros del lugar de trabajo, domicilio y comunicación con María Angeles durante 3 años. Costas. Porel delito contra laadministración de justicia la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para elejercicio del derecho desufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de6 euros, con arrestosubsidiario caso de impago, costas. El acusado deberá indemnizar a María Angeles en 6000 €por daño moral. En cuanto a laindemnización que se reconozcan en la sentencia, se estará a lo dispuesto en el Art. 576 de la leyde enjuiciamiento criminal.

La acusación particular presenta escrito que se une, modificando sus conclusiones, calificando lasmismas como un delito decoacciones del Art. 172-1° CP, un delito de amenazas del Art. 169.2 y un delito de obstrucción a lajusticia tipificado en el Art. 464.2° CP. Solicitando se le imponga, como autor de un delito tipificado en el Art. 172-1° CP, lapena de 18 meses de prisión yla pena accesoria de prohibición de aproximarse a Dña. María Angeles y a su despachoprofesional a menos de milmetros durante 5 años, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio y porel mismo periodo de tiempo ycostas (incluidas las de la acusación particular). Como autor de un delito continuado de amenazasa la pena de 2 años y 6meses de prisión y la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Dña. María Angelesy a su despacho profesionala menos de mil metros durante cinco años, así como la prohibición de comunicarse con ella porcualquier medio y por el mismoperiodo de tiempo y costas (incluidas las de la acusación particular). Como autor de un delito delesiones psicológicas a la penade 3 años de prisión y la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Dña. María Angeles y a su despachoprofesional a menos de mil metros durante cinco años, así como la prohibición de comunicarse conella por cualquier medio ypor el mismo período de tiempo y costas incluidas las de la acusación particular). Como autor deun delito de obstrucción a lajusticia a la pena de 2 años de prisión y doce meses de multa a razón de una cuota de 6 euros día,con arresto sustitutorio encaso de impago, y costas, incluidas las de la acusación particular.

El M.I. Colegio de Abogados de Pamplona. En su calidad de acción popular, califica los hechoscomo constitutivos de un delitocontinuado de amenazas del Art. 169.2 Del expresado delito es responsable en concepto de autorel acusado. Concurre laagravante de reincidencia del Art. 22.8 del Código Penal. Procede imponer al acusado la pena de 2años y seis meses deprisión, como pena accesoria de las contenidas en el Art. 57 CP y atendiendo a la naturaleza delos hechos la pena deprohibición de aproximación a la víctima María Angeles y a su despacho profesional amenos de 500 metros, por unperiodo de tres años y prohibición de comunicación con la misma, por cualquier medio, por idénticoperiodo de tiempo. Costas.

La defensa del acusado solicita la libre absolución y añade que el acusado padece esquizofreniadelirante que le dificulta paraconocer los hechos.


                                                            HECHOS PROBADOS

El acusado Silvio, mayor de edad y con antecedentes penalescondenado entre otras por Sentencia firme de 15-7-2005 por el Juzgado Penal n° 3 por delito de amenazas y quebrantamiento de medidaa 4 meses de prisión y 4meses de multa, habiendo tenido además de este otro procedimiento penal por delito decoacciones, siendo víctima de ambos laque fue su pareja Gema y habiendo asistido en todos ellos como letrado del SAM yparticular, ejerciendo laacusación particular con la letrada de dicho Servicio María Angeles, a partir de Agosto de 2005,realizó las siguientesconductas contra la letrada recriminándole el hecho de que estuviese en prisión, ya que del 14 deJulio de 2005 al 12 de Agostode 2005 permaneció ingresado y el 7 de Octubre volvió a ser ingresado en la cárcel permaneciendoactualmente en cumplimientode las condenas anteriores.

El 12 de agosto de 2005 el acusado sale de prisión y acude el día 28 al Hospital Virgen del Camino,Servicio de Psiquiatría, porriesgo de heteroagresión, manifestando a los facultativos que le atienden un deseo de venganzaplanificada y estructurada hacíasu ex pareja y la abogada. Por dicho servicio se remitió el informe al Juzgado de lo Penal n° 3 PA 170/2005

El 1 de Septiembre de 2005 la denunciante recibió una carta, escrita el 28/8/2005 y remitida el día31, en su despachoprofesional donde el acusado le dice "gracias" por estar en la cárcel, de colaborar con mentiraspara privarle de libertad, pordestrozar parte de su vida, por hacer sufrir a su familia… Asimismo en el dorso, aportó unafotografía de él con la frase "haber situs contactos son más poderosos que los míos".

El 19 de septiembre se le notifica al acusado la sentencia del Juzgado de lo Penal n° 3, P.A. 170/2005, con la condena, entreotras, a 18 meses de prisión por delito de coacciones y orden de alejamiento y comunicación parasu ex pareja por el tiempo detres años.

El 20 de Septiembre, sobre las 19,15 horas cuando la denunciante sale son su socia del portal deldespacho que comparten, vencomo el acusado se encuentra en la acera en actitud de espera, continúan andando por la calleOlite y al llegar a la confluenciade la calle Iturralde y Suit, comprueban que eran seguidas por lo que se introdujeron en el bar StickBall, el acusado pasa a laacera de enfrente y permanece en actitud vigilante, por lo que llaman a la policía municipal.

El 21 de octubre la denunciante recibió una nueva carta en su despacho profesional, escrita el día17 de octubre, después deque el acusado ingresase nuevamente en prisión el 7/10/2005, donde de nuevo le dice "… ya halogrado junto con surepresentada llevarme a la cárcel. Me alegro de estar aquí. Interprete esta carta como quiera perousted se ha pasado conmigo.Me ha quitado todo lo que tengo… "P.D. "Tengo 33 años y no tengo nada que perder. Gracias porquitarme lo poco que tenía queDios le guarde."

El 24 de Noviembre, recibió un sobre desde el Centro Penitenciario escrita por el acusado, en laque en su interior no habíanada, sólo escrito dentro del sobre: Que bonitos hechos se hacen en los diferentes países. Quebonito es comparar culturas."Globalización, globalización, Ja, Ja, Ja".

El 1 de diciembre María Angeles volvió a recibir en su despacho dos nuevas cartas escritas por elacusado, los días 24 y 27 deNoviembre, en las que en una de ellas había realizado un calendario señalando en rojo los días deingreso y salida de prisión, asícomo el día que escribió la carta 24 de noviembre, donde de nuevo le dice "gracias por colaborar enmi encierro. En esta escuelaestoy aprendiendo mucho". En la otra carta le insiste en el hecho de ser uno de los 4 detenidos eingresados por amenazas ycoacciones. "Cada día me encuentro peor pero creo que estoy encontrando la luz que ilumina micamino o sea que me imaginoel final, he estado haciendo cuentas y sin contar las costas procesales… llevo sumados 20.990 €.Total para que Aránzazu selleve 9000 €. A parte de los 22 meses de prisión que por ahora me han sentenciado. Además me hequedado sin trabajo, a mimadre y mi padre da pena verlos, mi novia María está destrozada. Gastaros mi dinero cuandocobréis… Me queda para cumplirla condena 488 días, 10.712 horas y 69.272 minutos Silvio.

El seis de septiembre de 2005 la Letrada Sra. María Angeles presenta escrito en los juzgados deInstrucción n° 1 y Penal n° 3renunciando a la asistencia letrada de la Sra. Gema, El día 7 de dicho mes pone en conocimientodel Colegio de abogadosdicha renuncia, explicando los motivos que le han llevado a ello. Posteriormente el 20 deseptiembre como consecuenciatambién de estos hechos, presenta su renuncia como letrada del Servicio de Atención a la Mujer,dándose de baja en losasuntos donde estaba personada, renuncia que el Colegio de Abogados aceptó el 7-10-2005.

El 23 de Noviembre de 2005 el Juzgado de Instrucción n° 3 dictó orden de alejamiento con respectode María Angeles por parte delacusado.

Como consecuencia de estos hechos María Angeles sufre estrés postraumático grave, ha visto suestado psicológico generalaltamente afectado de forma muy negativa, informe psicológico de 26 de abril de 2006 realizado porla perito psicólogaperteneciente a la oficina de asistencia a las víctimas del delito. Recibiendo tratamiento terapéuticoque inició el 14 de noviembrede 2005, aun cuando la evolución es positiva, tiene fases de reagudización, siguiendo actualmenteen tratamiento.

El acusado presenta conforme al diagnostico mas reciente, del servicio de psiquiatría del hospitalvirgen del camino, de 28 deagosto de 2005, un trastorno disocial de la personalidad (F60.2) y síndrome de abstinencia desedantes o hipnóticos (F13.3).


                                                    FUNDAMENTOS DE DERECHO

   PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delitocontinuado de amenazas del Art. 169.1-2 del CP en relación con el art. 74 CP y un delito contra la administración de justicia del Art. 464.2 del CP.

Conforme a reiterada jurisprudencia, resultan elementos del delito de amenazas:

1. Una conducta del autor, consistente en realizar hechos o proferir expresiones o frases capacesde causar intimidación en elánimo del sujeto pasivo por el anuncio de la realización futura, más o menos inmediata, de un mal.

2. Que el autor obre no sólo con conciencia y voluntariedad sobre la que pueda asentarse elreproche de culpabilidad, sinotambién que la expresión del propósito sea serio, persistente y creíble.

3. Que concurran condiciones subjetivas en los protagonistas y circunstancias concomitantes ycircundantes a los hechos, quepermitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente paramerecer la repulsa social y servirde soporte al juicio de antijuridicidad.

En cuanto al segundo delito, por ser las amenazas vertidas contra la letrada que actuaba en losprocedimientos interpuestoscontra el acusado.

SEGUNDO.- De los expresados delitos es responsable en concepto de autor (Art. 27 y 28 CP) elacusado tal y como haquedado acreditado a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral, sometida a losprincipios de oralidad, publicidadinmediación y contradicción.

No plantea duda alguna la acreditación de los hechos por parte del acusado, desde el momento enque se ha reconocido ser elautor material de las cartas enviadas, habiendo renunciado las partes a la practica de la pericial enel acto de la vista, si bien setrata de desvirtuar el carácter amenazante de las mismas.

En el acto del juicio oral el acusado se acogió a su derecho a no declarar, excepto a las preguntasde su propia defensa,manifestando que en las cartas no hay amenazas, en ningún momento ha intentado agredir oinsultar a la denunciante, que elencuentro cuando la letrada salía de su despacho fue casual y que las sentencias fueron deconformidad.

No obstante los hechos han quedado suficientemente acreditados a través del resto de las pruebaspracticadas y especialmentede la propia víctima. María Angeles hizo un relato coherente y sin contradicción alguna. Durantelos procedimientos que llevode la ex pareja del denunciado hasta la recepción de la primera carta el 1 de septiembre, no tuvomensajes ni actuaciones delacusado contra ella, que le causo mucho miedo porque sabia que el era muy agresivo, en un primermomento no denunció pormiedo. La carta, el informe medico del acusado, de 28/8/2005, con riesgo de heteroagresión, queestaba en libertad, aunque nodenunció lo puso en conocimiento del juzgado y presento su renuncia el día 6 de septiembre entodos los procedimientos en queactuaba como letrada de la ex-pareja del acusado, juzgado de Penal 3 y en el juzgado deInstrucción, Al día siguiente de recibirel acusado la notificación de la sentencia, 19 de septiembre, se encuentra al acusado a la salida desu despacho profesional,ella va acompañada de su socia y comprueban como este las sigue, no es un encuentro casual, seintroducen en el barmientras el se queda enfrente observando, por lo que avisan a la policía municipal, les refieren loque sucede y cuando tratan dever si el permanece aun allí, no le encuentran. Después de su ingreso en prisión el 7 de octubre de2005, envía desde allí el restode las cartas. Su situación fue considerada como de alto riesgo por la policía, le pusierondispositivos de seguridad, contravigilancia. Fue asistida por la psicóloga del servicio de víctimas de delito, en tratamiento terapéuticodesde noviembre de 2005,dejo también la asistencia como letrada del SAM que venia ejerciendo desde 1998, toda su vidacambio a nivel profesional comoen sus relaciones personales.

Las Dras. Begoña y Melisa que atendieron al acusado en el servicio de psiquiatría del hospital,el 28 de agosto de 2005,donde acudió por riesgo de heteroagresión, ideación planificada hacia su ex pareja y la abogada,remitieron el informe al Juzgadopues verbalizaba hechos fuertes de violencia física. No vieron antecedentes de esquizofrenia en suhistorial médico, si un brotepsicótico agudo en el año 1991 por el que estuvo ingresado.

El Dr. Miguel en junio de 2004 valoro la afectación de las capacidad intelectivas y volitivas delacusado que orientaban hacia undiagnostico de presunción de esquizofrenia que unido al consumo de cocaína y alcohol en grandescantidades serian suficientescomo para anular su capacidad. Solicitado informe para determinar su salud mental, marzo de2006, el acusado refiere al Dr. queno contestará a ninguna pregunta que ya tiene bastante con estar en la cárcel, se levanta y se varefiriendo amenazas veladas,tenga en cuenta que algún día saldré de la cárcel.

Doña. Begoña considera adecuado confirmar ese diagnóstico de presunción deesquizofrenia para poder instaurar untratamiento adecuado.

La psicóloga con n° profesional NUM004, ratifica su informe y considera que la Sra. María Angeles se vio queella era objeto de lasamenazas, mas intensamente afectada porque conocía hechos delictivos y de mucha agresividaddel acusado, le afecto en suprofesión no se ve capacitada para seguir desarrollando su función, en su carácter mucho más enalerta, hipervigilante, hacambiado su sistema de vida. Nadie esta preparado para delitos violentos, siempre se piensa que auno no le va a pasar.

La psicóloga NUM005 terapeuta, la denunciante tuvo una primer mejoría cuando supo que no recibiríamas cartas y estaría en lacárcel, pero aun se siente inquieta y ha pasado ya mas de año y medio, considera que es crónicoporque durante ese tiempo noha remitido.

El Policía foral agente 43, vio a la Sra. María Angeles muy afectada, consideraron su situación de riesgoal menos alto, se diseñódispositivo de protección personal y contravigilancia

El Policía Foral NUM006, acompañó al acusado para la toma de declaración al juzgado de instrucción,les dijo que de los tres últimosaños vivía mas en prisión que en la calle, hacia la abogada no dijo ninguna amenaza solo que erauna mentirosa, si vertióamenazas muy graves contra su ex pareja, era muy frío.

De toda la prueba cabe concluir que nos encontramos ante un delito continuado de amenazas, sibien en si mismas las cartasno tienen una amenaza directa con un mal concreto, sino que estas quedan insinuadas,veladamente, resultando masinquietantes las expresiones que contienen, dirigidas a la denunciante a quien culpabiliza de susituación de estar en prisión, porsus mentiras por toda su actuación, "haber si tus contactos son mas poderosos que los míos","tengo 33 años y no tengo nadaque perder", cuenta los días horas y segundos para salir de la cárcel…

Cuando el acusado acude al servicio de psiquiatría, refiere temor a perder el control, se sienteinjustamente tratado, durante eltiempo que ha estado en la cárcel ha elaborado un odio exacerbado por la injusticia a la que habíasido sometido, Deseos devenganza con planificación estructurada de los mismos sino se reencauza sus problemas y lassentencias pendientes por la víajudicial sin mentiras ni manipulaciones. Miedo a perder el control y llevar a cabo estos hechos. Diceque ha suspendidobruscamente la medicación. Esto sucede el 28 de agosto, sabe que el informe lo enviaran aljuzgado como así le manifiestan lasdoctoras, y que la denunciante lo conocerá. Las doctoras tanto en su declaración ante el Juez instructor, marzo de 2006 comoen el acto de la vista confirmaron que estas ideas heteroagresivas fueron escuchadas por ellas,deseo de venganza hacia su ex- pareja y la letrada de esta, eran actos de agresión fuertes de violencia física clara concreta yplanificada, y este fue el motivo deponerlo en conocimiento del Juzgado.

También cuando el acusado va a declarar al juzgado de Instrucción por esta causa, manifiesta a losagentes que iba a matar asu ex pareja, describiendo fríamente como hacerlo, también les dijo que la denunciante era unamentirosa, que teniaconocimiento de que había sufrido algún tipo de persecución que el no había ordenado pero teniagente que podía hacerlo.

Todas estas manifestaciones que hace el acusado tanto a los médicos como a la policía sabe quede ellas va a tenerconocimiento la denunciante.

La presencia del acusado en la calle Olite, no fue un encuentro casual, las siguió hasta que semetieron en el bar y siguió untiempo mas vigilando la salida.

Teniendo en cuenta además el conocimiento que la denunciante tiene de la personalidad yactuaciones del acusado, de suagresividad, no precisa este para conseguir intimidar a la denunciante de conminarla con un malconcreto, que se guarda muchode exteriorizar por escrito, sino sutil y de forma velada profiere sus amenazas, creando unasituación de inquietud y miedo en sureceptora que teme por su integridad. Nuestro Tribunal supremo ya ha tenido ocasión depronunciarse sobre casos como este,acuñando y reconociendo el concepto de "amenaza velada" como una modalidad del delito del Art. 169.1, superando elplanteamiento literal interesadamente limitado que hizo la defensa, ha declarado en STS como las de 5/3/1999, 23/12/2004 entreotras que el delito de amenazas es un delito esencialmente circunstancial y aunque lasexpresiones proferidas por el sujetoactivo no contengan de forma exacta la descripción del mal al que se refería, ello no permite decirque el mal anunciado seainconcreto y menos aun inexistente; criterio que es trasladable a este supuesto, con las cautelasprecisas dada la diversaentidad delictiva de la actuación allí enjuiciada por el alto tribunal.

Considerando que toda esta pluralidad de acciones directas e indirectas dirigidas contra ladenunciante conforman un delitocontinuado de amenazas.

TERCERO.- Por la acusación particular se solicita también la condena del acusado por delito decoacciones, previsto y penadoen el Art. 172 del CP, es o constituye una infracción contra la seguridad que se caracteriza por lanota de subsidiariedad, esdecir, por su carácter defectivo residual, de tal manera que, siendo muchas las infracciones queentrañan coacción -robo conviolencia o intimidación en las personas, detenciones ilegales, realización arbitraria del propioderecho…-, el citado Art. 172 sóloentrará en juego y se aplicará cuando el comportamiento de que se trate no pueda subsumirse enotro precepto punitivo que losancione más gravemente o que esté más especialmente dedicado a punir el referidocomportamiento, teniendo siempreprioridad de aplicación la figura que, entrañando desde luego coacción, sea la prevalente merced alprincipio de especialidad o dealternatividad o gravedad (T.S. 16 noviembre de 1987). el delito de coacciones requiere el empleo devis física, o de unaintimidativa vis compulsiva, que, como modus operandi, tienda, por modo inmediato, a impedir alsujeto pasivo que realice lo quela Ley no prohibe, o bien a que efectúe lo que no quería, que le diferencia del de amenazas, aunquelos dos sean modalidadesdelictivas contra la libertad y seguridad. De tal manera que, en el presente caso, incardinada laconducta del acusado en el tipode amenazas, según lo ya razonado al respecto, no es dable apreciar en esa misma conducta, nisiquiera mediante el desglosede determinadas facetas de ella, un concurso de ambos delitos, por lo que procede su absolución.

CUARTO.- Además, lo acontecido, tiene encaje legal en el Art. 462.2 CP que tipifica la conductaconsistente en realizarcualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad., como represalia por su actuación, eneste caso, como abogado enlos distintos procedimientos judiciales seguidos contra el acusado.

Se trata de un delito en el que se incrimine conductas peligrosas para el correcto funcionamiento dela administración dejusticia, pues se hace necesario preservar la libertad y seguridad de futuros denunciantes, testigos,abogados peritos etc. yvencer las posibles represalias que puedan tomarse frente a estos por los imputados.

La actuación de la Letrada Sra. María Angeles, que ha actuado como acusación en defensa de losintereses de la Sra. Gema, expareja del acusado, en los distintos procedimientos, si bien durante la tramitación de los mismosno ha tenido ningún tipo deincidencia con el acusado, e incluso se han dictado sentencias de conformidad, el ultimo de ellos en que intervino la letrada PA 170/2005 no fue de conformidad y es de este ultimo del que trae causa las amenazas sufridas porla Sra. María Angeles, por el solohecho de su actuación como abogada.

La previsión contenida en el inciso final del Art. 464.2 CP, al referirse a que lo anterior es sinperjuicio de la pena correspondientea la infracción de que tales hechos sean constitutivos, da la posibilidad de estimar un concurso realentre los dos delitosconsiderados, de amenazas y de obstrucción a la justicia (STS 1/6/2001.

QUINTO.- Por la acusación particular se ha interesado la condena por un delito de lesionespsíquicas. El articulo 147 del Código Penal exige para que las lesiones que menoscaben la integridad corporal o la salud física o mentalde la víctima seanconstitutivas de delito que requieran objetivamente para su sanidad, además de una primeraasistencia facultativa, tratamientomédico o quirúrgico, precisando a continuación que la simple vigilancia o seguimiento facultativo delcurso de la lesión no seconsiderará tratamiento médico.

El tratamiento módico es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe serprecisado mediante lasaportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídicaque la interpretación del tiporequiere.

Se debe entender por tratamiento a los efectos del artículo 147 del Código Penal, la planificación oestablecimiento de unconjunto o esquema de actuaciones de carácter médico o quirúrgico que, en relación con unmenoscabo de la salud física omental, se consideran objetivamente necesarias para la curación, para la reducción de susconsecuencias o para larecuperación, en la medida en que en cada caso sea posible según el estado de la ciencia y laspeculiaridades del casoconcreto, prescritas por un médico, con Independencia de que se acuerden o impongan en el cursode la primera asistencia oulteriormente, y de que la actividad posterior en que consistan se lleve a cabo por el propio módicoo se encomiende a susauxiliares sanitarios o incluso al propio lesionado. Las predichas actuaciones pueden consistir en elsometimiento adeterminadas actuaciones médicas o médico-quirúrgicas, en la administración de fármacos o en larealización de determinadoscomportamientos, quedando excluidas del concepto el mero seguimiento o vigilancia de la evoluciónde la lesión. Y esindependiente de que el enfermo haya seguido o no efectivamente las prescripciones establecidaspara la curación.

La Sra. María Angeles como consecuencia de todos estos hechos, su estado psicológico general se havisto altamente afectado y deforma negativa, según informe, de fecha 26 de abril de 2006, de la perito psicóloga perteneciente ala oficina de asistencia a lasvíctimas del delito. Acude a tratamiento terapéutico que inicio el 14 de noviembre de 2005presentando una sintomatologíaansioso depresiva muy significativa.

La aplicación de la anterior doctrina al presente supuesto conduce a la absolución del acusado poreste delito de lesionespsíquicas, al no cumplir los requisitos que la norma exige para su apreciación puesto que estaclase de tratamiento, a pesar desu importancia y de sus posibles efectos beneficiosos para aquél a quien se aplica, no puedeidentificarse a efectos penales conel tratamiento médico o quirúrgico exigido por el tipo, pues en la interpretación que del mismo harealizado la doctrina y lajurisprudencia (STS de 27/7/2002 e 23/1/2002, 5/5/2003 entre otras), se señala como uno de susrequisitos el que laprescripción sea realizada o establecida por un médico como necesaria para la curación, lo queaquí no ha ocurrido. Si bien laafectación psíquica de la víctima es consecuencia de las acciones del acusado quedan estasenglobadas en el desvalor del tipode amenazas, como bien indico el ministerio fiscal, no siendo en consecuencia más queindemnizables por vía deresponsabilidad civil.

SEXTO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por la defensadel acusado se alega que elacusado padece esquizofrenia delirante que le dificulta para conocer los hechos, que en lassentencias de conformidad en la queactúo la Letrada Sra. María Angeles se apreció dicha circunstancia, al respecto debe precisarse que tal ycomo consta en el acta deljuicio de fecha 15/7/2005 (folio 218) la letrada se adhirió a la modificación del escrito de acusaciónefectuada por el MinisterioFiscal, si bien hizo constar que el diagnostico de esquizofrenia es un diagnostico de presunción.Los distintos informes médicosy periciales practicadas, no determinan que el acusado padezca una esquizofrenia delirante, noexiste ningún diagnostico queconcluya tal padecimiento, es una valoración de presunción. EL informe mas reciente a los hechosenjuiciados es el de 28 deagosto de 2005, del servicio de psiquiatría del hospital Virgen del Camino, en el que no se objetivaclínica psicótica, afectiva ointoxicación por sustancias que merme o interfiera en su capacidad de juicio, ni en la comprensiónde las consecuencias legalesy morales que una conducta agresiva pudiera tener. Si presenta cierta conciencia y temor a laperdida de control. No se objetivaclínica susceptible de ingreso psiquiátrico. Se inicia tratamiento con benzodiacepinas a dosisterapéuticas y neuroléptico paracontrol de impulsos. No vieron antecedentes de esquizofrenia en su historial medico, desde el año1991 en que tuvo un brotepsicótico por el que estuvo ingresado. El diagnostico es de síndrome de abstinencia de sedantes ehipnóticos y trastornodisocial de la personalidad. Circunstancias que como atenuante deben apreciarse en la conductadel acusado.

En el delito de amenazas concurre la agravante de reincidencia del Art. 22.8 Código Penal.

Teniendo en cuenta la penalidad establecida en los delitos de amenazas y de obstrucción a lajusticia, en relación con las reglasde individualización de las penas Art. 66 del código penal, procede imponer al acusado por el delitocontinuado de amenazas delArt. 169. 1 y 2 CP en relación con el art. 74 la pena de dos años de prisión, inhabilitación especialpara el ejercicio del derechode sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, alejamiento a menos de 500 metros del lugar detrabajo, domicilio ycomunicación con María Angeles durante 5 años. Por el delito de obstrucción a la justicia la penade un año de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de lacondena, y multa de seis meses, arazón de una cuota diaria de dos euros, teniendo en cuenta que el acusado se encuentra en prisión,ha sido declaradoinsolvente, y aun cuando es asistido por letrado de su designación no permite por ello fijar unacuantía superior, sino la mínimalegalmente establecida., con arresto subsidiario en caso de impago del art. 53 CP.

SÉPTIMO.- A tenor de lo previsto en los artículos 109 a 115 del CPSilvio deberáindemnizar a María Angeles enla cantidad de 9.000 € por los daños y perjuicios sufridos por los hechos enjuiciados y probados enesta causa, cantidad que seconsidera adecuada establecer como indemnización al daño moral causado, pues comoconsecuencia de la actuaciónamenazante e intimidatoria del acusado, la víctima además de haber tenido que cambiar sushábitos de vida, tuvo que dejar elservicio de letrada del SAM, y toda esta situación le ha provocado estrés postraumático, granansiedad, tener que someterse atratamiento terapéutico iniciado en el mes de noviembre de 2005 y aun cuando la evolución seafavorable, con momentos dereagudización sigue en la actualidad con dicho tratamiento.

OCTAVO.- Las costas procesales deben ser impuestas a los criminalmente responsables de delitoo falta, para darcumplimiento a lo establecido en el Art. 123 del CP en relación con los Art., 239 y 240 de la LECrim.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación


                                                        FALLO

Que debo condenar y condeno a Silvio como autor penalmenteresponsable de un delito continuadode amenazas y de un delito de obstrucción a la justicia, ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante del art. 21.1 CPen relación con el art. 20.1 CP, y la agravante del art. 22.8 CP en el delito de amenazas, a la penapor el delito de amenazas dedos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo dela condena y prohibición deaproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con María Angeles porun plazo de tres años; por eldelito de obstrucción a la justicia la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para elderecho de sufragio pasivo duranteel tiempo de la condena y multa de seis meses a razón de dos euros día con arresto subsidiario encaso de impago y al pago dela mitad de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.

Así mismo deberá indemnizar a María Angeles en la cantidad de 9.000 € , mas losintereses legales prevenidos en elArt. 576 LEC, por los daños y perjuicios sufridos

Debo absolver y absuelvo a Silvio de los delitos de lesiones psíquicas ydel delito de coaccionesobjeto de acusación, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/shaya/n permanecidocautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia del penado, dictado en su día por elJuez Instructor.

Llévese testimonio de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al MinisterioFiscal y a las partes conexpresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentrode los DIEZ DÍAS siguientesal de su última notificación.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, enlugar y fecha "ut supra".

DILIGENCIA.- La extiendo yo el/la Secretario para hacer constar que en el día de hoy me ha sidoentregada la anterior resolucióndebidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original; doy fe enPamplona/Iruña, a 05 de septiembre de2007.

 

                                                AUTO

Iltmo. Sr./a. Magistrado-Juez

D./Dña. Mª DOLORES MUÑOZ DE LA ESPADA

En Pamplona/Iruña, a 21 de septiembre de 2007

ÚNICO.- Por la representación de María Angeles se solicitó aclaración de la sentenciadictada en esta causa en elsentido de que se subsanen las omisiones producidas en el "Antecedente de Hecho" 2º y una enlos "Hechos Probados" y quese hacen constar en dicho escrito.

PRIMERO.- De conformidad con los artículos 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 267.1 dela Ley Orgánica del PoderJudicial, los Jueces y Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o suplir alguna omisión quecontengan las Sentencias yAutos definitivos que pronuncien.

SEGUNDO.– En el antecedente de hecho segundo se omitió poner que la acusación particular enconcepto de responsabilidadcivil solicitó se indemnizara a Dña. María Angeles por los daños morales ocasionados en lacantidad de 12.000 € y que a laindemnización que se reconozca en la sentencia se estará a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC. Y que concurre la agravante de reincidencia del art. 22,8 en los delitos de coacciones y amenazas.

En los hechos probados por error se omitió poner la carta fechada el 24 de noviembre de 2005,enviado por el acusado desde elcentro penitenciario al despacho profesional de la Sra María Angeles (folios 127-128). Sin que sea precisohacer una transcripción de lamisma, cuya adicción no varia el resultado de la resolución, ni la fundamentación de derechopuesto que en la misma se recogeque el acusado ha reconocido ser el autor material de las cartas enviadas.

TERCERO.- Por error material se consigna en los hechos probados que el acusado Silvio, en vez de poner su nombrecorrecto que es Silvio. Y que la Sra. María Angeles recibió el 1 de diciembre dos cartas escritaspor el acusado, los días 24 y27, cuando las fechas correctas son los días 25 y 27.

Así mismo en el fundamento sexto en cuanto a la condena de alejamiento a menos de 500 metrosdel lugar de trabajó, domicilioy comunicación con María Angeles durante cinco años, por error material en el fallo se recogetres años, debiendo rectificarseel mismo.

S.Sª. ACUERDA: procede la aclaración de la sentencia conforme se contiene en los fundamentosde derecho segundo y tercero.Quedando redactado el fallo como sigue; prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de sudomicilio y lugar de trabajo ycomunicarse por cualquier medio con María Angeles por un plazo de cinco años.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

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