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El Juzgado de lo Penal número4de Pamplona absuelve en esta resolución a un hombre de 42 años de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas al considerar que los aparatos para medir la concentración de alcohol en el aire espirado tienen un margen de error. El juez no ve acreditado, por tanto, que el acusado circulara con una tasa de alcohol superior a 0,60 miligramos por litro.
En un primer examen el acusado arrojó un resultado de 0,78 miligramos de alcohol por litro espirado, por lo que se solicitó la presencia de la División de Tráfico dotada con un etilómetro de precisión. Sometido de nuevo a la prueba y con este aparato, el acusado dio 0,65 miligramos de alcohol por litro espirado a la 1.40 horas y 0,66 a las 2.03 horas. El juez expone en la sentencia que la orden que regula el control de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado establece unos "errores máximos permitidos". "Ello determina que cuando el resultado que arroja el aparato sea de entre 0,601 y 0,648 miligramos el mencionado margen de error deje abierta la posibilidad de que la medida real no supere el 0,600", dice.

Y añade que dado que los aparatos miden los decimales con dos cifras y no con tres "cabe suponer que cuando el resultado exacto sea de entre 0,645 y 0,648 el tiquete del etilómetro refleje 0,65 por redondeo al alza". "Estimamos que esta medida, 0,65, debe quedar también afectada por las dudas derivadas del margen de "error", recoge.

Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4de Pamplona de 11 febrero 2008

Margen de error en aparatos de etilometría: absolución del delito de conducir bajo los efectos del alcohol

 MARGINAL: JUR200886900
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Penal 4, Pamplona
 FECHA: 2008-02-11
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Juicio Rápido: 279/08
 PONENTE: Ilmo. Sr. D. don Emilio Labella Osés

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EN EL TRÁFICO:

En PAMPLONA, a 11 de febrero de 2008.

Vistos por mí, don emilio labella osés, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Pamplona, la causaseguida en el Juicio Rápido 279/08, dimanante de las Diligencias Urgentes número 11/08, remitidas por el Juzgado deInstrucción número 3 de Pamplona, por un delito contra la seguridad vial seguido contra don Carlos Jesús, mayor deedad, representado por el Procurador Sr. Gómara y defendido por el Letrado Sr. Vidal; y siendo parte el Ministerio Fiscal en elejercicio de la acción pública, en virtud de las facultades que me han sido conferidas, dicto la siguiente Sentencia:


                                ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona acordó por Auto de fecha 23 de enero de 2008 continuar latramitación de las Diligencias Urgentes número 11/08, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento yresolución.

    SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolucióncomo autor de un delito contra la seguridad en el tráfico, solicitando la imposición de la pena de9 meses de multa con cuotadiaria de 6 euros, 33 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a conducir vehículos a motor yciclomotores por 18 meses y al pago de las costas.

    TERCERO: La defensa en sus conclusiones provisionales manifestó su total disconformidad con dichas calificaciones,solicitando la libre absolución de su patrocinado y la remisión de las actuaciones a tráfico.

    CUARTO: El juicio oral se celebró el día 4 de febrero de 2008 con la presencia de las partes.

En el mismo se practicó como prueba el interrogatorio del acusado, la testifical y la documental. El Fiscal protestó la decisiónde practicar únicamente una prueba testifical.

A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando eljuicio, tras concederse la última palabra al acusado, visto para sentencia.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como


                                HECHOS PROBADOS

    PRIMERO: Sobre las 11,20 horas del día 20 de enero de 2008, el acusado don Carlos Jesús, mayor de edad,conducía el vehículo matrícula ….-BXV, por la carretera NA-4000 entre Lesaka y Oyarzun, cuando fue detenido por agentes dela Guardia Civil que se encontraban realizando un control preventivo de alcoholemia.

    SEGUNDO: Sometido el acusado a la prueba de detección del grado de alcoholemia, ésta arrojó un resultado positivo de 0,63miligramos por litro de aire espirado en las dos pruebas que se le practicaron.

    TERCERO: El acusado no realizó ninguna maniobra extraña con su vehículo y su conducción no llamó la atención de losagentes.


                                FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO: A las anteriores conclusiones fácticas, he llegado habiendo apreciado según mi conciencia las pruebas practicadasen el acto del juicio oral, así como las obrantes en autos.

El vigente art. 379 del Código Penal dispone: "1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior ensesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, serácastigado con la pena de prisión de tres a seis meses o a la multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de lacomunidad de 31 a 90 días y, en cualquier caso, a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores portiempo superior a uno y hasta cuatro años.

2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogastóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas elque condujere con una tasa de alcohol espirado superior a 0,60 miligramos por litro de aire o una tasa de alcohol en sangresuperior a 1,2 gramos por litro".

El Ministerio Fiscal acusa por el segundo párrafo del artículo antes citado. Dentro de ese segundo párrafo debemos excluir laaplicación de la conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas ya que ha quedado acreditado en la vista por lasmanifestaciones del Agente NUM000 que el acusado fue sometido a las pruebas de detección en un control preventivo aleatoriode alcoholemia y no porque hubiera causado un accidente o hubiera realizado una maniobra extraña en la conducción de suvehículo que hubiera estado motivada en la influencia del consumo de alcohol.

Es decir, nos encontramos con un supuesto en el que el acusado ha llegado al Juzgado del penal en función estrictamente de laaplicación del 379.2 in fine del vigente CP. Los síntomas externos que pudiera presentar el acusado por tanto, nada aportan alsupuesto que estamos enjuiciando.

Llegados a este punto debemos manifestar que la defensa no ha contradicho ni el hecho de la conducción, ni la previa ingesta dealcohol, ni los resultados del test de alcoholemia. Su línea defensiva se basa en la propia normativa que regula el controlmetrológico del estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en aire espirado, la Orden delMinisterio de Industria, Turismo y Comercio del 22 de noviembre de 2006 (BOE de 7 de diciembre de ese año) y no la de 27 dejulio de 1994, como por error obra en la página 2 del atestado.

Como acertadamente ha expuesto el letrado de la defensa en su meritorio esfuerzo dialéctico y de aportación de pruebadocumental, el artículo 15 de la indicada orden se remite al anexo II de la misma respecto a los errores máximos permitidos enla verificación periódica de los etilómetros en servicio que son de 0,030 mg/l para todas las concentraciones menores o iguales a0,400 mg/l, y del 7,5% del valor verdadero de la concentración para toda concentración mayor de 0,400 mg/l y menor o igual de 1mg/l.

En el caso que nos ocupa el acusado arrojó una tasa positiva de 0,63 mg/l, por lo que el margen de error máximo de esacantidad podría ascender hasta un 7,5% de dicha tasa, es decir, hasta 0.047 mg/l de aire espirado.

Por lo tanto, partiendo del hecho de que la detención del acusado fue en un control preventivo de alcoholemia que no fuemotivado por un accidente o una maniobra extraña en su conducción (lo que motivaría la posibilidad de condena en atención al379.2), y que ninguna de las dos tasas de alcohol positivas reflejadas en el relato de hechos probados llega al 0,65 mg/l de aireespirado (lo que también conllevaría la aplicación automática del tipo legal); debemos concluir que la única prueba con la quecontamos es el resultado positivo de las pruebas de alcohol en el que la tasa arrojada es de 0,63 mg/l de aire espirado, estandoesas 0,03 unidades por las que supera el mínimo previsto para la aplicación automática del tipo penal, dentro del margen de errormáximo permitido en los etilómetros en servicio por la normativa vigente antes expuesta.

La anterior relación de hechos no puede conducir a sentencia condenatoria alguna en el ámbito jurídico penal, teniendo encuenta el principio de presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental y que aparece consagrado en el art. 24 de al Constitución, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados uAcuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 de protección de losderechos humanos y de las libertades fundamentales y el Pacto internacional de los derechos civiles y políticos de 19 de diciembre de 1966. Supone sustancialmente dicho principio fundamental que hay que partir inexcusablemente de la inocencia yque es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca con la carga procesalde demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum y conseguir la condena, se precisauna adecuada actividad probatoria de cargo, realizada además con todas las garantías y practicada in face iudicis, concontradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios llevados al proceso sin lesionarderechos o libertades fundamentales.

Por lo expuesto, en el presente juicio y en atención a lo expuesto más arriba, no se ha practicado prueba de cargo suficientepara enervar el derecho a la presunción de inocencia consagrado en nuestro ordenamiento constitucional por lo que se debedictar sentencia absolutoria del acusado con todos los pronunciamientos favorables, sin perjuicio de la remisión de estaresolución a la Dirección General de Tráfico por si los hechos aquí enjuiciados puedan ser merecedores de un reprocheadministrativo.

    SEGUNDO: En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lascostas de este procedimiento se deben declarar de oficio.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente


                                FALLO

Que debo absolver y absuelvo a don Carlos Jesús, del delito contra la seguridad vial del que venía siendo acusado,con declaración de las costas de oficio.

Remítase testimonio íntegro de esta resolución a la Dirección General de Tráfico por si los hechos aquí sentenciados fueransusceptibles de constituir una infracción administrativa.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los cincodías siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentenciasde este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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