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Imposibilidad de ejercer la objeción de conciencia ante el deber de formar parte de una mesa electoral

En el año 2005,durante el Referendum sobre la aprobación de la Constitución Europea, un ciudadano alegó motivos de Objeción de Conciencia para no comparecer como miembro vocal suplente de una mesa electoral.
Considera el Tribunal Supremo que la libertad ideológica, que en todo momento le fue respetada, no libera de las obligaciones ciudadanas, que tienen su anclaje en la Constitución y más concretamente en la Ley Orgánica General Electoral.

Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Penal, de 28 diciembre 2007

Imposibilidad de ejercer la objeción de conciencia ante el deber de formar parte de una mesa electoral

 MARGINAL: JUR200828767
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2007-12-28
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Recurso de casación 672/2007
 PONENTE: Ecmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano

DELITO ELECTORAL: Error de derecho: no concurre (art. 14-3 C.P.). La libertad ideológica (art. 16.1 C.E.) no impide el cumplimiento     del deber impuesto por ley a un vocal de una mesa electoral.

PROV200828767

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamientode forma, que ante Nos pende, interpuesto por el acusadoBenedicto, contra lasentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que le condenó comoautor de un delito electoral delartículo 143en relación con elart. 137 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda delTribunal Supremo que al margen de expresan, se han constituído para votación y fallo bajo laPresidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D. José Ramón SorianoSoriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por laProcuradora Sr. Gutiérrez Sanz.

I. ANTECEDENTES

1.-El Juzgado de Instrucción nº 3 de L´Hospitalet de Llobregat incoó Diligencias Previas con elnúmero 1705/2005, contraBenedicto, y una vez conclusas se remitieron a laAudiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Novena, con fecha quince de noviembre de dosmil seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que a las 8,00 horas del día 20 de febrero de 2005 y con ocasión de laconvocatoria electoral sobre Referéndum de la Constitución Europea, el acusadoBenedicto, mayor de edad y sin antecedentes penales, dejó de comparecer sin causa justificada antela sección 42, mesa U del distrito electoralnúmero 4 perteneciente al municipio de L´Hospitalet deLlobregat para la cual había sido designado como segundo Vocal primer suplente, aún a pesar detener conocimiento de tal designación, al haber alegado ser objetor de conciencia electoral, y noconstarle que tal alegación hubiera sido atendida por la Junta Electoral".

2.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS aBenedicto, comoautor de un delito electoral delartículo 143en relación con elartículo 137 de al Ley Orgánica del Régimen Electoral Generalen relación con ladisposición transitoria 11ª e), g) y f) del Código Penal,no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, a la pena deMULTA DE TRES MESES con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiariaen caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas eINHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL PLAZODE UN AÑO y al pago de las costas procesales.

Se dará, en su caso, a las piezas de convicción su destino legal.

Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas enlos libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.

Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a Ley.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos yfirmamos".

3.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, depreceptos constitucionales y quebrantamiento de forma por el acusadoBenedicto,que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo lascertificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rolloy formalizándose dicho recurso.

4.-El recurso interpuesto por la representación del acusadoBenedicto, se basó enlos siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.-Por quebrantamiento de forma, referido alnº 1 del art. 850 L.E.Criminal, al haber denegado el Tribunal todas las testificales propuestas en tiempoy forma y los documentos obrantes a los folios 23 y 24 de las actuaciones. Segundo.- Porinfracción de ley al amparo delart. 849.1 de la L.E.Criminal, por infracción delart. 143en relacióncon elart. 137 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. Tercero.- Por infracción de ley alamparo delart. 849.1 L.E.Criminal, por inaplicación de la eximente completa delart. 20.7 del Código Penal, o, en su defecto, se le aprecie laatenuante del art. 21.1 del Código Penal. Cuarto.-Por infracción de ley al amparo delart. 849.1 de la L.E.Criminal, por inaplicación delart. 16 de la Constitución española. Quinto.- Al amparo delart. 852 L.E.Criminal, por vulneración delart. 24.2dela Constitución española.

5.-Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó todos los motivos alegados en elmismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallocuando por turno correspondiera.

6.-Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso eldía 18 de Diciembre del año 2007.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-El recurrente ataca la sentencia en el primer motivo por quebrantamiento de forma, alamparo delart. 850-1º, alegando que el tribunal le rechazó la práctica de una prueba testifical,propuesta en tiempo y forma, y la documental, referida a los documentos obrantes a los folios 23 y24.

1.Sostiene que el órgano jurisdiccional debió satisfacer tal derecho, en lugar de desconocerlo uobstaculizarlo, resultando preferible que se incurra en excesoa la hora de admitir pruebas que endefecto por su denegación injusta. La prueba no era ajena a los hechos investigados, en cuantoexistía una relación directa con las convicciones que profesaba el acusado.

2.La facultad de solicitar pruebas no constituye un derecho ilimitado, sino que debe sercontrolado por el tribunal, evitando la práctica de pruebas claramente inútiles o anodinas o quecarezcan de relación con el objeto procesal (impertinentes). También los tribunales pueden, convistas a la salvaguarda del derecho a no sufrir dilaciones indebidas, rechazar una prueba pertinente,inicialmente admitida, si deviene claramente innecesaria o carece de virtualidad para modificar elfallo de la sentencia, todo ello a efectos de acordar o denegar la suspensión del juicio.

En el caso que nos ocupa el tribunal inadmitió la prueba testifical en resolución razonada(auto de 9-10-2006), al no expresarse en su petición la finalidad u objeto, sin que el mismo pudiera deducirsedel escrito de defensa o de las actuaciones en general.

La declaración del testigoIvánno tenía posibilidades de incidir sobre los hechos ocircunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Es más, el tribunal dio por probado queel recurrente tuviera el pensamiento ideológico que proclamaba, en tanto no influía lo más mínimoen la obligación de desempeñar la función ciudadana a que le obligaba la ley.

En efecto las convicciones personales del recurrente no restan vigencia al imperativocumplimiento del cargo electoral para el que había sido designado.

En consecuencia la denegación de la prueba fue correcta y el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO.-Por infracción deley (art. 849-1ºL.E.Cr.) en el correlativo ordinal estimaindebidamente aplicado elart. 143, en relación al 137 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General de 19 de junio de 1985.

1.Alega ahora que no fue consciente de que el mandato legal fuera imperativo y la obligara alcumplimiento de los deberes electorales, ya que al presentar un escrito de alegaciones a la Juntasobre objeción de conciencia, quedaba a su juicio desvinculado de tales deberes, aunque la JuntaElectoral de Zona no acogiera la excusa.

Al haber advertido a la Junta que por la razones que exponía en su escrito no estaba dispuesto acumplir con la obligación para la que se le requería, se despreocupó del asunto, en la confianza deque sería nombrado otro ciudadano para suplirle. Ello le colocaba en una situación de error vencibleo invencible respecto a la vigencia de la obligación(art. 14.3 C.P.), que -insiste- debió dejarse sinefecto, en tanto en cuanto estaba amparado en el ejercicio del derecho a la libertad ideológica delart. 16.1 C.E.

2.El impugnante, en este motivo, realiza afirmaciones altamente significtivas. Nos dice en estesentido que después de formular alegaciones ante la Junta Electoral de Zona se desentendió delproblema, y a su vez reconoce que en su declaración dijo haber tenido conocimiento de laobligatoriedad de los deberes como se desprendía de la orden recibida, pero a pesar de ello, hechala advertencia a la Junta, creía que quedaba excluída la comisión de cualquier delito.

En realidad la libertad ideológica, que en todo momento le fue respetada, no libera de lasobligaciones ciudadanas, que tienen su anclaje en la Constitución y más concretamente en la LeyOrgánica General Electoral.

El fundamento jurídico 1º de la sentencia expresa que el propio acusado ha reconocido loshechos, puesto que conocía la notificación de su nombramiento como vocal de una mesa electoral,sabía que el cargo era obligatorio y era consciente de las consecuencias de su incumplimiento, loque de forma nítida excluye cualquier error sobre la obligatoriedad de la función a cumplir impuestapor ley.

Elart. 16.1 C.E., que establece y ampara la libertad ideológica, no choca con el desempeño delcargo electoral que conforme a ley le fue asignado, ya que ello no le impide asumir o profesarcualquier opción en el campo de las ideas y del pensameinto, e incluso, prescindir del ejercicio delderecho de sufragio activo o pasivo, pero como ciudadano integrante del cuerpo social se hallamoral y jurídicamente obligado a aceptar las normas esenciales que mantienen, con orden, libertady justicia, la estructura de la sociedad en la que vive y de la que también recibe los beneficios comocualquier otro ciudadano. Sobre este particular ya tuvo ocasión de pronunciarse esta Sala ensentencia nº 1054 de 4-10-2004.

No existió ningún error, ni la conducta omisiva estuvo justificada, circunstancias que excluyencualquier desviación o equivocación en el juicio de subsunción.

El motivo ha de declinar.

TERCERO.-Los motivos 3º y 4º reiteran la misma queja y con sede en elart. 849-1º L.E.Cr.,estiman inaplicada la eximente delart. 20.5º o 7º, bien como completa o como semieximente delart. 21-1º, en relación con los primeramente citados, todos del C.Penal.

1.Nos dice el impugnante que en el propio procedimiento quedó acreditado que es miembro dela Coordinadora contra el abuso de poder, y ello implica profesar unas ideas que hacen no sentirserepresentado por este sistema político democrático. Al negarse al desempeño del cargo de vocalcreía estar actuando amparado en el ejercicio del derecho de libertad ideológica(art. 16.1 C.E.),consecuencia de un estado de necesidad moral que incidía en él.

2. La naturaleza del motivo obliga a ceñirnos estrictamente a los hechos probados(art. 884-3 L.E.Cr.), en los que no existe mención o base alguna que permita construir una eximente oatenuante cualificada como pretende el recurrente.

El acusado no estaba contreñido de modo que le fuera imposible desempeñar el cargo para elque había sido nombrado; ninguna necesidad le abocaba material y moralmente a incumplir talobligación, que tuvo plenas posibilidades de ejercer sin condicionante alguno.

Como tiene dicho esta Sala, formar parte de una mesa electoral permite la más completaneutralidad política, ya que el voto no es obligatorio, limitándose el ejercicio a una actividadcanalizadora o de control del voto ajeno. La propia combatida justifica certeramente que todo elmundo es libre para manifestar sus ideas y creencias, lo que no empece al cumplimiento delmandato legal.

Los motivos3º y 4º han de decaer.

CUARTO.-El último de los motivos, amparado en elart. 852 L.E.Cr. alega infracción del derechoa la presunción de inocencia regulado en elart. 24.2 C.E.

1.Después de recordar a grandes rasgos la jurisprudencia reconocida sobre este derechofundamental y la necesidad de que sean las partes acusadoras las encargadas de desvirtuarlo, nosdice que la presunción de inocencia impone partir en todo análisis fáctico de la inocencia delacusado y en el caso de autos no aparece acreditada la intencionalidad específica a que se refiereelart. 143 L.O.de Régimen Electoral General, dado el carácter omisivo del delito imputado.

El recurrente no era conocedor de las circunstancias generadoras del deber de actuar y de laposibilidad de hacerlo.

2.En realidad no enfoca adecuadamente el motivo, pues la presunción de inocencia basculadentro de acreditamientos objetivos referidos al delito en su descripción típica, con todas lasmanifestaciones (grados de ejecución, circunstancias modificativas) y la participación en él delsujeto. El dolo o conciencia del deber que pueda gravitar sobre el imputado no es susceptible deeste control casacional. Puede atacarse por la vía de la corriente infracción deley, estimando que falta uno de los elementos del delito, en este caso, del art. 143, o bien acudiendo a la falta demotivación o a la arbitrariedad en la inferencia a la hora de descubir los propósitos o intenciones delsujeto activo del delito.

Sin embargo, volvemos a insistir que en el juicio oral reconoció los hechos, como se encarga derecordar el tribunal de instancia en el primer fundamento juridico, declarando que "conocía lanotificación del nombramiento, sabía que era obligatorio y estaba informado de las consecuenciasde no ir ….. no quería participar en algo en lo que no cree".

Tales afirmaciones confirman y acreditan la concurrencia del elemento subjetio del delito.

El motivo se desestima.

QUINTO.-El rechazo de todos los motivos determina la desestimación del recurso, con expresaimposición de costas al recurrente, de conformidad a lo dispuesto en elart. 901 L.E.Criminal.

III. FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOSNO HABER LUGAR al recurso de casacióninterpuesto por la representación del acusadoBenedicto, contra lasentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, de fecha quince de noviembre de dos mil seis, en causa seguida al mismo por delito electoral, y con expresa imposición a dicho recurrentede las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Barcelona, SecciónNovena, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativalo pronunciamos,mandamos y firmamos Andrés Martínez ArrietaJosé Ramón Soriano SorianoJuan RamónBerdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior sentenciapor el Magistrado PonenteExcmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de sufecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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