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Esta sentencia trata sobre el delito de daños, así como sobre la prescripción penal.

Sentencia Juzgado de lo Penal de Alicante, num. 285/2010 28-04-2014

Esta sentencia trata sobre el delito de daños, así como sobre la prescripción penal.

 MARGINAL: PROV2014139043
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Penal nº7,Provincia de Alicante,Alicante Sala 7
 FECHA: 2014-04-28 09:08
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Sentencia 165/2014
 PONENTE: Leopoldo David Maciá Llobregat

DAÑOS: EN PROPIEDAD AJENA EXCEDIENDO DE 400 EUROS: inexistencia: exclusión del precio de la mano de obra y del IVA: falta de daños. PRESCRIPCION: DE FALTAS: apreciable: degradación de delito a falta: transcurso de más de seis meses de paralización.

SENTENCIA Nº 165/2014

En Alicante, a 28 de abril de 2014.

Don Leopoldo David Maciá Llobregat, Magistrado titular del Juzgado de lo Penal número 7 de Alicante, ha visto la presente causa, instruida por el Juzgado de Instrucción número 2 de Alicante (Procedimiento Abreviado número 320/2009) y registrada en este Juzgado con el número 285/2010 de Juicio Oral, seguida por delito de daños y faltas de lesiones, contra las acusadas doña KVPP (NIE número […]), nacida en Bolivia el día 22 de junio de 1965, hija de J y de M, representada por el Procurador don Carlos Roger Belli y asistida por el Letrado don Antonio Gascón Castillo, y doña YGG (DNI número […]), nacida en Alicante el día 26 de septiembre de 1985, hija de R y de T, representada por la Procuradora doña Belinda del Hoyo Gómez y asistida por la Letrada doña Aurora Gámez Cartagena, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por don Pablo Gómez Escolar.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Alicante (Procedimiento Abreviado número 320/2009), por auto de 15 de mayo de 2012 se resolvió sobre la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes y se acordó la celebración del correspondiente Juicio, que tuvo lugar el día 28 de abril de 2014.

Segundo.-En el Juicio se practicó en un solo acto toda la prueba admitida. Tras la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal y las defensas letradas de las acusadas elevaron a definitivos sus escritos de conclusiones provisionales, introduciendo las modificaciones que consideraron oportunas.

Una vez emitidos los informes orales de las partes se concedió la última palabra a las acusadas, tras lo cual se dictó sentencia absolutoria "in voce" respecto a ambas.

HECHOS PROBADOS

El día 21 de febrero de 2008 el vehículo "Renault Clio" con matrícula […], propiedad de don CDA y conducido aquel día por la pareja sentimental de este último, doña YGG, sufrió daños consistentes en ralladuras en las puertas laterales del lado izquierdo, delantero y trasero, así como en el portón trasero. El valor de reparación de tales daños ha sido pericialmente tasado en 509,75 €, de los cuales 312 € corresponden a mano de obra, 127,44 € a material de pintura, y el resto a IVA.

No queda acreditado que los referidos daños fueran causados por la acusada doña KVPP.

El día 22 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 14:30 horas, la acusadas, doña KVPP y doña YGG, se encontraron en "[…]", sito en la carretera de Ocaña, y tras discutir se enzarzaron en una pelea en la que se golpearon mutuamente, causándose lesiones recíprocas que curaron tras una primera asistencia facultativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-Valoración de la prueba (I).Calificación jurídica de los hechos objeto de acusación.

La prueba practicada en el Plenario tan sólo es hábil para considerar suficientemente acreditado que las acusadas, doña K y doña Y, se agredieron mutuamente el día 21 de febrero de 2008, causándose lesiones que curaron sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico, tras una primera asistencia facultativa. Así resulta de las declaraciones que ambas acusadas, que aunque cada una de ellas se atribuye una actuación meramente defensiva frente a la inicial acometida que imputa a la contraria, ambas reconocieron que el día de autos es cierto que llegaron a la manos tras una discusión verbal y acabaron agrediéndose de forma mutua, sin que haya quedado suficientemente acreditado que la actuación de cualquiera de ellas fuera meramente defensiva frente a la agresión unilateral de la contraria. Por lo demás, la realidad de las lesiones que cada una de ellas sufrió ha quedado acreditada con la prueba documental y pericial (informes médicos de urgencias e informes forenses de sanidad) reproducida en el Plenario.

Estos hechos por tanto deben calificarse, de conformidad con lo postulado por el Ministerio Fiscal, como constitutivos de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, del que son autoras (cada una de una falta) ambas acusadas.

No obstante, como luego se analizará con más detalle, la responsabilidad criminal derivada de estas infracciones veniales se encuentra extinguida, para ambas acusadas, en virtud del instituto de la prescripción.

Ya en lo que respecta al delito de daños que se imputa a la acusada KV, la prueba practicada en el Plenario es insuficiente para poder entender acreditada, más allá de toda duda razonable, la participación criminal que se le atribuye por parte del Ministerio Fiscal, por más que pueda considerarse legítimo el mantenimiento de sospechas acerca de la posible realidad de dicha actuación delictiva.

Así, la acusada KV negó ser autora de los menoscabos materiales sufridos por el vehículo de la coacusada Y, al igual que ya hizo en su día en fase sumarial, mientras que el testimonio ofrecido respecto a dicho episodio por la propia Y resulta manifiestamente insuficiente para erigirse en prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a K, pues dicha persona manifestó que no vio a esta última rayarle el vehículo o causarle daños de otro modo, sino únicamente observó que estaba tomando fotografías de la matrícula, y cuando posteriormente acudió al lugar donde estaba el vehículo comprobó que estaba rayado en uno de sus laterales y en la parte trasera. Por tanto, a lo sumo podríamos hablar de sospechas, vehementes e intensas si se quiere, acerca de la participación criminal que se atribuye a la acusada KV, pero no de certeza al respecto.

En cualquier caso, la cuestión de la prueba de la autoría de los daños sufridos por el mencionado vehículo es solamente uno de los dos motivos por los que este juzgador considera que procede en todo caso la absolución de la acusada K respecto al delito de daños que se le imputa en la presente causa.

En efecto, tal y como se adelantó "in voce" por este juzgador al finalizar el acto del Juicio, incluso en la hipótesis de trabajo consistente en considerar que la prueba practicada es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia de la mencionada acusada y entender, por ende, que la misma fue autora de aquellos menoscabos materiales sufridos por el vehículo conducido por la coacusada Y, la calificación jurídica de tales hechos probados no sería la postulada por el Ministerio Fiscal (delito de daños del artículo 263 del Código Penal), sino en todo caso la de falta de daños del artículo 625 del Código Penal, por los motivos que seguidamente se expondrán, con las consecuencias jurídicas (extinción de la responsabilidad criminal por prescripción) que en el siguiente fundamento de derecho tendremos ocasión de exponer.

Como recuerda la STS número 301/1997, de 11 de marzo, en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa.

Sin embargo, esta misma Sentencia aclara que en orden a la cuantificación de los daños para comprobar si exceden o no del importe señalado en el Código Penal para diferenciar el delito de la falta, únicamente debe tomarse en consideración el valor de los bienes dañados, que se cuantifica por su precio en mercado, pero no el valor de la mano de obra necesaria para la reparación de tales bienes, pues ello no alcanza al concepto de daño, sino al perjuicio patrimonial de su propietario. Así, señala esta Sentencia (la "negrita" es nuestra) lo siguiente:

"El motivo primero se ampara en el núm. 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba en base a documentos auténticos demostrativos de la equivocación del juzgador de instancia y no contradichos por otros elementos probatorios. El motivo que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal, pretende demostrar la equivocación padecida por el Tribunal de instancia porque los daños causados en las ruedas del vehículo LU-…-H ascendieron a 45.286 ptas., sin incluir el IVA correspondiente de otras 7.245 ptas., pero de la prueba documental obrante en la causa se patentiza que el importe de tales daños fue de 42.786 ptas., más el IVA correspondiente a 6.845 ptas., con lo que el total importe incluido el IVA no excedió de 50.000 pesetas. La única prueba para ello se encuentra en la factura obrante al folio 35 de los autos, ratificada por su autor (folio 135). En tal documento, por una parte, se detalla el valor del material dañado a reparar que son cuatro cubiertas de 10.609 ptas. cada una, lo que alcanza un total de 42.436 ptas. y dos válvulas de 175 ptas. la unidad, que supone 350 ptas., lo que totaliza 42.786 (42.386 + 350). Ello supone el valor de lo dañado sin IVA. También la factura recoge el importe de una hora de trabajo por «desplazamiento y colocación de cuatro cubiertas», valorándose en 2.500 ptas. sin incluir el IVA correspondiente. Así resulta que la suma de todos los conceptos más el IVA alcanza 52.531 pesetas. Pero razona el motivo que el importe de los gastos de desplazamiento de un técnico para su colocación pueden incluirse dentro de la responsabilidad civil, como perjuicio, pero no dentro del genuino daño realizado que es de 42.786 ptas. más 6.845 ptas. de IVA, que alcanza 49.631 ptas. como daños, habiéndose producido unos perjuicios indemnizatorios de 2.900 ptas. IVA incluido. Ello resulta incuestionable y obliga a la estimación del motivo, porque en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa. Los daños propiamente dichos son la rotura de las cubiertas y de las dos válvulas y su cuantificación se determina por su precio en mercado más el IVA, pero su colocación por un técnico con inclusión por desplazamiento y precio por hora de trabajo no alcanza al concepto de daño en cuanto referido a la cosa en sí, sino al perjuicio patrimonial de su propietario. El motivo debe ser estimado y, como consecuencia, consignando en los hechos probados tal modificación".

Por su parte, la denominada "jurisprudencia menor" es constante en señalar también que la "mano de obra" no se puede valorar a la hora de cuantificar los daños, sin perjuicio, evidentemente, de que su importe deba ser resarcido como responsabilidad civil, pudiéndose citar en tal sentido, entre muchas otras, la SAP de Guipúzcoa (Sección 1ª) número 388/2006, de 10 de noviembre, las SSAP de Alicante números 93/2013 (Sección 2ª), de 19 de febrero, 400/2002 (Sección 1ª) de 15 de julio, 575/2001 (Sección 7ª) de 21 de noviembre, y 392/2000 (Sección 3ª) de 31 de mayo, las SSAP de Baleares números 58/2010 (Sección 1ª) de 12 de marzo, y 273/2009 (Sección 2ª) de 2 de diciembre, las SSAP de Barcelona números 352/2012 (Sección 10ª) de 20 de marzo, y 906/2005, de 11 de noviembre, y 185/2009, de 13 de marzo (ambas de la Sección 5ª), la SAP de Gerona (Sección 3ª) número 120/2005, de 2 de febrero, la SAP de Huesca (Sección 1ª) número 30/2011, de 3 de marzo, la SAP de Asturias (Sección 2ª) número 106/2010, de 22 de abril, las SSAP de Madrid números 250/2008, de 12 de mayo, y 154/2008 (Sección 26ª), de 28 de febrero, las SSAP de Sevilla (Sección 7ª) números 493/2010, de 30 de noviembre, y 22/2005, de 21 de enero, las SSAP de Valencia números 154/2010 (Sección 3ª) de 1 de marzo, y 441/2009 (Sección 5ª) de 22 de julio, la SAP de Burgos (Sección 1ª) número 162/2006, de 13 de noviembre, la SAP de Vizcaya (Sección 1ª) número 84/2006, de 6 de febrero, la SAP de Granada (Sección 1ª) número 446/2004, de 5 de julio, y la SAP de Cádiz (Sección 8ª) número 359/2003, de 1 de diciembre.

En cuanto al IVA, si bien la mencionada STS lo incluye en la cuantificación a efectos penales de los daños, lo cierto es que lo hace sin razonamiento alguno al respecto, y los pronunciamientos de la "jurisprudencia menor" que se acaban de indicar son unánimes en excluir dicho concepto a la hora de cuantificar los daños, sin perjuicio de que su importe deba incluirse en la indemnización que deba percibir el perjudicado, siempre que acredite haber abonado dicho impuesto, como ya señaló el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de julio de 1996.

Dicho impuesto se incluye ciertamente en el precio que ha de abonar el comprador de un producto, o quien recibe un determinado servicio, independientemente de que después pueda, en su caso, compensarlo ante la Administración tributaria, por lo que se ha de incluir en el importe de la responsabilidad civil si se ha acredita haberlo satisfecho, pero no debe integrarse en el concepto penal de daños, en el sentido antes expresado de pérdida de valor de la cosa objeto de ilícito penal en comparación con el que dicha cosa tenía con anterioridad a producirse éste, que es a lo que, de acuerdo con la meritada STS de 11 marzo de 1997, debe atenderse a efectos penales, ya que en defiitiva dicho impuesto no se refiere al daño en sí mismo considerado sino a una consecuencia derivada de él. En tal sentido se pronuncian, entre otras muchas, las SSAP de Barcelona números 353/2012( Sección 10ª), de 20 de marzo, y 408/2009 (Sección 6ª), de 11 de junio, la SAP de Murcia (Sección 3ª) número 295/2010, de 1 de diciembre, la SAP de Valencia (Sección 2ª) números 624/2010, de 1 de octubre, la SAP de Baleares (Sección 1ª) número 58/2010, de 12 de marzo, la SAP de la Coruña (Sección 1ª) número 56/2010, de 2 de marzo, la SAP de Soria (Sección 1ª) número 31/2009, de 8 de junio, la SAP de Teruel (Sección 1ª) número 15/2007, de 29 de mayo, la SAP de Pontevedra (Sección 2ª) número 56/2007, de 18 de abril, la SAP de Guipúzcoa (Sección 1ª) número 118/2006, de 31 de marzo, la SAP de Toledo (Sección 2ª) número 55/2006, de 24 de octubre, la SAP de Tarragona (Sección 2ª) de 10 de octubre de 2006 (recurso de apelación número 153/2006), y la SAP de Madrid (Sección 2ª) número 136/2002, de 2 de abril.

En consecuencia, es evidente que en nuestro caso la exclusión del importe correspondiente a la mano de obra y al IVA determina que los hechos no puedan ser calificados como delito de daños del artículo 263 del Código Penal, sino como falta del artículo 625 del Código Penal.

Así, por lo que respecta a la mano de obra, si bien el informe pericial obrante a los folios 74 y 75 de la causa no especifica cuál es el importe que corresponde a dicha partida, es más que evidente tratándose de la reparación de un vehículo que ha sufrido ralladuras, la mano de obra destinada a su reparación tiene un valor que prácticamente siempre es superior incluso al valor de los materiales empleados para acometer dicha reparación, en este caso la pintura que se aplica sobre los elementos dañados, pues la experiencia así nos lo enseña. En cualquier caso, en el Plenario el perito emisor de dicho informe, don APC explicó que el valor correspondiente a la mano de obra era 312 €, mientras que el material de pintura ascendía a 127,44 €, lo cual, junto con el 16% de IVA, dada el importe total (509,75 €) señalado en el informe como valor de reparación de los daños.

Existen numerosos pronunciamientos judiciales que, en casos similares al nuestro, entienden que lo que haya que valorar a efectos penales es el importe del material empleado para realizar la reparación, esto es, la pintura, debiendo excluirse en cambio el valor de la mano de obra necesaria para completar la reparación. En tal sentido se pronuncian, entre otras, la SAP de Córdoba (Sección 2ª) número 34/2000, de 28 de abril, la SAP de Pontevedra (Sección 5ª) número 197/2007, de 5 de diciembre, la SAP de Cádiz (Sección 1ª) número 365/2008, de 11 de noviembre, la SAP de Guipúzcoa (Sección 1ª) número 53/2009, de 16 de febrero, la SAP de Baleares (Sección 2ª) número 329/2013, de 30 de diciembre, la SAP de Lérida (Sección 1ª) número 259/2013, de 3 de septiembre, la SAP de Murcia (Sección 3ª) número 295/2010, de 1 de diciembre, la SAP Las Palmas (Sección 2ª) número 123/2011, de 17 de mayo, las SSAP de Sevilla números 61/2012 (Sección 7ª), de 7 de febrero, 264/2010 (Sección 3ª) de 4 de mayo, 320/2008 (Sección 1ª) de 19 de junio, y de 15 de noviembre de 2001 (Sección 7ª), la SAP de Málaga (Sección 9ª) número 364/2009, de 10 de julio, la SAP de Granada (Sección 1ª) número 446/2004, de 5 de julio, los Autos de la Audiencia Provincial de Madrid números 67/2010 (Sección 15ª), de 11 de febrero, y 568/2008 (Sección 17ª), de 6 de junio, el Auto de la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª) número 19/2010, de 11 de enero, y el Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 4ª) número 435/2011, de 18 de octubre.

Como señalan estas resoluciones, la acción del sujeto activo recae directamente sobre una cosa de otro ("en propiedad ajena", dice el artículo 263 del Código Penal al definir el delito de daños) y no sobre aquellos costes añadidos posteriores que traiga consigo la posible reparación de la cosa dañada, si es que es reparable, o su nueva adquisición. Por ello, los conceptos externos al menoscabo real y directo sufrido por esa cosa ajena, extraños en definitiva al desperfecto producido por la acción del agente, tales como el coste de la mano de obra necesaria para su reparación, abarcarían el perjuicio total sufrido por el perjudicado como consecuencia de la acción penal cometida por su responsable, a tenor de lo que se desprende del artículo 109 del Código Penal, pero no representarían ese deterioro material directo de la cosa atribuible a la acción depredadora del sujeto activo por lo que quedarían extramuros de la calificación por delito o falta de daños. En definitiva, es preciso y razonable distinguir el daño causado directamente en la cosa como consecuencia de la acción del depredador, que debe servir de base para la calificación jurídica como delito o falta, y el perjuicio producido posteriormente que deriva del inicial hecho punible pero que está relacionado con su posible reparación o nueva adquisición, con relevancia sólo para la fijación de la correspondiente responsabilidad civil. Se dice por ello que la preposición "en" del artículo 263 del Código Penal es la que marca definitivamente el ámbito inmediato de aplicación de dicho precepto, por lo que todo lo que exceda de ese "en" locativo, todo lo que sobrepase esos desperfectos derivados de la conducta del agente, podrá resarcirse a su propietario en concepto de indemnización, restitución o reparación, pero no servirá para la calificación jurídica de los daños materiales directos producidos, que es lo que ha de servir objetivamente a la distinción entre un delito y una falta de daños.

De acuerdo con ello, por tanto, los hechos imputados a la acusada K respecto a los daños sufridos por el vehículo conducido por la coacusada Y, deberían hipotéticamente ser calificados (en el supuesto de que se hubiera acreditado dicha autoría criminal) como constitutivos de una falta de daños del artículo 625 del Código Penal.

Segundo.-Consecuencias jurídicas de la calificación jurídica de los hechos probados.

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, imputables a cada una de las acusadas.

Sin embargo, como ya se adelantó en su momento, en este caso no es posible la condena de las acusadas, pues debe actuar el instituto de la prescripción, por los motivos que seguidamente se indicarán.

Como señalan, entre otras, las SSTS números 132/2008, de 12 de febrero, y 1146/2006, de 22 de noviembre la prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ejercicio del "ius puniendi" viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto el principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido (SSTS números 1132/2000, de 30 de junio, y 1079/2000, de 19 de julio). Como siguen diciendo las meritadas sentencias, constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta (paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente), aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (SSTS número 907/1995, de 22 de septiembre, 1211/1997, de 7 de octubre).

Recuerdan también estas SSTS que igualmente ha de tenerse en cuenta que, como ha señalado el Tribunal Constitucional (SSTC números 152/1987, de 7 de octubre, 255/1988, de 21 de diciembre, y 83/1989, de 10 de mayo) el derecho a que un proceso se trámite y resuelva en un plazo razonable es independiente del juego de la prescripción. Esta puede tener lugar incluso sin haberse iniciado el proceso penal, ya que el plazo se inicia desde la misma comisión del delito, se incoe o no el proceso. Y también puede haber una dilación indebida sin prescripción, cuando la dilación no llega a paralizar el procedimiento.

La prescripción debe operar incluso aunque no se haya alegado formalmente por ninguna de las partes (en este caso además las defensas letradas de las acusadas sí invocaron en el Plenario la prescripción de la responsabilidad criminal que pudiera resultar de los hechos que se declaren probados), pues hay que recordar que la prescripción opera de manera estrictamente objetiva, de manera que las causas de la inactividad en el curso del procedimiento no son relevantes a estos efectos (por todas, Sentencias de 25 de abril de 1990, 10 de febrero y 20 de septiembre de 1993). En este sentido se ha pronunciado la STS de 16 de junio de 1993, que señala que "la prescripción penal puede apreciarse de oficio por el órgano jurisdiccional cualquiera que sea la causa de la paralización procesal, ya sea por falta de diligencia de la parte, ya por incuria del Tribunal, sin perjuicio de que la parte que se estime perjudicada, tenga abierta la vía indemnizatoria por funcionamiento anormal de la Administración de justicia a tenor de los artículos. 292 y ss. LOPJ (SS 21 septiembre 1987, 24 abril 1988, 21 diciembre 1989, 24 diciembre 1991, y STC 14 marzo 1984)", pronunciándose en el mismo sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2002, 7 de diciembre de 2006, 26 de enero de 2007, y 8 de julio de 2011, entre otras, que reiteran que la prescripción puede y debe ser examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad y por responder a principios de orden público y de interés general, así como para evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la ley tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída.

Para el cómputo del plazo de prescripción de las faltas cuando su persecución se realiza en un procedimiento por delito, la STS número 1444/003, de 6 de noviembre, señala que debemos distinguir dos supuestos diferenciados. El primero se refiere al plazo de prescripción desde la fecha de comisión de la infracción hasta que se dirija el procedimiento contra el culpable. En estos casos las faltas prescriben a los seis meses, sin que a ello sea óbice la presentación posterior de una querella por supuesto delito (STS 1181/1997), o la deducción posterior de un testimonio (STS 879/2002, de 17 de mayo), pues si la falta prescribió por el transcurso de seis meses desde su comisión sin que se hubiese iniciado procedimiento alguno contra sus autores, la formulación ulterior de una querella o la deducción de un testimonio calificándola como delito no puede revivir una responsabilidad penal que ya se ha extinguido por imperativo legal. En consecuencia si la sentencia definitiva declara el hecho falta, habrá de considerarlo prescrito por estarlo ya cuando el procedimiento se inició. Un segundo supuesto diferenciado se produce cuando la iniciación del procedimiento penal ha interrumpido legalmente el término de prescripción. En este caso existe otra posibilidad diferente de apreciación de la prescripción, por paralización del procedimiento. Ahora bien una doctrina consolidada del Tribunal Supremo (Sentencias de 25 enero y 20 abril de 1990, 27 enero y 20 noviembre de 1991, 5 junio de 1992, 318/1995 de 3 de marzo, o 481/1996 de 21 de mayo, entre otras), estima que, una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de prescripción por paralización del mismo habrá de estarse al título de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan en el ámbito de su tramitación los reducidos plazos de prescripción de las faltas, por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza, aún cuando finalmente la sentencia definitiva sancione el hecho como falta. Por otra parte, cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento (SSTS de 29 de julio de 1998, 12 de mayo y 21 de diciembre de 1999, 14 febrero 2000 y 3 de julio de 2002). En estos supuestos, en lo que se procede al enjuiciamiento conjunto y simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación (SSTS 3 de diciembre de 1993 y 17 de febrero de 1997).

Esta doctrina ha sido acogida por el legislador, al menos en parte, con ocasión de la modificación introducida en el artículo 131 del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que añade a dicho precepto un apartado quinto que señala que "en los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave".

Sin embargo, el legislador no da respuesta al otro supuesto que puede plantearse, y que es precisamente el que aquí se produce; se trata de aquel caso en que, tramitándose inicialmente el procedimiento por delito, finalmente el órgano encargado del enjuiciamiento califica el hecho como falta.

Hemos visto que la doctrina tradicional del Tribunal Supremo sostenía que en estos casos, si el procedimiento se sigue por delito, no actúan en el ámbito de su tramitación los reducidos plazos de prescripción de las faltas, por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza, aún cuando finalmente la sentencia definitiva sancione el hecho como falta. Sin embargo, esta doctrina ha de entender actualmente abandonada y sustituida por la nueva doctrina jurisprudencial emanada, primero, del Tribunal Constitucional y, después, del propio Tribunal Supremo.

Así, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia número 37/2010, de 19 de julio , antes citada, en un caso en que la Audiencia Provincial que conoció del procedimiento penal rechazó la aplicación de la prescripción de la falta por la que condenó al acusado al entender que, habiéndose iniciado el procedimiento por delito, la posterior degradación a falta no debía suponer una modificación en el plazo prescriptivo aplicable, que debía seguir siendo el propio del delito, el Tribunal Constitucional señala que dicha interpretación excede del significado gramatical de los artículos 131 y 132 del Código Penal, que en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al tipo de procedimiento (el propio de los delitos o el de las faltas) seguido para su enjuiciamiento.

En esta misma Sentencia, el Tribunal Constitucional señala que la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al "ius puniendi" por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal, a lo que se debe añadir que dicho instituto encuentra también su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica. De ahí la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del "ius puniendi" por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) [SSTC números 63/2005, de 14 de marzo, F. 6; 29/2008, de 20 de febrero, F. 12].

Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas, o, en otras palabras, si constituye una renuncia o autolimitación del Estado al "ius puniendi", que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de esta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa (se está refiriendo el Tribunal Constitucional al supuesto en que un hecho calificado inicialmente como delito es finalmente condenado como falta), la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes, no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable. La interpretación de la normativa reguladora de la prescripción efectuada por la Audiencia Provincial (que consideró que debía aplicarse el plazo de prescripción previsto para el delito) no resulta por tanto coherente con el fundamento material de la prescripción en los principios de seguridad jurídica, intervención mínima y necesidad preventivo-general y preventivo-especial de la pena.

Por su parte, y con motivo de la nueva redacción del artículo 131 del Código Penal operada por la citada Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y la introducción en el mismo de la regla de la conexidad delictiva a efectos de prescripción, el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha adoptado un Acuerdo en fecha 26 de octubre de 2010, cuyo texto es el siguiente (el subrayado es nuestro):

"Único Asunto: Criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado. Acuerdo: Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado".

Por tanto, si el hecho que inicialmente era calificado por la acusación como delito se califica finalmente como falta, el plazo de prescripción que debe aplicarse es el correspondiente a esta última calificación, esto es, seis meses. Es decir, el plazo prescriptivo a tomar en consideración en este caso es el semestral correspondiente a las faltas, y ello no sólo respecto a la llamada prescripción inicial (es decir, la producida en el tiempo transcurrido desde la comisión de la infracción hasta que el procedimiento se dirige contra el culpable), como matizaba ya la jurisprudencia ahora abandonada, sino también respecto a la llamada prescripción sobrevenida, esto es, la producida eventualmente por paralización del procedimiento.

Como señala la STS número 269/2009, de 10 de marzo, sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis.

Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción (Sentencia de 8 de febrero de 1995). El cómputo de la prescripción, dice la Sentencia de 30 de noviembre de 1974, no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La Sentencia de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción (STS número 1132/2000, de 30 de junio). En el mismo sentido, se decía en la STS número 1559/2003, de 19 de noviembre, citando la STS número 1035/1994, de 20 de mayo, que "lo que la Ley exige, en todo caso, no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, dado que lo que determina la extinción de la responsabilidad es el aquietamiento de la acción y que la acción sólo se impulsa mediante actos que tiendan a su realización". Y en la STS número 2579/1993, de 17 de noviembre, se indica que "la prescripción sólo se interrumpe cuando se ha llevado a efecto una efectiva actividad judicial que se plasme en actos concretos que produzcan actuaciones del órgano jurisdiccional encargado de la instrucción o enjuiciamiento de la causa". Desde luego, las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción, considerando tales, aquellas que vulgarmente son conocidas como resoluciones de "relleno", anodinas o intrascendentes, que no constituyan una efectiva prosecución del procedimiento. Se han declarado intranscendentes, a título de ejemplo, la expedición de testimonios, certificaciones, personaciones, solicitudes de pobreza, reposición de actuaciones, órdenes de busca y captura, requisitorias, etc. (por todas, STS número 1097/2004 de 7 de septiembre).

En nuestro caso, existe una paralización del procedimiento superior a los seis meses, pues sin necesidad de mayor indagaciones sobre el devenir procesal de los presentes autos, entre el día 17 de mayo de 2010, fecha en la que tras el oportuno reparto tiene entrada la causa en este Juzgado procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Alicante, y la siguiente actuación procesal, que tiene lugar día 15 de mayo de 2012, en que este Juzgado dicta auto de incoación de Juicio Oral y se procede al señalamiento de fecha para la celebración del Juicio, transcurrió sobradamente el plazo de seis meses establecido en el artículo 131.2 del Código Penal para la prescripción de la faltas.

Por todo lo expuesto, procede, de acuerdo con el artículo 130.1.6º del Código Penal, declarar la extinción de la responsabilidad criminal de ambas acusadas en cuanto a la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal por la que en otro caso hubiera procedido su condena, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan ejercitar como perjudicadas por tales hechos.

La prescripción también operaría, obviamente, respecto a la hipotética falta de daños del artículo 625 del Código Penal por el que hubiera procedido la condena de la acusada K en el supuesto de que hubiera quedado acreditado que fue ella la autora de los menoscabos materiales sufridos por el vehículo conducido el día de autos por la coacusada Y. No obstante, en la medida en que dicha autoría criminal no ha quedado evidenciada, por los motivos que en su momento quedaron expuestos, procede sin más su absolución en cuanto al delito de daños que se le imputaba en la presente causa.

Tercero.Costas procesales.

Las costas deben ser declaradas de oficio a tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, vengo a dictar en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, el siguiente

FALLO

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a doña KVP (NIE número […]) del delito de daños por el que había sido acusada en la presente causa, así como, por prescripción de la infracción penal, de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal por la que hubiera procedido su condena.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a doña YGG (DNI número […]), por prescripción de la infracción penal, de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal por la que hubiera procedido su condena.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer ante la Audiencia Provincial de Alicante recurso de apelación, mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de diez días a partir del siguiente a su notificación.

Notifíquese esta sentencia a don Carlos Díez Acevedo, de conformidad con lo previsto en el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta mi Sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original será llevado al Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo. 

Publicación.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en Alicante, a 28 de abril de 2014, de lo que yo, don Arturo Hernández Beltrán, Secretario Judicial titular del Juzgado de lo Penal número 7 de Alicante y de su partido judicial, doy fe.

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