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Condena de dos años y medio a la dueña de un bar por los ruidos que generó

Un juzgado de Barcelona ha condenado a dos años y medio de prisión a la dueña de un bar del barrio Sant Martí por los ruidos generados por los equipos de música del local, que, diariamente y en horario nocturno, llegaron a superar el doble del límite máximo permitido.

Sentencia Juzgado de lo Penal Provincia de Barcelona num. 204/2012 14-02-2013

Condena de dos años y medio a la dueña de un bar por los ruidos que generó

 MARGINAL: PROV201374313
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Penal nº 26, Provincia de Barcelona, Barcelona Sala 26
 FECHA: 2013-02-14 11:54
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento abreviado 204/2012
 PONENTE: María Angeles Falip Ibarz

DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE: Provocar o realizar directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales: existencia: llevar a cabo una contaminación acústica en el local al superar ampliamente los decibelios permitidos.

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JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO VEINTISEIS DE BARCELONA

Procedimiento abreviado nº 204/2012-B

SENTENCIA Nº 77

En Barcelona, a catorce de Febrero de dos mil trece.

Vistos por mi Dª Mª ANGELS FALIP I IBARZ, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona, en juicio oral y público el presente Procedimiento Abreviado nº 204/2012-B por delito CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE, seguido contra la acusada Valentina , mayor de edad, sin antecedentes penales, con D.N.I. nº NUM000 , nacida en Los Cacaos de Rio San Juan (República Dominicana), el día NUM001 .1958, hija de Bernardo y de Aurora, en libertad por la presente causa, representada por el Procurador Dª Joana Mª Miquel Fageda y defendida por el Letrado D. Enrique Rubio Navarro. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Las presentes actuaciones han sido instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona, habiéndose repartido las mismas a este Juzgado penal nº 26 de Barcelona en fecha 7 de Mayo de 2012, señalándose Juicio oral en fecha 12 de Febrero de 2013.

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, previsto y penado en el artículo 325 inciso final ( grave riesgo para la salud de las personas), del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) en relación con el artículo 45 de la Constitución ; la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de Junio de 2002 sobre evaluación y gestión del ruido ambiental; la Ley 37/2003 de 17 de noviembre ( RCL 20032683 ) del Ruido; la LLei 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminació acústica; el Decret 176/2009 de 10 de noviembre, que desarrolla esta última y la Ordenança General del Medi Ambient urbà del Ayuntamiento de Barcelona, considerando autora responsable del delito a la acusada Valentina , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando se imponga a la misma, la pena de TRES AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE VEINTE MESES con cuota diaria de 18 euros e inhabilitación especial para la profesión u oficio relacionados con la hostelería o restauración por tiempo de tres años. Costas de conformidad con el contenido del artículo 123RCL 19953170 del CP .

Se interesa, al amparo de los artículos 327RCL 19953170 y 129RCL 19953170 del Código Penal se acuerde la clausura del establecimiento " Los tres soles" a fin de asegurar el cese de la actividad contaminante..

En concepto de responsabilidad civil, la acusada, indemnizará a los perjudicados Angustia , Ascension y Octavio en la cantidad de 3.000Ž- euros para cada uno, por los perjuicios morales ocasionados

TERCERO.- Por la defensa de la acusada se presentó escrito de conclusiones provisionales negando las correlativas del Ministerio Fiscal e interesando la libre absolución de su defendida.

CUARTO .- Abierto por S.Sª el acto del juicio que ha tenido lugar el día 12 de Febrero de 2013, en dicho acto la acusada mostró su disconformidad con la acusación dirigida contra ella por lo que no habiéndose planteado cuestiones previas por las partes personadas, se procedió, acto seguido, a la práctica de las pruebas propuestas y que habían sido admitidas. Por el Ministerio Fiscal se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. Por la defensa de la acusada se solicitó la libre absolución de su defendida elevándose a definitivas sus conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO Se declara probado que la acusada Valentina , mayor de edad, natural de República Dominicana, con nacionalidad española y carente de antecedentes penales en fecha 16 de Junio de 2008 comunicó al Distrito Municipal de Sant Martí de Barcelona, que era la titular de la explotación del negocio destinado a bar con nombre comercial "Los tres Soles", sito en el local 10 del número 154 de la Rambla Guipúzcoa de Barcelona (anteriormente tienda 19 del bloque 2 del número 19 del Grup La Pau) y con licencia de restauración-bebidas C-1, expediente NUM002 , ello tras diversos cambios de titularidad de la explotación de dicho negocio que era propiedad registral indivisa de los consortes Alexander y Olga .

SEGUNDO La acusada, pese a contar únicamente con licencia de bar, instaló en el local por ella regentado, una minicadena, un DVD, una mesa de mezclas, un ordenador portátil y varios altavoces que emitían música durante el horario de apertura del bar, si bien de forma reiterada el cierre del mismo tenía lugar fuera de las horas autorizadas al efecto. Asimismo, la acusada para atender a los clientes del bar, hizo uso de un entresuelo, tipo altillo, ubicado dentro del local, que de acuerdo con la memoria aportada al expediente administrativo, debía servir exclusivamente a la función de trastero o almacén.

TERCERO Entre los años 2008 y 2010 el Distrito Municipal de Sant Martí de Barcelona incoa a la ahora acusada dos expedientes administrativos sancionadores por actividades no autorizadas de bar-restaurante y bar-musical y por contaminación acústica. Así, en fecha 13 de Febrero de 2009 se realiza una inspección en el bar " Los tres soles" por parte del Servicio de Inspección del Distrito Municipal de Sant Martí en el que comprueba que:

el local se compone de planta baja y altillo.

En la planta baja se desarrolla la actividad de bar-restaurante ya que habían instalado elementos de cocción y se anunciaba servicio de menú diario

La planta altillo estaba dividida en dos ambientes, el más pequeño con funciones de barra y desde cuyo interior se controlaban los diferentes elementos de reproducción musical y audiovisual que allí se había instalado y el resto del espacio estaba dispuesto para ser ocupado por un número indeterminado de clientes.

Dicha inspección da lugar al expediente NUM003 , en el que se requirió a la acusada Valentina , a fin de que cesara en las actividades no autorizadas. Dicho expediente fue archivado una vez se comprueba en una segunda inspección de fecha 7 de Septiembre de 2009 que habían sido subsanadas las irregularidades apuntadas, retirando los elementos de cocción no autorizados y equipo de música, si bien no se verifican posteriores comprobación por parte del Servicio de Inspección Municipal de que la situación se mantuviera del mismo modo.

CUARTO Paralelamente a lo anterior y en fecha 9 de Febrero de 2009, por la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en el nº NUM004 de la RAMBLA000 de Barcelona, a través de su administrador se presenta una queja ante el Ayuntamiento de Barcelona por los problemas de ruido causados por los clientes del bar " Los tres Soles", dando lugar al expediente de inspección NUM005 en el que en fecha 6 de Febrero de 2010, se realiza una inspección al bar " Los tres Soles" por parte del Servicio Municipal de Sant Martí comprobando que:

el local disponía de equipo de música que superaba los 70db, careciendo de limitador

había tres altavoces.

De ahí que en fecha 16 de Febrero de 2010 se requiere a Valentina para que acondicione el local al objeto de reducir los ruidos y molestias que causa. En fecha 2 de Junio de 2010 la acusada, presenta un escrito ante el Distrito Municipal de Sant Martí en el que informa que ha retirado el equipo de música que tenía instalado en el bar. En la misma fecha sin embargo, se practica inspección por parte de agentes de la Guardia Urbana donde se comprueba que en el bar "Los tres Soles" disponía de un DVD marca Sanyo, una mini cadena compacta marca Pionner, un ordenador portátil marca DELL y una mesa de mezclas modelo DS-6600.

QUINTO – En el periodo comprendido entre el mes de Junio de 2008 y el mes de Junio de 2010, las emisiones sonoras del bar "Los tres Soles" regentado por la acusada generaron emisiones de ruido en el domicilio situado en el piso NUM006 puerta NUM007 del número NUM004 de la RAMBLA000 , situado justo encima del bar. En dicho domicilio residían Angustia , propietaria del mismo, su hija Ascension y el hijo de esta última Octavio , de escasos 14 meses de edad. Los tres padecen trastornos de salud en forma de cansancio, irritabilidad, estrés y nerviosismo varios, con dificultad para conciliar el sueño por la continuada emisión sonora generada por la actividad del bar todas las semanas de lunes a domingo, desde las 21:00 horas hasta las 02:00 o 03:00 horas d ela madrugada los días laborables y hasta las 05:00 o 06:00 horas los fines de semana, festivos y visperas de festivos.

Durante dicho periodo de tiempo Angustia realizó hasta 27 llamadas a la Guardia urbana de Barcelona, todas ellas en horario nocturno para quejarse del ruido proveniente del bar "Los tres Soles" que le impedía conciliar el sueño y descansar a ella, a su hija y a su nieto de pocos meses de edad. Igualmente durante dicho periodo puso en conocimiento de la acusada las molestias que le causaba el ruido del bar, incluso el titular registral del mismo, haciendo caso omiso la acusada a dichas quejas, no tomando medida alguna encaminada a paliar dicha situación.

Por ello, en las Diligencias de Investigación Penal nº 21/10 incoadas por la Fiscalía de Medio Ambiente de la Fiscalía Provincial de Barcelona, se procede a la toma de muestras sonométricas de las inmisiones de ruido generadas por el bar " Los tres Soles" en los dormitorios de Angustia por un lado, y en el de Ascension y su hijo Octavio , por otro.

Concretamente las mediciones practicadas y el resultado de las mismas fueron las siguientes:

-2.05.2009 (sábado) (dormitorio de Angustia ). Resultado LAeq 44,47 dB (A), siendo el límite de inmisión en periodo nocturno para dormitorio de LAeq 30dB según la Ordenança general de medi ambient urbà del Ajuntament de Barcelona.

-19.05.2009 (martes), ( dormitorio de Samuel, hijo de Angustia ): resultado LAeq 41,08dB (A), siendo el límite de inmisión en período nocturno para dormitorio de LAeq 30dB, según la Ordenança general de medi ambient urbà del Ajuntament de Barcelona.

-5.02.2010 (viernes) ( dormitorio de Angustia ): resultado LAr 35 dB (A) , siendo el límite de inmisión en período nocturno para dormitorio de LAr 28dB, según el Decret 176/2009 de 10 de noviembre, que desarrolla la LLei 16/2002 de 28 de junio, de protecció contra la contaminació acústica.

-28.05.2010 (viernes) ( dormitorio de Ascension y su hijo Octavio ): resultado LAr 44dB (A) , siendo el límite de inmisión en período nocturno para dormitorio de LAr 28dB, según el Decret 176/2009 de 10 de noviembre, que desarrolla la LLei 16/2002 de 28 de junio, de protecció contra la contaminació acústica.

-28.05.2010 (viernes) (dormitorio de Angustia ): resultado LAr 37dB (A) , siendo el límite de inmisión en período nocturno para dormitorio de LAr 28dB, según el Decret 176/2009 de 10 de noviembre, que desarrolla la LLei 16/2002 de 28 de junio, de protecció contra la contaminació acústica.

-29.05.2010 (sábado) ( dormitorio de Ascension y su hijo Octavio ): resultado Lar 40dB (A), siendo el límite de inmisión en período nocturno para dormitorio de LAr 28dB, según el Decret 176/2009 de 10 de noviembre, que desarrolla la LLei 16/2002 de 28 de junio, de protecció contra la contaminació acústica.

-29.05.2010 ( sábado) ( dormitorio de Angustia ) : resultado Lar 30 dB (A) , siendo el límite de inmisión en período nocturno para dormitorio de LAr 28dB, según el Decret 176/2009 de 10 de noviembre, que desarrolla la LLei 16/2002 de 28 de junio, de protecció contra la contaminació acústica.

En cuanto a las mediciones y los índices sonométricos debe tenerse en cuenta que en fecha 17 de Noviembre de 2009 entra en vigor el Decret 176/2009 de 10 de noviembre que desarrolla la LLei 16/2002 de 28 de junio, de protecció contra la contaminació acústica. Dicho Decreto modifica el modo en que habían de tomarse las muestras sonométricas, así como los límites de inmisión máximos, reverenciándose los valores obtenidos antes y después y durante su vigencia respectivamente como LAeq y LAr.

Los aparatos empleados por la Guardia Urbana de Barcelona se hallaban debidamente calibrados y homologados.

SEXTO .- En fecha 10 de Septiembre de 2010 el Instituto Nacional de Toxicológica y Ciencias Forenses de Barcelona emite un dictamen en el que concluye que el sometimiento a índices de inmisión de ruidos como los que son objeto de las mediciones efectuadas puede causar trastornos del sueño importantes, insomnio, fatiga, depresión, estrés, cansancio crónico, enfermedades cardiovasculares, trastornos del sistema inmune, trastornos psicofísicos y cambios conductuales con comportamiento antisocial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Los hechos declarados probados con base a la prueba practicada en el acto del juicio oral con arreglo a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, valorados conforme dispone el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , son constitutivos de un delito contra el medio ambiente previsto y penado en el artículo 325 inciso final del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) por causar grave daño a la salud de las personas, en su redacción anterior a la LO 5/2010 de 22 de Junio ( RCL 20101658 ) , en relación con el artículo 45 la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de Junio de 2002 sobre evaluación y gestión del ruido ambiental; la Ley 37/2003 de 17 de noviembre ( RCL 20032683 ) del Ruido; la LLei 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminació acústica; el Decret 176/2009 de 10 de noviembre, que desarrolla esta última y la Ordenança General del Medi Ambient urbà del Ayuntamiento de Barcelona.

SEGUNDO .- De los expresados hechos que han sido declarados probados debe reputarse autora en los términos del artículo 28RCL 19953170 del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) , a la acusada Valentina , por haber realizado de forma directa y voluntaria los elementos que integran el referido ilícito penal.

TERCERO .- En primer lugar debe señalarse aquí, que si tradicionalmente el ruido ha sido incluido entre las actividades molestas, hoy está plenamente reconocido que la contaminación acústica puede generar graves perjuicios a la salud física y psíquica de los seres humanos ( S. TS 24 de febrero de 2003 . Así lo ha considerado el propio Tribunal Constitucional al recordar que "el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas, se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas) ", ( S. TC 24 de mayo de 2001 )

Estas nocivas consecuencias del ruido ambiental no solo exigen que, por medio de la oportuna normativa administrativa, se adopten límites a las inmisiones sonoras perjudiciales, a fin de conciliar la necesaria actividad social y la salud de los ciudadanos, sino que ha justificado la sanción penal a las formas más graves e intolerables de contaminación por ruido, sanción que se ha plasmado en el art. 325RCL 19953170 del CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) al recoger entre una de las formas de comisión del delito medioambiental que regula, la cometida por la emisión de ruido en un nivel tal que ponga al equilibrio de los sistemas naturales, entre los que sin duda está el hombre, en grave riesgo de ser perjudicado.

Pero no solo la salud de las personas se considera desde la perspectiva jurídica como un bien afectado por el ruido, sino que otros derechos fundamentales como el derecho al disfrute del propio domicilio y el respeto a la vida privada y familiar, deben ser objeto de protección frente a tal tipo de contaminación ambiental. Así lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al declarar, precisamente frente al Estado Español, que los olores, ruidos y humos contaminantes provocados por una estación depuradora de aguas y residuos sólidos, vulneraba el derecho al disfrute del domicilio y al respeto de su vida privada y familiar garantizados por el artículo 8RCL 19991205 ter del Tratado de Roma ( RCL 19991205 ter ) de 4 de noviembre de 1950 (1572), ( S. TEDH. 9 de diciembre de 1994 (TEDH 1994, 3)). Esta y otras sentencias similares ha llevado también a nuestro Tribunal Constitucional a examinar la afectación de derechos constitucionales a consecuencia de la contaminación acústica, llegando a reconocer la afectación por tal contaminación de los derechos fundamentales a la integridad física y moral, al derecho a la intimidad personal y familiar y al derecho a la inviolabilidad del domicilio ( S. TC 119/2001 de 24 de mayo , pues en la medida en que nuestro texto constitucional "no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las inferencias ya mencionadas, sino también frente a los rasgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada" , llegando a concluir que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral ( artículo 15RCL 19782836 de la Constitución Española ( RCL 19782836 ) , así como, en su caso, una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, (en igual sentido la S. TS 24 de febrero de 2003 ). Precisamente, ya la importante e innovadora Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala Segunda núm. 52/2003, de 24 de Febrero – seguidas por otras más, entre las que cabe citar las SSTS 1091/2006, de 19 de octubre ( RJ 20068364 ) ,, ponente Excmo. Sr. José Antonio Martín Pallín, 7499/2006, de 31 de enero de 2007, Ponente Excmo. Sr. Joaquin Jiménez García, 109/2007, de 7 de Febrero,, Ponente D. Joaquín Jiménez garcía, 327/2007, de 27 de abril,, Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater – se afirma que: " el medio ambiente es uno de los pocos bienes jurídicos que la Constitución expresamente menciona como objeto de protección o tutela penal, citando elartículo 45RCL 19782836 de la CEque dispone que deberán establecerse sanciones penales, o en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado, para quienes realicen conductas atentatorias del medio ambiente. Se reconoce, por tanto, a nivel constitucional, el triple frente de protección del medio ambiente: civil, penal y administrativo. La protección jurídica del medio ambiente ha de hacerse combinando medidas administrativas con medidas penales. Para determinar en qué casos habrá de acudirse al derecho penal y qué conductas serán merecedoras de una mera sanción administrativa, ha de partirse del principio de "intervención mínima" que debe informar el derecho penal en un moderno Estado de derecho. Sólo ante los ataques más intolerables será legítimo el Derecho Penal. El examen del artículo 325 del Código penal revela que es la gravedad del riesgo producido la nota clave que permitirá establecer la frontera entre el ilícito meramente administrativo y el ilícito penal, ya que el mencionado precepto exige que las conductas tipificadas "puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales". Y "si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas la pena de prisión se impondrá en su mitad superior" .

CUARTO Así las cosas, esa necesaria protección penal de tales derechos frente al ruido se articula, como antes se exponía, a través del tipo delictivo del artículo 325RCL 19953170 del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) , que se configura por la por la concurrencia de una acción típica de carácter positivo , consistente en "provocar" o "realizar" el ruido contaminante en alguno de los lugares que señala el precepto, acción que ha de realizarse, como elemento normativo, "contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente " , dando lugar a un riesgo grave de perjuicio para el equilibrio del sistema natural, es decir, que estamos ante un delito de peligro que se consuma por la creación del riesgo mediante la realización de alguna de las actuaciones alternativas descritas en el precepto, sin que sea necesario para que tenga lugar su efectiva consumación la producción de un perjuicio determinado y específico. Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2001 , "peligro es equivalente a la relevante posibilidad de que llegue a producirse un efecto temido. Se trata de un elemento constitutivo del tipo penal cuya concurrencia debe determinarse, en concreto, mediante prueba. A tal efecto no puede perderse de vista que el Código Penal cifra la concreción del peligro en la intensidad de la incidencia contaminante. Es el índice de ésta, cuando sea susceptible de connotarse con el rasgo típico de gravedad, el que dará relevancia penal a la conducta" . Lo que nos pone de relieve que no basta la creación del riesgo, sino que, como señala expresamente el tipo penal, es necesario que el peligro creado sea grave , lo que obliga a realizar una función valorativa que debe estar presidida por la idea de que "semánticamente grave es lo que produce o puede producir importantes consecuencias nocivas" ( SS. TS 27 de enero de 1999 ) y 30 de enero de 2002 , debiendo acudir, para encontrar el tipo medio de gravedad a la que se refiere el artículo 325RCL 19953170 del Código Penal , a la medida en que son puestas en peligro, tanto el factor antropocéntrico, es decir, la salud de las personas, incluida la calidad de vida por exigencia constitucional, como a las condiciones naturales del ecosistema. Siendo seguro que el criterio de la gravedad del perjuicio debe venir referido a la intensidad del acto contaminante, a la probabilidad de que el peligro se concrete en un resultado lesivo , en definitiva, a la magnitud de la lesión en relación con el espacio en el que se desarrolla, la prolongación en el tiempo, la afectación directa o indirecta, la reiteración de la conducta , de los vertidos, emisiones, a la dificultad para el restablecimiento del equilibrio de los sistemas, proximidad de las personas o de elementos de consumo… ( S. TS 30 de junio de 2004 ).

Ahora bien, a todo lo expuesto y que pertenece al ámbito objetivo del delito, debe agregarse el elemento subjetivo que informa la conducta desarrollada por el sujeto activo, cuestión, ésta que se encuentra vinculada a la naturaleza jurídica del injusto. Es decir, que aparte de lo que antecede debe concurrir además , para concretar la comisión del delito que nos ocupa, el tipo subjetivo el cual se integra por el conocimiento del grave riesgo originado por su conducta, activa u omisiva , en una, gama que va desde la pura intencionalidad de causar el efecto al dolo eventual, según el nivel de representación de la certeza o probabilidad de que se produjera esa grave situación de peligro ( S. TS 19 de mayo de 1999 ). Pero, no solo el sujeto actuante ha de ser consciente del peligro concreto y grave que genera causalmente su conducta, sino que tal resultado también debe estar comprendido por su voluntad. Conocimiento y voluntad del riesgo originado por la acción es lo que configura el elemento subjetivo del delito, debiendo ser estudiado de manera independiente en cada caso.

QUINTO Llevado lo expuesto al concreto caso enjuiciado por esta Sala debe valorarse si concurren o no los hechos objeto de acusación, así como los diversos elementos que integran, en el plano objetivo y subjetivo, el citado delito del art. 325RCL 19953170 del CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) . Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra el medio ambiente conforme a los artículos 325.1 del Código penal , en su redacción anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010 ( RCL 20101658 ) , la cual no ha introducido modificaciones más favorables al reo sino que, por el contrario, ha endurecido la pena del tipo básico.

Pues bien en el acto del Juicio Oral, la acusada se acogió a su derecho a no declarar, pese a ello y por tanto no poder conocer su versión de los hechos, se desplegó en el plenario, prueba de cargo directa y suficiente contra la misma capaz de desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia. Concurren, en efecto, todos los elementos legalmente exigibles para la concurrencia del delito. La realización de emisiones sonoras, en este caso procedentes no solo de los equipos de música del local, sino también por la propia actividad desarrollada en el mismo fuera del horario previsto administrativamente. Emisiones sonoras, que se han producido contraviniendo, como el tipo exige, disposiciones generales protectoras del medio ambiente, cumpliéndose con ello, el elemento normativo del tipo de que el autor, en el presente caso, la autora, contravenga las leyes y otras disposiciones de carácter general, pues el acusado y su empresa no respeta el límite de inmisión del ruido de la música del local de autos en los dormitorios de las perjudicadas, sito justo encima del bar regentado por la acusada en horario nocturno, superando con creces los 30 dB (A) establecidos en la Ley catalana 16/2002, de 28 de junio de Protecció de la contaminació acústica de la Generalitat de Catalunya y en la Ordenanza municipal General del Medi Ambient Urbà, Título III, del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 16 de junio de 1999 (BOPB núm. 143), al no respetar tampoco el límite de emisión en el local de autos establecido en la licencia de apertura de bar C1, tal y como resulta de los hechos probados. Como puede verse el art. 325RCL 19953170CP es una norma penal en blanco que debe ser completada por la normativa administrativa relativa al ruido o a la contaminación acústica, que es la normativa citada, además de los arts. 45RCL 19782836 de la CE ( RCL 19782836 ) , Directiva Comunitaria 49/2002 de la CEE de 25 de junio sobre Ruido Ambiental y la Ley estatal 37/2003 del Ruido.

Al respecto consta en la causa la abundante prueba documental acompañada a las actuaciones en la que se incorpora los dos expedientes administrativos sancionadores que se abren por parte del Ayuntamiento de Barcelona a la ahora acusada en relación a la explotación del bar " Los tres Soles" de RAMBLA000 nº NUM004 de Barcelona, precisamente el primero con nº NUM003 de fecha 13 de Febrero de 2009 , en el que tras verificarse una inspección por parte del Servei de Medi Ambient del Ayuntamiento de Barcelona se comprueba que su actividad no se corresponde con la licencia concedida para la actividad de bar C1 y se le requiere a la acusada a fin de que cese en el desarrollo de las actividades no autorizadas ( folios 124 y ss ( Tomo I). Consta que efectivamente dicho expediente sancionador fue archivado en fecha 7 de septiembre de 2009 al constatar por los servicios municipales que se habían subsanado las irregularidades y eliminado los elementos no autorizados, concretamente se indica al folio 130 relativo al expediente municipal, que se desarrollaba la actividad de restaurante con instalación de elementos de cocción no autorizados así como una actividad de bar musical en la planta altillo del local no autorizada por la licencia concedida, confirmando en el plenario el inspector del Ayuntamiento de Barcelona D. Fidel , que es él quién en fecha 13 de febrero de 2009 acude al mencionado bar a fin de proceder a su inspección por las quejas recibidas por la Guardia urbana sobre las molestias que causaba a los vecinos y confecciona las fotografías que obran al folio 110 y ss de la causa, las cuales manifestó en el plenario, reflejaban el estado real del establecimiento en el momento de la inspección proponiendo por ello el cese de la actividad, añadiendo que tras realizar una segunda visita en fecha 7 de septiembre de 2009 y comprobar la corrección de las irregularidades el mismo propuso el archivo del expediente, (así consta al folio 141 de las actuaciones, habiendo reconocido su firma en el plenario), si bien reconoció también que, con posterioridad a ello, no realiza una nueva comprobación del mantenimiento de las reformas realizadas.

De hecho, la acusada hace caso omiso de las indicaciones recibidas de manera que en fecha 6 de Febrero de 2010 se incoa un nuevo expediente de inspección del bar " Los tres Soles" con nº NUM005 a raíz de una queja remitida por el Administrador de Fincas del inmueble nº NUM004 de RAMBLA000 , D. Laureano y en nombre de la Comunidad de propietarios. En la vista oral el Sr. Laureano explicó que en el mes de febrero de 2009 ante las quejas de los vecinos por los ruidos y molestias que causa el bar "Los tres soles", tras la correspondiente junta de propietarios ( consta aportada la misma al folio 355 a 358 , Tomo II), se le autoriza a fin de que interponga una denuncia-queja ante el Ayuntamiento de Barcelona a fin de solicitar del consistorio la inspección del local y la clausura del mismo (reconoció asimismo su firma al folio 149 de las actuaciones Tomo I y folio 353 Tomo II), concretando además en el plenario, que la vecina más afectada por los ruidos y molestias que causaba el bar, era la titular del NUM006 – NUM007 , Dª Angustia . Justamente obra en la causa el informe emitido por la Guardia urbana concretamente por el agente nº NUM008 quien, en fecha 2 de Mayo de 2009 , ( sábado), explicó se persona en el domicilio sito en el NUM006 – NUM007 del nº NUM004 de la RAMBLA000 de Barcelona ( obra el mismo al folio 161) a las 22:50 horas e instala el sonómetro a fin de practicar prueba de sonometria en el dormitorio de la perjudicada Dª Angustia siendo los níveles de 44,47 dB (A), cuando los limites máximos en horario nocturno autorizados por la normativa municipal lo eran de LA eq 30dB (A), señalando que incluso en directo y sin necesidad de aparatos, se oía con total claridad golpes y gritos de la clientela del bar, ruido de arrastre de sillas y se escucha música salsa, añadiendo gráficamente dicho agente en el plenario que: " estar en el piso era como estar en el bar". Asimismo ratificó las mediciones por el realizadas obrantes a los folios 162 y ss. y 173 de fecha 19 de Mayo de 2009 a las 22:39 horas en las que se indica que los niveles acústicos en la vivienda en hora nocturna eran de 41,08 dB ( A), altamente superiores a los establecidos en la Ordenanza general del medio ambiente urbano del ayuntamiento de Barcelona cifrado en LA eq 30dB ( A). Añadió dicho agente que la medición se correspondía a un día normal de la semana como era el martes, indicando también que los ruidos del bar se prolongaban durante todos los días de la semana de lunes a domingo y en horarios hasta las 04:00 horas.

A lo anterior, y acreditado que la fuente de la contaminación acústica lo era la actividad desarrollada por la acusada en el bar por ella regentado en horarios no compatibles con el normal y necesario descanso del común de los ciudadanos, pues consta que el bar permanece abierto incluso hasta las 03:00 y las 05:00 horas debe también tenerse en cuenta el segundo expediente abierto a Valentina con nº NUM005 de 6 de Febrero de 2010, en el que el inspector del Ayuntamiento de Barcelona, D. Luis Andrés , en el plenario ratificó su acta de inspección obrante a los folios 174 a 176 ( Tomo I) en la que consta que la acusada ha colocado ( nuevamente) un equipo de música sin limitador y hay tres altavoces en el local, añadiendo que practica pruebas sonométricas siendo que su resultado de las mismas ( obran a los folios 175 y 176) en el dormitorio de Angustia de LAr 35dB (A), siendo que el límite máximo en horario nocturno lo era de 28dB (A) al haberse modificado a la baja los límites de inmisiones en horario nocturno conforme al Decreto 176/2009 de 10 de noviembre ( LCAT 2009701 ) que desarrolla la LLei catalana 16/202 de 28 de junio de proteccio contra la contaminación acústica. Obran asimismo en las actuaciones ( folios 152, 153, 163 y 218 a 233 y 242) las mediciones practicadas por la Guardia urbana y ratificadas tanto por el agente NUM008 como por el agente NUM009 de fechas 28 de mayo de 2010 y 29 de mayo de 2010 tanto en la habitación de la Sra. Angustia como en la de su hija Ascension con el nieto de la primera de escasos meses de edad las cuales en todos los casos superan hasta el doble de los niveles permitidos por la Ordenanza municipal referida. Es más debe mencionarse aquí las manifestaciones realizadas en el plenario por el último de los agentes referidos, el TIP NUM009 quien expuso gráficamente también, al referirse al ruido soportado por la familia Angustia Ascension Octavio " era una pasada", " vivir allí era imposible", añadiendo que el ruido de fondo ambiental no era significativo comparado con las voces gritos y música que se percibía procedente del bar, incluso sin mediciones.

SEXTO – Es claro por tanto de lo expuesto la concurrencia del elemento normativo del tipo ha quedado acreditada.

Igualmente concurre el elemento de que el autor "provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones extracciones…ruidos , vibraciones…que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior". Estamos ante un delito que no es de propia mano, es decir, de los que excluyan la posibilidad de coautoría o de autoría mediata, como tiene reconocido la jurisprudencia mencionada del Tribunal Supremo, pues lo decisivo de la imputación típica no es el movimiento corporal del operador de los aparatos, sino la infracción de los deberes legales y reglamentarios que incumben al titular de una organización respecto de los bienes ajenos que puedan ser lesionados. Por lo tanto, en la medida en la que el delito tiene un autor legalmente determinado que puede valerse de otros para el cumplimiento o para el incumplimiento de sus deberes, el acusado es autor mediato del delito del artículo 325, de acuerdo con lo previsto en el art. 28RCL 19953170CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) .

En el caso de autos, no existe duda alguna sobre la autoría de la acusada en el delito que se le imputa no solo ha quedado acreditado y no ha sido objeto de discusión que era Valentina quien había alquilado el bar " Los tres Soles" de Rambla Guipúzcoa nº 154, como así también lo reconoció en el plenario D. Alexander , titular registral del local donde se ubica el bar y quien además, expuso que el horario del mismo lo era, cuando él regentaba dicho bar, de 08:00 horas a las 22:00-23:00 horas nunca de madrugada, añadió también que al tener conocimiento de las quejas de la vecina del primer piso, se puso en contacto con la arrendataria Sra. Valentina para que no hicieran tanto ruido, contestándole ella de forma maleducada y haciendo caso omiso, añadiendo que durante el tiempo que le regentó dicho bar nunca hubo quejas de los vecinos. Precisamente sobre la autoría de la acusada y no de un tercero ignorado, fueron claras las dos denunciantes Dª Angustia y su hija Dª Ascension , al exponer en el plenario en calidad de testigos que, justamente cuando la acusada se hace cargo del bar en el año 2008 y hasta el año 2010 es cuando comienzan los ruidos insoportables en su domicilio, a todas horas, todos los días de la semana y sobre todo en horario nocturno, habiéndose dirigido ambas a la ahora acusada a fin de pedirle que bajaran los niveles de la música, indicando justamente la Sra. Angustia que la misma se lo tomaba " a cachondeo" y no les hacia ni caso, llegando incluso a realizar en el plazo de dos años que dura dicha situación hasta 27 llamadas a la Guardia urbana ( constan las mismas documentadas en la causa a los folios 281 a 284) todas manifestando las molestias que le causa el ruido y la música muy alta que les impide dormir, procedente del bar " Los tres Soles" sito justamente debajo de su casa. Señalar que resulta harto ilustrativo que en una de dichas llamadas recepcionadas por la Guardia urbana de Barcelona en fecha 4 de Enero de 2009 a las 23:43 horas ( folio 282) se indica expresamente que se puede oír la música a través del teléfono.

En cuanto al elemento subjetivo del tipo esto es el dolo y la alegación de la defensa en el sentido de que su defendida no tenía conciencia de que la omisión de los sistemas de control del nivel de ruido eran de tanta gravedad como para que constituyesen delito.

El dolo, en los delitos de peligro abstracto, se determina por el conocimiento de la antijuricidad de la acción y a pesar de ello la decisión de hacerla, es decir, en este caso, el acusado debía saber que su local emitía un nivel sonoro superior al marcado por la normativa y a pesar de ello no adoptar las medidas correctoras necesarias para impedirlo.

Pues bien, si nos vamos a los hechos probados está claro, que la acusada conoce desde el momento en que se le concede la licencia y la regencia del bar, que para poder realizar una actividad diferente a la de bar cafetería necesitaba de establecer los procedimiento de insonorización necesarios que no verifica. La acusada conocía perfectamente las molestias que ocasionaba con la actividad contraria a la normativa vigente que desempeñaba en su bar al tener instalados unos equipos de música con altavoces y sin limitadores careciendo de licencia para ello y prueba de ello, además de lo expuesto por los testigos en el sentido de reclamarle que bajara los niveles de la música haciendo caso omiso a dichas peticiones, no puede negarse conocía las quejas existentes al habérsele notificado los dos expedientes sancionadores por parte del Ayuntamiento de Barcelona, haber recurrido los mismos obteniendo el archivo del primero de ellos. No se puede sostener con un mínimo de rigor que la acusada desconocía que estaba llevando a cabo la emisión de ruidos en niveles muy superiores a los marcados por la normativa municipal, ni tampoco que no tuviera conocimiento de que ello estaba causando problemas a la Sra. Angustia y a su familia. Por otra parte debe resaltarse aquí la contumaz conducta de la acusada de desprecio a las más elementales normas de civismo y convivencia, llegándose incluso a "burlar" y " despreciar" las resoluciones dictadas por la autoridad municipal, al presentar la misma, en fecha 2 de Junio de 2010, un escrito ante el Distrito Municipal de Sant Martí en el que manifiesta haber retirado el equipo de música que tenía instalado en su local ( folio 189 de la causa) y justamente y casualmente en la misma fecha 2 de Junio de 2010, se realiza por los agentes de la Guardia Urbana con TIP nº NUM009 y TIP nº NUM008 nueva inspección en el bar " Los tres Soles" y se comprueba que la acusada lejos de retirar los equipos de música que ha manifestado en su escrito, tiene en el local 1 DVD marca Sanyo, una minicadena compacta marca Pioneer, un ordenador Dell portátil y una mesa de mezclas.

SEPTIMO Finalmente, por la defensa de la acusada se alegó en el plenario que las perjudicadas Dª Angustia y su hija Ascension así como el hijo de esta último de pocos meses de edad no habían precisado baja médica por estos hechos y que por tanto al no consta en la causa informe forense o médico acreditativo de haber precisado de fármacos o tratamiento médico a consecuencia de haberse visto sometidas a los ruidos denunciados y por ello, no se cumplían los elementos del tipo previsto en el artículo 325RCL 19953170 del CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) .

No puede compartirse los argumentos de la defensa, debe recordarse a la misma, que nos encontramos ante un delito de peligro abstracto ( STS 1828/2002, de 25 de octubre ( RJ 200210461 ) , pues el tipo no requiere la producción del perjuicio, sino que basta con la capacidad de producirlo, es decir el tipo extiende la punición a todas las actividades de vertido, emisión.. ruido , etc., que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, previendo una agravación de la pena para aquellos supuestos en los que el riesgo grave de perjuicio fuese para la salud de las personas. Basta, pues, para la comisión del delito, con la realización de la acción peligrosa, y que no requiere la producción de un resultado de riesgo concreto, y que por lo tanto no es necesaria la prueba de un efectivo perjuicio para la salud de las personas, que, de producirse, llevaría al concurso del delito contra el medio ambiente con otro más de lesiones, ha reiterado que la exposición a ruidos constantes, más allá de los límites permitidos socialmente, en cuanto están prohibidos legal o reglamentariamente, es una conducta idónea para originar el peligro grave para la salud de las personas contemplado en el tipo. En este sentido, entre otras, la STS num. 52/2003 ; STS num. 109/2007 ; STS num. 327/2007 ; STS num. 540/2007 ; STS num. 708/2009 y STS num. 1317/2011 .

Lo que ocurre es que en el caso de autos, es evidente que se produce, además, un resultado de peligro concreto, al haber afectado gravemente el ruido la salud de los vecinos de autos, pues debe destacarse que los intensos ruidos se estuvieron produciendo en horario nocturno durante unos dos años como mínimo de forma continuada- de junio de 2008 a junio de 2010-, que es el periodo que se enjuicia en los presentes autos, lo que confiere la gravedad suficiente para constituir los hechos probados un delito y no una mera infracción administrativa como de contrario postulaba la defensa en sus conclusiones. Cuando se trata de contaminaciones acústicas, tanto el Tribunal de Derechos Humanos como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ponen de manifiesto las graves consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de la personas, integridad física y moral, su conducta social y en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impiden o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad, resaltando que constituyen supuestos de especial gravedad cuando se trata de exposición continuada a unos niveles intensos de ruido . (F.J. Sexto último apartado de la STS 52/2003, de 24 de febrero ( RJ 2003950 ) , ya citada más arriba).

Con ello es claro que los temas de causalidad se solventan puesto que al no precisarse ni de la concreta puesta en riesgo del bien jurídico ni menos aun de la producción de un resultado es suficiente con que se realice la conducta que el tipo considera ilícita para que el delito se cometa y no puede cuestionarse que, en este caso, se ha producido una emisión sonora que supera con creces los límites legales, en algunos hasta duplicándolos, y que ello se ha desarrollado durante un muy largo periodo de tiempo, al menos durante dos años; si bien, como también pone de manifiesto la sentencia citada, ello no supone que no se daba examinar con rigor si la emisión de ruidos es de tal intensidad como para generar el potencial peligro el bien jurídico protegido. Es decir, que resulta, a los efectos que ahora se examina, de todo punto indiferente que la Sra. Angustia , la Sra. Ascension y su hijo menor Octavio hayan o no resultado con alguna alteración física o psicológica como tampoco que en alguno de los momentos durante el tiempo que se prolongó la emisión sonora nociva hubiera existido una riesgo de lesión concreta, puesto que el tipo penal no precisa de la concurrencia de ese elemento objetivo en el tipo ni tampoco de la concreción del peligro. Las mismas, en la vista oral vinieron a relatar una especie de " calvario " sufrido a consecuencia de la llegada de la acusada al bar situado justamente debajo de su domicilio. Explicó la Sra Angustia que realizó infinitas llamadas a la Guardia Urbana para quejarse de las molestias causadas por el alto volumen de la música que le impedía conciliar el sueño alterando su ritmo de vida normal al no poder descansar lo suficiente para poder acudir al día siguiente a trabaja en unas mínimas condiciones, añadiendo que si bien no pudo estar de baja médica por estos hechos si que tomaba tranquilizantes porque estaba irritable y muy cansada, exponiendo también, que su nieto de apenas veinte meses que dormía en la habitación contigua con su hija, lloraba porque no podía dormir . En similares términos se expresó Ascension al explicar que había ido a vivir a casa de su madre en Enero de 2010 y su hijo por aquel entonces tenía dieciséis meses y que como en aquella época no tenia trabajo estaba en casa y oía a todas horas ruidos y especialmente desde el mediodía ya hasta las 04:00 horas e incluso hasta las 05:00 horas todos los días de la semana, señalando que su habitación parecía como si estuviera en un concierto del ruido que soportaba, añadiendo que no podía conciliar el sueño y que se mostraba irritable y muy cansada al igual que su hijo.

Finalmente y en cuanto se refiere a la aplicación del subtipo agravado previsto en el inciso final del artículo 325 del Código penal , es obvio que la gravedad se ha de medir en función del nivel sonoro alcanzado y por su prolongación en el tiempo, puesto que ello comporta un mayor perjuicio para las personas que se ven sometidas. Y siendo así la consideración de que se trata el presente de un supuesto grave no ofrece dudas. La sentencia 540/2007 de 20 de junio , se fija en estos parámetros y dice "Por otro lado, en este supuesto, en el que el nivel de los ruidos , comprobado a través de diversas y sucesivas mediciones llevadas a cabo por funcionarios policiales, alcanzó en alguna ocasión 66 decibelios, más del doble del máximo permitido por la norma administrativa aplicable, a la que remite el precepto penal, y con unos valores medios de 45-50 decibelios, es decir, de un 50% superior al establecido legalmente como límite, no puede caber duda alguna, de acuerdo con las máximas de experiencia más elementales, citadas por la referidaSentencia de 27 de abril de 2007, de que creaba ese riesgo concreto de la suficiente gravedad para la salud, exigido, como elemento esencial, para la existencia del ilícito penal. Si además tenemos en cuenta que la perturbación sonora era sufrida por las otras personas a horas realmente intempestivas, propias de los períodos de descanso, y en su propios domicilios, la consideración penal de la conducta del acusado, en orden a su necesaria gravedad, se ve aún más reforzada, desde el punto de vista de los requisitos del tipo" . Debe aquí también recordarse a los efectos de aplicar el subtipo agravado del artículo 325RCL 19953170 del CP , que en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 2517/2007 de 27 de abril se señala que " es sabido y por lo tanto público y notorio que una larga exposición a ruidos perturbadores del sueño entraña un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas", de igual modo que la núm. 4644/2009 de 16 de junio añade que "los riesgos para la salud de las personas derivados de tal actividad (el ruido ) son comprensibles para cualquier persona medianamente culta" porque " los efectos de un insomnio de larga duración provocado por el ruido pueden producir (…) graves trastornos para la salud de las personas" añadiendo que las consecuencias del ruido derivado del uso de un equipo musical "sin la menor duda deben calificarse de graves (fatiga, depresión y reducción del rendimiento)". Volviendo a la Sentencia núm. 52/2003 de 24 de febrero , allí se declara que "los vecinos del inmueble afectados por el ruido procedente de la Sala de Fiestas han padecido, de forma reiterada y continuada durante fines de semana puentes y vísperas de fiestas, en un período de aproximadamente nueve meses, (…) una contaminación acústica que hay que calificar de grave y potencialmente peligrosa", de modo que con mayor razón habrá de predicarse la gravedad en un caso como éste en que la exposición al ruido se prolongó durante unos cinco años.

Pues bien aplicando los criterios expuestos, resulta evidente que una exposición a unos niveles de ruido superiores en el doble de los límites permitidos por la normativa expuesta ( Ordenanza General del medi ambient urbá del Ayuntamiento de Barcelona) por parte de las perjudicadas una de ellas, la Sra. Angustia , al menos durante dos años y teniendo en cuenta el informe obrante a los folios 10 y 11 ( tomo I9 de la causa que fue admitido como prueba documental por las partes en el que se indica expresamente por parte del Servicio de Valoración Toxicológica y Medio Ambiente del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que los efectos del ruido en el sueño suponen como consecuencia al impedir un sueño reparador, fatiga, estrés, depresión, reducción del rendimiento y en el caso de menores de edad puede afectar al aprendizaje, señalando que en personas sometidas de forma prolongada a ruidos puede causar defectos en su concentración o comunicación llegando a poder desarrollar síndromes tales como: cansancio crónico, insomnio, enfermedades cardiovasculares, irritabilidad, depresión, cambios conductales e incluso comportamientos antisociales, es evidente que en el presente caso debe predicarse la gravedad en el perjuicio a la salud causado.

OCTAVO No concurren en la acusada circunstancias modificativas de la responsabilidad penal

NOVENO – En cuanto a la pena a imponer a Valentina , atendiendo las circunstancias de los hechos, que si bien la acusada carece de antecedentes penales, la misma durante el largo periodo de tiempo que genera los injustificables ruidos, hace caso omiso de las peticiones de las perjudicadas con absoluto desprecio a los perjuicios que sabe les causa y de los requerimientos oficiales, llegando incluso a faltar a la verdad en su comunicación al Ayuntamiento sobre el cese de los mismos, ello no la hace merecedora de la pena mínima prevista en el artículo 325 inciso final del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) en su redacción a la fecha de los hechos anterior a la reforma operada por la Ley 5/2010 de 22 de Junio, más favorable a la acusada, que por ello debe situarse en la mitad superior a la pena básica que se extiende de los seis meses de prisión a los cuatro años y multa de ocho a veinticuatro meses, con lo que la mitad superior, se extiende de dos años y tres meses de prisión a los cuatro años de prisión, y por ello se estima ajustado al caso la imposición a la misma, de la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION. En cuanto a la Multa se fija DIECINUEVE MESES señalándose una cuota diaria de 6 euros, al ser desconocidos los ingresos de la acusada y de conformidad con el artículo 50.5RCL 19953170 del Código Penal atendiendo además a la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 7 de julio de 1.999 , 20 de noviembre de 2.000 , 12 de febrero de 2001 o 28 de enero de 2.005 ) el que considera que para fijar una cuota superior a los dos euros que el artículo 50RCL 19953170 del Código Penal establece como límite inferior de un abanico que alcanza los 400 euros, no resulta necesario tener un conocimiento exhaustivo de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, siendo suficiente que por la profesión o actividad a que se dedica el acusado, o por sus circunstancias personales, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia. Las STS de 15 de marzo de 2002 y 11 de junio de 2002 ) se inclina a considerar que la cuota de 6 euros/día, por aproximarse al mínimo del mínimo, no necesita especial justificación, resultando de aplicación cuando nos hallemos ante la ausencia total de datos económicos del acusado. Ello es lo que acontece en el caso de autos, en que se desconocen los ingresos y la capacidad económica de la acusada, no habiendo demostrado además que se halle en situación de precariedad económica que justifique una cuota inferior a la que ahora se le impone

Finalmente se impone a la acusada la inhabilitación especial para el ejercicio de toda profesión relacionada con la hostelería o la restauración por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES.

En el presente caso no procede acordar la clausura del establecimiento como se interesa por el Ministerio Fiscal y al amparo de los artículos 327 y 129 del Código penal , toda vez ha quedado acreditado por las manifestaciones de las propias perjudicadas que la acusada ya no regenta el bar "Los tres Soles" y que los actuales titulares de la explotación del mismo no generan molestias destacables.

DECIMO En materia de responsabilidad civil, el artículo 116 y ss del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o de una falta lo es también civilmente. En el presente caso las perjudicadas Angustia y su hija Ascension en su nombre y el de su hijo menor Octavio , manifestaron no renunciar a las posibles indemnizaciones que pudieran corresponderles por estos hechos y que el Ministerio Fiscal cifra en concepto de daño moral en la suma de 3.000 euros para cada uno de los tres afectados.

Al respecto debe recordarse que el artículo 18.1 de la Constitución garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar, cuya protección "quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia", de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1RCL 19821197 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo ( RCL 19821197 ) de Protección del Derecho al Honor a la Intimidad personal y familiar y a la propia imagen

El Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de abril de 2003 , apunta que, si bien, la emisión de ruidos por encima del nivel sonoro permitido no se incardina en ninguna de las intromisiones señaladas en el artículo 7 de la referida Ley Orgánica, no podemos obviar que la doctrina legal entiende que no nos encontramos ante un "numerus clausus", incluyendo la protección frente a las inmisiones nocivas, tóxicas, perjudiciales o molestas, producidas en el entorno de la residencia o domicilio, entre las que se hallan, sin duda, las inmisiones sonoras excesivas, que sobrepasan el dintel aceptable para la audición humana y su mantenimiento, dentro de parámetros normales, que respeten la salud y la funcionalidad de los órganos del oído, o la contaminación acústica del medio ambiente en cotas, asimismo perjudiciales, orientación que responde a los más actuales criterios jurídicos de imputación. En efecto, "el derecho a la intimidad, reclama para su ejercicio pacífico, muy especialmente, dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras, procedentes del exterior, que no exijan el deber específico de soportarlas, entre las que se encuentran, a no dudarlo, los ruidos desaforados y persistentes, aunque estos procedan, en principio, del desarrollo de actividades lícitas que dejan de serlo, cuando se traspasan determinados límites".

Asimismo, la saturación acústica puede suponer una violación del domicilio, como ámbito reservado para la intimidad personal y familiar, con vulneración del artículo 18-2 de la Constitución española , dado que el libre desarrollo de la personalidad ( artículo 10 de la Constitución española ), queda afectado por la saturación acústica, resultando atentatorio contra la intimidad personal y familiar ( artículo 18-1 de la Constitución ), tanto dentro como fuera del domicilio. La Sala Segunda ya había adoptado esta línea jurisprudencial, con anterioridad, en sentencia de 3 de septiembre de 1992 , en lo referente a la inmisión en una vivienda de ruidos procedentes de una industria no reducidos a nivel tolerable, y en sentencia de 15 de marzo de 1993 , en que justifica la aplicación del art. 1.908 al riesgo creado por humos excesivos. Sobre esta cuestión, se pronunció el Tribunal Constitucional, en sentencia de 24 de mayo de 2001 , en los siguientes términos: "una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido , que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad".

Finalmente, debe destacarse que para ser indemnizables las inmisiones ruidosas es necesario que existe "una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido , que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables ( STC 24.05.2001 )". O, debe tratarse de un ruido intolerable, anormal, no razonable, con entidad suficiente para constituir una molestia jurídicamente relevante, que pueda calificarse como evitable e insoportable, incómodo y molesto con características de revestir una cierta gravedad. Asimismo, la resolución cita a la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril del 2003 , que mantiene que han de considerarse como ruidos indemnizables "las agresiones perturbadoras que no exijan el deber específico de soportarlas, entre las que se encuentran, a no dudarlo, los ruidos desaforados y persistentes aunque estos procedan, en principio, del desarrollo de actividades lícitas que dejan de serlo precisamente cuando se traspasan determinados límites".

De otro lado no cabe soslayar que constituyen características muy singulares de nuestro tiempo tanto la preocupación por la protección medio ambiental como la consideración del domicilio familiar como un reducto objeto de especial atención; y dentro de estos dos temas se comprende que sea de especial cuidado aquel referente al ruido , sirviendo como muestra de ello -en una mera aproximación a esta cuestión- las siguientes disposiciones normativas y resoluciones que tiene idéntico objeto: Directiva 2002/49 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental así como Ley del Ruido 37/2003 de 17 de noviembre (desarrollada por el RD 1513/2005, de 16 de diciembre ( RCL 20052453 ) ); además el Tribunal Constitucional se ha posicionado también en esa misma línea estableciendo, en Sentencia de fecha 24 de mayo de 2001 , que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libro desarrollo de la personalidad, añadiéndose en voto particular que "la saturación acústica, en suma, causa daños y perjuicios a los seres humanos, con posible conculcación del derecho a la integridad física y moral (artículo 15RCL 19782836 de la Constitución Española ( RCL 19782836 ) )". En el marco del Derecho comparado cabe citar el parágrafo 906 del BGB cuando habla de "penetración de gases, vapores, olores, humo, hollín, calor, ruido trepidaciones e inmisiones de humo o de calor, de vapores, ruidos , trepidaciones y otras propagaciones semejantes", o el art. 648LEG 188927 del Código Civil ( LEG 188927 ) suizo que reseña las "emisiones de humo u hollín, vapores, olores, calor o ruidos ". Cabe asimismo citar la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 (núm. 1994/496, caso López Ostra contra el Reino de España ) mediante la que se acordó una indemnización de 4.000.000 de pesetas a favor de la demandante y con cargo al Estado por el daño moral "innegable" que había sufrido al soportar tanto "las molestias provocadas por las emanaciones de gas, los ruidos y los olores procedentes de la depuradora", o la Sentencia de fecha 2 de octubre de 2001 (varios ciudadanos contra el Reino Unido, caso del aeropuerto de Heathrow, núm. 2001/567 ) centrada en el ruido causado por los aviones en el aeropuerto. Expuesto lo anterior, resulta innegable que el sometimiento de las perjudicadas de forma tan prolongada en el tiempo a unos niveles de ruido superiores en algunos casos al doble de los límites máximos establecidos, supone de forma objetiva un claro quebranto tanto a su salud física como un padecimiento psíquico injustificado y que debe ser por ello objeto de una indemnización económica en concepto de daño moral y, atendidas las circunstancias expresadas en las que ha quedado probado hubieron de soportar a todas horas y todos los días de la semana, laborables y festivos, una constante perturbación de la normal tranquilidad de su vida familiar resulta procedente la indemnización que por tal concepto interesa el Ministerio Fiscal para cada uno de los perjudicados cifrándose por ello la suma a indemnizar a cada uno en 3.000Ž-euros.

DECIMOPRIMERO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123RCL 19953170 del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) , las costas de esta instancia se imponen a la acusada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Asimismo debo CONDENAR y CONDENO a Valentina , como autora criminalmente responsable de un delito CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE que causa GRAVE DAÑO A LA SALUD D ELA SPERSONAS, EL MEDIO AMBIENTE, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIECINUEVE MESES con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Asimismo se impone a la misma la INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERICICO DE LA PROFESION U OFICIO RELACIONADOS CON LA HOSTELERIA O RESTAURACION por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES .

La penada indemnizará a Angustia en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales causados a la misma; a Ascension en la cantidad de 3.000Ž- euros por los daños morales causados a la misma y a Octavio , en la cantidad de 3.000Ž- euros por idéntico concepto. Dichas cantidades se verán incrementadas con el interés legal previsto en el artículo 576RCL 200034 de la LEC ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892) .

Se imponen a la penada las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO días a contar desde el siguiente a su notificación, formulándose el recurso mediante escrito de alegaciones, con designación de domicilio a efecto de notificaciones, y quedando las actuaciones a disposición de las partes durante dicho plazo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación en las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Magistrada-Juez que la pronuncia Dª Mª ANGELS FALIP I IBARZ, en el mismo de la fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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