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Condenan a dos años de prisión a la mujer de Santiago del Valle por falso testimonio.

Isabel García, la esposa de Santiago del Valle que fue condenado a 22 años de prisión por la muerte de Mari Luz Cortés, ha sido condenada a dos años de cárcel y al pago de una multa de ochos meses a razón de tres euros diarios, una cantidad que asciende a 732 euros --en base a su pensión no contributiva por minusvalía--, por un delito de falso testimonio en causa penal contra el reo cometido durante el juicio por la muerte de la pequeña, celebrado en febrero de 2011, según reza en la sentencia, a la que ha tenido acceso Europa Press.

Sentencia Juzgado de lo Penal Provincia de Huelva num. 120/2013 10-05-2013

Condenan a dos años de prisión a la mujer de Santiago del Valle por falso testimonio

 MARGINAL: PROV2013151956
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Penal nº2, Provincia de Huelva, Huelva Sala 2
 FECHA: 2013-05-10 08:40
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: 
 PONENTE: Recurso num. 120/2013

FALSO TESTIMONIO: Falso testimonio en contra del reo en causa criminal por delito: existencia: testigo que cambia radicalmente su anterior versión, exculpando ahora a su esposo de los delitos de abusos sexuales y asesinato, implicado falsariamente a su cuñada. ANOMALIA O ALTERACION PSIQUICA: inapreciable: retraso mental leve e inmadured afectiva y emocional y absoluta dependencia de la personalidad de su marido, a quien intenta favorecer con su delito.

JUZGADO DE LO PENAL 2 HUELVA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 120/13

ACUSADA Carolina

En Huelva a diez de Mayo de dos mil trece.

El Magistrado-Juez JOSE MANUEL BALERDI MUGICA, en sustitución del titular de este Juzgado, tras celebrar el correspondiente juicio oral, pronuncia la siguiente,

SENTENCIA Nº 186/13

En este Juzgado se han seguido autos de procedimiento abreviado para determinados delitos 120/13, procedentes del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Huelva, por delito de FALSO TESTIMONIO EN CAUSA PENAL contra DÑA. Carolina , siendo parte el Ministerio Fiscal y la acusada antes mencionada, representada por Procurador Sra. Torres Toronjo y defendida por el Letrado Sr. Ponce Rodríguez, DÑA. Leticia , en calidad de acusación particular, defendida por Letrado Sr. Domínguez Salcedo y representada por la Procuradora Sra. Pérez de León García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Convocadas las partes a juicio oral, éste se celebró el día de la fecha, con el resultado que consta en el acta al efecto levantada, habiendo comparecido el Ministerio Fiscal y la acusada arriba citada, defendida por el Letrado antes mencionado.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, que presentó en el Juzgado instructor, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falso testimonio del art. 458.2RCL 19953170 del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) , reputando autora responsable del mismo a la acusada, no concurriendo circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de dos años de prisión y ocho meses multa con cuota de cinco euros día, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas.

La acusación particular se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.

TERCERO: El Letrado de la defensa solicitó la libre absolución.

CUARTO: En el acto del juicio oral las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, e informaron oralmente.

La acusada nada añadió.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO El día 16 de Febrero de 2.011 , la acusada Dña. Carolina , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, compareció, en calidad de testigo, en el juicio oral señalado en Procedimiento Sumario 8/10 tramitado ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva por delitos de abuso sexual y asesinato.

Con carácter previo a iniciarse su declaración, la acusada fue informada por el Presidente del Tribunal de la posibilidad de acogerse a la posibilidad de no declarar contra los en aquella causa acusados D. Abilio y Dña. Leticia , por tratarse de su esposo y cuñada, respectivamente, manifestando ésta que no deseaba declarar contra su esposo, pero sí contra su cuñada.

También con carácter previo al inicio de su declaración, la acusada fue informada por el Presidente del Tribunal de que estaba obligada a decir la verdad, que faltar a la verdad en la declaración podría constituir delito de falso testimonio, respondiendo la acusada que era conocedora de tal extremo.

Tras prestar juramento de decir la verdad ante el Presidente del Tribunal, la acusada inició su declaración respondiendo a preguntas del Ministerio Fiscal.

En su declaración, la acusada, que ya había sido interrogada en fase de instrucción en variadas ocasiones previas sobre los hechos objeto de enjuiciamiento en aquella causa, modificó radicalmente lo declarado con anterioridad y procedió a un nuevo relato, falso, con pleno conocimiento de su falsedad: interesada en favorecer la posición e intereses en el proceso de su esposo y perjudicar a su cuñada con la que había mantenido mala relación, optó por manifestar en el juicio que su esposo, Sr. Abilio , no tuvo ninguna intervención en los hechos enjuiciados, que era su cuñada, la acusada Leticia , la que había llamado a la niña Ruth para meterla en casa, la que la metió y la dio una bolsa de golosinas, que la niña se cayó en la escalera, que Leticia la había metido en un carrito, tapándola con una chaqueta y luego en el maletero del coche, llevándola hasta la marisma donde por recobrar el conocimiento la golpeó de nuevo y la tiró al agua. Que lo sabía porque había sido su cuñada la que se lo contó cuando ambas convivieron unos días tres años antes, en Marzo de 2.008, en la localidad de Pajaroncillo (Cuenca).

El Tribunal rechazó rotundamente el testimonio de la acusada y acordó deducir testimonio por si la declaración pudiera constituir delito tipificado en art. 458.2RCL 19953170 del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) de Falso Testimonio.

El día 18 de Marzo de 2.011 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva dictó sentencia condenatoria para D. Abilio y Dña. Leticia sin atender el testimonio de la hoy acusada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : A la relación de hechos probados se ha llegado tras el análisis en conciencia y depuración racional de las pruebas practicadas en el plenario, de conformidad con lo dispuesto en art. 741LEG 188216 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 188216 ) .

Concretamente:

1) Declaración testifical Sra. Leticia .

2) Pericial Forense Dr. Indalecio .

3) Documental obrante en autos.

SEGUNDO El art. 458.2RCL 19953170CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) castiga al que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito.

El Tribunal Supremo (Sentencia 6/3/06 , insistiendo lo ya manifestado en anteriores como sentencia de 21/10/02 ) mantiene: " El delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal EDL1995/16398, se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros.

La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial.

Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta "ratio", el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito -castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria (véase laSTS 1624/2002, de 21 de octubre ( RJ 20029990 ) EDJ2002/49772 ).

El falso testimonio ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza. Es un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial, como analizaremos más adelante, y los "extranei" pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria. No requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad.

En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales.

Digamos que este delito de falso testimonio tiene una gran importancia como delito contra la Administración de Justicia, pues la declaración prestada por los testigos tiene por objeto acreditar o desacreditar las diversas tesis mantenidas en un proceso por las partes litigantes, de modo que la contrapartida de un falso testimonio reside en la carga negativa penal que ha de conferirse a faltar a la verdad en aquello que le fuere preguntado al testigo, deduciéndose el oportuno tanto de culpa ante la jurisdicción penal."

TERCERO Para que pueda producirse un pronunciamiento condenatorio, ha de haber prueba de cargo suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia ( art. 24 de la Constitución ), de la que gozan todos los acusados, declarando el Tribunal Constitucional en doctrina que se resume en la STC. 201/89 de 30 de noviembre ( RTC 1989201 ) , tal presunción descansa sobre dos ideas esenciales, de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria haya sido suficiente para desvirtuarla, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del derecho punible, como en todo lo atinente a la participación y responsabilidad que en él tuvo el acusado. El Tribunal Constitucional, afirma en sentencia de 17.12.85 , que no basta por tanto que se haya practicado prueba, ni que se haya practicado con gran amplitud, sino que el resultado de la prueba pueda racionalmente considerarse "de cargo", es decir que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado.

CUARTO Analizados los elementos probatorios aportados en el acto del juicio, resulta:

La acusada se acogió a su derecho a no declarar.

La Sra. Leticia manifestó que nunca había tenido buena relación personal con la acusada y que jamás mantuvo con ella una conversación en la que le hiciera partícipe de ningún secreto. Que lo que la acusada relató en juicio sobre una conversación en Pajaroncillo es rotundamente falso. Explicó que en el juicio de la Audiencia Provincial se acogió a su dispensa a no declarar, por lo que no declaró al principio ni al final porque eso era lo acordado con su letrado.

En el juicio declaró el perito Don. Indalecio , médico forense del IML de Sevilla, con el contenido que posteriormente se analizará.

Consta que la acusada ofreció testimonio en la vista oral del Sumerio en el que se enjuició a su esposo y cuñada ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial en la fecha reseñada, como consta que lo hizo tras ser advertida de que, dada su relación con los acusados, podía acogerse a su dispensa para no declarar, manifestando que no deseaba contestar en contra de su esposo, que deseaba contestar sobre su cuñada, tras lo que se le tomó juramento, siendo informada de que no decir la verdad podía constituir delito de falso testimonio, respondiendo la acusada que conocía tal extremo. Se trata de hechos no controvertidos y, en cualquier caso, apreciables en la grabación del juicio aportada como prueba documental (folio 196, referencia de la grabación (673.296).

En la misma grabación pude observarse que la acusada incluyó en su testimonio un relato en los términos expuestos por las acusaciones y más arriba detallado. Se trata de hecho igualmente no controvertido, dado que ni la acusada (se acogió a su derecho a no declarar), ni su defensa impugnaron tal extremo.

Se trata de un amplio y detallado relato enmarcado en una actuación global tan estratégica como coherente: con carácter previo la acusada ya expuso que no quería perjudicar a su marido, lo que resultaba comprensible tras manifestar que había mantenido una relación maravillosa y que lo quería más que a nadie en el mundo (minuto 4 de la granación). Que sí venía dispuesta a declarar contra su cuñada, con la que, según manifestó, siempre había tenido mala relación, y a la que antes del relato ya había calificado en público, con manifiesto desprecio y animadversión, como "monstrua", (minuto 50 de la grabación) lo que provocó que fuera llamada al orden por el Presidente del Tribunal enjuiciador, lo que evidenciaba que más que declarar sobre su cuñada, venía dispuesta a declarar "contra" su cuñada.

Partiendo de tales premisas, un relato totalmente exculpatorio para su esposo y exclusivamente inculpatorio para su cuñada sólo puede calificarse como lúcido, coherente y plenamente ajustado a su explicitado propósito e interés.

Lo que la acusada expone en el acto del juicio oral es conocer lo ocurrido porque así se lo confesó hace tres años su cuñada Leticia cuando ambas (y el esposo de la acusada) coinciden en la localidad de Pajaroncillo (Cuenca), es decir, informa al Tribunal de que la única responsable de los hechos allí enjuiciados es la acusada y que nada tuvo que ver el acusado, y que lo sabe porque fue precisamente la propia acusada la que le contó el secreto, cuando ambas están solas. Añade que ella informó de lo conocido de inmediato a su esposo, y éste preguntó a su hermana, negando ella haber relatado lo que la acusada había manifestado.

Analizado el relato que la acusada expone al Tribunal sobre el "secreto" revelado por su cuñada, (minutos 55 y siguientes de la grabación) se aprecia que aunque inicialmente la acusada refiere lo que le han manifestado, pasa posteriormente a relatar en primera persona lo sucedido, como si hubiera sido testigo presencial y directa de lo acontecido, concediendo así a lo narrado una plena verosimilitud y contundencia muy distinta de si se limita a exponer lo que otra le ha contado, sin que en ningún momento se refiera a que ella se limita a narrar lo que le han contado, sin más valoraciones. Y, concentrada en su relato, la acusada pasa a ser protagonista, llega a interactuar con el relato: narra lo que supuestamente le han contado, añadiendo "entonces yo arrastré la maleta" provocando ruido que asustó a la niña, "yo le dije (a su cuñada que había tomado un carro): ¿ qué iba a hacer con el carro? Y que si iba a poder con la niña" (minuto 58Ž y 25" de la grabación). Es decir, que la inicialmente informadora del secreto recibido (un relato externo) pasa a convertirse en protagonista del mismo, lo que ya resulta del todo imposible, dado que de ser cierta su intervención y sus frases y lo apreciado en el contexto en el que se produjo (ambas en domicilio familiar en Huelva en presencia de la niña), jamás le hubiera sorprendido tanto el supuesto secreto hasta provocar su llanto y "escalofríos", ya que no podía ser nada secreto. Y si desconocía lo ocurrido y sólo sabe lo que Leticia la manifestó, es imposible que conociera que asustó a la niña moviendo maleta, ni que se dirigiera a su cuñada en los términos que manifestó haber dicho a su cuñada sobre el carro y sobre si podría con la niña.

Lo ya expuesto resultaría suficiente para concluir que la acusada era consciente de la falsedad de lo que manifestaba, y que lo hizo en el marco de la estrategia ya expuesta. Pero, es que, además, como el Ministerio Fiscal reseñó en su detallado y prolijo escrito de acusación, la actuación de la acusada objeto de enjuiciamiento no puede analizarse fuera del contexto de su actuación global durante la tramitación de la causa judicial: la acusada había prestado declaración en Enero y Marzo de 2.008 en calidad de imputada, ante el Juzgado de Instrucción 1 de esta Ciudad en Abril y en Septiembre, además de en varios medios de comunicación de 2.008, pudiendo observarse que la acusada no mantiene la menor dificultad para mantener variadas versiones, contradictorias y opuestas entre sí, opuestas no en detalle o circunstancias colaterales, sino en el núcleo central de lo que expone. Desde el tipo de relación con su esposo hasta su directa y personal intervención en el asesinato, desde considerarlo asesino a considerarlo totalmente ausente de cualquier responsabilidad. Claro, que en un evidente signo de sinceridad, la acusada no tuvo el menor reparo en manifestar en el juicio que en anteriores declaraciones se había inventado lo que había estimado oportuno en ese momento, animando incluso a su esposo a que actuara de ese modo, lo que evidencia que asume con naturalidad ese modo de enfrentarse a la situación en las que es preguntada: si lo estima conveniente, inventa lo que estima oportuno. Sinceridad que mantuvo en sede judicial días después de su intervención como testigo en la actuación objeto de la presente, cuando ante el Juzgado de Instrucción de Madrid manifestó "Es consciente de que ha mentido en sus declaraciones, pero no lo hizo con malas intenciones, (lo hizo) para que su marido no saliera perjudicado" (folio 27).

Por las razones expuestas, procede concluir estimando que concurre los requisitos constitutivos de la infracción penal imputada: la acusada faltó a la verdad, consciente y voluntariamente, con conocimiento de que la falsedad está castigada en el Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) como delito de falto testimonio, y tras prestar juramento y con apercibimiento de que podía incurrir en el mismo. Deliberadamente al servicio de su interés. En lugar de atender su obligación de colaboración con la Administración de Justicia, instrumentalizó el proceso judicial. Y lo hizo en causa criminal por delito (de asesinato y abuso sexual) y en contra del reo (tratando de perjudicar a un reo para tratar de favorecer al otro reo), y no sobre circunstancias irrelevantes o accesorias (inocuas) sino sobre el núcleo de la acusación (participación directa) por lo que procede estimar la tesis acusatoria.

QUINTO La defensa insistió en el juicio en el hecho de que la hoy acusadora Leticia no desvirtuó en el momento del juicio lo manifestado por la hoy acusada, dado que al inicio del juicio se acogió a su derecho a no declarar y al finalizar el juicio manifestó que nada tenía que añadir.

La tesis debe ser rechazada por irrelevante a efectos de la presente: al margen del legítimo y libérrimo ejercicio de la entonces acusada del derecho constitucionalmente reconocido a guardar silencio en el juicio, en nada afectaría a la presente el hecho de que, antes de finalizar el juicio, o incluso después, Leticia hubiera desmentido el relato de la hoy acusada: la actuación de la hoy acusada hubiera continuado siendo exactamente la misma, y su calificación jurídica en nada pudo verse afectada por el comportamiento de terceros, dado que el tipo penal mantiene como exclusivo soporte la falsedad de lo que se declara en juicio, con conciencia de falsedad, con independencia de lo que otros manifestaran, o callaran, al respecto.

Igual rechazo merece su impugnación de documentos referidos a actuaciones distintas de la enjuiciada: una cosa es que la imputación deba basarse exclusivamente en su declaración testifical en juicio, y otra bien distinta que en el análisis y valoración de ese testimonio no quepa atender el contexto en el que se produjo.

Por otro lado, en contra de lo manifestado por la defensa, la testifical enjuiciada no relata una opinión: ni propia, ni ajena. Contiene un relato falso del que se desprendería claro perjuicio para el reo, en términos que la testigo hizo suyos, hasta el extremo de haber incluido su participación personal en una reconstrucción de lo ocurrido, todo al servicio manifestado de tratar de beneficiar a su esposo perjudicando a la coacusada.

SEXTO Alega la defensa concurre en la acusada eximente del art. 20.1RCL 19953170CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) de anomalía o alteración psíquica, o bien como eximente in completa del art. 21.1 de dicho cuerpo legal si no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos en relación con el art. 66.2RCL 19953170CP .

Consta en autos informe emitido con fecha 8/12/08 por el Instituto de medicina Legal de Sevilla en el que, tras examen de la acusada, se apreció "retraso mental leve e inmadured afectiva y emocional, alteraciones de índole emocional. Presenta datos compatibles con un posible trastorno de personalidad inespecífico. Parece tener hacia su marido una auténtica devoción, apareciendo en este sentido cierta sugestión hacia las peticiones del mismo, ya que teme ser abandonada por él o perderlo, no sabe funcionar si el marido no está con ella. Le protege absolutamente de todas las acusaciones formuladas, prácticamente "a ciegas". Pese al déficit intelectivo, conoce la bondad y maldad de los actos humanos y es capaz de conocer lo ilícito de actos como robar, matar o encubrir, y de merecer un castigo por ello.

El Perito Forense Don. Indalecio compareció en juicio, ratificó el contenido de su informe, insistió en que el retraso mental apreciado era leve y explicó que calificó como "inespecífico" el posible trastorno de personalidad al apreciar datos compatibles con tal trastorno (inestabilidad emocional, tendencia a la efusividad), pero datos insuficientes para poder determinar la presencia de una trastorno concreto y determinado, lo que le lleva a concluir rechazando la presencia de anomalía psíquica. Confirmó que el informe emitido en su día era en relación con los hechos objeto de aquella causa (asesinato y abusos sexuales) pero que entiende vigente lo manifestado sobre conocimiento de ilicitud de sus actos, sobre su dependencia marital y sobre la posibilidad de que esta dependencia pudiera menoscabar levemente su capacidad volitiva.

La acusación particular citó doctrina ("Medicina legal y Toxicología", Gisbert Calabuig), a favor de considerar que "débiles mentales próximos a la normalidad pueden ser perfectamente imputables si la índole del delito, su simplicidad, su premeditación, precauciones tomadas y motivación psíquica delictiva demuestran que obraron conociendo el alcance y consecuencias de sus actos y se decidieron a ello reflexivamente ", "sólo en supuestos excepcionales la psicopatía atenuará la imputabilidad, pero para el resto de trastornos de la personalidad, su anomalía no debe tenerse en cuenta desde el punto de vista penal. Es decir, la psicopatía debe considerarse como inoperante respecto de la imputabilidad".

Sobre influencia de alteraciones psíquicas, el Tribunal Supremo resume su posición en Sentencia 18/4/06 :

Como señala laSentencia de 14 de mayo de 2001, núm.831/2001 EDJ2001/9102 , 22.9.2003 y 1172/2003 EDJ2003/127698, en relación con la incidencia en la responsabilidad penal de las anomalías o alteraciones psíquicas, el Código Penal de 1995 EDL1995/16398 se encuadra en el sistema mixto en el que la exención o semiexención exigen una anomalía o alteración psíquica como causa y, como efecto, que el sujeto tenga anuladas o disminuidas la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión, como consecuencia de dicha anomalía o alteración.

Dentro de las anomalías psíquicas la relevancia que debe darse a los trastornos de la personalidad en el terreno de la imputabilidad penal no puede responder a una regla general (STS de 10 de febrero de 1989 EDJ1989/1349, entre otras). Para algunos un trastorno de personalidad no es propiamente una enfermedad mental, aunque en cualquier caso si es una anomalía psíquica. Como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas).

Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad. La relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general.

La doctrina jurisprudencial los ha considerado en ocasiones irrelevantes por estimar que en el caso concreto no se encontraba afectada dicha capacidad de conocimiento y voluntad, elementos básicos del juicio de imputabilidad, (Sentencias de 14 de abril de 1984,13 de junio de 1985 EDJ1985/3514,16 de enero de 1987 EDJ1987/295 , u 11 de noviembre de 1988, entre las clásicas , o sentencias de 15 de febrero EDJ2000/41109 y 2 de octubre de 2000 EDJ2000/29850, entre las más recientes).

Las psicopatías no tienen "análoga significación" a las anomalías psíquicas sino que literalmente lo son. La segunda modificación, por su parte, viene a situar las posibles consecuencias de las psicopatías sobre la imputabilidad en un marco conceptual más próximo a las posiciones de la actual doctrina científica. A partir de ahora, sobre lo que tienen que preguntarse los Tribunales, cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión.

Es ésta una definición de la imputabilidad que pone prudentemente el acento en la mera aptitud del sujeto para ser motivado por la norma, al mismo nivel que lo es la generalidad de los individuos de la sociedad en que vive, y, a partir de esa motivación, para conformar su conducta al mensaje imperativo de la norma con preferencia a los demás motivos que puedan condicionarla, (STS de 16 de noviembre de 1999EDJ1999/33610 ).

Lo expuesto podría resumirse en la tesis de considerar que la regla general es la de considerar la imputabilidad, reservando afectaciones, o anulación de imputabilidad, a supuestos en los que se acredite una auténtica dependencia psicológica y emocional que afecte profundamente a las capacidades volitivas, hasta el extremo de afectar su capacidad de ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión.

Pues bien, sin olvidar que en el presente caso el Médico Forense ni siquiera llegó a apreciar anomalía psíquica, sino "datos compatibles con un posible trastorno de personalidad inespecífico", lo expuesto nos sirve de referencia para, a la hora de atender a la imputabilidad de la acusada, fijar la atención en su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión. Y como quiera que el Médico Forense y la defensa hicieron referencia a la posible menoscabo de su capacidad volitiva derivada de su devoción a su marido, también habrá de valorarse si cuando la acusada prestó su declaración testifical en sede judicial sus capacidades podían estar afectadas hasta desconocer o no comprender en ese momento la ilicitud de su acción. Todo sin olvidar que esa supuesta devoción a su marido no había afectado en absoluto a la acusada para vincular a su esposo con el asesinato en variadas declaraciones prestadas en el transcurso de años anteriores a su testimonio judicial hoy enjuiciada, e incluso pocos días después (nueve días después en entrevista a medio de comunicación) de esa intervención, lo que justifica cuestionar la posibilidad de que la acusada mantuviera el día de autos alguna, siquiera leve, afectación de sus capacidades volitivas derivada de su relación marital.

Tras el análisis de la grabación del testimonio ofrecido por la acusada objeto de imputación, la conclusión es que no se aprecia el menor indicio de que la acusada no actuara de manera deliberada y consciente, o que lo hiciera no comprendiendo perfectamente lo que hacía, y la finalidad de lo que hacía. Es decir, era consciente de sus intereses y actúa optando por la estrategia que estima más idónea para sus intereses.

Si para analizar la posible afectación de sus facultades debe atenderse no a criterios generales, sino al caso concreto, el presente resulta un supuesto paradigmático: primero, no se trata de una actuación improvisada, o fruto de la desorientación de quien se ve en un escenario poco frecuentado, que afecta a determinados ciudadanos por su solemnidad. Y mucho menos se trata de responder alguna pregunta aislada sin ajustarse a la verdad: la acusada expone su tesis detalladamente, respondiendo a un buen número de preguntas y aclaraciones, eso sí, cuando por fin llega el momento que ella manifiesta estar deseando que llegue, manifestando su impaciencia ante otras preguntas previas del Ministerio Fiscal.

Gracias a la calidad del diálogo que el interrogador (representante del Ministerio Fiscal), ejercitando sus habilidades dialécticas y empáticas, establece con la testigo, ésta presta su testimonio cuando en la sala se ha generado un clima sereno y relajado, en el que se habrían disipado cualesquiera circunstancias iniciales poco propicias a la comunicación, tan habituales en el foro. Y, como ya se ha dicho, no se limita a informar de lo que a ella supuestamente le contaron, sino que pasa a un relato más propio del testigo directo que del de referencia. Y coherente totalmente con sus ya manifestadas y evidenciadas intenciones: beneficiar a su esposo y perjudicar a su cuñada, ambos acusados de aquella causa. Y confirmando una tesis que el día anterior al juicio ya había expuesto al público a través de una entrevista a un medio de comunicación, lo que permite descartar cualquier posible confusión o improvisación. Todo, después de responder al Presidente del Tribunal que conocía que mentir en su declaración podría constituir delito de falso testimonio. Y todo, días antes que reconociera que mentía deliberadamente por interés directo.

Son circunstancias que permiten concluir a este Juzgador que, partiendo del informe médico forense emitido y obrante en autos, ratificado y ampliado en el acto del juicio oral, la acusada actuó con perfecto conocimiento y comprensión de la realidad, conociendo que mentía y que eso era ilícito y estaba castigado por la ley, pero anteponiendo sus intereses personales del momento a su obligación de decir verdad ante un Tribunal, por lo que se considera que las características de su personalidad ya descritas en nada afectan a su imputabilidad por su actuación en este caso concreto, por lo que debe rechazarse la pretensión de la defensa de que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

SÉPTIMO En lo que a la pena a imponer se refiere, procede atender los criterios establecidos en art. 61 y siguientes del CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) , así como los establecidos en nuestra jurisprudencia: la motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. ( STS 16/6/10 ).

En el presente caso se estima debe atenderse a la entidad y premeditación de la actuación, la conexión que la acusada establece entre lo que manifiesta en sede judicial y lo que previamente ya ha difundido a la opinión pública (ampliando de ese modo las posibilidades de tratar de influir a través de su falsedad), evidenciando manifiesta voluntad de instrumentalizar el proceso judicial al servicio de sus intereses, falseando, no una respuesta concreta a pregunta concreta, más o menos irrelevante, sino su tesis global compuesta por numerosas respuestas, tesis que, de ser atendida, hubiera provocado consecuencias trascendentales, todo en causa con trascendencia mediática nacional constatada y por todos conocida, con tal manifiesto desprecio por el bien jurídico protegido por la infracción penal imputada, supeditando la verdad a sus intereses y propia conveniencia, no sólo indiferente ante la posibilidad de generar con su testimonio error del Tribunal ante el que se presta, que de ser valorado como verdadero, pudiera provocar una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial, sino, además, orientando precisamente su actuación a ese fin, comportamiento continuación del mantenido previamente durante la instrucción de la causa, con graves, profundas e inaceptables contradicciones, y con lo que la propia acusada ha calificado de "inventos" y "mentiras".

Las expuestas son los elementos que se atienden para estimar que la actuación enjuiciada resulta no sólo contundentemente rechazable sino, además, merecedora de sanción en una sociedad democrática, estimando que las circunstancias personales y de la causa en la que se incardina la actuación justifican imponer una sanción superior a la parte inferior de la escala establecida en art. 458.2RCL 19953170CP , reservada para supuestos de menor entidad y gravedad, así como de menor incidencia y trascendencia del comportamiento en el ámbito social, aunque no concurran circunstancias agravantes que, en su caso, hubieran podido justificar una pena incluso superior a la solicitada, por lo que se estima la pena solicitada por las acusaciones proporcionada y razonablemente adaptada al grado de reprochabilidad de la actuación, por lo que procede imponer pena ajustada a la solicitud de las acusaciones, salvo en lo que se refiere a la cuantía de la cuota de la multa que, atendidas las circunstancias personales de la afectada (percibe pensión no contributiva por minusvalía en cuantía que la acusación fija en 400 euros mensuales) procede fijar en tres euros día.

OCTAVO Las costas han de ser impuestas a la condenada, en aplicación de lo dispuesto en el art. 123RCL 19953170 del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) .

Vistos los preceptos citados y concordantes:

FALLO

Condeno a DÑA. Carolina como autora de delito de FALSO TESTIMONIO EN CAUSA PENAL EN CONTRA DE REO previsto y penado en art. 458.2RCL 19953170CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) , no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION , con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y OCHO MESES MULTA con cuota de tres euros día , con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas caso de impago, y pago de las costas causadas.

Líbrese certificación de esta resolución que se unirá a las actuaciones, haciendo saber a las partes que la misma no es firme, por que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días desde la última notificación en los términos que establece el art. 790LEG 188216 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 188216 ) .

Así lo pronuncio y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. SR. MAGISTRADO-JUEZ, que la ha dictado constituido en audiencia pública, en el día de su fecha.- Doy fe.

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