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Condena al exconcejal de Seguridad Ciudadana del ayuntamiento de Pamplona a 18 meses sin carnet y 2.100 euros de multa

Sentencia Juzgado de lo Penal Provincia de Navarra num. 328/2014 13-02-2015

Condena al exconcejal de Seguridad Ciudadana del ayuntamiento de Pamplona a 18 meses sin carnet y 2.100 euros de multa

 MARGINAL: PROV201552564
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Penal nº1, Provincia de Navarra, Pamplona Sala 1
 FECHA: 2015-02-13 09:13
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento abreviado 328/2014
 PONENTE: María Alemán Ezcaray

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL: CONDUCCION BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS: existencia: 0,75 y 0,64 mg de alcohol por litro de aire espirado, signos externos apreciados por los agentes, reconocimiento por el acusado de la ingesta alcohólica y colisión con vehículo aparcado atrás.

JUZGADO DE LO PENAL Nº1 PAMPLONA/IRUÑA

Procedimiento: Abreviado nº 328/2014

 

S E N T E N C I A Nº 40/2015

 

que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 13 de febrero de 2015, por el/la Ilmo/a. Sr/a. MARIA ALEMAN EZCARAY, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 0000328/2014, seguidos ante este Juzgado por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas (l.o. 15/2007) y contra la seguridad del tráfico, habiendo sido parte como acusado/a IPG, con D.N.I. […], nacionalidad España hijo/a de J. y de E., nacido/a en PUERTO DE LA CRUZ el día […] y con domicilio en CALLE […] de PAMPLONA/IRUÑA, representado/a por el/la Procurador/a JAIME UBILLOS MINONDO y asistido/a por el/la Letrado/a EDUARDO RUIZ DE ERENCHUN y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga, y el Sindicato Profesional de Policías Municipales de España, representado por procuradora LEYRE ORTEGA y asistido de letrado ANDRÉS BUADES DE ARMENTERAS, y la Asociación Kontuz!, de consumidores, usuarios y contribuyentes, representada por procuradora ANA IMIRIZALDU y asistida de letrada ARÁNZAZU IZURDIAGA, en el ejercicio de la acusación popular.

I.- ANTECEDENTES

PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona acordó continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 2831/2014 seguidas por un presunto delito contra la seguridad vial, por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del CP, solicitando la imposición de la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53 del CP, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de dos años, accesorias legales y al pago de las costas.

La acusación ejercida por el Sindicato Profesional de Policías Municipales de España formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del CP, solicitando la imposición de la pena de 6 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de tres años, con pérdida de la licencia de conducir, accesorias legales y al pago de las costas.

La acusación ejercida por la Asociación Kontuz!, de consumidores, usuarios y contribuyentes, formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del CP, solicitando la imposición de la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53 del CP y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de tres años, accesorias legales y al pago de las costas.

TERCERO: La defensa en sus conclusiones provisionales manifestó su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO: El juicio oral se celebró el día 10 de febrero de 2015 con la presencia de las partes.

En el mismo se practicó como prueba el interrogatorio del acusado, la testifical y la documental.

Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra al acusado, visto para sentencia.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como

II.- HECHOS PROBADOS

Sobre las 18:55 horas del día 20 de abril de 2014, IPG, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Volkswagen Polo matrícula […], propiedad del Ayuntamiento de Pamplona y asegurado por la Compañía AXA, por el aparcamiento habilitado en el Paseo de Hemingway de la localidad de Pamplona, tras haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad tal que le incapacitaban física y psíquicamente para la conducción. Por tal motivo, cuando arrancó el coche condujo de forma irregular, realizando una maniobra marcha atrás para salir del estacionamiento en la que golpeó con la parte trasera de su vehículo la furgoneta Citroen matrícula […], propiedad de la empresa Serfón Pamplona SL, asegurada por la compañía Liberty, que se encontraba estacionada, causando daños en la parte frontal de la matrícula y en el paragolpes trasero, que fueron abonados por la compañía de seguros AXA

Los agentes […],[…],[…],[…] y […] que acudieron al lugar de los hechos tras la colisión apreciaron en el acusado los siguientes síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas: deambulación tambaleante, olor a alcohol en el aliento, ojos vidriosos, confusión mental, por la dificultad para presentar la documentación a los agentes, y problemas de equilibrio, a consecuencia de los cuales se le cayeron las llaves y tuvo dificultades al acceder al vehículo policial.

Por ese motivo, le sometieron al etilómetro indiciario arrojando un resultado positivo de 0,65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

A la vista de todo ello, le pidieron que les acompañara a las dependencias policiales, donde tras ser informado de sus derechos, fue requerido para que se sometiera a las pruebas de detección de alcohol en aire espirado, arrojando a las 19:19h una tasa de 0,75 mg de alcohol por litro de aire espirado y a las 19:41h, 0,64 mg alcohol por litro de aire espirado, rehusando realizar las pruebas de contraste.

III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO: Se mantiene acusación en este caso por un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 379.2 del CP, que sanciona al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, estableciendo en su párrafo segundo que en todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

Si bien el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en multitud de resoluciones respecto a los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, estableciendo con carácter general que "El elemento determinante del delito no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo" (SSTC 145/1985, 145/1987, 22/1988 y 5/1989 y STS 9-12-1999 ), tras la enésima reforma del código penal en los casos en que la prueba del alcoholímetro exceda de 0,60 mgrs de alcohol en litro de aire espirado la acreditación de la influencia se objetiva.

Ahora bien, para la determinación de esa tasa objetiva, es necesario valorar en primer lugar si el etilómetro se encuentra debidamente homologado y sometido a las verificaciones iniciales y periódicas que exige la ley, y a continuación atender a la tasa arrojada y al margen de error que las mismas disposiciones legales fijan para los etilómetros de precisión.

Analizando la primera de las cuestiones planteadas, no se discute por las partes que el etilómetro de precisión en el que se realizaron las pruebas a las que fue sometido el acusado se encontraba debidamente homologado y correctamente sometido a las verificaciones periódicas, tal y como consta en autos en el original a los folios 315 y ss de las actuaciones, cumpliéndose lo establecido al efecto por la Orden ITC/3707/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado, que establece dos fases de control, una inicial en la comercialización y puesta en servicio, y otra periódica. Ahora bien, acreditado por el certificado al folio 317 de las actuaciones que el etilómetro en este caso estaba en funcionamiento y que resultó correcta su verificación, es necesario determinar si las tasas arrojadas en las mediciones realizadas, de 0,75 y 0,64 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, objetivan la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas exigida por el tipo penal. En este sentido, es necesario tener en cuenta que la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio del 22 de noviembre de 2006, en el anexo II establece los errores máximos permitidos en la verificación periódica de los etilómetros en servicio, que son de 0,030 mg/l para todas las concentraciones menores o iguales a 0,400 mg/l, y del 7,5% del valor verdadero de la concentración para toda concentración mayor de 0,400 mg/l y menor o igual de 1 mg/l.

En el caso que nos ocupa el acusado arrojó una tasa positiva de 0,75 y 0,64 mg/l, por lo que el margen de error máximo de esa cantidad podría ascender hasta un 7,5% de dicha tasa, es decir, hasta 0.056 mg/l de aire espirado en la primera y 0,048 en la segunda. Descontado el margen de error, la primera tasa ascendería a 0,69, y la segunda 0,592, superando la primera el límite legalmente establecido, aunque no así la segunda, que no llega al límite objetivo legal por 0,008, siempre aplicando el criterio más favorable al reo, dado que el margen de error de los etilómetros puede ser hacia arriba o hacia abajo.

Por lo tanto, la tasa de alcoholemia de la segunda de las pruebas no llega a la fijada objetivamente por el código penal para concluir de forma automática que se ha cometido un delito contra la seguridad vial, motivo por el que se mantiene acusación conforme al párrafo primero del artículo 379.2, conducción bajo los efectos del alcohol; tal y como establece el Tribunal Constitucional en las sentencias 24/92, de 14 de febrero, anterior a la redacción actual del tipo pero aplicable al párrafo primero del mismo que permanece sin modificaciones respecto a la regulación anterior, y 319/2006 de 15 de noviembre, para la existencia del delito, " no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que, aun cuando resulte acreditada esa circunstancia mediante las pruebas biológicas practicadas con todas las garantías procesales que la Ley exige, es también necesario comprobar su influencia en el conductor; comprobación que naturalmente deberá realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías. Por ello hemos afirmado que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esa condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia".

En los mismos términos se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia 1/2002 de 22 de marzo, y de forma unánime la denominada jurisprudencia menor, dictada por las Audiencias Provinciales, que concluyen que para la subsunción del hecho enjuiciado en el referido tipo penal no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica del conductor, sino que además es necesario que esté igualmente acreditado que el mismo conducía bajo la influencia de tal ingestión. Y para ello dos son los elementos que deben valorarse; si efectivamente el conductor del vehículo en el momento en que condujo presentaba síntomas de encontrarse bajo los efectos del alcohol, y si se puso en riesgo el bien jurídico protegido, que es la seguridad vial, es decir, si hubo una conducción anómala derivada de la influencia etílica.

En el caso que nos ocupa no se discute, y así se reconoció por el acusado, que antes de ponerse al volante del vehículo efectivamente ingirió bebidas alcohólicas; el acusado expuso que tomó unos tres vinos antes de comer, una botella de vino aproximadamente entre los dos comensales (como ratificó el testigo de la defensa Sr. MG) y una copa posterior, al parecer ron con coca cola. Es decir, efectivamente ingirió bebidas alcohólicas.

Tras la sobremesa, el acusado y su acompañante caminaron por la Plaza del Castillo, inicio de Carlos III y calle Duque de Ahumada, y es en la zona entre Plaza del Castillo y Carlos III cuando los agentes de Policía municipal de Pamplona […] y […] reparan en ellos. Y ambos de forma constante han venido indicando que les llamó la atención que el Sr. P. tenía problemas para deambular, y que iba agarrado por su acompañante, "en jarra" según expresión del agente […], concluyendo ambos que se encontraban evidentemente afectados por el alcohol. Así lo afirmó el agente […] en sala, y lo confirmó el agente […], de forma congruente con lo que ya expusieron en sus informes policiales, a los folios 21, 21 y 29 de los autos, y con sus declaraciones ante el Juzgado de instrucción, a los folios 95 y 97 respectivamente. De hecho, queda objetivado que les llamó la atención porque en las grabaciones de audio que constan en autos consta una en la que el agente […] llama a sus compañeros alfa 23 y alfa 21, diciéndoles que corran, para luego aclarar que acudieran tranquilos porque lo que les iba a enseñar era "una anécdota", refiriéndose así al estado de quien entonces era concejal de seguridad ciudadana. Y los agentes […] y […] que acudieron a esa llamada confirmaron, nuevamente de forma coincidente con lo que anteriormente habían expuesto en la causa, que era evidente que estaba afectado por el alcohol.

Los cuatro agentes que le vieron caminar por la zona coincidieron en la descripción de los síntomas, en ese momento esencialmente la deambulación inestable, la forma de agarrase el acusado y su acompañante, los gestos del ahora acusado y una mirada vidriosa, concluyendo los cuatro que estaban afectados por el alcohol. Es relevante este hecho, porque fue precisamente esa convicción que se habían formado a la vista del estado del acusado la que les hizo temer que pudieran, él o su acompañante, pretender conducir cuando vieron que en vez de dirigirse en dirección a su domicilio cruzaban hacia el Paseo de Hemingway; y resulta acreditado que su convicción se corroboró, porque tras el accidente el acusado fue sometido las pruebas de alcoholemia oportunas y arrojó las tasas positivas a las que antes he hecho referencia.

Ello pone de manifiesto más allá de toda duda que no se equivocaron, es decir, que los signos externos que vieron en el acusado efectivamente eran coherentes con el hecho reconocido por el mismo de que había bebido, con la forma como condujo después, en la que incidiré más adelante, y con el resultado de las pruebas de alcoholemia.

Retomando la valoración de la prueba de acuerdo con el desarrollo cronológico de los hechos, es razonable la explicación que dieron los agentes respecto a que se les presentó la posibilidad de que o el ahora acusado o su acompañante, porque no iba sólo ni era sólo a él a quien vieron afectado por el alcohol, pretendieran conducir un coche, porque conocían por su profesión que solía aparcar en las inmediaciones del casco viejo, dado que estaba autorizado para ello. Por ese motivo, decidieron que un agente le siguiera, aun a distancia, manteniendo contacto con sus compañeros; fue el agente […] quien explicó que se encargó él, y fue muy claro al señalar por un lado que lo hizo a distancia, que no tuvo certeza de que fueran a coger un coche hasta un poco después de que llegaran al aparcamiento del paseo de Hemingway, porque describió que se pararon en varias ocasiones, hablaban y luego continuaban, exponiendo de forma lógica que no sabía qué coche pretendían conducir ni quién iba a ser el conductor, ni dónde estaba aparcado. Expuso que en un momento determinado avisó a sus compañeros de que iban a conducir, como consta en la grabación del audio, lo que conociendo el lugar es una conclusión bastante lógica dado que no es un sitio de paso habitual precisamente, y señaló que su compañero el agente […] le requirió por la emisora, desde la Cuesta de Labrit en cuyo paso de peatones se había detenido, que lo parara. En este punto, debo indicar que efectivamente en el audio se escucha cómo el agente […], al parecer al tiempo que corría, decía "páralo ya, que no lo coja, que no coja el coche", y luego "páralo, páralo", expresiones que encajan mal con la versión de la defensa de que poco menos se tendió una trampa al acusado para que condujera. Y el agente […] explicó que al girarse para comprobar desde dónde le hablaba su compañero, hacia la Cuesta de Labrit, perdió de vista al acusado y a su acompañante, localizándoles sólo cuando el coche se puso en marcha. El agente […] confirmó en este punto que desde donde estaba pudo que ver que su compañero se encontraba por lo menos a cincuenta metros del coche que comenzó a andar, y vistas las fotografías del lugar de estacionamiento que constan en autos, a los folios 321 y ss, ciertamente el párking en ese lugar hace una curva, como indicaron los dos agentes.

Tal y como expuso la Sra. Fiscal en su informe, pretender que los agentes de Policía Municipal se acercaran antes al acusado para evitar que condujera es algo inexplicable; la primera pregunta que cabe hacerse en ese caso es cuándo se supone que tuvieron que pararle, teniendo en cuenta que los agentes efectivamente le siguieron, aunque sólo lo hizo un policía y a una distancia amplia porque desconocía sus intenciones, distancia que en todo caso fue suficiente para evitar que saliera del aparcamiento al volante, aunque ciertamente no lo fue para evitar que le diera un golpe al coche que estaba detrás de él, sin que quepa olvidar, como señaló la Fiscalía, que el acusado era y es un hombre adulto que toma sus propias decisiones y en consecuencia es responsable de las mismas.

Esa colisión con el vehículo aparcado detrás es muy relevante, por no decir determinante, para concluir que la afección alcohólica era suficiente para imposibilitar la conducción, y constitutiva de delito por materializar un riesgo efectivo para la seguridad vial. Se alegó en sala por el acusado, y por su defensa, que como el coche aparcado a la derecha del vehículo del Sr. P., y a la derecha del conductor, había dejado un espacio exiguo, la maniobra era compleja; tal extremo debe descartarse, habiéndose acreditado justamente lo contrario. Es cierto, y puede observarse en las fotografías a los folios 321 y 323, que por la posición del vehículo el ocupante del lugar del copiloto quizá tuvo poco espacio para entrar, aunque lo hizo sin necesidad de mover el coche, como indicó el testigo Sr. MG, pero sólo porque la posición del coche de al lado era un tanto oblicua en su parte trasera, y francamente abierta a partir de ahí. Se observa con claridad en las imágenes que el espacio para salir era amplio, suficiente para hacerlo sin necesidad de ninguna maniobra compleja, y con distancia respecto a los coches aparcados detrás. De hecho, el testigo de la defensa en sala afirmó que el acusado pudo salir sin problemas, y aun en el juzgado de instrucción empleó una expresión muy gráfica, al decir que "no es que fuera un estacionamiento complicado, cualquier persona con un año de carné sale de ahí" (folio 117 de los autos).

Y pese a ello, tras introducirse en el coche el acusado salió marcha atrás sin detenerse hasta que golpeó el vehículo estacionado al otro lado, como indicaron los dos agentes que lo presenciaron […] y […], y como confirma el golpe sufrido en el parachoques de ambos vehículos, que se observa en las fotografías y que confirmó el propietario de la furgoneta. Es cierto que también manifestó el acusado, como había hecho en instrucción, que le distrajo la presencia, al parecer masiva, de agentes de policía alrededor del coche cuando hizo la maniobra; esa presencia no fue confirmada por el testigo Sr. MG, y de la prueba practicada tan sólo consta acreditado que estaba cerca, y llegó el primero corriendo, el agente […], e instantes después el agente […] que corría desde la Cuesta de Labrit, y que del audio se aprecia que mientras corría, tras ver el accidente, pedía un etilómetro, luego no estaba junto al vehículo. Es cierto que todos los policías municipales que acudieron al aparcamiento después (el 329, como compañero de patrulla del […] destinado en el sector, y los agentes […] y […] que acudieron con el vehículo que llevaba el etilómetro indiciario), indicaron que en las inmediaciones había una unidad de Policía Nacional, tal y como consta en autos, pero nada tuvieron que ver con estos hechos. Y si bien el acusado desde que llegó a las dependencias de comisaría alegó haber estado rodeado de agentes, al jefe de sala nº 20 le facilitó para justificarlo los números del agente […],[…] y […] (como expuso el testigo y consta en el informe al folio 38), cuando los dos últimos llegaron más tarde y además a instancias de la central de la Policía Municipal, como puede escucharse en las grabaciones de audio.

Es decir, que si se produjo la colisión fue como consecuencia directa de la influencia alcohólica, porque nada más hay que la explique.

A partir de ese momento, el agente que intervino de forma directa fue el […], distintivo Plaza 1, dado que era su sector; y el mismo describió que apreció olor a alcohol en el acusado, lentitud en los movimientos y confusión, porque no encontraba su documentación ni la del coche. La confusión y el olor a alcohol fueron ratificados por el agente […], pero también por la patrulla que acudió con el etilómetro y que nada tenía que ver hasta ese momento con los hechos. El agente […] explicó en sala que pudo apreciar que al acusado se le caían las llaves, como dijo el agente […], y que tenía dificultades para encontrar la documentación, igual que había expuesto anteriormente en autos (informe folio 33). Y el agente […], autor del reportaje fotográfico, confirmó que en el traslado del acusado a las dependencias policiales condujo él y pudo apreciar olor a alcohol en ese espacio cerrado.

Todo ello pone de manifiesto que los síntomas previos y los posteriores, y maniobra anómala en la conducción son plenamente coherentes entre sí y con la previa ingesta de bebidas alcohólicas, y permite concluir más allá de toda duda que efectivamente el acusado condujo teniendo afectadas sus capacidades por la previa ingesta de alcohol, provocando un riesgo para la seguridad vial que se vio efectivamente comprometida.

Se ha alegado reiteradamente por la defensa la existencia de motivos espurios en las declaraciones de los agentes que estuvieron en el lugar de los hechos y declararon en sala, de todos ellos, agentes […],[…], […],[…],[…] y […]; con carácter general, se alega que están afiliados al sindicato que ejerce la acusación, aunque no se les preguntó a todos sobre ello ni se acreditó, que han participado en concentraciones contra el Sr. P, y en algún caso incluso que en fecha no determinada, por motivo no concretado, y por autoridad no especificada, fueron sancionados en el ejercicio de sus funciones.

Comenzando por la primera de las alegaciones que basan la impugnación de las testificales, como ya señalé en sala la pertenencia a un sindicato, en este caso el sindicato profesional de policías municipales de España, no determina de forma intrínseca la existencia de una enemistad personal contra el acusado, ni que los agentes actuaran en el ejercicio de sus funciones profesionales deliberadamente en su contra. Tanto es así que, sin perjuicio que no se especifica qué agentes de los que actuaron en la calle están sindicados salvo el […] que así lo expuso, sí se acredita que el agente […], instructor del atestado, está afiliado al mismo sindicato, como dijo el testigo en instrucción y consta al folio 128 de las actuaciones, y éste ha manifestado siempre no haber apreciado síntomas en el acusado.

Respecto a que algunos de los agentes hayan participado en concentraciones de protesta, este hecho no les inhabilita para el ejercicio de sus funciones ni tampoco desvirtúa por sí sólo el valor de sus manifestaciones, sin que tampoco conste si quiera ni dónde se concentraron, ni con qué motivo ni si era o pudiera ser ajeno a una reivindicación profesional. Y lo mismo sucede respecto a las alegadas sanciones, dado que los agentes fueron preguntados de forma inconcreta, alegando incluso uno de ellos que la defensa se estaba refiriendo a un expediente archivado sin sanción.

Es cierto y evidente que una vez que el acusado llegó a las dependencias de la comisaría las valoraciones de los síntomas que realizaron los agentes de atestados, esencialmente el instructor y el secretario, agentes […] y […], y el jefe de sala nº 20, son completamente distintas. Sometido allí a la prueba del etilómetro de precisión, las tasas arrojadas de 0,75 y 0,64 miligramos de alcohol por litro de aire espirado acreditaban que había bebido, cualquiera que fuera la decisión respecto a la tramitación, pero la sintomatología observada se refirió por estos tres testigos poco menos que inexistente, o en todo caso no relevante, porque esa fue la expresión, no apreciaron síntomas relevantes. Y lejos de entender que estos agentes faltaran a la verdad, o que lo hicieran los anteriores, considero que es perfectamente posible que así fuera; primero porque el acusado fue parado a las siete menos diez de la tarde, y los agentes le habían visto deambulando un tiempo antes, luego dejó de beber alcohol con bastante antelación a su llegada a la comisaría. En segundo lugar, porque como el propio acusado expuso, y señaló la Sra. Fiscal, desde que tuvo el golpe y vio acercarse a un policía fue plenamente consciente de las consecuencias que tenía el hecho para su carrera política. La tasa de alcohol en sí misma no era alta, de hecho estaba en el límite por sí sola entre el delito y la infracción administrativa, y aunque como he señalado sin duda no podía conducir y afectó con su conducta a la seguridad vial, sí estaba en condiciones de comprender la situación, aunque fuera de forma esencial; sus facultades intelectivas estaban afectadas pero en absoluto anuladas. Ello hizo que ajustara su comportamiento, y que se adecuara a partir de ese momento a lo que vino después. Y si bien no se ha acreditado científicamente, como alegó el letrado de la defensa, la hipótesis de la acusación relativa a la velocidad a la que bajó el índice de alcohol del acusado (de 0,75 a 0,64 en 22 minutos), la manifestación de que dado el tiempo transcurrido pudo afectar también a una notable reducción de los síntomas no es en absoluto descabellada. Se trata de una reducción llamativa, en palabras del agente […], subinspector de la brigada de atestados, no habitual pero no extraordinaria, que de forma lógica también tuvo que tener efecto en su comportamiento externo, sin perjuicio de que el hecho de que el agente […] llegara a pensar que el acusado se había dormido entre prueba y prueba de alcoholemia sea cuando menos curioso.

De todo lo anterior queda acreditado que el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol, presentando en el momento en que se puso al volante del coche unos síntomas psico físicos evidentes, que ponían de manifiesto de manera objetiva y clara que no se encontraba en condiciones de conducir, pese a lo cual lo hizo, sufriendo un accidente como consecuencia de la influencia alcohólica que acredita que su conducta afectó a la seguridad vial, hechos que constituyen el delito del apartado primero del artículo 379.2 del CP por el que se mantiene acusación.

SEGUNDO: El acusado, de conformidad con los artículos 27 y ss del CP, es responsable criminal del hecho enjuiciado por su directa participación en los hechos denunciados.

TERCERO: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

CUARTO: Por lo que se refiere a la concreta pena a imponer por el delito cometido, el artículo 379.2 del Código Penal castiga la conducta tipificada con la pena de prisión de 3 a seis meses o multa de 6 a 12 meses, o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

En este caso, atendiendo a las circunstancias de los hechos, puesta de manifiesto por los síntomas, a la dinámica del accidente, que acredita una conducción irregular derivada del alcohol, y atendiendo al resultado de la prueba del etilómetro, procede imponer la pena de 7 meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, dado que el acusado tiene capacidad económica, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 6 meses, manteniéndose en todo caso la sanción dentro de los límites fijados en el art. 379 del CP.

Conforme al artículo 53 del CP, se establece una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de arresto por cada dos cuotas que dejare de pagar.

QUINTO: En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.

VISTOS.- los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

F A L L O

Que debo condenar y condeno a IPG como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, a la pena de 7 meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de arresto por cada dos cuotas que dejare de pagar, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses.

Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia, y remítase testimonio de la sentencia a la Dirección General de Tráfico a los efectos previstos en el artículo 82.2 del RDL 339/1990 de 2 de marzo.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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