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Sentencia Juzgado de lo Penal Provincia de Navarra num. 356/2015 12-02-2016

Sentencia condenatoria de 9 meses de prisión por un delito de tenencia ilícita de armas.

 MARGINAL: PROV201638511
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Penal nº4 ,Provincia de Navarra,Pamplona Sala 4
 FECHA: 2016-02-12 13:42
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento abreviado núm. 356/2015
 PONENTE: Emilio Labella Osés

TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS: EXISTENCIA: tenencia de armas largas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios: portar, escondida bajo el asiento del vehículo, una escopeta, calibre 12 mm, modelo CN, careciendo de licencia de armas al tener el acusado antecedentes penales que le impedían su renovación, y sin que la escopeta tuviera expedida la correspondiente guía de pertenencia.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4

Procedimiento Abreviado 0000535/2015 – 00

Sección: G

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº Procedimiento: 0000356/2015


NIG: 3123241220150002057

Resolución: Sentencia 000038/2016


Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Tudela


SENTENCIA nº 000038/2016


Procedimiento Abreviado: 356/2015

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE PAMPLONA


En Pamplona, a 12 de febrero de 2016


Vistos por mí, DON EMILIO LABELLA OSÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Pamplona, la causa seguida en el Procedimiento Abreviado 356/2015, dimanante de las Diligencias Previas número 535/2015, remitidas por el Juzgado de Instrucción número 5 de Tudela, por un delito de tenencia ilícita de armas seguido contra don E. C. C. P., mayor de edad, con antecedentes penales cancelados, representado por el Procurador Sr. L. y defendido por la Letrado Sra. García; y siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, en virtud de las facultades que me han sido conferidas, dicto la siguiente Sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El Juzgado de Instrucción número 5 de Tudela acordó por Auto de fecha 8 de septiembre de 2015 continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 535/2015, seguidas por un presunto delito de tenencia ilícita de armas, por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.

SEGUNDO El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.2º, solicitando la imposición de la pena de 9 meses de prisión, accesorias y al pago de las costas.

TERCERO La defensa, en sus conclusiones provisionales, manifestó su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO El juicio oral se celebró el día 8 de febrero de 2016 con la presencia de las partes.

En el mismo se practicó como prueba el interrogatorio del acusado, la testifical, la pericial y la documental.

A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra al acusado, visto para sentencia.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como


HECHOS PROBADOS


PRIMERO: Sobre las 18:30 horas del día 16 de marzo de 2015, el acusado don E. C. C. P., mayor de edad, con antecedentes penales cancelados, conducía el vehículo matrícula NA … BC por la calle Alhemas n º4 de la localidad de Tudela portando, bajo el asiento trasero derecho del citado vehículo y escondida envuelta en un saco de tela, una escopeta marca mundial, calibre 12 mm, modelo CN, con numero de fabricación 65842, que se encontraba doblada por el mecanismo de pliegue.

Asimismo se encontró en el vehículo 5 cartuchos del calibre 36 susceptibles de ser utilizados en la escopeta incautada.


SEGUNDO: Requerido el acusado para que mostrara la documentación de la escopeta, se constato que el mismo carecía de licencia de armas y la escopeta no tenía expedida la correspondiente guía.

Para la tenencia y porte de la citada arma, es necesario estar en posesión de licencia de categoría "E" y tener expedida la correspondiente guía de pertenencia, al estar enmarcada la escopeta en la 3ª.2ª categoría, de conformidad con los artículos 3, 88 y 96 del Reglamento de Armas (RCL 1993788 y 1267).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO A las anteriores conclusiones fácticas, he llegado habiendo apreciado según mi conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las obrantes en autos.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el art. 564 del CP (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) que señala: "1. La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigada: 1º Con la pena de prisión de 1 a 2 años, si se trata de armas cortas. 2º Con la pena de prisión de 6 meses a 1 año si se trata de armas largas.

2. Los delitos previstos en el número anterior se castigarán, respectivamente, con las penas de prisión de 2 a 3 años y de 1 a 2 años, cuando concurran alguna de las circunstancias siguientes: 1ª Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o borrados. 2ª Que hayan sido introducidas ilegalmente en territorio español. 3ª Que hayan sido transformadas, modificando sus características originales".

El delito de tenencia de armas aquí contemplado es una infracción de pura actividad, contra la seguridad interior del estado, formal y de riesgo abstracto (general o comunitario). La Jurisprudencia lo considera un delito permanente, en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella, siendo un delito formal que no requiere para su consumación de resultado material alguno.

El artículo se refiere a las armas no prohibidas y la alusión a las licencias o permisos se refiere a la guía de pertenencia y a la licencia.

Como elemento subjetivo se exige el animus possidendi, es decir, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización y con la voluntad de tenerla a su disposición. Como señala la STS de 30 de junio de 1993 (RJ 19935321) es posible la apreciación del error pero para ello quien lo sostenga habrá de llevar al ánimo del Tribunal tal convicción merced a un especial despliegue de pruebas (directa o indiciarias) capaz de fundar semejante juicio, ya que como señala la STS de 15 de abril de 1996 (RJ 19963705), ese error es difícilmente apreciable en la sociedad actual española por la proscripción notoria de la posesión libre de armas de fuego.

En efecto, en el caso que nos ocupa no se ha discutido que sobre las 18:30 horas del día 16 de marzo de 2015, el acusado don E. C. C. P. conducía el vehículo matrícula NA … BC por la calle Alhemas n º4 de la localidad de Tudela, portando, bajo el asiento trasero derecho del citado vehículo y doblada por el mecanismo de pliegue, una escopeta marca mundial, calibre 12 mm, modelo CN, con numero de fabricación 65842.

Tampoco se ha discutido que asimismo se encontró, en el vehículo, 5 cartuchos del calibre 36 susceptibles de ser utilizados en la escopeta antes descrita.

Las características técnicas del arma incautada fueron puestas de relieve por la pericial obrante en el folio 128, que ha sido ratificada de forma contundente en la vista por el autor del citado informe el Agente de la Guardia Civil I 55185 B, quien ha detallado a preguntas de la defensa que, aunque no ha examinado los cartuchos, el cartucho del calibre 36 se asimila y puede ser utilizado por la escopeta de 12 milímetros.

La defensa, de forma un tanto sorprendente, tanto en el escrito de defensa como en las conclusiones finales, ha alegado que se desconocía si la escopeta estaba en correctas condiciones de funcionamiento, y ello a pesar de que su propio cliente, de forma repetida (quizás para desviar las sospechas de caza ilegal de perdices), ha manifestado que dicha escopeta la utilizaba él para eliminar las taras de la granja (se refería a los cerdos enfermos que son sacrificados) y para matar ratas.

Por lo tanto, la escopeta era utilizada por el acusado y, de hecho, se le incautó en su vehículo después de venir del campo, debiendo recordarse a estos efectos la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (SSTTSS 6 de marzo de 1992 [RJ 19921792] o de 29 de mayo de 1993 [RJ 19934280]) que señalan que para estimar inútil el arma, ha de estar en forma de que no pueda hacer fuego ni en condiciones de efectuarlo, ya que la aptitud para el disparo se debe apreciar en forma abstracta y no como posibilidad inmediata del arma.

Ni siquiera se ha discutido de forma seria que el acusado, en la fecha de los hechos (16 de marzo de 2015) carecía de licencia de armas y la escopeta no tenía expedida la correspondiente guía.

El primer extremo, también reconocido por los agentes y por el propio acusado (que lo ha atribuido a un error de la policía), queda objetivado con la documental no discutida obrante en los folios 116 y ss., en los que se incorpora el expediente administrativo por el que se impide al acusado la renovación de la licencia de armas por 1 año a contar desde la fecha de presentación de la solicitud de renovación.

Así, esta solicitud de renovación debió ser presentada antes de julio de 2014 (el primer informe negativo de la Guardia Civil según el expediente administrativo es de 31 de julio de 2014), por lo que la renovación se produjo de forma efectiva para el verano de 2015 (como se desprende de la documental aportada por la defensa al juicio en la que aparece que la licencia de armas a su cliente se le expide en junio de 2015, es decir, 3 meses después de suceder los hechos), no porque la no renovación se debiera a un error de la policía como ha deslizado la defensa, sino porque ya había pasado el plazo de la prohibición de renovación.

Pero como decimos, el hecho de que su cliente no tuviera permiso de armas en la fecha de los hechos es un extremo tampoco discutido de forma seria por la defensa.

Pero es que además, como se indica claramente en la pericial no impugnada antes citada, para la tenencia y porte de la citada arma, es necesario, además de estar en posesión de licencia de categoría "E", tener expedida la correspondiente guía de pertenencia, al estar enmarcada, la misma en la 3ª.2ª categoría, de conformidad con los artículos 3, 88 y 96 del Reglamento de Armas (RCL 1993788 y 1267).

La defensa ha reconocido que no tenía Guía para el arma.

En este sentido la línea de la defensa ha consistido en alegar que su cliente desconocía que tuviera que estar en posesión de la Guía de la escopeta por ser la misma propiedad de los antepasados de su cliente.

Esta alegación merece ser analizada en fundamento aparte.

SEGUNDO Se debe entrar a analizar a continuación, la participación que en los referidos hechos probados ha tenido el acusado.

Ha señalado don Eloy, ratificando su declaración prestada ante la policía (folios 94 y ss.) y en el Juzgado (folio 112) que si que es cierto que el día 16 de marzo de 2014 fue interceptado por la policía en su vehículo portando una escopeta de su propiedad; que la usaba desde siempre pensando que no era delito; que la utilizaba para matar los cerdos malos o taras; que fue él mismo quien se la enseñó a la policía; que es cierto que el día 24 de febrero de 2015 le denegaron el permiso de armas; que la escopeta nunca había sido reseñada porque era de su abuelo y no la utilizaba para cazar, solo para eliminar taras; que cuando entregó las otras escopetas a la Guardia Civil no entregó esa porque pensó que no necesitaba permiso; y que es cierto que ese día también llevaba 5 cartuchos.

Como vemos su línea de defensa ha consistido en alegar que pensaba que la escopeta no necesitaba permiso porque era de su abuelo y la había tenido siempre su familia.

Como ya hemos precisado antes, señala la STS de 30 de junio de 1993 (RJ 19935321) es posible la apreciación del error pero para ello quien lo sostenga habrá de llevar al ánimo del Tribunal tal convicción merced a un especial despliegue de pruebas (directa o indiciarias) capaz de fundar semejante juicio, ya que como señala la STS de 15 de abril de 1996 (RJ 19963705), ese error es difícilmente apreciable en la sociedad actual española por la proscripción notoria de la posesión libre de armas de fuego.

Pues bien, en el caso que nos ocupa este error todavía es más difícil de apreciar pues el acusado es un cazador que posee al menos otras 5 escopetas, por lo que su conocimiento de la ilicitud de la posesión es evidente.

Pero es que además el acusado conocía perfectamente que no podía poseer ningún tipo de arma ya que carecía de licencia para ello por tener antecedentes penales que le impedían su renovación, como así le fue indicado desde la Delegación de Gobierno.

Y por si fuera poco ese antecedente penal lo tenía por un delito de daños contra la flora o fauna autóctona, lo que evidencia qué tipo de comportamiento tiene el acusado, que explica el porqué de llevar consigo una perdiz en el coche.

Esto solo en cuanto a la declaración del acusado, que implica para el mismo una necesaria sentencia de condena.

Pero hay más pues las declaraciones del acusado han sido contradichas en extremos fundamentales por los agentes actuantes.

En efecto ha señalado el Agente 608, ratificando las manifestaciones ya realizadas en el folio 45, que no es cierto que el arma se la diera el acusado ya que la encontró él; que el arma estaba debajo del asiento trasero metida en un saco de tela; que el acusado no les dio ninguna explicación de porqué no tenía registrada el arma; que les dijo que la utilizaba para matar ratas; que fueron ellos quienes la encontraron; que tampoco les dio los cartuchos ya que estaban en la guantera; que cuando lo interceptaron no sabían que no tenía licencia de armas; que intervinieron la escopeta porque no tenía guía; y que sus compañeros comprobaron luego que los cartuchos eran para la escopeta.

Como vemos el agente desconocía la situación de ausencia de permiso de armas en el acusado, razón por la cual no se le podía detener, pues estaba realizando una labor de control de caza ilegal como se desprende de los atestados unidos al expediente.

En el mismo sentido el Agente 1109, ratificando al anterior, ha señalado que la escopeta la encontró su compañero ya que él incautó la perdiz; que el acusado no les dio explicación alguna y solo les dijo que era para matar ratas; que tampoco les dio explicaciones de porqué estaba ahí la escopeta ni de la falta del documento; que les entregó los cartuchos del cenicero el acusado pero había más escondidos por los recovecos del coche y esos los encontró su compañero; y que, aunque no disparó, comprobó que la munición se correspondía con la escopeta.

Estos testigos han evidenciado un hecho también fundamental y que revela el perfecto conocimiento que tenía el acusado de la ilicitud de la posesión del arma, que no es otro sino que la misma estaba escondida en un saco debajo de un asiento, y que no la entregó voluntariamente el acusado sino que fue descubierta por el primer agente actuante.

Así al exhaustivo conocimiento del acusado de los permisos, guías y licencias necesarios para poder poseer armas de caza, se une el hecho del intento de ocultación de la escopeta que no había entregado en la Intervención de Armas de la Guardia Civil, lo que ilustra bien a las claras la intencionalidad delictiva del acusado.

Por todo lo expuesto, en el caso que nos ocupa, y de conformidad con los artículos 27 y ss. del CP (RCL 19953170 y RCL 1996, 777), es responsable criminal del hecho enjuiciado el acusado por su directa participación en los hechos denunciados.

TERCERO En cuanto a las circunstancias atenuantes, agravantes y eximentes de responsabilidad criminal, en el supuesto que nos ocupa el antecedente penal cancelado del acusado no puede tenerse en cuenta a los efectos de reincidencia, pero no podemos obviar que, en la fecha de los hechos, el mismo no podía cancelarse porque no había trascurrido el plazo de 2 años a contar desde la finalización de la pena de inhabilitación para cazar impuesta al acusado, pena que extinguió el 26 de marzo de 2013.

Es decir, al acusado en la fecha de los hechos (16 de marzo de 2015) no se le podía otorgar la licencia de caza solicitada.

CUARTO Por lo que se refiere a la concreta pena a imponer por el delito cometido, el artículo 564 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) castiga la conducta básica tipificada con la pena de prisión de 1 a 2 años, si se trata de armas cortas y con la pena de prisión de 6 meses a 1 año si se trata de armas largas.

Por ello, al no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes, se ha de imponer al acusado la pena de 9 meses de prisión.

La extensión de la pena impuesta para la prisión encuentra su fundamento en la propia gravedad de los hechos enjuiciados que aquí se manifiesta en que ni el arma tenía Guía ni el acusado permiso de armas, habiéndosele denegado la renovación precisamente por estar privado judicialmente del derecho a cazar y pescar, manteniéndose en todo caso la sanción dentro de los límites fijados en la mitad de la extensión del art. 564 del CP (RCL 19953170 y RCL 1996, 777).

QUINTO El art. 56 del CP (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años.

En el caso que nos ocupa, es procedente imponer al acusado como pena accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente


FALLO


Que debo condenar y condeno a don E. C. C. P. como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art. 564.1.2º del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777), a la pena de 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Juez que la suscribe, celebrada Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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