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Sentencia núm. 108/2016 Audiencia Provincial Murcia (Sección 2) 29-02-2016

 MARGINAL: PROV201663465
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial Murcia
 FECHA: 2016-02-29
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Apelación núm. 108/2016
 PONENTE: María Dolores Sánchez López

LESIONES: RESPONSABILIDAD CIVIL: solicitud de incremento de un 30 % por ser delito penal, no imprudencia de tráfico: improcedencia: tal incremento suele aplicarse a delitos dolosos, no imprudentes; compatibilidad de las indemnizaciones por responsabilidad civil con las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social: discordancias entre la jurisdicción civil y social. DOCTRINA DE LA AP. DILACIONES INDEBIDAS: MUY CUALIFICADA: APRECIABLE: tardanza de casi 7 años en enjuiciar caso no complejo. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Murcia, con fecha 25-06-2013, en el sentido de aumentar la indemnización civil.

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00108/2016

1-SCOP PENAL, PASEO DE GARAY Nº 3, 30003 MURCIA

2-SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA

Teléfono: 968 229183 / 271373

213100

N.I.G.: 30027 41 2 2006 0202026

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000039 /2014

Delito/falta: CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Nazario

Procurador/a: D/Dª SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER

Abogado/a: D/Dª CRISTOBAL ARRESE PEREZ MATEOS

Ilmos. Sres.

Don Jaime Bardají García

PRESIDENTE

Don Enrique Domínguez López

Doña María Dolores Sánchez López

MAGISTRADOS

SENTENCIA

NÚM. 108/2016

En Murcia, a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.

Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 59/2010 que, por delito contra la seguridad en el trabajo y lesiones por imprudencia grave, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número 6 de Murcia, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Molina de Segura, como Diligencias Previas por Delito núm. 1225/2006, contra D. Nazario , representado por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Sánchez Aldeguer y defendido por la Letrada Dña. María José Parra Martínez en sustitución del Letrado D. Cristóbal Arrese Perés Mateos, y como responsable civil contra Construcciones y Promociones Francisco Barquero, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Sánchez Aldeguer y defendida por la Letrada Dña. María José Parra Martínez, y como Acusación particular D. Jesús Carlos representado por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Cantero Meseguer y defendido por el Letrado D. Francisco Miguel Benete Del Pino, que actúa ésta última como parte apelante; y, en ambas instancias, como parte institucional en ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Fiscal, que junto al acusado D. Nazario y la responsable civil Construcciones y Promociones Francisco Barquero, S.L. actúan como parte apelada.

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 25 de junio de 2013 y Auto aclaratorio de la misma de fecha 5 de diciembre de 2013, sentando como hechos probados los siguientes:

» UNICO.- Sobre las 9 horas del día 25 de julio de 2006 el acusado, Nazario , nacido el NUM000 -1952, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, en su condición de administrador único de la mercantil Construcciones y Promociones Francisco Barquero, S.L. se encontraba realizando unas obras de reforma en la vivienda unifamiliar propiedad de Avelino , sita en la CALLE000 , NUM002 de Las Torres de Cotillas. En dicha obra se encontraba el trabajador Jesús Carlos , quien había iniciado su actividad laboral para la citada mercantil, bien ese mismo día, bien en días precedentes, sine estar de alta en la Seguridad Social. Siguiendo las instrucciones del acusado, constructor y director de la obra, Jesús Carlos desarrollaba su tarea de cubrir el tejado de la vivienda, concretamente colocando los tabiques de ladrillo sobre los que posteriormente habrían de asentarse las tejas, cuando el suelo cedió, cayendo desde una altura aproximada de 3 metros.

El acusado, pese a ser plenamente consciente de su obligación y del riesgo que dicho incumplimiento suponía, no instaló dispositivos de protección colectiva, no contaba con ningún plan de prevención de riesgos, no facilitó al trabajador formación ni información al respecto, no contando siquiera con equipos de protección individual adecuados.

A consecuencia de estos hechos resultó Jesús Carlos , nacido el NUM003 -1958, con las siguientes lesiones: heridas inciso-contusas en región frontal; fractura abierta compleja del antebrazo izquierdo, conminuta de la extremidad distal del radio y diafisaria del cúbito, con inestabilidad radiocubital y radiocarpiana, axonotmesisparacial del nervio radial superficial y en la evolución presentó pseudorartritis, de la fractura de cúbito; fractura inestable de la pelvis, fractura-hundimiento del acetábulo de la cadera izquierda. Lesiones que requirieron para su curación de tratamiento médico y quirúrgico, precisando 322 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y de los cuales 16 fueron de hospitalización, quedándole las siguientes secuelas: material de osteosíntesis en antebrazo (4p), limitación de movilidad en la muñeca (10 p), material de osteosíntesis (4p), artrosis de cadera (7p), hipoestesia en la cara del muslo (3p), cicatrices en región frontal izquierda de 3 y 4 cms de longitud, en el borde cubital del antebrazo de 8 cms y en la muñeca de 2 cms, en el dorso de la muñeca de 4 cms, desde la cresta iliaca izquierda hasta el pubis de 23 cms de longitud, las cuales suponen un perjuicio estético moderado (8p) y una incapacidad permanente total para sus ocupaciones habituales. El informe forense de sanidad indicó que no se podía descartar que en el futuro pudieran requerir tales lesiones la colocación de una prótesis en la cadera..»

SEGUNDO.- En el fallo de la sentencia (aclarado por Auto de fecha 5 de diciembre de 2013) se establece:

«Que debo condenar y condeno a D. Nazario como autor criminalmente responsable un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el artículo 316 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) y un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º del Código Penal, en concurso normativo, concurriendo la atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas del actual artículo 21.6 del Código Penal, a las penas de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitaciones especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, a que indemnice a D. Jesús Carlos en la cantidad de 118.884 euros, más los intereses legales con deducción de las cantidades percibidas por prestaciones de la Seguridad Social en los términos previstos en el fundamento de derecho decimotercero a determinar en ejecución de sentencia, debiendo responder de estas cantidades como responsable civil subsidiario, Construcciones y Promociones Francisco Barquero, S.L. y con imposición de las costas del presente procedimiento.»

La parte dispositiva del auto aclaratorio de fecha 5 de diciembre de 2013 establece:

«Rectificar el fallo de lasentencia de fecha 25 de junio de 2013en el sentido de hacer constar que del importe indemnizatorio reconocido en la sentencia de 118.884 euros, más intereses legales, deben deducirse las cantidades percibidas o pendientes de percibir pero ya reconocidas por prestaciones de la Seguridad Social en los términos previstos en el fundamento de derecho decimotercero y el presente auto aclaratorio a determinar en ejecución de sentencia, manteniendo en su integridad el resto de la resolución.»

TERCERO.- Contra la anterior sentencia y el respectivo auto aclaratorio, en tiempo y forma, la representación de Jesús Carlos interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a la defensa que presentó escrito de oposición y al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación parcial por las razones que en el mismo esgrime y que se dan aquí por reproducidas.

CUARTO .- Remitidas por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 39/2014, por providencia de 28 de marzo de 2014, se señaló, finalmente, la deliberación, votación y fallo de la causa para el 23 de febrero de 2.016, en que ha tenido lugar.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Dolores Sánchez López, que expresa la convicción del Tribunal.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Contra la sentencia de instancia, reacciona la defensa del denunciante invocando en primer lugar la indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en el grado de muy cualificada, entendiendo que la dilación en la tramitación del procedimiento se ha debido a la propia actuación del acusado. Refiere por tanto que no es suficiente para su apreciación que la defensa lo interese por primera vez en el acto de la vista sino que debe haber concretado los periodos y demoras producidas e interesa en su no aplicación la imposición de la pena de 3 años de prisión, la correspondiente accesoria y la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 12 euros. En segundo lugar considera insuficiente la cantidad fijada como total indemnizatorio ascendente a 118.884 euros ya que el juzgador aplica de forma vinculante el llamado baremo de accidentes de circulación cuando los hechos enjuiciados no derivan de un accidente de tráfico sino de trabajo, por lo que dicho baremo puede tenerse en cuenta solo con carácter orientativo debiendo estimarse por tanto un incremento del 30% sobre las cantidades que resultasen de aplicación según el baremo, alegando en justificación de dicho incremento la declaración de incapacidad permanente total, las secuelas sufridas, la imposibilidad de acceder al mercado laboral y el daño moral ocasionado y que no ha sido valorado, reclamando por ello la cantidad total de 161.935 euros más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) . Y aunque, no lo refleja expresamente, parece decir que la indemnización que finalmente reclama, lo hace sobre la base de incrementar el 30% y además de su cálculo conforme a la actualización del año 2012 en lugar del baremo del año 2007 aplicado por el Juzgador a quo.

Por último sostiene que en el terreno de la indemnización no resulta procedente el criterio de la acumulación relativa por la que opta el juzgador de instancia siendo que la mayoría de las Audiencias Provinciales han mantenido como criterio general el de la acumulación absoluta debiendo en cualquier caso estarse al caso concreto, y si se produce o no un evidente enriquecimiento injusto cosa que en este supuesto no se ha producido.

Entrando en el primer motivo de apelación alegado es preciso recordar que la «dilación indebida» es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003 (TEDH 2003, 59) , Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003 (TEDH 2003, 60) , Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012 (TEDH 2012, 27) , caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 (RTC 2001, 237) , 177/2004 (RTC 2004, 177) , 153/2005 (RTC 2005, 153) y 38/2008 (RTC 2008, 38) ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 (RJ 2003, 9417) ; 858/2004, de 1-7 (RJ 2004, 5091) ; 1293/2005, de 9-11 (RJ 2006, 47) ; 535/2006, de 3-5 (RJ 2006, 3030) ; 705/2006, de 28-6 (RJ 2006, 9329) ; 892/2008, de 26-12 (RJ 2009, 1875) ; 40/2009, de 28-1 (RJ 2009, 3299) ; 202/2009, de 3-3 (RJ 2009, 1403) ; 271/2010, de 30-3 (RJ 2010, 5542) ; 470/2010, de 20-5 (RJ 2010, 5828) ; y 484/2012, de 12-6 (RJ 2012, 10537) , entre otras).

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

Descendiendo al caso enjuiciado, se incoan diligencias previas en fecha 4 de septiembre de 2006 dictándose auto de continuación de procedimiento abreviado en fecha 13 de septiembre de 2007 y auto de apertura de juicio oral en fecha 26 de junio de 2009 tras recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el anterior, y remitida la causa al órgano enjuiciador se devuelve en fecha 11 de febrero de 2010 al juzgado instructor para práctica de diligencias solicitadas por la acusación particular en escrito de fecha 21 de abril de 2009 y con fecha 19 de junio de 2012 se vuelven a elevar el procedimiento al Juzgado de lo Penal y tras una primera suspensión de juicio (sin que conste la causa) se celebra finalmente el día 9 de enero de 2013 con una segunda sesión para el día 14 del mismo mes y año. La sentencia recurrida sostiene la atenuante como muy cualificada dado «el extraordinario tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, casi siete años y añade que aunque no pueden concretarse momentos de paralización superiores a 6 meses, la suma de todos los periodos de inactividad intermedios supone un tiempo global tan excesivo que sirva que priva parcialmente de utilidad el fundamento punitivo, la rehabilitación social del penado». En definitiva, incoadas las diligencias en fecha 4 de septiembre de 2006 se celebra el juicio correspondiente en fecha 9 de enero de 2013, esto es seis años y cuatro meses después, y si bien ha habido paralización por interposición de un recurso de reforma y de apelación contra el Auto de continuación de procedimiento abreviado por parte de la defensa, también lo es que posteriormente la causa es devuelta al órgano instructor para la práctica de diligencias interesadas por la propia acusación particular. La causa objetivamente considerada no presentaba complejidad que justificara tan dilatado lapso temporal por lo que la Sala entiende que actuó correctamente el Juez de instancia al apreciar dicha circunstancia en el grado de muy cualificada. Lo anterior conlleva a mantener la individualización de la pena efectuada por el juez a quo, tanto en la extensión de la pena de prisión como la de multa, así como el importe de la cuota diaria en ésta última, ya que si bien la apelante insta la cuota de 12 euros no ofrece argumentación que lo sustente y por tanto no puede ser revisado en esa alzada.

.- Como segundo motivo del recurso insta el recurrente la aplicación de un 30% sobre las cantidades a indemnizar sobre la base de las argumentaciones expuestas en el precedente fundamento de derecho primero, y como también se ha expuesto en éste, aunque no lo diga expresamente, interesa que el cálculo de la indemnización se realice no sobre la base del baremo del año 2007 utilizado por la recurrida sino sobre la actualización del año 2012, por lo que reclama en total la cifra de 161.935 euros. Supone en definitiva la alegación de dos motivos distintos. En el primero, relativo al incremento del 30 % sobre las cantidades que resulte de aplicación según baremo, argumenta la recurrida que «no se estima el incremento del 30% sobre el baremo pretendido por las acusaciones pues no nos encontramos, en cuanto al resultado lesivo producido, con un delito doloso, sino de causación meramente imprudente, como ocurre con los accidentes de circulación. Al margen de que, como después se verá, a diferencia de éstos, el perjudicado queda mejorado en su resarcimiento por los recargos de las prestaciones de la Mutua y la Seguridad Social».

Es criterio jurisprudencial pacífico que corresponde al Juzgado de la primera instancia la fijación de la indemnización civil derivada del delito o falta; que dicho órgano a tal fin puede utilizar, si lo estima oportuno, el Baremo aplicable en el ámbito de la responsabilidad civil que tiene su origen en la circulación de vehículos de motor, con carácter obviamente orientativo; y que si lo aplica debe hacerlo con todas las consecuencias, es decir, utilizando todas las normas y reglas previstas en el mismo, sin que sea lícito apartarse de éste en algunos aspectos o extremos y asumirlo en otros.

El Juzgado de lo Penal en este supuesto ha optado por la aplicación del Baremo, aunque es obvio que podría haber optado por un sistema de libre determinación de la responsabilidad civil. En tal sentido, como señala la sentencia TS Sala 1ª, de 9-3-2010 (RJ 2010, 3787) , » Este criterio, restrictivo, pero no completamente excluyente de la revisión casacional, resulta igualmente aplicable cuando el tribunal de instancia toma como base orientativa para la fijación de los daños corporales el sistema de legal de tasación de los daños derivados del uso y circulación de vehículos de motor, pues puede examinarse en casaciónla infracción de esta base en aquellos casos en los cuales se aprecie una inexplicable o notoria desproporción entre lo que resulta de la aplicación del expresado sistema y la indemnización fijada por la sentencia ( STS 20 de diciembre de 2006 (RJ 2007, 439) ), tal como se infiere a sensu contrario de la STS de 10 de febrero de 2006 (RJ 2006, 674) «. Pues bien, partiendo de lo anterior se pretende con este motivo el incremento de la cuantía indemnizatoria que resulte de aplicar precisamente el baremo para accidente de circulación, sustituyendo para ello la valoración que ha efectuado el Juez a quo, con argumentos interesados y beneficiosos para el recurrente. No obstante lo interesado, dado que ni existe arbitrariedad ni elementos ilógicos en la determinación efectuada por el Juez de instancia y que, se basa en la ponderación y aplicación de forma analógica del Baremo, y además los perjuicios sufridos por el trabajador accidentado y que alega como fundamento del incremento instado son armonizados por la correspondiente aplicación de factor corrector sobre los distintos conceptos de incapacidad temporal, secuelas y incapacidad permanente total y a su vez por resarcimiento por los recargos de las prestaciones de la Mutua y Seguridad Social, no puede aceptarse este motivo de oposición.

En el estudio del segundo sub motivo, y adelantándose que debe ser igualmente rechazado, debe recordarse que la acción civil derivada del delito no pierde dicha condición aunque se ejercite en el proceso penal, por lo que en materia civil debe seguirse la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del TS en las cuestiones relativas a la responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación, y más en concreto en las referidas al sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación establecido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (RCL 2004, 2310) . La propia Sala 2ª del Tribunal Supremo, en sentencia n° 374/2010, de 20 de abril, rec. 1675/2009 , tiene declarado que » la acción civil «ex delicto» no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en el proceso penal. El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitorio en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil ( art. 110 y 111 de la LECrm y 109-2° CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) )». Y en la STS, Sala 2ª, n° 370/2010, de 29 de abril, rec. 1749/2009 , se afirma que »constituye doctrina general de esta Sala, reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen ( art. 1092 CC (LEG 1889, 27) )».

En consecuencia, no resulta sostenible la petición del apelante ya que a partir de la STS, 1ª, 17.4.2007 , quedó establecido «que los daños sufridos (…) quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, [en] el momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado». Desde entonces el criterio consolidado es que el momento del accidente es el que determina el régimen legal aplicable y la cuantificación de la indemnización debe atenerse al valor del punto en el momento del alta definitiva, o sea la determinada en el informe de sanidad forense, informe que en el presente caso, no siendo impugnado por la parte en cuando a días de curación y que alcanza hasta el año 2007, es el que aplica a efectos de cuantificación como estabilización de las lesiones el juez a quo.

En el examen de los puntos de impugnación resta por analizar el controvertido relativo a la compatibilidad o no de las indemnizaciones a las que resulte acreedor el lesionado procedentes de la responsabilidad civil, en este caso ex delito, con las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social percibidas o que tenga pendientes de recibir.

La resolución recurrida recoge correctamente la controvertida doctrina alcanzada en esta materia tanto por la Sala IV (Social) y la Sala I (Civil) cuya exposición resulta aquí obligada para solventar la cuestión jurídica elevada. La reciente sentencia de la Sala IV del TS, de 3 de octubre de 2007, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina número 2.541/06 , expresa que sobre esta cuestión es reiterada la doctrina que unifica la consideración del daño como único objeto indemnizable, debiendo deducir de la cifra en que se cuantifique, todas y cada una de las compensaciones económicas reconocidas, salvo las que figuren unidas al recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, habida cuenta de su carácter sancionador. Dicha sentencia también señala que «en el ámbito laboral, y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio, la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales) que, como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.999 EDJ 1999/6060 ; 2 de octubre de 2.000 EDJ 2000/44303 ; 18 de febrero de 2.002 EDJ 2002/13471 ; 21 de febrero de 2.002 EDJ 2002/13583 ; 8 de abril de 2.002 EDJ 2002/27106 ; 7 de febrero de 2.003 EDJ 2003/266061 ; 9 de febrero de 2.0005 EDJ 2005/71744 ; 1 de junio de 2.005 EDJ 2005/108925 ; 24 de julio de 2.006 EDJ 2006/288913). Asimismo la Sala sostiene que del referido principio de reparación íntegra se deduce la exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación; y «a sensu contrario» que la reparación – dejando aparte supuestos o aspectos excepcionales, de matiz más próximo al sancionatorio, como puede acontecer respecto al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad, ex artículo 123 L.G.S.S .-, no debe exceder del daño o perjuicio sufrido; dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados, no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena». La misma sentencia dispone que «En la teórica solución del problema (alcance de la compatibilidad entre las prestaciones de la Seguridad Social y la acción de responsabilidad civil), cabían la técnica de la acumulación absoluta (o de suplementariedad) y la de la acumulación relativa (o complementariedad). Pues bien, la primera de las soluciones es la seguida fundamentalmente por la Jurisprudencia civil… En este cuadro de responsabilidades, la Sala Cuarta, ha seguido indefectiblemente -frente a la Primera- el criterio opuesto de la acumulación relativa o técnica de la complementariedad, en apoyo de la cual puede decirse, con autorizada doctrina, que la finalidad de las indemnizaciones es «reparar» y no «enriquecer». Una cosa es que el perjudicado pueda ejercer todas las acciones a su alcance para obtener la adecuada compensación de los daños sufridos (acumulación de acciones) y otra muy distinta que las compensaciones que reciba por el ejercicio de esas acciones puedan aumentar su patrimonio más allá del daño sufrido (acumulación de indemnizaciones). Y al efecto se ha indicado que «… ante las distintas opciones que al perjudicado se le ofrecen… nos encontramos ante formas o modos de resolver la pretensión, aunque tengan lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos, que han de ser estimadas como parte de un total indemnizatorio, de modo que las cantidades ya percibidas han de computarse para fijar el «quantum total»».

Expuesto lo anterior y como se adelantaba al principio existe otra línea jurisprudencial seguida por la Sala I del Tribunal Supremo que en un análisis comparativo siguen la mayoría de las Audiencias Provinciales, y que expresa en síntesis que las indemnizaciones de tipo laboral por accidente de trabajo que asume la Seguridad Social (o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales) resultan compatibles con aquéllas otras derivadas de actos ilícitos, incluso imprudentes. En definitiva tratándose de dualidad de pretensiones, no incompatibles entre sí, se ha mantenido el criterio de la acumulación absoluta, por considerar que la cuantía de la indemnización por responsabilidad ex artículo 1.902 del Código Civil (LEG 1889, 27) , es independiente de cualesquiera otras cantidades que correspondan al trabajador, que no podrán descontarse a aquélla, al tratarse de fundamentos diversos de indemnización y dos causas diferentes de pedir, «siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen de la Seguridad Social y, mediatamente al menos, de la misma relación laboral que preexiste a las responsabilidades de índole extracontractual y que nacen de diferente fuente de obligaciones» Entre otras, SSTS de 29 de abril de 1.980 ; 12 de abril de 1.984 ; 6 de junio de 1.985 ; 7 de marzo de 1.994 ; 22 de julio de 1.994 ; 21 de noviembre de 1.995 EDJ 1995/6682 ; 19 de febrero de 1.998 EDJ 1998/742 y 3 de marzo de 1.998 EDJ 1998/1395 ; 2 de octubre de 2000 ; 14 de febrero de 2001 y 29 de abril de 2.004 EDJ 2004/26181.

Otras sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo se han posicionado sin embargo con una cierta revisión de la doctrina jurisprudencial indicada ( STS de 21 de julio de 2000 y en el mismo sentido, SSTS de 8 de octubre de 2001 y 31 de diciembre de 2003 ), señalando la primera de ellas que «para fijar la cuantía de la indemnización en el proceso civil considera correcto computar lo ya percibido por el perjudicado en concepto de prestaciones de la Seguridad Social con origen en los mismos hechos enjuiciados; según esta resolución, se trata de pasar de una indeseable situación de acumulación no coordinada de indemnizaciones, sin base normativa suficiente, pues compatibilidad no equivale necesariamente a acumulación descoordinada, a un sistema coherente de complementariedad de las indemnizaciones hasta lograr la reparación íntegra del daño».

Esto es, a la doble línea jurisprudencial seguida entre la Sala I y IV, se suma una revisión a la tradicionalmente seguida dentro de la Sala Primera que se mantiene hasta la Sentencia de fecha 24 de julio de 2008, número 688/2008 (RJ 2008, 4626) , que es la que reproduce el juzgador de instancia, y que reexamina la doctrina de dicha Sala y resuelve a favor de una coordinación entre el principio de resarcimiento total del daño y el de prohibición del enriquecimiento injusto, y cuyas conclusiones, aunque ya expuestas en la recurrida, se valora la necesidad de su reiteración en esta alzada: » 1ª. Pueden existir acciones diferentes para alcanzar la total compensación del daño ocasionado por un accidente de trabajo; la compatibilidad no queda excluida cuando mediante las prestaciones de la Seguridad Social no se alcanza la completa reparación del daño causado.

2ª. No obstante, no debe existir una independencia absoluta de lo percibido en concepto de indemnizaciones por las contingencias aseguradas y por las de responsabilidad civil complementaria; estas últimas deben completar lo ya percibido, para evitar la «sobreindemnización», esto es, el enriquecimiento injusto; de ahí que corresponda sentar que las distintas indemnizaciones son interdependientes debido a que, además, cuando el accidentado se dirige al empresario por la compensación de lo no resarcido, el daño ya se ha limitado, dado que una parte del mismo fue indemnizada.

3ª. En definitiva, se trata de indemnizar un daño distinto o de completar las indemnizaciones ya percibidas a cargo de la Seguridad Social hasta satisfacer el daño realmente sufrido.

4ª. Esta respuesta deriva de la combinación del principio de resarcimiento completo del daño ( artículo 1902 del Código Civil(LA LEY 1/1889) ), con el principio de la prohibición del enriquecimiento injusto.

5ª. Aparte de la fijación de estas pautas mediante normas legales, pues la política social no es función del Tribunal Supremo, una deseable coordinación entre sus distintas Salas, enjuiciadoras de esta problemática, ayudaría a ordenarla jurisprudencialmente.

6ª. En relación al recargo de prestaciones, la ley nos indica que se trata de un supuesto sancionador del empresario negligente, por lo que no debería acumularse esta cantidad, que no tiene como finalidad reparar el daño causado, sino sancionar a quién lo ha ocasionado», (sobre esto incide la STS de 3 de diciembre de 2.008 (RJ 2008, 6945) ,21 de abril de 2.009).

Descendiendo al caso enjuiciado, la recurrida fija en su fallo y con el complemento del auto aclaratorio, que de la cantidad total de 118.884 euros fijada en concepto de indemnización se descontarán las cantidades ya percibidas o pendientes de percibir pero reconocidas por prestaciones de la Seguridad Social y se remite para su aplicación a lo dispuesto en su fundamento de derecho decimotercero que aclara debe tratarse de los mismos conceptos y excluidas las correspondientes a recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, que según consta en autos por testimonio de la Dirección Provincial del INSS es de un 30%, quedando diferida la determinación del concreto importe a satisfacer por el acusado a la oportuna acreditación en trámite de ejecución de sentencia, por lo que la recurrida se decanta por la línea jurisprudencial que acoge la llamada acumulación relativa.

Pues bien expuesta la doctrina aplicable al caso, lo cierto y determinante es que el criterio mayoritario es el de entender independientes las indemnizaciones satisfechas por accidente de trabajo y las que correspondan con cargo a la Seguridad Social en virtud del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social . La regla general por tanto es que los beneficios económicos que provienen de hechos diferentes del propio daño, son independientes y, por consiguiente, no se computan en las indemnizaciones que se establezcan para resarcir el daño causado. Partiendo de dicha regla general, para poder aplicar la moderación de las indemnizaciones concedidas en la sentencia recurrida hubiera sido preciso, en todo caso, que se hubiera demostrado (como excepción al principio general de compatibilidad de indemnizaciones) un enriquecimiento injusto, lo que no se ha producido en este supuesto, aunque el trabajador haya percibido o perciba una pensión por incapacidad permanente total y otras derivadas de previsiones del convenio. En el caso estudiado ni tan si quiera consta en el relato de hechos probados ninguna relación o síntesis de las prestaciones provenientes de la Seguridad Social o Mutua que percibidas o pendientes de percibir le hayan sido reconocidas a Jesús Carlos y que en consecuencia le supongan una «sobreindemnización».

El criterio proclamado, según explica la Sentencia de Tribunal Supremo de fecha 29 de abril de 2004 (RJ 2004, 2092) es la compatibilidad de los procedimientos y responsabilidades laborales y civiles «ya que la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada en base a la relación de trabajo». En el orden penal este es el criterio mayoritario en las Audiencias Provinciales (así AP Soria de 30 de marzo de 2006 que se apoya en el artículo 116 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) ; AP de Tarragaona de 3 de junio de 2004; AP de Orense de 20 de enero de 2004; AP de León de 10 de julio de 2003).

Por su parte el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo Número 2073/2014 de 27 de noviembre (PROV 2015, 38689) , a propósito de la admisión de un recurso de casación establece que «el artículo 116 del Código Penal impone la responsabilidad civil al responsable penal y se trata de una responsabilidad civil derivada del delito y para resarcir el daño producido. Esa es la responsabilidad civil que se ha fijado en el presente caso y que deber ser abonada por el autor del hecho. Y la declaración de la misma y su cuantía no se ve afectada por la existencia de otras relaciones jurídicas que el perjudicado pueda tener con terceros y que pueda ser fuente de una indemnización basada en fundamentos y principios ajenos a los derivados del artículo 116 del CP .»

Con esta interpretación del artículo 116 del Código Penal y aun considerando esta Sala que la cuestión no es pacífica discrepa de la solución adoptada por el Magistrado de instancia, y en base a la regla general de la compatibilidad entre indemnizaciones procede estimar parcialmente el recurso y por ende no reducir el importe de 118.884 euros, que por otra parte no consta que implique un enriquecimiento injusto para el trabajador accidentado y que como responsabilidad civil derivada del delito ha sido fijada en la sentencia apelada.

De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim (LEG 1882, 16) ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Cantero Meseguer en nombre y representación de D. Jesús Carlos , contra la sentencia dictada en el Juicio Oral número 59/2010, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Seis de Murcia, con fecha 25 de junio de 2013 (y el auto aclaratorio de fecha 5 de diciembre de 2013) debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, estableciendo en concepto de indemnización la cuantía de 118.884 euros más intereses legales a la que no se le deducirá ninguna otra cantidad, manteniendo el resto de pronunciamientos del fallo y declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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