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Sentencia núm. 16/2016 Audiencia Nacional Madrid (Sección 4) 30-03-2016

 MARGINAL: PROV201663360
 TRIBUNAL: Audiencia Nacional Madrid
 FECHA: 2016-03-30
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Sumario núm. 16/2016
 PONENTE: Angela María Murillo Bordallo

TERRORISMO: Delitos de estragos o de incendios perteneciendo o colaborando con bandas armadas: existencia: como miembros de un grupo anarquista colocar un artefacto explosivo en una Basilica, produciéndo daños en la misma y lesiones en personas que había alrededor; Lesiones o secuestro a una persona perteneciendo a grupos terroristas: existencia. La Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la AN condena a los acusados como autores de un delito de lesiones terroristas y un delito de daños terroristas.

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 004

Teléfono: 917096615/06/07

N.I.G.: 28079 27 2 2013 0006670

ROLLO DE SALA: SUMARIO (PRC.ORDINARIO) 1/2014

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000002/2014

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN n°: 006

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANGELA MURILLO BORDALLO (PRESIDENTE Y PONENTE)

Dª PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

SENTENCIA N° 16/2016

En Madrid, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.

Vista en juicio oral y público la causa referenciada en el margen izquierdo del encabezamiento de esta resolución, seguida por los trámites del Sumario Ordinario por delitos de pertenencia a organización terrorista, lesiones terroristas, estragos terroristas consumado y conspiración para cometer un delito de estragos terroristas.

Han sido partes en este procedimiento:

Como acusadora: El Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública que ostenta, representado por la Ilma. Sra. Dª Teresa Sandoval Altalorrea.

La acusación particular ejercida por Dª Macarena , representada por la procuradora Dª Lourdes Fernández-Fuña Tamayo, y defendida por el letrado D. Guillermo Royo Rubio.

Como acusados: Los procesados siguientes:

Carlos Alberto , nacido el NUM000 de 1979 en Santiago de Chile, hijo de Agustín y de Carlota con NIE NUM001 , con domicilio en la CALLE000 n° NUM002 de Barcelona, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 13 de noviembre de 2013 hasta la actualidad, representado por la procuradora Dª Esther Rodríguez Pérez y defendido por el letrado José Luis Galán Martín.

Mariola , nacida el NUM003 de 1988 en Santiago de Chile, con NIE NUM004 , con domicilio en la CALLE000 n° NUM002 de Barcelona, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 13 de noviembre de 2013 hasta la actualidad, representada por el procurador D. Federico Pinilla Romero y defendida por la letrada Dª Amalia Alejandra Casado.

PRIMERO.- El presente Sumario 2/14 del Juzgado Central de Instrucción n° 6 se incoó por presuntos delitos de pertenencia a banda armada, estragos terroristas, lesiones terroristas y conspiración para cometer estragos terroristas, y en tal ámbito se dictó auto de procesamiento contra Carlos Alberto y Mariola el día 4 de julio de 2014, recibiéndoles declaración indagatoria.

Tras practicarse las oportunas diligencias se declaró concluso el sumario por auto de 15 de junio de 2015, resolución confirmada por otra de igual clase de 23 de octubre de 2015, por la que se declaró la apertura de juicio oral.

Tras evacuarse el trámite de calificación provisional por todas las partes, por auto de 2 de febrero de 2 016 se señaló para la celebración del juicio oral, los días 8, 9 y 10 de marzo de 2016, acto que tuvo lugar, con el resultado que aparece en el acta que lo documenta.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos eran constitutivos de los siguientes delitos:

a) Delito de pertenencia a organización terrorista, previsto y penado en los artículos 571 y 572.2 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

b) Delito de lesiones de carácter terrorista, tipificado en los artículos 573 , 573 bis 1.4ª, en relación con el artículo 148.1 del Código Penal .

C) Delito de estragos terroristas contemplado en el artículo 573 , 573 bis 1 3 o en relación con el artículo 346.1 del Código Penal .

d) Conspiración para cometer un delito de estragos terroristas, tipificado en los artículos 573 , 573 bis 1.3ª en relación con el artículo 346.1 y artículo 17.1 y 3 del Código Penal .

Y estimando autores materiales de los mismos a los procesados Carlos Alberto y Mariola , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se impusiera a ambos las siguientes penas:

Por el delito A) 9 años de prisión e inhabilitación absoluta por 16 años, accesorias y costas.

Por el delito B) 12 años de prisión e inhabilitación absoluta por 20 años, accesorias y costas.

Por el delito C) 18 años de prisión e inhabilitación absoluta por 25 años, accesorias y costas.

Por el delito D) 5 años de prisión e inhabilitación absoluta por 15 años, accesorias y costas.

Conforme al artículo 579 bis2 de CP (RCL 1995, 3170) , libertad vigilada por 8 años una vez cumplida la condena.

Privación del derecho a residir en Zaragoza y Barcelona y de aproximarse a la víctima del atentado, de conformidad con los Arts. 48 y 57 del Código Penal por un tiempo de 10 años una vez cumplida la pena privativa de libertad.

RESPONSABILIDAD CIVIL: Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Dª Macarena en 3.000 € por las lesiones y en 12.00 0 € por las secuelas y al Cabildo de Zaragoza en la cantidad de 182.601,75 € por los daños causados en la Basílica del Pilar.

Dichas cantidades devengarán el interés legalmente establecido.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 7 procede el decomiso de los efectos intervenidos.

La acusación particular evacuando el mismo trámite, se adhirió a las correlativas del Ministerio Fiscal, excepto en lo que se refería a la valoración de las lesiones sufridas por Dª Macarena que tardaron en estabilizarse 101 días, 30 de los cuales estuvo impedida para desarrollar sus ocupaciones habituales, quedándole las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático, déficit de agudeza auditiva y dolor en articulación temporal mandibular.

Tales lesiones han causado en la referida Sra. Macarena una incapacidad permanente parcial del 25%, que estaría afectando tanto a su vida personal como laboral, no habiendo vuelto a tener la intensa y continua actividad laboral que desarrollaba antes de la ocurrencia de los eventos que se enjuician.

En definitiva, solicita las indemnizaciones siguientes: 3.000 € por lesiones, 15.000 € por secuelas, 4.775 € por incapacidad permanente parcial del 25%, y 80.000 € por daños morales.

Las defensas de loe procesados, negaron las correlativas de las acusaciones, manteniendo que éstos no habían cometido delito alguno y solicitando en su consecuencia la libre absolución de los mismos.

TERCERO- El juicio se celebró en las sesiones de los días 8, 9 y 10 de marzo, y en su transcurso el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

La acusación particular modificó sus conclusiones provisionales a la vista de las pruebas practicadas, en el sentido de retirar la acusación contra Carlos Alberto y Mariola respecto a los delitos de pertenencia a organización terrorista y conspiración para cometer delito de estragos terroristas, manteniéndola en relación con los delitos de lesiones terroristas y daños terroristas, por los que solicitó la imposición de la pena de 5 años de prisión e inhabilitación absoluta por 10 años, accesorias y costas, por el primero, y 7 años de prisión, inhabilitación absoluta por 10 años, accesorias y costas, por el segundo; y además, conforme al artículo 579.3 procedía la imposición de libertad vigilada durante 7 años y 6 meses, una vez hayan cumplido la condena impuesta, y la prohibición de residir en la ciudad de Zaragoza durante 10 años una vez cumplida la condena impuesta, entendiendo incluida en esta medida la prohibición de aproximarse a Dª Macarena y de comunicarse con ella.

Las defensas de los acusados elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

Es FAI/FRI un numeroso conjunto de pequeños grupos diseminados por múltiples puntos del planeta, que conforma una especie de organización informal y desestructurada, que tienen como denominador común poseer una ideología de corte anarquista insurreccionista basada en el principio de atacar al Estado en cualquier lugar, siempre que sea posible, esperando el momento propicio para hacerlo.

Los anarquistas insurreccionistas consideran a las entidades bancarias, oficinas de empleo temporal personas pertenecientes a la clase política, la iglesia, la policía, los locales de organismos oficiales etc. como representaciones del Estado, constituyendo por ello «símbolos» a los que atacan indiscriminadamente, de manera primordial con el arma del sabotaje con artefactos explosivos o incendiarios.

Estos individuos adoptan como modelo de lucha contra el Estado la táctica insurrecional, que propugna que la organización debe ser, necesariamente, informal, y estar compuesta por un número indeterminado de grupos de afinidad, unidades nucleares independientes y autónomas, que teniendo todas ellas perfectamente acotado a su «enemigo» genérico -el Estado- no necesitan de un órgano superior jerárquico que las adiestre, organice, y las active para el ataque, actuando por tanto de manera independiente y anónima. Solo se comunican con el resto de los grupos mediante la llamada «propaganda de acción», es decir no existe comunicación entre dichos grupos, reinando la soledad.

Los grupos de afinidad insurrecionistas se caracterizan por las siguientes notas:

1) Estar formados por un número muy reducido de personas, con relaciones de confianza absoluta.

2) Tener en perspectiva un proyecto común y la decisión firme de llevarlo a la práctica: la anarquía.

3) Utilizar la violencia como única herramienta para la consecución de sus fines.

4) Ser autónomos, independientes y difícilmente detectables incluso en sus entornos favorables.

En relación al modus operandi que utilizan, los grupos de afinidad acometen contra el Estado mediante artefactos explosivos o incendiarios de fabricación casera, o lo que es igual, sus artefactos son elaborados con sustancias y materiales susceptibles de adquirirse fácilmente en cualquier centro comercial, lo que, por su generalidad, dificultan el seguimiento de una posible vía de investigación en relación a sus componentes.

En cuanto a la estrategia que utilizan estos grupos consiste en el ataque espaciado en el tiempo, recomendándose que mientras un grupo está activado, ninguno de sus miembros participe en actividades que realicen los llamados «movimientos antisistema».

En definitiva, FAI/FRI es «una organización» informal paradigma del insurrecionismo, compuesto por un número indeterminado de grupos de afinidad dispersos por todo el mundo.

El 17 junio 2012 se publicó en diferentes páginas web de contra información un escrito, en el que se presentaba una coordinadora anarquista llamada Grupos Anarquistas Coordinados (GAC).

En dicho escrito, los GAC ponían de manifiesto sus dos ejes rectores: la construcción de un movimiento anarquista fuerte y coordinado, y la creación de una herramienta que potencie la fuerza y los hechos que cada grupo mantiene en su territorio.

De esta forma los GAC se constituyeron en una especie de coordinadora de un número indeterminado de grupos de afinidad insurrecionistas, lo que supuso una novedosa idea dentro de esta rama del anarquismo, ya que coordina y organiza la violencia, tanto en el ataque con artefactos incendiarios o explosivos al Estado a través de sus símbolos o representantes del sistema, como en su injerencia en movilizaciones colectivas, con el fin de radicalizarlas y provocar fuertes episodios de fractura social, persiguiendo el fortalecimiento y la extensión del movimiento anarquista, la desestabilización y el colapso del sistema, y la revuelta y subversión del orden establecido.

Los procesados Carlos Alberto y Mariola , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, nacionales de Chile y nacidos en Santiago de Chile, que se trasladaron a Barcelona y residían en la CALLE000 n° NUM002 NUM005 de la Ciudad Condal, guiados ambos por sus ideas anarquistas insurreccionistas, pero sin que conste que estuvieran integrados en algún grupo de afinidad de FAI/FRI, ni de los GAC, y actuando de manera autónoma decidieron atacar contra la Basílica del Pilar de Zaragoza, como uno de los símbolos del Estado, al que querían agredir; y dispuestos a ello, el día 2 de octubre de 2013 se desplazaron desde Barcelona a Zaragoza en un autobús que tomaron a las 7 horas y 40 minutos. Una vez se hallaron en la última ciudad procedieron a colocar un artefacto explosivo compuesto por una bombona de gas butano, dos kilogramos de pólvora negra y un reloj activador en la referida Basílica de Nuestra Señora del Pilar, en un punto ubicado en la nave central del templo, entre el altar y el coro. Dicho artefacto explosionó a las 13 horas y 45 minutos.

El hecho fue avisado telefónicamente 10 minutos antes a que se produjera desde una cabina pública ubicada en la calle San Martín, esquina con la calle Conde de Aranda de Zaragoza, a un centro de estética llamado «A cuerpo de Reina», cuya propietaria no estimó creíble tal noticia, por lo que no la transmitió a los organismos oficiales.

La onda expansiva del artefacto explosivo, con un radio de acción lesiva de al menos 26 metros de alcance horizontal y 8 metros de altura afectó a Dª Macarena , que se encontraba orando en el Templo, quien sufrió una otalgia con sangrado en el oído izquierdo, con perforación del tímpano y sangrado leve en el conducto auditivo derecho, contracturas musculares en las mandíbulas y cuadro ansioso, lesiones que tardaron en estabilizarse 101 días, 30 de los cuales estuvo impedida para desarrollar sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas trastornos por estrés postraumático, déficit de agudeza auditiva y dolor en articulación temporal mandibular.

Las lesiones y secuelas padecidas por Dª Macarena le han causado una incapacidad permanente parcial del 25%, que le afecta su vida personal y laboral.

En el momento de la deflagración, además de cuatro trabajadores de la Basílica, había en su interior visitándola al menos cincuenta turistas norteamericanos, acompañados de su correspondiente guía, a quienes no les alcanzó la onda explosiva y no sufrieron lesión alguna.

Además, tres personas quedaron momentáneamente retenidas en un ascensor situado en una de las torres de la Basílica, que tampoco resultaron lesionadas.

Asimismo, a resultas de la explosión, se produjeron en el interior del templo cuantiosos daños materiales, alguno de los cuales afectaron al patrimonio histórico y artístico, tanto en los bancos situados en el altar mayor como en los ángeles esculpidos en la zona del coro, sillería, órganos de tubos etc, daños pericialmente tasados en la suma de 182.601,75 euros.

Tras la identificación de Carlos Alberto y Mariola , el Juzgado Central de Instrucción n° 6, dictó el 12 de noviembre de 2013 auto, por el cual autorizaba la entrada y registro en el domicilio en el que ambos habitaban, situado en la CALLE000 n° NUM002 NUM005 de Barcelona. Tal diligencia tuvo lugar, y en su transcurso se ocuparon, entre otros, los siguientes efectos:

-Un fular de color negro, que fue intervenido en el interior de una mochila roja que se encontraba sobre la mesa del salón de la CALLE000 NUM002 NUM005 .

-Gafas de sol negras, sin inscripción alguna, halladas en la misma ocasión y situación que el anterior fular reseñado.

-Gafas con la montura negra y los cristales, aparentemente, con una mínima graduación visual.

-Gafas de pasta de color negro. Con la parte de uso de visión, de plástico transparente sin graduación alguna.

-Gafas de sol de plástico negro de la marca ORAO de forma ovalada.

-Billetes de transporte de Barcelona al Monasterio de Montserrat. Tres billetes individuales, dos de ellos de los Ferrocarriles de la Generalitat de Barcelona a Monistrol, de fecha 02.11.13 con hora de marcación: 10:20 h. y un billete sencillo de un solo viaje del tren de cremallera, de Monstserrat a Monistrol de la misma fecha que los anteriores y hora de marcación: 15:29 horas.

-Un tríptico de información «visita a Montserrat», donde constan los horarios de trenes, los lugares de visita en la Montaña y un plano de indicador situacional de Montserrat y los edificios colindantes.

-Fotocopia de un folleto titulado «el placer armado», escrito por Alfredo María Bonnano, en el que muchos párrafos del mismo se encuentran subrayados, especialmente los que hacen alusión a la lucha, como: «la lucha armada debe escapar a la caracterización de lo «profesional».

-Hoja Dominical del Arzobispado de Barcelona de fecha 10 de noviembre de 2013 en el que además de distintos artículos de colaboradores, aporta información de fechas y horarios de misas y actos destacados de algunas iglesias.

-Un ejemplar del periódico de perfil anarquista «El Pésol Negre» en el que se recoge, entre otros artículos, el nombramiento del Jefe de Mossos de’Escuadra de la Región Policial Central, Sergi Pía, y en la página 16 del mismo periódico, se ofrece toda la información sobre la detención, por parte de los agentes de dicho cuerpo, de presuntos anarquistas, integrantes del Grupo de redes sociales: «Bandera Negra», y como titular, «sobre la detención de los compañeros».

-Pasaporte auténtico y en vigor hasta el 13.09.2017 a nombre de Ezequiel , nacido el NUM006 .77 en Santander (Cantabria), dicho documento se encontraba en una habitación, tipo trastero.

-Un folio mecanografiado y manuscrito, relacionado con los «GAC» (Grupos Anarquistas Coordinados).

-Un bote de cristal con tapa de aluminio, conteniendo un fragmento de petardo trueno con una inscripción del yim y yam y una pequeña cantidad de polvo en la base del bote.

-Un par de zapatillas deportivas marca Reebook del número 37, con la suela de color blanco y negra, propiedad de la detenida Mariola que se corresponden con las que Mariola llevaba puestas el día 2 de octubre en el metro de la Ciudad Condal.

-Teléfono «Sony Ericsson W200 con número de IMEI NUM007 , de Carlos Alberto y cuyo número es NUM008 .

-Teléfono «Nokia 2330 Claseic» con número de IMEI NUM009 , de Carlos Alberto .

-Teléfono «Samsung GT-E1050»,con número de IMEI NUM010 , de Mariola .

-Portátil Compaq, modelo Presario, con disco duro Hitachi NUM011 intervenido en el dormitorio de Carlos Alberto y Mariola . Portátil Toshiba modelo satélite C645 con disco duro de la marca Toshiba 4lt3cDxzt de Carlos Alberto .

-Disco duro externo de la marca Toshiba ZB9996182AG de 500 GB intervenido en el dormitorio de Carlos Alberto y Mariola .

-Memoria portátil de color rosa, USB1, con la inscripción «TAKE MS» de Carlos Alberto .

-Memoria portátil Verbatim USB2, intervenido en el dormitorio de Carlos Alberto y Mariola .

-MP3 de la marca Hyundai, modelo UP603, de Carlos Alberto .

Como consecuencia del hallazgo en el domicilio de Carlos Alberto y Mariola de los billetes de los ferrocarriles de la Generalitat de Cataluña de Barcelona al Monasterio de Monserrat, así como del tríptico de información «visita a Monserrat», efectos aludidos anteriormente, y ante la sospecha de que los acusados pudieran estar gestando la comisión de un atentado contra dicho templo y realizando actos preparatorios para ello, se inició de forma inmediata una línea de investigación, realizándose en su virtud una serie de comprobaciones con las cámaras de video vigilancia instaladas en dichos ferrocarriles y las situadas en la propia Basílica.

Tras el visionado de las grabaciones se pudo constatar que el día 12 de noviembre de 2013 ambos procesados estuvieron en el interior del templo, repitiendo recorridos, sin mostrar interés alguno hacia la figura de la Virgen que lo presidía.

No aparece acreditado que Carlos Alberto y Mariola hubieran decidido ejecutador acto alguno tendente a acometer contra dicha Basílica.

La defensa de Carlos Alberto , al inicio del acto del plenario, volvió a plantear, a modo de «cuestiones previas», la recusación de los miembros de este Tribunal para el enjuiciamiento de la presente causa, por los mismos motivos articulados con anterioridad a la vista oral, sin mas aditamentos: Haber acordado la prórroga de la prisión provisional que los acusados venían sufriendo desde el 13 de noviembre de 2013 mediante auto de fecha 27.10.15, y haber decretado nuevo reconocimiento médico de una lesionada.

También pretendió que rechazáramos la prueba pericial de inteligencia porque -a su entender- los conocimientos suministrados por los peritos respecto a la FAI/FRI y los GAC ya los posee este Tribunal, experto en estas lides.

La primera de las referidas cuestiones ya fue tratada y resuelta en nuestro auto de fecha 1.03.16 obrante en el folio 566 del Tomo II del Rollo de Sala.

En él expresábamos: «PRIMERO.- En modo alguno puede acogerse el incidente de reacusación planteado por la representación procesal de Carlos Alberto , por dos motivos de una simplicidad supina.

Se alega que este Tribunal, al haber acordado la practica de una prueba pericial solicitada por una de las acusaciones, mediante escrito de 10 de Agosto de 2015, consistente en el reconocimiento medico forense de una lesionada, como diligencias complementarias, ha incurrido en falta de imparcialidad, realizando actos instructorios impropios de una Sala de enjuiciamiento, que le están vetados por su propia naturaleza.

Eso no es cierto.

Tal diligencia fue solicitada por la Acusación Particular sustentada tal petición en que dicha lesionada había carecido de representación procesal y defensa, por renuncia de profesionales anteriores, hasta junio, acompañando a dicho escrito informe pericial de parte sobre secuelas posteriores al reconocimiento forense que obraba en la causa, así como informe laboral, solicitando la unión de los nuevos documentos a fin de que pudiesen cuantificarse las posibles responsabilidades civiles.

Y al efecto se libró exhorto al Juzgado Decano de Zaragoza, que fue oportunamente cumplimentado, con el nuevo informe medico forense remitido, que no afecta en absoluto a la calificación jurídica de los hechos, y que fue notificado a la parte que intenta la recusación de la Sala el 17 de Diciembre de 2015; pero lo intenta el 15 de febrero de 2016, cuando el articulo 223 de la Ley Orgánica del poder judicial establece un plazo máximo de proposición del incidente de 10 días.

Sin embargo el promotor del incidente, cuando tomó conocimiento del contenido del exhorto cumplimentado, se limitó a formular su enérgica protesta por la practica de prueba en la fase intermedia, reservándose la facultad de solicitar la nulidad de las actuaciones, y anunciando entonces una posible recusación de los Magistrados que hubieran acordado tal practica, por perdida sobrevenida de imparcialidad objetiva, como si la proposición del incidente, tan extemporáneamente planteada, careciese de fecha de caducidad.

Pero al margen de los expuesto, lo que resulta evidente a todas luces es que la diligencia acordada por este Tribunal no supone la realización de funciones instructorias que, desde luego, no nos compete, en la misma medida en que no lo supone, el admitir -como hemos hecho- como prueba anticipada propuesta por la defensa de Carlos Alberto , el reconocimiento medico forense de esta persona, antes de juicio oral.

El argumento del que pretende la recusación del Tribunal cae por su propio peso.

– También se dice que, al haber dictado este Tribunal auto de prorroga de la prisión provisional que venían sufriendo los procesados Carlos Alberto y Mariola mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2015, también ha incurrido en falta de imparcialidad, incompatible con el recto hacer de juzgar, con las cualidades inherentes a tan sagrada función.

Pero esto es lo mas opuesto posible a la realidad.

El auto en cuestión, dictado por el único Tribunal que podía hacerlo, y que solo es este, es absolutamente aséptico, y se basa, de acuerdo con los argumentos de la Ilmo. Sr. Representante del Ministerio Fiscal, en el riesgo de fuga que se detectaba en los dos procesados ante la innegable gravedad de los delitos que a ambos se le atribuían, con las consiguientes severas penas que llevaban aparejadas, circunstancias unidas a la proximidad del juicio oral.

Se hizo referencia a la existencia de indicios relacionados de criminalidad, porque si esto no fuera una realidad, la prorroga de la prisión provisional de los afectados carecería de todo sentido. Es lo que mantenían las acusaciones y acogió el Tribunal».

En cuanto a la llamada prueba pericial de inteligencia, tal medio ha sido plenamente reconocido por nuestro Tribunal Supremo, entendiendo por tal los dictámenes emitidos, en el caso que nos ocupa, por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: Cuerpo Nacional de Policía, Mossos d’Escuadra, sobre el modus operandi de las organizaciones investigadas en esta causa.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 611/16 son múltiples los precedentes de la Sala Segunda relacionados con el valor probatorio de esta clase de informes.

Y es que la reforma de la centenaria Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ensanchó el espacio funcional reservado al perito. No se trata ya de suplir las carencias del Juez mediante la emisión de un dictamen relacionado con los «conocimientos científicos o artísticos» a los que se refiere el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) . Lo que el artículo 335.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil autoriza, desde luego con incuestionable valor supletorio, se extiende a los conocimientos «técnicos y prácticos». Es evidente que la colaboración de profesionales en la descripción de la metodología, de los modos de operar de una organización y en el funcionamiento de unos recursos humanos puestos al servicio del delito, puede ser de gran utilidad para el órgano decisorio.

La práctica de la actuación de una organización criminal puede ser descrita en base a la experiencia de quien se ha infiltrado en una de esas estructuras, o simplemente, ha hecho de su investigación el objeto cotidiano y preferente de su actividad profesional como agente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

La pericial obrante en autos, ratificada y ampliada en el acto del plenario, se basa fundamentalmente en el estudio de los documentos físicos e informáticos intervenidos en el domicilio que ocupaban Carlos Alberto y Mariola , y precisamente, el resultado de tal prueba nos lleva a conclusiones bien distintas a las mantenidas por el Ministerio Fiscal, coincidentes con las extraídas por la acusación particular, que en el trámite de conclusiones definitivas, retiró la acusación que antes formuló contra los dos procesados por delito de integración en organización terrorista.

La prueba pericial de inteligencia practicada, tan combatida por las defesas, ha favorecido a Carlos Alberto y Mariola , sin ningún lugar a dudas y es perfectamente válida y eficaz.

Como ya hemos dicho, el Ministerio Fiscal ha acusado a Carlos Alberto y Mariola de un delito de pertenencia a organización terrorista, estimando que la FAI/FRI y los GAC constituye una organización a nivel mundial de esta naturaleza y dando a entender que los procesados estaban integrados en la misma, sin que lo diga expresamente.

El artículo 571 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) establece: «A los efectos de este Código se consideraran organizaciones o grupos terroristas aquellas agrupaciones que teniendo las características respectivamente establecidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 570 bis y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 570 ter tengan por finalidad o por objeto la comisión de algunos de los delitos tipificados en la sección siguiente.

El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 570 bis determina: «a los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas, con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos».

Por su parte, el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 570 ter establece «A efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de dos o más personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos».

Partiendo de estos principios, legalmente establecidos, procede ahora analizar detenidamente el relato histórico de esta sentencia, en cuanto a la FAI/FRI-GAC, construido en base al resultado de la prueba pericial de inteligencia.

Los Sres. Peritos ratificaron en el acto del plenario que la FAI/FRI están constituidas por un numeroso conjunto de pequeños grupos diseminados por múltiples puntos del planeta, unidos exclusivamente por una ideología común de naturaleza anarquista insurreccionista que persigue a toda costa atacar al Estado y, por ello, a cualquier símbolo que -entienden- lo representa, actuando esos grupos de manera independiente y autónoma, y sin ni siquiera conocerse los miembros de un grupo a los componentes de otros, sin previo adiestramiento de ningún tipo, aprendiendo cada uno por su cuenta y sin consigna para atacar, porque la idea de jerarquía, reparto de funciones etc, son conceptos que rechazan de plano.

Los peritos nos dijeron en el plenario que realmente estábamos ante una organización a nivel mundial carente de «organización», sin estructura, sin mando, sin poseer ni tan siquiera un requisito de los establecidos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 570 bis, ni de los contemplados en el párrafo segundo del apartado l del artículo 570 ter, por lo que no estamos ante una organización criminal ni ante grupos criminales a los que se refiere nuestro Código Penal (RCL 1995, 3170) .

Como dijo la acusación particular en su informe oral, si se considerase a la FAI/FRI-GAC organizaciones terroristas, serían tan defectuosas, incapaces y objetivamente disfuncionales que ni siquiera tendrían relevancia penal. Y es que una organización de estructura horizontal no es organización.

Pero es que, además, no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar que los procesados Carlos Alberto y Mariola estuvieran integrados en alguno de los llamados grupos de afinidad de la FAI/FRI-GAC, eso ni se dice en los escritos acusatorios, y desde luego ellos dos, por sí solos, no pueden constituir organización terrorista ni grupo terrorista porque se requiere que lo conformen más de dos personas, lo que aquí no sucede.

Por ello la absolución de los dos procesados por el delito de integración en organización terrorista es el único pronunciamiento posible conforme a Derecho.

El Ministerio Público acusó definitivamente a Carlos Alberto y Mariola de un delito de estragos terroristas tipificado en los artículos 573 , 573 bis 1 3º, en relación con el artículo 346.1 todos ellos del Codito Penal.

El último precepto referido establece: «Los que provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, causaren la destrucción de aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales públicos, depósitos que contengan materiales inflamables o explosivos, vías de comunicación, medios de transporte colectivos, o la inmersión o varamiento de nave, inundación, explosión de una mina o instalación industrial, levantamiento de los carriles de una vía férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en el servicio de ésta para la seguridad de los medios de transporte, voladura de puente, destrozo de calzada pública, daño a oleoductos, perturbación grave de cualquier clase o medio de comunicación, perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad, hidrocarburos u otro recurso natural fundamental incurrirán en la pena de prisión de diez a veinte años, cuando los estragos comportaran necesariamente un peligro para la vida o integridad de las personas».

Por su parte, el artículo 346.2 indica: «cuando no concurriere tal peligro, se castigarán con la pena de cuatro a ocho años de prisión».

Analizando el relato histórico de esta resolución en lo referente al acometimiento perpetrado contra la Basílica del Pilar de Zaragoza, vemos que el artefacto explosivo utilizado era de fabricación casera y de gran simplicidad, compuesto por una bombona de butano, dos kilogramos de pólvora negra y un reloj activador, cuya onda expansiva tuvo un radio de acción lesiva de al menos 26 metros de alcance horizontal y 8 metros de altura, que afectó a D» Macarena causándole las lesiones que se especifica en los hechos probados, y además produjeron en el interior del templo los daños materiales, que también se expresan, pericialmente tasados en la suma de 182.601,75 euros, pues muchos de ellos afectaron a elementos del patrimonio histórico y artístico.

Pero el referido artefacto explosivo carecía de potencia destructiva no constando que las estructuras arquitectónicas de la Basílica sufriesen algún tipo de menoscabo que amenazare con su destrucción, y el tipo del artículo 346.1 exige la destrucción efectiva.

Luego no estamos ante un delito de estragos terroristas procediendo la absolución de los dos procesados por tal delito.

Lo mismo sucede con el delito de conspiración para cometer delito de estragos terroristas en el monasterio de Monserrat.

Es cierto que ambos procesados, el día 12 de noviembre de 2013 estuvieron en el interior del templo referido, pues ellos mismos lo reconocen sin ningún género de cortapisas repitiendo ambos recorrido, pero sostuvieron que tal visita la realizaron con fines culturales.

Podrán existir sospechas de que sus intenciones eran otras bien distintas, pero no aparece prueba alguna que nos autorice a establecer que Carlos Alberto y Mariola se concertaron para atacar contra el monasterio y resolvieron ejecutar dicho ataque.

Los hechos declarados probados son constitutivos de los delitos siguientes:

1)Delito de lesiones terroristas consumado, previsto y penado en el artículo 577 en relación con el artículo 148.1 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) vigente cuando ocurrieron los hechos.

2)Delito de daños terroristas consumado, tipificado en el artículo 577, en relación con el artículo 266.3 y 323 del Código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos.

Aplicamos el Código Penal (RCL 1995, 3170) anterior a la reforma operada en el mismo por Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo (RCL 2015, 439 y 868) por resultar más favorable a los procesados.

Resulta incontrovertible la realidad de los hechos acaecidos en el interior de la Basílica del Pilar de Zaragoza.

Nadie los ha discutido, y en el acto del juicio comparecieron testigos y peritos que dieron buena cuenta de la realidad de los luctuosos sucesos, de manera que la perpetración de los delitos expresados escapan de toda duda.

Las defensas de los procesados pusieron todo su empeño en querer hacer ver que estas personas no colocaron artefacto explosivo alguno en la Basílica, no se trasladaron a Zaragoza ese día 2 de octubre de 2013, y ni siquiera conocían esta ciudad.

Pero las pruebas practicadas les quitan la razón.

En el acto del plenario Mariola indicó que el día de autos -2 de octubre de 2 013- permaneció todo el día en su domicilio, afirmación que queda desvirtuada no solo por el visionado de imágenes que se llevó a cabo en juicio, a las que luego nos referiremos, sino también por la certificación obrante en autos, al folio 3103, remitida por Endesa, en la que se hace constar que el día 2 de octubre de 2013, a las 12 horas y 54 minutos, el lector de la empresa ULLASTRES Externalización de Contratos S.A., actuando como colaboradora de Endesa Distribución, no pudo acceder al contador que se encontraba en el domicilio de los acusados, al no hallarse nadie en el interior de dicha vivienda. El lector había dejado previamente colocado, en un lugar visible y accesible, un aviso a los clientes, para que pudieran aportar la lectura de su contador en caso de ausencia, y dichos clientes anotaron la lectura en dicho aviso en la fecha solicitada, 2 de octubre de 2013, sabiendo que ese día iban a estar ausentes de su vivienda.

Fueron multitud de imágenes las que se visionaron en el acto del plenario, provenientes de las cámaras de seguridad instaladas en el metro y estación de autobuses de Barcelona, en la estación de autobuses de Zaragoza y en el bar llamado «Las Catedrales» situado en la plaza de la Basílica del Pilar.

– En las captadas en la estación de metro de la Ciudad Condal se observa a los dos acusados con sus rostros descubiertos, siendo perfectamente reconocibles a simple vista, observándose como Mariola llevaba a sus espaldas una mochila, mientras que Carlos Alberto portaba una especie de bolsa de grandes dimensiones con estampados de líneas multicolor, ciertamente llamativa. Y eso lo captó este Tribunal en juicio y lo corroboraron las declaraciones testificales de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional numero NUM012 y NUM013 .

El primero de los referidos manifestó haber actuado en coordinación con sus compañeros de Zaragoza, que les alertaron que los presuntos autores de los hechos ocurridos en la Basílica del Pilar hubieran podido desplazarse a Zaragoza en autobús, procedentes de Barcelona. Comenzaron a recabar información en la estación Norte de autobuses y en las estaciones de metro de Sagrera y Arco del Triunfo de la Ciudad Condal. El visionado de las imágenes captadas les fue llevando al recorrido que hicieron los procesados en la mañana del 2 de octubre de 2013. Tomaron el metro para desplazarse a la estación de autobuses y ahí «iban a cara descubierta hasta que llegan a la estación del Norte, cubriéndose el rostro cuando salen del metro al exterior. El hombre se pone un gorro y la mujer una especie de pañuelo negro. La ropa que ambos llevaban era la misma, cubiertos y sin cubrir, y llevaban como una especie de nevera de playa muy llamativa, de colores verdes, azules, grises y rojos, asas grandes, y unas veces la llevaba la chica y otras el chico.»

En sentido análogo se pronunció el policía con carnet profesional NUM013 , reiterando que «en el metro iban a cara descubierta, pero al acceder a la estación de autobuses, la chica iba con un pañuelo y el chico llevaba la cabeza cubierta.».

Por el Ministerio Fiscal se le preguntó si, al visionar las imágenes detectaron si las personas que iban con el rostro descubierto en el metro eran las mismas que luego lo ocultaron en la estación, cuando accedieron al autobús con destino a Zaragoza, el testigo manifestó: «sí. No nos cupo ninguna duda.».

Refiriéndose a la bolsa que portaban puntualizó que era «una bolsa cuadrada de grandes dimensiones, de rayas negras y colores muy llamativos, y con ella accedieron al autobús, con destino a Zaragoza.»

– En lo atinente al dispositivo montado en Zaragoza, el policía con carnet profesional NUM014 depuso en el plenario, explicando que el día de autos se encontraba en su domicilio, donde recibió una llamada telefónica por la que se le informaba que el grupo de TEDAX se habla desplazado a la Basílica del Pilar, porque en ella se había producido una explosión. Siguió diciendo que cuando llegó a este lugar, los técnicos en desactivación de explosivos estaban actuando con guías caninos para asegurar la zona. El declarante penetró en el templo, observando los destrozos causados: sillería fracturada, un pequeño incendio en los bancos situados en la vía sacra, humo y polvo por doquier.

Prosiguió su relato indicando que, de forma inmediata, dio las órdenes oportunas de visionar las grabaciones de las cámaras de seguridad instaladas en los alrededores de la Basílica, recabando datos de las personas que se hallaban en las proximidades del lugar, en orden a determinar a los posibles autores del actuar dañino; pero los testimonios ofrecidos al respecto eran contradictorios, nada determinantes, pues se obtuvieron de gentes que huían de allí presas de miedo y nerviosismo.

El testigo añadió que, sin embargo, tras el visionado de las grabaciones de las cámaras de seguridad, aparecieron unas imágenes que les llamó la atención: dos personas que ocultaban sus rostros vestidas con prendas invernales en un día en el que reinaban altas temperaturas, que llevaban una bolsa de grandes dimensiones en forma de caja o cajón, que entraban en un bar cercano a la Basílica del que salieron 10 minutos después, de forma precipitada y sin probar siquiera la consumición que pidieron, y se marcharon veloz, coincidiendo en el espacio de tiempo con la deflagración.

El testigo que nos ocupa siguió diciendo que después prosiguieron con el rastreo, que les llevó a la estación de autobuses de Zaragoza, y allí le fueron entregadas las cámaras que visionaron, pudiendo observar a las mismas dos personas que aparecieron en las cámaras de la plaza del Pilar, saliendo del autobús procedente de Barcelona «con mirada huidiza», agregando: «había algo raro en las imágenes, y la forma de andar también resultaba llamativa. Ellos intentaban evitar las cámaras, y se apreciaba que sabían donde estaban ubicadas.», y precisando: «estas personas llevaban cubierta la cara con una pamela o gorro, y llevaban la misma caja o cajón, una especie de nevera portátil, de forma rectangular, con rayas de diferentes colores…».

El Tribunal que contempló todas esas imágenes proyectadas en el acto del plenario, coincide con los testigos a los que nos hemos referido, en todas sus observaciones y coincidencias.

Además de las pruebas expuestas, contamos también con la pericial técnico-antropométrica, que llevaron a cabo los policías con carnet profesional NUM015 y NUM016 , autores del informe que obra en las actuaciones a los folios 2519 a 2 54 7, y con la pericial de comparación facial efectuada por los policías con carnet profesional NUM017 y NUM018 , que realizaron el informe que figura a los folios 3.397 y siguientes.

Los dos primeros referidos comenzaron explicándonos el método seguido: se basaron en imágenes en formato digital, con las que elaboraron un informe biométrico parcial.

Contaron con imágenes indubitadas y dubitadas. Las primeras consistentes en fotografías de los detenidos tomadas de un periódico digital chileno (fuentes abiertas), y las segundas eran imágenes captadas de los dos referidos en la estación de metro barcelonesa de La Segrera.

Los peritos, tras los estudios pertinentes, concluyeron que respecto a Carlos Alberto existían fuertes indicios de coincidencias entre las imágenes captadas por las cámaras de seguridad del metro y las indubitadas, no ocurriendo lo mismo en relación a Mariola , cuyos indicios de coincidencia eran leves, debido fundamentalmente al ángulo de inclinación de la cara, la mala calidad de la imagen y los píxeles existentes entre sus ojos.

Pero dicha prueba pericial ha de complementarse con la de comparación facial llevada a cabo por los policías con carnet profesional NUM017 y NUM018 , autores del informe que figura a los folios 3.397 y siguientes de la causa.

Dichos técnicos comparecieron en el plenario ilustrándonos acerca de los dos posibles resultados de las pruebas comparativas, diciéndonos que uno es la identificación y otro el reconocimiento. El primero requiere una calidad de imagen muy superior que el segundo, «pues una calidad deficiente no permite una identificación, pero sí un reconocimiento de una persona a la que antes se haya visto o se conozca previamente, porque en ese segundo caso se pueden ponderar factores diversos, como la forma de moverse, la manera de caminar, las complexiones, etc, que no pueden valorase en una identificación.»

En el caso que nos ocupa, los resultados obtenidos de la prueba pericial antropométrica se refieren a la identificación, y de ahí se explican las dudosas conclusiones respecto de Mariola , que no resultan incompatible con un pleno reconocimiento.

Las pruebas comentadas, unidas a la percepción intima de este Tribunal que visionó todas las grabaciones a que hemos aludido, nos lleva al convencimiento de que esas dos personas eran las que en la mañana del 2 de octubre de 2013, provistas de una bolsa de considerables dimensiones, tomaron el metro en la estación de La Segrera de Barcelona, y por este medio, se desplazaron hasta la estación de autobuses Centro Norte de la Ciudad Condal, tomando ese medio de transporte con destino a Zaragoza, ciudad a la que llegaron, dirigiéndose seguidamente hasta un bar ubicado en las cercanías del templo, en el que se introdujeron portando la repetida bolsa de grandes dimensiones, para salir del mismo unos 10 minutos después, ausentándose del establecimiento con premura y sin tomar la consumición que pidieron.

Instantes después se produjo la explosión en el interior de la Basílica, al accionar ambos el artefacto que allí colocaron.

Cierto es que nadie les vio acceder al templo y ubicar en su interior dicho artefacto, moviéndonos en este punto en los parámetros de la prueba indiciaría, constituida por los indicios que emanan del acerbo comentado, unido al hecho de ser ambos anarquistas insurrecionistas, que persiguen atacar al Estado y a los símbolos que entienden los representa -entre los que está la Iglesia- en cualquier momento, para desestabilizarlo y subvertir el orden establecido, utilizando artefactos explosivos.

La acusada, en el uso de su última palabra dejó patente su ideología radicial, al decir ¡Viva la anarquía y muerte al Estado».

Y desde luego «fijación» con la Iglesia la tenían tanto Carlos Alberto como Mariola , como se desprende de los hallazgos incautados en la diligencia de entrada y registro del domicilio que compartían, en el que se ocupó el Tríptico de información «visita Monserrat», donde figuraban los horarios de trenes, los lugares de visita en la montaña y un plano de indicador situacional de la Basílica y los edificios colindantes, así como la Hoja Dominical del Arzobispado de Barcelona fechado el 10 Noviembre 2013 que contiene diversos artículos de colaboradores así como variada información de fechas y horarios de misas y actos destacados de alguna iglesia, etc.

Por interés cultural parece un puro pretexto, que no merece ser atendido.

Toda persona responsable de delito o falta lo es también de las consecuencias civiles derivadas de la infracción penal.

Hemos reputado probado que las lesiones producidas a Macarena a consecuencia de la deflagración del artefacto explosivo tardaron en estabilizarse 101 días, 30 de los cuales estuvo impedida para dedicarse a sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas trastorno por estrés postraumático, déficit de agudeza auditiva y dolor de articulación temporal mandibular, padeciendo asimismo un cuadro de incapacidad parcial permanente del 25 %.

Por tales conceptos el Sr. Letrado que defendió sus intereses solicitó se le otorgasen las indemnizaciones siguientes: 3.000,- euros por lesiones, 15.000, – euros por secuelas y 4.775,- euros por la mencionada incapacidad, lo que totaliza la suma de 22.775, – euros; lo que a la vista del dictamen del doctor D. Isidro , autor del informe que obra a los folios 200 a 211 del rollo de Sala, que compareció y depuso extensamente en el plenario, parece procedente el reconocimiento de tales indemnizaciones mencionadas por los conceptos expresados a favor de la referida perjudicada.

No ocurre lo mismo con la indemnización que para ella se solicita por «daños morales» por importe de 80.000,- euros, pues carecemos de base para sustentar la realidad de tales daños, en qué se han materializado y la cuantificación de los mismos.

También procede indemnizar al Cabildo de Zaragoza en la suma 182.601,75 euros, importe de los daños causados en la Basílica del Pilar.

Las penas a imponer a ambos acusados por los delitos de lesiones de carácter terrorista y daños de carácter terrorista coincidirán con las solicitadas por la acusación particular, por considerarlas ajustadas a Derecho.

Por dicha acusación se instó: la pena de 5 años de prisión e inhabilitación absoluta por 10 años, accesorias y costas por el delito de lesiones terroristas, y la pena de 7 años de prisión, e inhabilitación absoluta por 10 años, accesorias y costas por el delito de daños terroristas.

Las mencionadas sanciones punitivas se sitúan en las máximas a imponer por los delitos cometidos, pero resultan plenamente proporcionadas a la gravedad de los hechos y al evidente peligro que los mismos comportaron. Por eso, procede condenar a ambos procesados a las penas indicadas, a pesar de que en las mismas no concurren circunstancias modificativas agravantes de la responsabilidad criminal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

-Que debemos condenar y condenamos a Carlos Alberto y Mariola como autores de un delito de lesiones terroristas y un delito de daños terroristas, ya definidos, a las penas de cinco años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de diez años, con las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primero, y siete años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de diez años, con las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo.

Los referidos Carlos Alberto y Mariola deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Dª Macarena en la suma de 22.775 euros y al Cabildo de Zaragoza en la cuantía de 182.601,75 euros.

Así mismo condenamos a ambos al pago de la mitad de las costas procesales, declarándose de oficio la otra mitad.

-Que debemos absolver y absolvemos a Carlos Alberto y Mariola de los delitos de pertenencia a organización terrorista, de conspiración para cometer delitos de estragos terroristas de las que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, contados a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrado Ponente Ilma. Sra. Dª ANGELA MURILLO BORDALLO, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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