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Sentencia núm. 257/2016 Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 01-04-2016

 MARGINAL: RJ20161226
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2016-04-01
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm. 257/2016
 PONENTE: Alberto Jorge Barreiro

BLANQUEO DE CAPITALES: inexistencia: conocimiento por los acusados del origen ilícito del dinero que recibían e ingresaban en entidad bancaria en dirección a países extracomunitarios, sin que sea suficiente ese conocimiento, descartándose por la Audiencia que supiesen que el dinero procedía de tráfico de drogas, únicos indicios de tal procedencia existentes en la causa; inapreciable por imprudencia al haber prescrito esta modalidad al haber transcurrido más de tres años desde la perpetración de los hechos a la incoación del proceso. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TS. El TS declara haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 29-06-2014 dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, de fecha 29 de julio de 2014 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, los acusados Luis Angel representado por la Procuradora Sra. Martín Cantón y Artemio , representado por la procuradora Sra. Centoira Parrondo. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

El Juzgado de Instrucción número 29 de Barcelona instruyó Diligencias Previas 122/09, por delito blanqueo de capitales contra Artemio y Luis Angel , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona cuya Sección Décima dictó en el Rollo Abreviado 122/13 sentencia en fecha 29 de julio de 2014 con los siguientes hechos probados:

«1°).- Se declara expresamente probado que: el acusado Luis Angel , mayor de edad, sin antecedentes penales, abogado experto en derecho internacional, nacido en Chile y nacionalizado español, se puso en contacto en enero del año 2005 con el acusado Artemio , mayor de edad, sin antecedentes penales, asesor fiscal y tributario, con el objeto de contratar sus servicios profesionales en relación con la futura instalación en España de una delegación comercial de la empresa Corporación La Casita SAC con sede social central en Perú. El Sr. Luis Angel informó al Sr. Artemio que su trabajo consistiría básicamente en asesorar acerca de las transacciones comerciales y efectuar transferencias bancarias internacionales, habiendo aceptado el segundo dicho encargo. Asimismo, le comunicó que el empresario para el que trabajaban era el Sr. Octavio .

2°).- El día 12 de noviembre de 2005 fue detenido en los Países Bajos Octavio , apodado el » Chili «, como presunto autor de un delito de tráfico de drogas (cocaína). Como consecuencia de las diligencias policiales efectuadas en dicho país, se intervino un alijo de 1,6 toneladas en el puerto de Rótterdam, transportado por el barco » DIRECCION000 » procedente de Perú. Tramitado el proceso judicial contra dicho imputado, en fecha 13 de marzo de 2008 el tribunal penal holandés dictó sentencia condenatoria e impuso al Sr. Octavio la pena de 9 años de prisión. En dicha sentencia se hace constar su actividad criminal en relación con la importación clandestina a Europa de varios cargamentos de droga desde sud américa durante todo el año 2005, así como las identidades de las personas que -en distintos países- podrían haber estado colaborando con él en el blanqueo de dinero procedente del citado tráfico, a través de múltiples transferencias internacionales bajo la presunta actividad comercial de la citada sociedad Corporación LA CASITA SAC. Entre las personas citadas estaban los hoy acusados, lo que motivó el inicio de la correspondiente investigación policial.

3°).- En ejecución del acuerdo alcanzado, desde el mes de marzo de 2005 el acusado Luis Angel llevó en mano al despacho del Sr. Artemio grandes cantidades de dinero en efectivo, a fin de que este hiciera las correspondientes transferencias a China, Méjico, República Dominicana, EEUU, etc…, y ambos puestos de común acuerdo, conscientes del origen ilícito de los fondos recibidos del Sr. Octavio -sin que conste sin embargo fehacientemente acreditado que conocían procedían del tráfico de sustancias estupefacientes- llevaron a cabo las siguientes operaciones utilizando para ello una ficticia actividad comercial de la empresa Mandarin Fast Food Services SL, con domicilio social en la c/ Valencia 243-245, despacho profesional del Sr. Artemio , quien ostentaba el 90% de las acciones, empresa que en realidad era una simple tapadera instrumental de los negocios del citado narcotraficante.

4°).- A tal fin, el acusado Sr. Artemio abrió en la sucursal del Banc de Sabadell nº 0081 ubicada cerca de su despacho profesional, la cuenta corriente n° NUM000 en la que a lo largo del año 2005 ingresó un total de 1.067.476 euros, de los cuales 188.565 lo fueron en cheques al portador y 878.911 en 27 entregas de efectivo. A su vez, Carolina , esposa de dicho acusado y titular del 10% restante de las participaciones sociales, abrió en la sucursal de BANCAJA n° 2077 otra cuenta corriente con n° NUM001 , siguiendo instrucciones de su marido y sin que conste acreditado que conocía la actividad ilícita del mismo. En tal cuenta el acusado ingresó a lo largo del año 2005 un total de 541.030 euros, siendo de destacar que el día 21 de marzo hubo transferencias de fondos y emisión de cheques entre dicha cta. cte. y la del Banco de Sabadell.

5°).- Las transferencias internacionales concretas realizadas por el acusado Sr. Artemio a través de las citadas cuentas bancarias, previa recepción en metálico del dinero que le iba entregando el acusado Sr. Luis Angel en su despacho, fueron las siguientes:

1. El ingreso en fecha 1 de marzo 2005 de la suma de 160.482 $, (122.365 euros) con orden de transferencia a favor de Shangong OCEAN CHEMICAL IMP, remitida el mismo día por Banc Sabadell-Atlántico a través del China Construcción BANK.

2. Ingreso y subsiguiente transferencia en fecha 2 de marzo 2005 de 125.000 $ (96.700,62 euros) a favor del destinatario Corporación La Casita SAC con sede en Perú, a través del Banco Wiese Sudameris.

3. Transferencia el día 15 de marzo 2005 de la suma de 180.000 euros a Narciso , abogado en la República Dominicana del narcotraficante Sr. Octavio , efectuada a través del Banco Popular Dominicano.

4. Transferencia de la suma de 354 dólares USA ( 271.622 euros) en fecha 22 de marzo 2005, a favor de Corporación La Casita SAC con sede en Perú, a través del Banco Wiese Sudameris.

5. En fecha 4 de abril 2005, ingreso y sucesiva transferencia de 51.572,50 $ (40.456 euros) cuyo beneficiario fue la sociedad Mundan Automobile ZARES, efectuada por Banco Sabadell a través del Bank China Construction.

6. El mismo día 4 de abril otra transferencia de la cantidad de 86.323$ (67.716 euros) a favor de Kunming Kingdom FOODS GROUP, efectuada a través del Guandong Developmenent BANK.

7. El mismo 4 de abril una tercera transferencia cuyo destinatario fue la empresa AHCOF International Development, por importe de 44.700$ equivalentes a 35.065 euros, que se remitió al BANK of China Limited.

8. Una cuarta transferencia el mismo día 4 de abril, por importe de 50.785 dólares USA (39.838,68 euros), con destino a Zhanqiu AGRISTAR-CANED FOOD con sede en China, realizada por medio del CITIC Industrial Bank.

9. Al día siguiente, 5 de abril de 2005, la transferencia fue de 30.000 euros a favor del propio Artemio , ordenada al Banco Sabadell y como destinataria una cuenta del acusado en el ABN AMOR BANK NV de Holanda.

10. El día 11 de abril ordenó una transferencia previo ingreso en efectivo de la suma de 238.200 $ (185.603,50 euros), siendo el destinatario la mercantil Distribuidora de Aceites & COMB, con sede en Perú y efectuada a través del Banco Continental como receptor.

11. Al día siguiente, 12 de abril 2005, transferencia de la suma de 78.000 $ (60.244,45 euros) con beneficiaria en Miami ( EEUU) la empresa Import UNLIMITED INC, realizada por el Banco Sabadell a través de Citibank.

12. Transferencia el siguiente 14 de abril de la suma de 289.000 $ (227.789,71 euros) a favor de FOOD BREES International SAC con sede en Perú, cuyo envío se realizó a través del Banco Continental como entidad receptora de los fondos.

13. El 20 de abril 2005 ordenó una nueva transferencia por importe de 29.628 euros, siendo beneficiario el propio acusado Sr. Artemio en la cuenta corriente abierta a su nombre en el ABN AMOR Bank NV de Holanda.

14. El día 21 de abril efectuó nueva transferencia de 55.000 $ (42.567 euros) a favor de Corporación La Casita SAC, a través del Wiese Sudameris Bank en Perú.

15. El 11 de mayo la transferencia ordenada fue de 250.000 dólares USA (196.192,45 euros) con destino Perú, siendo beneficiaria la entidad Negocios Generales CONCORDE, operación llevada a cabo con el Banco Wiese Sudameris como receptor de los fondos.

16. EI siguiente 18 de mayo efectuó la transferencia de 100.000 $ (80.126,79 euros) a favor de Import UNLIMITED INC de EEUU, a través del Citybank NA.

17. El día 23 de mayo ordenó transferir la cantidad de 130.000$ (104.721,66 euros) al Bank of América, siendo beneficiaria la entidad Tropical FOODS INC.

18. El 26 de mayo la transferencia fue de 60.000 $ (48.418 euros) a favor de la Corporación La Casita SAC en Perú, interviniendo nuevamente como receptor el Banco Wiese Sudameris.

19. La transferencia ordenada por el acusado el día 7 de junio de 2005 fue de 65.347 $ (53.773,19 euros), a favor de la entidad Shanshong OCEAN CHEMICAL IMP radicada en China, tramitada por Banc Sabadell a través de China Construction Bank.

20. El 9 de junio ordenó la transferencia de la cantidad de 74.957 $ equivalente a 61.953,36 euros, a favor de la empresa Luoyang YUNCHENG Trading Co con sede en China, efectuada a través del BANK of Comunications como receptor.

21. El siguiente 13 de junio la transferencia internacional de fondos fue de 107.227,50$ ( 89.972,32 euros), con destino a MUDAN Automobile ZARES Co LTD en China, efectuada por medio del China Construction Bank.

22. El 21 de junio 2005 el importe transferido fue de 170.000 dólares USA (142.276,92 euros), cuyo beneficiario en China fue otra vez Shangong OCEAN CHEMICAL IMP, A TRAVÉS DEL Construction Bank.

23. Dos días después, 23 de junio, el importe de la transferencia era de 24.000 $ ( 20.099,49 euros) efectuada a favor de la misma entidad OCEAN Chemical IMP y con el mismo banco como receptor.

24. El 25 de julio ordenó transferir 136.000 USD (118.000 euros) a favor de la cuenta corriente abierta por el Sr. Octavio y su esposa Erica en la Caja de Ahorros de Madrid.

25. El mismo día ordenó la transferencia de la suma 13.320 $ (12.360 euros) con destino a la entidad Shangai SHANGLI HEAVI Industries, a través del Hua Xia Bank de China como receptor.

26. La transferencia llevada a cabo el 6 de julio 2005 fue de 15.720 $ (10.473,69 euros), a través de la misma entidad bancaria y cuyo beneficiario era la misma empresa Shangli Heavi Ind en China.

27. El día 8 de julio la suma transferida fue de 32.000 euros a favor del Sr. Octavio y su esposa, en la cuenta corriente abierta en Caja de Ahorros de Madrid.

28. El 12 de julio la cantidad objeto de transferencia fue de 36.000 euros con destino las mismas personas y n° de cta. en Caja Madrid.

29. El 27 de julio efectuó otra transferencia internacional a favor de la entidad Agristar-Canned FOOD, con destino el Citic Industrial Bank de China.

30. Por último, el 21 de octubre de 2005 realizó la transferencia final por importe de 100.000 $ (84.201,73 euros) a favor de Corporación La Casita en Perú, operación realizada por Banc Sabadell a través del Wiese Sudameris como receptor.

Ninguna de las citadas treinta operaciones respondía a actividad comercial real de compraventas, servicios u de otra naturaleza mercantil lícita siendo inexistente la contabilidad de la empresa utilizada por los acusados (Mandarin Fast FOOD Service SL) para vehicular los ingresos en efectivo y ulteriores transferencias».

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Artemio y Luis Angel como autores de un delito de receptación especial (blanqueo de capitales), tipo básico, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más multa de 2 millones de euros, cuyo impago generará una responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses de privación de libertad. Les imponemos el pago por mitad de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, a anunciar ante esta Sala y para su substanciación ante el Tribunal Supremo».

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los acusados Artemio y Luis Angel que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

A) Luis Angel : PRIMERO.- Por infracción de ley ex art. 849.1º de la LECr (LEG 1882, 16) . Por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, a saber, por indebida aplicación del art. 301.1 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) . SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional con cauce en los arts. 5.4 LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635) y 852 LECr , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, con cauce procesal en el artículo 852 LECr , a saber, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE (RCL 1978, 2836) ), y por infracción de ley del art. 849.1 LECr por haberse infringido precepto de carácter sustantivo, por inaplicación indebida del art. 21.6 CP , atenuante de dilaciones indebidas. CUARTO.- Por infracción de Ley ex art. 852 LECr , por infracción de derecho constitucional, a saber, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada, ex. art. 24 CeEy que dio lugar a inaplicación del art. 52.1 y 2 del CP e indebida aplicación del artículo 66.1.6º del CP en relación al art. 301.1 del mismo Código .

B) Artemio : PRIMERO.- Por infracción de Ley, en base al art. 849.1º de la LECr , por aplicación indebida del art. 301.1 del C.P . SEGUNDO.- Por infracción del art. 849.2 de la LECr . por existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. TERCERO.- Por infracción del art. 849.2 de la LECr . por existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, en base al art. 850 apartado 1º de la LECr , se denuncia por denegación por el auto de la Sala de 27 de febrero de 2014 de la solicitud de prueba documental. QUINTO.- Al amparo del art. 851 apartado 1º inciso 2 de la LECr , y en íntima conexión con el anterior recurso, por existir contradicción entre los hechos probados recogidos en la sentencia. SEXTO.- Al amparo del art. 851, apartado 1º, inciso 3 de la LECr por no resolver sobre la aplicación o no de la circunstancia atenuante muy cualificada por dilaciones indebidas.

Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 1 de marzo de 2016, prolongándose hasta el 16 de marzo de 2016.

. 1. La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó, en sentencia dictada el 29 de julio de 2014 , a Artemio y Luis Angel como autores de un delito de receptación especial (blanqueo de capitales), tipo básico, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 2 millones de euros, cuyo impago generará una responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses de privación de libertad.

Los hechos que fueron objeto de la condena se centraron en que el acusado Luis Angel , abogado experto en derecho internacional, se puso en contacto en enero del año 2005 con el coacusado Artemio , asesor fiscal y tributario, con el objeto de contratar sus servicios profesionales en relación con la futura instalación en España de una delegación comercial de la empresa Corporación La Casita SAC, con sede social central en Perú. Luis Angel informó a Artemio que su trabajo consistiría básicamente en asesorar sobre transacciones comerciales y efectuar transferencias bancarias internacionales, habiendo aceptado el segundo dicho encargo. Asimismo, le comunicó que el empresario para el que trabajaban era Octavio .

El día 12 de noviembre de 2005 fue detenido en los Países Bajos Octavio , apodado el » Chili «, como presunto autor de un delito de tráfico de drogas (cocaína). Como consecuencia de las diligencias policiales efectuadas en dicho país, se intervino un alijo de 1,6 toneladas en el puerto de Rotterdam, transportado por el barco » DIRECCION000 » procedente de Perú. Tramitado el proceso judicial contra dicho imputado, en fecha 13 de marzo de 2008 el tribunal penal holandés dictó sentencia condenatoria e impuso a Octavio la pena de 9 años de prisión. En dicha sentencia se hace constar su actividad criminal en relación con la importación clandestina a Europa de varios cargamentos de droga desde Sudamérica durante todo el año 2005, así como las identidades de las personas que -en distintos países- podrían haber estado colaborando con él en el blanqueo de dinero procedente del citado tráfico, a través de múltiples transferencias internacionales bajo la presunta actividad comercial de la citada sociedad Corporación LA CASITA SAC. Entre las personas citadas estaban los hoy acusados, lo que motivó el inicio de la correspondiente investigación policial.

En ejecución del acuerdo alcanzado, desde el mes de marzo de 2005 el acusado Luis Angel llevó en mano al despacho de Artemio grandes cantidades de dinero en efectivo, a fin de que éste hiciera las correspondientes transferencias a China, Méjico, República Dominicana, EEUU, etc. Y ambos, puestos de común acuerdo, conscientes del origen ilícito de los fondos recibidos de Djkuizhen -sin que conste sin embargo fehacientemente acreditado que conocieran que procedían del tráfico de sustancias estupefacientes- llevaron a cabo numerosas operaciones utilizando para ello una ficticia actividad comercial de la empresa Mandarin Fast Food Services SL, con domicilio social en la c/ Valencia 243-245, despacho profesional de Artemio , quien ostentaba el 90% de las acciones, empresa que en realidad era una simple tapadera instrumental de los negocios del citado narcotraficante.

A tal fin, el acusado Sr. Artemio abrió en la sucursal del Banc de Sabadell nº 0081 ubicada cerca de su despacho profesional, la cuenta corriente n° NUM000 en la que a lo largo del año 2005 ingresó un total de 1.067.476 euros, de los cuales 188.565 lo fueron en cheques al portador y 878.911 en 27 entregas de efectivo. A su vez, Carolina , esposa de dicho acusado y titular del 10% restante de las participaciones sociales, abrió en la sucursal de BANCAJA n° 2077 otra cuenta corriente con n° NUM001 , siguiendo instrucciones de su marido y sin que conste acreditado que conocía la actividad ilícita del mismo. En tal cuenta el acusado ingresó a lo largo del año 2005 un total de 541.030 euros.

Las transferencias internacionales concretas realizadas por el acusado Artemio a través de las citadas cuentas bancarias, previa recepción en metálico del dinero que le iba entregando el acusado Luis Angel en su despacho, fueron un total de 30, por un importe que en total supera los dos millones y medio de euros, constando reseñadas en el «factum» de la sentencia recurrida. Ninguna de las 30 operaciones respondía a actividad comercial real de compraventas, servicios o de otra naturaleza mercantil lícita, siendo inexistente la contabilidad de la empresa utilizada por los acusados (Mandarin Fast FOOD Service SL) para vehicular los ingresos en efectivo y ulteriores transferencias.

Contra la referida condena formularon recurso de casación cada uno de los dos acusados.

A) Recurso de Luis Angel

. 1. En el motivo primero denuncia la defensa, bajo la cobertura del art. 849.1º de la LECr (LEG 1882, 16) ., la indebida aplicación del art. 301.1 del C. Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

Argumenta la parte que en el «factum» de la sentencia recurrida se afirma que » ambos (acusados) puestos de común acuerdo, conscientes del origen ilícito de los fondos recibidos del Sr. Octavio -sin que conste sin embargo fehacientemente acreditado que conocían que procedían del tráfico de sustancias estupefacientes- llevaron a cabo las siguientes operaciones utilizando para ello una ficticia actividad comercial de la empresa Mandarin Fast Food Services SL… »

Y remarcando los aspectos subjetivos de la premisa fáctica, señala la defensa que en el fundamento primero de la sentencia impugnada vuelve a reiterar la Audiencia la mera procedencia de «ilícito comercio» del dinero que transferían al extranjero los acusados. Pues al final del referido fundamento el Tribunal sentenciador descarta «que los acusados tuvieran pleno conocimiento de que el dinero que receptaban y transferían procedía del tráfico de drogas, aunque no resulta muy difícil inferir que cuando menos podían albergar fundadas sospechas. De ahí – acaba diciendo la Audiencia – que se deba aplicar al caso el tipo penal básico por ser la procedencia lucrativa de ilícito comercio «.

Arguye el recurrente que en la sentencia se reitera que el dinero tenía una procedencia ilícita pero sin consignar en ningún momento que fuera delictiva. Es más, se descarta que los acusados supieran que procedía del tráfico de drogas y no se hace referencia a ninguna otra clase de delito.

2. A tenor de la redacción y argumentación de la sentencia de instancia, le asiste la razón a la parte recurrente. En efecto, la Audiencia afirma tanto en el «factum» de la resolución recurrida como en la fundamentación que los acusados eran conscientes de que el dinero que transferían era de «origen ilícito», y también se dice en la motivación su procedencia de actos de «ilícito comercio», pero en ningún momento se expresa que procediera de una «actividad delictiva» conocida por los acusados.

Es más, al excluirse que los acusados supieran que procedía del tráfico de drogas la Sala de instancia genera una incertidumbre fáctica difícil de solventar, pues, una vez excluido el conocimiento de que el dinero procedía del tráfico de drogas, carecemos de otros indicios relativos a ninguna otra actividad delictiva que pudiera estar relacionada con el blanqueo de capitales. A lo que ha de sumarse que el Tribunal rehúye en los argumentos nucleares de la sentencia hablar del conocimiento de la procedencia de «actividad delictiva», limitándose en todo momento a utilizar la expresión «origen ilícito» e «ilícito comercio».

El supuesto que se examina es sustancialmente igual que el contemplado en la sentencia de esta Sala 1199/2005, de 24 de octubre (RJ 2005, 8282) . En esta resolución se dirimió un recurso de casación de un sujeto condenado en los años 1992 y 1995 por delitos de tráfico de drogas, que adquirió, entre los años 1999 y 2001 dólares americanos a cambio de pesetas en la entidad Caja de Madrid, así como en la agencia de cambios denominada «M., S.A.», por un importe total de 405.560.055 ptas. La actividad descrita la realizó de común acuerdo con otra persona de identidad desconocida y a sabiendas de que el dinero empleado para la compra de divisas procedía de «negocios ilícitos». La Audiencia lo condenó como autor de un delito de blanqueo de capitales, previsto en el art. 301 del C. Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , a 4 años de prisión.

La Sala de casación estimó el recurso y lo absolvió del delito, argumentando que » no basta afirmar su origen en ‘negocios ilícitos’, sino concretar que vienen de algún ‘delito grave’, que habrá que precisar en la correspondiente resolución condenatoria, lo que aquí no se hace «.

Ello es también lo que sucede en el supuesto que ahora se examina, pues aquí también se dice en los hechos probados y en la fundamentación de la sentencia que el dinero que utilizaron los acusados tenía un «origen ilícito» o procedía de actos de «ilícito comercio», pero sin concretar que estos actos fueran delictivos, ya que los únicos indicios que aparecen en la causa se relacionan con el tráfico de drogas y en la sentencia se descarta que los acusados tuvieran conocimiento de que el dinero estaba relacionado con hechos delictivos de esa índole.

El método que utiliza la Audiencia para condenar por la modalidad básica del delito de blanqueo no puede asumirse, dado que, ante lo que considera falta de prueba del conocimiento de los acusados de que el dinero blanqueado procede del tráfico de drogas, pretende rellenar el vacío cognoscitivo con la aplicación del tipo básico del delito del art. 301 del C. Penal , convirtiendo así la falta de conocimiento del delito concreto en un conocimiento de una actividad ilícita indeterminada e inespecífica que no se vincula con ninguna clase de delito. De modo que, tras descartar el conocimiento del único delito con respecto al que concurren indicios de la procedencia delictiva del dinero y afirmar que sólo concurren sobre ello sospechas, considera que la mera referencia a una actividad de «ilícito comercio» es suficiente para cubrir las exigencias del tipo penal, como si el simple vacío fáctico o la mera conjetura genérica sobre una actividad ilícita incierta pudiera cumplimentar los requisitos que impone el precepto penal.

A este respecto, conviene citar la sentencia de esta Sala 960/2008, de 26 de diciembre (RJ 2009, 1378) , en la que se afirma para justificar una condena por el delito de blanqueo por imprudencia grave que las circunstancias que se daban en el caso permiten sustentar que el acusado titular de las cuentas bancarias «tenía un conocimiento abstracto del origen ilícito de esos fondos, al que se refiere los hechos que se declaran probados, y estaba en condiciones de haber alcanzado un conocimiento más concreto si hubiera observado las más elementales cautelas -imprudencia grave- que le eran exigibles, especialmente en quien, además, tenía buenos conocimientos económicos, causando con su conducta la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedían».

De modo que, según la precitada sentencia, el «carácter abstracto» de su conocimiento posibilitó una condena por delito imprudente pero no por delito doloso dada la ausencia de concreción de la actividad delictiva previa al blanqueo cuyo conocimiento impone el tipo penal.

Y en igual sentido procede también citar la sentencia 1076/2006, de 27 de octubre (RJ 2006, 6737) , en la que se dice que «es necesario que figure en el relato histórico que el acusado conociera que el dinero transformado procediera precisamente del tráfico de drogas; en caso contrario, procede su absolución, como se deduce de la doctrina resultante de la STS 1199/2005, de 24 de octubre (RJ 2005, 8282) , y es aplicable a este recurrente por falta de mención expresa de tal requisito, pues únicamente consta la operación de transporte de dinero» ( STS 1076/2006, de 27-10 (RJ 2006, 6737) ).

Por lo tanto, tampoco en ese caso opta esta Sala por acudir al tipo básico del art. 301 al no constar prueba acreditativa del dolo correspondiente al subtipo agravado, sino que, ante la falta de conocimiento de otra actividad delictiva a la que atribuir la conducta previa al blanqueo, dicta una sentencia absolutoria.

3. Cuestión totalmente distinta es la de si, a tenor de la prueba de cargo indiciaria con que contó la Audiencia, estamos ante un supuesto en que concurría base probatoria suficiente para aplicar el subtipo agravado, que es la tesis que ha sostenido el Ministerio Fiscal en el curso del juicio, habida cuenta que la Sala de instancia contó con varios datos indiciarios que apuntaban con una significativa consistencia a que el recurrente era muy probable que conociera no sólo que el dinero tenía una procedencia ilícita, sino que estaba relacionada con el tráfico de drogas.

En esa dirección incriminatoria figura el hecho de que durante un periodo de ocho meses hubiera el recurrente entregado en el despacho del otro acusado una importantísima suma de dinero, que éste remitió en 30 transferencias bancarias a diferentes países extracomunitarios, transferencias que superan los dos millones y medio de euros.

Ambos recurrentes, según se reseña en los hechos probados de la sentencia impugnada, fueron identificados en una causa seguida en Holanda contra Octavio como personas que colaboraban con él ayudándole a blanquear el dinero procedente del tráfico de drogas. En esa causa Octavio fue condenado por transportar en un barco procedente de Perú 1,6 toneladas de cocaína hasta Rotterdam.

El trasiego de billetes de 500 euros por parte del acusado Luis Angel al despacho profesional del abogado del coacusado Artemio ha quedado evidenciado, entre otras pruebas, por la declaración testifical del administrativo del despacho llamado Evelio , quien declaró que el dinero lo traía al despacho el acusado Luis Angel en billetes de 500 cuando menos una vez a la semana.

Por lo demás, también es claro que no consta ninguna documentación mercantil que acredite el origen de ese dinero ni tampoco que justifique las transferencias bancarias a países extracomunitarios. Sin olvidar tampoco que la empresa que utilizaban los acusados para transferir ese dinero, Mandarín Fast Food Service S.L., carecía de contabilidad.

A todos estos datos ha de sumarse que el recurrente Luis Angel , que fue quien convenció al otro acusado para que ejecutara los actos de blanqueo desde España a terceros países, había tenido relaciones de negocios con el empresario Octavio , que fue la persona condenada en Holanda. Así lo admite Luis Angel en el plenario y en su propio escrito de recurso, cuando alega que lo conoció con motivo de intentar venderle un terreno ubicado en Perú propiedad del acusado. Alegó también que tuvo contactos con aquél en la Feria Alimentaria de París, donde el acusado no sólo le ofertó el terreno sino que también puso a su disposición sus buenos contactos comerciales en España para promocionar las empresas de fruta de Octavio , que era la mercancía que traía el barco con cocaína interceptado en Rotterdam.

Por consiguiente, el acusado Luis Angel , que había vivido varios años en Perú, tuvo contactos con el traficante de drogas Octavio , empresario de frutas que transportaba la mercancía desde Perú a Europa, relacionándose con él en París, donde, aparte de las relaciones comerciales que mantuvieron, convino con él blanquearle su dinero desde España mediante un bufete jurídico que transfiriera el dinero obtenido en Europa a países extracomunitarios.

El dinero lo recoge en billetes de 500 el acusado y lo entrega al abogado en su despacho jurídico. Además se trata de un «blanqueo» de un capital de cuando menos dos millones y medio de euros (cuantía de las transferencias). El recurrente sabe que es un dinero ilícito obtenido por un sujeto que tiene empresas en Perú, país que conoce en profundidad Luis Angel , que es sabedor también de los transportes de mercancía en barco que hace aquél a Europa. Mantuvo con él además contactos comerciales relacionados con un terreno ubicado en Perú y con la importación de frutas a España. Por lo demás, es de conocimiento común el tráfico de cocaína desde Sudamérica al continente europeo, conocimiento que no podía faltarles a dos acusados letrados de profesión, uno de ellos experto jurídico en transacciones mercantiles internacionales.

Como se puede apreciar, son varios los indicios que concuerdan y convergen con notable naturalidad y logicidad hacia el conocimiento de que el dinero que se dedicaba a blanquear el acusado procedía del tráfico de cocaína. No obstante, el Tribunal sentenciador, que fue el que practicó la prueba de la vista oral del juicio bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y que estaba por tanto en condiciones más idóneas para percibir la certeza de los hechos, consideró que no eran suficientes para constatar el dolo eventual del recurrente sobre la procedencia del dinero del tráfico de drogas.

Por lo cual, el tribunal derivó sus convicciones probatorias al ámbito del conocimiento de «negocios de origen ilícito» y de «ilícito comercio», expresiones que semánticamente quedan fuera del sintagma «actividad delictiva», ya que su amplitud de significación abarca conductas que, siendo ilícitas, es factible que no sean punibles, posibilidad que nos ubica ante hipótesis fácticas alternativas que quedan fuera del marco de tipicidad previsto en el art. 301 del C. Penal . Ello fue también lo que, a fin de cuentas, aconteció en el supuesto examinado en la sentencia de esta Sala antes reseñada 1199/2005, de 24 de octubre , que determinó un fallo absolutorio en esta instancia.

Como es de sobra sabido, este Tribunal tampoco podría alterar la convicción probatoria del Tribunal sentenciador en lo que se refiere al sustrato fáctico del dolo, a tenor de la numerosa doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que veda la posibilidad de alterar en una segunda instancia los hechos probados sin que se haya escuchado al acusado y practicado las pruebas personales que han contribuido a formar la convicción probatoria del Tribunal de instancia. No vamos a examinar el contenido de esta Jurisprudencia dada su reiterada aplicación por esta Sala en repetidas y archiconocidas sentencias ( SSTS 998/2011, de 29 de septiembre (RJ 2011, 6732) ; 1052/2011, de 5 de octubre (RJ 2011, 6861) ; 1106/2011, de 20 de octubre ; 1215/2011, de 15 de noviembre (RJ 2011, 7288) ; 1223/2011, de 18 de noviembre (RJ 2012, 764) ; 698/2011, de 22 de junio (RJ 2011, 5035) ; 1423/2011, de 29 de diciembre (RJ 2012, 1114) ; 164/2012, de 3 de marzo (RJ 2012, 3788) ; 325/2012, de 3 de mayo (RJ 2012, 5982) ; 670/2012, de 19 de julio (RJ 2012, 8862) ; 757/2012, de 11 de octubre (RJ 2012, 9860) y 474/2013, de 24 de mayo (RJ 2013, 4415) , entre otras muchas).

4. Al descartarse la posibilidad de la condena del delito doloso apreciado por la Audiencia debido a que nos hemos quedado sin una actividad delictiva previa al blanqueo que pueda ser objeto del dolo exigible en el art. 301.1 del C. Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , cabría plantearse la posibilidad de subsumir la conducta en la modalidad imprudente del mismo tipo penal, única forma de que se mantenga el vínculo entre la conducta del blanqueo y el único delito previo que figura en la causa. Con tal tipificación no se corre el riesgo de que se genere una situación de indefensión a la parte recurrente, dado que ella misma examina en su escrito de recurso la posibilidad alternativa de una condena por imprudencia grave, debate que también se suscita en el recurso del otro acusado. Sin embargo, la opción de la modalidad imprudente, como vamos a ver, no resulta factible en este caso.

Los datos indiciarios que se han ido exponiendo y la narración de hechos probados de la resolución recurrida permitirían, respetando la inexistencia de dolo que figura especificada en el «factum», afirmar que el recurrente omitió la diligencia más elemental para dar curso a un dinero de procedencia ilícita sin asegurarse previamente de que la actividad concreta de donde provenía era una de las comprendidas en el ámbito penal. De modo que, respetando la afirmación de la Audiencia sobre el desconocimiento del acusado del hecho de que el dinero procedía del tráfico de drogas, lo cierto es que con una fácil averiguación podría perfectamente constatarlo.

En el tipo penal imprudente del blanqueo, según tiene reiterado la jurisprudencia, no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida ( SSTS 120/2013, de 20-2 (RJ 2013, 2026) ; y 412/2014, de 20-5 (RJ 2014, 2963) ).

La omisión de la diligencia elemental exigible al acusado en este caso para salir de su incertidumbre e ignorancia sería sin duda subsumible en la modalidad de imprudencia grave que castiga el art. 301.3 del C. Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) . Sin embargo, tal calificación punitiva estaría prescrita dado que el tipo imprudente de blanqueo conlleva una pena privativa de libertad cuyo límite superior no supera los dos años de prisión. Y como a esta pena se le asigna en el art. 131 del C. Penal un plazo de prescripción de tres años en la fecha de los hechos (año 2005), este tiempo habría transcurrido en el supuesto que se juzga, al haberse formulado la denuncia e incoado las diligencias previas en enero del año 2009, mientras que el último hecho delictivo que se describe en la sentencia de instancia fue perpetrado en octubre del año 2005.

Una vez descartada la modalidad dolosa e imprudente del art. 301 del C. Penal , es claro que ha de estimarse el primer motivo del recurso y absolverse en la segunda sentencia al acusado, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .), sin necesidad de examinar ya los restantes motivos formulados.

B) Recurso de casación de Artemio

Este acusado formula un primer motivo por la misma vía procesal y valiéndose de los mismos argumentos que el anterior recurrente sobre las consecuencias del desconocimiento de que el dinero blanqueado procedía de una actividad delictiva. Por lo cual, es claro que deben reproducirse los mismos argumentos que se han expuesto en el fundamento precedente con relación al otro recurrente.

Este segundo acusado, tal como ya se anticipó en el fundamento preliminar, siendo letrado en ejercicio, recogía el dinero que le entregaba el coacusado en el local del despacho y después lo remitía mediante transferencias bancarias a países extracomunitarios.

Como en la sentencia recurrida se afirma también que no conocía que el dinero procedía del tráfico de drogas y no se hace referencia a ninguna otra actividad delictiva que pudiera servir de sustento fáctico/normativo para fundamentar la aplicación del tipo penal, es claro que debe también dictarse un fallo absolutorio por las razones supra expuestas, a las que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.

Se estima, por consiguiente, el recurso de casación, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr (LEG 1882, 16) .).

ESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de ley interpuestos por las representaciones de Luis Angel y Artemio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, de 29 de julio de 2014 , que condenó a los recurrentes como autores de un delito de blanqueo de capitales, en su modalidad básica, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, sentencia que queda así anulada, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo , constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil dieciséis.

En la causa Diligencias Previas nº 122/09, del Juzgado de instrucción número 29 de Barcelona, seguida por un delito de Blanqueo de Capitales contra Artemio , con DNI NUM002 , nacido el NUM003 de 1955 en Chile, hijo de Amalia y Federico y Luis Angel , con DNI NUM004 , nacido el NUM005 de 1944 en Barcelona, hijo de Nazario y Guadalupe , la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima dictó en el Rollo de Sala 122/13 sentencia en fecha 29 de julio de 2014 , que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

A tenor de lo argumentado en la sentencia de casación, procede absolver a los dos recurrentes del delito de blanqueo de capitales por el que fueron condenados, declarándose de oficio las costas generadas ante la Audiencia Provincial.

Absolvemos a Luis Angel y Artemio del delito de blanqueo de capitales por el que fueron condenados por la Audiencia Provincial, declarándose de oficio las costas causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez

.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro , mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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