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Año y medio de prisión por presentar en un juicio una prima de seguro con la fecha de vigencia alterada para dar cobertura a un siniestro.

El acusado conducía por Sevilla su ciclomotor sin haber concertado prima de seguro, atropellando a un peatón.Con la intención de que el accidente fuera cubierto por una compañía aseguradora y fuera ésta quien se hiciese cargo de las responsabilidades civiles económicas derivadas del accidente, presentó propuesta de seguros dirigida a una compañía, pero sabedor de que la propuesta era posterior al momento del accidente aportó al Juzgado un recibo de pago de la prima de seguro con la fecha de vigencia de la póliza retocada.
Admite el Supremo que cuando se celebro el juicio por el atropello el asesor jurídico de la Compañía de Seguros dio por buena la fotocopia del recibo de pago de la prima de seguros con la fecha alterada, al no advertir que el documento presentaba anomalías. Fue cuando debía ejecutarse la indemnización a favor de la víctima del atropello cuando la aseguradora se diocuenta de la falta de validez del recibo; el Tribunal Supremo entiende que el hecho de advertir la falsedad del documento en ese momento es totalmente razonable y que no haberse practicado prueba pericial del documento manipulado no excluye que el hecho esté acreditado por otros elementos probatorios, tales como las aseveraciones sobre el documento hechas por testigos relacionados profesionalmente con la compañía aseguradora.

Por todo ello el Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el acusado y ratifica la condena de prisión por los delitos de falsedad documental y estafa procesal, así como la obligación de hacer frente al pago de las indemnizaciones pertinentes.

Sentencia Tribunal Supremonúm. 1123/2006 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 16 noviembre

Año y medio de prisión por presentar en un juicio una prima de seguro con la fecha de vigencia alterada para dar cobertura a un siniestro

 MARGINAL: RJ2007754
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2006-11-16
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm. 1517/2005
 PONENTE: Excmo. Sr. D. Diego Antonio Ramos Gancedo

ESTAFA: Simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal: existencia: presentación en juicio de recibo de pago de la prima de seguro, en la que se retocó la fecha de vigencia de la póliza, para dar coberbura a un siniestro.La Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, con fecha 17-05-2005, dictó Sentencia en la que condenó al acusado como autor responsable de un delito de falsedad documental y otro de estafa procesal, a la pena de un año y seis meses de prisión, y multa de seis meses con cuota diaria de 3 euros, por el delito de falsedad, y seis meses de prisión y multa de tres meses con igual cuota diaria, por el delito de estafa, en ambos supuestos con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de la correspondiente indemnización civil.Contra la anterior Resolución el condenado interpuso recurso de casación, que el Tribunal Supremo declara no haber lugar.

PROV200788051

 En la Villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Rubén, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, que le condenó por delitos de falsedad documental y estafa procesal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Infante Sánchez, y la recurrida Acusación Particular Liberty Seguros, SA, representada por el Procurador Sr. Gómez de la Serna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El Juzgado de Instrucción núm. 15 de Sevilla incoó procedimiento abreviado con el núm. 91 de 2004 contra Rubén, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, que con fecha 17 de mayo de 2005(PROV 2005238959)dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 8 de la mañana del día 17-12-98, Rubén, mayor de edad, sin antecedentes penales, circulaba por la C/ Amor, en Sevilla, conduciendo su ciclomotor Aprilia Clasic, que no tenía concertado póliza de seguro alguna, atropellando al peatón Matías. Rubén en su declaración ante el Juzgado de Instrucción el día 21-01-99, presentó propuesta de Seguros dirigida a la Cía. Liberty Seguros, fechada a las 9 h. del día 17-12-98. Posteriormente, sabedor de que la propuesta era posterior al momento del accidente, aportó un recibo de pago de la prima de seguro, en el que el acusado, u otra persona con su conocimiento y consentimiento, retocó la fecha de vigencia de la póliza haciendo constar falsamente la de 15-12-1998 a 15-12-1999, con intención de que el accidente cayera dentro del período de cobertura y la Cía de Seguros denunciante se hiciese cargo del pago de las responsabilidades civiles económicas a las que el acusado fuese condenado a satisfacer.

SEGUNDO La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento(PROV 2005238959): fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Rubén, como autor responsable de un delito de falsedad documental y otro de estafa procesal, ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, y multa de 6 meses con cuota diaria de tres euros por el delito de falsedad, y 6 meses de prisión y multa de 3 meses con igual cuota diaria por el delito de estafa; en ambos supuestos inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas, incluidas las de la Acusación Particular, debiendo indemnizar a la Cía. Liberty Seguros en los perjuicios económicos a que se refiere el Fundamento de Derecho 5º de esta resolución, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y, una vez firme, comuníquese al Regsitro Central de Penados y Rebeldes y al de la naturaleza del condenado.

TERCERO Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación del acusado Rubén, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO El recurso interpuesto por la representación del acusado Rubén, lo basó en el siguiente Motivo de Casación:

Motivo único.– Por infracción de Ley del artículo 849, número 2º de la LECrim(LEG 188216)que también puede ser articulado por el cauce previsto en el artículo 5.4 LOPJ(RCL 19851578, 2635), por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE(RCL 19782836).

QUINTO Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el mismo, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, impugnando igualmente el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La sentencia de la A.P. de Sevilla(PROV 2005238959)condenó al acusado como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los artículos 390.1.1º y 392 CP(RCL 19953170 y RCL 1996, 777)en concurso medial con un delito de estafa procesal tipificado en los artículos 248, 249 y 250.1.2º CP

El presupuesto fáctico de la mentada sentencia declara probado que «Sobre las 8 de la mañana del día 17-12-98, Rubén, mayor de edad, sin antecedentes penales, circulaba por la C/ Amor, en Sevilla, conduciendo su ciclomotor Aprilia Clasic, que no tenía concertado póliza de seguro alguna, atropellando al peatón Matías. Rubén en su declaración ante el Juzgado de Instrucción el día 21-01-99, presentó propuesta de Seguros dirigida a la Cía. Liberty Seguros, fechada a las 9 h. del día 17-12-98. Posteriormente, sabedor de que la propuesta era posterior al momento del accidente, aportó un recibo de pago de la prima de seguro, en el que el acusado, u otra persona con su conocimiento y consentimiento, retocó la fecha de vigencia de la póliza haciendo constar falsamente la de 15-12-1998 a 15-12-1999, con intención de que el accidente cayera dentro del período de cobertura y la Cía de Seguros denunciante se hiciese cargo del pago de las responsabilidades civiles económicas a las que el acusado fuese condenado a satisfacer».

SEGUNDO El acusado en la instancia formula un único motivo de casación contra la resolución condenatoria que se ampara en el art. 5.4 LOPJ(RCL 19851578, 2635), denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE(RCL 19782836).

El núcleo esencial del motivo, alrededor del cual gira todo el desarrollo de la censura consiste en la aseveración de que no se practicó en el plenario prueba de cargo suficiente que permita considerar acreditada la falsedad del recibo de pago de la prima del seguro, alegándose a este respecto dos argumentos que, reiterados una y otra vez, sirven de apoyo al reproche casacional: por un lado, que la compañía de Seguros admitió la validez del recibo y, por lo tanto, la vigencia de la póliza, desde el día 22 de diciembre de 1999 hasta el día 18 de junio de 2002, fecha esta última en la que formuló su oposición en el procedimiento de Ejecución de Títulos no Judiciales núm. 2/2002, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Sevilla, basándose en que la fotocopia del recibo aportado había sido manipulada. Y, por otro, que no se ha practicado prueba pericial o de otra clase que evidencia tal falsificación.

Respecto a la primera alegación, sucede que cuando se celebró el juicio por el atropello (en septiembre de 2000), el conductor del vehículo presentó una fotocopia del recibo de pago de la prima del seguro –no el original– en el que figuraba el período de cobertura de 15-12-1998 a 15-12– 1999, que el asesor jurídico de la Compañía de Seguros dio por bueno al no advertir que el documento presentara ninguna anomalía.

Del examen de las actuacioens resulta que en el juicio de faltas por el atropello, recayó sentencia de 15 de septiembre de 2000 en la que se absolvía al hoy recurrente y a la víctima del atropello, que actuaban recíprocamente como denunciantes y denunciados, y sin fijar responsabilidades civiles contra ninguna persona o entidad, pero disponiendo que se dictase título ejecutivo a favor de la persona que resultó atropellada por el acusado.

En 10 de enero de 2001 el Juzgado de Instrucción núm. 7 dictó Auto, que fue aclarado por el de 2 de febrero siguiente en el que se declaraba que la indemnización en favor de la víctima fuera a cargo de Ercros Seguros». La demanda contra Ercros Seguros», en ejecución de dicho título ejecutivo, se presentó en el Juzgado el 2 de enero de 2002. Hasta este momento puede comprenderse que la entidad aseguradora se hubiera desentendido del asunto, al no habérsele condenado en la sentencia al abono de indemnización alguna y al haberse dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 el Auto de 10 de enero de 2001 estableciendo la cantidad máxima a reclamar por el atropellado, y disponiento que el pago sería a cargo del Consorcio de Compensación. Es, por consiguiente, tan plausible como razonable que al verse demandada en enero de 2002, fuera entonces cuando –notificada la demanda en 5 de junio de 2002– adujera la falta de validez del recibo por las razones que se exponen en el escrito de contestación de 17 de junio de 2002.

En cuanto a la segunda alegación, la censura que en ella se vierte no puede ser acogida. La conclusión del Tribunal sentenciador de que el recibo que presentó el ahora recurrente en el juicio de faltas había sido manipulado, al fundamentar en tres pruebas testificales practicadas en el juicio oral a propuesta de la acusación y de la defensa del acusado, desde ellos los agentes mediadores de la Compañía aseguradora que contrataron el seguro con el acusado, y el representante de la entidad. Los tres testimonios son contestes y rotundos al afirmar que si la propuesta de seguro se efectuó el día 17 de diciembre, y la póliza se expidió el día 18, resulta imposible que el recibo de la prima fuera del día 15 de diciembre, explicando que el sistema informático hace inviable esa posibilidad.

El Tribunal, a virtud de la inmediación de estas pruebas testificales, ha otorgado credibilidad a los deponentes, formando su convicción sobre los hechos en una valoración de todo punto racional del contenido de aquéllas. El hecho de que no se hubiera practicado prueba pericial del documento manipulado no empece que el hecho en cuestión haya podido ser acreditado por otros elementos probatorios diferentes y sin que el hecho de que los testigos tuvieran o hubieran tenido relaciones laborales o profesionales con la Compañía aseguradora, permita excluir del elenco probatorio esos testimonios por causa de una hipotética mendacidad, pues conocida por los jueces a quibus dichos vínculos, constituyen éstos un elemento más a ponderar por el Tribunal al momento de proceder a la valoración de la prueba «en conciencia», según lo dispuesto en el art. 741 LECrim(LEG 188216).

Por lo demás, cabe reiterar que la función que corresponde a este Tribunal Supremo como Sala de casación consiste en verificar que en el proceso de instancia se ha practicado prueba con todas las garantías constitucionales y de legalidad ordinaria que permita su valoración como sustento de la convicción del Tribunal sobre los hechos y la participación en éstos del acusado; que esa prueba tenga un contenido incriminatorio, es decir, de cargo, y que la valoración de la misma se haya llevado a cabo con arreglo a las máximas de la lógica, el sano criterio humano y la experiencia común, de manera que quede excluida una conclusión arbitraria o irracional o un resultado valorativo alternativo diferente, que en el caso presente no aparece.

Estas exigencias han sido cumplidamente observadas y, por ende, la presunción de inocencia del acusado ha sido legalmente desvirtuada por prueba de cargo suficiente, por lo que el motivo debe ser desestimado.

FALLO

ón Tercera, de fecha 17 de mayo de 2005(PROV 2005238959), en causa seguida contra el mismo por delitos de falsedad documental yestafa procesal. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costasocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionadaAudiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causaque en su día remitió.

Que Debemos Declarar Y Declaramos No Haber Lugar Al Recurso De Casacion por infracción de Ley, interpuesto por la representación del aucsado Rubén, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, de fecha 17 de mayo de 2005(PROV 2005238959), en causa seguida contra el mismo por delitos de falsedad documental y estafa procesal. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.–Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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