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Condenado a dos años de prisión por poner la música alta, crear un riesgo concreto y ser requerido para que cesara en su actuación.

Tras 19 denuncias, debido al alto volumen de la música, la policía municipal levantó la correspondiente acta de toma de ruidos, comprobando que sobrepasaba los niveles permitidos por la legislación local y general, e incoando la administración local diferentes expedientes y sancionándole en 5 ocasiones y requiriéndole con 3 para que cesara en los ruidos producidos.
El Ministerio Fiscal recurre ahora la sentencia que absolvió al acusado por un delito contra el Medio Ambiente; en la instancia se afirma que no se está ante un delito sino sólo ante una sanción administrativa por que no se acreditó la existencia de un quebranto en la salud física o psíquica de los vecinos, al menos, el peligro real para esas personas, de la suficiente gravedad como para justificar la intervención del Derecho Penal.
Pero lo cierto en este tipo de delitos es que no se precisa de la prueba de un efectivo perjuicio para la salud de las personas, sin embargo debe tenerse en cuenta que el nivel de ruido en ocasiones superaba el doble de lo legalmente permitido, creando un riesgo concreto de la suficiente gravedad para la salud, exigido éste, como elemento esencial para la existencia del ilícito penal y nos encontramos en la presencia de un supuesto especialmente agravado por haber desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de suspensión de las actividades, pero a su vez con aplicación de eximente incompleta de anomalía psíquica por lo que se le condena a la pena de dos años de prisión.

Sentencia Tribunal Supremonúm. 540/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 20 junio

Condenado a dos años de prisión por poner la música alta, crear un riesgo concreto y ser requerido para que cesara en su actuación.

 MARGINAL: JUR 2007, 226109
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2007-06-20
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm. 637/2006
 PONENTE: Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín

Delito contra el Medio Ambiente. Ruido. Contaminación acústica grave. Recurso del Ministerio Fiscal.

PROV2007226109

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de junio de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por El Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª) por delito contra el medio ambiente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín. Ha sido parte recurrida Sergio representado por el Procurador Sr. Senso Gómez.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO El Juzgado de Instrucción número 1 de Badalona instruyó Diligencias Previas con el número 3116/2003 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 3 de febrero de 2006(PROV 2006134794)dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Sergio, mayor de edad, sin antecedentes penales, que padece un trastorno de la personalidad mixto y de grave entidad, tiene su domicilio en Mongat, c/ DIRECCION000, NUM000, NUM001, NUM001. Entre los años 1999 y 2003, la música que sonaba en su domicilio, se escuchaba en el piso de su vecino Mauricio, que ocupa el 1º 2ª del citado inmueble. Y, ello dio lugar que el mismo, en 19 ocasiones, solicitara el auxilio de la policía municipal. La cual levantó las correspondientes acta de toma de ruidos, sobrepasando el que procedía del domicilio del acusado los niveles permitidos por la legislación local y general.

En concreto se obtuvieron niveles de ruidos entre 35 y 66 decibelios, con una media de 45.50 Decibelios.

La administración local ha incoado diferentes expedientes al acusado, sancionándole en 5 ocasiones y requiriéndole con 3 para que cesara en los ruidos producidos. No ha quedado probado que los ruidos producidos por el acusado hayan puesto en peligro la salud física o psíquica de Mauricio y su familia."[sic]

SEGUNDO La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento(PROV 2006134794): "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER a Sergio del delito contra la salud pública por el que venía acusado. Declarándose de oficio las costas causadas."[sic]

TERCERO Notificada la sentencia(PROV 2006134794)a las partes, se preparó por el Ministerio Fiscal recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal(LEG 188216), por inaplicación del tipo del artículo 325.1 del Código Penal de 1995(RCL 19953170 y RCL 1996, 777). Segundo.- Infracción de Ley, al amparo del núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del subtipo agravado del artículo 326 b) del Código Penal de 1995 (desobediencia a las órdenes correctoras y/o supresoras de la actividad contaminante emanadas de la Administración). Tercero.- Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la eximente incompleta de enfermedad mental del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el artículo 20.1 del mismo Texto.

QUINTO Instruidas las partes del recurso interpuesto, la parte recurrida impugna el mismo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de junio de 2007.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El Ministerio Fiscal recurre la Resolución de instancia(PROV 2006134794), que absolvió al acusado por un delito contra el Medio Ambiente, y apoya su Recurso en tres diferentes motivos, todos ellos basados en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal(LEG 188216), alegando la infracción en que habría incurrido la Audiencia con la indebida inaplicación a los Hechos declarados probados de los artículos 325.1, 326 b) y 21.1ª en relación con el 20.1º, todos ellos del Código Penal(RCL 19953170 y RCL 1996, 777), por considerar ese Tribunal que la conducta enjuiciada, no constituye, en realidad, el delito descrito en los dos primeros artículos citados, en la que, así mismo y según el criterio del Fiscal, concurriría también la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica.

El cauce casacional utilizado en esos tres motivos supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, reiteradamente citado en las Resoluciones de esta Sala, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

Y en ese sentido, en el presente supuesto, el Recurso del Fiscal respeta escrupulosamente la narración fáctica llevada a cabo por la Audiencia, sobre la convicción que alcanza tras el examen y la correcta motivación, en el Fundamento Jurídico Segundo de su Sentencia, del material probatorio de que dispuso, llegando incluso ese mismo Tribunal a afirmar que, en efecto, la conducta descrita constituye una infracción, pero de mero carácter administrativo.

No obstante lo cual, examinados tales Hechos, lo cierto es que sí que concurren los elementos integrantes de la infracción objeto de acusación, procediendo, por ende, la íntegra estimación del Recurso.

1) En efecto, la Audiencia afirma que no nos hallamos ante el delito y sí, tan sólo, frente a una infracción de carácter administrativo, al no haberse acreditado pericialmente, la existencia de un quebranto de la salud física o psíquica de las personas, vecinos del acusado, que sufrían los elevados ruidos producidos por éste o, al menos, el peligro real para esas personas, de la suficiente gravedad como para justificar la intervención del Derecho Penal.

Y sucede que, como los propios Jueces "a quibus" también recuerdan, la doctrina de esta Sala, desde la trascendental Sentencia de 24 de febrero de 2003(RJ 2003950)(Fundamento Jurídico Primero, apartado 6), que lleva a cabo un estudio pormenorizado y exhaustivo de esta figura delictiva, su naturaleza, requisitos, etc. Sentando un completo cuerpo de doctrina al respecto hasta la más reciente, de 27 de abril de este mismo año , coinciden, de forma mayoritaria aunque no totalmente pacífica, en sostener que el tipo penal de referencia constituye, generalmente, un supuesto de peligro "concreto" (o, al menos, "hipotético"), en el que es necesaria la creación de una situación, debidamente probada, de riesgo suficientemente determinado para el equilibrio de los sistemas naturales o, en este caso, para la salud de las personas (vid. inciso último del apartado 1 del artículo 325 CP[RCL 19953170 y RCL 1996, 777]), siempre que ese riesgo pueda ser considerado "grave", para que los ruidos, o contaminación acústica, producidos integren la figura delictiva.

En cualquier caso, lo cierto es que no se precisa, por tanto, la prueba de un efectivo perjuicio para la salud de las personas, consecuencia que, de producirse, llevaría al concurso del delito contra el medio ambiente con otro más de lesiones («ex» art. 147 y siguientes del CP).

Por otro lado, en este supuesto, en el que el nivel de los ruidos, comprobado a través de diversas y sucesivas mediciones llevadas a cabo por funcionarios policiales, alcanzó en alguna ocasión 66 decibelios, más del doble del máximo permitido por la norma administrativa aplicable, a la que remite el precepto penal, y con unos valores medios de 45-50 decibelios, es decir, de un 50% superior al establecido legalmente como límite, no puede caber duda alguna, de acuerdo con las máximas de experiencia más elementales, citadas por la referida Sentencia de 27 de abril de 2007, de que creaba ese riesgo concreto de la suficiente gravedad para la salud, exigido, como elemento esencial, para la existencia del ilícito penal.

Si además tenemos en cuenta que la perturbación sonora era sufrida por las otras personas a horas realmente intempestivas, propias de los períodos de descanso, y en su propios domicilios, la consideración penal de la conducta del acusado, en orden a su necesaria gravedad, se vé aún más reforzada, desde el punto de vista de los requisitos del tipo.

2) Por otra parte, igualmente resulta obvia la presencia del supuesto especialmente agravado del artículo 326 b) del Código Penal, que hace alusión a aquellos casos en los "Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior", pues en el propio relato de Hechos de la recurrida se afirma que existieron hasta 19 comprobaciones del exceso de ruido, concluyendo en cinco expedientes finalizados con sanción administrativa y tres requerimientos formales, dirigidos al acusado, para que cesaran esas perturbaciones sonoras.

Sin que tampoco pueda hablarse en este caso de infracción del principio "non bis in idem", por la previa persecución administrativa de la conducta y su sanción en ese ámbito, de acuerdo con lo que recuerda, de nuevo, la referida Sentencia de 24 de febrero de 2003(RJ 2003950), en el apartado 7 de su Fundamento Jurídico Tercero.

3) Por último, también la Resolución de instancia nos dice que Sergio "…padece un trastorno de la personalidad mixto y de grave entidad…", aunque sin afirmar que semejante alteración supusiera una efectiva y completa anulación de sus facultades psíquicas, por lo que, una vez más, le asiste la razón al Ministerio Público, cuando, en su Recurso, postula la aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1ª, en relación con el 20.1º, del Código Penal(RCL 19953170 y RCL 1996, 777).

Razones por las que, conforme lo dicho, ha de estimarse el Recurso, al hallarnos ante un delito contra el Medio Ambiente del artículo 325.1 y 326 b) del Código Penal, con la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno psíquico (arts. 20.1º y 21.1ª CP) y, en su consecuencia, procede el dictado de una nueva Sentencia que, sustituyendo a la recurrida, extraiga las consecuencias legales correspondientes a dicha estimación.

SEGUNDO No es necesario pronunciamiento alguno en materia de costas, a tenor de lo previsto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal(LEG 188216), al hallarnos ante un Recurso estimado al Ministerio Público.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 3 de febrero de 2006(PROV 2006134794), por delito contra el Medio Ambiente, que casamos y anulamos, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia, sin declaración alguna respecto de la imposición de las costas causadas en este procedimiento.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza MartínD. José Antonio Martín Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de junio de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Badalona con el número 3116/2003 y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona por delito contra el Medio el Ambiente, contra Sergio con DNI número NUM002, nacido el 9 de febrero de 1979, en Badalona (Barcelona), hijo de Salvador y de María Pilar, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 3 de febrero de 2006, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

I. ANTECEDENTES

HECHOS PROBADOS

Se admiten en su integridad los de la Resolución recurrida(PROV 2006134794).

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida(PROV 2006134794), en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO Como ya se ha dicho en el primer Fundamento Jurídico de los de la Resolución(PROV 2006134794)que precede, los hechos declarados probados por la Audiencia, y que aquí íntegramente se acogen, al apoyarse en pruebas válidas y plenamente eficaces, constituyen un delito previsto y penado en los artículos 325.1 y 326 b), al integrar todos los elementos descriptivos constitutivos de la figura que esos preceptos tipifican,.

Siendo responsable de dicho delito el acusado, Sergio, por la directa participación que tuvo, como autor, en el ilícito enjuiciado, según la descripción que del mismo se recoge en la narración fáctica anteriormente admitida, resultan de aplicación, al concurrir la eximente incompleta de trastorno psíquico, los mínimos de las penas inferiores en un grado a las previstas en el Código Penal(RCL 19953170 y RCL 1996, 777)para esta clase de conductas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de ese Cuerpo legal, atendida la entidad del trastorno mental sufrido por el acusado y sus circunstancias personales, fijándose, por otra parte, la cuota diaria de la sanción pecuniaria, a la vista de la ausencia de datos acerca de la situación económica de Sergio, en dos euros.

No procediendo, de otro lado, la imposición de la pena de inhabilitación especial de profesión u oficio, también establecidas en los preceptos citados pero no solicitada por la Acusación en sus Conclusiones, por no haberse cometido el delito en el desempeño de actividad profesional alguna por parte de su autor.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III. FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Sergio o, como autor de un delito contra el Medio Ambiente, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de anomalía psíquica, a las penas de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses, con cuota diaria de dos euros y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma, y la imposición al condenado de las costas ocasionadas en la instancia

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza MartínD. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

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