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El conflicto planteado alcanza a los trabajadores de la empresa KLM, que tienen su residencia fuera de Madrid capital y Barcelona capital y que precisan la utilización de servicio de taxi en el turno de madrugada/nocturno desde el aeropuerto.

En el año 2003 existieron contactos entre la dirección empresarial y los comités demandantes en orden al servicio de taxi; en agosto existió la contratación de un servicio para recoger a los empleados de Barcelona, iniciándose en septiembre siguiente un estudio de viabilidad de la contratación de un servicio de taxi que funcionase mediante un sistema de bonus, facturando directamente a la empresa; ésta anunció en octubre de 2003 que se ofrecería el servicio de Taxi del Aeropuerto Madrid a partir del 1 de noviembre y que el servicio de taxis Aeropuerto Madrid era para todos los empleados que salieran después de las 00.00 sin excepción alguna, abonando la empresa desde el año 2003 y hasta noviembre de 2006 servicios de taxi utilizados por algunos trabajadores con residencia en Municipios distintos a Madrid. En fecha 19.04.2006, la empresa comunica a todo el personal de Madrid y Comité de Madrid en el Tablón de anuncios que, con efectos de 1.05.2006, para el turno de madrugada/nocturno KLM sólo compensará el servicio de taxi en aquellos casos autorizados por el Jefe de Departamento y siempre que esté comprendido dentro del término municipal de Madrid capital, relacionando el listado de personas que podían hacer uso en tal fecha, junto a la necesidad de comunicar el cambio de residencia con el formulario correspondiente al Departamento de Recursos Humanos, y lo mismo respecto del personal de Barcelona con efectos de 1 de julio de 2006.
Para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión y que la ventaja que se concede se haya incorporado al contrato, "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo"
De lo anteriormente relacionado no se infiere la inequívoca voluntad empresarial y la correlativa incorporación al contrato de la condición; el ofrecimiento y prestación correspondiente vinieron referidos a los servicios de taxi entre el aeropuerto y las dos capitales reseñadas, eso sí para todos los empleados que salieran después de las 00.00, sin excepción, pero no respecto de cada uno de los municipios de residencia de los trabajadores diferentes a Madrid o Barcelona. Es cierto, no obstante, el abono concreto y determinado de servicios de taxi en estos últimos supuestos, pero no concurre aquella inequívoca manifestación de reconocimiento colectivo de una condición más beneficiosa en estos casos.

Sentencia Audiencia Nacionalnúm. 102/2006 (Sala de lo Social, Sección 1), de 28 diciembre

Compañía aérea: no es «condición más beneficiosa» el derecho al uso de taxi en el turno de madrugada/nocturno para aquellos trabajadores que tengan su domicilio fuera de la ciudad

 MARGINAL: AS 20063438
 TRIBUNAL: Audiencia Nacional
 FECHA: 2006-12-28
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: 
 PONENTE: Ilma. Sra. Dª. Concepción Rosario Ureste García

CONFLICTO COLECTIVO: inadecuación: desestimación; elementos que han de concurrir.CONDICION MAS BENEFICIOSA: concepto y requisitos; inexistencia: transporte al centro de trabajo para todos los trabajadores en servicio de taxi: «KLM Real Compañía Holandesa de Aviación».La Audiencia Nacional desestima la excepción de inadecuación de procedimiento y desestima la demanda formulada por el Comité de Empresa de KLM Real Compañía Holandesa de Aviación, interpuesta contra la empresa en reclamación sobre conflicto colectivo.

PROV200744907

  

Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y


EN NOMBRE DEL REY


ha dictado la siguiente


SENTENCIA

En el procedimiento 0000160/2006seguido por demanda de Raquel (CTE. EMP. KLM Centro Trabajo Madrid), Gaspar (CTE EMP KLM Centro Trabajo Madrid), Beatriz (CTE EMP KLM Centro Trabajo Madrid), Maite (CTE EMP KLM Centro Trabajo Madrid), Donato (CTE EMP KLM Centro Trabajo Barcelona), Augusto (CTE EMP KLM Centro Trabajo Barcelona), Lourdes (CTE EMP KLM Centro Trabajo Barcelona), María del Pilar (CTE. EMP. KLM Centro de Trabajo Madrid), Domingo (CTE. EMP. KLM Centro Trabajo Barcelona), Marta (CTE EMP. KLM Centro Trabajo Madrid)contra KLM Real Compañía Holandesa de Aviación sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Según consta en autos, el día 5 de octubre de 2006 se presentó demanda por Raquel (CTE. EMP. KLM Centro Trabajo Madrid), Gaspar (CTE EMP KLM Centro Trabajo Madrid), Beatriz (CTE EMP KLM Centro Trabajo Madrid), Maite (CTE EMP KLM Centro Trabajo Madrid), Donato (CTE EMP KLM Centro Trabajo Barcelona), Augusto (CTE EMP KLM Centro Trabajo Barcelona), Lourdes (CTE EMP KLM Centro Trabajo Barcelona), María del Pilar (CTE. EMP. KLM Centro de Trabajo Madrid), Domingo (CTE. EMP. KLM Centro Trabajo Barcelona), Marta (CTE EMP. KLM Centro Trabajo Madrid) contra KLM Real Compañía Holandesa de Aviación sobre conflicto colectivo.

SEGUNDO La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 20 de diciembre de 2006 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba.

TERCERO Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, modificándose en dicho acto, por la parte actora, la demanda suprimiendo parcialmente el suplico de la misma, concretamente las peticiones relativas a los honorarios del letrado y la temeridad y mala fe, sin oposición de la parte demandada. Por ésta se planteó la excepción de inadecuación de procedimiento. Abierto el período de prueba se propusieron documental e interrogatorio, desistiendo de ésta última la parte actora.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO El ámbito de aplicación del conflicto planteado por la demanda alcanza a los trabajadores de la empresa KLM que tienen su residencia fuera de Madrid capital y Barcelona capital y que precisan la utilización de servicio de taxi en el turno de madrugada/nocturno.

SEGUNDO Las relaciones entre los anteriores se rigen por el XIII Convenio Colectivo ( LEG 20064608) (2004-2006), siendo el art. 21 de su texto el que regula la Compensación para transporte en los siguientes términos: «KLM contribuirá en el gasto de transporte de los empleados que prestan sus servicios en todos los centros de trabajo mediante el abono a los mismos, por jornadas trabajadas, de la tarifa del transporte público (excluido taxi) en vigor. KLM sólo contribuirá con una sola clase de transporte público. Para los empleados que trabajen en los Aeropuertos esta compensación comprenderá exclusivamente el precio del transporte público entre el centro de trabajo y el centro de la ciudad correspondiente y para los empleados en la ciudad comprenderá el abono de 10 viajes de metro/bus, siendo efectiva a partir del mes en que se firma el Convenio. El personal que acabe su turno a las 0:00 o después, o efectúe turno de madrugada recibirá por cada turno euros 7.27 siendo necesario la autorización del jefe del Departamento en caso de que el empleado presente un justificante por una cantidad mayor de euros 7.27. (ver anexo III). El mismo justificante será necesario para los empleados que salgan del aeropuerto más tarde que las 0:00 horas.

Para el personal que tenga que utilizar su propio vehículo para la habitual realización de su trabajo, será compensado con euros 0,35 por Km, siendo necesario la aprobación del jefe del Departamento. La Empresa aplicará las Leyes fiscales en vigor para este concepto».

TERCERO En agosto de 2003 existía la contratación de un servicio para recoger a los empleados de Barcelona, iniciándose en septiembre siguiente un estudio de viabilidad de la contratación de un servicio de taxi también para Madrid, que funcionase mediante un sistema de bonus, facturando directamente a la empresa; ésta anunció en octubre de 2003 que la Compañía Taxiflot ofrecerá el servicio Taxi Aeropuerto Madrid a partir del 1 de noviembre, facturando el coste del viaje a través de un número de abonado de KLM.

CUARTO El servicio de taxis Aeropuerto Madrid es para todos los empleados que salgan después de las 00.00 sin excepción alguna.

QUINTO Desde el año 2003 y hasta noviembre de 2006 la empresa ha abonado servicios de taxi (Taxiflot) utilizados por trabajadores con residencia en Municipios distintos a Madrid, en los importes y con respecto a los trabajadores que relaciona el doc. 3 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido.

SEXTO En fecha 19.04.2006 la empresa comunicó a todo el personal de Madrid y Comité de Madrid en el Tablón de anuncios que con efectos de 1.05.2006, para el turno de madrugada/nocturno KLM sólo compensará el servicio de taxi (taxiflot o independiente) en aquellos casos autorizados por el Jefe de Departamento y siempre que esté comprendido dentro del término municipal de Madrid capital, relacionando el listado de personas que podían hacer uso en tal fecha, junto a la necesidad de comunicar el cambio de residencia con el formulario correspondiente al Departamento de Recursos Humanos. Análoga comunicación se realizó respecto del personal de Barcelona el 20.06.2006, con efectos de 1 de julio de 2006.

SÉPTIMO En fecha 31 de julio de 2006 se intentó sin efecto el acto de conciliación convocado ante la Dirección General de Trabajo.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El precedente relato fáctico resulta de las pruebas documentales practicadas en estas actuaciones, valoradas de conformidad con lo prevenido en el art. 97 del TRLPL ( RCL 19951144, 1563) , siendo la correspondencia entre los mismos la que sigue: no hubo discrepancias acerca del ámbito de afectación ni sobre el textos convencional de cobertura, ni sobre el acta de conciliación (HP 1, 2 y 7), el ordinal 3 resulta de los docs. 1 y del ramo de prueba del demandante y del doc. 3 que acompañó a su demanda, el 4 del doc. 3 aportado por la parte actora y del doc. 3 del de la empresa demandada, el núm. 5 se extrae del doc. 3 de esta última, el 6 del doc. 4 del ramo del demandante y del doc. 2 que adjuntó a la demanda.

SEGUNDO La dirección letrada de los Comités de Empresa de KLM de los Centros de Trabajo de Madrid y de Barcelona formula demanda instando la declaración de nulidad de la decisión unilateral de la empresa KLM de rescindir, para aquellos trabajadores que tengan su domicilio fuera de Madrid capital o Barcelona capital, el derecho al uso de taxi en el turno de madrugada/nocturno y, en consecuencia, se les reconozca el derecho a dichos trabajadores a utilizar dicho servicio de taxi en las mismas condiciones que lo venían haciendo hasta el pasado 1 de mayo y 1 de julio respectivamente, al igual que se les reconoce dicho derecho a sus compañeros cuyo domicilio se encuentra dentro del término municipal de Madrid capital y Barcelona capital, así como se condene a la empresa a indemnizar a aquellos trabajadores que han debido sufragar este coste de transporte, desde el pasado 1 de mayo y 1 de julio respectivamente, en las cantidades en que los mismos presenten recibo justificativo, y a aquellos que no posean dicho recibo, se les abone la cantidad contemplada en convenio por kilometraje. Con relación a la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta en el acto del juicio oral por la parte demandada, y que debe ser objeto de análisis previo al estar afectado el orden público procesal, del propio suplico se infiere que la acción ejercitada, de conflicto colectivo, combate la decisión de la empresa de rescindir un derecho de un grupo genérico de trabajadores, que aunque en un número actualmente reducido, se ven afectados por dicha decisión que se califica por el demandante unilateral y contraria al beneficio anteriormente reconocido a los trabajadores. El núcleo del debate, tal y como quedó conformado en el acto del juicio oral, no estriba en la situación concreta y personal de determinados trabajadores sino que la litis alcanza a todos aquellos que pueden integrar el grupo genérico señalado: quienes viviendo en términos municipales distintos a Madrid capital y Barcelona capital precisan la utilización del servicio de taxi cuando realizan el turno rotatorio de madrugada, circunstancia que conlleva la plena adecuación de la modalidad articulada. Y tampoco puede tener éxito la excepción invocada desde la perspectiva del conflicto de intereses a que aludió la parte demandada, pues no se postula la innovación ni sustitución del texto convencional de referencia, sino la interpretación de la práctica empresarial referida, su adecuación o no a tales previsiones normativas y a los acuerdos que se estiman existían entre las partes. La delimitación verificada por la parte actora de la presente litis tiene, en consecuencia, adecuado encaje en la modalidad de conflicto colectivo que formula, de acuerdo con las previsiones legales y la doctrina jurisprudencial que las analiza. Así, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha establecido con reiteración ( sentencias de 25 de junio de 1992 [ RJ 19924672] , 12 de mayo de 1998 [ RJ 19984329] , 17 de noviembre de 1999 [ RJ 19999502] , 28 de marzo de 2000, 12 de julio de 2000 [ RJ 20006629] y 15 de enero de 2001 [ RJ 2001767] , relacionadas en la de 25.05.2005 [ RJ 20059644] ): «… que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad" y 2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que aunque, ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general". En este sentido la sentencia de 1 de junio de 1992 ( RJ 19924503) aclara que "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores". Ello es así porque como precisó la sentencia citada de 25 de junio de 1992 ( RJ 19924672) , al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como, por otra parte, muestra claramente el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 19951144, 1563) ». Procede, por cuanto se adelantó, desestimar la excepción opuesta, declarando adecuado el procedimiento de conflicto colectivo.

TERCERO Despejado el anterior obstáculo procesal, debe entrarse en el conocimiento del debate de fondo deducido.

Ha de partirse para ello de la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo en torno a la condición más beneficiosa invocada en demanda. Resulta también reiterado que para que un beneficio o ventaja patrimonial o social, individual o colectiva pueda ser calificado de condición más beneficiosa y por eso integrada dentro del «paquete» de derechos y obligaciones asumibles hace falta que reúna determinadas exigencias perfiladas por aquél, como puede apreciarse en SSTS de 11 de marzo de 1998 ( Rec. 2616/97 [ RJ 19982562] ) o 18-9-2001 ( Rec. 4611/00 [ RJ 2002590] ) en las que se señala cómo «la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 [ RJ 19926789] , 20 de diciembre de 1993 [ RJ 19939974] , 21 de febrero de 1994 [ RJ 19941216] , 31 de mayo de 1995 [ RJ 19954012] y 8 de julio de 1996 [ RJ 19965758] ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" (sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996) y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" ( sentencia de 25 de enero [ RJ 1995410] , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996)», tal y como recoge la STS de fecha 14.04.2005 ( RJ 20062013) .

En el caso de autos ha resultado acreditado que en el año 2003 existieron contactos entre la dirección empresarial y los comités demandantes en orden al tratamiento del servicio de taxi; que en agosto existió la contratación de un servicio para recoger a los empleados de Barcelona, iniciándose en septiembre siguiente un estudio de viabilidad de la contratación de un servicio de taxi que funcionase mediante un sistema de bonus, facturando directamente a la empresa; que ésta anunció en octubre de 2003 que la Compañía Taxiflot ofrecería el servicio Taxi Aeropuerto Madrid a partir del 1 de noviembre, facturando el coste del viaje a través de un número de abonado de KLM, y que el servicio de taxis Aeropuerto Madrid era para todos los empleados que salieran después de las 00.00 sin excepción alguna, abonando la empresa desde el año 2003 y hasta noviembre de 2006 servicios de taxi (Taxiflot) utilizados por algunos trabajadores con residencia en Municipios distintos a Madrid. Es en fecha 19.04.2006 cuando la empresa comunica a todo el personal de Madrid y Comité de Madrid en el Tablón de anuncios que, con efectos de 1.05.2006, para el turno de madrugada/nocturno KLM sólo compensará el servicio de taxi (taxiflot o independiente) en aquellos casos autorizados por el Jefe de Departamento y siempre que esté comprendido dentro del término municipal de Madrid capital, relacionando el listado de personas que podían hacer uso en tal fecha, junto a la necesidad de comunicar el cambio de residencia con el formulario correspondiente al Departamento de Recursos Humanos, y lo mismo respecto del personal de Barcelona con efectos de 1 de julio de 2006.

De lo anteriormente relacionado no se infiere la inequívoca voluntad empresarial y la correlativa incorporación al nexo contractual exigidas por la jurisprudencia; el ofrecimiento y prestación correspondiente vinieron referidos a los servicios de taxi entre el aeropuerto y las dos capitales reseñadas, eso sí para todos los empleados que salieran después de las 00.00, sin excepción, pero no respecto de cada uno de los municipios de residencia de los trabajadores diferentes a Madrid ó Barcelona. Es cierto, no obstante, el abono concreto y determinado de servicios de taxi en estos últimos supuestos, pero no concurre aquella inequívoca manifestación de reconocimiento colectivo de una condición más beneficiosa en estos supuestos. La empresa invoca en este punto las previsiones convencionales, concretamente el art. 21 del XIII Convenio Colectivo (2004-2006) ( LEG 20064608) , que regula la Compensación para transporte y cuyo tenor se ha trascrito más arriba. Conforme al mismo existe una compensación económica que para los empleados que trabajen en aeropuertos comprende el precio del transporte público entre el centro de trabajo y el centro de la ciudad, precisando que el personal que acabe su turno a las 0.00 o después, o efectúe turno de madrugada recibirá 7.27 euros, con la necesaria autorización cuando presente justificante por una cantidad superior, así como la exclusión de taxi en el párrafo 1º del mismo precepto. De tal precepto se colige, junto al último elemento de exclusión reseñado, el relativo a la determinación de los puntos de salida y llegada –aeropuerto/centro de la ciudad correspondiente– y otro temporal –turno de madrugada–, conforme a los cuales se efectuaron los estudios de viabilidad por la empresa, que vino prestando los servicios de taxi Aeropuerto/Madrid ó Barcelona en las condiciones arriba reseñadas y para todos los trabajadores que salieran de los aeropuertos después de las 0.00, pero sin que pueda afirmarse un reconocimiento generalizado, sino, por el contrario, puntual y en función de las condiciones concretas, con relación a otros servicios de taxi para los diversos municipios de residencia de los empleados, diferentes a los señalados (algunos incluso en otras provincias). El acogimiento de la tesis que la empresa opone de manera principal, hace innecesario el análisis de las que deduce subsidiariamente, y conduce correlativamente a la desestimación de la demanda formulada. En su virtud,

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,


FALLAMOS


En la demanda formulada por Raquel (CTE. EMP. KLM Centro Trabajo Madrid), Gaspar (CTE EMP KLM Centro Trabajo Madrid), Beatriz (CTE EMP KLM Centro Trabajo Madrid), Maite (CTE EMP KLM Centro Trabajo Madrid), Donato (CTE EMP KLM Centro Trabajo Barcelona), Augusto (CTE EMP KLM Centro Trabajo Barcelona), Lourdes (CTE EMP KLM Centro Trabajo Barcelona), María del Pilar (CTE. EMP. KLM Centro de Trabajo Madrid), Domingo (CTE. EMP. KLM Centro Trabajo Barcelona), Marta (CTE EMP. KLM Centro Trabajo Madrid) frente a KLM Real Compañía Holandesa de Aviación sobre conflicto colectivo la Sala: 1º.–Desestima la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta en el acto del juicio oral, declarando la adecuación de la modalidad de conflicto colectivo articulada. 2º.–Desestima la demanda, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos de contrario.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de diez días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 19951144, 1563) , en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49-28004 Madrid.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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