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Grandes Almacenes: Permiso por hospitalización de parientes hastasegundo grado por consanguinidad o afinidad en caso de parto natural

Laempresa, para conceder el permiso por hospitalización de parienteshasta segundo grado, sólo requiere el justificante de lahospitalización sin exigir el motivo de la misma, salvo que lajustificación de la hospitalización esté expedida por una entidadsanitaria maternal, ginecológica o similar en cuyo caso la empresapregunta la razón del ingreso y, si éste viene dado por causa de «partonatural, normal o sin problemas» deniega el permiso, en tanto que, sise trata de un «parto no natural, distócico o sanitariamenteproblemático» (sin incidir en cual sea el concreto problemassanitario), el permiso es concedido.
Siendo éste el contenciosoconcreto existente en la empresa, la pretensión actuada en la demandainterpuesta por los sindicatos no va dirigida al debate de estaproblemática, sino al reconocimiento genérico del derecho de lostrabajadores a que se les conceda el permiso de hospitalización exartículo 38 C del Convenio de la empresa «..sin más condicionamientoque la justificación de la hospitalización, siendo irrelevante elmotivo de la misma..»
Ante este planteamiento general, la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional considera que, dada la liberalidad delartículo cuya interpretación es objeto de análisis, la empresa sólopuede exigir al trabajador la justificación de la hospitalización, sinpoder exigir información acerca de la patología o acto sanitario másallá de la contenida en la propia justificación, máxime cuando lainformación exigida por la empresa relativa a la causa de lahospitalización se introduce, directa e inmediatamente, en el mundoreservado de la intimidad sanitaria de una persona que ni siquiera esla del trabajador, sino la de un tercero.

Sentencia Audiencia Nacionalnúm. 5/2007 (Sala de lo Social, Sección 1), de 22 enero

Grandes Almacenes: permiso por hospitalización de parientes hasta segundo grado por consanguinidad o afinidad en caso de parto natural

 MARGINAL: AS2007674
 TRIBUNAL: Audiencia Nacional
 FECHA: 2007-01-22
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento núm. 177/2006
 PONENTE: Ilmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez

GRANDES ALMACENES: «Alcampo, SA»: licencia por hospitalización de parientes: justificación sin especificar el motivo; interpretación del art. 38. C del Convenio Colectivo.La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 22-01-2007, estima la demanda interpuesta por la parte actora en autos promovidos sobre reclamación de conflicto colectivo.

PROV200759733

  

Madrid, a veintidós de enero de dos mil siete.

En la Villa de Madrid, a veintidós de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, compuesta por los Sres. Magistrados citados y


EN NOMBRE DE SM EL REY,


ha dictado la siguiente


SENTENCIA

en el procedimiento número 177/06, de la numeración de esta Sala, seguido entre las partes referenciadas en los subsiguientes antecedentes de hecho, sobre conflicto colectivo, habiendo sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez y deduciéndose de las actuaciones los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Con fecha 2 de noviembre de 2006 se presentó demanda en materia de conflicto colectivo, promovida por el Sr. Letrado D. Andrés López Rodríguez, actuando en nombre y representación de la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores –en adelante, UGT–, contra la empresa Alcampo, SA, así como respecto de la entidad patronal Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución –en adelante, ANGED–, la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras –en adelante, CCOO–, la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio –en adelante, FETICO– y el Comité Intercentros de la antedicha empresa Alcampo, SA –en adelante, Comité Intercentros–.

SEGUNDO Proveída tal demanda con fecha 6 de noviembre de 2006 en el sentido de tenerla por interpuesta y registrada, se nombró Magistrado-Ponente y se señaló la audiencia del día 17 de enero de 2007 para los actos de conciliación y juicio, con las advertencias legales.

TERCERO En la fecha acabada de señalar se celebraron los actos antedichos con el resultado que consta en el acta al efecto extendida, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

Previa dación de cuenta por el Magistrado-Ponente y deliberación de sus Magistrados, se formulan por esta Sala los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores que prestan sus servicios para la empresa Alcampo, SA en los diferentes centros de trabajo que la misma tiene establecidos en todo el territorio nacional.

SEGUNDO 1.–Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 11 de abril de 2006(RCL 2006873)se ordenó el registro, inscripción y depósito del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, suscrito entre la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución y las organizaciones sindicales CCOO, UGT, FASGA y FETICO en fecha 27 de febrero de 2006, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 27 de abril de 2006, y teniendo vigencia a partir del día siguiente a su firma y hasta el día 31 de diciembre de 2008.

2.–Dentro del Título I, relativo a «…derechos individuales…», Capítulo V, referente a «…tiempo de trabajo…», Sección 4ª, correspondiente a «…licencias y excedencias…», el artículo 38, titulado «…licencias retribuidas…», del mencionado convenio dice lo siguiente:

«…El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a percibir el Salario Base de Grupo, más los complementos personales por los motivos y el tiempo siguiente:

C. Dos días por accidente grave u hospitalización de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad no contemplados en el apartado siguiente. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.»..

TERCERO 1.–Alcampo, con la salvedad que acto seguido se señala [en el punto 2 de este tercer ordinal], no niega a sus empleados el permiso o licencia retribuidos por hospitalización de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, bastándole como justificante del mismo la acreditación del hecho en sí de tal hospitalización, y sin exigir la motivación o razón sanitaria concreta de ésta, incluso en los supuestos en los que tal motivación o razón de la hospitalización venga derivada de un parto no natural, distócico o sanitariamente problemático [p.ej.: cesáreas].

2.–No obstante, Alcampo sí considera injustificado el que uno de sus empleados utilice tal permiso en los supuestos en los que la razón de la hospitalización derive de la que comporta un parto natural, normal o sin problemas, denegándoselo, en consecuencia, a aquel de sus empleados que sea el padre del nacido por disfrutar dicho empleado de los permisos ex artículos 38.D y 38.H.1 convencionales(RCL 2006873), y denegándoselo, también y en consecuencia, a aquellos de sus empleados que resulten ser parientes de la madre hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad por entender que la hospitalización que conlleva un parto natural, normal o sin problemas no queda incluida en el artículo 38.C convencional.

Por tanto, en los supuestos en los cuales la acreditación de la hospitalización de una mujer [pariente del empleado solicitante del permiso por hospitalización de familiares de hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad] venga dada por la justificación que de tal hospitalización expida una maternidad, un hospital o clínica maternales u otra institución sanitaria similar, Alcampo sí pregunta al antedicho empleado si la razón de tal hospitalización ha venido dada por un parto natural, normal o sin problemas, denegando tal permiso en los casos en los que la respuesta es positiva [es decir: ha sido un parto natural, normal y sin problemas], y concediendo tal permiso en los supuestos en los que la respuesta es negativa [es decir: ha sido un parto no natural, distócico o sanitariamente problemático].

CUARTO Respecto de la presente litis se han agotado todas las posibilidades, obligatorias o no, de solución extrajudicial, sin que llegaran las partes a avenencia, habiéndose tratado, también sin alcanzar sobre ello un acuerdo interpretativo, la cuestión litigiosa en la reunión del día 24 de julio de 2006 de la Comisión Mixta del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes anteriormente referenciado en los siguientes términos: «…Se plantea una interpretación del artículo 38.c) del Convenio(RCL 2006873)sin relacionarlo con el resto de los artículos del mismo por lo que, tras un debate, la Comisión entiende que no se trata de una interpretación del Convenio colectivo sino del artículo 37.3.b) del Estatuto de los Trabajadores(RCL 1995997), siendo en consecuencia competentes para su esclarecimiento los Tribunales de lo Social…».

QUINTO Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales.

A tales hechos probados considera esta Sala que son aplicables los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO 1.–En la presente ocasión, el cumplimiento por esta Sala de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1995(RCL 19951144, 1563), así como en el de la interpretación que del mismo ha realizado la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2005(RJ 20057328), no tiene una excesiva dificultad, dado que los hechos sobre los que el litigio versa, tan fueron de plena conformidad expuestos por ambas partes, que condujeron a que incluso la parte demandada, a la vista del contenido documental probatorio aportado por UGT y al que se adhirieron CCOO y FETICO, se abstuviera de proponer otros medios de prueba.

De ahí que no se pormenorice por la Sala la procedencia documental de cada uno de los hechos declarados probados, que han de considerarse pacíficos en su totalidad, si bien sí ha de señalarse que el tercer ordinal se ha extraído, fundamentalmente, de la prueba de interrogatorio de la parte demandada [cuyo contenido en las contestaciones no difirió del que tuvieron las alegaciones de tal parte] y, sobre todo, de la prueba testifical, también propuesta por UGT, practicada en la persona de la Sra. María Rosario.

2.–A la inicial demanda presentada por UGT se adhirieron los sindicatos CCOO y FETICO, mutando, en consecuencia, su calidad de partes demandadas en la de partes actoras, de acuerdo con lo así interpretado por la sentencia de 25 de enero de 2005(RJ 20051199)del Tribunal Supremo.

SEGUNDO 1.–En realidad, el planteamiento ofrecido y la pretensión actuada en la demanda, consistente en que se declare el derecho de los trabajadores a que, en su caso, se les conceda el permiso de hospitalización ex artículo 38.C convencional(RCL 2006873)«…sin más condicionamiento que la justificación de la hospitalización, siendo irrelevante el motivo de la misma…», desborda por completo los términos del actual, real y efectivo enfrentamiento entre las partes, ya que, como señaló la defensa letrada de la empresa demandada y como con toda precisión dejó aclarado la antedicha Doña. María Rosario en el acto del juicio oral, el problema se centra exclusivamente en que la empresa, cuando la justificación de la hospitalización deriva de una acreditación emitida por una entidad sanitaria maternal, ginecológica o similar, pregunta al empleado solicitante si tal hospitalización se debe o no a un parto y, si así es, si éste ha sido natural o no, para denegarlo en el primer caso [si ha sido natural] y concederlo en el segundo [si ha comportado problemas sanitarios adicionales para la madre], lo que, procesalmente, implicaría una clara falta de acción por ausencia de contenido litigioso real, actual y efectivo en la mayor parte de los casos (como, entre otras, ponen de relieve las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo[RJ 19993752]y 23 de noviembre de 1999[RJ 19999509], 3 de marzo[RJ 20002595]y 4 y 18 de julio de 2000, 23 de mayo[RJ 20015482]y 7 de junio de 2001[RJ 20016990], 18 de julio de 2002[RJ 20029341]y la más reciente de 20 de septiembre de 2006[RJ 20068811]). Pues, cuando la hospitalización de familiares se asienta en otras posibles causas sanitarias distintas de la que comporta un parto, sea éste natural o lo sea distócico, la empresa ni deniega el permiso, ni pregunta la causa de la hospitalización, procediendo de igual modo en los supuestos de parto problemático sanitariamente [es decir, dando el permiso y no preguntando acerca de en qué consista el concreto problema sanitario sobrevenido en el parto distócico, bastándole con conocer que dicho parto ha tenido dificultades adicionales a las de un parto normal].

Pero la demanda, tal y como expone su cuerpo, su suplico y su ratificación en el acto del juicio oral, no solo se ha centrado en lo que de contencioso para las partes tiene la concesión o no de tal permiso en los supuestos de hospitalización de familiares por partos naturales o no, y en la pregunta empresarial al respecto, sino que ha sido propuesta y planteada acerca de la totalidad de los casos en los que una hospitalización de concretos parientes se produce.

Es decir, y como si de un «tiro artillero por elevación» se tratara, la demanda plantea como total un enfrentamiento que, en realidad, solo comparece de manera parcial. Salvando las lógicas distancias, es como si se planteara una demanda contra una empresa en solicitud de que ésta abone la totalidad del salario a sus trabajadores, en un supuesto en el que tal empresa simplemente se negara a abonar un solo complemento salarial de los varios existentes.

2.–Así planteada la demanda, la respuesta general a tal cuestión general es obvia: si el artículo 38.C convencional(RCL 2006873)dice que, justificada una hospitalización de determinados parientes, la licencia retribuida ha de concederse, a ello ha de estarse en todo caso, sin que quepa exigir por parte de la empresa nada que vaya más allá, en cuanto a la información que puede pedir y ha de recibir del trabajador al respecto, de la lisa y llana justificación de tal hospitalización, pues ésta [la hospitalización] no se halla condicionada en el precepto convencional a la suplementaria comparecencia y/o información sobre ninguna patología o acto sanitario concretos, sino a su mero darse o producirse, y sin que, correlativa y consecuentemente, el trabajador deba a la empresa información alguna acerca de la causa de la hospitalización.

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que difícilmente podría el precepto 38.C convencional haber ido más allá de donde ha ido a la hora de que la empresa pudiera pedir/exigir datos concretos acerca de la causa de la hospitalización, ya que tal causa se introduce, directa e inmediatamente, en el mundo reservado de la intimidad sanitaria de una persona [artículo 18.1, en relación con el artículo 10, ambos de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978(RCL 19782836), y en relación con, entre otras, la Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre(RCL 19993058), de Protección de Datos de Carácter Personal], persona, además, que ni siquiera es la del trabajador, sino la de un tercero: el pariente.

3.–Así planteada la demanda, ésta ha de estimarse, no solo respecto de la empresa demandada Alcampo, sino también, aunque con independencia del efecto que sobre ellos tenga, sobre los codemandados incomparecidos al juicio oral ANGED y Comité Intercentros de Alcampo.

Vistos los preceptos mencionados y los demás de general aplicación,


FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la demanda presentada por el Sr. Letrado D. Andrés López Rodríguez, actuando en nombre y representación de la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores, a la que se adhirieron la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras y la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio, contra la empresa Alcampo, SA y, en su consecuencia, debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores de dicha empresa Alcampo, SA a disfrutar de la licencia retribuida en caso de hospitalización de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad, ex artículos 37.3.b) del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1995(RCL 1995997)y ex artículo 38.C del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes actualmente vigente(RCL 2006873), sin más condicionamiento que la justificación de la hospitalización en sí de tales parientes, siendo en todo caso irrelevante el motivo de dicha hospitalización, declaración en la que expresamente condenamos, como debemos, a la empresa Alcampo, SA, la cual estará y pasará por ella cumpliéndola en sus justos límites.

Con independencia de los efectos que sobre ellos tenga, a estar y pasar por tal declaración condenamos igualmente a la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución y al Comité Intercentros de la empresa Alcampo, SA

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos principales e incorpórese su original al Libro de Sentencias de esta Sala.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, advirtiéndoles de que contra ella pueden interponer recurso de casación ordinaria ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el cual podrá anunciarse ante esta Sala de la Audiencia Nacional en el plazo de los diez días hábiles siguientes al de su notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado o mediante escrito presentado al efecto.

Adviértase igualmente a la parte que recurra esta sentencia de que, al tiempo de personarse ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, si no goza del beneficio de justicia gratuita a que se refiere la Ley de Asistencia Gratuita de 10 de enero de 1996(RCL 199689), deberá acreditar haber hecho el depósito de trescientos euros y cincuenta y un céntimos (300,51 euros), previsto en el artículo 227 de la Ley Procesal Laboral de 27 de abril de 1995(RCL 19951144, 1563), en la cuenta corriente que, bajo el número 2410, tiene abierta dicha Sala del Tribunal Supremo en la Oficina de la calle Barquillo, número 49, de 28.004 – Madrid, del Banco Español de Crédito.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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