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Código ético de la Unión Ciclista Internacional: Imposibilidad de ser anulado, pese a ser inconstitucional, por no haberse aplicado nunca en España

La resolución trae cuenta de una demanda de conflicto colectivo presentada en octubre de 2006 por la Asociación de Ciclistas Profesionales contra los equipos ciclistas del UCI Pro Tour -Astana, Caissee D'Espargne, Euskaltel y Saunier Duval- en la que pedía la nulidad del Código y su no aplicación a los ciclistas profesionales sujetos a derecho español.
En la presente resolución el ponente sostiene que la Asociación Española de Ciclistas Profesionales no ha tenido la más "mínima intervención" en la puesta en funcionamiento del Código de Conducta, por lo que le niega la legitimacióny exculpa a los equipos porque éstos lo firmaron "con la única y exclusiva" finalidad de participar en las carreras de mayor prestigio y por entender que no existen pruebas de que lo hayan aplicado a sus corredores.
Asimismo, el magistrado, aun sin querer entrar en el fondode la cuestión subraya que dicho código vulnera el derecho a la intimidad, pues, según él, la obligatoriedad de estar localizables en todo momento para poder someterse a un control antidopaje "no está posibilitando una vigilancia laboral sino también extralaboral" de los mismos.
Señala la también que "ambas partes se hallan de acuerdo en dos cosas: en la no aplicación y la no aplicabilidad por anticonvencional, ilegal e inconstitucional de los mismos puntos del Código de conducta y en que las empresas (equipos) lo firmaron para que ambos, equipos y ciclistas, pudieran concurrir a las mencionadas carreras y competiciones".

Sentencia Audiencia Nacional, sala de lo Social, de 4 octubre 2007

Código ético de la Unión Ciclista Internacional: Imposibilidad de seranulado, pese a ser inconstitucional, por no haberse aplicado nunca enEspaña

 MARGINAL: JUR 2007 324395
 TRIBUNAL: Audiencia Nacional
 FECHA: 2007-10-04
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: 
 PONENTE: Ilmo. Sr. José Joaquín Jiménez Sánchez

CONFLICTO ENTRE EQUIPOS Y CICLISTAS POR CÓDIGO DE CONDUCTA DE LA UNIÓN CICLISTA INTERNACIONAL DE 14-12-04: FALTA DE ACCIÓN: con independencia de detectar las ilegalidades en las que cae dicho Código, hay falta de acción

En la Villa de Madrid, a ocho de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, compuesta por los Sres. Magistrados citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

ha dictado la siguiente

                                                S E N T E N C I A

en el procedimiento número 170/06, de la numeración de esta Sala, seguido entre las partes referenciadas en los subsiguientesantecedentes de hecho, sobre conflicto colectivo, habiendo sido Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ y deduciéndose de las actuaciones los siguientes


                                              ANTECEDENTES DE HECHO:

    PRIMERO: Con fecha 18 de octubre de 2.006 el Sr. Letrado D. José Rodríguez García, actuando en nombre y representación dela Asociación de Ciclistas Profesionales -en adelante, ACP-, presentó demanda de conflicto colectivo contra los equiposdeportivos siguientes: a) Astana-Würth Team, Active Bay S.L. -en adelante, Astana-, b) Caisse d´Espagne-Illes Balears, AbarcaSports S.L.-en adelante, Caisse-, c) Euskaltel-Euskadi -en adelante, Euskatel-, Fundación Ciclista Euskadi, y d) Saunier Duval- Prodir, GM Bikes S.A. -en adelante, Saunier-, así como contra la Asociación de Equipos de Ciclismo Profesional -en adelante,AECP-, solicitando en el suplico de tal demanda que "… se declare la ilegalidad y en consecuencia la nulidad del <> y su inaplicación respecto de los ciclistas profesionales sujetos a derecho español …", quedando determinado en elcuerpo de dicha demanda que el mencionado Código de Conducta es el que, entre otros equipos de ciclismo integrados en ladenominada UCI PRO TEAM, firmaron los antedichos el día 14 de diciembre de 2.004 al amparo de la Unión CiclistaInternacional -en adelante, UCI-, quedando acompañada dicha demanda por distintos documentos.

    SEGUNDO: Dicha demanda fue proveída en fecha 20 de octubre de 2.006, en los sentidos de nombrar Magistrado-Ponente alIltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ, admitirla, darle trámite y señalar la audiencia del día 11 de enero de 2.007 para losactos de conciliación y en su caso de juicio oral, admitiéndose los medios de prueba propuestos.

    TERCERO: Con fecha 27 de octubre de 2.006 Saunier y AECP presentaron sendos escritos expresando sus respectivasvoluntades de concurrir a los actos plenarios señalados asistidos de Letrado, lo que se les admitió mediante proveído del día 30siguiente.

    CUARTO: Con fecha 11 de enero de 2.007 comparecieron ACP, Caisse, Saunier y AECP, así como el Ministerio Fiscal, nohaciéndolo Astana y Euskatel.

Oídas las partes y el Ministerio Fiscal, la Sala, que actuó bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D. Enrique de No Alonso-Misol para losactos previstos dada la ausencia legal del Magistrado-Ponente, decidió suspender tales actuaciones y conceder un plazo comúnde ocho días a las partes y posteriormente al mencionado Ministerio Fiscal a fin de que le informaran en materia decompetencia, reiterando el requerimiento de que se aportara el Código de Conducta cuestionado y su traducción, y aportándosenueva documentación.

    QUINTO: Caisse, Saunier, Euskatel y AECP aportaron dicho documento, si bien en versión francesa y sin traducir, en 23 deenero de 2.007, al tiempo que manifestaban en sus respectivos escritos quedar en materia de competencia a lo que decidiera laSala.

    SEXTO: En igual fecha de 23 de enero de 2.007 ACP presentó su escrito en el que sostuvo la competencia de esta SalaNacional, aclarando determinados aspectos procesales atinentes a la cuestión objeto de debate y al cauce procesalseleccionado.

    SÉPTIMO: En 9 de febrero de 2.007 se ordenó el traslado de las actuaciones ante el Ministerio Fiscal, tal y como quedóacordado en 11 de enero de 2.007, quien, en su informe del día 28 siguiente, interesó que se diera traslado de la demanda y delCódigo de Conducta, previamente traducido, al Consejo Superior de Deportes, a la Federación Española de Ciclismo y a laSecretaría de Estado del Deporte a fin de que se "… valoren las consecuencias que se puedan derivar de …" tal demanda "…para el ciclismo profesional español …", solicitando la nueva remisión de las actuaciones para dictaminar en materia decompetencia.

    OCTAVO: Con fecha 9 de marzo de 2.007 se proveyó en el sentido de que, sin perjuicio de lo que se decidiera en materia decompetencia, se señalaba la audiencia del día 16 de mayo de 2.007 para los actos plenarios anteriormente suspendidos,reiterándose la admisión de las pruebas propuestas en la demanda y requiriendo a la parte actora para que aportadadebidamente traducido el castellano el Código de Conducta.

    NOVENO: Con fechas 23 de marzo y 11 de mayo de 2.007 el Ministerio Fiscal reiteró tanto su personación en las actuaciones,cuanto las solicitudes efectuadas en su informe del día 28 de febrero de 2.007.

    DÉCIMO: En 16 de mayo de 2.007 comparecieron, además del Ministerio Fiscal, ACP, Euskaltel, Saunier, Caisse y AECP, nohaciéndolo Astana, tomándose en síntesis, previa audiencia de los comparecidos a cada respecto tal y como quedó recogidomediante sistema audiovisual, los siguientes acuerdos por la Sala:

a) unir lo interesado por el Ministerio Fiscal anteriormente referenciado;

b) unir la copia del Código de Conducta traducida al castellano;

c) dar traslado de la demanda y del mencionado Código a las autoridades y entidades interesadas por la Fiscalía, por si a suderecho fuere pertinente su personación en las actuaciones;

d) suspender los actos previstos y señalar la audiencia del día 4 de octubre de 2.007 para su realización;

e) ordenar la notificación de los diferentes escritos a las partes comparecidas en el acto y a Astana por correo certificado conacuse de recibo en unión de copia del acta levantada;

f) solicitar del Ministerio Fiscal la definitiva emisión del informe en materia de competencia; y

g) ordenar la unión de más documentación aportada en este acto por las partes.

    UNDÉCIMO: 1- Con fecha 23 de mayo de 2.007 ACP presentó escritointitulado como "recurso de reposición" en el que, enesencia, planteó:

a)la vulneración de los artículos 49.2, 51, 84, 89.2, 184 y 186 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995, en relacióncon el artículo 451 de la de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2.000;

b)la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978;

c)la vulneración de los artículos 74, 83 y 157 de la mencionada Ley Adjetiva de 1.995, en relación con el precitadoprecepto 24, en su punto 2, constitucional; y

d)la solicitud de una suspensión cautelar de la aplicación del Código de Conducta, conforme a lo dispuesto en los artículos 721 y siguientes de la citada Ley de 2.000.

2- Terminando dicho escrito por solicitar, en esencia, lo siguiente:

a)la anulación del acta de 16 de mayo de 2.007 en relación con la decisión de dar posibilidad de comparecencia yaudiencia a determinados organismos y entidades oficiales;

b)efectuar un nuevo señalamiento más cercano en el tiempo, anulando, consecuentemente, el previsto para el día 4 deoctubre de 2.007; y

c)acordar la suspensión cautelar solicitada.

    DUODÉCIMO: Con fecha 28 de mayo de 2.007 se proveyó en el sentido de conceder a las partes y al Ministerio Fiscal un plazode tres días a fin de oírlos acerca del escrito presentado en 23 anterior por ACP.

    DECIMOTERCERO: Con fecha 5 de junio de 2.007 el Ministerio Fiscal emitió su informe acerca de lo que estimó constituíansituaciones litisconsorciales.

    DECIMOCUARTO: Con fecha 15 de junio de 2.007 se proveyó en el sentido de requerir a la parte actora un nuevo domiciliodonde realizar las notificaciones a Astana, al haberse producido su definitiva desaparición de aquel que en su momento se habíadado [en anteriores ocasiones las notificaciones a dicho equipo ofrecieron también serias dificultades], lo que fue cumplimentadopor ACP en 2 de julio de 2.007, dando lugar al dictado en esa misma fecha de un nuevo proveído en el sentido de ordenar larealización inmediata a Astana de las notificaciones pendientes e infructuosas [correspondientes todas ellas a las actuacioneshabidas en 16 de mayo y al recurso interpuesto por ACP en 23 de mayo].

    DECIMOQUINTO: Con fecha 12 de julio de 2.007 tuvo entrada en esta Sala oficio de la Dirección General de Deportessignificando, finalmente, que "… no tiene que comparecer en el procedimiento de referencia …", quedando unido a lasactuaciones mediante diligencia.

No han contestado en el plazo al efecto dado por la Sala las restantes autoridades y entidades respecto de las que la Fiscalíainteresó en diferentes momentos que se pusieran de manifiesto las actuaciones por si a su derecho fuere pertinente supersonación en las mismas.

    DECIMOSEXTO: Inexistentes hasta ese momento más actuaciones, tanto de las partes, cuanto de la Sala o de otrosorganismos, autoridades y/o entidades, que las referenciadas en los ordinales anteriores, en fecha 3 de septiembre de 2.007 sepusieron las actuaciones a disposición del Magistrado-Ponente para el estudio y propuesta de resolución acerca del recurso de"reposición" y de la medida cautelar cruzados ante esta Sala por ACP en fecha 23 de mayo de 2.007.

    DECIMOSÉPTIMO: Con fecha 7 de septiembre de 2.007 se dictó el subsiguiente auto, cuya parte dispositiva dijo lo siguiente:"… que debemos desestimar y desestimamos en su integridad las pretensiones actuadas por la Asociación de CiclistasProfesionales en su escrito de veintitrés de mayo de dos mil siete …".

    DECIMOCTAVO: Con fecha 4 de octubre de 2.007 y comparecidas la parte actora y las partes codemandadas, excepto Astana[respecto de la se reiteró su virtual desaparición], así como con la actuación del Ministerio Fiscal, se celebraron los actos deintento de conciliación y de posterior juicio oral con el resultado que consta en el acta al efecto extendida, quedando lasactuaciones vistas para sentencia.

Previa dación de cuenta por el Magistrado-Ponente y deliberación de sus Magistrados, se formulan por esta Sala los siguientes

                HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO: Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 21 de diciembre de 2.001 se dispuso el depósito, elregistro y la inscripción del Convenio Colectivo para la Actividad del Ciclismo Profesional, suscrito el día 21 de noviembre de 2.001 entre la Asociación de Equipos de Ciclismo Profesional y la Asociación de Ciclistas Profesionales, con una vigencia entrelos días 1 de enero de 2.002 y 31 de diciembre de 2.005, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 16 de enerode 2.002.

    SEGUNDO: Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 11 de mayo de 2.006 se dispuso el depósito, elregistro y la inscripción del [subsiguiente al antedicho] Convenio Colectivo para la Actividad del Ciclismo Profesional, suscrito el día 18 de abril de 2.006 entre las mismas partes que el precitado: la Asociación de Equipos de Ciclismo Profesional y laAsociación de Ciclistas Profesionales; con una vigencia entre los días 1 de enero de 2.006 y 31 de diciembre de 2.008, siendopublicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 6 de junio de 2.006.

    TERCERO: Con la total y absoluta falta de intervención de la AECP, y directa e inmediatamente propiciado y auspiciado por laentidad privada Unión Ciclista Internacional -en adelante, UCI-, residenciada en Suiza, diferentes equipos ciclistas belgas [2],daneses [1], franceses [5], alemanes [2], italianos [3], holandeses [1], suizos [1] y estadounidenses [1], así como los cuatroequipos españoles codemandados [Astana, Caisse, Euskatel y Saunier], firmaron en la localidad de Aigle el día 14 de diciembrede 2.004 un documento privado denominado "Código de Conducta" como, entre otros, requisito imprescindible e ineludible paraque dicha entidad privada -la UCI- les permitiera intervenir, tanto a los mencionados equipos en tanto tales, cuanto a los distintosciclistas en cada uno de ellos integrados en su calidad de contratados laborales, en las más importantes y prestigiosascompeticiones internacionales de ciclismo, de cuya completa organización y desarrollo se encarga de manera exclusiva yexcluyente la UCI bajo la denominación de "Circuito UCI PRO TOUR", competiciones ciclistas las citadas a realizar en diferentescircuitos y/o localidades de Francia [6], Bélgica [4], Italia [4], España [4], Holanda [2], Suiza [3], Alemania [2] y Polonia [1].

    CUARTO: Dicho "Código de Conducta", del que tanto la UCI cuanto las Autoridades deportivas españolas afirman que ni haformado nunca ni forma parte de sus respectivas y propias normativas internas, una vez traducido al español desde su originalversión inglesa (existe otra versión en francés, también con la calidad de original), es del siguiente tenor literal:

"… Código Deontológico para los Equipos UCI PRO.

Preámbulo:

Al redactar y firmar este código deontológico, los equipos UCI Pro pretenden mostrar de manera clara su compromiso con elestricto cumplimiento de las normas que hacen que el deporte sea limpio.

A este respecto, la presentación del UCI Pro Tour, un llamamiento a la excelencia, ofrece una oportunidad histórica.

Los equipos UCI Pro desean recalcar que aplicarán las normas del presente código además de comprometerse a cumplirestrictamente las normas de la UCI, que incluyen, concretamente, los reglamentos referentes a la salud de los ciclistas (parteXIII) y los reglamentos antidopaje de la UCI (parte XIV).

Los equipos UCI Pro se comprometen a:

I.Situar la salud y la ética deportiva a la cabeza de sus actividades.

II.Respetar el principio del juego limpio y comportarse de forma respetuosa con el público, los ciclistas, los organizadores,los equipos y los organismos nacionales e internacionales.

III.Permitir que los ciclistas realicen su trabajo en las mejores condiciones posibles.

IV.Eliminar cualquier forma de remuneración al equipo de apoyo o al personal médico basada en el rendimiento o en losresultados de los ciclistas.

V.Solicitar que todos los ciclistas entreguen por escrito a su empleador los datos de su(s) entrenador(es) personal(es),médico(s) y de cualquier otra persona que no pertenezca al equipo y esté implicada en su preparación física, médica opsicológica.

VI.Establecer un sistema de información y prevención para los ciclistas referente a los peligros que conllevan las prácticasdel dopaje.

VII.Recordar a los ciclistas que deben proporcionar información precisa sobre el lugar en el que se encuentren a cualquierorganismo registrado en el Código Mundial Antidopaje que lo solicite, para que se puedan llevar a cabo controles antidopajealeatorios en cualquier momento.

VIII.Sin perjuicio del derecho a rescindir el contrato por mala conducta grave, no contar con la participación en eventos dedeportistas con licencia sujetos a procedimientos disciplinarios por infracción de los reglamentos antidopaje de la UCI por partede cualquier organismo competente en virtud del Código Mundial Antidopaje.

IX.Sin perjuicio del derecho a rescindir el contrato por mala conducta grave, no contar con la participación eneventos de deportistas con licencia sujetos a procedimientos udiciales, o investigaciones por hechos relacionados con laactividad deportiva, ni por cualquier otro acto que constituya una infracción de los reglamentos antidopaje de la UCI o cualquierotro acto delictivo intencionado.

1. A partir del comienzo de la investigación o de los procedimientos:

· si la parte en cuestión admite los hechos, o si la información que los equipos UCI Pro obtengan de cualquier fuente oficialdemuestra que los hechos en cuestión no pueden ser impugnados de forma seria.

2.En otros casos, desde la fecha de remisión por parte del organismo de investigación o, en caso de que no se aplique unprocedimiento de este tipo, a partir de la fecha de citación judicial del acusado para que comparezca ante el juez de primerainstancia.

X.Si los hechos mencionados en el artículo IX se encuentran sujetos a los procedimientos disciplinarios que se mencionanen el artículo VIII, solo será de aplicación el artículo XIII. No obstante, si durante los procedimientos disciplinarios la parteinvolucrada es requerida para comparecer ante el juez de primera instancia, dicha persona no podrá presentarse a eventosdeportivos desde el mes anterior a la vista disciplinaria y hasta la fecha de la sentencia.

Si en virtud de la legislación aplicable hubieran de suspenderse los procedimientos disciplinarios debido a los procedimientosjudiciales en virtud del artículo IX, el acusado no podrá presentarse a eventos deportivos desde el mes anterior a la vistadisciplinaria y hasta la fecha de resolución judicial.

XI.Se expulsará, en virtud de la legislación nacional aplicable al contrato, a cualquier corredor u otro miembro del equipocuando cualquier organismo deportivo o judicial estime que ha incumplido los reglamentos antidopaje de la UCI o cuando unorganismo judicial lo declare culpable de un delito intencionado relacionado con la actividad deportiva. Esta norma no se aplicaráen los casos cubiertos por el segundo apartado del artículo XII.

Se reserva el derecho de expulsión por cualquier razón válida.

XII.Durante un periodo de cuatro años tras la fecha de la sentencia, no se contratará en el equipo a ninguna personadeclarada culpable de un hecho que constituya una infracción intencionada del reglamento antidopaje de la UCI.

A efectos del presente documento, las siguientes actividades no se considerarán infracciones intencionadas:

a.delitos en los que la persona sea declarada culpable en virtud del artículo 262 del reglamento antidopaje de la UCI(substancias específicas);

b.delitos para los que resulten de aplicación los artículos 264 ó 265 del reglamento antidopaje de la UCI (ausencia de faltao de negligencia o de falta o negligencia graves);

c.delitos para los que resulte de aplicación el artículo 266 del reglamento antidopaje de la UCI, excepto en aquellos en losque la persona sea declarada culpable de un delito relacionado con el artículo 15.6.2 (posesión por parte del equipo de apoyo), 15.7 (tráfico) ó 15.8 (administración a un corredor). (Las referencias a los números de los artículos del reglamento antidopaje corresponden a la versión vigente en 2005);

d.cualquier otro delito del que la parte involucrada pueda presentar pruebas convincentes ante el presidente de la Comisiónde Licencias de que no fue intencionado.

La presente normativa se aplicará en todos los fallos disciplinarios a partir del 1 de enero de 2005 inclusive. Los siguientes casosno serán tenidos en cuenta:

·una apelación en la que la sentencia inicial fuera anterior al 1 de enero de 2005;

·una sentencia disciplinaria en la que se haya dictado una sentencia judicial antes del 1 de enero de 2005;

·una sentencia legal en la que se haya dictado una sentencia disciplinaria antes del 1 de enero de 2005.

XIII.Cualquier conflicto relacionado con la aplicación de los artículos VIII a XII se presentará ante el presidente de la Comisiónde Licencias o ante el sustituto que pueda nombrar. La decisión será definitiva y ejecutable y no podrá ser recurrida.

Firmado en Aigle, el 14 de diciembre de 2004 …".

QUINTO: Dadas las concretas circunstancias, ya esencialmente relatadas en el ordinal tercero de estos hechos probados, enlas que se firmó el citado "Código de Conducta" por, entre otros, los mencionados cuatro equipos españoles, éstos, comocomportamiento general y a salvo de muy contadas y particularizadas excepciones [Astana, en el caso del Sr. Luis Miguel], hanmantenido la siguiente conducta: si bien, por un lado, cara a su particular situación respecto de la UCI y a su necesidad departicipar en las competiciones ciclistas internacionales de prestigio, firmaron el reiterado "Código de Conducta" y han sostenido,al menos en el plano teórico y publicitario, su aplicabilidad, por otro lado, cara a las relaciones laborales que cada equipomantiene con sus respectivos ciclistas y en virtud del convencimiento que tales cuatro equipos españoles tuvieron desde unprincipio de estar sobrepasando las fronteras de la legalidad constitucional, legal y convencional española con la firma de, almenos, algunos de los contenidos de tal "Código", se han hurtado de aplicarlo en la práctica totalidad de los casos en los que tal"Código" hubiera sido aplicable, aunque, eso sí, exteriorizando, bien una solución esencialmente igual a la que hubiera sido laobtenible de la aplicación directa del repetido "Código", bien creando una situación de hecho que eliminara la aplicabilidad del"Código", verificando tal conducta general y generalizada mediante el sistema de aducir motivos distintos, tales como razonestécnicas, argumentos sanitarios, necesidades de estrategia del equipo u otras similares.

SEXTO: Respecto de la presente litis se han agotado todas las posibilidades, obligatorias o no, de solución extrajudicial, sin quellegaran las partes a avenencia.

SÉPTIMO: Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidosen los anteriores ordinales.

A tales hechos probados considera esta Sala que son aplicables los siguientes


                                        FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995 y en el de lainterpretación que del mismo ha realizado la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2.005, sehace constar que los anteriores hechos declarados probados son producto de la totalidad de los medios probatorios actuadospor las partes.

Así, aquellos datos de hecho que tienen su reflejo en documentos aportados por las partes [todos ellos recíprocamentereconocidos y admitidos como ciertos], tienen su asiento en ellos mismos, como acontece con los ordinales primero, segundo,cuarto y sexto, siendo el séptimo mero colofón de los anteriores.

En cuanto al tercer ordinal de los hechos declarados probados, éste deriva, aparte de los documentos en los que se expresanlos diferentes equipos formantes, las distintas carreras ciclistas y demás extremos directamente documentados, de laspacíficas, concordes y contestes entre sí alegaciones de las partes.

Y por lo que respecta al quinto ordinal de los hechos declarados probados, el mismo es fruto directo del convencimiento absolutoal que llegamos los tres Magistrados que actuamos en el juicio oral, basándonos, no solo en las propias alegaciones de laspartes a través de sus Letrados, sino también fundándonos, y de manera muy especial, en las diferentes pruebas deinterrogatorio de las partes codemandadas [representación letrada de Saunier, Sr. Fernández Maestro como representante deCaisse y Sr. Madariaga como representante de Euskatel] realizadas a instancia de la parte actora, así como en la testifical delSr. Rodríguez García ofrecida a petición de la citada parte actora.

SEGUNDO: Aunque sostenida hasta el final por la parte actora la legitimación pasiva de la AECP, su falta, como excepción, hade ser estimada, ya que, como muy bien puso de relieve el Ministerio Fiscal y ha quedado sobradamente acreditado en lasactuaciones, dicha entidad careció y ha carecido en todo momento de la más mínima intervención en la factura, firma y puestaen funcionamiento del denominado "Código de Conducta", lo que, al excluirla por completo de la relación jurídica sustantiva ysubyacente a la de carácter procesal, la excluye asimismo de esta última, dándose, por ende, la circunstancia de que ningunapretensión se articula en la inicial demanda o en su mayor concreción de fecha 23 de enero de 2.007, no ya contra, sino ni tansiquiera respecto de AECP.

TERCERO: 1- Lo primero que llama poderosamente la atención de la Sala es el hecho inconcuso e indudable de queabsolutamente nadie [ni los cuatro equipos españoles que lo firmaron, ni, lo que es todavía más llamativo, la propia UCI] quiereser o aparecer, en relación con el "Código de Conducta" de 14 de diciembre de 2.004, como "padre de la criatura" o, tan siquiera,como persona o entidad que haya tenido alguna intervención en la aparición al Mundo de tal "Código" que sobrepase el hecho de haberlo firmado, si bien para no cumplirlo [caso de los cuatro equipos españoles codemandados], o de haberlo promovido yauspiciado [caso de la UCI], si bien para negar que le sea propio.

2.1- Ciertamente, de la mera lectura del denominado "Código de Conducta" de 14 de diciembre de 2.004 se puede extraer laconclusión de que, si bien en algunos de sus aspectos es claramente ajustado a Derecho e incluso encomiable desde unaóptica humana y ética, desde otros no puede ocultarse que, bien sea por su propia, ontológica e intrínseca redacción, bien losea por las amplias, casi omnímodas y escasamente garantistas posibilidades de actuación que confiere a determinadossujetos en concretas situaciones, es claramente anticonvencional, ilegal e inconstitucional.

2.2- Así, nada le reprochan las partes actora y codemandadas [los equipos] al "Código de Conducta" cuando, en su preámbulo y en sus artículos I, II, III, IV, VI y XI, habla de que, con su firma, "… los equipos UCI Pro pretenden mostrar de manera clara sucompromiso con el estricto cumplimiento de las normas que hacen que el deporte sea limpio …", o cuando dice que con él sehace "… un llamamiento a la excelencia …", o cuando afirma cosas tales como que "… los equipos UCI Pro se comprometen a:… situar la salud y la ética deportiva a la cabeza de sus actividades, … respetar el principio del juego limpio y comportarse deforma respetuosa con el público, los ciclistas, los organizadores, los equipos y los organismos nacionales e internacionales, …permitir que los ciclistas realicen su trabajo en las mejores condiciones posibles …", o cuando señala que hay que "…establecer un sistema de información y prevención para los ciclistas referente a los peligros que conllevan las prácticas deldopaje …"; e incluso cuando, bien entendidas y bien ejecutadas, establece ciertas cláusulas de salvaguardia indirecta comoaquella según la cual los equipos se comprometen a "… eliminar cualquier forma de remuneración al equipo de apoyo o alpersonal médico basada en el rendimiento o en los resultados de los ciclistas …"; así como cuando, con toda lógica, estableceque "… se expulsará, en virtud de la legislación nacional aplicable al contrato, a cualquier corredor u otro miembro del equipocuando cualquier organismo deportivo o judicial estime que ha incumplido los reglamentos antidopaje de la UCI o cuando unorganismo judicial lo declare culpable de un delito intencionado relacionado con la actividad deportiva …".

Y tal falta de reproche a tales extremos es lógica en ambas partes, pues ambas afirman estar de acuerdo en la completaeliminación de toda práctica tachable de dopaje, afirmación con la que no puede estar más de acuerdo la Sala, dado que, conindependencia de los aspectos metajurídicos que tales declaraciones encierran, las mismas, en lo que de jurídico tienen, seajustan plenamente al Ordenamiento Jurídico y, además, no han sido planteadas como litigiosas.

2.3.1- Sin embargo, también es cierto que algunos otros aspectos del "Código de Conducta" inciden en quebrantamientos de loconvencionalmente establecido, de lo legalmente admisible y de lo constitucionalmente aceptable.

Y así lo reconocieron las propias empresas [equipos] codemandadas, bien haciendo tal reconocimiento de una manera tácita alconstreñir sus alegaciones a meramente afirmar que no lo aplican, bien verificándolo de una forma expresa al afirmar, junto conel aserto de que no lo aplican, que, en efecto, determinados aspectos del señalado "Código" chocan, bien en sí mismos, bien enlas posibilidades de aplicación que confieren, con la normativa convencional, legal y/o constitucional.

Por supuesto que debe combatirse hasta extirparse el dopaje, pero, eso sí, mediante sistemas que entronquen con la legalidady que en sí mismos o en sus modos o formas de ejecución no posibiliten actuaciones vulneradoras de los derechos laborales,legales e incluso constitucionales de los ciclistas.

Nada hay, por tanto, que oponer a la finalidad última del "Código de Conducta", pero sí a alguno de los medios que expone oposibilita para alcanzar tal finalidad.

2.3.2- Así, cuando el reiterado "Código" expone en su artículo V que los equipos se comprometen a "… solicitar que todos losciclistas entreguen por escrito a su empleador los datos de su(s) entrenador(es) personal(es), médico(s) y de cualquier otrapersona que no pertenezca al equipo y esté implicada en su preparación física, médica o psicológica …", y cuando en suartículo VII establece que también los equipos se comprometen a "… recordar a los ciclistas que deben proporcionar informaciónprecisa sobre el lugar en el que se encuentren a cualquier organismo registrado en el Código Mundial Antidopaje que lo solicite,para que se puedan llevar a cabo controles antidopaje aleatorios en cualquier momento …", lo que está posibilitando dicho"Código" es, no solo una vigilancia "laboral" que bien podría ser aceptable, sino también la "extralaboral", es decir, la de aquellosextremos de la vida de una persona que carecen de engarce alguno con su profesión, provocando de tal manera, y aunque solosea con esto ya es más que suficiente, una vulneración del derecho a la intimidad recogido en el artículo 18.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, el cual veda cualquier injerencia en la misma que no sobrepase, cual en el presente casoes más que evidente que no lo hace, el denominado test o juicio de proporcionalidad al que, entre otras, se refieren lassentencias del Tribunal Constitucional 10 de abril [nº 98] y de 10 de julio de 2.000 [nº 186], según las cuales, hasta inclusomediante un control basado en sistemas audiovisuales de grabación es factible "invadir" la intimidad de una persona si lasmedidas que para ello se tomen son las idóneas, son las estrictamente necesarias, son ponderadas y equilibradas en relacióncon los medios que se usen y con su finalidad, son aquellas cuyo uso reporte más beneficios para el interés general queperjuicios sobre los bienes y derechos del afectado por ellas, son justificadas por al menos serias sospechas y son las menosgravosas o dañosas, tanto en sí mismas cuanto en su ejecución, para la dignidad de la persona por ellas afectada. Con talesdos artículos V y VII del "Código" las empresas [equipos] codemandadas quedan comprometidas ante sí mismas y ante suscofirmantes en ejercer una vigilancia absoluta, total, casi obsesiva sobre la práctica totalidad de las vertientes de la vida de losciclistas que para ellas prestan sus servicios, tanto en su aspecto espacial [dónde están], cuanto en el temporal [cuándo están],como en el de actividad [qué hacen y con quién lo hacen], hasta el punto, incluso, de dar noticia exacta de todo ello a unosterceros genéricamente identificados de los que no se predica siquiera ni la más mínima exigencia de reserva de los datospersonales que pudieran obtenerse.

2.3.3- Así acontece también con lo que expresan los artículos VIII, IX, X y XII [e incluso el no litigioso artículo XIII] del "Código deConducta", ya que, al decir que "… sin perjuicio del derecho a rescindir el contrato por mala conducta grave …" los equipos secomprometen a "… no contar con la participación en eventos de deportistas con licencia sujetos a procedimientos disciplinariospor infracción de los reglamentos antidopaje de la UCI por parte de cualquier organismo competente en virtud del Código MundialAntidopaje …", así como, a partir de determinados momentos, a "… no contar con la participación en eventos de deportistas conlicencia sujetos a procedimientos judiciales, o investigaciones por hechos relacionados con la actividad deportiva, ni porcualquier otro acto que constituya una infracción de los reglamentos antidopaje de la UCI o cualquier otro acto delictivointencionado …", añadiendo que a tales compromisos se adiciona el consistente en que, con ciertas salvedades, "…durante unperiodo de cuatro años tras la fecha de la sentencia, no se contratará en el equipo a ninguna persona declarada culpable de unhecho que constituya una infracción intencionada del reglamento antidopaje de la UCI …", y en el bien entendido, por ende, deque "… si durante los procedimientos disciplinarios la parte involucrada es requerida para comparecer ante el juez de primerainstancia, dicha persona no podrá presentarse a eventos deportivos desde el mes anterior a la vista disciplinaria y hasta la fechade la sentencia …" y "… si en virtud de la legislación aplicable hubieran de suspenderse los procedimientos disciplinarios debidoa los procedimientos judiciales en virtud del artículo IX, el acusado no podrá presentarse a eventos deportivos desde el mesanterior a la vista disciplinaria y hasta la fecha de resolución judicial …", los equipos lo que están haciendo es una normativatotalmente novedosa, sin apoyatura convencional y/o legal y quebrantadora, además, de los principios de seguridad jurídica, delegalidad, de interdicción de toda arbitrariedad, de "non bis in idem" y de tipicidad en los sistemas y procedimientosdisciplinarios, en los efectos que estos tengan en sus distintas fases inicial, medial y terminal, en lo que constituyan faltasdisciplinarias y en lo que sean las sanciones imponibles, con vulneración, cuanto menos, de los artículos 35.1 de la citada Constitución española de 1.978, 4.1.a), 4.2, 20 y 58.1 del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1.995, 115.2 de laLey Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995 y 16 del Convenio Colectivo para 2.006-08 para la Actividad del Ciclismo Profesional,dado que, entre otras cosas y sin el menor ánimo de ser exhaustivos, no hay norma legal o convencional alguna que prevea lasconductas que describen tales artículos del "Código" como faltas, o que prevean la no alineación o la no contratación durantecuatro años del ciclista como sanciones, o que admitan como de posible imposición un sistema de doble sanción [despido delciclista y, además, incorporación del mismo a una especie de "lista negra" de incontratables], o que permitan así, sin más,derivar consecuencias gravosas para los ciclistas de la mera existencia de procedimientos judiciales, administrativos odisciplinarios en los que, además de quedar en la más absoluta inidentificación como tales procedimientos, queda la capacidadde defensa del ciclista reducida a prácticamente la nada, pues no en balde "… cualquier conflicto relacionado con la aplicaciónde los artículos VIII al XII se presentará ante el presidente de la Comisión de Licencias o ante el sustituto que pueda nombrar …"y su "… decisión será definitiva y ejecutable y no podrá ser recurrida …", pudiendo darse, incluso, el caso de que talesprocedimientos se insten con falsedad y con el exclusivo objeto de apartar a un determinado ciclista de una o más carreras.

CUARTO: Lo hasta aquí razonado en el inmediato fundamento de derecho tercero de esta sentencia avalaría una plena y totalestimación de la demanda, con la consiguiente declaración de que las prácticas de las empresas, consistentes en aplicar losartículos V, VII, VIII, IX, X y XII [que son los en concreto combatidos por la parte actora], son ilegales y, por tanto inválidas,inefectivas y nulas.

Pero para que ello pudiera hacerse por esta Sala se precisaría un "prius" [un "antes" o un "algo anterior"] ineludible: que talesprácticas existan, pues, si no existen, no se pueden anular, ya que, obviamente y aunque suponga recurrir a un juego depalabras, se anula la práctica que se practica, pero no la que no se practica ni de ella se hace uso, sin perjuicio, eso sí, de que,si las cosas cambiaran y de tales posibilidades de práctica de empresa derive una realidad efectiva, ésta pueda ser combatidaválidamente ante los Tribunales [tal fue la solución dada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de septiembre de 2.001 aun supuesto similar al actual de "amenaza de sucesión de empresas" no llevada todavía a cabo]. A estos efectos debe tenerseen cuenta que solo cabe erradicar lo que existe, ya que lo que no existe es de suyo inerradicable, como lo es aquello que, portener una existencia meramente potencial, debe afirmarse que no existe como realidad eficaz.

Ha de tenerse también en cuenta que lo pretendido por la parte actora es que se declare judicialmente que unas partesconcretas del contenido del "Código de Conducta" de 14 de diciembre de 2.004 [las enumeradas como artículos V, VII, VIII, IX, Xy XII], afirmando que constituyen en sí mismas una práctica de las cuatro empresas [equipos] codemandadas, vulnerandeterminados preceptos convencionales, legales y constitucionales españoles, debiendo, en consecuencia, ser erradicadastales prácticas de empresa.

Y se da el caso de que las empresas [equipos] codemandadas niegan rotunda y tajantemente que ellas apliquen a sus ciclistasel "Código de Conducta", afirmando, al mismo tiempo, que, si bien lo firmaron por razones ajenas a su aplicabilidad real yefectiva en sus relaciones laborales con sus ciclistas, su intención desde un inicio, y que mantienen, es no aplicarlo ni usarlo.

Corresponde,la parte actora, por tanto, en función de lo que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2.007, la carga de probar que tales prácticas de empresa basadas en la aplicación del "Código de Conducta" son seguidas por las cuatro empresas [equipos] codemandados, al ser un elemento fáctico conformador de su derecho a accionarcontra algo, pues, de suyo, carece de amparo judicial la reacción contra la nada.

La cuestión, por tanto, se sitúa en un muy primer lugar en decidir si tales prácticas de empresa existen o no, y además siexisten o no de la manera generalizada, real, efectiva y eficaz que exige el planteamiento de un conflicto colectivo [artículo 151.1 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995], pues, de no darse tales prácticas en la forma generalizada, real, efectiva yeficaz dicha, a lo sumo de lo que podría hablarse es de casos individuales y/o plurales de mala praxis o de comportamientoilegal que tendrían su amparo judicial en la interposición de las correspondientes demandas por los afectados a través del caucedel proceso ordinario, mas nunca cabría hablar de la asunción plena y definida de una forma de actuación colectiva por parte delas cuatro empresas [equipos] codemandadas que afectara a un grupo genérico de trabajadores en sus intereses generales.

En este orden de cosas debe señalarse, como ya se ha hecho con anterioridad, que las tres empresas [equipos] quecomparecieron al acto del juicio afirmaron tajantemente que nunca han aplicado el "Código de Conducta" y que lo firmaron con lasola y exclusiva finalidad depoder participar en las carreras ciclistas europeas de mayor prestigio y renombre; que la cuartaempresa [Astana], aunque incomparecida, es obvio que se encontró ante la misma tesitura y respecto de ella solo se haacreditado que registró un caso incardinable en una posible y, quizás, probable aplicación del "Código de Conducta";y que, como se ha señalado en el párrafo cuarto y último del primer fundamento de derecho de esta sentencia, en relación con elordinal quinto de los hechos declarados probados, dicho ordinal quinto "… es fruto directo del convencimiento absoluto al quellegamos los tres Magistrados que actuamos en el juicio oral …", quinto ordinal el reiterado, según el cual "… dadas lasconcretas circunstancias, ya esencialmente relatadas en el ordinal tercero de estos hechos probados, en las que se firmó elcitado "Código de Conducta" por, entre otros, los mencionados cuatro equipos españoles, éstos, como comportamiento generaly a salvo de muy contadas y particularizadas excepciones [Astana, en el casoDon. Luis Miguel], han mantenido la siguienteconducta: si bien, por un lado, cara a su particular situación respecto de la UCI y a su necesidad de participar en lascompeticiones ciclistas internacionales de prestigio, firmaron el reiterado "Código de Conducta" y han sostenido, al menos en elplano teórico y publicitario, su aplicabilidad, por otro lado, cara a las relaciones laborales que cada equipo mantiene con susrespectivos ciclistas y en virtud del convencimiento que tales cuatro equipos españoles tuvieron desde un principio de estarsobrepasando las fronteras de la legalidad constitucional, legal y convencional española con la firma de, al menos, algunos delos contenidos de tal "Código", se han hurtado de aplicarlo en la práctica totalidad de los casos en los que tal "Código" hubierasido aplicable, aunque, eso sí, exteriorizando, bien una solución esencialmente igual a la que hubiera sido la obtenible de laaplicación directa del repetido "Código", bien creando una situación de hecho que eliminara la aplicabilidad del "Código",verificando tal conducta general y generalizada mediante el sistema de aducir motivos distintos, tales como razones técnicas,argumentos sanitarios, necesidades de estrategia del equipo u otras similares …".

De lo acabado de señalar se sigue que las cuatro empresas [equipos] codemandadas, si bien firmaron el "Código de Conducta" de 14 de diciembre de 2.004, lo hicieron solo y exclusivamente para poder subsistir como equipos ciclistas de prestigio por elmétodo de poder concurrir con sus ciclistas a las competiciones más renombradas, pero no para aplicárselo a estos últimos, ymucho menos para tener a tal "Código" como propio y como sistema integrado en sus relaciones de trabajo con ellos.

De cuanto se viene diciendo se infiere que ambas partes se hallan de acuerdo en dos cosas:

a) en la no aplicación y en la no aplicabilidad por anticonvencional, ilegal e inconstitucional de los mismos puntos del "Código deConducta", y

b) en que las empresas [equipos] lo firmaron para que ambos, equipos y ciclistas, pudieran concurrir a las mencionadas carrerasy competiciones.

De lo primero [lo señalado en la letra a) del párrafo anterior inmediato] se sigue una falta de acción, pues no hay real y efectivacontención entre las partes que resolver por un Tribunal: ambas están de acuerdo en que los puntos V, VII, VIII, IX, X y XII del"Código de Conducta" de 14 de diciembre de 2.004 atentan el Convenio Colectivo, la Normativa Legal y la Constitución española;la parte actora porque así lo expuso en su demanda y en el juicio; ylos equipos codemandados comparecidos en el acto deljuicio oral porque se limitaron a afirmar, como toda defensa, que ni lo habían aplicado ni lo pensaban aplicar, y que lo firmaronpara poder participar en determinadas competiciones organizadas por la UCI, pudiéndose predicar otro tanto del equipoincomparecido [Astana] ya virtualmente desaparecido. En este sentido cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1.999

De lo segundo [lo señalado en la letra b) del párrafo inmediato anterior al precedente] lo que se sigue es que no es válido niamparable judicialmente que se construya una litis, perfectamente calificable de aparente [hubo Letrado de parte codemandadaque llegó a manifestar antes del inicio del juicio que su postura ante la demanda era "de rendición"], a fin de obtener unasentencia, positiva a los intereses de la parte actora e incluso a los de las partes empresariales [equipos] codemandadas, quepoder oponer ante instancias -la UCI- que exigen unos determinados comportamientos, sentencia que serviría así como excusa opretexto para no llevar a cabo dichos comportamientos.

QUINTO: Lo hasta aquí razonado comporta la estimación de oficio de la excepción de falta de acción, lo que elimina legalmentey con independencia de cuanto se ha argumentado en el fundamento de derecho tercero, punto 2.3.1 [que bien pudiera utilizarsecomo tales excusa o pretexto], la posibilidad de decidir, expresamente y en la parte dispositiva de esta sentencia, el fondo de lalitis.

Vistos los preceptos mencionados y los demás de general aplicación,


                                                FALLAMOS:

1- Que, en relación con la demanda de conflicto colectivo presentada por el Sr. Letrado D. José Rodríguez García,actuando en nombre y representación de la Asociación de Ciclistas Profesionales, contra contra los equipos deportivos Astana- Würth Team de la empresa Active Bay S.L., Caisse d´Espagne-Illes Balears de la empresa Abarca Sports S.L., Euskaltel- Euskadi de la Fundación Ciclista Euskadi, y Saunier Duval-Prodir de la empresa GM Bikes S.A., así como contra la Asociaciónde Equipos de Ciclismo Profesional, debemos:

a) estimar, como estimamos, la alegada excepción de falta de legitimación pasiva de la Asociación de Equipos de CiclismoProfesional; y

b) estimar de oficio, como así la estimamos en relación con la integridad de las pretensiones actuadas en la identificadademanda, la excepción de falta de acción, con la consiguiente abstención de todo pronunciamiento sobre el fondo litigioso.

2- Llévese testimonio de esta sentencia a los autos principales e incorpórese su original al Libro de Sentencias de esta Sala.

3- Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, advirtiéndoles de que contra ella pueden interponer recurso decasación ordinaria ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el cual podrá anunciarse ante esta Sala de la Audiencia Nacionalen el plazo de los diez días hábiles siguientes al de su notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de suLetrado o mediante escrito presentado al efecto.

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