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Los grupos mercantiles no pueden hacer EREs globales, deben presentarse empresa a empresa

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha dictado una sentencia por la que advierte de que los grupos de empresa mercantiles no pueden promover como tal despidos colectivos, aunque afecten a las empresas del grupo, sino que éstos deben tramitarse empresa a empresa.

Sentencia de la Audiencia Nacional del 25 de febrero de 2013, núm. 324/2012

Los grupos mercantiles no pueden hacer EREs globales, deben presentarse empresa a empresa

 MARGINAL: JUR 2013, 71758
 TRIBUNAL: Audiencia Nacional, Madrid (Social) Sección 1
 FECHA: 2013-02-25 10:57
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento 324/2012
 PONENTE: Ricardo Bodas Martín

DESPIDO COLECTIVO PROCEDENTE: legitimación del grupo de empresas para instar el despido colectivo, al tratarse de un grupo a efectos laborales; nulidad del despido: desestimación por no conllevar vulneración del derecho a la negociación el hecho de que la que empresa y sindicados suscriban un acuerdo marco a fin de ajustar las plantillas; concurrencia de causas económicas y productivas.

PROV201371758

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 0033/2013

Fecha de Juicio:

Fecha Sentencia:

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento:

Tipo de Procedimiento:

Procedim. Acumulados:

Materia:

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante:

Codemandante:

Demandado:

Codemandado:

Resolución de la Sentencia:

21/02/2013

25/02/2013

0000324/2012

DEMANDA

IMPUGNACION DESPIDO COLECTIVO

D. RICARDO BODAS MARTÍN

-CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA

D. Cesar , D. Iván , D. Santiago , D. Gabino , D. Doroteo

-ORGANIZACIÓN SINDICAL LANGILE ALBERTZALEEN BALZORDEAK (LAB)

D. Leopoldo , D. Jose Ramón , D. Antonio , D. Florentino

-CEMENTOS LEMONA, S.A.

-CEMENTOS PORTLAND VALDERRIBAS, S.A.

-CEMENTOS ALFA, S.A.

-UNILAND CEMENTERA, S.A.

-CEMENTOS VILLAVERDE SLU

-CANTERAS VILLALLANO, S.A.

-UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) COMISIONES OBRERAS (CCOO)

-SINDICATO USO

-SINDICATO CGT

D. Romualdo , D. Victor Manuel , Dª Isabel , Dª Zulima , Dª Esther , D. Everardo , D. Melchor , D. Luis Manuel , D. Blas , D. Segismundo , D. Ruperto , D. Urbano , D. Emilio , D. Mariano , D. Carlos Ramón , D. Bernardo , D. Humberto , D. Sergio , Anibal , D. Gonzalo , D. Roque , D. Salvador , D. Eugenio , Dª Carmen , D. Norberto , D. Juan Ignacio , D. Diego , D. Luis , Dª Patricia , D. Luis Enrique , D. Cornelio , Dª Coral , D. Mario , D. Luis Francisco , D. Clemente , D. Alonso , D. Arcadio , D. Baltasar , D. Benjamín , D. Camilo , D. Casiano , D. Ceferino , D. Constancio , D. David (ASESOR DE USO), D. Eleuterio (ASESOR DE USO)

DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:

Pretendiéndose la nulidad del despido colectivo, porque se promovió por el grupo de empresas en su conjunto y no empresa por empresa, se desestima dicha pretensión, porque se acreditó que el grupo de empresa era laboral y no mercantil. – Se descarta también la nulidad por falta de negociación efectiva, porque nada impide a empresa y sindicatos convenir previamente mediante la suscripción de un acuerdo marco el modo de ajustar unas plantillas, que se había revelado desproporcionadas con la capacidad de la empresa de situar sus productos en el mercado. – Se declara finalmente que concurren causas productivas y organizativas adecuadas para extinguir los puestos de trabajo, como se convino con la mayoría sindical.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento:

Tipo de Procedimiento:

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante:

Codemandante:

Demandado:

Ponente IImo. Sr.:

0000324/2012

DEMANDA

-CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA

D. Cesar , D. Iván , D. Santiago , D. Gabino , D. Doroteo

-ORGANIZACIÓN SINDICAL LANGILE ALBERTZALEEN BALZORDEAK (LAB)

D. Leopoldo , D. Jose Ramón , D. Antonio , D. Florentino

-CEMENTOS LEMONA, S.A.

-CEMENTOS PORTLAND VALDERRIBAS, S.A.

-CEMENTOS ALFA, S.A.

-UNILAND CEMENTERA, S.A.

-CEMENTOS VILLAVERDE SLU

-CANTERAS VILLALLANO, S.A.

-UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) COMISIONES OBRERAS (CCOO)

-SINDICATO USO

-SINDICATO CGT

D. Romualdo , D. Victor Manuel , Dª Isabel , Dª Zulima , Dª Esther , D. Everardo , D. Melchor , D. Luis Manuel , D. Blas , D. Segismundo , D. Ruperto , D. Urbano , D. Emilio , D. Mariano , D. Carlos Ramón , D. Bernardo , D. Humberto , D. Sergio , Anibal , D. Gonzalo , D. Roque , D. Salvador , D. Eugenio , Dª Carmen , D. Norberto , D. Juan Ignacio , D. Diego , D. Luis , Dª Patricia , D. Luis Enrique , D. Cornelio , Dª Coral , Mario , D. Luis Francisco , D. Clemente , D. Alonso , D. Arcadio , D. Baltasar , D. Benjamín , D. Camilo , D. Casiano , D. Ceferino , D. Constancio , D. David (ASESOR DE USO), D. Eleuterio (ASESOR DE USO)

D. RICARDO BODAS MARTÍN

S E N T E N C I A Nº: 0033/2013

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL POVES ROJAS

Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 324/12 seguido por demanda de CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA (letrado Dª Rosario Martín Narrillos, D. Cesar , D. Iván , D. Santiago , D. Gabino , D. Doroteo , ORGANIZACIÓN SINDICAL LANGILE ALBERTZALEEN BALZORDEAK (LAB) (letrado D. UrtiziGorostiaga), D. Leopoldo , D. Jose Ramón , D. Antonio , D. Florentino contra CEMENTOS LEMONA, S.A., CEMENTOS PORTLAND VALDERRIBAS, S.A., CEMENTOS ALFA, S.A., UNILAND CEMENTERA, S.A., CEMENTOS VILLAVERDE SLU, CANTERAS VILLALLANO, S.A. letrado de todas ellas D. Segismundo ), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) (letrada Dª Josefa Martínez Riaza), COMISIONES OBRERAS (CCOO) (letrado Enrique Lillo Pérez), SINDICATO USO (letrado D. José Manuel Castaño Holgado) y SINDICATO CGT (no comparece), D. Romualdo , D. Victor Manuel , Dª Isabel , Dª Zulima , Dª Esther , D. Everardo , D. Melchor , D. Luis Manuel , D. Blas , D. Segismundo , D. Ruperto , D. Urbano , D. Emilio , D. Mariano , D. Carlos Ramón , D. Bernardo , D. Humberto , D. Sergio , Anibal , D. Gonzalo , D. Roque , D. Salvador , D. Eugenio , Dª Carmen , D. Norberto , D. Juan Ignacio , D. Diego , D. Luis , Dª Patricia , D. Luis Enrique , D. Cornelio , Dª Coral , D. Mario , D. Luis Francisco , D. Clemente , D. Alonso , D. Arcadio , D. Baltasar , D. Benjamín , D. Camilo , D. Casiano , D. Ceferino , Constancio , D. David (asesor de USO), D. Eleuterio (asesor de USO) sobre impugnación de despido colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Según consta en autos, el día 20-11-2012 se presentó demanda por CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, D. Cesar , D. Iván , D. Santiago , D. Gabino , D. Doroteo , ORGANIZACIÓN SINDICAL LANGILE ALBERTZALEEN BALZORDEAK (LAB), D. Leopoldo , D. Jose Ramón , D. Antonio , D. Florentino contra CEMENTOS LEMONA, S.A., CEMENTOS PORTLAND VALDERRIBAS, S.A., CEMENTOS ALFA, S.A., UNILAND CEMENTERA, S.A., CEMENTOS VILLAVERDE SLU, CANTERAS VILLALLANO, S.A., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CCOO), SINDICATO USO y SINDICATO CGT, D. Romualdo , D. Victor Manuel , Dª Isabel , Dª Zulima , Dª Esther , D. Everardo , D. Melchor , D. Luis Manuel , D. Blas , D. Segismundo , D. Ruperto , D. Urbano , D. Emilio , D. Mariano , D. Carlos Ramón , D. Bernardo , D. Humberto , D. Sergio , Anibal , D. Gonzalo , D. Roque , D. Salvador , D. Eugenio , Dª Carmen , D. Norberto , D. Juan Ignacio , D. Diego , D. Luis , Dª Patricia , D. Luis Enrique , D. Cornelio , Dª Coral , D. Mario , D. Luis Francisco , D. Clemente , D. Alonso , D. Arcadio , D. Baltasar , D. Benjamín , D. Camilo , D. Casiano , D. Ceferino , Constancio , D. David (asesor de USO), D. Eleuterio (asesor de USO) en impugnación de despido colectivo.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 21-02-013 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba.

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. – Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2RCL 20111845 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre ( RCL 20111845 ) , por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA (ELA desde aquí) y la ORGANIZACIÓN SINDICAL LANGILE ABERTZALEEN ATZORDEAK (LAB desde ahora) y los representantes de los trabajadores, relacionados en el acta del juicio, ratificaron su demanda de impugnación de despido colectivo, mediante la que pretenden declaremos la nulidad o, en su defecto, la injustificación del despido colectivo.

Denunciaron, a estos efectos, que el período de consultas se promovió por las mercantiles demandadas, que forman un grupo de empresas mercantil, que no acredita, por tanto, la condición de empleador de los trabajadores despedidos, puesto que sus empleadores son los de cada una de las empresas demandadas, quienes debieron, en su caso, promover tantos procedimientos de despido colectivo, como empresas. – Subrayaron, a estos efectos que, si el despido colectivo se funda en causas organizativas y productivas, debió plantearse en aquellas unidades, en las que se produjeran dichas causas, no siendo admisible su extensión a todo el grupo de empresas.

Denunciaron, por otra parte, que el período de consultas está viciado de nulidad, puesto que estuvo teledirigido por un acuerdo marco, suscrito previamente por las demandadas, CCOO y UGT, que se reprodujo mecánicamente en el período de consultas, subrayando, por consiguiente, que no se negoció de buena fe, porque no se intentó, siquiera, evitar o minimizar las consecuencias del despido, limitándose los negociadores a reproducir lo que ya estaba pactado.

Denunciaron finalmente, que no concurrían las causas alegadas, puesto que los firmantes del acuerdo de 22-10-2012 no habían acreditado su concurrencia, produciendo, en todo caso, resultados desequilibrados entre unos centros de trabajo y otros.

CEMENTOS LEMONA, SA; CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS, SA; CEMENTOS ALFA, SA; CEMENTOS VILLAVERDE, SL; CANTERAS VILLALLANO, SA; C y UNILAND CEMENTERA, SA (GRUPO PORLAND desde aquí) se opusieron a la demanda, defendiendo su condición de grupo de empresas a efectos laborales.

Destacaron, a dichos efectos, que CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS, SA ostenta la mayoría del capital social de las empresas codemandadas, siendo, por consiguiente, la empresa dominante del grupo, si bien dicha mercantil tiene dos líneas de negocio: cemento, por un lado y áridos, hormigón y mortero por otro, situando el despido, a continuación, en el área del cemento.

Apuntaron, para corroborar la concurrencia de grupo de empresas a efectos laborales, que don Luis Alberto ostentaba la condición de director industrial del grupo y era quien distribuía los pedidos en función de los intereses del grupo en su conjunto, que primaba siempre sobre los intereses de cada una de las empresas. – Sostuvieron, del mismo modo, que las empresas del grupo funcionaban mediante el régimen de caja única, acreditando, de este modo, la unidad empresarial, identificada, así mismo, por la prestación indistinta de servicios para las empresas del grupo por trabajadores, que están contratados formalmente por alguna de las empresas del grupo, a quienes se retribuye por dicha empresa, aunque presten servicios para otras empresas del grupo.

Admitieron la retirada de un expediente de suspensión de contratos, que afectaba al centro de LEMONA, porque se convino la firma de un convenio, condicionado a ajustes de plantilla, que los sindicatos demandantes no quisieron asumir posteriormente.

Señalaron, por otra parte, que el Acuerdo Marco, suscrito con CCOO y UGT el 24-07-2012, era un acuerdo extraestatutario, que obligaba únicamente a los firmantes, suscrito en una situación límite para el grupo, que debía refinanciar 312 MM euros en el mes de julio de 2012, exigiéndose por los bancos el cierre de tres factorías, a lo que se negó el grupo, puesto que le parecía más viable un ajuste de plantillas, sin cerrar ningún centro de trabajo, asumiéndose dicha propuesta, después de la negociación correspondiente, por los sindicatos firmantes. – Aclaró, no obstante, que se convocó a todos los sindicatos con implantación en el grupo, negándose a acudir ELA y LAB. – USO, que también había sido convocada, se negó a suscribirlo finalmente.

Destacaron, por otra parte, que el período de consultas se inició el 18-09-2012 con los representantes de los trabajadores, en los centros que los tenían y con representantes ad hoc, donde no había representantes legales, formándose finalmente una comisión de 35 miembros, cuyo voto se ponderó con arreglo a su representatividad efectiva. – ELA y LAB se negaron a participar en la negociación, por cuanto consideraban que la negociación no debió realizarse con el grupo. – Negaron, que no hubiera negociación efectiva, puesto que hubo ocho reuniones, en las que hubo intercambio de posiciones, que concluyó con mejoras importantes respecto a la posición inicial, subrayando, a estos efectos, que se han ofertado recolocaciones a varios trabajadores, cuya aceptación reducirá los afectados a 241 trabajadores, junto con muchas otras mejoras, como formación, recolocación e incremento de las indemnizaciones.

Defendieron finalmente la concurrencia de causas organizativas y productivas, originadas en una caída geométrica de la producción y ventas de cemento, que afectó de modo significativo al grupo de empresas, entendiendo, en todo caso, que los despidos producidos se ajustaban a las condiciones concretas de cada centro de trabajo, siendo revelador que se apoyaran por todas las asambleas de los centros de trabajo, salvo en Lemona, donde no se convocó la asamblea de trabajadores.

COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí); la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde aquí); USO y USOC se opusieron a la demanda por las razones ya expuestas, subrayando que ostentaban la mayoría absoluta de todos los centros salvo el de LEMONA. – Manifestaron también que los demandantes no impugnaron el acuerdo marco de 24-07-2012, que no impidió nunca la negociación del despido colectivo, como demuestran las múltiples reuniones mantenidas entre las partes.

No comparecen, aunque estaban citados formalmente.

Quinto. – De conformidad con lo dispuesto en el art. 85RCL 20111845, 6RCL 20111845 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

– El Acuerdo Marco se produce en una situación necesaria de refinanciación de deuda de 312 millones de euros. Se convoca a los sindicatos no a los comités de empresa.

– Hubo reunión el 4/7/12 en locales de ELA. Acudió ELA y LAB.

– El número de despedidos final ascendió a 241.

– El periodo de consultas del ERE nunca se manifestó expresamente por la empresa que ejecutaron el Acuerdo Marco. Ese comentario procedía de CC ( LEG 188927 ) .OO.

– Respecto del debate sobre las causas se cambió el nº de afectados, se hicieron otras propuestas de recolocación, aumento de indemnizaciones de los trabajadores.

– En Lemona hubo un acuerdo de ERTE, la empresa lo retiró, la propuesta fue firmar el acuerdo en el entendido de condicionar el ERE.

– Las empresas entienden defienden que es un grupo empresarial laboral.

– La empresa tiene unidades de negocio diferentes, un negocio de cemento fundamentalmente de carácter industrial con hornos de grandes dimensiones.

– Otro negocio es de áridos, hormigón y mortero; respecto de los áridos, la actividad es minera. Respecto del hormigón y mortero la actividad es fundamentalmente de servicios.

– CPV tiene la mayoría de las acciones, un director único, el Sr. Luis Alberto , que controla el resto de las empresas.

– El Sr. Luis Alberto decide a qué fábricas se dirigen los pedidos.

– En el inicio del ERE había 1.400 millones de euros de deuda.

– Tiene una única cuenta corriente de empresa.

– Había trabajadores que prestaban servicios indistintamente en diferentes fábricas principalmente trabajadores de medio ambiente, mantenimiento.

– Hay trabajadores en una empresa cuya nómina se lo paga otra empresa.

– El informe de la Inspección de Trabajo reconoce que las empresas se enmarquen en el art. 1.2 de ET ( RCL 1995997 ) .

– De 2007 a 2012 se ha reducido la venta de cemento en un 60%.

– El Acuerdo Marco se realiza porque hay un vencimiento de deuda 312 millones de euros. Se hace necesaria la renegociación con bancos. Estos exigían Evitad y ahorro para devolver deuda.

– Se contrató a Cap MG y propone el cierre de 3 fábricas. Para evitar ese cierre se intenta llegar al Acuerdo Marco.

– El ERE se ha negociado con los representantes unitarios.

– A la reunión acudieron 200 personas.

– Se acordó 35 representantes con voto ponderado.

– El acuerdo alcanzado del ERE fue aprobado por asamblea menos en el centro de Lemona.

– Se pasó de 2007 a 2012 la caída de ventas de 56 millones a 14 millones.

– Se pactó acuerdos con polivalencia.

– Hontoria tiene dos canteras.

– De Lemona y Hontoria la plantilla no es homogénea.

Se consideran hechos pacíficos e incontrovertidos los siguientes:

– Hubo una reunión el 18/7/12, Ela no acude y Lab se retira.

– USO no firmó el acuerdo Marco, sí el ERE.

– Lemona pide a la empresa negociar en el ámbito de la empresa y se fija una reunión el 2/11/12 a la que no acudió la empresa porque el representante de la empresa estaba en Madrid.

– Cementos PórtlandValderrivas tiene mayoría de acciones del resto de las empresas demandadas.

– La venta de cemento ha caído en toda España.

– Se citó a todos representantes de los trabajadores y en los centros que no habría representantes , se citó a todos lo trabajadores y se les advirtió de la posibilidad de delegar en 3 compañeros del centro.

– En esa reunión se decide reducir a 35 los representantes de los trabajadores.

– A Ela le correspondían 4 puestos y 1 a Lab de Lemona.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO – El GRUPO PORTLAND VALDERRIVAS está formado por las mercantiles CEMENTOS LEMONA, SA; CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS, SA; CEMENTOS ALFA, SA; CEMENTOS VILLAVERDE, SL; CANTERAS VILLALLANO, SA; C y UNILAND CEMENTERA, SA. – CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS, SA ostenta la condición de sociedad dominante, puesto que es propietaria de la mayoría del capital social de las demás sociedades, quienes consolidan cuentas con la primera.

El Grupo Cementos Portland Valderrivas dispone de instalaciones de producción situadas en varias Comunidades Autónomas, concretamente, en Cantabria, País Vasco, Navarra, Baleares, Castilla y León, Extremadura, Castilla La Mancha, Madrid, Aragón, Comunidad Valenciana, Cataluña y Andalucía.

Cementos Portland Valderrivas, S.A. es titular de las fábricas Hontoria; Olazagutia; El Alto y Alcalá de Guadaira); Cementos Alfa S.A. de la fábrica Mataporquera; Cementos Lemona S.A. de la fabrica Lemona y Corporación Uniland S.A. de las fábricas de Vallcarca y Monjos.

Estas sociedades cuentan con un total de 11 plantas repartidas en Cantabria, País Vasco, Navarra, Cataluña, Castilla y León, Madrid y Andalucía.

SEGUNDO – El director de producción del GRUPO PORTLAND VALDERRIVAS es don Luis Alberto , quien distribuye los pedidos entre las diferentes empresas del grupo, quienes no compiten entre si. – Dichas mercantiles trabajan con el sistema de caja única y algunos trabajadores, contratados y pagados por alguna de las empresas del grupo, trabajan para otras empresas del mismo.

TERCERO – La representación de los trabajadores del GRUPO PORLAND VALDERRIVAS se describe en el hecho tercero de la demanda, que se tiene por reproducido.

CUARTO – CEMENTOS LEMONA, SA tiene convenio colectivo propio, publicado en el BOB de 2-03-2012, cuya vigencia concluyó el 31-12-2009.

Dicha mercantil promovió un expediente de suspensión de contratos en el centro de trabajo de LEMONA, que concluyó con un preacuerdo de 21-03-2012, que obra en autos y se tiene por reproducido.

QUINTO – La cifra de negocio del grupo demandado en el primer semestre de 2012 alcanzó la cifra de 264.6 millones de euros, que representa una disminución del 21, 9% sobre el año anterior. – El EBITDA (resultado bruto de explotación) ascendió a 31, 5 MM sobre los 104, 5 MM euros del mismo período en el año anterior, mientras que el resultado neto de explotación fue de – 35, 4 MM euros respecto los 40, 9 MM euros del año anterior. El resultado antes de impuestos fue de – 54, 7 MM euros, cuando el año anterior alcanzó 7, 7 MM euros. – El resultado de actividades ininterrumpidas del grupo alcanzó la cifra de – 3, 9 MM euros, cuando el año anterior alcanzó – 9, 9 MM euros. – El resultado neto atribuible al primer semestre de 2012 ascendió a – 48, 6 MM euros. – El grupo tenía un fuerte endeudamiento, venciéndole un préstamo por importe de 312 MM euros el 31-07-2012.

SEXTO – En los cinco primeros meses de 2012 se redujo el consumo de cemento en España en un 34, 6% respecto a los cinco primeros meses de 2011. – En el mismo período el consumo se redujo en 28, 9% sobre los cinco primeros meses de 2011.

Las ventas totales del grupo en el período 2007-2011 fueron en miles de toneladas las siguientes: 12.011; 9.301; 6.571; 5.903 y 5.111 respectivamente, lo que comporta una reducción del 57, 4% de ventas.

SÉPTIMO – GRUPO PORLAND VALDERRIVAS negoció la refinanciación de la deuda con los bancos acreedores, emitiéndose un informe por la firma CAP MG, en la que se propuso el cierre de tres factorías, una en Cataluña y otras dos en la zona norte.

OCTAVO – El grupo demandado ideó una propuesta alternativa, que eludía el cierre de fábricas, a cambio de suscribir un acuerdo con los representantes de los trabajadores, que permitiera ajustar su plantilla, puesto que su capacidad productiva era de 12 millones de toneladas al año, cuando solo podían colocarse en el mercado nacional 3 millones de toneladas y 1 tonelada para la exportación, al haberse reducido las ventas de cemento un 60% sobre las realizadas en el año 2007.

El 4-07-2012 la dirección del grupo de empresas se reunió en los locales de ELA con los sindicatos ELA y LAB para proponerles la negociación de un acuerdo en dicho sentido, lo que se rechazó por los sindicatos citados.

El 18-07-2012 la dirección convocó separadamente a todos los sindicatos, no compareciendo ni ELA, ni tampoco CGT, aunque si lo hicieron todos los demás, si bien LAB decidió no negociar el acuerdo, que se suscribió finalmente por CCOO y UGT, junto con sus delegados sindicales, el 24-07-2012. – Dicho acuerdo se transcribe en el hecho quinto de la demanda y se tiene por reproducido.

NOVENO – El 18-09-2012 el GRUPO PORTLAND VALDERRIVAS se dirigió a la Dirección General de Empleo, así como a todos los representantes de los trabajadores en los centros, que tenían representantes unitarios y a los trabajadores de los centros que no los tenían, para iniciar un período de consultas de despido colectivo, mediante comunicaciones que obran en autos y se tienen por reproducidas. – Se adjuntaron los documentos siguientes:

Listado centros de trabajo y trabajadores, correspondiente tanto al sector del cemento como de servicios centrales, desglosado par sociedades.

Memoria explicativa de las causas alegadas.

Escrituras de poder para pleitos.

Listado de representantes legales de los trabajadores por centros de trabajo.

Informe técnico-productivo.

Cuentas anuales consolidadas auditadas 2008; 2009; 2010; 2011 y de enero-junio 2012.

Actas elecciones sindicales.

Periodo previsto para la realización de los despidos.

Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos.

Comunicaciones de apertura periodo de consultas, tanto a los representantes legales como a los trabajadores de los centros sin representación que añaden:

– Número y clasificación profesional de los trabajadores de las sociedades afectados

por el despido y los empleados habitualmente el último año.

-Petición del informe previo previsto en el art.64.5 E.T .

DÉCIMO – Reunidos los representantes de los trabajadores, cuyo número era aproximadamente de 200, acordaron conformar una comisión negociadora de 35 personas, acordándose una ponderación de voto con arreglo a la representatividad de cada centro de trabajo, cuyo desglose final fue el siguiente:

CCOO 36, el equivalente al 42,35%; UGT 21, el equivalente al 24,70%; ELA 9, el equivalente al 10,59%; USO 3, el equivalente al 3,53%;USOC 8, el equivalente al 7,06%; Independientes 4, el equivalente al 4,71%; CGT 2, el equivalente a! 2,35% y LAB 4, el equivalente al 4, 71%

UNDÉCIMO – ELA y LAB declinaron participar en el período de consultas antes citado, porque consideraban que debía negociarse empresa por empresa, aunque se les remitió por burofax copia de las actas y documentos utilizados en el período de consultas.

DÉCIMOSEGUNDO La comisión citada se han reunido los días 1; 2; 9; 15; 16, 17 y 22-10-2012, levantándose actas que obran en autos y se tienen por reproducidas, de las que se desprende que el grupo entregó la documentación requerida por la RLT y respondió a todas las propuestas y dudas planteadas por los representantes de los trabajadores, alcanzándose un preacuerdo en la reunión de 17-10-2012, que culminó finalmente con la conclusión del período de consultas con acuerdo, suscrito únicamente por CCOO; UGT; USO y USOC, quienes representaban a más del 70% de los trabajadores.

Las cláusulas principales del acuerdo son las siguientes:

-Se acepta por la parte social las causas económicas y productivas alegadas por el Grupo.

-Se extinguen 291 puestos de trabajo (de acuerdo a la distribución por centros y mercantiles recogida en la solicitud inicial) de acuerdo a las siguientes condiciones:

Empleados con una edad igual o superior a 58 años, cumplidos a 31-12-2012 (190 afectados): La indemnización se establece en función del salario bruto par una serie de mensualidades fijadas en el anexo II según años y meses de edad. En todo caso se superará el mínimo legal.

Se encuentran obligatoriamente afectados, salvo que por decisión coyuntural de la empresa no puedan salir en el momento dé cumplir el requisito de edad antes mencionado:

– Empleados con edad inferior a 58 años:

a. – Hasta 28 años de antigüedad: 28 días de salario por año de servicio, con un máximo de 18 mensualidades y una Cantidad lineal de 2.000 euros por trabajador.

b. – Más de 28 años de antigüedad: 30 días de salario par año de servicio, con un máximo de 22 mensualidades.

c. – Trabajadores relevistas: Se les aplicarán las tablas reseñadas para los mayores de 58 años, con el salario vigente a la fecha de extinción de su contrato.

Se establece la posibilidad de recolocación de hasta un máximo de 72 afectados menores de 58 años ( 62, entre las 8 fábricas y 10, en las oficinas y otros Centros ), de acuerdo al catálogo del Anexo III del acuerdo, al internalizarse trabajos anteriormente realizados por subcontratas, conforme al procedimiento previsto en el propio acuerdo.

Los empleados que rechacen la recolocación para un puesto de igual o superior categoría recibirán la indemnización legal y 51 la Categoría es inferior la prevista para los menores de 58 años.

Se fija un procedimiento en el anexo IV para regular la plantilla única de los centros de Barcelona de Monjos y Vallcarca.

Las vacantes futuras se ofrecerán a los trabajadores excedentes, siempre que dispongan del perfil y cualificación necesarios.

No se sustituirán los puestos amortizados por recolocación externa.

El Plan de recolocación externa se realizará por la empresa GRI con una duración de

6 meses.

Se suscribirá el Convenio Especial con a Seguridad Social en las Condiciones legales.

Se crea una comisión de seguimiento paritaria con representantes de CCOO; UGT y USO.

DÉCIMOTERCERO Los trabajadores/as y puestos de trabajo afectados son los siguientes:

Mataporquera, 102 trabajadores, 26 puestos afectados

Lemona, 125 trabajadores, 34 puestos afectados

Hontoria, 120 trabajadores, 24 puestos afectados

Olazaguitia, 147 trabajadores, 28 puestos afectados

El Alto, 176 trabajadores, 33 puestos afectados

Alcalá de Guadaira, 150 trabajadores, 34 puestos afectados

Vallcarca, 70 trabajadores, 25 puestos afectados

Monjos, 111 trabajadores, 36 puestos afectados

Cem. Villaverde, 8 trabajadores, 3 puestos afectados

Silo Sevilla, 1 trabajador, 1 puesto afectado

Cantera Villallano, 10 trabajadores, 7 puestos afectados.

En la Comunidad Autónoma del País Vasco, se ven afectados centros de trabajo situados en la provincia de Bizkaia, con 125 trabajadores/as asociados al área del Cemento, 17 a los Servicios Centrales y 244 al Grupo en su globalidad.

Los trabajadores, afectados por el despido, se ajustaron a un informe técnico, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que se ha tenido en cuenta la reducción productiva, producida efectivamente en cada centro de trabajo, la eficiencia de la maquinaria y la polivalencia necesaria para acomodarse a nuevos requerimientos de trabajo.

DÉCIMO CUARTO -El grupo demandado ha realizado ofertas de recolocación, cuya aceptación supondrá reducir los despidos a 241 trabajadores.

DÉCIMO QUINTO – ELA y LAB convocaron a la dirección de la empresa a una reunión en el centro de LEMONA, sin que se produjera la reunión, porque la persona convocada estaba de viaje.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9RCL 19851578, 5RCL 19851578 y 67RCL 19851578 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio ( RCL 19851578 y 2635) , del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 124. 1RCL 20111845 a 10RCL 20111845 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre ( RCL 20111845 ) , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO – De conformidad con lo prevenido en el artículo 97RCL 20111845, 2RCL 20111845 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre ( RCL 20111845 ) los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

a. – Los hechos primero, tercero, décimo, undécimo y décimo quinto no fueron controvertidos, reputándose conformes, a tenor con lo dispuesto en el art. 87.1 LRJS .

b. – El segundo de los contratos de "cash pooling", que obran como documento 55 (descripción 508 de autos), que acreditan la concurrencia de caja única en las empresas demandadas, así como de la declaración de don Imanol , director en funciones del centro de Lemona, quien admitió la centralización de las decisiones de la totalidad de las empresas del grupo en el señor Luis Alberto , así como la inexistencia de competencia entre las empresas del grupo y su régimen de caja única.

c. – El cuarto del BOB y preacuerdo citados, que obran como documentos 1 y 2 de los demandantes (descripciones 379 y 380 de autos), que fueron reconocidas de contrario.

d. – El quinto del informe de revisión limitada de estados financieros del primer semestre de 2012 de CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS y sociedades dependientes, elaborado por Deloitte, que obra como documento 19 de las demandadas (descripción 259 de autos), que tiene crédito para la Sala, aunque no se reconociera de contrario, puesto que se limitaron a desconocerlo, sin cuestionar, ni probar consiguientemente, que no reflejara fielmente los estados contables de las empresas demandadas.

e. – El sexto del informe técnico, obrante como documento 18 de los demandados (descripción 258 de autos), que fue ratificado en el acto del juicio por su autor, don Celso , siendo pacífico, por otra parte, la caída de la venta de cemento en España, como no podría ser de otro modo, debido a la notoria recesión en el sector de construcción.

f. – El séptimo del informe de refinanciación de la deuda, que obra en los folios 600 y siguientes del bloque 1 del expediente administrativo, así como de la declaración del señor Imanol .

g. – El octavo del propio acuerdo marco, que obra como documento 5 de los demandantes (descripción 5 de autos), que fue reconocido de contrario. – La entrevista entre la dirección del grupo y los sindicatos demandantes se desprende de la declaración testifical de don Victor Manuel , director de recursos humanos del grupo, quien lo manifestó del modo descrito. – Las entrevistas del día 18-07-2012 no fueron combatidas, considerándose conformes.

h. – El noveno de las notificaciones citadas, así como de los documentos adjuntos, que obran como documentos 26.1 a 26.10 de los demandantes (descripciones 99 a 118 de autos), que fueron reconocidos de contrario.

i. – El duodécimo de las actas del período de negociación que obran como documentos 11 y 12 de los demandantes (descripciones 11 y 12 de autos) y 36 a 43 de los demandados (descripciones 127 a 135 de autos). – La notificación a la Autoridad Laboral obra como documento 33 de autos (descripción 125 de autos).

j. – El décimo tercero es conforme, en lo que se refiere a los trabajadores afectados, así como a la cuantificación de plantillas por centros. – El informe técnico citado obra como documento 18 de los demandados (descripción 258 de autos), que fue ratificado por su autor.

k. – El décimo cuarto de las ofertas de recolocación, que obran como documento 58 de las demandadas (descripción 450 de autos).

TERCERO – La juridificación y normalización de la empresa, especialmente las empresas de estructura compleja, como son los grupos de empresa, es una de las tareas más arduas para la ciencia jurídica, como viene defendiendo la mejor doctrina (Monereo Pérez). – En efecto, el grupo de empresas se configura como un agrupamiento de empresas jurídicamente distintas, pero sujetas a una dirección unitaria, que permite identificar un fenómeno de centralización efectiva de las decisiones en la empresa dominante, que se ejecutan de modo descentralizado y flexible por las demás empresas del grupo.

El grupo de empresas, llamado también empresa de grupo, porque realza el fenómeno de una unidad empresarial con pluralidad de empresarios, no ha sido integrada de modo unitario en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que no le ha otorgado un régimen jurídico mínimamente homogéneo. – Es así, aunque el art. 42 del Código de Comercio ( LEG 188521 ) defina la concurrencia de grupo de empresas cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control sobre otra u otras, de modo similar a la definición, contenida en el art. 2.1.b de la Directiva 2009/1992, de 30 de junio, que describe funcionalmente al grupo de empresas como aquel complejo empresarial grupal o asociativo formado por una "empresa que ejerce control y las empresas controladas", por cuanto no existe hasta el presente un régimen jurídico capaz de institucionalizar de modo unitario a la empresa con estructura de grupo.

De hecho, la jurisprudencia laboral, al estudiar los grupos de empresa en las relaciones laborales, se ha centrado esencialmente en deslindar las fronteras entre los grupos de empresa mercantiles no patológicos, en cuyo caso cada empresa del grupo responde diferenciadamente de sus responsabilidades y los grupos de empresa laborales o patológicos, relacionados con la concurrencia de fraude de ley, cuyas empresas responden solidariamente de las responsabilidades asumidas formalmente por cualquiera de ellas, al entenderse que el empresario real es el grupo en su conjunto. – Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 23-10-2012 (RJ 201210711), rec. 351/2012 , ha sintetizado las diferencias entre una y otra modalidad de grupos de empresa, del modo siguiente:

"La cuestión ha sido abordada por esta Sala en numerosas sentencias en las que viene manteniendo una constante doctrina. Así, en la sentencia de 8 de junio de 2005 ( RJ 20059669 ) , recurso 150/04 EDJ2005/108948 , establece: " En el marco de la responsabilidad compartida por los integrantes del grupo, en la aludida sentencia, en la de 21 de diciembre de 2000 ( RJ 20011870 ) (recurso 4383/99 ) EDJ2000/55084 y otras posteriores, hemos declarado que para extender la responsabilidad no basta la concurrencia de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo, para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria, sino que es necesaria la concurrencia de otros elementos adicionales, como la confusión de plantillas; la confusión de patrimonios sociales; la apariencia externa de unidad empresarial y la dirección unitaria de varias entidades empresariales; por consiguiente, los componentes del grupo tienen, en principio un ámbito de responsabilidad propio, como personas jurídicas independientes que son.

En síntesis, la unidad real del grupo como ente empresarial único requiere: unidad de actividades; trasvase de fondos y cesiones inmobiliarias; movilidad de los trabajadores en el seno del grupo; estrategia unificadora y prestaciones laborales indiferenciadas, es decir, que los trabajadores realicen su prestación de modo simultáneo e indiferenciado en varias sociedades del grupo".

Por su parte la sentencia de 3 de noviembre de 2005 ( RJ 20061244 ) , recurso 3400/04 EDJ2005/230448 señala: "Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 (RJ 19903946) EDJ1990/4657 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 (RJ 19954455) EDJ1995/3429 , la de 26 de enero de 1998 (RJ 19981062) EDJ1998/680 y la de 26 de diciembre de 2001 (RJ 20025292) EDJ2001/80499 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades. En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales.

En consecuencia, de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( STS 21-12-2000 (RJ 20011870), rec. 4383/1999 ; STS 26-12-2001 ( RJ 20025292 ) , rec. 139/2001 ), o de una dirección comercial común ( STS 30- 4- 1999 ( RJ 19994660 ) , rec. 4003/1998 EDJ1999/13962 ), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1-2003 ( RJ 20041825 ) , rec. 1524/2002 EDJ2003/258244 ) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales. Esta doctrina ha sido reiterada últimamente en la sentencia de 8 de junio de 2005 (RJ 20059098) EDJ2005/108948 ".

En consecuencia el mero hecho, recogido en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia, de que tanto la empresa Solyplas S.L. como la empresa Soleras y Pavimentos Yocamar S.L. sean sociedades mercantiles en que es socio y administrador D. Adolfo y que Grupo Cabrero sea la denominación o nombre comercial en las que participa Adolfo, no supone que se trate de un grupo de empresas. En efecto, no hay un solo dato en dicha sentencia del que resulte que se produce un funcionamiento integrado de la organización de trabajo o prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o búsqueda artificiosa de dispersión, o elusión de responsabilidades laborales, por lo que procede la estimación del recurso formulado".

Parece claro, por tanto, que los grupos de empresa mercantiles no responden de las responsabilidades de sus empresas partícipes, aunque las mismas se originen completamente en decisiones tomadas por la empresa dominante. – Por el contrario, los grupos de empresa a efectos laborales o patológicos responden solidariamente de las responsabilidades de cada una de las empresas del grupo, porque el empresario real es la empresa en su conjunto.

En el contexto económico actual, donde el paradigma empresarial se identifica con la empresa flexible y en permanente proceso de reestructuración, cuya finalidad principal es fomentar su máxima productividad y eficiencia, así como acomodarse a los requerimientos de la demanda, se plantea de qué modo deben acometer los grupos de empresa los procesos de regulación de empleo y especialmente los despidos colectivos: directamente por el grupo como tal, o por cada una de las empresas del grupo de modo diferenciado.

La Directiva 1998/59/CE (LCEur 19982531), de 20 de julio utiliza en todo momento el término "empresario", sin distinguir, de ningún modo a las empresas tradicionales de las empresas complejas, lo que parece no preocupar al legislador comunitario, por cuanto el art. 1 de la Directiva, referido a definiciones y a su ámbito de aplicación, no precisa el concepto de empresario, a diferencia del concepto de representantes de los trabajadores. – No obstante, el art. 2.4 de la Directiva 1999/58/CE (LCEur 19982513) prevé que las obligaciones de información y consulta, previstas en el art. 2, se aplicarán con independencia de que la decisión relativa a los despidos colectivos sea tomada por el empresario o por una empresa que ejerza control sobre él, lo que permite concluir, que la empresa dominante no forma parte del período de consultas, puesto que su papel es propio de un tercero, cuyas decisiones no eximen al empresario de cumplir las obligaciones de información y consulta con los representantes de los trabajadores, sin imponer ninguna obligación a la empresa dominante, quien no está obligada, por tanto, a participar en el período de consultas.

El art. 51ET ( RCL 1995997 ) , en concordancia con la Directiva antes citada, solo contempla los grupos de empresa en su apartado 8, donde precisa que las obligaciones de información y documentación previstas en el presente artículo se aplicarán con independencia de que la decisión relativa a los despidos colectivos haya sido tomada por el empresario o por la empresa que ejerza control sobre él, subrayando, a continuación, que cualquier justificación del empresario basada en el hecho de que la empresa que tomó la decisión no le ha facilitado la información necesaria no podrá ser tomada en consideración al efecto. – Se hace evidente, por consiguiente, que la empresa dominante, aunque haya tomado la decisión, como no podría ser de otro modo, puesto que controla a las demás empresas del grupo, es un tercero sin obligación de participar en el período de consultas. – De hecho, la empresa dominante no está obligada, siquiera, a aportar la documentación ya citada, puesto que tanto la norma comunitaria, como el art. 51.8ET , sitúan la responsabilidad en el empresario, promotor de la medida, quien no puede eludir las obligaciones de información y documentación, porque no se las haya facilitado la empresa dominante.

El RD 1483/2012, de 29 de octubre (RCL 20121474), por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, abunda en la misma dirección, puesto que encomienda a la empresa, promotora de la medida, la obligación de aportar las cuentas anuales e informe de gestión consolidados de la sociedad dominante del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, durante el periodo señalado en el apartado 2, siempre que existan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento o, si no existiera obligación de formular cuentas consolidadas, además de la documentación económica de la empresa que inicia el procedimiento a que se ha hecho referencia, deberán acompañarse las de las demás empresas del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, siempre que dichas empresas tengan su domicilio social en España, tengan la misma actividad o pertenezcan al mismo sector de actividad y tengan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento. – Las obligaciones citadas, referidas siempre a las empresas promotoras de la medida, nos permite concluir razonablemente que ni la empresa dominante, en el primer supuesto, ni las demás empresas del grupo, en el segundo, forman parte del período de consultas, puesto que las obligaciones reiteradas se les exigen a ellas, sino a la empresa promotora de la medida, que es el interlocutor único de los representantes de los trabajadores.

El grupo de empresas, pese a todo, no queda oscurecido plenamente en el Reglamento, puesto que su apartado 8.a contempla, entre las medidas de acompañamiento, la recolocación interna de los trabajadores dentro de la misma empresa o, en su caso, en otra del grupo de empresas del que forme parte. – Las Disposiciones Adicionales Primera y Décimo Sexta del Reglamento contemplan también obligaciones, que afectan a las empresas del grupo, relacionadas con garantías de Seguridad Social para los trabajadores despedidos, cuando tengan cincuenta o más años, así como con la aportación al Tesoro, cuando se despida trabajadores de cincuenta o más años en empresas con beneficios, lo que acredita que no existe una impermeabilización absoluta entre la empresa promotora de la medida y el grupo al que pertenece.

Parece claro, no obstante, que la intervención en el período de consultas del despido colectivo de las empresas, integradas en grupos de empresa mercantiles, regulado en nuestro ordenamiento jurídico, está referida en todo momento a cada empresa, puesto que en ninguna de las normas aplicables se contempla la participación del grupo como tal, aunque la jurisprudencia y doctrina contencioso-administrativa vino admitiendo con naturalidad la promoción de expedientes de regulación de empleo por grupos de empresa, como resaltamos en SAN 28-09-2012 (AS 20122515), proced. 154/2012 , a la que nos remitimos, si bien en las sentencias, allí resumidas, no se consideró propiamente si el grupo mercantil estaba legitimado como tal para promover despidos colectivos, admitiéndose tácitamente o, en su defecto, por considerar que el grupo era propiamente una unidad económica.

A nuestro juicio, no es posible que el grupo de empresas mercantil promueva como tal un procedimiento de despido colectivo, aunque afecte globalmente a las empresas del grupo, porque dicha alternativa no está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, siendo exigible, por consiguiente, que se tramite empresa por empresa, aunque la decisión se haya tomado, como es natural, por la empresa dominante. – Queremos precisar, no obstante, que la obligada tramitación plural de despidos colectivos, decididos por la empresa dominante, mediante períodos de consulta en cada empresa, no es satisfactoria, por cuanto el interlocutor real, para que el período de consultas pueda alcanzar sus fines, es la empresa dominante y no las empresas dominadas, quienes están sometidas a las decisiones de la primera, con la que consolidan cuentas y aunque sea cierto que la consolidación de cuentas no exime a las sociedades integrantes del grupo de formular sus propias cuentas anuales y el informe de gestión correspondiente, conforme a su régimen específico, a tenor con lo dispuesto en el art. 42.2 C.Co., lo que podría dar lugar a resultados negativos en el grupo y positivos en alguna o algunas de sus sociedades, no es menos cierto que dichas cuentas estarán determinadas totalmente por decisiones de la sociedad dominante que, al disponer de las claves sobre el futuro de cualquiera de las empresas del grupo, debería ser el interlocutor natural en el período de consultas, lo que debería considerarse, en nuestra opinión, en futuras regulaciones legales, con la finalidad de evitar períodos de negociación artificiosos, repetitivos y costosos, cuando podrían resolverse de modo unitario con el interlocutor que toma efectivamente las decisiones por todas las empresas del grupo.

Mientras no se produzca dicha regulación, la negociación global del despido colectivo con la empresa dominante supondrá una buena práctica, cuya utilidad nos parece incuestionable, por cuanto se producirá entre los interlocutores reales, por lo que podrá efectuarse sin problema. – Sin embargo, aunque concluya con acuerdo, no podrá eludir los períodos de consulta en cada una de las empresas del grupo mercantil, que contarán, de este modo, con instrumentos útiles para negociar la incidencia y la adecuación de las causas en cada una de las empresas del mismo.

CUARTO – Los demandantes pretenden la nulidad del despido colectivo, porque se negoció globalmente con la empresa dominante, cuando debió negociarse por cada empresa del grupo con los representantes de los trabajadores de cada empresa, oponiéndose las empresas demandadas, quienes defendieron que eran un grupo de empresas a efectos laborales.

Debemos despejar, a continuación, si las empresas demandadas constituyen un grupo mercantil, como defendieron los actores o, por el contrario, constituyen un grupo de empresas a efectos laborales, como mantuvieron las empresas demandadas y optamos por la segunda proposición.

Apoyamos nuestra convicción, en primer lugar, en el reconocimiento expreso por parte de las empresas demandadas de su condición de grupo patológico, puesto que dicho reconocimiento tiene un especial valor jurídico, por cuanto comporta aquí y también en el futuro, que todas las empresas del grupo responderán solidariamente de las obligaciones contraídas por cualquiera de ellas con sus trabajadores, siendo impensable, a nuestro juicio, que un reconocimiento de tal naturaleza, cuyas consecuencias son tan graves para las empresas, tenga por finalidad eludir la negociación del período de consultas en CEMENTOS LEMONA, SA con los sindicatos demandantes ELA y LAB, como defendieron los actores, puesto que dicha negociación habría concluido, en el mejor de los casos, sin acuerdo con dichos sindicatos, pero no habría impedido la ejecución de la medida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51ET ( RCL 1995997 ) y no parece, como desarrollaremos a continuación que la situación de CEMENTOS LEMONA tuviera especificidades relevantes, que posibilitaran soluciones autónomas y diferenciadas con respecto a las demás empresas del grupo, con las que dicha mercantil consolida cuentas.

Se ha probado, por lo demás, que existe unidad de dirección entre las empresas del grupo, quienes comparten una dirección productiva única, que es la que distribuye los pedidos entre las diferentes mercantiles, que no compiten entre si, acreditando, de este modo, una unidad económica efectiva, en la que concurre una clara confusión patrimonial, comprobada por la existencia de caja única, así como cierta rotación entre las empresas del grupo, que han usado, al menos en algunas ocasiones, servicios de empleados retribuidos por otras empresas del grupo.

Concurren, por consiguiente, los rasgos de fuerza, caracterizadores del grupo de empresas patológico, por lo que descartamos de plano la nulidad solicitada, porque se haya negociado globalmente por las empresas del grupo.

Descartamos, del mismo modo, que se haya producido vicio alguno en la constitución de la comisión social para la negociación del período de consultas, puesto que, una vez despejada la concurrencia de grupo de empresas a efectos laborales, la constitución de la comisión negociadora cumplió escrupulosamente con el procedimiento regulado en el art. 51.2ET , que remite en bloque al art. 41.4ET , en relación con el RD 801/2011 ( RCL 20111112 ) , dado que participaron en la constitución todos los representantes de los trabajadores, en los centros en los que fueron elegidos y los representantes electos donde no había representantes de los trabajadores, conformándose finalmente una comisión de 35 miembros, cuyos componentes tenían un voto ajustado a su representatividad efectiva, asegurándose, por consiguiente, una resultado plenamente democrático, sin que la decisión de autoexcluirse de los demandantes tenga mayor relevancia, una vez despejada la validez de la negociación conjunta del período de consultas.

QUINTO – Los demandantes denunciaron, por otro lado, que el período de consultas no se acomodó a lo dispuesto en el art. 51.2ET ( RCL 1995997 ) , puesto que se limitó a reproducir lo ya convenido en el acuerdo marco de 24-07-2012, sin que podamos convenir, de ninguna manera, con dicho reproche.

No coincidimos con los demandantes, porque se ha acreditado cumplidamente, bastando, para llegar a dicha conclusión, con la simple lectura de las ocho actas del período de consultas, que hubo una negociación efectiva, en la que se discutió sobre la documentación, aportada inicialmente por las demandadas, así como sobre la documentación solicitada posteriormente por la RLT, intercambiándose propuestas y contrapropuestas, que concluyeron con el acuerdo de 22-10-2012, que concreta y precisa buena parte de las líneas negociadoras, recogidas en el acuerdo marco de 24-07-2012 y que ha supuesto, entre otras medidas, que las recolocaciones, ofertadas por las demandadas, hayan reducido a 241 el número de extinciones contractuales, mejorándose sustancialmente también las indemnizaciones.

La Sala considera que el acuerdo citado, suscrito únicamente por CCOO y UGT, que son los sindicatos mayoritarios en las empresas demandadas, aunque se dio oportunidad para negociarlo a todos los sindicatos con presencia en la empresa, incluyendo a los demandantes, a quienes se les notificó antes que a los demás por el director de recursos humanos del grupo empresarial, no impidió, ni limitó de ninguna manera, la negociación del período de consultas, puesto que se trata de un acuerdo de naturaleza extraestatutaria, que obligaba únicamente a los firmantes, tratándose, en todo caso, de compromisos para negociar, como sucedió efectivamente, siendo revelador, que otros sindicatos, que se negaron a suscribir el acuerdo marco, firmaron finalmente el acuerdo de 22-10-2012, con el que finalizó el período de consultas.

No puede olvidarse, por otra parte, que en el momento de la suscripción del acuerdo marco ya se había concretado la situación calamitosa de las empresas demandadas, siendo esa la causa de su suscripción, puesto que era condición sine qua non para que los bancos refinanciaran una deuda de 318 MM euros que, si no se hubiera producido, habría provocado seguramente unas consecuencias mucho más aflictivas para los trabajadores.

Por lo demás, se trata de una práctica negociadora, habilitada por la jurisprudencia, por todas STS 9-03-1998 ( RJ 19982373 ) , rec. 2344/1997 , en la que se dijo lo siguiente:

"Se hace así evidente que este contenido, en cuanto la exposición por parte de la empresa de las previsibles necesidades de producción y consecuencia de mano de obra, no podían interferir lo pactado en convenio colectivo, en cuanto se trataba de una manifestación de previsiones y propósitos. Por lo que respecta al compromiso de los sindicatos firmantes de informar favorablemente de los posibles expedientes de regulación de empleo era obligación que sólo a ellos afectaba y que estaban legitimados para contraer, por lo que no se produce una actuación «ultra vires». La obligación que contrae sólo a ellos concierne y no afecta a los Sindicatos no firmantes del Pacto. No se cometieron, por ello, las infracciones que se denuncian".

Resulta llamativo finalmente, que unos sindicatos, mayoritarios en una de las empresas del grupo y claramente minoritarios en el grupo en su conjunto, denuncien que no se negoció efectivamente en el período de consultas de un grupo de empresas, al que pertenece CEMENTOS LEMONA, cuando consta plenamente acreditado, que fueron convocados a dicha negociación, como lo fueron previamente a la negociación del acuerdo marco, pese a lo cual decidieron no acudir a ninguna de esas negociaciones, donde podrían, de haberlo querido, negociar con quien toma decisiones en su empresa sobre la situación de la misma, en el marco de los resultados del grupo en su conjunto. – En efecto, nada impedía que los demandantes hubieran incidido durante la negociación en los resultados específicos de su empresa, que estaba obligada a formular sus propias cuentas y su informe de gestión, aunque consolide cuentas con el grupo, a tenor con lo dispuesto en el art. 42.2 C. Co ., pero dicha negociación no podía aislarse artificiosamente de la situación del grupo en su conjunto, con quien CEMENTOS LEMONA consolida cuentas, por cuanto las cuentas de la empresa controvertida están condicionadas inexcusablemente por decisiones, que no se toman en la misma, sino en la empresa dominante, que es CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS, de manera que, si no hubo negociación sobre la situación específica de CEMENTOS LEMONA en el período de consultas, aceptable para los actores, fue imputable de todo punto a los sindicatos ELA y LAB, quienes se negaron a participar en la citada negociación. – Es más, aunque se hubiera acreditado, que no es el caso, que el grupo de empresas no fuera laboral sino mercantil, participar en la negociación del período de consultas, aunque se hicieran las reservas pertinentes sobre su legitimidad, constituye una obligación inexcusable de los representantes de los trabajadores, de la que no se puede prescindir responsablemente.

SEXTO – ELA y LAB defendieron finalmente que no concurrían las causas productivas y organizativas, alegadas por las empresas demandadas y asumidas por más del 77% de los representantes de los trabajadores, sin que podamos compartir tampoco dicha denuncia.

En efecto, se ha probado cumplidamente que la cifra de negocio del grupo demandado en el primer semestre de 2012 alcanzó la cifra de 264.6 millones de euros, que representa una disminución del 21, 9% sobre el año anterior. – El EBITDA (resultado bruto de explotación) ascendió a 31, 5 MM sobre los 104, 5 MM euros del mismo período en el año anterior, mientras que el resultado neto de explotación fue de – 35, 4 MM euros respecto los 40, 9 MM euros del año anterior. El resultado antes de impuestos fue de – 54, 7 MM euros, cuando el año anterior alcanzó 7, 7 MM euros. – El resultado de actividades ininterrumpidas del grupo alcanzó la cifra de – 3, 9 MM euros, cuando el año anterior alcanzó – 9, 9 MM euros. – El resultado neto atribuible al primer semestre de 2012 ascendió a – 48, 6 MM euros. – El grupo tenía un fuerte endeudamiento, venciéndole un préstamo por importe de 312 MM euros el 31-07-2012.

Se ha probado, del mismo modo, que en los cinco primeros meses de 2012 se redujo el consumo de cemento en España en un 34, 6% respecto a los cinco primeros meses de 2011. – En el mismo período el consumo se redujo en 28, 9% sobre los cinco primeros meses de 2011.- Las ventas totales del grupo en el período 2007-2011 fueron en miles de toneladas las siguientes: 12.011; 9.301; 6.571; 5.903 y 5.111 respectivamente, lo que comporta una reducción del 57, 4% de ventas.

Los datos expuestos revelan claramente que el grupo de empresas demandado se encuentra en una situación calamitosa, puesto que sus resultados son manifiestamente negativos, causados, como es notorio, por el fuerte descenso de la venta de cemento, causada, a su vez, por el colapso del sector de la construcción, que ha supuesto una fortísima reducción de las ventas del grupo.

Dicha situación, que constituye objetivamente una situación económica negativa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51.1ET ( RCL 1995997 ) , al haberse acreditado pérdidas actualizadas de gran entidad, demuestra, en cualquier caso, que se ha producido una clara disfunción entre la capacidad productiva del grupo en su conjunto y su capacidad de colocar sus productos en el mercado, concurriendo, por tanto, la causa productiva, regulada en el art. 51.1ET , que tipifica como tal a los cambios en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado, que es una de las causas alegadas por las demandadas. – La manifestación de la causa en las empresas demandadas, concretada en la extinción de 241 puestos de trabajo en un colectivo de 1971 trabajadores, acredita la adecuación de la medida tomada, puesto que las reducciones de ventas han superado sobradamente el 50% de los resultados precedentes, tratándose, por tanto, de una medida razonable y proporcionada al fin propuesto, al ser impensable que unas empresas, cuyos resultados económicos son extraordinariamente negativos, pueda mantener una plantilla, cuando sus ventas se han reducido de forma geométrica.

Concurre, del mismo modo, causa organizativa, puesto que la reducción de la demanda obliga necesariamente la adecuación de la plantilla a la misma, habiéndose convenido en el acuerdo que culminó el período de consultas, una serie de medidas de formación, orientadas a fomentar la polivalencia funcional de la plantilla citada, con la finalidad de adaptarla más precisamente a los requerimientos de la demanda, lo que se consideró suficiente por la mayoría de los representantes de los trabajadores, validándose por la Sala, puesto que los actores, que cargaban con la prueba, no han probado, ni intentado probar, que dichas medidas fueran disfuncionales, irracionales o desproporcionadas a los fines propuestos.

Destacar finalmente que, una vez despejada la concurrencia de grupo de empresas a efectos laborales y probado, que la selección de personal se ajustó a la reducción productiva, producida efectivamente en cada centro de trabajo, la eficiencia de la maquinaria y la polivalencia necesaria para acomodarse a nuevos requerimientos de trabajo, como se resaltó en el informe técnico, ratificado en el acto del juicio, debemos descartar que se haya producido trato peyorativo alguno para los trabajadores del centro de LEMONA, debiendo señalar, en todo caso, que las eventuales disfunciones, que hubieran podido producirse al respecto, debieron hacerse valer por sus representantes en el período de consultas, quienes decidieron autoexcluirse del mismo por las razones, que consideraron oportunas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de impugnación de despido colectivo, promovida por ELA y LAB y absolvemos a CEMENTOS LEMONA, S.A., CEMENTOS PORTLAND VALDERRIBAS, S.A., CEMENTOS ALFA, S.A., UNILAND CEMENTERA, S.A., CEMENTOS VILLAVERDE SLU, CANTERAS VILLALLANO, S.A., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CCOO), SINDICATO USO y SINDICATO CGT, D. Romualdo , D. Victor Manuel , Dª Isabel , Dª Zulima , Dª Esther , D. Everardo , D. Melchor , D. Luis Manuel , D. Blas , D. Segismundo , D. Ruperto , D. Urbano , D. Emilio , D. Mariano , D. Carlos Ramón , D. Bernardo , D. Humberto , D. Sergio , Anibal , D. Gonzalo , D. Roque , D. Salvador , D. Eugenio , Dª Carmen , D. Norberto , D. Juan Ignacio , D. Diego , D. Luis , Dª Patricia , D. Luis Enrique , D. Cornelio , Dª Coral , D. Mario , D. Luis Francisco , D. Clemente , D. Alonso , D. Arcadio , D. Baltasar , D. Benjamín , D. Camilo , D. Casiano , D. Ceferino , Constancio , D. David (asesor de USO), D. Eleuterio (asesor de USO).

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misa cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 000324 12.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012, en el bien entendido de que, caso de no acompañar dicho justificante, no se dará curso al escrito de interposición del recurso hasta que se subsane la omisión producida, debiendo ser requeridos formalmente por el Secretario Judicial para su aportación

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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