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25/04/2024. 07:23:49

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El trabajador tiene derecho a tomarse las vacaciones que no disfrutó mientras se encuentre en incapacidad temporal

Un trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal por enfermedad común durante 14 meses. Su reincorporación se produjo el 16 de diciembre de 2008. Una vez incorporado a su actividad laboral solicitó por escrito que se le concedieran a partir del 23 de diciembre las vacaciones que no había disfrutado en 2008. La empresa no contestó a la reclamación, y al no poder disfrutarlas en 2008, el empleado propuso disponer de estas vacaciones en marzo de 2009. La empresa se opuso argumentando que no se le podía reconocer ese derecho "al haber caducado por tener que disfrutarse dentro del año natural".
En la presente resolución el Juzgado de lo Social de Pamplona considera que las vacaciones "suponen un periodo de interrupción de la prestación de servicios que se reconoce a los trabajadores con la finalidad de que puedan reponerse de la fatiga física y psíquica que la prestación de servicios acarrea, y que también es concebido como un periodo para garantizar un tiempo de ocio y de convivencia social y familiar".
"El derecho del trabajador a fijar un periodo de disfrute de vacacionescuando el que se haya fijado inicialmente coincide con una situación deincapacidad temporal" continúa la sala, "es también reconocido en lasentencia del TSJ del País Vasco de 23 de noviembre de 2004, en la que se viene a declarar que el derecho reconocido en elart. 7.1 de la Directiva 2003/88/CEy el logro de la finalidad que con él se persigue conlleva que cuandoel periodo de vacaciones anuales coincide con un periodo de suspensióndel contrato por incapacidad temporal, el trabajador conservará elderecho de disfrutar sus vacaciones anuales en periodo distinto, ya queen otro caso se vería privado de su derecho individual a las vacacionesotorgado por la Directiva".

Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, de 2 marzo 2009

Derecho al disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo de incapacidad temporal

 MARGINAL: JUR2009141892
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Social
 FECHA: 2009-04-08
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento 1/2009
 PONENTE: Excmo. Sr. D. Carlos González González

VACACIONES: Disfrute de vacaciones no disfrutadas en días de baja

PROV2009141892  En la ciudad de Pamplona/Iruña a DOS DE MARZO DE DOS MIL NUEVE. El Ilmo. Sr. CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, Magistrado-Juezdel Juzgado de lo Social Nº 3de los de NAVARRA .- Pamplona/Iruña

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Visto el procedimiento número 0000001/2009sobre Ordinario – Derechosiniciado en virtud de demanda interpuesta por ……contra……,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que el día 29 de diciembre de 2008 la parte actora interpuso demanda ante elJuzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 2 de enero de 2009en los términos que figuran en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose elacto del juicio oral para el día 17 de febrero de 2009 , al que previa citación en legal forma comparecieron el demandante asistidopor el letrado ….y la legal representante de la empresa demandada asistida por el letrado…; quienes hicieron las alegacionesque estimaron pertinentes, proponiéndose las pruebas que, una vez admitida por S.Sª., se practicaroncon arreglo a derecho ydesarrollándose la sesión conforme refleja el Acta a tal efecto levantada por laSra.Secretariadel Juzgado.

SEGUNDO Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO El demandante D. ……….viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada……….., desde el….,con la categoría profesional de oficial de primera y en virtud de relación laboral indefinida.

La empresa demandada pertenece al sector de fontanería y calefacción, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de EmpresasInstaladoras de Fontanería, Calefacción, Climatización, Prevención de Incendios, Gas y afines de Navarra, publicado en elBoletín Oficial de Navarra el 10 de septiembre de 2008, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido.

SEGUNDO El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, desde el 19 deoctubre de 2007, y hasta el 16 de diciembre de 2008, en el que le fue notificada el alta médica por la Dirección Provincial delINSS.

En el parte de baja de 19 de octubre de 2007 consta como diagnóstico: "………..

TERCERO Incorporado el actor a su actividad laboral, emitió el 20 de diciembre de 2008 burofax a la empresa, que obra unido alos autos y que se da aquí por reproducido, en el que indicaba que solicita por escrito que se le conceda vacacionescorrespondientes al año 2008, que no había podido disfrutarlas y que ante la negativa de la empresa a concederlas como aagruparlas con las que le correspondan en el año 2009, se ve en la obligación de comunicar que si no recibe contestación porescrito para una posible solución, trabajará el 22 de diciembre de 2008, y disfrutará vacaciones del 23 de diciembre de 2008 al21 de enero de 2009 inclusive.

La empresa demandada no contestó a dicha reclamación del actor.

CUARTO La parte demandante presentó demanda de fijación de días de vacaciones, si bien, en el acto del juicio y deconformidad con ambas partes litigantes, se acordó la acomodación del procedimiento al trámite del proceso ordinario,mostrando el demandante y la empresa demandada la conformidad con la subsanación de los defectos procesalescorrespondientes a los trámites seguidos.

La demanda sobre vacaciones se presentó por el demandante en elJuzgado Decano de Pamplona el 29 de diciembre de 2008, y se repartió a este Juzgado de lo Social el 2 de enero de 2009, señalándose para la celebración del acto del juicio el 17 de febrerode 2009, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO En la demanda iniciadora del presente juicio se postula por la parte demandante que se declare su derecho adisfrutar de vacaciones correspondientes al año 2008 desde el día 2 al 31 de marzo de 2009, ambos inclusive, y razonando alefecto que estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 19 de octubre de 2007 hasta el 16 de diciembre de 2008, porenfermedad común, y una vez dado de alta médica por la Dirección Provincial del INSS, se incorporó al trabajo el 17 dediciembre de 2008, y por burofax de 20 diciembre de 2008 solicitó de la empresa demandada el derecho a disfrutar devacaciones desde el 23 de diciembre de 2008, sin que la empresa le haya contestado a su reclamación; se indica en lademanda que dada la negativa de la demandada, por omisión, a confirmar las vacaciones del año 2008 en las fechas propuestaspor el demandante, y ante la imposibilidad de disfrute durante el año natural 2008, se propone como fechas de disfrute lasvacaciones del año 2008 los días del 2 al 31 de marzo de 2009, ambos inclusive.

La empresa demandada se opone a la acción ejercitada, afirmando que en la empresa existen vacaciones durante las fiestaspatronales ….., y, en concreto, en el año 2008 resulta de vacaciones colectivas el periodo del 24 al 31 de julio de 2008, periodoen el que la empresa se encuentra sin actividad, salvo el denominado retén de guardia, por lo que considera que durante estosocho días de las fiestas patronales en la empresa se ha disfrutado vacaciones, y si en el caso del demandante le ha coincididocon un periodo de incapacidad temporal, no tiene derecho a que se fijen esos ocho días de vacaciones en un periodo distinto;añade que si tendría en teoría derecho a disfrutar de vacaciones durante los once últimos días de diciembre de 2008, pero que nose le reconoció esos días de vacaciones por necesidades de la empresa y, por último, que respecto de los demás días devacaciones no se le puede reconocer derecho alguno al haber caducado por tener que disfrutarse dentro del año natural, y no sertrasladables al año siguiente, ni la acumulación con las vacaciones correspondientes al siguiente año.

Los hechos declarados probados resultan acreditados con el examen y valoración conjunta de la prueba practicada, consistenteen los documentos aportados por las partes, que incluyen las copias del contrato de trabajo, los partes médicos de baja y altamédica, el Convenio Colectivo aplicable a la empresa demandada y el burofax que remitió el actor a la empresa demandadasolicitando el disfrute de vacaciones correspondientes al año 2008.

Debe indicarse que la empresa demandada ha aportado unos calendarios de varios trabajadores, pero a diferencia de lo queexpuso en el acto del juicio, de esos documentos, no adverados ni ratificados en el acto del juicio, no se obtiene prueba clara enorden a que efectivamente durante las fiestas patronales de la localidad en que tiene su centro de trabajo la empresa existaalgún tipo de cierre de empresa o que la empresa no tenga actividad, salvo retén de guardia, no coincidiendo de hecho los datosde las tarjetas de fichaje que también se aportan de todos los trabajadores respecto del periodo de prestación de servicios enjulio de 2008 y, en concreto, durante los periodos del 24 al 31 de julio de 2008, en que afirma la empresa que hubo vacacionescolectivas por cierre de empresa, y lo mismo cabe decir respecto de los calendarios laborales aportados, de los que no sededuce con la debida claridad y precisión que hubiese existido vacaciones colectivas en la semana que se indica por laempresa.

También es necesario destacar que la empresa demandada vino a admitir en el acto del juicio que el actor si podría haberdisfrutado once días de vacaciones en diciembre de 2008, pero que no se le reconoció por la empresa por necesidades derivadasde su actividad, y en cambio sobre este extremo no ha aportado ningún elemento probatorio, por lo que no cabe tener poracreditado que en diciembre de 2008 hubiera especiales necesidades productivas enla empresaque impidiesen elreconocimiento de los días de vacaciones a que se refiere la propia empresa.

SEGUNDO Procede, en primer lugar,ratificar la decisión adoptada en el acto del juicio de acomodar el trámite seguido y,específicamente, el trámite de procedimiento especial de vacaciones, inicialmente seguido a instancia del demandante, por eltrámite correspondiente al proceso ordinario, y ello en cuanto que elartículo 125 de la Ley de Procedimiento Laboral, al regular elprocedimiento especial de vacaciones, se está refiriendo a los supuestos en los que esta cuestión litigiosao debatida sea sólola fijación o no de determinados días de disfrute de vacaciones por parte del trabajador, mientras que lo que si se cuestiona es elderecho mismo a disfrutar de vacaciones, el cauce procesal adecuado es el del proceso ordinario.

En este sentido, cabe citar elTribunal Supremo, que en sentencia de 29 de marzo de 1995, expresamente indica que según eltenor literal delartículo 125 de la Ley de Procedimiento Laboralla modalidad procesal especial de vacaciones está previstaexclusivamente para las controversias que versen sobre la fecha y disfrute de las mismas, y el objeto del litigio especial no espor tanto la duración o el número de días de descanso a que tengan derecho los trabajadores, sino la concreción de las fechasdel calendario a que tal descanso se extiende.

En parecidos términos se pronuncia para supuestos en los que no está en cuestión tanto la determinación de la fecha deldisfrute de vacaciones, sino establecer el alcance del derecho a determinados días de vacaciones, lasentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1997, o lasentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 19 de abril de 2002, de Madridde 17 de enero de 2001, o delJuzgado de Social número Uno de Vitoria de 29 de mayo de 1998, en la cual también, con cita delassentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1995 y 17 de febrero de 1997, y del Tribunal Central del Trabajo de 2 de julio de 1987 y 10 de septiembre de 1977, destaca que el procedimiento especial de vacaciones únicamente puede tener porobjeto la fijación de la fecha de disfrute de las vacaciones, y dicho objeto del litigio a que se aplican las reglas particulares de losartículos 125 y 126 de la Ley de Procedimiento Laboralno es, por lo tanto, la declaración del derecho al disfrute del periodovacacional, o la determinación de a cuántos días de vacaciones tiene derecho el demandante a su elección, sino exclusivamentela concreción de las fechas del calendario a que tal disfrute se extiende.

Toda pretensión que no tenga por objeto el que se contrae la fijación de los días de disfrute de las vacaciones excede del campode aplicación de la modalidad procesal especial de los artículos citados, y debe ser encauzado necesariamente por la vía delproceso ordinario, circunstancias todas que son, se insiste, las que concurren en el presente caso, en el que se cuestiona elderecho mismo a disfrutar de vacaciones del actor, y que determinó que en el acto del juicio se acordase la adecuación delprocedimiento al trámite del proceso ordinario, decisión a la que las propias partes litigantes mostraron su conformidad en elacto del juicio, teniendo por subsanados todos los defectos, incluyendo el que no se hubiera aportado el acto de conciliación yaque la modalidad procesal especial de vacaciones no exige cumplir tal exigencia preprocesal, y fue inicialmente el procedimientoespecial de vacaciones el que instó el actor con su demanda, por lo que carece ahora de sentido, y una vez que las propiaspartes litigantes han estado conformes en la solución adoptada, el que se suspenda el proceso para que se justifique lapresentación de la papeleta de conciliación.

En definitiva, en ese trámite, la decisión que se adopta, ratificando la ya adoptada en el acto del juicio oral, suponeexclusivamente la acomodación del procedimiento al cauce del proceso ordinario, pero sin que proceda declarar nulidad algunapor la subsanación que se realiza en esta resolución, siendo aplicable la doctrina de lasentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de febrero de 1998en la que señala que el proceso laboral "estrictu sensu" es único y losdenominados especiales no son sino modalidades procesales, y debe entenderse que ninguna indefensión se causa a las partessi se mantiene la validez de las actuaciones practicadas y se reconoce al mismo tiempo el derecho a recurrir en suplicación lapresente sentencia, dado que es la posibilidad de recurrir la sentencia cabalmente la única diferencia procedimental esencial queexiste entre el proceso ordinario y el de vacaciones, siendo idénticas las demás garantías procesales, solución que se adoptaatendiendo, además, a las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra elartículo 24.1de laConstitución Española y las que derivan del principio de conservación de los actos procesales, además del principio específicode economía procesal y celeridad que inspira toda la regulación del procedimiento laboral, y que se consagra en elartículo 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO Planteados en los anteriores términos el debate procesal entre las partes litigantes debe comenzarse por señalarque las vacaciones anuales suponen un periodo de interrupción de la prestación efectiva de servicios que se reconoce a lostrabajadores con la finalidad de que puedan reponerse de la fatiga física y psíquica que la prestación de servicios acarrea, y quees también concebido como un periodo para garantizar un tiempo de ocio y de convivencia social y familiar.

En nuestro reglamento jurídico las vacaciones se encuentran reguladas en elartículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, siendotambién de aplicación o el convenio IT número 132, de 1970, sobre vacaciones anuales pagadas, ratificado el 16 de junio de 1972y publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 5 de julio de 1974.

Elartículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, en su apartado 1º, establece que el periodo de vacaciones anuales retribuidas,no sustituibles por compensación económica, será el pactado en Convenio Colectivo o contrato individual, añadiendo que enningún caso la duración será inferior a 30 días naturales.

El apartado segundo del mismo precepto señala que el periodo o periodos de su disfrute se fijarán de mutuo acuerdo entre elempresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los Convenios Colectivos sobre planificación anualde vacaciones, y en caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrutecorresponda y su decisión será irrecurrible.

Por su parte, elConvenio o IT número 132, en su artículo 6.2establece que los periodos de incapacidad del trabajadorresultantes de enfermedad o accidente no podrán ser contados como parte de las vacaciones pagadas anuales, en lascondiciones que en cada país se determinen.

A su vez, el derecho al disfrute efectivo de vacaciones está concebido, tanto en la Constitución Española como en la normativacomunitaria, en atención a la finalidad de garantizar una mejor protección de la seguridad y la salud de los trabajadores,procurándoles un tiempo de descanso más prolongado que el diario y el semanal, que les permita recuperarse de la fatigaproducida por el ejercicio de la actividad laboral durante el año, y contribuya a protegerles contra los efectos nocivos deldescanso insuficiente, de manera que puedan trabajar en mejores condiciones físicas y psicológicas y, por consiguiente, conmenos riesgos.

En este sentido elartículo 40.2de la Constitución, tras asignar a los poderes públicos la función de velar por la seguridad ehigiene en el trabajo, les obliga a garantizar el descanso necesario mediante la limitación de la jornada laboral, las vacacionesperiódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.

No está de más recordar que dichoartículo 40.2 de la Constitución Española aunque esté incluido en el Capítulo III del Título Idela Constitución, donde se enuncian los principios rectores del orden social y económico, lejos de ser mera disposiciónprogramática, incluye una garantía institucional, que obliga a considerar las vacaciones periódicas retribuidas como uningrediente imprescindible del ordenamiento laboral, y el propioartículo 53.3de la Constitución establece que el reconocimiento,el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo III, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y laactuación de los poderes públicos, añadiendo que sólo podrán ser relegados ante la jurisdicción ordinaria el acuerdo o lo quedispongan las leyes que lo desarrollen, si bien, y en todo caso, elTribunal Constitucional en la sentencia de 5 de mayo de 1982 (RTC 1982/19) señala que elartículo 53.3de la Constitución impide considerar los principios rectores como normas sincontenido, y obliga a tenerlos presentes en la interpretación, tanto de las restantes normas constitucionales como de las leyes.

Por su parte, laDirectiva 1993/104/CE, de 23 de noviembre de 1993, relativa a la protección de la seguridad y salud de lostrabajadores a través de la regulación de los tiempos de trabajo y del régimen de descansos, modificada por laDirectiva 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio 2000, entre las disposicionesmínimas que referidas a laorganización del tiempo de trabajo tienden a elevar el nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, en suart. 7.1establece la obligación de los estados miembros de adoptar las medidas necesarias para que todos los trabajadoresdispongan de un periodo de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones deobtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.

Dichas Directivas han sido derogadas por laDirectiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre de 2003,Directiva que, no obstante, mantiene una misma regulación respecto a las vacaciones anuales en su art. 7.

Pues bien, atendiendo a esta regulación, que es la que se invoca expresamente por la parte demandante en este procedimiento,puede considerarse que en estos casos en que un trabajador está en situación de incapacidad temporal y que por ello no hapodido disfrutar de vacaciones, tiene derecho a que se fije una fecha de disfrute de sus vacaciones una vez que se reincorpora ensu puesto de trabajo, y ello para que así tenga verdadera efectividad lo establecido en elart. 7 de la Directivaantes citadarespecto a la necesidad de adoptar todas las medidas necesarias para que los trabajadores dispongan de al menos cuatrosemanas de vacaciones anuales retribuidas, y para la propia efectividad delart. 6.2 del Convenio de la OIT nº 132.

En concreto delart. 6.2 del Convenio nº 132de la OIT cabe deducir que si las situaciones de incapacidad por enfermedad o poraccidente coinciden con las vacaciones, se mantiene el derecho a gozar o disfrutar esas vacaciones no disfrutadas por laincapacidad, y se tiene por lo tanto derecho a recuperar el tiempo no disfrutado, pues si bien dicha inactividad impide eldesgaste físico en el tiempo en que tiene lugar, no permite, por obvias razones, el esparcimiento que las vacaciones suponen.

El mismo criterio se sigue en la doctrina científica, pudiéndose citar en este sentido los criterios que mantiene Goregui yHernández, Álvarez de la Rosa, Montoya Velgar o Goñi Seín, señalando este último autor que produciéndose, por tanto laenfermedad, debemos presumir frustrada la funcionalidad de las vacaciones, y congruentemente, suspendida la relación detrabajo de forma que no podrá entenderse que se disfrutan las vacaciones y deberá señalarse un nuevo periodo de descanso.

Debe además recordarse que el TJCE, de lasentencia 18 de marzo de 2004, caso Merino Gómez contra Continental Industriasdel Caucho SA, asunto C-342-01, aunque referida a un supuesto de disfrute de maternidad, se apoyaba expresamente en elcontenido delart. 7, apartado 1, de la Directiva 93/104, de 23 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenacióndel tiempo de trabajo, y en cuanto que establecía que los estados miembros deban adoptar medidas necesarias para que todoslos trabajadores dispongan de un periodo de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, y destaca el Tribunalque el derecho de cada trabajador a disfrutar de dichas vacaciones debe considerarse un principio del derecho social comunitariode especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones, y a este respecto es significativo que laDirectiva 93/104establezca además la regla de que el trabajador deberá normalmente poder disfrutar de un descanso efectivo, en aras deuna protección eficaz de su seguridad y su salud, y sólo en caso de que concluya su relación laboral se permite la sustitucióndel derecho a vacaciones anuales retribuidas por una compensación económica(art. 7.2 de la Directiva).

El derecho del trabajador a fijar un periodo de disfrute de vacaciones cuando el que se haya fijado inicialmente coincide con unasituación de incapacidad temporal, es también reconocido en lasentencia del TSJ del País Vasco de 23 de noviembre de 2004,en la que se viene a declarar que el derecho reconocido en elart. 7.1 de la Directivay el logro de la finalidad que con él sepersigue conlleva que cuando el periodo de vacaciones anuales coincide con un periodo de suspensión del contrato porincapacidad temporal, el trabajador conservará el derecho de disfrutar sus vacaciones anuales en periodo distinto, ya que en otrocaso se vería privado de su derecho individual a las vacaciones otorgado por la Directiva en detrimento de las exigencias demejora en la protección de la seguridad y salud laboral a las que responde, que no pueden subordinarse a consideraciones decarácter puramente económico, añadiendo que ese objetivo no se cumple a pesar de que el trabajador no haya prestadoservicios en el periodo fijado para las vacaciones pues el derecho al disfrute efectivo de las mismas tienen sustantividad propia yresponde a una finalidad distinta de la suspensión del contrato durante la incapacidad temporal ya que, en efecto, mientras queesta última tiene por objeto que las partes queden exoneradas de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajomientras el trabajador carece de la aptitud física o mental exigible al efecto, de forma que pueda recibir la existencia sanitariaque le permita el restablecimiento de su salud y la recuperación de su capacidad laboral, percibiendo de la Seguridad Social lascorrespondientes prestaciones sustitutivas del salario, el objeto de las vacaciones es procurar al trabajador un periodo dedescanso retribuido por el empresario, descanso que resulta más necesario si cabe cuando tras un año de trabajo efectivo se hasufrido un accidente, o aquí habría que añadir una enfermedad, determinante de baja médica, con el dolor y preocupacióninherentes a dicha situación, que obliga a la empresa a velar singularmente por la protección de la seguridad y salud deltrabajador cuando se produce su reincorporación, lo que no se compadece con la privación de su derecho a las vacacionesanuales en contra del texto y la finalidad de la Directiva.

A la conclusión que se obtiene no cabe oponer el contenido de lassentencias del TS de 30 de noviembre de 1995 ó la de 27 de junio de 1996, ó la que cita la parte demandada de 3 de octubre de 2007 -RJ 2008/606- , y en las que efectivamente se venía adeclarar que en supuestos en los que un periodo de vacaciones se hubiera pactado colectivamente para todo el personal, noprocedería el disfrute de las vacaciones en época distinta por parte de quien se encontraba en situación de suspensión delcontrato, en el caso de las dos primeras sentencias en supuestos de baja por maternidad y en la tercera en un supuesto deincapacidad temporal, doctrina que, sin embargo, no es de aplicación al caso que ahora enjuiciamos en cuanto que aquí no nosencontramos en un supuesto de fijación colectiva de vacaciones, que es a lo que se refiere específicamente el TS a lassentencias citadas, razonando al efecto que existiendo ese pacto para disfrute colectivo de vacaciones debió respetarse elmismo, y no es posible en consecuencia fijar nuevo señalamiento para personas determinadas que estuvieran de baja porenfermedad o en situación de incapacidad temporalal exigirlo elrespeto al pacto colectivo amparado expresamente por la ley.Específicamente lasentencia del TS de 3 de octubre de 2007resuelve la cuestión referida a si trabajadores que prestan serviciosen el sector de grandes almacenes, tenían derecho a un periodo de vacaciones distinto del acordado inicialmente, en supuestocoincidencia o superposición de dicho periodo de disfrute ya fijado con días de incapacidad temporal por enfermedad común,concretando la sentencia que la fijación inicial de los periodos de disfrute en las vacaciones de los demandantes se llevó a cabosegún las previsiones de un acuerdo colectivo de empresa sobre planificación de vacaciones y determinación de su calendario,nada de lo cual concurre en el caso que se enjuicia, debiendo recordarse que la empresa demandada no aporta ningún elementoprobatorio para acreditar que exista ningún acuerdo colectivo de fijación de vacaciones, ni tampoco acuerdo individual con eldemandante, y ni siquiera ha aportado elemento probatorio suficiente que acredite que durante las fiestas patronales de lalocalidad en la que se encuentra el centro de trabajo exista cierre de empresa o no exista actividad empresarial salvo un retén deguardia, como afirmaba en la fase de alegaciones.

De esta manera, debe recordarse que en el caso que se enjuicia el actor estuvo en situación de incapacidad temporal delperiodo del 19 de octubre de 2007 al 16 de diciembre de 2008, y no disfrutó en el año 2008 de vacaciones, y una vezreincorporado a su puesto de trabajo solicitó el mismo 20 de diciembre de 2008 el poder disfrutar vacaciones por el resto del mesde diciembre 2008 y los días correspondientes de enero de 2009 y, en concreto, en el periodo del 23 de diciembre de 2008 al 21de enero de 2009, ambos inclusive, es decir, y este es un dato relevante para resolver la presente cuestión litigiosa, que en elcaso concreto que se enjuicia el demandante todavía tenía un tiempo hábil para disfrutar de sus vacaciones durante el resto dedías del mes de diciembre de 2008, y durante los días correspondientes del mes de enero de 2009, en los términos en que sevino a reconocer por lasentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del 6 de abril de 2006, a la queposteriormente nos referiremos, y en cambio la empresa demandada se limitó a negar indebidamente al demandante el derechoa disfrutar de cualquier día de vacaciones, alegando que los que pudiera haber disfrutado en diciembre de 2008 no se lereconocieron por necesidades de la empresa, que ni se acreditan ni se concretan mínimamente.

Además, y en todo caso, debe tenerse en cuenta la incidencia que en lasentencia del TS de 3 de octubre de 2007sienta larecientesentencia del TJCE de 20 de enero de 2009 (TJCE 2009/7) que viene a resolver varias cuestiones prejudicialesacumuladas en las que se cuestionaba aspecto referidos al disfrute de vacaciones de trabajadores de baja por enfermedad.

La sentencia, citada oportunamente por la parte demandante, viene a declarar, por lo que ahora interesa, que el derechocomunitario se opone a que el tiempo de inactividad por enfermedad no compute, a efectos del devengo de vacaciones, aunquesu obligación se prolongue durante la totalidad de la anualidad en que puedan disfrutarse las mismas, y que las normascomunitarias se amparan en el derecho del trabajador a percibir, al finalizar la relación laboral, la compensación económica delas vacaciones no disfrutadas por haberse encontrado de baja por enfermedad, y que tal compensación se calcule conforme a laretribución ordinaria que hubiera correspondido durante el disfrute de las vacaciones.

Pero además, la sentencia citada, hace mención a aspectos relevantes para resolver en la presente cuestión litigiosa, y elloporque en el apartado 10 de la sentencia se indica que una de las cuestiones prejudiciales del tribunal de origen planteaba si elart. 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88, significa que un trabajador en situación de baja indefinida por enfermedad tienederecho, durante un periodo que, debiendo corresponder a vacaciones, sería de baja por enfermedad, a designar un periodo detiempo futuro como vacaciones anuales retribuidas y a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas, y en el apartado 17 que hacemención a otra cuestión prejudicial acumulada que se redacta en los siguientes términos:

"¿Debe entenderse elart. 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE en el sentido de que los trabajadores tienen que disponer encualquier caso de un periodo de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas y que, en particular, debenconcederse vacaciones en un momento posterior cuando el trabajador no ha disfrutado de ellas por enfermedad en el periodoanual de su devengo?, o ¿puede disponerse en la legislación nacional y/o en las prácticas nacionales que el derecho avacaciones anuales retribuidas se extingue cuando los trabajadores sufran, durante el periodo anual de devengo anterior a laconcesión de vacaciones, una enfermedad que les impida trabajar y no recuperen su capacidad laboral antes de transcurrir dichoperiodo de devengo o el periodo máximo de prórroga de su disfrute establecido por la ley, en el convenio colectivo o en elcontrato de trabajo?".

En la sentencia del TJCE que se comenta se inicia recordando que según reiterada jurisprudencia el derecho de todo trabajadora disfrutar de vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del derecho social comunitario de especialimportancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionalescompetentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la propiaDirectiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, referida a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, actualmentesustituida por laDirectiva 2003/88/CE; también declara que el trabajador deberá normalmente poder disfrutar de un descansoefectivo, en aras de una protección eficaz de su seguridad y de su salud, ya que sólo en caso de que concluya la relaciónlaboral, elart. 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88permite que el derecho de vacaciones anuales retribuidas sea sustituido poruna compensación económica.

A continuación la sentencia, en los apartados o epígrafes 43, 44 y 45, viene a señalar que elart. 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88no se opone, en principio, a una normativa nacional que establezca modalidades de ejercicio del derecho a vacacionesanuales retribuidas que atribuye expresamente esta Directiva, aun cuando tal normativa llegue hasta el extremo de incluir lapérdida de dicho derecho al término del periodo de devengo de las vacaciones anuales o del periodo de prórroga, siempre ycuando el trabajador, cuyo derecho a vacaciones anuales retribuidas se haya perdido, haya tenido efectivamente la posibilidad deejercitar el derecho que le atribuye la Directiva, y procede declarar que un trabajador que durante todo el periodo de devengo delas vacaciones anuales y a lo lago del periodo de prórroga fijado por derecho nacional se haya encontrado en situación de bajapor enfermedad se verá privado de todo el periodo que le imposibilite disfrutar sus vacaciones anuales retribuidas; pero acontinuación añade que "admitir que, en las circunstancias jurídicas de incapacidad laboral descritas en el apartado anterior, lasdisposiciones nacionales pertinentes -y, en particular, aquéllas que fijan el periodo de prórroga- puedan prever la extinción delderecho de vacaciones anuales retribuidas que elart. 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88garantiza al trabajador, sin que éstehaya tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar el derecho que le reconoce la citada Directiva, supondría la vulneración portales disposiciones del derecho social que elart. 7 de la citada Directiva atribuye a todo trabajador". En el apartado 48lasentencia señala que de todo lo anterior se deduce que el derecho a vacaciones anuales retribuidas no puede resultar afectadopor disposiciones nacionales que impidan la constitución o el nacimiento de dicho derecho…;en definitiva, el tribunal, paraestos supuestos en que el disfrute de descanso anual no se ha podido llevar a cabo porque el trabajador se encontraba ensituación de baja por enfermedad, viene a manifestar que admitir que la incapacidad laboral extingue el derecho a disfrutarvacaciones supondría la vulneración de las disposiciones del derecho social que elart. 7 de la Directivaatribuye a todotrabajador, y ello aun cuando la enfermedad hubiera ocupado la anualidad de referencia en su totalidad, y la conclusión que seobtiene de estos razonamientos de la sentencia citada es que si el trabajador en estas circunstancias no pierde el derecho adisfrutar las vacaciones, habrá de señalarse un nuevo periodo de vacaciones en el momento que obtenga el alta médica y sereincorpore a su puesto de trabajo, que es precisamente lo que hizo el demandante al solicitar sus vacaciones una vez que sereincorporó el 17 de diciembre de 2008 al puesto de trabajo, tras el alta médica.

En este sentido cabe citar lasentencia del TJCE de 6 de abril de 2006 -TJCE 2006/114-, que tras recordar que el derecho decada trabajador a disfrutar de las vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del derecho social comunitariode especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridadesnacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la Directiva antescitada, manifiesta que es cierto que el efecto positivo de las vacaciones para la seguridad y salud de trabajador se despliegaplenamente cuando se disfrutan en el año previsto, es decir, durante el año en curso, sin embargo, este tiempo de reposo nopierde interés a este respecto si se disfruta en un periodo posterior, y que las vacaciones, en el sentido de la Directiva, que sedisfrutenen años posteriores, dado que pueden contribuir también en la seguridad y la salud del trabajador, se rigen por lodispuesto en la propia Directiva, y que lo que es contrario en la Directiva es que las vacaciones mínimas anuales retribuidaspuedan sustituirse por una indemnización económica en caso de transferenciaa un año posterior.

En conclusión, y en aplicación de la doctrina que se deja expuesta, no cabe sino estimar la demanda y, teniendo en cuenta quepor la conducta de la empresa demandada no ha sido posible al demandante disfrutar durante los días solicitados de su periodode vacaciones, una vez que se le dio el alta médica, debe declararse su derecho a disfrutar de las vacaciones correspondientesal año 2008 desde el 2 al 31 de marzo de 2009, tal y como solicitaba en el suplico de la demanda, y condenar a la empresademandada a admitir dicho periodo de vacaciones.

Finalmente, debe señalarse que a la conclusión que se obtiene no cabe oponer lo previsto en elart. 10 del ConvenioColectivo deaplicación, ya que, respecto a la previsión de disfrute colectivo de vacaciones en los supuestos de suspensión de la actividadproductiva no cabe sino indicar que nada se ha acreditado en el presente procedimiento en orden a tal suspensión de la actividadproductiva de la empresa durante un periodo determinado de tiempo, y respecto alapartado 3 del art. 10únicamente se refiere asupuestos de hospitalización que ocurran durante el disfrute de vacaciones, lo que tampoco guarda relación con lo que ahora sedecide, y en todo caso es evidente que la regulación del convenio no podría oponerse al derecho mínimo derivado de la Directivacitada.

CUARTO A tenor de lo dispuesto en elArt. 100 de la Ley de Procedimiento Laboralse deberá indicar a las partes si laSentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente Resolución no es firme y que contra ella se puede interponerRECURSO DE SUPLICACION, con los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende delArt. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral

Vistos losArts. 9, 117y siguientes de la Constitución Española, así como losArts. 2, 5 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicialy todos los que son de aplicación en estas actuaciones.

FALLO

Que estimando la demanda deducida por D…………..frente……., debo declarar y declaro el derecho del demandante a disfrutardel periodo de vacaciones correspondiente al año 2008 desde el día 2 al 31 de marzo de 2009, ambos inclusive, condenando a laempresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y permitir al demandante disfrutar sus vacaciones en el periodoindicado.

Contra esta sentencia cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que seanunciará dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación , bastando para ello la manifestación de la parte, de suAbogado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia opor escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.

Se acompañará al anuncio justificante de haber ingresado 150,25 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esteJuzgado, cta: 3160.0000.65.0001.09 en la sucursal del BANESTO de la calle Cortes de Navarra (Oficina nº 0030-8025). En casode realizarse el ingreso mediante transferencia bancaria habrá de consignarse como clave de la oficina receptora el número8025.

Al hacer el anuncio, se designará por escrito o por comparecencia , Letrado que dirija el recurso, y si no lo hace, habrá queproceder al nombramiento de oficio, si se trata de trabajador o empresario con beneficio de Justícia Gratuita.

Así por esta mi sentencia,definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. E/.

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