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Las empresas a las que sus trabajadoras imputen discriminación por razón de sexo deben probar la ausencia de la misma

Tras el despido de una trabajadora embarazada esta interpuso una demanda solicitando la nulidad del despido por tratarse de una discriminación con motivo de su embarazo.
La empresa adujo que el motivo de la extinción del contarto fue la no superación del periodo de prueba, dado que esta no leía los protocolos proporcionados por la empresa y no pesaba adecuadamente los productos.
En la presente resolución el Juzgado de lo Social dilucida si la extinción contractual vulneró el derecho de la trabajadora a no ser discriminada por razón de sexo, y estar o no causada exclusivamente en su embarazo.
Analizando la jurisprudenca del Tribunal Constitucional, y el artículo 8 de la Ley 3/2007, de 22 de marzo de igualdad efectiva entre hombres y mujeres, que determina que en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora que se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón de sexo, corresponderá a la persona demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad. El Juzgado llega a la conclusión de que la empresa contratante no acreditó de forma suficiente que no se hubiesen llevado a cabo políticas discriminatorias en la empresa, declarando que el despido fue nulo.

Sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid de 30 junio 2008

Las empresas a las que sus trabajadoras imputen discriminación por razón del sexo deben probar la ausencia de esta

 MARGINAL: JUR2008300813
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Social de Madrid nº 13
 FECHA: 2008-06-30
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento 578/2008
 PONENTE: Ilmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

DESPIDO: Discriminación por motivos de embarazo

PROV2008300813

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA NÚMERO: 318/2008

En la ciudad de Madrid, a treinta de junio de dos mil ocho.

Visto por el Ilustrísimo Señor DON RICARDO BODAS MARTÍN, Magistrado del Juzgado de loSocial número 31 de Madrid, lospresentes Autos, instados por, DªSoledad. Contra, TOLL MANUFACTURING SERVICES, SL ycontra MINISTERIO FISCALSOBRE DESPIDO.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

1.- Con fecha 7 de mayo de 2008 se presentó en el Decanato, la demanda suscrita por la parteactora, que fue turnada a esteJuzgado con fecha 8 de mayo de 2008, en la que se suplicaba se dictara sentencia, en la que seacogieran sus pretensiones.

2.- Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvolugar el día señalado,compareciendo de una parte, DªSoledad., asistida por el letrado D. Isaías Santos Gullón y, de otra,TOLL MANUFACTURINGSERVICES, SL, representada y asistida por el letrado D. Ramón Nozal González.

El Ministerio Fiscal no comparece.

3.- Dando cumplimiento a lo dispuesto en elartículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril, por el que se aprobóel Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieronsobre los extremossiguientes.

DOÑASoledad. Ratificó su demanda de despido, pretendiendo se declare su nulidad, porque sucausa se debió a su embarazo,que era perfectamente conocido por la empresa. Reclamó, así mismo, una indemnización pordaños morales, cifrada en 1500euros

TOLL MANUFACTURING SERVICES, SL se opuso a la demanda, subrayando que la cause de laextinción fue la no superacióndel periodo de prueba, pactado con la demandante, destacando a estos efectos, que el periodo deprueba pactado no eraconfuso, ya que se remitió expresamente a lo establecido en el convenio de I. Químicas.

Subrayó, por otra parte, que se notificó al comité de empresa, cumpliendo, por consiguiente, todoslos requisitos formales delpropio convenio.

Negó, que el móvil de la extinción del contrato fuera el embarazo de la demandante, conocidoefectivamente por la empresa, yaque la empresa no solo no discrimina por dicha causa, sino que ha contratado, incluso, atrabajadoras embarazadas, resaltando,por el contrario, que la demandante no desarrolló adecuadamente las funciones de su categoríaprofesional, habiendo podido serdespedida por causas disciplinarias, dado que no leía los protocolos proporcionados por laempresa, ni pesaba adecuadamentelos productos, lo que constituía clara manifestación de mala fe, ya que el pesaje de losmedicamentos es un requisito esencialpara que produzcan los efectos logrados, habiéndosele advertido reiteradamente de dichaactuación.

Sostuvo, por consiguiente, que no hubo despido, sino extinción del contrato por no superación delperiodo de prueba.

4.- Recibido el pleito a prueba, pr la parte actora se propuso la siguiente:

-documental

-interrogatorio de testigos

La parte demandada propuso la siguiente:

-documental

-interrogatorio de parte

-interrogatorio de testigos

Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, habiendo producido larelación fáctica, que se desarrollarámás adelante.

5.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales

II.- HECHOS PROBADOS

1º. DOÑASoledad. Trabajó para la empresa TOLL MANUFACTURING SERVICES, SL conantigüedad de 9-01-2008, realizandofunciones de Control de procesos, integrado en el Grupo IV y salario de 1500 mensuales coninclusión d la parte proporcional delas pagas extraordinarias. -El contrato de trabajo, suscrito por ambas partes, se formalizó comocontrato indefinido,conviniéndose en sucláusula terceralos siguiente:

"La duración del presente contrato será INDEFINIDA, iniciándose la relación laboral con fecha09/01/08, y se establece unperiodo de prueba del tiempo máximo permitido en su convenio colectivo para su categoría, y en sudefecto TÉCNICOSTITULADOS: 6 MESES. NO TITULADOS: 2 MESES, Y NO TITULADOS EN EMPRESA INFERIORA 25 TRABAJADORES: 3MESES. Durante este periodo de prueba no se computará la incapacidad temporal, salvo que en elconvenio colectivo de laactividad se determine otra cosa."

2º.- La demandante está embarazada desde el mes de febrero pasado, tratándose de unacircunstancia conocida por la empresademandada, quien ha contratado al menos a otra trabajadora que estaba embarazada en elmomento de la contratación.

3º.- El 4-04-2008 la empresa demandada le notificó por escrito la extinción d su contrato de trabajopor no superación del periodode prueba. -En la misma fecha se notificó a la representación unitaria de los trabajadores.

4º.- La demandante venía prestando servicios con absoluta normalidad, sin que conste acreditadoque se la hubiera amonestadoen alguna ocasión o reprochado por no leer los protocolos, proporcionados por la empresa, o pordesempeñar inadecuadamentesu cometido.

5º.- La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.

6º.- ElConvenio General de Industrias Químicas se publicó en el BOE de 29-08-2007.

7º.- Interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC el 22-04-2008, que tuvo lugar sin avenencia el6-05-2006.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- De conformidad con los dispuesto en losartículos 9, 5 y 93 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial,en relación con lo establecido en elartículo 10, 1 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril,compete el conocimiento delproceso a este Juzgado de lo Social.

Segundo.- Dando cumplimiento a lo establecido en elartículo 97, 2de la norma procesal antedicha,la relación fáctica, contenidaen los hechos probados, se ha deducido de los medios de prueba siguientes:

a.- El primero no fue controvertido, reputándose conforme, a tenor con lo dispuesto en elartículo 87, 1 del TRLPL, deduciéndose,en cualquier caso, del contrato de trabajo de la demandante que obra en folios 26 a 27 y 35 deautos, aportado por ambaspartes, así como de las nóminas de la demandante, que obran en folios 36 a 38 de autos,aportadas por la demandante yreconocidas de contrario.

b.- El segundo es, así mismo, pacífico, deduciéndose de los documentos que obran en folios 39 a40 de autos, aportados por lademandante y reconocidos de contrario. Se afirma que la empresa contrató en otra ocasión a unatrabajadora embarazada,porque así lo manifestó doñaCarla., quien estaba embarazada en el momento de lacontratación.

c.- El tercero de la carta de extinción que obra en folios 29 y 31 de autos, aportada por ambaspartes. La notificación al comitéde empresa obra en folio 30 de autos, aportada por la empresa demandada y reconocida decontrario.

d.- El cuarto de la declaración de doñaPilar., compañera de trabajo de la demandante, aquien la empresaencomendó enseñarle sus cometidos, quien manifestó que la demandante leía detenidamente losprotocolos, subrayando, apreguntas de esta Juzgado, que no vio nunca que se le amonestara o reprendiera por sussuperiores, teniendo más crédito dichadeclaración que la efectuada por donInocencio., gerente de calidad de la empresa demandada,quien ratificó la nota interiorque obra en folio 28 de autos, ya que su texto es radicalmente incongruente con su primeradeclaración, según la cual noamonestó personalmente a la demandante, cuando en el documento controvertido se afirma locontrarios, aunque lo corrigióposteriormente a preguntas de este Juzgado.

e.- El quinto es pacífico.

f.- El sexto del BOE citado.

g.- El séptimo del Acta de conciliación que obra en folio 6 de autos.

Tercero.- Elartículo 12 del XV ConvenioGeneral de Industria Química, que regula el periodo deprueba, establece un periodo deprueba de tres meses para los trabajadores integrados en el Grupo IV, estableciéndose en dichoprecepto que las partes podránresolver libremente el contrato de trabajo durante el periodo de prueba, si bien subraya que lafacultad de desistimiento no podráejercitarse si lesiona el ejercicio de un derecho fundamental y que deberá notificarse a larepresentación legal de lostrabajadores.

La demandante sostuvo, en primer término, que el periodo de prueba, convenido en lacláusula tercerade su contrato de trabajo,constituía una cláusula oscura, ya que no fijaba propiamente un periodo de prueba, reproduciendogenéricamente, acontinuación, los periodos de prueba contemplados en el Estatuto de los trabajadores, sin quepueda convenirse, de ningúnmodo, con dicha interpretación, porque la simple lectura de lacláusula controvertida, reproducida en el hecho probado primero,permite constatar que las partes pactan el máximo periodo de prueba previsto en el convenio, lo quedespeja cualquier dudasobre la voluntad de los convinientes, ya que la mera lectura delartículo 12 del Convenioarroja laluz necesaria sobre el periodode prueba pactado.

Despejada esta controversia, debe subrayarse, por otra parte, que la empresa demandada cumplióescrupulosamente laexigencia formal, contenida en elartículo 12del convenio, puesto que se ha acreditadocumplidamente que dio traslado de sudecisión extintiva a la representación legal de los trabajadores.

Así pues, debe convenirse con la empresa demandada que la extinción del contrato de lademandante se apoyó formalmente enuna causa consignada válidamente en su contrato de trabajo, debiendo admitirse, así mismo, quese cumplieron formalmente lasnotificaciones contempladas en el convenio colectivo.

Cuarto.- Despejada la validez de la cláusula extintiva, utilizada por la empresa demandada, asícomo la notificación formal alcomité de empresa, debe examinarse si la extinción contractual, ejecutada por la empresademandada, vulneró el derecho de laseñoraIldefonsoa no ser discriminada por razón de sexo, al estar causada exclusivamente ensu embarazo, como defendióla trabajadora o, por el contrario, se trató de una extinción contractual, apoyada legítimamente en elapartado 1, b) del artículo 49 del Estatutode los trabajadores, como mantuvo la empresa demandada.

La extinción del contrato de trabajo de trabajadoras embarazadas por la no superación del periodode prueba ha sido examinadapor elTribunal Constitucional, por todas, sentencia de 12-02-2007, ED 2007/8038, sosteniéndoselos siguiente:

"Entrando a enjuiciar el fondo de la queja que contiene la demanda de amparo, dado que la parterecurrente se consideradiscriminada por razón de sexo al haber sido despedida por causa de las bajas laborales que suestado de gestación le produjo,se hace preciso recordar que, como este Tribunal ha tenido ocasión de mantener, tal tipo dediscriminación no comprende sóloaquellos tratamientos peyorativos que encuentren su fundamento en la pura y simple constatacióndel sexo de la personaperjudicada.

También engloba estos mismos tratamientos cuando se funden en la concurrencia de condiciones ocircunstancias que tengancon el sexo de la persona una relación de conexión directa e inequívoca (por todas, recogiendodoctrina precedente,SSTC 175/2005, de 4 de julio, FJ 3 EDJ2005/118911; 182/2005, de 4 de julio, FJ 4 EDJ2005/139376, y 214/2006, de 3 de julio, FJ 3 EDJ2006/105182).

Tal sucede con el embarazo, elemento o factor diferencial que, en tanto que hecho biológicoincontovertible, incide de formaexclusiva sobre las mujeres(SSTC 173/1994, de 7 de junio, FJ 2 EDJ1994/14452; 20/2001, de 29 de enero, FJ 3 EDJ2002/5738; 17/2003, de 30 de enero, FJ 3 EDJ2003/704; 98/2003, de 2 de junio, FJ 4 EDJ2003/11358; 175/2005, de 4 de julio, FJ 3 EDJ2005/116911; 214/2006, de 3 de julio, FJ 3 EDJ2006/105182; y 342/2006, de 11 de diciembre, FJ 3 EDJ2006/324758).

Partiendo de que los tratos desfavorables en el trabajo basados en el embarazo, al afectarexclusivamente a la mujer,constituyen una discriminación por razón de sexo proscrita por elart. 14 CE EDL1978/3879, ladoctrina de este Tribunal haestimado diversos recursos de amparo por este motivo también en relación con decisiones nocausales, a saber, en concretosobre resolución del contrato de trabajo en periodo de prueba(SSTC 94/4984, de 16 de octubre EDJ1984/94, y 166/1988, de 26 de septiembre EDJ1988/10024), o la no renovación de contrato de trabajo temporal(STC 173/1994, de 7 de junio EDJ1994/14452).

Ciertamente, como hemos dicho en laSTC 17/2003, de 30 de enero (FJ 3 ) EDJ2003/704, "laprotección de la mujer no se limitaa la de su condición biológica durante el embarazo y después de éste, ni a las relaciones entre lamadre y el hijo durante elperiodo que sigue al embarazo y al parto, sino que también, en el ámbito estricto del desarrollo yvicisitudes de la relaciónlaboral, condiciona las potestades organizativas y disciplinarias del empresario evitando lasconsecuencias físicas y psíquicasque medidas discriminatorias podrían tener en la salud de la trabajadora y afianzando, al mismotiempo, todos los derechoslaborales que le corresponden en su condición de trabajadora al quedar prohibido cualquier perjuicioderivado de aquel estado"

Por otra parte, cuando se prueba indiciariamente que una extinción contractual puede enmascararuna lesión de derechosfundamentales, este Tribunal ha reiterado, desde nuestraSTC 38/1981, de 23 de noviembre EDJ1981/38, que incumbe alempresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósitoatentatorio del derecho de que setrate.

Para ello, es preciso que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresariallesiona su derecho fundamental,principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto que sedenuncia y que debe permitir deducirla posibilidad de que ha podido producirse.

Sólo una vez cumplido este primer o inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la cargade probar que su actuacióntuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que teníanentidad suficiente para justificar ladecisión adoptada (por todas, reproduciendo esa doctrina,SSTC 29/2002 de 11 de febrero, FJ 5 EDJ2002/3373; 30/2002, de 11 de febrero, FJ 3 EDJ2002/3375; 17/2003, de 30 de enero, FJ 4 EDJ2003/704; y 342/2006, de 11 de diciembre, FJ 4 EDJ2006/324758)".

Elartículo 8 de la Ley 3/2007, de 22 de marzode igualdad efectiva entre hombres y mujeres, cuyaconsideración no fue posibleen el supuesto examinado por el Tribunal Constitucional, porque entró en vigor con posterioridad aldespido examinado en aquelprocedimiento, considera expresamente discriminación directa por razón de sexo todo tratodesfavorable a las mujeresrelacionado con el embarazo o la maternidad, estableciéndose en elartículo 13de la misma normalegal que de acuerdo con lasleyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora sefundamenten en actuacionesdiscriminatorias, por razón de sexo, corresponderá a la persona demandada probar la ausencia dediscriminación en las medidasadoptadas y su proporcionalidad.

Dicha norma legal modificó elartículo 217 de la LEC, así como elartículo 60, 7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al mandato delartículo 13, pero sorprendentemente nomodificó elartículo 96 del TRLPL,lo que provoca una paradoja, puesto que en los ámbitos civil y contenciosos de la jurisdicciónbastará el simple alegato dediscriminación por razón de sexo para que se active la carga probatoria en el sentido expuesto,mientras que en las relacioneslaborales las trabajadoras deberán acreditar indicios de vulneración de su derecho a no serdiscriminadas por razón de sexo,para que se activen las cargas probatorias reiteradas, lo que constituye un manifiesto tratodesigual, que se hace más llamativo,si se tiene presente que elartículo 13 de la Ley 3/2007, de 22 de marzo, está enmarcado en su título Ique, conforme a suDisposición Final Primera, apartado primero, constituye regulación de las condiciones básicas quegarantizar la igualdad detodos los españoles en el ejercicio de los derechos y el ejercicio de los deberes constitucionales,de acuerdo con elartículo 149, 1, 1ºde la Constitución, que reserva al Estado la regulación de las condiciones básicas quegaranticen la igualdad de trato detodos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberesconstitucionales, lo que obliganecesariamente a considerar derogado elartículo 96 del TRLPL, de conformidad con laDisposición Derogatoria única de la Ley 3/2007, de 22 de marzo, porque contradice frontalmente lo dispuesto en elartículo 13de la misma,cuya interpretación esinequívoca. -Así pues, las empresas, a quienes sus trabajadoras imputen discriminación por razónde sexo, deberán acreditarque las medidas tomadas no eran discriminatorias, así como la proporcionalidad de las mismas.

Lo expuesto, obliga a despejar si la empresa demandada acreditó que su actuación extintiva notuvo nada que ver con elembarazo de la demandante, ajustándose, por el contrario, a lo dispuesto en elartículo 49, 1, b) del Estatutode lostrabajadores, debiendo anticipase a una respuesta negativa, aunque sea cierto que contrató, enalguna ocasión, a unatrabajadora embarazada, ya que se ha probado cumplidamente que la demandante cumplióescrupulosamente con loscometidos de su puesto de trabajo, no existiendo, por consiguiente, razón alguna para extinguir elcontrato de trabajo de lademandante que su embarazo.

Es cierto y no escapa a este Juzgado que la empresa demandada intentó acreditar sin éxito, porlas razones ya expuestas, quela actora había incumplido sus obligaciones, negándose a leer los protocolos de su puesto detrabajo, así como a pesar losproductos médicos, ya que dicha actuación revela precisamente la existencia de indicios racionalesde que la causa extintiva fueprecisamente el embarazo de la demandante, puesto que siDonIldefonsoincumplió gravey reiteradamente con susobligaciones profesionales, como intentó demostrar la empresa demandada, no se entiende por quése le permitió trabajar hastacinco días antes del vencimiento de su periodo de prueba y no se le despidió disciplinariamente,contribuyendo a la convicciónde este Juzgado que la empresa preconstituyera las pruebas, aportando una nota de interior (folio28 de autos), que se contradijofrontalmente por su autor en el acto del juicio, ya que el propio señorRomeoafirmó que no fue élquien amonestó a lademandante, desprendiéndose lo contrario de la nota controvertida.

Debe concluirse, por tanto, que la demandante cumplió adecuadamente las cargas probatorias,exigidas por elartículo 96 del TRLPL, caso de mantenerse en vigor, lo que se niega por este Juzgado, no cumpliéndose, en todocaso, las cargas probatoriasexigibles a la empresa demandada, lo que obliga a declarar la nulidad del despido, de conformidadcon lo dispuesto en elartículo 55, 5 del Estatutode los trabajadores.

Dicha declaración comporta, además de la readmisión obligada de la demandante y el abono de lossalarios de tramitación, unaindemnización de 1500 euros, equivalente al salario mensual de la demandante, que este Juzgadoconsidera razonable yproporcionada a los daños morales, provocados a la demandante quien perdió injustificadamente sutrabajo indefinido por sucondición de embarazada.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general ypertinente aplicación,

FALLO

Que estimando la demanda de despido, interpuesta por DOÑASoledad., vengo a declarar laNULIDAD de su despido y enconsecuencia condeno a la empresa TOLL MANUFACTURING SERVICES, SL a estar y pasar pordicha declaración a todos losefectos legales oportunos, debiendo readmitir inmediatamente a la demandante en las mismascondiciones anteriores aldespido, con más los salarios de tramitación desde el 4-04-2008 hasta la notificación de estasentencia, debiendo indemnizarle,así mismo, con 1500 euros por los daños morales provocados.

Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabeformular RECURSO DESUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el cual deberá anunciarse en esteJuzgado dentro de los cincoDÍAS siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de laparte o de su abogado, o surepresentante al hacerle la notificación de aquella, de su propósito de entablarlo o bien porcomparecencia o por escrito de laspartes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recursohaber consignado la cantidadobjeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado conel número 2804 en elBanesto, en la C/ Orense número 19 de Madrid.

Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 150,25 euros enconcepto de depósito en dichacuenca, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.Magistrado que la dictó,celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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