LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

25/04/2024. 21:32:50

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

En la contratación de deportistas profesionales, no puede asimilarse a un logro deportivo el jugar una competición europea a través de una invitación

Las claúsulas del contrato de un entrenador de balonmano contenían la posibilidad de su renovación automática si el equipo se clasificaba para jugar la "Champions League".
Pero al finalizar el campeonato de liga española el equipo no obtuvo un puesto que le diese derecho a ello, dando el club por finalizado su contrato.
Días más tarde el club recibió de la EHF, organismo organizador de la competición europea , una invitación para que el club jugase la Champions "dada su larga y exitosa trayectoria en la competición", hecho que motivó que el entrenador demandase al club por considerar que lo suyo había sido un despido improcedente.
En la presente resolución el Juzgado de lo social de Pamplona interpreta el contrato, concluyendo que la invitación a jugar la competición no puede asimilarse a haberla conseguido por méritos deportivos:
"La cláusula sometida a análisis utiliza la expresión «objetivo de competir en la Champions League para la temporada 2008/2009», en clara referencia a una finalidad deportiva en la que se comprometen o empeñan las dos partes, en especial el entrenador. No tendría sentido, de otro modo, la propia introducción de ese fin, como condición resolutoria contractual si, a la postre, su cumplimiento o incumplimiento no dependiera directamente de los futuros resultados del trabajo del entrenador. El «objetivo» pactado por las partes fue, pues, intencionalmente, el de acceder a la Champions League por méritos clasificatorios propios".

Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, de 30 octubre 2008

En el examen de los logros de un entrenador de balonmano, no puede considerarse como éxito deportivo  el jugar una competición europea a través de una invitación.

 MARGINAL: JUR2008366823
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Social de Pamplona
 FECHA: 2008-10-30
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento 557/2008
 PONENTE: Ilmo. Sr. D. Luis Gabriel Martínez Rocamora

DEPORTISTAS PROFESIONALES: Jugar una competición por la via de las invitaciones: consideración como logro deportivo: no se estima

PROV2008366823  En la ciudad de Pamplona/Iruña a 30 de octubre de 2008.El Ilmo. Sr. LUIS GABRIEL MARTINEZ ROCAMORA,Magistrado-

  Juezdel Juzgado de lo Social Nº 2de los de NAVARRA .- Pamplona/Iruña

  EN NOMBRE DEL REY

  Ha dictado la siguiente

 SENTENCIA

Visto el procedimiento número 0000557/2008sobre Despidoiniciado en virtud de demanda interpuesta porMilláncontra SOCIEDAD DEPORTIVO CULTURAL SAN ANTONIO (PRESIDENTEJose Manuel).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que el día 30 de septiembrede 2008 la parte actora interpuso demanda ante elJuzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 1 de agosto de 2008en los términos que figuran en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándoseel acto del juicio oral para el día 28 de octubre de 2008 , al que previa citación en legal forma comparecieron D.Millán, asistido por el Letrado JOSE IGNACIO UBAGO AGUIRRE, en representación de SOCIEDAD DEPORTIVOCULTURAL SAN ANTONIO D.Jose Manuelasistido del ld. Sr. MORENO ANIZI; quienes hicieron lasalegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose las pruebas que, una vez admitida por S.Sª., se practicaroncon arreglo aderecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el Acta a tal efecto levantada por el/laSr./Sra.Secretario/adel Juzgado.

SEGUNDO.- Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- D.Millán, prestó servicios para la empresa demandada, Sociedad Deportiva Cultural San Antonio,desde el 28 de junio de 2007, con la categoría profesional de entrenador del equipo Portland San Antonio, siendo la relación quevinculaba a las partes de carácter especial, de las reguladas en el RD 1006/1985, de 26 de junio (no controvertido).

SEGUNDO.- En fecha 28 de junio de 2008 había firmado con la demandada contrato deportivo laboral, que obra en autos y setiene por reproducido. La duración del mismo era de "dos temporadas deportivas, es decir, con fecha de efectos desde el 1 dejulio de 2007 hasta el 30 de junio de 2009. El salario pactado fue de 30.000 € netos por temporada (doc. adjunto a la demanda,folios 10 a 15).

TERCERO.- Las partes concertaron también, en la misma fecha 28 de junio de 2008, un contrato de cesión de derechos deimagen, por el que el actor debía percibir 39.500 € por temporada (doc. adjunto a la demanda, folios 16 a 19).

CUARTO.-El apartado D, de lacláusula octava(extinción) del contrato deportivo tiene el siguiente contenido: "Las partesacuerdan que como excepción a la duración y condiciones de resolución antes referidas, el Club podrá resolver el presentecontrato sin devengar pago de indemnización alguna a favor del Técnico por tal motivo, con fecha de efectos 30 de junio de 2008,en el supuesto de que el club no alcanzara el objetivo de competir en la Champions League para la temporada 2008/2009" (doc.adjunto a la demanda, folios 10 a 15, en especial folio 14).

QUINTO.- En el contrato de imagen se prevé que de extinguirse el contrato por voluntad unilateral del Club (salvo por despidoprocedente y por la causa consignada en la estipulación octava, letra D, del contrato deportivo), "el Técnico tendrá derecho apercibir del club como indemnización total por la rescisión automática de este contrato de imagen, la cantidad correspondiente alas retribuciones fijas que el Técnico hubiere percibido de acuerdo con este contrato, desde aquel momento hasta la finalizacióndel mismo, pagaderos al contado y en la fecha de cese" (doc. adjunto a la demanda, folios 16 a 19, en especial folio 18).

SEXTO.- En la temporada 2007/2008, el equipo de balonmano Pórtland San Antonio quedó clasificado en la liga ASOBAL en elcuarto puesto (conformidad).

SÉPTIMO.- La EHF (Europe Handball Federation) había previsto, según criterios de ranking deportivo trianual, la participación detres equipos españoles en Champions League de la temporada 2008/2009. Tales equipos, con plaza directa de participación enla Champions debían ser los dos primeros clasificados en la Liga ASOBAL y el campeón de la Copa ASOBAL de la temporada2007/2008. Tras finalizar las referidas competiciones obtuvieron tales plazas "directas" de participación los siguientes equipos:Ciudad Real, FC Barcelona y Ademar León (doc. 11 de la parte actora, folio 59 y doc. 1 de la demandada, folios 83, en especialpág 17 y doc. 2 y 3, folios 84 a 94).

OCTAVO.- 1.- El 16 de mayo de 2008, la demandada remitió carta al demandante en la que se le comunicaba que "a tenor de lodispuesto en la estipulación octava apartado D del contrato suscrito con Ud., esta entidad ha decidido resolver el mismo,cesando en el ejercicio de sus funciones y dándolo por finalizado con efectos al 30 de junio de 2008" (doc. adjunto a la demanda,folio 20).

2.- El actor remitió entonces a la sociedad deportiva demandada carta fechada el 26 de mayo de 2008, cuyo contenido se tienepor reproducido (doc. adjunto a la demanda, folios 21 y 22).

3.- La empresa le remitió nueva notificación, fechada el 20 de junio, con el siguiente contenido: "Por (la) presente(,), la direcciónde la empresa pasa a comunicarle que, con efectos del 30 de junio próximo, causará baja en nuestra entidad, ya que su nocontinuidad como entrenador del equipo, hace innecesario su concurso en la programación de la siguiente temporada,basándose tal decisión en la no consecución de los objetivos de clasificación para la Champions League de la temporada 2008- 2009, lo que determina su cese en el cargo y por ello la extinción de su contrato a la fecha indicada, en la que se procederá apracticar la correspondiente liquidación de sus haberes" (doc. adjunto a la demanda, folio 25).

NOVENO.- 1.- La demandada, el 6 de mayo de 2008, se dirigió por carta al Sr.Vicente, secretario general de la EHF,solicitándole, "dado que la dura liga española (ASOBAL) no nos ha otorgado el derecho a competir en" la Copa de Europa,invitación a participar en ella "teniendo en cuenta nuestro currículo europeo" (doc. 4 de la demandada, folios 95 a 98 einterrogatorio del legal representante de la empresa).

2.- La EHF contestó a la entidad demandada mediante carta de 6 de junio de 2008 en la que le comunica que su comitéejecutivo "ha concedido al Portland San Antonio una plaza para disputar la EHF Champions League 2008/2009". En la misma seindica que "el club tiene una larga historia de participaciones exitosas en las competiciones de la EHF, y no hay duda para laEHF de que el club se presentará así mismo como un valioso participante en la máxima competición de balonmano europeo declubes" (doc. 5 de la demandada, folios 99 y 100).

3.- La prensa diaria navarra recogió la noticia de que el Portland San Antonio participaría en la liga europea de campeones enfecha 6 de junio de 2008 (doc. 7 de la parte actora, folios 49 a 51 y doc. 7 de la demandada, folios 103 a 105).

DÉCIMO.- Para que la EHF conceda a un Club la invitación para participar en la liga de campeones se le ha de asegurar antesuna serie de beneficios económicos derivados, por ejemplo, de la retransmisión televisiva de los partidos. En tal sentido, en elcaso del Portland para la temporada 2008/2009 ha debido de encontrar una cadena de televisión que los retransmitiera, que hasido canal 6 Navarra. Para lograrlo, el Club se ha comprometido a abonar las siguientes cantidades: 20.000 € por los tresprimeros partidos, 15.000 € por la 2ª fase de clasificación y, en su caso, 10.000 € por cada partido siguiente (cuartos,semifinales y final). Además, ha debido correr con los gastos de la productora, que ascienden a 5.000 € por partido. Se trata degastos que, de haber obtenido plaza de participación directa, no tendría que abonar porque TV3 se hace cargo de los derechosde emisión a favor de la EHF por los partidos del FC Barcelona y TVE de los otros dos equipos españoles (interrogatorio dellegal representante de la demandada).

UNDÉCIMO.- D.Jose Enriqueactuó como intermediario en la contratación del demandante con el Portland San Antonio. ElClub ofertó inicialmente al actor un contrato de un año renovable otro más si se alcanzaba el objetivo de obtener un título elprimer año. El actor no aceptó tales condiciones, pues debía desplazarse sólo, sin su familia, desde Alicante y, además, en losúltimos años el Portland, aunque había tenido brillantes participaciones en las diferentes competiciones, no había logrado ningúntítulo. Al final, las partes aceptaron una segunda oferta, denominada en el argot (2 menos 1), consistente en 2 años concondición resolutoria si no se consigue el objetivo indicado,vinculado a resultados en la competición (testifical de D.Jose Enrique).

DUODÉCIMO.- El preceptivo acto de conciliación se celebró el 17 de julio de 2008, concluyendo el mismocon el resultado deintentado sin efecto (doc. adjunto a la demanda, folio 26).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en elart. 97,2LPL, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultadode una valoración global del conjunto de la prueba, de acuerdo con los principios de la sana e imparcial crítica, y, en especial, delos elementos de convicción que se indican en el redactado de cada uno de los ordinales fácticos.

SEGUNDO.- La entidad deportiva demandada resolvió el contrato del actor, entrenador de su equipo de Balonmano (Portland SanAntonio), al amparo delart. 13, g) del RD 1006/1985, de 26 de junio(extinción por causa válidamente consignada en el contrato)ycláusula 8ª, apartado D, del contrato deportivo que les vinculaba (no alcanzar "el objetivo de competir en la Champions Leaguepara la temporada 2008/2009").

Entiende el demandante que el Club está jugando en tal competición europea esta temporada, de modo que, al no concurrir lacausa extintiva consignada en el contrato, su cese ha de calificarse de despido improcedente con derecho a percibir 200.000 €en concepto de indemnización (en reciprocidad a los previsto contractualmente para el supuesto de extinción por voluntad deltrabajador) o, subsidiariamente, 69.500 €.

La entidad demandada ha sostenido la validez y regularidad de la causa extintiva alegada. Para el caso de desestimación de lademanda en cuanto al fondo, sostuvo que la indemnización que debería abonar es la de 69.500 € tal y como se recoge en elclausulado del contrato deportivo y de imagen concertados por las partes.

TERCERO.- La cuestión debatida es meramente jurídica y se concreta en la interpretación que haya de darse a lacláusula octava, apartado D, del contrato deportivo que vinculaba a las partes, según la cual éstas "acuerdan que como excepción a laduración y condiciones de resolución antes referidas, el Club podrá resolver el presente contrato sin devengar pago deindemnización alguna a favor del Técnico por tal motivo, con fecha de efectos 30 de junio de 2008, en el supuesto de que el clubno alcanzara el objetivo de competir en la Champions League para la temporada 2008/2009".

Como es sabido, la interpretación de los contratos, según las reglas contenidas en losarts. 1281 a 1289 CC, ha de realizarse,en primer lugar(art. 1281), si los términos del contrato son claros, conforme a la literalidad del clausulado y, cuando los términosutilizados no son claros y "las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta (laintención) sobre aquéllas".

En el presente supuesto, la cláusula sometida a análisis utiliza la expresión "objetivo de competir en la Champions League parala temporada 2008/2009", en clara referencia a una finalidad deportiva en la que se comprometen o empeñan las dos partes, enespecial el entrenador. No tendría sentido, de otro modo, la propia introducción de ese fin, como condición resolutoria contractualsi, a la postre, su cumplimiento o incumplimiento no dependiera directamente de los futuros resultados del trabajo delentrenador. En cualquier caso, la eventual oscuridad del redactado queda despejada tras constatarse que la voluntad o intenciónde las partes fue la de vincular el segundo año de contrato a que los resultados deportivos supusieran la clasificación para lacompetición europea (testifical practicada, hecho probado undécimo). El "objetivo" pactado por las partes fue, pues,intencionalmente, el de acceder a la Champions League por méritos clasificatorios propios.

En consecuencia, al haberse acreditado que la actual participación del Portland San Antonio en la Liga europea de Campeonesno se ha logrado en base a resultados deportivos al finalizar la temporada 2007/2008, sino por invitación de la FederaciónEuropea de Balonmano (EHF), no se habrían alcanzado los resultados u objetivos que las partes se fijaron en libre uso de sulibertad de pacto como condición de continuidad del entrenador. La empresa, pues, a pesar de que el equipo participa en lareferida competición europea, estaba facultada para resolver el contrato sin generar derecho indemnizatorio alguno a favor deldemandante.

No siendo abusiva la causa de extinción que ha operado en el presente supuesto (nada se ha alegado por la parte actora alrespecto), procede la desestimación de la demanda.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en elArt. 100 de la Ley de Procedimiento Laboralse deberá indicar a las partes si laSentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente Resolución no es firme y que contra ella se puede interponerrecurso de suplicaciòn, con los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende delArt. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.Millánfrente a laSociedad Deportiva Cultural San Antonio, en materia de impugnación de despido, debo absolver y absuelvo a la entidad deportivaempleadora demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Así por esta mi sentencia,definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

DILIGENCIA.- Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recursode Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se anunciará en el plazo de CINCODIAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado o de surepresentante al notificarle aquélla. También podrán hacerlo estas personas por comparecencia o por escrito en el indicadoplazo. En el momento del anuncio deberá asimismo la parte recurrente, designar Letrado que le dirija el Recurso. Enterados,firman doy fe.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.