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Naturaleza administrativa del contrato de los profesores del lenguaje de signos

Dos profesoras especializadas en impartir clases en lenguajes de signos recibieron una comunicación verbal por parte de la Administración en el que se les notificaba que su contrato "administrativo temporal para profesor especialista" no serían renovados.
Estas acudieron al Juzgado de lo Social que se declaró incompetente por estimar que los contratos debían ser analizados en el Orden Contencioso-Administrativo.
El Tribunal Supremo, en la presente sentencia, analiza cual es la jurisdicción competente para dirimir este tipo de contratos.
La Sala tras analizar el trabajo de las dos profesoras considera que en su ámbito específico y especializado de la expresión corporal aplicada al lenguaje de signos, sus funciones no tuvieron desviación alguna de la naturaleza de su contrato.
El alto tribunal considera que la Jurisdicción competente es la contenciosa dado que "las actoras, una vez superado el sistema público de selección, firmaron sucesivos contratos administrativos en los que con absoluta claridad se hacía referencia a las citadas normas, se calificaba inequívocamente de temporal y administrativo el vínculo(cláusula primera) y se hacía remisión para la resolución de posibles controversias a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 13 de julio de 2010

 Naturaleza administrativa de los contratos de los profesores del lenguaje de signos

 MARGINAL: JUR2010327333
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2010-07-13
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso de casación para la unificación de doctrina 3142/2009
 PONENTE: Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez

INCOMPETENCIA DE JURISDICCION: inexistencia de relación laboral: contratación administrativa temporal de profesores especialistas en lenguaje de signos: legislación aplicable.

PROV2010327333

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la sentencia de 25 de junio de 2.009(PROV 2009330545)dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación núm. 367/2009, interpuesto frente a la sentencia de 14 de enero de 2.009 dictada en autos 782/2008 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete seguidos a instancia de DªMaría Inmaculada y DªEstela contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, DªMaría Inmaculada y DªEstela representadas por la Letrada Dª María Victoria Sanz Abia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Con fecha 14 de enero de 2.009, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Debo estimar y estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la representación de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sin entrar en el fondo del asunto; quedando las actoras Doña María Inmaculada y DoñaEstela facultadas para ejercitar cuantas acciones estimen procedentes ante el competente orden contencioso administrativo de la jurisdicción».

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1º.- Las actoras mayores de edad, vecinas de Albacete, vienen prestando sus servicios en el centro de I.E.S. Tomás Navarro Tomás de Albacete, dependiente de la Delegación Provincial de Educación y Ciencia de Albacete de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en las siguientes circunstancias: DªMaría Inmaculada con D.N.I. nºNUM001, y DªEstela con D.N.I. nºNUM000 .-2º.- Superado por las actoras el procedimiento selectivo previsto en la Resolución de 21 de diciembre de 2004 del Director General de Personal Docente, por resolución del Delegado Provincial se dispuso la contratación en régimen de Derecho Administrativo de profesor especialista de las actoras para impartir enseñanzas en Ciclo de grado superior de la Lengua de Signos. Las actoras suscribieron sendos contratos administrativos el 22 de octubre de 2004 Dª.María Inmaculada y el 15 de septiembre de 2005, y el 16 de noviembre de 2005 Dª.Estela ; contratos que han sido renovados anualmente. Las actoras se encuentran dadas de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.-3º.- Dº.María Inmaculada ha impartido el modulo de expresión corporal aplicada al lenguaje de signos (cuatro horas semanales lectivas) y el modulo de psicosociología de las personas sordas y sordo ciegas (3 horas semanales lectivas); y Dª.Estela el modulo de sistema de signos internacional (4 horas semanales) y el modulo de interpretación de personas sordociegas (6 horas semanales), percibiendo una retribución mensual de 992,68 euros DªMaría Inmaculada, y 1.418,13 euros Dª.Estela, en ambos casos de incluyen parte proporcional de pagas extraordinarias.-4º.- El 6 de octubre de 2008 en la Delegación Provincial de Educación y Ciencia de Albacete se comunica verbalmente a las actoras que el contrato no se les prorrogará para el año 2008-2009.-5º.- Disconformes con la decisión extinta las actoras han presentado el 24 de octubre de 2008 la pertinente reclamación previa ante la Delegación Provincial de Educación y Ciencia de Albacete de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.-6º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.- 7º.- La demanda ha sido presentada ante elJuzgado Decano de los de lo Social de Albacete el 26 de noviembre de 2008».

SEGUNDO Posteriormente, con fecha 25 de junio de 2.009(PROV 2009330545), la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª María Inmaculada y DªEstela contra laSentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 14-1-09, dictada en los autos 782/08, recaída estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada, en demanda sobre Despido interpuesta por las recurrentes contra la Delegación Provincial de Educación y Ciencia de Albacete de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, procede acordar su nulidad para que, por el mismo juzgador interviniente, tras los trámites legales que sean oportunos, con plena asunción de competencia jurisdiccional dicte otra nueva en la que entre libremente a dar respuesta al fondo del asunto planteado, conforme entienda más adecuado en derecho».

TERCERO Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de esteTribunal Supremo, el día 28 de septiembre de 2.009, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 14 de marzo de 2.007 y la infracción de lo establecido en elart. 1.3 a) del ET, 1 y 2 a) de la LPL,art. 1.1 de la LRJCA,art. 33.2 de LOGSE,art. 32.3 de la LOCE yart. 4.2 y concordantes del RD 1560/1995, de 21 de septiembre .

CUARTO Por providencia de estaSala de 11 de marzo de 2.010, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 8 de julio de 2.010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El problema que ha de resolverse en las presentes actuaciones consiste en determinar si resulta competente la jurisdicción social para conocer de las pretensiones de las demandas de despido formuladas por la actoras, contratadas en régimen de derecho administrativo por la Administración Educativa de la Comunidad de Castilla La Mancha como profesoras especialistas en lenguaje de signos y actividades relacionadas con el mismo.

Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Albacete que, tras superar el oportuno procedimiento de selección cuyas bases obraban en la Orden de convocatoria, la Sra.María Inmaculada firmó el día 22 de octubre de 2.004 con la referida Administración un"contrato administrativo temporal para profesor especialista" cuyo objeto era el de impartir enseñanzas en ciclo de grado superior de la lengua de signos, con duración prevista hasta 14 de septiembre de 2.005 y con una jornada semanal de 7,77 horas, de las que 4 eran lectivas y el resto complementarias. A ese contrato siguieron otros tres, firmados el 15 de septiembre de 2.005, el 15 de septiembre de 2.006 y la misma fecha de 2.007.

La Sra.Estela, tal y como también consta en el mismo relato de hechos probados, suscribió un contrato de la misma naturaleza el 16 de noviembre de 2.005, con el mismo objeto, 4 horas lectivas y 4 complementarias y duración prevista hasta el 14 de diciembre de 2.006. El 15 de septiembre de 2.006 y de 2.007 firmó con la Administración, al igual que en el caso de la Sra.María Inmaculada, otros dos contratos administrativos temporales como profesora especialista.

El 6 de octubre de 2.008 se les comunica verbalmente por la Administración que no se procedería a la renovación de los últimos contratos suscritos, lo que motivó que plantearan primero reclamación previa y después demanda por despido, de las que conoció el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, que en la sentencia antes citada, acogió la excepción de incompetencia de jurisdicción por entender que era el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el competente para conocer de las demandas de la actoras, contratadas temporalmente como profesoras especialistas, resultando de aplicación, se dice en la sentencia, en el momento de la contratación originaria elartículo 32 de la Ley Orgánica 10/2002(RCL 20023012), después elartículo 95 de la Ley Orgánica 2/2006(RCL 2006910), que contiene la justificación legal del bloque normativo por el que habían de regirse las relaciones entre las partes, de naturaleza evidentemente administrativa, razón por la que era la jurisdicción de esa clase la competente para conocer de las pretensiones actoras.

SEGUNDO 1.- Recurrida esa sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en lasentencia fecha 25 de junio de 2.009(PROV 2009330545), que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, revocó la decisión de instancia y acordó devolver las actuaciones al Juzgado para que se realizase un pronunciamiento de fondo, partiendo de la naturaleza laboral de los vínculos que sostuvieron las actoras con la Administración y por tanto de la competencia del orden jurisdiccional social para resolver la controversia.

Para llegar a tal conclusión, la sentencia recurrida aplica la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida ensentencias como la de 19 de mayo de 2.005 (recurso 2646/2004) y otras posteriores, elaborada a propósito de la utilización con carácter general de contratos administrativos por parte de la Administración para la prestación de actividades por parte de trabajadores que llevaban a cabo actividades ordinarias sujetas a horario y remuneradas con retribución fija. La sentencia recurrida -con cita de la referida jurisprudencia- recuerda entonces para el estudio de esta cuestión había que partir del principio establecido en laDisposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto(RCL 19842000, 2317, 2427), de Medidas para la Reforma de la Función Pública en la que se vedaba con carácter general para la Administración la posibilidad de celebrar contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo, a lo que añadía, no obstante que los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones públicas con personal para la realización detrabajos específicos y concretos no habituales se someterían a la ley de contratos del Estado. Con ello se pretendió eliminar la posibilidad antes permitida por elart. 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964(RCL 1964348)de que la Administración pudiera contratar trabajadores a su servicio por la vía de la contratación administrativa.

2.- La sentencia recurrida continúa razonando, siempre con la referida cita jurisprudencial que"no obstante aquella prohibición general se planteó siempre el problema acerca de si las distintas Administraciones Públicas podían contratar personal a su servicio por la vía de la contratación administrativa al amparo de la excepción prevista en aquella Ley para la Reforma de la Función Pública, y posteriormente en Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que en su versión original del año 1995 – Ley 13/1995, de 18 de mayo(RCL 19951485, 1948)- en cuanto que ésta preveía como posible la contratación por parte de las Administraciones Públicas de los trabajos "de consultoría y asistencia, los de servicios y los trabajos específicos y concretos no habituales que celebre la Administración"

3.- En esa jurisprudencia de esta Sala, de la que es ejemplo además de la citada otras decisiones posteriores, como la de 27 de julio de 2.005 (RJ 20058344)(recurso 41/2004), 6 de febrero de 2.006(RJ 20064376)(recurso 646/2005) y 25 de mayo de 2.006(RJ 20063720)(recurso 577/2005), siempre en casos referídos a la contratación de profesorado por parte del Ministerio de defensa para impartir distintas disciplinas, y así lo refleja también la sentencia ahora recurrida, se añadía a lo anterior que"de esta forma, el problema se planteó tradicionalmente en la distinción entre lo que pudiera entenderse por "trabajos específicos y concretos no habituales" que excepcionalmente podía llevar a cabo la Administración cuando para realizarlos contrataba personas individuales, y lo que era un contrato de trabajo, puesto que aquellos trabajos podían confundirse con los que podían realizar personas individuales en régimen de contratación laboral. En relación con ello, y para distinguir entre los contratos administrativos y los laborales, esta Sala en una sentencia de Sala General de 2-2-1998(RJ 19981248)(Rec.- 575/1997 ),contemplando lo dicho en las disposiciones administrativas antes referidas, después de reconocer la dificultad en la delimitación de los ámbitos administrativo y laboral en esta materia, estableció que en la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un "trabajo de tipo excepcional", pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un "trabajo específico", es decir "un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma, independiente del resultado final": habiendo incidido en esta idea posteriores sentencias de esta misma Sala como las de 13-7-98(RJ 19986170)(Rec.- 4336/97), 15-9-98 (Rec.-3453/97), 9-10-98 (Rec.- 3685/97), 4-12-1998 (Rec.- 598/98) 21-1-99(RJ 1999819)(Rec.-3890/97), 18-2-99(RJ 19992015)(Rec.- 5165/97), 3-6-99 (Rec.- 2466/98) o 29-9-99(RJ 19997539)(Rec.- 4985/98 ) entre otras, en las que se estableció con mayor precisión que "la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajenidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3 .a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición adicional 4a.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985 (RCL 19852096)y 2357/1985(RCL 19852989). Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera "a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, lo que, como señala la sentencia de contraste, exige que lo contratado sea "un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma", añadiendo que "el contrato regulado en estas normas pertenece al tipo de contrato de obra, cuyo objeto presenta las características mencionadas, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce – un estudio, un proyecto, un dictamen profesional, como precisaba elart. 6.1 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles-, sino una actividad en sí misma y esto es lo que sucede en el presente caso, en que lo que se ha contratado no es ninguna obra o resultado que pueda objetivarse sino la actividad de la actora como profesora que se ha prestado, como no podía ser menos, bajo la dirección y control de los órganos competentes de la administración…" .

La interpretación de la Sala, a partir de aquella posibilidad de contratación de personas por parte de las administraciones para trabajos "específicos y concretos" previstos tanto en la Ley 30/84, y decretos de desarrollo de la misma, como en la Ley 13/1995, se recondujo en realidad a hacer posible la contratación de lo que en términos tradicionales se denominaba "arrendamiento de obras" aun cuando dentro de tal denominación pudieran incluirse no solo las obras físicas sino también las obras resultado de una actividad intelectual, o, como se dijo en sentencia citada más arriba "un producto delimitado de la actividad humana y no esa misma actividad en sí mismo considerada, en cuanto que esa contratación, llevada acabo con retribución y con dependencia es lo que constituye el objeto del moderno contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores(RCL 1995997)". ".

4.- Se recuerda también en esa doctrina que laLey 13/1995 fue modificada por laLey 53/1999, de 28 de diciembre(RCL 19993218), que suprimió la posibilidad de celebración de "contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales" que antes figuraba como una posibilidad de contratación administrativa en elapartado 4 del art. 197 en el texto de 1995, y dicha supresión se mantuvo en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado porReal Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio(RCL 20001380, 2126)y en laLey 30/2007, de 30 de octubre(RCL 20071964), de Contratos del Sector Público .

5.- Finalmente, la sentencia recurrida se detiene en poner de relieve que laLey 7, de 12 de abril de 2.007 (RCL 2007768),Estatuto Básico del Empleado Público (aunque no resulte aplicable por razones temporales) en su artículo 8 no contempla ninguna clase de vinculación administrativa de prestación de servicios temporal, pues en el número dos se dice que los empleados públicos se clasifican en: a) Funcionarios de carrera. b) Funcionarios interinos. c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. d) Personal eventual.

Es importante destacar que la sentencia recurrida termina el razonamiento anterior diciendo que, a la vista de toda la normativa citada "… no puede primar sobre estas consideraciones una regulación reglamentaria de la Comunidad demandada (la Orden de 31-7-02), o elReal Decreto 1560/1995, de 21 de septiembre(RCL 19952856), que conduzca además a una desregulación de la vinculación de prestación del trabajo", para concluir en consecuencia que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de la pretensión de despido planteada por la trabajadoras demandantes(artículo 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO Recurre ahora la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha la referida sentencia en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en fecha 14 de marzo de 2.007(PROV 2007215071), en la que, como va a verse enseguida y así lo afirma el Ministerio Fiscal en su informe, se contempla un supuesto que guarda en relación con el de la sentencia recurrida la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige elartículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso y sin embargo en aquélla se llegó a la conclusión de que la competencia para resolver sobre la misma pretensión era de la jurisdicción contencioso administrativa.

Se trataba allí de 23 personas que fueron contratadas como profesores especialistas de distintos instrumentos de música por la Entidad Consorcio de Enseñanzas Artísticas de Valladolid; contratos celebrados para distintos periodos pero para cada curso lectivo, estando integrada, según contratos, la jornada semanal por horas lectivas y horas complementarias.

Esas contrataciones se hicieron a partir del curso 2.001-2002 con amparo en elR.D. 1560/1995, de 21 de septiembre y bajo la forma, al igual que en la sentencia recurrida, decontrato administrativo de profesor especialista, en esos contratos se hacía constar expresamente que, en lo no dispuesto en el contrato, se someten a lo dispuesto en el citado Real Decreto, excluyéndose los acuerdos y convenios de la negociación colectiva entre trabajadores y empresa. Con fecha 1 de septiembre de 2.006 se publicó en el B.O.C.Y.L. elDecreto 21/2006(LCyL 200620), por el que se aprobaba la integración del conservatorio de Música de Valladolid en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, no incluyéndose a los demandantes entre el personal transferido.

Ante el cese, demandaron por despido y el Juzgado de instancia acogió la excepción de incompetencia de la jurisdicción social, decisión confirmada por la sentencia de contraste, razonándose para ello que las contrataciones administrativas de los recurrentes tenían claro apoyo legalen el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 1/90, de 3 de octubre(RCL 19902045), de Ordenación General del Sistema Educativo, en el que se establece que para determinadas áreas o materias se podrá contratar, como profesores especialistas … a profesionales que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. En los centros públicos, las Administraciones educativas podrán establecer, con estos profesionales, contratos de carácter temporal y en régimen de derecho administrativo.

Para desarrollar este precepto de la LOGSE se promulgó el Real Decreto 1560/95, de 21 de septiembre, por el que se regula el régimen de contratación de profesores especialistas. El artículo 4.2 de esta norma reglamentaria establece muy claramente las características de tales contrataciones y en especial su sujeción al derecho administrativo, al disponer que la contratación de profesores especialistas a que se refiere el apartado anterior tendrá carácter temporal, a tiempo completo o parcial según las necesidades educativas, se someterá al régimen de derecho administrativo y se realizará conforme a los principios de mérito, capacidad y publicidad. Más concretamente, con referencia a centros que imparten enseñanzas de grado superior de formación profesional, Artes Plásticas y Diseño y Música y Artes Escénicas, establece el núm. 3 del mismo artículo que el Ministerio de Educación y Ciencia (en este caso la contratante es la Administración Local) podrá contratar en régimen de derecho administrativo, con duración temporal y a tiempo parcial, profesores especialistas en atención a sus méritos relevantes, teniendo en cuenta el interés de las aportaciones científicas, técnicas o artísticas que éstos puedan proporcionar, de acuerdo con su trayectoria profesional. La vinculación administrativa que se establece en el Real Decreto 1560/95, no es sólo formal, sino que materialmente los profesores especialistas se someten al régimen propio de los funcionarios públicos … y asumen los mismos derechos y obligaciones que los funcionarios públicos docentes, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la figura de profesor especialista, incluido el régimen disciplinario (artículo 10 ).

De ello se deduce en la sentencia de contraste que los demandante y la Administración contratante se sometieron lícitamente"… a un bloque normativo que atribuye a la contratación una indudable naturaleza administrativa y que, por tanto, remite al conocimiento de los órganos judiciales del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo las controversias que se susciten entre las partes, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 29/98, de 13 de julio(RCL 19981741), reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

Es cierto, como pone de manifiesto la parte recurrida en sus alegaciones, que las actividades, los módulos de actividad de enseñanza contratados en uno y otro caso fueron muy distintos. De expresión corporal aplicada al lenguaje de signos, módulo de psicología de las personas sordas y sordo ciegas, módulo de sistema de signos internacional y módulo de interpretación de personas sordo ciegas, en la sentencia recurrida, y de muy variados instrumentos de música en la sentencia de contraste, pero ello no impide que exista esa identidad, pues lo relevante es que en ambos casos fueron contratados los demandantes como profesores especializados, desde la cobertura legal expresa que proporciona elartículo 33.2 de la L.O. 1/1990 y el R.D. 1.560/1995, cuando además elartículo 2 de ese Real Decreto permite, al igual que la Ley, esa modalidad de contratación no solo para las artes plásticas, diseño, música y artes escénicas, sino también "para la impartición de las enseñanzas de formación profesional específica", como es el caso de la sentencia recurrida.

A la vista entonces de la disparidad de soluciones adoptadas entre las sentencias comparadas procede que esta Sala entre a conocer del fondo del asunto señalando la doctrina que resulte ajustada a derecho, tal y como se desprende de lo previsto en losartículos 217 y 226 de la LPL (RCL 19951144, 1563).

CUARTO En el recurso de casación para la unificación de doctrina que se ha interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se denuncia la infracción por parte de la sentencia recurrida de losartículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores, elartículo 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, elartículo 1.1. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, elartículo 33.2 de la Ley Orgánica 1/1990 de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), elartículo 32.2 de la Ley Orgánica 10/2002, de Calidad de la Educación (LOCE) y elartículo 4.2 del Real Decreto 1560/1995, de 21 de septiembre, por el que se regula el régimen de contratación de Profesores Especialistas.

Enunciado antes el problema que ha de resolverse, la solución ajustada a derecho, que ahora se anticipada, tal y como propone el Ministerio Fiscal, se contiene en la sentencia de contraste.

En el segundo de los fundamentos de esta sentencia se ha procurado recoger con detalle los argumentos que utiliza la sentencia recurrida para entender que es la jurisdicción social la competente para conocer de la pretensión de despido formulada por las dos demandantes en su día, pues la base de esa argumentación es la extensa y conocida doctrina de esta Sala, de la que ya hemos dado cumplidos detalles pero que como ejemplo cabe volver a citar laSTS.4ª de 19 de mayo de 2.005 (recurso 2664/2004). Sin embargo, esa doctrina con arreglo a la que no cabe, en general, para la Administración llevar a cabo contratos de colaboración o contrataciones de realización de obras y servicios en régimen de derecho administrativo, por las razones antes descritas, se ha dictado en relación con sistemas de contratación utilizados por la Administración en los que el bloque normativo se refería a laLey 30/1984, en relación con los contratos administrativos de colaboración temporal, o de trabajos específicos no habituales, y después a través de contrataciones administrativas llevadas a cabo una vez vigente y al amparo de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,Ley 13/1995, modificada por laLey 53/1999, el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,Real Decreto Legislativo 2/2000, o la vigente Ley de Contratos del Sector Público, R.D.L.Ley 30/2007, de 30 de octubre(RCL 20071964).

Con carácter general entonces, no cabe que sujetándose a ese bloque normativo pueda la Administración llevar a cabo de forma válida contrataciones administrativas temporales de servicios a prestar por personas individuales. Por ello se ha declarado la competencia de la jurisdicción laboral en los casos antes citados y a los que se refiere la sentencia recurrida, fundamentalmente en supuestos de realización de actividad docente para el Ministerio de Defensa, pero formalizada, insistimos, bajo aquellas previsiones normativas.

Como recuerda nuestraSTS de 2 de febrero de 1.998(RJ 19981248)(recurso 575/1997) y ratifican otras posteriores de 24/09/98(RJ 19987425)(recurso 3311/1997) y 29/09/99(RJ 19997539)(recurso 4985/1998), entre otras, la delimitación de los ámbitos laboral y administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, ante la idéntica alineación de las facultades y condiciones para el trabajo, lo que llevó al legislador laboral,-artículo 3.a del Estatuto de Trabajadores(RCL 1995997)- y a la doctrina jurisprudencial a señalar como criterio diferenciador el ámbito normativo regulador, y no la naturaleza del servicio prestado, en forma tal que ese bloque normativo al que voluntariamente se acogen las partes es el que destruye la presunción de laboralidad establecida en elartículo 8-1, lo que significa la necesidad de que el contrato incorpore expresamente esa remisión excluyente del orden social.

Precisamente el caso que ahora debemos resolver, se rige por un conjunto de normas coordinado y homogéneo que supone una excepción a la regla general antes expresada. LaLey Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), cuyoartículo 33.2 establecía que"Para determinadas áreas o materias se podrá contratar, como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema, a profesionales que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. En los centros públicos las Administraciones educativas podrán establecer con estos profesionales, contratos de carácter temporal y en régimen de derecho administrativo".

Esteprecepto fue desarrollado por el por el RD 1560/1995 de 21 de septiembre, por el que se regula el Régimen de contratación de Profesores Especialistas, en cuya exposición de motivos se afirma que"Para dar respuesta adecuada a las necesidades formativas derivadas del acelerado proceso de cambio cultural, tecnológico y productivo en que se halla inmersa nuestra sociedad, la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo atribuye especial relevancia al profesorado y, a tal efecto, establece diversas medidas que permiten abordar la reforma y hacer frente al carácter mutable y complejo de la educación del futuro. Una de dichas medidas reside en la creación de la figura del profesor especialista definida en el art. 33.2 del texto legal". Y la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación(derogada hoy por la LO 2/2006 que contiene previsiones similares, en lo que a la posibilidad de contratación se refiere, en suartículo 95.2), permitía en suartículo 32.3, con muy parecida redacción el mismo tipo de contratación administrativa temporal para profesores especialistas.

Utilizando entonces tales previsiones normativas, la Administración demandada publicó la Orden 31 de julio de 2.002, por la que se rigió la convocatoria a la que acudieron las demandantes, en la que se siguen las pautas de la normativa citadas, de carácter funcionarial en cuanto a derechos y obligaciones, para concluir que la contratación que resultase tendría esa condición de administrativa temporal de profesores especialistas. En coherencia con ello, las actoras, una vez superado el sistema público de selección, firmaron sucesivos contratos administrativos en los que con absoluta claridad se hacía referencia a las citadas normas, se calificaba inequívocamente de temporal y administrativo el vínculo(cláusula primera) y se hacía remisión para la resolución de posibles controversias a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

No hay por tanto en ello, en contra de lo que se dice en la sentencia recurrida(PROV 2009330545), una regulación reglamentaria de la Comunidad Autónoma (que se contiene en la Orden de 31 de julio de 2.002) o unReal Decreto, el 1560/1995 que conduciría a la "desregulación de la vinculación de prestación de trabajo", pues, como se ha visto, la jerarquía normativa de la disposición autorizante, Ley Orgánica, es suficiente como para permitir que la excepción de que se trata tenga pleno soporte legal para surtir plenos efectos en el mundo del derecho, y en el caso concreto que nos ocupa para atribuir al Orden Jurisdiccional Contencioso- Administrativo el conocimiento de las pretensiones que en estos autos se contienen, de conformidad con lo previsto en elartículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial(RCL 19851578, 2635)yartículo 1.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa(RCL 19981741).

Finalmente, la actividad llevada a cabo por las dos profesoras especialistas en el ámbito específico y especializado de la expresión corporal aplicada al lenguaje de signos, módulo de psicología de las personas sordas y sordo ciegas, módulo de sistema de signos internacional y módulo de interpretación de personas sordo ciegas, no tuvo en su realización práctica desviación alguna, ni consta en absoluto que se utilizase el sistema normativo descrito para ocultar una realidad de actividad laboral por cuenta ajena alejada de esas previsiones legales aplicables a profesores especializados.

QUINTO La naturaleza administrativa del vínculo contractual examinado comporta, por las razones y expuestas, la necesidad de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado para declarar que es el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo el competente para resolver la controversia que dio origen a las presentes actuaciones, por lo que habrá que casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación desestimando el de tal clase interpuesto en su día por las demandantes, confirmando la decisión del Juzgado de instancia en todos sus extremos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA, contra lasentencia de 25 de junio de 2.009(PROV 2009330545)dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación núm. 367/2009, interpuesto frente a lasentencia de 14 de enero de 2.009 dictada en autos 782/2008 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete seguidos a instancia de DªMaría Inmaculada y DªEstela contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha sobre despido. Declaramos el Orden contencioso como competente, casamos y anulamos la sentencia recurrida, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto en su día por las demandantes y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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